REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD
BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO
ACADÉMICO
DECANATO
DE INVESTIGACION, EXTENSIÒN
Y POSTGRADO
SAN
JOAQUIN TURMERO, ESTADO ARAGUA
Participante: Luisa Briceño
C.I: 7.280.334
Facilitadora: Dra. Yeriny Conopoima
ENSAYO SOBRE DISTINCION ENTRE EL
CONSENTIMIENTO Y EL PERDON DEL OFENDIDO:
El bien jurídico es un bien
vital del grupo o del individuo que en razón de su significación sociales
amparado jurídicamente, de tal manera que la Ley Penal prohíbe o manda una
serie de acciones, cuya realización u omisión ponen en peligro o lesionan un
interés generalmente apreciado (vida, libertad, honor) recibiendo protección
mediante la Ley Punitiva que amenaza a los hipotéticos agresores mediante
utilización del bien jurídico en el tipo.
Respecto al perdón
del ofendido, Cabanellas, (2006), precisa:
Olvido que de la falta o
delito hace la víctima o alguien de su familia renunciando a reclamar la
responsabilidad civil o anulando la persecución o resultas penales. Puede
constituir según la fase procesal, o penitenciaria, extinción de la acción
penal o de la pena. Solo procede en los delitos privados, perseguibles a
instancia de parte interesada. (p.233)
El perdón del ofendido, se
concede posterior a la perpetración de la acción que ha lesionado el bien jurídico,
en cuyo supuesto el daño se causa sin que la víctima haya dado su aprobación,
por el contrario, el consentimiento se otorga antes de que se ejecute la
acción.
Es importante destacar que
el consentimiento no debe confundirse con el perdón del ofendido, que se otorga
posterior a la conducta que ha lesionado el bien tutelado, en cuyo supuesto el
daño se causa sin que la víctima haya dado su asentimiento, por razones de
política criminal las normas penales y procesales validan, ya sea, en el tipo o
en disposiciones procesales el perdón, sobre todo frente a la lesión de bienes
cuya jerarquía es de poca entidad, dando lugar a la extinción de la
responsabilidad penal por haber mediado el perdón del ofendido, lo cual sucede
posterior a la comisión del delito. En tanto que el consentimiento se otorga
antes o en el momento de la comisión. Otra diferencia es que el consentimiento
pertenece al derecho sustantivo, y el perdón del ofendido corresponde al
derecho adjetivo.
El
consentimiento no debe confundirse con el perdón del ofendido, que se
otorga
posterior a la conducta que ha lesionado el bien tutelado, en cuyo supuesto el
daño se causa sin que la víctima haya dado su asentimiento, por razones de política criminal las normas penales y
procesales validan, ya sea, en el tipo o en disposiciones procesales el perdón,
sobre todo frente a la lesión de bienes cuya jerarquía es de poca entidad,
dando lugar a la extinción de la responsabilidad penal
El perdón del ofendido, se
concede posterior a la perpetración de la acción que ha lesionado el bien
jurídico, en cuyo supuesto el daño se causa sin que la víctima haya dado su
aprobación, por el contrario, el consentimiento se otorga antes de que se
ejecute la acción.
Disponibilidad de los
bienes jurídicos.
Todo delito supone la lesión o puesta
en peligro de un bien jurídico, en lo cual radica la esencia del hecho punible.
Precisamente, el Derecho Penal está destinado a proteger bienes y valores cuya
protección se considera imprescindible para la existencia de la sociedad. Por
tanto, todo delito supone, por lo menos un peligro para un bien jurídico, no
siendo suficiente para incriminar un comportamiento que este aparezca como la
simple expresión de una voluntad torcida o rebelde. Este principio constituye
otro de los principios básicos del Derecho Penal moderno y garantista. Todo el
Derecho Penal se orienta hacia la protección de los bienes o valores jurídicos
y la determinación de estos ilumina y constituye la razón de ser de las normas
incriminadoras, exigiéndose como requisito esencial para que una conducta pueda
ser considerada como delito, carácter que condiciona la materialidad misma del
hecho, la cual debe ser apreciada por el juez, a los fines de determinar la
condición para que el hecho tenga importancia penal.
