BLOG: maestriaxixuba.blogspot.com
Esta cuenta Blog (maestriaxixuba.blogspot.com) pertenece a la Cátedra: Teoría del Delito, del Cohorte xix de la Maestria en Ciencias Penales y Criminología; Cuya cuenta es cohortexixuba@gmail.com BIENVENIDOS COMPAÑEROS Y PROFESORA DRA.YERINY CONOPOIMA. PUBLIQUEN AQUI SUS ENSAYOS ANTES DEL 29/02/12. GRACIAS, COMPAÑERO ABG.MIGUEL ANGEL POLO
domingo, 6 de marzo de 2016
viernes, 9 de marzo de 2012
CASO INDIVIDUAL. LIBIA ARRAY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
SAN JOAQUÍN DETURMERO, MARACAY ESTADO ARAGUA
FACILITADORA: PARTICIPANTE:
Dra. Yeriny Conopoima Abg.
Libia Arraiz
San Joaquín de Turmero, Marzo de 2011
La tipicidad es un elemento del
delito, que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad
entre un hecho de la vida real algún tipo legal o tipo penal. Se entiende
por tipo legal, la descripción de cada uno de los actos (acciones u omisiones)
que la ley penal considere delictivo.
EJEMPLO: El tipo legal del hurto es el
siguiente: “ el que se apodere de cosa mueble ajena, quitándola sin el
consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, para apoderarse de
ella, será castigado…” con tal pena, la descripción del hurto, constituye el
tipo legal del hurto y así en general, es tipo legal o tipo penal, cada una de
las descripciones de los actos que la ley penal considera delictivos, punibles
y acarrean, por tanto, la aplicación de una sanción de carácter penal.
¿Cuándo
se dice que un acto es típico?
Cuando
se puede encuadrar o encajar perfectamente en cualquier tipo legal o penal, es
decir cuando el acto es idéntico al tipificado como delito en la ley penal que
en virtud de principio legalista, es la única fuente propia y verdadera de
derecho penal. Donde rija el principio legalista, la tipicidad es elemento del
delito.
La
atipicidad
Es el aspecto negativo de la tipicidad
e implica una relación de inadecuación entre un acto de la vida real examinado
en el caso concreto y los tipos legales o tipos penales. Cuando el acto
examinado no encuentra a la perfección en ninguno de los tipos legales o
penales consagrados en la ley penal, se dice que ese acto es atípico y en
consecuencia no constituye delito y por lo tanto no engendra responsabilidad
penal.
EJEMPLO DE ATIPICIDAD: Para que el
delito de seducción sea punible es el que se comete mediante promesa
matrimonial en una mujer conocidamente honesta, mayor de 16 años y menos de 21.
Si no ha habido promesa matrimonial, no existe delito de seducción y el acto es
atípico y en consecuencia no acarrea responsabilidad penal.
Es un elemento del delito, que implica una relación de contradicción
entre un acto de la vida real, por una parte, y las normas objetivas que
integran el derecho positivo vigente en una época y en un país determinado por
otra parte.
La antijuricidad es objetiva porque,
para determinar si un acto es o no antijurídico hemos de realizar un juicio
objetivo de comparación entre ese acto y las normas objetivas del derecho
positivo, sin examinar las condiciones mentales de la persona que lo realizó, ni
la intención con la cual tal persona ejecutó dicho acto.
EJEMPLO: Es antijurídico el homicidio
perpetrado por un enajenado mental, como el homicidio perpetrado por una
persona que goza de perfecta salud mental, claro esta siempre que no haya
habido una causa de justificación, como la legitima defensa o estado de
necesidad; mientras que al demente no se le impone pena prevista en el Código
Penal, para el delito que ha perpetrado.
Al
hacer un estudio de los elementos que conforman el delito, es esencial conocer
y saber el concepto de tipicidad, en virtud de que sin éste, el delito no
existiría y por lo tanto no sería posible el encuadramiento del mismo en la
norma, ni saber que causas originaron que el sujeto actuara de forma
antijurídica.
La
tipicidad es la adecuación, o encaje del acto humano voluntario ejecutado por
el sujeto a la figura descrita por la ley como delito. Si la adecuación no es
completa no hay delito. Se dice que un acto es típico, cuando se puede encuadrar
o encajar perfectamente en cualquier tipo legal o penal, es decir, cuando el
acto es idéntico al tipificado como delito en la ley penal que en virtud de
principio de legalidad, que es la única fuente propia y verdadera de derecho
penal.
Los
hechos cometidos por el hombre, para que se les pueda sancionar con una pena,
deben estar descritos en la ley penal. Esa descripción legal, desprovista de
carácter valorativo, constituye la tipicidad; de este modo, el tipo legal es la
abstracción concreta que ha trazado el legislador, descartando detalles
innecesarios, para la definición del hecho que se cataloga en la ley como
delito. Así cuando la ley describe el homicidio diciendo "el que matare a
otro", la conducta típica está dada por el hecho concreto de matar a otro.
Por su
parte, la atipicidad es el aspecto negativo de la tipicidad e implica una
relación de inadecuación entre un acto de la vida real examinado en el caso
concreto y los tipos legales o tipos penales. Cuando el acto examinado no
encuadra a la perfección en ninguno de los tipos consagrados en la ley penal,
se dice que ese acto es atípico y en consecuencia no constituye delito y, por
lo tanto, no engendra responsabilidad penal. Ejemplo: para que el delito de
seducción sea punible debe cometerse mediante promesa matrimonial en una mujer
conocidamente honesta... Si no ha habido promesa matrimonial, no existe delito
de seducción y el acto es atípico y en consecuencia no acarrea responsabilidad
penal.
Es un
elemento del delito, que implica una relación de contradicción entre un acto de
la vida real, por una parte, y las normas objetivas que integran el derecho
positivo vigente en una época y en un país determinado por otra parte. La
antijuricidad es objetiva porque, para determinar si un acto es o no
antijurídico hemos de realizar un juicio objetivo de comparación entre ese acto
y las normas objetivas del derecho positivo, sin examinar las condiciones
mentales de la persona que lo realizó, ni la intención con la cual tal persona
ejecutó dicho acto.
Ejemplo:
es antijurídico el homicidio perpetrado por un enajenado mental, como el
homicidio perpetrado por una persona que goza de perfecta salud mental, claro
esta siempre que no haya habido una causa de justificación, como la legitima
defensa o estado de necesidad; mientras que al demente no se le impone pena
prevista en el Código Penal, para el delito que ha perpetrado.
