Republica
Bolivariana de Venezuela
Universidad
Bicentenaria de Aragua
Vicerrectorado
Académico
Decanato
de Investigación, Extensión Postgrado
LA LEY PENAL
Y
LA TEORIA DEL DELITO
Participante:
Abg.Mendoza Henriquez; Yanimar Carolina.
Facilitadora:
Abg. Yeriny Conopoima
Catedra:
Teoria del Delito
Turmero, Febrero 2012
1.-
Fuentes del Derecho Penal.-
Desde un
primer punto de vista se puede decir que la fuente es el principio u origen de
una cosa, el lugar donde nace o se produce algo. Es el principio, el
fundamento, el origen, la causa o la explicación de una cosa. Cuando hablamos
del origen de la norma jurídica, nos referimos a los hechos que le dan
nacimiento, a las manifestaciones de la voluntad humana o a los usos o prácticas
sociales que la generan, nos referimos, desde luego, al origen del propio
objetivo. El ordenamiento jurídico interno.
Tomando en cuenta el criterio de Ricardo
Núñez, se puede establecer que el derecho penal es la rama del Derecho que regula la potestad pública de castigar, estableciendo lo que es
punible y sus consecuencias, y aplicar una sanción o una medida de seguridad a los
autores de infracciones punibles."; Es por ello que establece que la
fuente del Derecho es aquello de donde el mismo emana, de dónde y cómo se
produce la norma jurídica, asi como también las circunstancias para las cuales
son aplicables las mismas, todo aplicable de conformidad a las leyes y
normativa, es de allí donde se parte que la única
fuente del Derecho penal, en los sistemas en los que impera el principio de
legalidad es la Ley, de la cual emana el poder para la
construcción de las demás normas y su respectiva aplicación, por lo tanto, sólo
ésta puede ser la creadora y fuente directa del Derecho penal.
Sin
embargo la autora del presente ensayo, tomo en consideración la interpretación
de Fontán Balestra, quien expresa que en
la ciencia jurídica
penal se habla de fuentes del derecho
atribuyéndose a la palabra una doble significación: Primero como fuente al sujeto que dicta o del cual emanan las
normas jurídicas, quien
da origen a la fuentes de producción y segundo, el modo o medio por el que manifiesta la voluntad jurídica, es decir, como
se concreta en la vida social, originando las fuentes de conocimiento o de cognición.
Asimismo Zaffaroni indica que las fuentes del derecho
penal tienen diferentes sentidos, tales como: Fuentes de la producción de la legislación penal, es decir, de los
órganos capaces de producir legislación penal. (de donde emerge la legislación:
Congreso, Legislatura), Fuentes del conocimiento de la legislación penal indicando los elementos legislativos que el saber
jurídico-penal debe interpretar y explicar (leyes nacionales, y regionales), Fuentes
de conocimiento de la ciencia (o saber) jurídico-penal que es la legislación como cualquier otro dato o información que el saber penal debe tomar en consideración para
elaborar sus conceptos (las que emplea este saber para elaborar sus conceptos:
legislación, datos históricos, jurisprudencia) y Fuentes de
información de la ciencia (o saber) jurídico-penal, que es de donde
obtenemos la información acerca del estado pasado o presente de nuestra disciplina (tratados, entre otros).
2.- El
principio de la Legalidad de los delitos
y de las penas.-
Como premisa del principio de legalidad (“Nullum crimen, nulla poena sine lege”)“No
hay delito, ni hay pena sin ley previa en la cual se tipifiquen determinados
actos como delitos y se indiquen las penas aplicables a las personas que los
perpetren”. Este principio recibe también las denominaciones de principio de
reserva legal, principio de positividad y principio de concentración legalista;
sin embargo, comúnmente se le llama principio de legalidad de los delitos y de
las penas.
