miércoles, 29 de febrero de 2012

ENSAYO SOBRE DISTINCION ENTRE EL CONSENTIMIENTO Y EL PERDON DEL OFENDIDO:Participante: Luisa Briceño





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
DECANATO DE INVESTIGACION, EXTENSIÒN Y POSTGRADO
SAN JOAQUIN TURMERO,  ESTADO ARAGUA




                                                                    Participante: Luisa Briceño
                                                                                  C.I: 7.280.334
                                                          Facilitadora: Dra. Yeriny Conopoima




  ENSAYO SOBRE DISTINCION ENTRE EL CONSENTIMIENTO   Y   EL PERDON DEL OFENDIDO:

El bien jurídico es un bien vital del grupo o del individuo que en razón de su significación sociales amparado jurídicamente, de tal manera que la Ley Penal prohíbe o manda una serie de acciones, cuya realización u omisión ponen en peligro o lesionan un interés generalmente apreciado (vida, libertad, honor) recibiendo protección mediante la Ley Punitiva que amenaza a los hipotéticos agresores mediante utilización del bien jurídico en el tipo.

  Respecto al perdón del ofendido, Cabanellas, (2006), precisa:

Olvido que de la falta o delito hace la víctima o alguien de su familia renunciando a reclamar la responsabilidad civil o anulando la persecución o resultas penales. Puede constituir según la fase procesal, o penitenciaria, extinción de la acción penal o de la pena. Solo procede en los delitos privados, perseguibles a instancia de parte interesada. (p.233)
El perdón del ofendido, se concede posterior a la perpetración de la acción que ha lesionado el bien jurídico, en cuyo supuesto el daño se causa sin que la víctima haya dado su aprobación, por el contrario, el consentimiento se otorga antes de que se ejecute la acción.

Es importante destacar que el consentimiento no debe confundirse con el perdón del ofendido, que se otorga posterior a la conducta que ha lesionado el bien tutelado, en cuyo supuesto el daño se causa sin que la víctima haya dado su asentimiento, por razones de política criminal las normas penales y procesales validan, ya sea, en el tipo o en disposiciones procesales el perdón, sobre todo frente a la lesión de bienes cuya jerarquía es de poca entidad, dando lugar a la extinción de la responsabilidad penal por haber mediado el perdón del ofendido, lo cual sucede posterior a la comisión del delito. En tanto que el consentimiento se otorga antes o en el momento de la comisión. Otra diferencia es que el consentimiento pertenece al derecho sustantivo, y el perdón del ofendido corresponde al derecho adjetivo.

El consentimiento no debe confundirse con el perdón del ofendido, que se
otorga posterior a la conducta que ha lesionado el bien tutelado, en cuyo supuesto el daño se causa sin que la víctima haya dado su asentimiento, por razones de  política criminal las normas penales y procesales validan, ya sea, en el tipo o en disposiciones procesales el perdón, sobre todo frente a la lesión de bienes cuya jerarquía es de poca entidad, dando lugar a la extinción de la responsabilidad penal


El perdón del ofendido, se concede posterior a la perpetración de la acción que ha lesionado el bien jurídico, en cuyo supuesto el daño se causa sin que la víctima haya dado su aprobación, por el contrario, el consentimiento se otorga antes de que se ejecute la acción.


Disponibilidad de los bienes jurídicos.

                    Todo delito supone la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico, en lo cual radica la esencia del hecho punible. Precisamente, el Derecho Penal está destinado a proteger bienes y valores cuya protección se considera imprescindible para la existencia de la sociedad. Por tanto, todo delito supone, por lo menos un peligro para un bien jurídico, no siendo suficiente para incriminar un comportamiento que este aparezca como la simple expresión de una voluntad torcida o rebelde. Este principio constituye otro de los principios básicos del Derecho Penal moderno y garantista. Todo el Derecho Penal se orienta hacia la protección de los bienes o valores jurídicos y la determinación de estos ilumina y constituye la razón de ser de las normas incriminadoras, exigiéndose como requisito esencial para que una conducta pueda ser considerada como delito, carácter que condiciona la materialidad misma del hecho, la cual debe ser apreciada por el juez, a los fines de determinar la condición para que el hecho tenga importancia penal.
Los bienes jurídicos disponibles son todos aquellos en los cuales existe una relación de disponibilidad de un sujeto con un objeto, situación esta que se presenta en nuestro ordenamiento jurídico únicamente en el caso de los bienes jurídicos de orden privado, sin embargo, únicamente, se podría disponer de aquellos bienes que, afectando intereses privados, no tengan repercusión en el ámbito social, excluyendo los bienes jurídicos de orden público, puesto que en este último caso aun cuando el titular del derecho otorgue su consentimiento al afectar el orden socio jurídico y las buenas costumbres, el referido consentimiento no es válido.