La ley
consigna los tipos y conmina con penas las conductas formuladas, por ser
opuestas a los valores que el Estado está obligado a tutelar, al reflexionar
sobre los casos en los cuales existe certidumbre de dicha antijuricidad (por no
operar causa de justificación alguna) advertimos que no permanece a manera de
mero indicio, sino absoluta contradicción al orden jurídico. Por ende hemos
llegado a la conclusión de que asiste razón al observar, como toda conducta
típica es siempre antijurídica (salvo la presencia de una justificante) por ser
en los tipos de donde el legislador establece las prohibiciones y mandatos
indispensables para asegurar la vida convivencia en sociedad.
No debe
confundirse el tipo con la tipicidad. Conducta concreta en una ley, la
diferencia que existe entre tipo y tipicidad, es que el primero es la
descripción legislativa (Tipo), y el segundo el encuadramiento de la conducta
(Tipicidad) hecha por la ley penal.
Por
tradición se ha venido distinguiendo entre la antijuridicidad formal, que es
aquella que viola lo señalado por la
Ley , y la material, cuando se trata de una conducta
antisocial .En realidad una antijuridicidad material sin la antijuridicidad
formal no tiene ninguna relevancia para el Derecho. Por otro lado la
antijuridicidad material sirve de fundamento para la formal, de tal modo que
aquella conducta prohibida por la
Ley debe serlo porque protege un bien jurídico
(antijuridicidad material).
Finalmente, al relacionar la
antijuridicidad con la tipicidad se realiza un análisis del hecho punible y se
encaja dentro de un tipo penal. En delitos iguales en su revestimiento son
valorados de distinta manera, por ejemplo en dos homicidios, si uno de ellos es
en legítima defensa deja de ser antijurídico.
Así pues, se origina la ausencia de
antijuridicidad o las llamadas causas de justificación, que se definen como
aquellas que eliminan o excluyen, la antijuridicidad de un acto típico,
haciendo que un acto aparentemente delictivo, esté perfectamente justificado. Vienen
a ser normas dirigidas a situaciones específicas que excluyen la
antijuridicidad de un determinado comportamiento típico, que a priori podría considerarse antijurídico. Por
ello, se afirma comúnmente que la teoría
de la antijuridicidad se resuelve
en una teoría de las causas de
justificación.
ESTUDIO DE CASO
MAGISTRADO
PONENTE DOCTOR RAFAEL PÉREZ PERDOMO
Los hechos, imputados en la acusación Fiscal y admitidos
por los procesados en la audiencia preliminar, son los siguientes: El día 8 de
noviembre de 2000, alrededor de las 10: 45 de la mañana, los ciudadanos
Alexander Elías Heredia Meléndez y Leodani Antonio Silva Machado, solicitaron
al taxista Mauricio Pulcinelli Villa Fuentes, los trasladara al caserío Choro,
del Estado Portuguesa. Al llegar al referido lugar, obligaron a dicho taxista,
(haciendo uso de un arma de fuego y de un arma blanca navaja), a entregarles
sus pertenencias, o sea, dos cadenas de metal amarillo, un reloj marca Citizen,
una pulsera de metal color amarillo, un anillo de metal amarillo con piedra
negra, un teléfono celular y la cantidad de nueve mil bolívares (Bs.9.000,oo)
en efectivo, apoderándose, también, del vehículo del nombrado Villa Fuentes.
Momentos después, funcionarios policiales capturaron a los acusados en las
cercanías del lugar del hecho habiéndoseles incautado las pertenencias de la
víctima.
La ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público,
propuso recurso de casación contra dicha sentencia y, con fundamento en el
artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción, por
indebida aplicación, del artículo 34 del referido Código. Alega la
improcedencia del acuerdo reparatorio por cuanto el delito de robo (artículo
457 del Código Penal), conforma un tipo penal de los llamados pluriofensivos
por cuanto atenta contra distintos bienes jurídicos tutelados: de carácter
patrimonial, y contra la integridad personal.
La referida Corte
de Apelaciones emplazó al Defensor Público de la Unidad de Defensa Pública
Penal, para la contestación del recurso, en cuya oportunidad éste señaló,
respecto a la tercera denuncia, que la recurrente invocó como infringido el
artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al auto de apertura
a juicio, para luego fundamentar su recurso en la infracción del artículo 34
que regula la procedencia de los acuerdos reparatorios, por lo cual, a decir de
la defensa, no guarda correspondencia la fundamentación del recurso y la
disposición legal que se reputa infringida.
El 7 de marzo de 2001 se remitió el expediente a
éste Tribunal Supremo de Justicia y recibido en la Sala de Casación Penal, el 15
del mismo mes, se asignó la ponencia a la Magistrada , Doctora Blanca Rosa Mármol de León.
El 29 de ese mismo mes y año, se reasignó la misma al Magistrado, Doctor
Alejandro Angulo Fontiveros y el 15 de mayo de 2001 a quien, con tal
carácter, suscribe el presente fallo.
El 28
de febrero de 2002 se admitió el recurso de casación respecto a la tercera
denuncia y se convocó a las partes para la audiencia oral y pública. El 19 de
marzo de 2002, se realizó el acto y compareció la Dra. Yarit Hurtado,
Defensora ante el Tribunal Supremo de Justicia y la Dra. Luisa Elena
Monsalve, Fiscal Segunda Encargada.
Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del
caso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
TERCERA DENUNCIA
La impugnante denuncia la errónea aplicación del
artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la procedencia de
los acuerdos reparatorios. Considera que el juez de juicio estimó,
erróneamente, que el hecho cometido por los acusados era el robo genérico, por
cuanto si bien fue ejecutado bajo amenazas, no se les incautó arma alguna para
el momento de su aprehensión, afectándose únicamente bienes jurídicos de
carácter patrimonial y, en consecuencia, aprobó el acuerdo reparatorio.
En este sentido
el artículo 40 del Código Orgánico Procesal
Penal vigente establece que el Juez podrá aprobar acuerdos reparatorios entre
la víctima y el imputado cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos
disponibles de carácter patrimonial o cuando se trate de delitos culposos
contra las personas y después de haber verificado que las partes lo cumplieron
en forma libre y con pleno conocimientos de sus derechos.