En nuestra
legislación venezolana se contempla este principio, según lo establecido en el artículo
1 del Código Penal, el cual establece: “Nadie podrá ser castigado por un hecho
que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas
que ella no hubiere establecido previamente…”. Zaffaroni indica que sin este
principio es imposible la existencia de un derecho racional y, en consecuencia,
el ejercicio no arbitrario del poder, tal como requiere un régimen republicano.
Asimismo, El principio de legalidad exige que el Delito se encuentre
expresamente previsto en una ley penal formal, descritos con contornos
precisos, a fin de garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber con
exactitud cual es la conducta prohibida así como las consecuencias de la transversiòn
o las penalidades que siguen a su comportamiento lesivo. En este sentido
el Nº 6 del Art: 49 de la Constitución de la República bolivariana de
Venezuela, consagra.
“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos o
omisiciones que no fueron previstos como Delitos, Faltas o Infracciones en
leyes preexistentes”
Los límites de este
principio fueron precisados por Anselm von Feuerbach quien expresó su
formulación latina: nulla poena
sine lege, nulla poena sine crimine, nullum crimen sine poena legali.
Indica asimismo Zaffaroni que este principio de legalidad penal, tambien es
considerado como legalidad procesal (nadie puede ser condenado sin juicio
previo), enunciado que es también ley suprema en virtud del artículo 9° de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El principio de legalidad tuvo su origen en las tesis de la escuela positiva, pues
la noción de estado
peligroso y de la medida de seguridad no eran compatibles con la inflexibilidad
de que sólo la ley
pudiera ser la fuente del Derecho Penal. Sin embargo, la
formulación del principio de legalidad abrió las puertas de la elaboración técnico-jurídica de
la teoría del delito y BELING puedo deducir su teoría de la tipicidad del
fundamental axioma nullum crimen, nulla poena sine praevia lege y colocar al
tipo penal como elemento esencial del concepto del delito.
3.-
Concepto de la Ley Penal y su interpretacion.-
Por ley penal puede
entenderse un concepto desde dos sentidos, tal como indica Zaffaroni: Estricto
o formal: la ley en este sentido es la que emana de un parlamento, sea del
congreso nacional o de las legislaturas provinciales; Amplio o material: la ley
desde esta posición es toda disposición normativa de carácter general, sea que
emana de un parlamento (ley en sentido estricto) o del poder ejecutivo
(decretos) o de las municipalidades (ordenanzas municipales).
Ley
penal define los delitos y las faltas, que determinan las responsabilidades
específicas de las penas o medidas de seguridad que a las distintas figuras
delictivas o de peligro social correspondan.
Uno de los medios de interpretación de
la ley penal, es mediante las reglas de interpretación de la ley y la analogía
y su objeto de la interpretación de las leyes es el determinar cuál es el
pensamiento y la voluntad de la ley frente a un caso determinado. No se trata
de determinar la voluntad del legislador, sino de la ley. En suma, la interpretación no va a buscar
extra legem, sino intra legem, dentro de la propia ley, cuál sea la voluntad de
ésta. Por otra parte, debe tenerse presente que la ley debe interpretarse
buscando cuál es su voluntad frente al caso actual que se debe resolver.
De acuerdo a
la investigacion realizada, se puede establecer que la Ley penal, es el medio
por el cual el Estado establece los delitos y las circunstancias que pueden dar
lugar a los mismos, estableciendo a su vez las medidas de represion a traves de
la aplicación de la penalidad; Sin embargo es importante destacar que el estado
a creado un sinfín de leyes y normativas penales, mediante la cual imponen su
carácter sancionador, dando lugar a ciertos vacios de ley, lo que trae como
consecuencia una serie de normativas penales y en muchos casos desconocimientos
de las normas, lo que evidentemente no exime de responsabilidad a los autores
de los hechos, pero si confunsion a la hora de aplicar la normativa
correspondiente al hecho. Es de alli donde la investigadora del presente ensayo
indica que lejos de aporta solucion a la problemática actual de nuestro pais,
se esta creando multipluralidad de normas que traen consigo desconocimiento de
la norma, efectiva interpretacion de la misma.