Los bienes jurídicos
disponibles son todos aquellos en los cuales existe una relación de
disponibilidad de un sujeto con un objeto, situación esta que se presenta en
nuestro ordenamiento jurídico únicamente en el caso de los bienes jurídicos de
orden privado, sin embargo, únicamente, se podría disponer de aquellos bienes
que, afectando intereses privados, no tengan repercusión en el ámbito social,
excluyendo los bienes jurídicos de orden público, puesto que en este último
caso aun cuando el titular del derecho otorgue su consentimiento al afectar el
orden socio jurídico y las buenas costumbres, el referido consentimiento no es
válido.
El Consentimiento
Expreso, Tácito y Presunto:
Consentimiento
Expreso, es la
manifestación de la voluntad por escrito o con signos inequívocos.
Consentimiento Tácito, es la manifestación de la voluntad que
resulta de hechos o de actos que lo presupongas o autoricen a presumirlo.
Consentimiento
Presunto, es cuando el sujeto en vista del
acontecimiento y la situación en la que se halla no puede otorgar el
consentimiento ya sea expreso o tácito, pero se infiere que el titular habría
dado el consentimiento de haber podido hacerlo.
Justificación de la Omisión También debe hacerse referencia a la
omisión justificada, de la que trata el artículo 73 del Código Penal
Venezolano, al señalar que “no es punible el que incurra en alguna omisión
hallándose impedido por causa legítima e insuperable”. Se trata, en el caso de
la causa legítima, de la conducta ya no activa sino omisiva típica que se
justifica cuando existe una causa legítima, excluyéndose la antijuricidad.
Otro punto de vital
importancia es el llamado exceso en la defensa, descrito en el aparte único del
artículo 65 del Código Penal Venezolano.
Esta eximente de responsabilidad, la encontramos en el artículo 73 del
Código Penal (2005): “No es punible
el que incurra en alguna omisión, hallándose impedido por causa legítima o
insuperable.”
Grisanti (1987),
El que no
ejecuta aquello que la ley ordena, dice Silvela, porque lo impide otra
disposición superior y más apremiante de la misma ley, no comete delito: le
exime, a no dudarlo, de responsabilidad, la legitimidad misma que motiva su inacción. (p.170)
Según esta
disposición: “Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente,
en el estado de
Perdón Del
Ofendido Y Consentimiento Del Interesado
¿POR
QUÉ NO SE DEBE CONFUNDIR EL PERDON DEL OFENDIDO CON ELCONSENTIMIENTO DEL INTERESADO?
El perdón del ofendido o de su representante legal si fuere incapaz, extingue la acción penal en los delitos de querella necesaria, siempre que seconceda antes de dictarse sentencia ejecutoria y el imputado no se oponga a su otorgamiento.
Cada uno de los ofendidos puede separadamente perdonar el delito. En este caso, el perdón solamente tendrá efecto con relación a la persona que lo conceda.
El perdón otorgado a uno o algunos de los imputados, beneficia a todos estos, salvo que la ley determine lo contrario, pero no produce efectos respecto de aquél que seniegue a aceptarlo.
Y en relación al consentimiento del interesado o titular del bien jurídico se menciona que:
Posibilita que el agente esté exento de responsabilidad penal. El consentimiento se denomina acuerdo si la conducta se dirige contra o prescindiendo de la voluntad del interesado y el libre ejercicio de la misma. Requisitos del consentimiento y acuerdo son titularidad, capacidad, libertad y conciencia, y exteriorización. El consentimiento es causal de justificación y el acuerdo una situación de atipicidad. El consentimiento debe extenderse al bien jurídico individual vida y porque ésta es disponible ya que un derecho a ella y que sólo impone un deber de vivir es negación de la libertad como valor superior y de la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad. Debe establecerse cláusula general que reconozca el consentimiento del interesado como elemento que elimina la ilicitud de la conducta y, en consecuencia, no castigarse la muerte a ruego y la eutanasia y eliminarse el auxilio al suicidio. El consentimiento del interesado o titular del bien jurídico posibilita que el agente esté exento de responsabilidad penal.
El perdón del ofendido o de su representante legal si fuere incapaz, extingue la acción penal en los delitos de querella necesaria, siempre que seconceda antes de dictarse sentencia ejecutoria y el imputado no se oponga a su otorgamiento.
Cada uno de los ofendidos puede separadamente perdonar el delito. En este caso, el perdón solamente tendrá efecto con relación a la persona que lo conceda.