Sobre la base de lo anteriormente señalado y tomando en
cuenta que los hechos, objeto de éste proceso, fueron calificados como robo
genérico, resulta improcedente el acuerdo reparatorio celebrado. Por ello esta
Sala de Casación Penal considera procedente declarar con lugar la presente denuncia.
Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en
nombre de la República
y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes: 1) Declara con lugar el recurso de casación interpuesto
por la Fiscal Segundo
del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; 2) Revoca el acuerdo reparatorio celebrado en la presente causa; 3) Ordena que se envíe el expediente al Presidente
del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, para que, previa
distribución, lo envíe a un Tribunal de Juicio de ese mismo Circuito Judicial,
y continúe el proceso.
TEORIA DEL DELITO. LIBIA ARRAY
REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD
BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO
ACADEMICO
DECANATO DE
EXTENSION, INVESTIGACION Y POSTGRADO
FACILITADORA:
PARTICIPANTE:
DRA: YERINY CONOPOIMA
ABOG: LIBIA ARRAIZ
SAN JOAQUIN DE
TURMERO, FEBRERO DEL 2012.
TEORÍA DEL
DELITO
La teoría del delito es un instrumento conceptual para determinar si el hecho que se juzga es el presupuesto de la consecuencia jurídico penal prevista en la ley. Su finalidad es práctica, como lo es la ciencia del derecho penal, siendo su objeto establecer un orden racional y fundamentado, de los problemas y soluciones que se presentan en la aplicación de la ley penal a un caso dado. Las soluciones propuestas en el marco de sus teorías parciales (tipicidad, antijuricidad, culpabilidad) deben ser practicables, es decir, deben referirse a circunstancias de hecho que sean determinables y comprobables de acuerdo con las reglas del derecho procesal penal.
La mera posibilidad de establecer distinciones conceptuales lógicas, por ejemplo la distinción entre antijuricidad y culpabilidad en función de un criterio determinado, no es todavía fundamento suficiente para aceptar una teoría, se requiere además una fundamentación de su racionalidad político criminal. La teoría general del delito está concebida como un método de análisis de distintos niveles donde cada uno presupone el anterior y todos tienen la finalidad de ir descartando las causas que impedirían la aplicación de una pena y comprobando (positivamente) si se dan las que condicionan esa aplicación La importancia del sistema de la teoría del delito, en su concepción clásica, consiste en que permite inferir consecuencias lógicas que no estarían expresas en la ley y posibilitan un tratamiento igual de cuestiones iguales y desiguales de las desiguales. Ello presupone que el legislador ha adoptado sus decisiones de una manera razonable a partir de un punto de partida conocido y cognoscible. La lógica del sistema derivado de ese punto de partida del legislador garantizaría una aplicación de la ley según el principio de legalidad.
EL
DELITO Y LA EVOLUCION DEL DELITO
Haciendo un poco de historia sobre el concepto
del delito y siguiendo a Jiménez de Asúa, la ley del Talión, la cual representó
el instinto de venganza dio paso a un período de la pena tasada, pasando el
derecho penal público al poder ilimitado del Estado, durante dicho período la
pena tenía un fin intimidante y retribuido y con fines de prevención general,
el delincuente era utilizado en provecho del Estado.
Corresponde a la filosofía iluminista alemana el mérito de haberse ocupado del derecho penal desechando la pena como retribución jurídica por mandato divino. Paralelamente en Francia se agudiza el movimiento contra las penas infamantes apareciendo las figuras de Montesquieu, Voltaire y Rousseau, sus escritos y la atrocidad injusticias en las ejecuciones de la época inspiraron al italiano Beccaria, quien basado en el Contrato Social, de Rousseau, concibe el principio de la legalidad de los delitos y de las penas durante esa misma época otros pensadores como John Howard y Marat se ocuparon de criticar las condiciones de violencia extrema desarrollada en la imposición de los castigos atacando el derecho penal, con lo que revolucionan el pensamiento político de finales del siglo XVIII. Surge en Italia, Alemania e Inglaterra una doctrina penal liberal con Romagnosi, Feuerbak y Bentham, a la cual siguieron Carmignani y Carrara y en Alemania Binding.
La importancia de estos doctrinarios liberales puede ejemplarizarse con el hecho de haber sentado las bases del derecho de penar pon el Estado (ius puniendi) y el haber servido de preámbulo al derecho penal clásico fundado posteriormente por Carrara. El concepto de delito como ente jurídico sólo aparece al ser construida la doctrina el derecho penal Liberal, por el cual es sometido a la autoridad del Estado y a los preceptos de una ley anterior, pasando el delito a ser ente jurídico e incriminable cuando una ley anterior lo define y pena. Fueron representantes del Derecho Penal Liberal Romagnosi, Feuerback, y Bentham.
El desarrollo del concepto moderno de delito se inicia con Binding, fundamentado en el pensamiento filosófico de Feuerback, entre otros, y seguido por Beling, Mayer y Mezger, quines construyen lo que se conoce como “esquema clásico” del delito caracterizado por mantener un concepto causal y mecanicista de la acción humana teniendo a la culpabilidad como nexo psíquico, la antijuricidad como causa del daño o peligro al bien jurídico protegido y la tipicidad como la producción de un resultado jurídico penalmente relevante. Se trata de una visión tripartita del delito. Tales elementos fueron concebidos como autónomos por Beling, considerando la tipicidad independiente de la antijuricidad y estas dos de la culpabilidad, dividiéndose los elementos en objetivos (acción, tipicidad, y antijuricidad) y subjetivo (la culpabilidad). En este esquema la imputabilidad forma parte de la culpabilidad, la cual puede tener la forma de dolo y culpa. Se critica al esquema clásico el que no refleja la rica y variable complejidad de lo real.
Desde un punto de vista formal, el delito puede
definirse según el Código Penal, como la acción u omisión voluntaria, previstas
por la Ley u
sancionadas con una pena. El hecho expresamente previsto como punible por la Ley. Desde un punto de
vista sustancial el delito es un hecho que, en si mismo o por su forma, lesiona
intereses fundamentales de la sociedad, intereses que se consideran básicos
para la existencia, conservación y desarrollo del conglomerado social.
Entre otras definiciones de Delito, podemos destacar a:
BELING: “Delito es una acción típica, antijurídica, culpable, cubierta con una sanción penal adecuada a la culpabilidad, y que llena las condiciones legales de punibilidad”.
CARRARA: “es la infracción a
FERRI: “son delitos las acciones determinadas por motivos individuales y antisociales que alteran las condiciones de existencia y lesionan la moralidad media de un pueblo en un momento determinado”.