4.- La Ley penal en el tiempo, la
irretroactividad como principio básico. Tiempo de interpretación del delito.
En razón de la variación de la valoración social de los
hechos se producen frecuentes cambios legislativos. Se deben analizar las
repercusiones que tienen esas alternativas en el ámbito penal.
Hay que recordar
que la forma de la sanción, promulgación y publicación de las leyes está
reglada en la Constitución Nacional, las leyes tienen vigencia hasta que sean
derogadas, lo que tiene especial importancia en la materia que nos ocupa pues
no es admisible invocar el desuso.
En principio, como en toda rama del derecho, rige la
regla de la ley vigente al momento de ocurrir el hecho es la que se aplica para
resolver.
Ocurre en la
práctica que entre el momento en que se comete el hecho y el momento en el cual
éste es sentenciado, transcurre un lapso de tiempo más o menos prolongado,
durante el cual las leyes aplicables al caso pueden sufrir modificaciones.
En cuanto a
ellas, en el derecho penal rige el principio absoluto de legalidad, en virtud
del cual ninguna conducta es punible si previamente una ley no la define como
delito y la sujeta a una pena. Por ende, jamás una ley penal puede aplicarse en
forma retroactiva.
La situación del cambio legislativo entre el delito y el proceso, está
resuelta por nuestro Código Penal en su Art. 2: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto
favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo
estuviere cumpliendo la condena.”
Existen delitos
que por sus exigencias no se agotan y se consumen en un solo acto o momento
temporal preciso. O en determinados tipos de delitos, bajo las condiciones que
se los comete, puede considerarse que hay una persistencia o continuidad
delictiva.
Ultractividad de la ley:
Hace referencia a
la aplicación de la ley fuera del tiempo de referencia.
Retroactividad
EXTRACTIVIDAD
Ultractividad
En los casos de
hechos consumados para determinar la
ley penal aplicable, debe tomarse en consideracion la ley más benigna”, ya sea la anterior
o la posterior. Asimismo debe tenerse como momento del delito, la iniciación
del mismo, ya que el delincuente conocía la ley que regía y su pena para el
hecho que iba a realizar.
Cuando se hace referencia a ley más benigna, uno
centraliza la atención en aquella que reduce la pena del delito. Sin embargo
debe decirse que esto abarca problemas que exceden a la ley penal, ya que la
mayor o menor benignidad de la pena, puede venir de un ámbito extrapenal
(ejemplo: ley de estupefaciente reprime la tenencia y el consumo de las
sustancias catalogadas como tales a través del poder ejecutivo. Cabe la
posibilidad de que alguna sustancia que hoy se considera como estupefaciente,
en un próximo decreto no estuviera en el listado respectivo, debido a estudios
posteriores. / Otro ejemplo es el hecho de que una ley contemple como
agravantes circunstancias que en una ley posterior no resultan tales).
Hasta que se
produzca el agotamiento de la condena, pude plantearse el principio de la ley
más benigna, a partir de allí no existe posibilidad de aplicación ni interés
jurídicamente tutelado.
El principio se
aplica a pedido de parte o de oficio por el juez. Al considerarse la ley más
benigna debe tenerse en cuenta el cuerpo íntegro de normas.
En el caso que
los delitos se hayan cometido durante la vigencia de una ley, y luego ella cae
durante el proceso, se debe continuar igualmente con su aplicación.
Las leyes
excepcionales son aquellas que están dirigidas a una figura específica.
Atienden a la aplicación de cuerpos legales de tipo punitivos en ámbitos
restringidos.