El Consentimiento Expreso, Tácito y Presunto:

Consentimiento Expreso, es la manifestación de la voluntad por escrito o con signos inequívocos.

Consentimiento Tácito, es la manifestación de la voluntad que resulta de hechos o de actos que lo presupongas o autoricen a presumirlo.

Consentimiento Presunto, es cuando el sujeto en vista del acontecimiento y la situación en la que se halla no puede otorgar el consentimiento ya sea expreso o tácito, pero se infiere que el titular habría dado el consentimiento de haber podido hacerlo.


Justificación de la Omisión También debe hacerse referencia a la omisión justificada, de la que trata el artículo 73 del Código Penal Venezolano, al señalar que “no es punible el que incurra en alguna omisión hallándose impedido por causa legítima e insuperable”. Se trata, en el caso de la causa legítima, de la conducta ya no activa sino omisiva típica que se justifica cuando existe una causa legítima, excluyéndose la antijuricidad.
Otro punto de vital importancia es el llamado exceso en la defensa, descrito en el aparte único del artículo 65 del Código Penal Venezolano.
Esta eximente de responsabilidad, la encontramos en el artículo 73 del Código Penal (2005): No es punible el que incurra en alguna omisión, hallándose impedido por causa legítima o insuperable.”
     Grisanti (1987),
                           El que no ejecuta aquello que la ley ordena, dice Silvela, porque lo impide otra disposición superior y más apremiante de la misma ley, no comete delito: le exime, a no dudarlo, de responsabilidad, la legitimidad misma que motiva su inacción. (p.170)
Según esta disposición: “Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de  Este exceso defensivo puede ser intensivo cuando se rebasa la proporcionalidad del medio necesario para la defensa (exceso de los medios) y exceso extensivo cuando hay una anticipación de la defensa sin existir todavía actualidad o inminencia del ataque o bien cuando la defensa continua indebidamente habiendo cesado ya la agresión. “En el primer caso se rebasa los límites de la proporcionalidad y en el segundo se reacciona contra un peligro que aún no – o que ya no – amenaza”.

 Perdón Del Ofendido Y Consentimiento Del Interesado

¿POR QUÉ NO SE DEBE CONFUNDIR EL PERDON DEL OFENDIDO CON ELCONSENTIMIENTO DEL INTERESADO?

 El perdón del ofendido o de su representante legal si fuere incapaz, extingue la acción penal en los delitos de querella necesaria, siempre que seconceda antes de dictarse sentencia ejecutoria y el imputado no se oponga a su otorgamiento.
Cada uno de los ofendidos puede separadamente perdonar el delito. En este caso, el perdón solamente tendrá efecto con relación a la persona que lo conceda.
El perdón otorgado a uno o algunos de los imputados, beneficia a todos estos, salvo que la ley determine lo contrario, pero no produce efectos respecto de aquél que seniegue a aceptarlo.