VON LISZT: “el delito es un acto humano culpable, contrario al Derecho y sancionado con una pena”.
Jurídicamente el delito es un acto típicamente
antijurídico, culpable e imputable a un hombre castigado con una pena. Cada uno
de los aspectos positivos viene acompañado por un aspecto negativo, excluyendo
así la existencia del delito, y en consecuencia también la responsabilidad
penal. De éste modo los elementos positivos del delito son: acción, tipicidad,
antijuricidad, imputabilidad, culpabilidad y punibilidad; mientras que los
elementos negativos del delito son: ausencia de acción, atipicidad, causas de
justificación, causas de inimputabilidad, error de hecho y el caso fortuito y
las excusas absolutorias o causas de impunidad.
La acción representa el primer elemento del delito, y se define como aquella modalidad de la conducta que consiste en un hacer, en un movimiento del organismo como consecuencia de un impuso de la psiquis; la tipicidad, es la descripción concreta que sin contenido valorativo hace el legislador de la conducta humana y cuyo resultado debe adecuarse a una descripción legal, previamente establecida. Significa que la acción debe caracterizarse como antijurídica y punible en base a un tipo penal especial, es decir, que esta acción se tildada como un tipio antijurídico y punible. Una acción que no corresponda a ninguno de los tipos de conductas descritas como antijurídica y culpable no es punible. Está el principio de “nullun crimen sine lege”. Además esa acción debe ser humana ya que los preceptos del Código Penal se dirigen a las personas.
La antijuricidad o ilicitud, consiste en la relación de contradicción entre el hecho y el ordenamiento jurídico general de una sociedad, contenido no solo en el Código Penal, sino además, en toda fuente vigente de Derecho; la imputabilidad, es la capacidad de entender y querer en el sujeto para el momento de la acción, y sin la cual no podría formularse el juicio de culpabilidad. Esta afirma la existencia de una relación de causalidad psíquica entre el autor y su hecho.
La culpabilidad, señala el límite de lo que puede ser culpable el sujeto como su obra y además, la intencionalidad (dolo) o la negligencia, imprudencia o impericia (culpa) sin intencionalidad; la punibilidad, no es más que la consecuencia lógica del delito representado en la privación o restricción de ciertos derechos del trasgresor previamente establecido en la ley y que es impuesta a través de un proceso, como retribución, en razón del delito cometido.
La acción es la conducta voluntaria, que consiste un movimiento de su organismo destinado a producir cierto cambio, o la posibilidad, en el exterior del mundo vulnerando una norma prohibitiva.
Acción humana es ejercicio de actividad final.
La finalidad o el carácter final de la acción se basa en que el hombre, gracias
a su saber causal, puede prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias
posibles de su actividad, ponerse fines diversos y dirigir su actividad,
conforme a su plan, a la consecución es estos fines.
Para
Debemos distinguir a las teorías Causalista y finalista de la acción, en virtud a que la primera, considera a la acción como un producto causal y mecánica; En cambio la segunda determina dirección o propósito a ese producto causal, es decir, existe una voluntad orientada en determinado sentido.
ESTRUCTURA DE
La acción humana es ejercicio de actividad
final. La acción es, por tanto, un acontecer "final" y no solamente
"causal". La "finalidad", o el carácter final de la acción,
se basa en que el hombre, gracias a su saber causal, puede prever, dentro de
ciertos límites, las consecuencias posibles de su conducta, asignarse, por
tanto, fines diversos y dirigir su actividad, conforme a un plan, a la
consecución de estos fines. Gracias a su saber causal previo puede dirigir sus
diversos actos de modo que oriente el suceder causal externo a un fin y lo
domine finalmente. Actividad final es una actividad dirigida conscientemente en
función del fin, mientras que el acontecer causal no está dirigido en función
del fin, sino que es la resultante causal de la constelación de causas
existente en cada momento. La finalidad es, por ello -dicho en forma gráfica-
"vidente", la causalidad, "ciega".
LOS CASOS DE AUSENCIA DE ACCION
Frías Caballero, generaliza la idea de que la
función del concepto de acción está reducida a una significación puramente
negativa, es decir, a señalar aquellos casos que se han de excluir de antemano
a la consideración penal por inexistencia de la base fáctica inexcusable de
todo delito. Lo cual implica la determinación de los casos en que esa base
fáctica no existe en virtud de la concurrencia de situaciones la doctrina ha
denominado “causas que excluyen la acción”, tales causas aniquilan el elemento
subjetivo indispensable a toda conducta humana. En tales casos existe la
apariencia externa de una acción humana que en realidad es inexistente. Ellos
no constituyen ninguna manifestación de acto o acontecimientos o hechos físicos
o naturales en los que está ausente el requisito mínimo de carácter psíquico
espiritual, ópticamente integrante de toda conducta genuina del hombre. Tales
situaciones se ejemplarizan cuando el estornudo de una persona hace que caiga
un objeto valioso y se destruya, o cuando una persona es lesionada por quien se
encuentra en un episodio de sonambulismo, o cuando el guardavías se ve impedido
de hacer el señalamiento debido para evitar un descarrilamiento por haber sido
maniatado e impedido de movilizarse.
El efecto penal de todas esas manifestaciones produce la imposibilidad de poder deducir responsabilidad de poder deducir responsabilidad penal alguna respecto del aparente autor del hecho, cuya conducta, ab initio, no puede ser considerada acción típica, antijurídica y culpable. En tal sentido no existen discrepancias en la doctrina penal en lo referente a las circunstancias que de una manera unánime se consideran excluyentes de la acción. Señala en tal sentido Fernández Carrasquilla, que en general se reconoce que no hay acción ni por tanto responsabilidad alguna, cuando se está en presencia de movimientos, abstenciones o producción de resultados en completa desconexión de las instancias psíquicas superiores, esto es fisiológicamente de la corteza cerebral. Los hechos involuntarios del hombre no son acciones, no son actos jurídicos, ni menos aún actos criminosos. Sin embargo, como no existe una concepción finalista, la cual aparta el concepto de acción del simple “producir” un resultado relevante juridicopenalmente, mostrando la acción como producto genuino del individuo.