Las medidas de
seguridad son medidas de carácter penal no punitivas. Son medidas que se
adoptan contra el autor de un ilícito que es inculpable, y si además son
peligrosas. Internación en un manicomio, es la única medida contemplada
específicamente a los inculpables. Se discute en estos casos si se aplica la
ley más benigna. En general se entiende que sí, sin embargo existen autores
como Soler que se oponen a ello, diciendo que si el autor es peligroso la
medida de seguridad debe ser impuesta, aunque luego exista otra posterior más
benigna.
Sobre la forma de
resolver los conflictos derivados de esta situación impidiendo la aplicación
retroactiva de la ley penal existen antecedentes en los derechos romano,
germánico, canónico y así como también, en la opinión
de los Glosadores. Incluso en un ordenamiento positivo, como fue la Carolina,
se establecía la retroactividad de la más favorable.
Lo primero
constituye uno de los principios del common law, recogido por las costumbres y
luego por las primeras Constituciones de los Estados Norteamericanos. Mientras
que en Francia la Constitución sancionada el 24 de junio de 1793 contenía el
siguiente principio: "La ley que
penase delitos cometidos antes de que ella exista, sería una tiranía; el efecto
retroactivo dado a una ley, sería un crimen".
En
cuanto a que el caso debe estar regido por la ley más favorable, las tiranías
procuraron dejarlo de lado. Así la ley del Tercer Reich sancionada el 28 de
junio de 1935 dejó al arbitrio del juez la aplicación de la ley más benigna.
En el curso del proceso de sanción del código argentino de 1921, se manifestó
una iniciativa influenciada por el positivismo criminológico. Ella preveía
que el beneficio de la ley posterior más benigna no se aplicaría a los
delincuentes habituales.
El principio de la ley más benigna tuvo rango constitucional en nuestro país
durante la vigencia de la Carta de 1949, cuyo artículo 29 disponía: "Siempre se aplicará y aun con efecto
retroactivo, la ley penal permanente más favorable al imputado".
Los puntos de
partida en esta materia son los siguientes: Lo básico es la no extractividad de
las leyes penales: no retroactividad, ni ultractividad, conforme al aforismo: tempus regis actum. Manzini lo
resumió modernamente Manzini con esta frase: No deben tener extractividad las
leyes penales más restrictivas de la libertad.
La doctrina ha elaborado estas teorías:
a. Irretroactividad de la ley en todos los casos, según lo propugnaban
antiguos escritores alemanes.
b. Irretroactividad, salvo el caso de la ley más benigna. Los fundamentos de
esta idea son: 1. Constituyen manifestaciones de pura justicia, tanto la regla
como la excepción. 2. Lo primero es una garantía para el ciudadano, además de
un derecho adquirido; en cuanto a lo segundo, la sociedad al dictar una ley más
favorable considera que la represión que esta última impone es suficiente. 3.
La aplicación de la ley más benigna es la manifestación de un principio humanitario.
c. Retroactividad de la nueva ley, salvo que sea más severa.
d. Retroactividad absoluta. Se la aceptaba en el Derecho romano de la era
republicana, y modernamente fueron partidarios de la misma algunos
positivistas, dejando a salvo empero que ello no podía ocurrir cuando al
momento del hecho este no estaba incriminado como delito.
5.- Limitaciones
funcionales y personales de la ley penal:
Las leyes rigen para todos, según el principio de igualdad. Incluso hay que señalar
que constituyó un constante esfuerzo de sucesivas generaciones conseguir que
las leyes penales se aplicasen de manera igualitaria. Aún con su siniestro uso
la guillotina constituyó el símbolo de la consecución de ese objetivo, pues
todos -nobles y plebeyos- fueron ejecutados de la misma manera, a diferencia de
lo que ocurría durante el Ancien Régime.
En momentos históricos de algunos países (y en la actualidad en otros)
existieron excepciones personales, como las que beneficiaban al Rey en virtud
del principio princeps legibus solutus
est, emanación de la idea de que "el rey no puede
equivocarse". La Constitución española de 1876 lo recogía en los
siguientes términos: "La persona del rey es sagrada e
inviolable".