Y en relación al consentimiento del interesado o titular del bien jurídico se menciona que: 
Posibilita que el agente esté exento de responsabilidad penal. El consentimiento se denomina acuerdo si la conducta se dirige contra o prescindiendo de la voluntad del interesado y el libre ejercicio de la misma. Requisitos del consentimiento y acuerdo son titularidad, capacidad, libertad y conciencia, y exteriorización. El consentimiento es causal de justificación y el acuerdo una situación de atipicidad. El consentimiento debe extenderse al bien jurídico individual vida y porque ésta es disponible ya que un derecho a ella y que sólo impone un deber de vivir es negación de la libertad como valor superior y de la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad. Debe establecerse cláusula general que reconozca el consentimiento del interesado como elemento que elimina la ilicitud de la conducta y, en consecuencia, no castigarse la muerte a ruego y la eutanasia y eliminarse el auxilio al suicidio. El consentimiento del interesado o titular del bien jurídico posibilita que el agente esté exento de responsabilidad penal.
También debe hacerse referencia, análisis y hacer una comparación del artículo 387 del código penal venezolano con otras leyes y con respecto distinción entre el consentimiento y el perdón del ofendido:
De conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales. El artículo 23 ejusdem, establece que la acción penal debe ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo puede ejercerse por la víctima o a su requerimiento, como es el caso de la norma bajo estudio. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y sin embargo, para el enjuiciamiento de los delitos previstos en este Capítulo, así como para los tipificados en el Capítulo I y III del Libro Segundo, Titulo VIII del CP, bastara la denuncia ante el fiscal del Ministerio Público hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores si aquella fuere menor, entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales. Se establece la caducidad de la acción penal, en consecuencia no se admitirá la querella si ha transcurrido un año desde que se realizó el hecho o desde el día en que de él tuvo conocimiento la persona que pudo promoverla en representación de la víctima, esto se fundamenta en la presunción de que ha habido perdón de una a otra de las personas señaladas. El desistimiento tiene que efectuarse expresamente antes de que recaiga sentencia firme en el proceso, para que pueda producir sus efectos jurídicos.
Durante mucho tiempo los problemas sexuales se han estimado como tabúes sociales y la sexología difícilmente ha podido establecerse sobre bases conocidas. Esto se debe  que el estudio sobre sexualidad, principalmente se ha visto limitado por prejuicios religiosos que impiden la discusión y el conocimiento de las influencias del sexo en la vida social. Sin embargo, en los últimos tiempos, se han desarrollado una sociología sexual, una sicología sexual y una biología sexual que han contribuido a formar una verdadera concepción de la sexualidad.
Entre los hechos que atentan contra la honestidad resaltan la prostitución, el comercio carnal contra la naturaleza y las perversiones sexuales. 
La prostitución  ha existido desde tiempos remotos; la define el Diccionario de la Real Academia de la Lengua como “la actividad a la que se dedica la persona que mantiene relaciones sexuales con otras a cambio de dinero”. La prostitución así definida de esta forma presenta tres ingredientes fundamentales: una prestación de carácter sexual, la percepción de un precio a modo de contraprestación, y una cierta habitualidad. La prostitución es considerada en si misma un delito por el ingrediente que constituye la fase económica. Lombroso encontró en las prostitutas muchos de las características de los delincuentes comunes, por esta razón las equiparaba con los mendigos y los vagabundos, es decir; a personas de mal vivir. Por las razones antes expuestas es que se ha prohibido en muchos países.
La homosexualidad se define como la preferencia y atracción sexual por personas del mismo sexo, en contraposición a heterosexualidad y la bisexualidad. Las mujeres homosexuales reciben el apelativo de lesbianas. En los últimos años el término gay se viene aplicando a mujeres y hombres homosexuales. Anteriormente se estimaba que la homosexualidad era una consecuencia de predisposición constitutiva y de efectos determinantes de experiencias durante la infancia, pero posteriores estudios rebatieron estas tesis y en 1973, la Asociación Psiquiátrica de Estados Unidos eliminó la homosexualidad de su lista de enfermedades mentales y, en 1980, del  Manual de Clasificación de las Enfermedades Mentales de la OMS. Por este motivo la condición homosexual escapa al campo del Derecho Penal, pero en el derecho moderno los actos contra natura se castigan en muchos Códigos como el nuestro.
Entre las perversiones sexuales tenemos: la bestialidad, que es la anormalidad consistente en buscar gozo sexual con animales. El exhibicionismo, que consiste en la perversión consistente en el impulso a mostrar los órganos genitales. El fetichismo, que es la desviación sexual que consiste en fijar alguna parte del cuerpo humano o alguna prenda relacionada con él como objeto de la excitación y el deseo. El término sadismo, derivado del nombre del marqués de Sade; hace referencia en un sentido genérico a aquél que provoca su propia excitación cometiendo actos de crueldad en otra persona. El masoquismo se usa con mayor extensión para referirse a la tendencia de algunos individuos a disfrutar con las humillaciones que otros les hacen.
En el  Derecho Romano se castigaban todos los actos sexuales que constituyeran fornicación, exceptuando la fornicación con prostitutas o viudas entregadas a la prostitución, en consecuencia, existían delitos carnales como: la fornicación, el estupro, la seducción con rapto, el incesto y la sodomía. La fornicación es el tener ayuntamiento o cópula carnal fuera del matrimonio. El estupro era la fornicación con doncella o mujer honesta menor de 25 años; la seducción con rapto era la verificación de acto carnal con mujer virgen o menor de 20. El incesto era el acto sexual entre personas impedidas de contraer matrimonio. Y la sodomía y la bestialidad eran los actos de homosexualismo y de fornicación con animales.
Posteriormente estos delitos se redujeron, en el Derecho Penal Moderno, a los hechos que causaren escándalo público, a la corrupción de menores y a las violencias contra las personas de manera que en nuestro Código Penal encontramos cinco títulos:
a. Delitos de violación, seducción y prostitución de menores, incesto y ultrajes al pudor;
B .Rapto violento y fraudulento;
c. Favorecimiento de la corrupción de menores;
d. Delitos matrimoniales de adulterio, concubinato y bigamia;
        e. Delitos contra la filiación, de suposición de parto y supres.
                                                                                             