El perdón otorgado a uno o algunos de los imputados, beneficia a todos estos, salvo que la ley determine lo contrario, pero no produce efectos respecto de aquél que seniegue a aceptarlo.
Y en relación al consentimiento del interesado o titular del bien jurídico se menciona que:
Posibilita que el agente esté exento de responsabilidad penal. El consentimiento se denomina acuerdo si la conducta se dirige contra o prescindiendo de la voluntad del interesado y el libre ejercicio de la misma. Requisitos del consentimiento y acuerdo son titularidad, capacidad, libertad y conciencia, y exteriorización. El consentimiento es causal de justificación y el acuerdo una situación de atipicidad. El consentimiento debe extenderse al bien jurídico individual vida y porque ésta es disponible ya que un derecho a ella y que sólo impone un deber de vivir es negación de la libertad como valor superior y de la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad. Debe establecerse cláusula general que reconozca el consentimiento del interesado como elemento que elimina la ilicitud de la conducta y, en consecuencia, no castigarse la muerte a ruego y la eutanasia y eliminarse el auxilio al suicidio. El consentimiento del interesado o titular del bien jurídico posibilita que el agente esté exento de responsabilidad penal.
También debe hacerse referencia,
análisis y hacer una comparación del artículo 387 del código penal venezolano
con otras leyes y con respecto distinción
entre el consentimiento y el perdón del ofendido:
De conformidad con el artículo 11 del
Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal corresponde al Estado a través
del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones
legales. El artículo 23 ejusdem, establece que la acción penal debe ser
ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo puede ejercerse
por la víctima o a su requerimiento, como es el caso de la norma bajo estudio.
Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos
que la ley establece como de instancia privada, y sin embargo, para el
enjuiciamiento de los delitos previstos en este Capítulo, así como para los
tipificados en el Capítulo I y III del Libro Segundo, Titulo VIII del CP,
bastara la denuncia ante el fiscal del Ministerio Público hecha por la víctima
o por sus representantes legales o guardadores si aquella fuere menor,
entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes
especiales. Se establece la caducidad de la acción penal, en consecuencia no se
admitirá la querella si ha transcurrido un año desde que se realizó el hecho o
desde el día en que de él tuvo conocimiento la persona que pudo promoverla en
representación de la víctima, esto se fundamenta en la presunción de que ha
habido perdón de una a otra de las personas señaladas. El desistimiento tiene
que efectuarse expresamente antes de que recaiga sentencia firme en el proceso,
para que pueda producir sus efectos jurídicos.
Durante mucho tiempo los problemas sexuales se han estimado
como tabúes sociales y la sexología difícilmente ha podido establecerse sobre
bases conocidas. Esto se debe que el estudio sobre sexualidad,
principalmente se ha visto limitado por prejuicios religiosos que impiden la
discusión y el conocimiento de las influencias del sexo en la vida social. Sin embargo, en los
últimos tiempos, se han desarrollado una sociología sexual, una sicología sexual y una biología sexual que han contribuido a formar
una verdadera concepción de la sexualidad.
Entre los hechos que atentan contra la honestidad resaltan la prostitución, el comercio carnal contra la naturaleza y las perversiones sexuales.
La prostitución ha existido desde
tiempos remotos; la define el Diccionario de la Real Academia de la Lengua como “la actividad a la que se dedica
la persona que mantiene relaciones
sexuales con otras a cambio de dinero”.
La prostitución así definida de esta forma presenta tres ingredientes
fundamentales: una prestación de carácter sexual, la percepción de un precio a modo de contraprestación, y una
cierta habitualidad. La prostitución es considerada en si misma un delito por el ingrediente que constituye la
fase económica. Lombroso encontró en las prostitutas muchos de las
características de los delincuentes comunes, por esta razón las equiparaba con
los mendigos y los vagabundos, es decir; a personas de mal vivir. Por las
razones antes expuestas es que se ha prohibido en muchos países.