En nuestro derecho vigente no existen limitaciones personales a la aplicación
de la ley penal. No es un ejemplo de ellas el antejuicio, pues una vez privado
el funcionario de sus fueros será sometido a las normas comunes, aplicables a
todos los ciudadanos.
Además
de las limitaciones aplicativas determinadas por el territorio y el tiempo, las
leyes penales pueden encontrar límites a su aplicación derivados de la
particular condición de determinadas personas. Y de allí se derivan las
figuras de la inviolabilidad; la cual equivale a la ausencia de responsabilidad
penal. Son Límites absolutos, ya que implican que la pena queda excluida, es
decir gozan de inviolabilidad. También tenemos, los limites relativos, los cuales únicamente establecen
límites formales o requisitos previos a la aplicación de la ley, pero sin
afectar a la posibilidad final de que ésta se aplique. En esto consisten las
llamadas inmunidades, en
cuya virtud los delitos cometidos por determinadas personas no pueden ser
enjuiciados sin la concurrencia de ciertas autorizaciones, por consideraciones de Derecho Internacional Público,
aceptadas por las Constitución Nacional, existe un régimen especial referido a
hechos protagonizados por los ministros y embajadores extranjeros en los cuales
interviene el Tribunal Supremo de Justicia, con jurisdicción originaria y
exclusiva. Esto también ocurre con los Jefes de Estado extranjeros de
manera tal que, si ellos cometen un delito encontrándose en el territorio de la
República, las prácticas internacionales indican que será invitado a abandonar
el país y su eventual responsabilidad penal será decidida con las normas de su
propio derecho.
6.- Teoría del delito. Concepto del delito y la evolución del
concepto del delito.-
El delito, en sentido dogmático, es definido como una conducta,
acción u omisión típica
(descrita por la ley), antijurídica
(contraria a Derecho) y culpable a la que
corresponde una sanción denominada pena. con condiciones
objetivas de punibilidad. Supone una conducta infraccional del Derecho penal, es
decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley.
En sentido legal,
los códigos penales y la doctrina definen al "delito" como toda
aquella conducta (acción u omisión) contraria al ordenamiento jurídico del país
donde se produce. La doctrina siempre ha reprochado al legislador debe siempre
abstenerse de introducir definiciones en los códigos, pues es trabajo de la
dogmática.
La palabra delito
deriva del verbo latino delinquere,
que significa abandonar, apartarse del buen camino, alejarse del sendero
señalado por la ley. La definición de delito ha diferido y difiere todavía hoy
entre escuelas criminológicas. Alguna vez, especialmente en la tradición, se
intentó establecer a través del concepto de Derecho natural, creando
por tanto el delito natural.
Hoy esa acepción se ha dejado de lado, y se acepta más una reducción a ciertos
tipos de comportamiento que una sociedad, en un determinado momento, decide
punir. Así se pretende liberar de paradojas y diferencias culturales que dificultan
una definición universal.
Desde el punto de vista jurídico, Venezuela se presenta en la
actualidad ante una
profundización del estado de derecho democrático replanteado
en el texto constitucional vigente desde 1999; ahora bien, siempre
que la política legislativa, demás políticas públicas y la práctica del Derecho se encaucen en tal direccion, la Constitución debe significar una importante evolución en el desarrollo del Estado constitucional
contemporáneo, entendido como Estado destinado a garantizar la protección y
vigencia de los derechos humanos, conforme a los principios de progresividad, indivisibilidad, interdependencia e
irrenunciabilidad, expresamente regulados en el artículo 19 de la Constitución
de la República Bolivariana de
Venezuela. De esta forma, democracia, Estado constitucional y garantía de los derechos humanos, de víctimas y victimarios, se constituyen en
cristales de un único cuerpo prismático.