PERDÓN DEL OFENDIDO Y BIEN JURÍDICO FRENTE AL
CONSENTIMIENTO

 El consentimiento no debe confundirse con el perdón del ofendido, que se
otorga posterior a la conducta que ha lesionado el bien tutelado, en cuyo supuesto el  daño se causa sin que la víctima haya dado su asentimiento, por razones de  política criminal las normas penales y procesales validan, ya sea, en el tipo o en disposiciones procesales el perdón, sobre todo frente a la lesión de bienes cuya jerarquía es de poca entidad, dando lugar a la extinción de la responsabilidad penal por haber mediado el perdón del ofendido, lo cual sucede ex post. En tanto que el consentimiento se otorga ex ante.
Otra diferencia es que el consentimiento pertenece al derecho sustantivo, y el
perdón del ofendido corresponde al derecho adjetivo. Finalmente, debemos señalar que cuando no existe el bien jurídico la lesión que se intenta por el actor de la conducta resulta frustrada por circunstancias ajenas, en algunos casos al autor y en otros al objeto o sujeto de ataque, como sucede en todos los casos que se incardinan bajo la denominación del “delito imposible”; así por ejemplo en la corrupción de menor el bien jurídico no se dañaría si el autor de la conducta induce a un menor al uso de enervantes, cuando éste lleva años haciendo uso de todo tipo de sustancias dañinas para la salud, o cuando A pretende privar de la vida a B y al agotar los actos el autor se percata que B tenía horas de haber perdido la vida.

OBJETO MATERIAL

El objeto material del delito comúnmente lo identificamos con el elemento
objetivizado por el autor, para realizar a través de él el daño que se pretende al bien jurídico.
 El objeto material se identifica con el objeto corporal o material hacia donde
se realiza la acción.

13.- DIFERENCIA ENTRE OBJETO MATERIAL Y BIEN JURÍDICO

No debemos confundir objeto material con bien jurídico, u objeto jurídico,
cuando se habla del objeto material del delito, se designa el objeto corporal externo, sobre el cual se realiza la acción, y cuando nos referimos al bien jurídico lo identificamos como el objeto de protección. La conducta como fenómeno que modifica el mundo exterior recae por regla general, en objetos sensibles, en personas o cosas. Pero no siempre ocurre así, pues esa modificación del mundo exterior puede recaer en objetos que están fuera del ámbito naturalístico de la realidad y afectar, de un modo exclusivo, complejos de valores A nuestro juicio, en los delitos de resultado se recoge con claridad el objeto material que puede ser personal o real, el objeto material es cualquier persona o cosa,  como sucede en el delito de robo, donde el objeto material se identifica con el bien mueble materia del apoderamiento, en tanto que el bien jurídico será el patrimonio de la víctima, o en el delito de despojo cuyo objeto material será el bien materia de este delito, mientras que el bien jurídico será la posesión, así, en el delito de homicidio la muerte de la persona constituye el objeto material y el bien jurídico afectado es la vida.
 