El efecto penal de todas esas manifestaciones produce la imposibilidad de poder deducir responsabilidad de poder deducir responsabilidad penal alguna respecto del aparente autor del hecho, cuya conducta, ab initio, no puede ser considerada acción típica, antijurídica y culpable. En tal sentido no existen discrepancias en la doctrina penal en lo referente a las circunstancias que de una manera unánime se consideran excluyentes de la acción. Señala en tal sentido Fernández Carrasquilla, que en general se reconoce que no hay acción ni por tanto responsabilidad alguna, cuando se está en presencia de movimientos, abstenciones o producción de resultados en completa desconexión de las instancias psíquicas superiores, esto es fisiológicamente de la corteza cerebral. Los hechos involuntarios del hombre no son acciones, no son actos jurídicos, ni menos aún actos criminosos. Sin embargo, como no existe una concepción finalista, la cual aparta el concepto de acción del simple “producir” un resultado relevante juridicopenalmente, mostrando la acción como producto genuino del individuo.
Para Fernández Carrasquilla, el concepto de capacidad de acción está circunscripto a las personas naturales o individuos, por requerir la actuación real de una voluntad real que no existe en las personas jurídicas o colectivas. Estas últimas, pues, son incapaces de acción jurídico penal y por los mismo, no pueden delinquir, ni se objeto de reacción penal alguna. Ello no impide teóricamente, que el Juez penal pueda. Según la ley, disponer en el mismo proceso penal ciertas sanciones administrativas, contra las personas jurídicas que hayan sido utilizadas en el proceso ejecutivo del hecho punible.
Entre algunos ejemplos de ausencia de acción podríamos mencionar, cuando a un sujeto se le obliga, con la mano apresada a que clave un puñal a un individuo desconocido a quien no quiere herir ni matar pero que es adversario de quien emplea la fuerza, si el agente no puede oponerse a ese movimiento corporal forzado, estamos en un caso de falta de acción, puesto que para que ésta exista se precisa que proceda de un ser provisto de voluntad, y el violentado físicamente es un instrumento como el revólver o el cuchillo, el golpe de puñal o el disparo, no son actos en el sentido exacto del vocablo. Se nos dirá que es excepcional ese caso de acción homicida tan inútil en su procedimiento, puesto que quien nos toma el brazo y nos fuerza a clavar el arma, pudo hacerlo por sí mismo más llanamente.
FUERZA FISICA IRRESISTIBLE
En este supuesto se habla de fuerza física
irresistible (o vis absoluta) en oposición a fuerza moral, (o vis compulsiva).
La distinción entre ambas es fácil de precisar, donde existe la polémica es si
hay acción o no en aquel que es forzado de manera inevitable a firmar un
documento o a hundir un puñal en el pecho de una persona. En tales casos se
dice que hay acción más no imputación, por el contrario cuando se trata de
omisiones como en el caso del guardavías, es unánime el criterio de que en tal
caso hay una vis absoluta, y por tanto ausencia de acción. Tal como señala
Frías Caballero, quien es violentado a realizar un acto en contra de su
voluntad, por coacción moral vis compulsiva, escoge la realización del acto,
actúa, sólo que esa voluntad está viciada, realiza una acción pero la misma no
es culpable y por tanto no imputable, quien actúa coaccionado tan sólo sirve de
brazo ejecutor del coaccionador, no pudiendo imputársele autoría. Dentro del
concepto tratado, es decir, cuando hay violencia contra al voluntad, se subsume
los casos de hipnotismo y uso de narcóticos.
Se señala que la fuerza externa, mecánica,
proviene de otra persona (coaccionador), no se limita a vencer, doblegas o
someter la voluntad del coaccionado sino que la elimina o suprime de raíz,
prescindiendo de ella por completo. Se señala que tales circunstancias son
infrecuentes en la práctica, tal es el caso de quien oprime fuerte y
sorpresivamente la mano de otro contra un revolver haciéndolo disparar sin
darle tiempo a oponerse, el que empuja a otro para que éste a su vez haga caer
a un tercero a un precipicio o al pavimento, produciéndole una lesión.
Zaffaroni, da unos supuestos de fueraza física irresistible o vis absoluta, señalando que puede provenir de una fueraza humana o de la naturaleza, pudiendo considerarse casos de inculpabilidad, de justificación y de ausencia de acto, siempre que tal fuerza produzca una privación de la posibilidad de conducirse o de dirigir sus movimientos, de no se así caería el hecho en un supuesto de coacción, estado de necesidad o de un estado de necesidad inculpante o justificante.
Son supuestos de fuerza física, según Zaffaroni:
1 – Proveniente de la naturaleza eliminando la conducta: viento, aluvión, corriente de agua, caída de un árbol, o los propios reflejos o automatismos cuando son incontrolables.
2 – Proveniente de la naturaleza y que no elimina la conducta: tiene lugar cuando el individuo se coloca voluntariamente bajo los efectos de una fuerza física irresistible. En tales casos podría considerarse como conducta dolosa, culposa o bien atípica.
3 – Proveniente de la violencia de un tercero: en tales casos se elimina la conducta, como ene. Caso del guardavías maniatado, del que empuja.
4 – proveniente de la violencia de un tercero pero que no elimina la conducta: es el caso del que se coloca voluntariamente bajo el poder físico de otro o de una fuerza física pudiendo tener relevancia como culposo, doloso o atípico.
De igual manera cabe destacar y resaltar que el concepto de fuerza irresistible ya era contemplado en el Derecho Romano y en el Derecho común con el nombre de vis physica absoluta o ablativa.
Podemos definirla como aquella fuerza que imposibilita desde todo punto al sujeto para moverse (o para dejarse de mover). Esto es, lo mantiene en el mismo estado en que el sujeto se encontraba en el momento en que se ve sorprendido por esa vis physica. Este concepto se contrapone al concepto de miedo insuperable (importante concepto en el Derecho penal), y que se denominó vis moralis. En este caso (vis moralis), el sujeto sí puede moverse físicamente y por tanto posee una voluntad libre, aunque coartada en el ejercicio de su libertad. La fuerza física irresistible puede provenir de la naturaleza o de un tercero, lo importante es que produce que una persona actúe sin capacidad de control.