Tal orientación
constitucional está expresamente establecida en los artículos 2 y 3 de nuestra
Constitución, cuando ratifican que Venezuela se constituye en un Estado
democrático y social de derecho y de justiicia, cuyos fines giran en torno a los derechos humanos bajo el eje de la dignidad humana.
De esta forma, el Derecho Penal y su legislación
dependiente deben sujetarse al modelo Derecho Penal propio de un Estado democrático y
social de derecho y de justicia, lo cual supone la adscripción a los principios
ya la contribución del Derecho Penal contemporáneo de signo garante.
De allí también deriva
la responsabilidad que tiene la justicia penal de ofrecer una tutela judicial efectiva íntimamente constreñida a los términos
de las garantías penales " de aquellos derechos y bienes jurídicos penalmente protegidos contra ataques violentos,
significativos y relevante. El horizonte de reflexión ética de nuestro tiempo está enmarcado por los derechos humanos, por lo que el
baremo de un texto normativo está dado por su congruencia con las
declaraciones, convenios y acuerdos suscritos por la República en materia de reconocimiento, proclamación y garantía de los
derechos inherentes a la persona humana, todos ellos constitucional izados por mediación
del artículo 50 de la Constitución de la República.
Pertenece Venezuela a la
familia de los pueblos del
mundo que reconocen en la dignidad de la persona humana un valor esencial, que debe servir de basamento a la creación, interpretación y aplicación del orden jurídico positivo. Valor ético
que, cual estrella polar, debe guiar el quehacer de legisladores,
administradores y jueces. La Legislación Venezolana, ha cambiado dramáticamente
en los últimos años. A raíz de la promulgación del Nuevo Texto Constitucional,
mayores y más profundos cambios están por venir. El Código
Civil vigente en su Artículo
2° establece: "La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento".
Por otro lado; el Código Penal vigente, en su Artículo 60 establece: " La
ignorancia de la Ley no excusa ningún delito o falta". Ambos preceptos son
principios fundamentales de derecho, derivados de la ficción necesaria de que
la Ley es universalmente conocida desde su promulgación. Verificada la publicidad, queda satisfecha la necesidad social que impone tal
solemnidad, puesto que el ciudadano queda; si no enterado de la ley, al menos
habilitado para conocerla.
La carencia de conocimiento no puede mermar la obligatoriedad de la Ley. La autoridad pública pone las leyes al alcance de los ciudadanos, quienes pueden enterarse
de ellas por sí mismos o por medio de terceros. Es, realmente necesario que el
ciudadano conozca las leyes; pero sabemos que es materialmente imposible que
todos los habitantes puedan conocer con la prontitud del caso las leyes que se
dicten.
Noción Formal y Sustancial del Delito:
En la antigüedad, para
establecer la responsabilidad penal, sólo se tomaba en cuenta el daño ocasionado, Pero ciertos autores se han empeñado
tercamente en formular aquel concepto en los términos siguientes: "El delito es la
violación de un deber jurídico, de un derecho subjetivo": finalmente
"el delito es la negación del derecho objetivo".
El concepto de delito,
la idea del delito toma su origen en la ley penal. Entre la ley penal y
el delito existe un nexo indisoluble, pues el delito es propiamente la violación
de la ley penal o, para ser más exactos, la infracción de una orden o
prohibición impuesta por la ley; en consecuencia, delito será todo hecho al
cual el ordenamiento jurídico penal le adscribe como consecuencia una pena,
impuesta por la autoridad judicial por medio de un proceso.
En el delito, para su existencia, deben de incidir dos sujetos: el sujeto
activo y el sujeto pasivo, en ocasiones intervienen otros en conjunción con el
activo, ya sea antes o después de la comisión o realización del delito, que
para los efectos de este estudio no revisten mayor relevancia, por el
momento. El sujeto activo del delito será
toda persona que, en términos generales, infrinja la ley penal, ya sea por su
propia voluntad o sin ella; es decir, el delito puede ser cometido, por el
sujeto activo, con pleno conocimiento de la acción que va a realizar, esperando el resultado de ése, o, en
caso contrario, sin la voluntad de ese sujeto, cuando la acción, que da origen
al delito, no es deseada y se comete por imprudencia o sucede por un accidente.