La homosexualidad se define como la preferencia y
atracción sexual por personas del mismo sexo, en contraposición a
heterosexualidad y la bisexualidad. Las mujeres homosexuales reciben el
apelativo de lesbianas. En los últimos años el término gay se viene aplicando a
mujeres y hombres homosexuales. Anteriormente se estimaba que la homosexualidad
era una consecuencia de predisposición constitutiva y de efectos determinantes
de experiencias durante la infancia,
pero posteriores estudios rebatieron estas tesis y en 1973, la Asociación Psiquiátrica
de Estados Unidos eliminó la homosexualidad de su lista
de enfermedades mentales y, en 1980, del Manual de Clasificación de las Enfermedades
Mentales de la OMS. Por este motivo la condición homosexual escapa al campo del Derecho Penal,
pero en el derecho moderno los actos contra natura se castigan en muchos
Códigos como el nuestro.
Entre las perversiones sexuales tenemos:
la bestialidad, que es la anormalidad consistente en buscar gozo sexual con animales.
El exhibicionismo, que consiste en la perversión consistente en el impulso a
mostrar los órganos genitales. El fetichismo, que es la desviación sexual que
consiste en fijar alguna parte del cuerpo humano o alguna prenda relacionada con
él como objeto de la excitación y el deseo. El término sadismo, derivado del
nombre del marqués de Sade; hace referencia en un sentido genérico a aquél que
provoca su propia excitación cometiendo actos de crueldad en otra persona. El
masoquismo se usa con mayor extensión para referirse a la tendencia de algunos
individuos a disfrutar con las humillaciones que otros les hacen.
En el Derecho Romano se castigaban
todos los actos sexuales que constituyeran fornicación, exceptuando la
fornicación con prostitutas o viudas entregadas a la prostitución, en
consecuencia, existían delitos carnales como: la fornicación, el estupro, la
seducción con rapto, el incesto y la sodomía. La fornicación es el tener
ayuntamiento o cópula carnal fuera del matrimonio. El estupro era la
fornicación con doncella o mujer honesta menor de 25 años; la seducción
con rapto era la verificación de acto carnal con mujer virgen o menor de 20. El
incesto era el acto sexual entre personas impedidas de contraer matrimonio. Y
la sodomía y la bestialidad eran los actos de homosexualismo y de fornicación
con animales.
Posteriormente estos delitos se redujeron,
en el Derecho Penal Moderno, a los hechos que causaren escándalo público, a la corrupción de menores y a las violencias contra
las personas de manera que en nuestro Código Penal encontramos cinco títulos:
a. Delitos de violación, seducción y
prostitución de menores, incesto y ultrajes al pudor;
B .Rapto violento y fraudulento;
c. Favorecimiento de la corrupción de menores;
d. Delitos matrimoniales de adulterio, concubinato y bigamia;
e. Delitos contra la filiación, de
suposición de parto y supres.
PERDÓN DEL OFENDIDO Y BIEN
JURÍDICO FRENTE AL
CONSENTIMIENTO
El consentimiento no debe confundirse con el
perdón del ofendido, que se
otorga posterior a la
conducta que ha lesionado el bien tutelado, en cuyo supuesto el daño se causa sin que la víctima haya dado su
asentimiento, por razones de política
criminal las normas penales y procesales validan, ya sea, en el tipo o en
disposiciones procesales el perdón, sobre todo frente a la lesión de bienes
cuya jerarquía es de poca entidad, dando lugar a la extinción de la
responsabilidad penal por haber mediado el perdón del ofendido, lo cual sucede
ex post. En tanto que el consentimiento se otorga ex ante.
Otra diferencia es que el
consentimiento pertenece al derecho sustantivo, y el
perdón del ofendido
corresponde al derecho adjetivo. Finalmente, debemos señalar que cuando no
existe el bien jurídico la lesión que se intenta por el actor de la conducta
resulta frustrada por circunstancias ajenas, en algunos casos al autor y en
otros al objeto o sujeto de ataque, como sucede en todos los casos que se
incardinan bajo la denominación del “delito imposible”; así por ejemplo en la
corrupción de menor el bien jurídico no se dañaría si el autor de la conducta
induce a un menor al uso de enervantes, cuando éste lleva años haciendo uso de
todo tipo de sustancias dañinas para la salud, o cuando A pretende privar de la
vida a B y al agotar los actos el autor se percata que B tenía horas de haber
perdido la vida.
OBJETO MATERIAL
El objeto material del delito
comúnmente lo identificamos con el elemento
objetivizado por el autor,
para realizar a través de él el daño que se pretende al bien jurídico.
El objeto material se identifica con el objeto
corporal o material hacia donde
se realiza la acción.