Esta fuerza física irresistible debe ser absoluta, es decir el sujeto no debe tener la posibilidad de actuar de otra forma. Por ejemplo: se produce un terremoto y las personas que viven en un edificio pugnan por salir, al llegar a las escaleras, una resbala y cae sobre otra produciéndole la muerte; en este caso el sujeto que resbaló actuó con fuerza física irresistible - el temblor -, por lo que no hay acción. Un caso diferente se da si fue una persona la que produjo la fuerza física irresistible, pues ésta si responde, por ejemplo: si "A" empuja a "B" para que impulse a "C" que se encuentra en el borde de un barco y, efectivamente "C" cae y muere, "A" responde por la muerte de "C", mientras "B" sólo fue víctima de una fuerza irresistible - empujón - producido por "A". El concepto de fuerza irresistible también es de gran importancia en el Derecho penal, porque excluye la acción del individuo, ya que quita toda voluntariedad a su conducta. O si queremos ser más preciso, el individuo que se ve afectado por una vis physica, no se da en él una conducta humana. Claro está, que si el individuo no ejecuta una acción, puede realizar el hecho típico, antijurídico y penado en el Derecho positivo, pero no podemos, en puridad, hablar de comisión de delito: el actor del "delito" (entendamos ahora como hecho típico, antijurídico y penado), es inimputable. Así, y repitiendo lo dicho, para que podamos hablar de delito o falta debe haber una acción o una omisión, y la vis physica excluye la misma.
LOS MOVIMIENTOS EJECUTADOS DURANTE EL SUEÑO NORMAL Y SONAMBULO
El último grupo de causas de ausencia de acción son la aniquilación o pérdida total de la consciencia. Dentro de ésta hipótesis se encuentran:
El sueño natural o normal: en este respecto tanto el sueño normal, como el sueño inducido, dentro de los casos de plena inconsciencia o comatosos, donde la voluntad está suprimida en forma radical deben convidarse casos de ausencia de acción, tales son: los estado crepusculares, los hipnóticos y la embriaguez plena.
Los estados de inconsciencia son aquellos donde hay una completa ausencia de actividad de las funciones mentales superiores del hombre por lo que en tales casos no puede haber conducta para el derecho penal, peor la ausencia de consciencia debe ser plena, tales son los casos cuando se está bajo los efectos de narcóticos, de anestesia, en los casos de epilepsia de delirio febril, el caso del desmayado. Igualmente durante el sueño, el caso de la madre que lesiona al hijo encantándose dormida.
El Sonambulismo hay quienes opinan que el
sujeto dormido no puede autodeterminarse por cuanto no hay voluntad libre.
Desde el punto de vista psiquiátrico, el sonambulismo es un trastorno del sueño
de origen no orgánico en donde hay episodios reiterados en que el individuo se
levanta de la cama dormido pudiendo caminar durante algunos minutos u horas. La
doctrina no es uniforme en el tratamiento de esta figura como supuesto de
ausencia de acción, por cuanto es una condición, según algunos, independiente
de la voluntad, mientras que para otros se trata de una causa de no
imputabilidad por haber actividad cerebral.
Nuestro Código Penal establece en el artículo 62: “no es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la consciencia o de la libertad de sus actos”. El fundamento de tal disposición se basa en el hecho de que el sujeto no puede ser imputable si en el momento del hecho no ha actuado en el ejercicio de su libertad de querer, entendida como liberta para determinarse conforme a derecho. En tal virtud no le es exigible que responda de manera diferente a la que le indica su mórbido estado, de modo que para la doctrina no se trata de ausencia de acción sino de culpabilidad por la inexigibilidad de otra conducta.
Teóricamente, el sonámbulo puede cumplir algún tipo de delito: por ejemplo, homicidio, lesiones, exhibicionismo, violación de domicilio, hurto simple. Claro está que en la realidad, la cuestión pericial capital será el establecer si el individuo se hallaba o no en estado de inconciencia o, en otros términos, de trastorno mental transitorio completo sómnico. Asimismo, deberá cuidarse de no confundir tal estado con uno crepuscular del despertar, es decir "crepuscular hípnico" "Respecto de este estado ha sido opinión común proclamar la inimputabilidad del agente que se hace reo de hechos criminales". Pero, se plantea luego este interrogante: "¿Habrá también irresponsabilidad cuando el que se sabe tal, no toma todas las precauciones debidas para evitar daños a quienes le rodean?". Y responde del siguiente modo: "Un individuo –dice Prins- que tiene accesos de sonambulismo y que durante el acceso tiene costumbre de manejar y disparar armas de fuego, si coloca un revólver cargado sobre su mesa de noche y mata a una persona durante el período de sonambulismo, puede ser perseguido por homicidio involuntario si se demuestra en concreto la falta de previsión. Tales seres imprevisores serían responsables por culpa, al amparo de la actio libera in causa". Para poder afirmar que un delito fue cometido durante un episodio sonambúlico, es necesario que el Perito Médico pueda reunir cierto número de manifestaciones para poder hacer un diagnóstico: Es importante constatar que los episodios típicos se caracterizan porque el delito se comete en el momento en que dichos episodios remiten; Recordar que aunque el acto tenga coincidencias con una intención o deseo preconcebido no es suficiente para descartar la real existencia del estado sonámbulico en el momento en que se cometió el hecho. En cuanto al estudio del hecho mismo, de las circunstancias que lo rodean, se pueden extraer importantes elementos de juicio: El acto puede haberse cometido por medios imposibles de ser utilizados durante el estado de vigilia. Ejemplo: subiendo y caminando por estrechas cornisas.Tienen importancia constatar los trastornos de la memoria; el sonámbulo padece amnesia completa de lo ocurrido en el episodio; no hay registro de vivencias objetivas del hecho, a lo sumo, puede existir el recuerdo de algo subjetivo perteneciente a la ensoñación (debe considerarse como un deseo de simulación cuando se afirma no recordar absolutamente nada). Hay que considerar que la percepción está abolida en el momento mismo del episodio sonambúlico nunca antes, ni después. También deben considerarse casos en los que el delito es cometido en un estado sonambúlico motivado por la intoxicación alcohólica. Jiménez de Asúa destaca que " ha sido opinión común proclamar la inimputabilidad del agente que comete un hecho criminal en estado de sonambulismo ", pero son casos raros.
La ebriedad del sueño, consiste en una persistencia de la actividad onírica al despertarse. La duración es de pocos minutos, en los cuales el individuo, está semidespierto, en la transición del sueño a la vigilia. En la ebriedad del sueño la persona se despierta ensoñando, el contenido de la ensoñación continúa sin rectificarse; el individuo considera que son reales y ejecuta actos derivados de ella, más o menos graves. El estado dura algunos minutos con amnesia consecutiva.