CONCLUSIONES
-                      
Ley Punitiva que amenaza a los hipotéticos agresores mediante la utilización del bien jurídico en el tipo. En consecuencia, la  protección a través del derecho penal significa que, en los delitos de acción se prohíbe mediante normas jurídicas con amenaza de pena las acciones idóneas para menoscabar de modo particularmente peligroso, los intereses vitales de la comunidad y en los delitos de omisión se reprocha la no realización de la acción mandada cuando existe
poder de hecho para realizar la acción omitida.
El bien jurídico cumple una función esencial del derecho penal al establecer,
a través de la protección de los bienes el mínimo ético social necesario para la Por nuestra parte, podemos señalar que, la protección penal de bienes obedece a la necesidad de garantizar, socialmente (significancia social), los derechos esenciales del hombre y, en el ámbito de lo personal (significancia personal), los que
le son inherentes, así como, aquellos que va adquiriendo en el ámbito de lo material (propiedad, posesión), de su situación civil (el derecho a una familia integrada) de su cultura y costumbres, por lo tanto, no se puede plantear, de manera general, qué bienes son disponibles y cuáles no, ya que existen  bienes jurídicos irrenunciables como la vida y otros que pueden ser renunciables dentro de cierto límite, ya que su disponibilidad obedece, como se mencionó, a factores de distintos órdenes.
 De la gama tan amplia de bienes que el hombre tiene protegidos a través del
derecho penal, existen algunos que no son disponibles por las razones que a
continuación se mencionan:
 a) Es ineficaz el consentimiento en aquellos delitos sobre los cuales es
ofendida la sociedad, o el daño recae en bienes del Estado y que Cobo del Rosal
define como delitos contra la comunidad por tratarse generalmente de conductas
que tienen un significado propio para la comunidad tegidos de  quien no asintió en este sentido.
 d) Sobre la naturaleza del bien sujeto a disponibilidad es claro, como venimos
sosteniendo, que, el consentimiento no puede operar para todos los intereses
tutelados por el  Derecho, sino, solamente, con relación a algunos de ellos, para lo
cual, el principio de la  naturaleza unitaria de la antijuridicidad  puede servir de
criterio rector, en el sentido de que, únicamente,  se podría disponer de aquellos
bienes que, afectando intereses privados, no tengan repercusión en el ámbito social
por la afectación que sufriría la norma de cultura.
 e) La vida, en términos generales, se considera un bien cuyo consentimiento
del interesado no tiene eficacia para eliminar la tipicidad o antijuridicidad de la
conducta.







                                         REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS


Cabanellas, G. (2006). Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Buenos Aires Argentina: Heliasta. 29na  edición. T. I, II, III, V, VI.

Código Penal (1997). Gaceta Oficial de la República de Venezuela. Nº 5.768 (Extraordinario). 3 de Abril de 2005. Caracas.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 3.6860, (Extraordinaria)    30 de Diciembre de 1999. Caracas.

Grisanti, H. (1987). Lecciones de Derecho Penal. República Bolivariana de Venezuela: Mobil Libros. 5ta edición.

Universidad Bicentenaria de Aragua. (2006). Guía para la Presentación del Trabajo Especial de Grado. San Joaquín: Autor.


Universidad Pedagógica Experimental Libertador. (1998). Manual de Trabajos de Grado, de Especialización y Maestría y Tesis Doctorales. Caracas: Autor.

Wikipedia. (2010). [Antijuridicidad]. [Trascripción en Línea]. Disponible en http://www.wikipedia.org. [Consulta: 2011, Marzo, 1]

Wikipedia. (2010). [Teoría del Delito]. [Trascripción en Línea]. Disponible en http:// www.wikipedia.org. [Consulta: 2011, Marzo, 2]

Zaffaroni, E. (2008). Derecho Penal Parte General. Buenos Aires Argentina: EDIAR. 2da edición. 1ra reimpresión.
ión de estado.

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