13.- DIFERENCIA ENTRE OBJETO
MATERIAL Y BIEN JURÍDICO
No debemos confundir objeto
material con bien jurídico, u objeto jurídico,
cuando se habla del objeto
material del delito, se designa el objeto corporal externo, sobre el cual se
realiza la acción, y cuando nos referimos al bien jurídico lo identificamos como el
objeto de protección. La conducta como fenómeno que modifica el mundo exterior
recae por regla general, en objetos sensibles, en personas o cosas. Pero no
siempre ocurre así, pues esa modificación del mundo exterior puede recaer en
objetos que están fuera del ámbito naturalístico de la realidad y afectar, de
un modo exclusivo, complejos de valores A nuestro juicio, en los delitos de
resultado se recoge con claridad el objeto material que puede ser personal o
real, el objeto material es cualquier persona o cosa, como sucede en el delito de robo, donde el
objeto material se identifica con el bien mueble materia del apoderamiento, en
tanto que el bien jurídico será el patrimonio de la víctima, o en el delito de
despojo cuyo objeto material será el bien materia de este delito, mientras que
el bien jurídico será la posesión, así, en el delito de homicidio la muerte de
la persona constituye el objeto material y el bien jurídico afectado es la
vida.
CONCLUSIONES
-
Ley Punitiva que amenaza a
los hipotéticos agresores mediante la utilización del bien jurídico en el tipo.
En consecuencia, la protección a través
del derecho penal significa que, en los delitos de acción se prohíbe mediante normas
jurídicas con amenaza de pena las acciones idóneas para menoscabar de modo
particularmente peligroso, los intereses vitales de la comunidad y en los delitos
de omisión se reprocha la no realización de la acción mandada cuando existe
poder de hecho para realizar
la acción omitida.
El bien jurídico cumple una
función esencial del derecho penal al establecer,
a través de
la protección de los bienes el mínimo ético social necesario para la Por nuestra
parte, podemos señalar que, la protección penal de bienes obedece a la
necesidad de garantizar, socialmente (significancia social), los derechos esenciales
del hombre y, en el ámbito de lo personal (significancia personal), los que
le son inherentes, así como,
aquellos que va adquiriendo en el ámbito de lo material (propiedad, posesión),
de su situación civil (el derecho a una familia integrada) de su cultura y
costumbres, por lo tanto, no se puede plantear, de manera general, qué bienes
son disponibles y cuáles no, ya que existen
bienes jurídicos irrenunciables como la vida y otros que pueden ser
renunciables dentro de cierto límite, ya que su disponibilidad obedece, como se
mencionó, a factores de distintos órdenes.
De la gama tan amplia de bienes que el hombre
tiene protegidos a través del
derecho penal, existen
algunos que no son disponibles por las razones que a
continuación se mencionan:
a) Es ineficaz el consentimiento en aquellos
delitos sobre los cuales es
ofendida la sociedad, o el
daño recae en bienes del Estado y que Cobo del Rosal
define como delitos contra la
comunidad por tratarse generalmente de conductas
que tienen un significado
propio para la comunidad tegidos de quien no
asintió en este sentido.
d) Sobre la naturaleza del bien sujeto a
disponibilidad es claro, como venimos
sosteniendo, que, el
consentimiento no puede operar para todos los intereses
tutelados por el Derecho, sino, solamente, con relación a
algunos de ellos, para lo
cual, el principio de la naturaleza unitaria de la antijuridicidad puede servir de
criterio rector, en el
sentido de que, únicamente, se podría
disponer de aquellos
bienes que, afectando
intereses privados, no tengan repercusión en el ámbito social
por la afectación que sufriría
la norma de cultura.
e) La vida, en términos generales, se
considera un bien cuyo consentimiento
del interesado no tiene
eficacia para eliminar la tipicidad o antijuridicidad de la
conducta.
REFERENCIAS
BIBLIOGRAFICAS
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Derecho Usual. Buenos Aires Argentina: Heliasta. 29na
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Abril de 2005. Caracas.
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Grisanti, H. (1987). Lecciones de Derecho Penal.
República Bolivariana de Venezuela: Mobil Libros. 5ta edición.
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Especialización y Maestría y Tesis Doctorales. Caracas: Autor.
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Zaffaroni, E. (2008). Derecho Penal
Parte General. Buenos Aires Argentina: EDIAR. 2da edición. 1ra reimpresión.
ión de estado.
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