Jiménez de Asúa en: "El Criminalista " transcribe el trabajo del Dr. Enrique C. Henríquez, psiquiatra dominicano que vivió y ejerció en Cuba. Dicho trabajo monográfico se titula: "Psicología del estado Crepuscular Hípnico. Concepto y Clasificación etiopatogénica del trastorno mental transitorio".
En él hace referencia a
Los estados de embriaguez del sueño resultan de que el retorno inmediato de la conciencia y de la presencia de espíritu que acompaña ordinariamente al despertar, se retarda, de modo que las representaciones, los errores del sentido, las falsas apreciaciones, que son el resultado del ensueño y que impiden la percepción clara del mundo exterior, determinan un estado de confusión mental que se ha comparado con la embriaguez.
Se encuentra en un estado análogo antes de la llegada del sueño, la actividad decreciente de los sentidos acarrea la desaparición de la conciencia del mundo.
Pero como en esos estados el sujeto puede reaccionar de una manera activa, a las apreciaciones falsas, a las imágenes sensoriales subjetivas y a las representaciones proporcionadas por el ensueño, puede ocurrir que se cometan actos violentos. Se ha visto a gentes que saliendo de una pesadilla angustiosa, creyendo defenderse de unos ladrones y de asesinos imaginarios, desconocieron a las personas que dormían al lado de ellas o que las despertaron y les dieron muerte. La embriaguez del sueño es sumamente transitoria.
El recuerdo de lo que ha pasado es siempre rudimentario, los acontecimientos reales se proyectan sobre la conciencia como si hubiesen sido soñados.
Todas las circunstancias que hacen el sueño especialmente pesado, predisponen a la formación de la embriaguez del sueño: las primeras horas del dormido en edad juvenil, grandes fatigas físicas y psíquicas.
Las causas ocasionales son los malos sueños, las pesadillas que despiertan al que duerme. Los casos de brusco despertar con terror son, sospechosos de epilepsia. Para probar que había realmente embriaguez del sueño, en el momento del acto incriminado, importa saber si en el inculpado o en otros miembros de la familia se han observado a menudo estados análogos, cuáles son las causas predisponentes y ocasionales que han obrado simultáneamente para hacer el sueño profundo, cuales son las causas, internas y externas que han interrumpido el sueño; es necesario saber si el acto ha tenido lugar realmente en el momento del sueño habitual, cuanto tiempo éste había durado, cual ha sido la duración del pretendido estado de embriaguez del sueño, si entre el acto y el despertar no se han pronunciado palabras o ejecutado actos que permitieran afirmar el retorno a la percepción y la conciencia.
Cuando hay realmente embriaguez del sueño, la memoria puede ser simplemente rudimentaria y no contener más que el recuerdo subjetivo del delito y no las circunstancias objetivas.
Krafft Ebing publica observaciones tomadas de otros autores referentes a la embriaguez del sueño:
Obs. CXXXVI: Muerte de un niño. : un guardia oye, en mitad de la noche, salir de una casa. ¡¡ Salvad a mis hijos!! , entra y halla a una madre, en ropas de noche, en un estado de perturbación y de excitación extremadas. Todo el cuarto estaba en desorden. Dos niñitos estaban agazapados en un rincón. La mujer gritaba sin cesar: "¿Dónde está mi hijito? ¡ Debo haberlo tirado por la ventana!. La infeliz había arrojado a su hijo a la calle a través de los cristales. Había soñado que sus hijos le gritaban que su casa estaba en llamas y, en la confusión mental del despertar, había arrojado a su hijo por la ventana para protegerlo del fuego”.De ésta manera se destaca que según Bonnet, E.F.P que, para que este estado ocurra se requiere no solo un estado previo favorecedor: "stress", físico- psíquico, sino también sueño intensamente profundo acompañado de imágenes de tipo terrorífico.A propósito de un caso que fuera considerado por Jiménez de Asúa como ebriedad del sueño y por el dominicano Enrique Henríquez como estado crepuscular hípnico surge la diferencia entre los dos estados. El caso es el siguiente. "Pedro Ramírez", ocurrió en la medianoche del 7 de febrero de 1940, en Candelaria, departamento de Tortoral de Córdoba.
Como en la zona habían ocurrido hechos delictuosos que causaron la alarma del vecindario, la víctima preocupada, le pidió insistentemente que pusiera una bala en su revólver, en previsión de lo que pudiera acontecer, a fin de tranquilizarla, accedió a su requerimiento, y una vez cargada el arma púsola al alcance de su mano derecha, quedándose después profundamente dormido no pudiendo calcular el tiempo que transcurrió hasta que fue nuevamente sorprendido por el ruido que produjo el pasador de la puerta de su habitación al ser movida la misma. Refiere después, cómo, encontrándose entre dormido y despierto - para usar sus propios términos- vio destacarse en el vano de la puerta, la silueta alta de un hombre vestido de blanco, por lo que sin tiempo
para reflexionar y creyendo que se trataba de
un maleante tomó rápidamente su revólver, con el que hizo fuego, percatándose
que había dado en el blanco. Buscó a su compañera para tranquilizarla y al no
hallarla sospechó que sería ella la herida de muerte. Así había sido. El
Tribunal cordobés, absuelve al procesado por entender que se halla en error de
hecho.
Este hecho, fue calificado por Jiménez de Asúa como "embriaguez del sueño". El Dr. Henríquez lo diagnostica como " estado crepuscular hípnico" diciendo:
La conciencia, en sus funciones superiores (conocer y juzgar) es la que más pronto entra en el sueño y más difícilmente se desembaraza de él. Siguen después la sensibilidad, motricidad, la sensorialidad. El oído se duerme último y despierta primero. Pedro Ramírez disparó antes de estar despierto y por lo tanto debemos considerar su acto como inconciente. Tampoco puede hablarse de voluntad.
Este hecho, fue calificado por Jiménez de Asúa como "embriaguez del sueño". El Dr. Henríquez lo diagnostica como " estado crepuscular hípnico" diciendo:
La conciencia, en sus funciones superiores (conocer y juzgar) es la que más pronto entra en el sueño y más difícilmente se desembaraza de él. Siguen después la sensibilidad, motricidad, la sensorialidad. El oído se duerme último y despierta primero. Pedro Ramírez disparó antes de estar despierto y por lo tanto debemos considerar su acto como inconciente. Tampoco puede hablarse de voluntad.
En este caso de estado crepuscular hípnico hay:
1. Preocupación profunda.
2. Estimulación brusca.
3. Sensopercepción defectuosa.
4. Intelección catalímica.
5. Corto circuito psíquico.
El hecho está cargado de automatismo instintivo. Por eso, según Jiménez de Asúa es falso decir que el uxoricida creyó erróneamente que se trataba de un maleante o que lo confundió con su esposa. Según lo expuesto el estado crepuscular hípnico puede definirse según el Dr. Henríquez como " Un estado de disociación psíquica intercalado entre el sueño y la vigilia, de breve duración siempre, en el curso del cual pueden ejercerse ciertas funciones psicodinámicas, pero del cual está ausente en todo caso la conciencia".
Diferencias Entre Estado Crepuscular Hipnico Y Embriaguez Del Sueño
El Dr. Enrique Henríquez que sostiene que en la predisposición está la clave para distinguirlas.
Estado crepuscular:
1. La duración es brevísima.
2. Prepondera la acción del mesencéfalo (corto circuito psíquico).
3. No hay sensación de amnesia a causa de la instantánea de la acción.
Embriaguez del sueño:
1. La duración es mayor que la anterior, aunque también es breve.
2. Hay mayor intervención de la certeza (conciencia onírica, traduciéndose en actos de apariencia sonambúlica).
3. Hay amnesia lacunar subsiguiente.
Además el Dr. Henríquez sostiene que: Ambas tienen en común: "Inhibición del cociente superior por el sueño"
Considerando a otros autores, tomamos de Bonnet
sus apreciaciones sobre el tema, del diagnóstico diferencia de la ebriedad del
sueño con el estado crepuscular hípnico: " por nuestra parte hemos de
puntualizar que:
La ebriedad del sueño es un trastorno mental transitorio completo, mientras que el estado crepuscular hípnico lo es también pero incompleto. Ambos cuadros psicopatológicos son muy semejantes en apariencia, pero la diferenciación penal es tajante: " alteración morbosa de las facultades mentales ", en el estado de ebriedad del sueño y por consiguiente inimputabilidad por no comprender la criminalidad del acto o no poder dirigir sus acciones en el momento del hecho, y sólo estado crepuscular de la conciencia, en el estado crepuscular hípnico, con la implicancia de imputabilidad y de poder comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones aunque ello sea en forma limitada en el momento del hecho. Perito deberá ser muy cauto, con la posibilidad de una simulación.
La ebriedad del sueño es un trastorno mental transitorio completo, mientras que el estado crepuscular hípnico lo es también pero incompleto. Ambos cuadros psicopatológicos son muy semejantes en apariencia, pero la diferenciación penal es tajante: " alteración morbosa de las facultades mentales ", en el estado de ebriedad del sueño y por consiguiente inimputabilidad por no comprender la criminalidad del acto o no poder dirigir sus acciones en el momento del hecho, y sólo estado crepuscular de la conciencia, en el estado crepuscular hípnico, con la implicancia de imputabilidad y de poder comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones aunque ello sea en forma limitada en el momento del hecho. Perito deberá ser muy cauto, con la posibilidad de una simulación.
EL PROBLEMA DE
La relación de causalidad de tipo penal, es
necesario que la conducta realizada por el agente produzca un resultado
determinado (así en los denominados delitos de resultados). La verificación de
una relación de causalidad que permita afirmar que la conducta en cuestión ha
sido antecedente del mismo, exigiéndose en consecuencia una relación de causa y
efecto. De esta forma, pues, se exige que el resultado haya sido ocasionado por
la conducta desplegada por el autor, comprobándose así un nexo causal entre el
resultado y la acción.
En materia de causalidad en el Derecho Penal, y en general es ciertamente compleja, puesto que determina cuando una acción ha ocasionado una consecuencia no es tarea sencilla, especialmente si se trata de suceso factico de la vida real, en donde intervienen múltiples factores y un cierto resultado que tienen como antecedente innumerables hechos (o más de un hecho) que lo han determinado, vale decir, que lo han causado.
TEORIA DE
Básicamente, se basa para sostener que no toda
causación de un resultado podría ser imputada como el hecho propio de un cierto
individuo, por cuanto, para ello, sería necesario que dicha causación hubiese
estado regida o presidida por la voluntad humana, esto es, que únicamente podría
imputársele como tal si es posible afirmar que el resultado causado ha sido
colocado finalmente por el individuo de que se trate, por lo que, desde un
primer momento, habría que distinguir los sucesos accidentales de los hechos
individuales, poniéndose el énfasis en la voluntad humana en cuanto posibilidad
de prever y dirigir el curso causal productor del resultado.
Para hablar de imputación objetiva, y concretarse, debe haberse creado un peligro relevante para el bien jurídico; y por la otra, que dicho peligro se haya realizado en el resultado concreto; incluyéndose asimismo el denominado alcance del tipo penal, de manera que se consigue formular la teoría de modo positivo, si bien se establece un conjunto de criterios determinantes de la exclusión de la imputación objetiva con la finalidad de mostrar el tratamiento de los casos que pueden presentarse en la práctica al operador jurídico.
Cuando hablamos en forma amplia de la imputación objetiva, debemos también hablar del llamado riesgo permitido, el cual excluiría igualmente la imputación objetiva. En efecto, en algunos casos el agente crea ciertamente un riesgo para el bien jurídico pero dicho riesgo, al decir de los partidarios de la imputación objetiva, es permitido, por lo que la conducta no se ajusta al tipo penal de que se trate, siendo que no persigue la vulneración del bien jurídico tutelado.
Para hablar de imputación objetiva, y concretarse, debe haberse creado un peligro relevante para el bien jurídico; y por la otra, que dicho peligro se haya realizado en el resultado concreto; incluyéndose asimismo el denominado alcance del tipo penal, de manera que se consigue formular la teoría de modo positivo, si bien se establece un conjunto de criterios determinantes de la exclusión de la imputación objetiva con la finalidad de mostrar el tratamiento de los casos que pueden presentarse en la práctica al operador jurídico.
Cuando hablamos en forma amplia de la imputación objetiva, debemos también hablar del llamado riesgo permitido, el cual excluiría igualmente la imputación objetiva. En efecto, en algunos casos el agente crea ciertamente un riesgo para el bien jurídico pero dicho riesgo, al decir de los partidarios de la imputación objetiva, es permitido, por lo que la conducta no se ajusta al tipo penal de que se trate, siendo que no persigue la vulneración del bien jurídico tutelado.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)