Sin embargo, este sujeto será el que realice la acción de la conducta o la omisión de la misma que están previstas y
sancionadas por la ley penal. En el caso del
sujeto pasivo del delito, éste será toda persona que resienta el daño que
ocasiona la comisión del delito, la consecuencia de la conducta delictiva, ya
se trate de su persona, en sus derechos o en sus bienes. La persona a quien se
le afecta en su esfera personal de derechos e intereses.
El delito formal se
perfecciona con una simple acción u omisión, haciendo abstracción de la
verificación del resultado. Los delitos de lesión o daño y de peligro. Según el objeto o
fin que persiguen, la perturbación, daño, disminución o destrucción del bien
jurídicamente protegido, son delitos contra la cosa pública o el
Estado mismo o sus
Instituciones y delitos contra las personas privadas, delitos políticos y no
políticos.
Según los sujetos que
los realizan, los delitos individuales y colectivos, comunes y especiales según
la ley que los contenga; y ocasionales y habituales según la constancia con que
delinque el sujeto que los realiza. Según los requisitos para
la procedibilidad o persecución de los delitos, conforme al bien
jurídico protegido que afecta, de acuerdo a la naturaleza del daño afectación
del bien, los delitos son de acción pública (denuncia) o
de acción privada (querella). La teoría del delito
a los fines del siglo XIX y bajo la influencia de las ideas científicas,
imperantes por entonces, los juristas se preocuparon de identificar los
"elementos naturales" del delito. Las nociones utilizadas fueron de
naturaleza síquica o biológica. De ser necesario fijar una fecha para indicar
-más o menos arbitrariamente- el origen de la "teoría del delito",
debemos referirnos, sin duda, a la publicación del Lehrbuch de Franz von Liszt,
realizada diez años después de la entrada en vigencia del Código Penal alemán
de 1871. En esa ocasión, el jurista germano formula la distinción entre las
nociones de culpabilidad y antijuricidad.
En 1906, Ernest von
Beling propone, en su obra Lehre von Verbrechen, un tercer elemento: la
tipicidad. Desde entonces, el delito es concebido como un comportamiento
humano (controlado por la
voluntad), típico, ilícito y culpable. Por típico, se entiende de
"conforme a la descripción contenida en la disposición penal" (Tatbestand).
Esta última, llamada entre nosotros tipo legal, fue considerada un
descubrimiento revolucionario. La culpabilidad fue vista como el aspecto
subjetivo del comportamiento (evento físico exterior) que consistía en la relación
psicológica existente entre el autor y su acción. El carácter ilícito del acto fue explicado recurriendo al positivismo jurídico que reducía al derecho a un conjunto de normas
dictadas por el legislador. El acto realizado era, en consecuencia, considerado
ilícito cuando contradecía el derecho
positivo. La descripción
naturalista de la infracción deviene -apoyada en el sistema conceptual del positivismo jurídico- la base de las investigaciones penales. Su esquema (acción, tipicidad, antijuricidad y
culpabilidad) ha sobrevivido hasta ahora.
Se puede sostener que
esta concepción clásica del delito proviene del positivismo que se caracteriza,
en el ámbito del derecho y en la resolución de problemas penales, por la utilización exclusiva de nociones
jurídicas (p. ex. Begriffjurisprudenz).El inicio del presente siglo fue
marcado, en el dominio penal por la pérdida de crédito por parte de la concepción Liszt-Beling. El progresivo
abandono de sus ideas fue consecuencia de las críticas formuladas, primero,
desde la perspectiva filosófica. Esta fue obra de la corriente de ideas
denominada "teoría neokantiana del conocimiento".
La idea central
consistía en separar, radicalmente, la realidad (Sien) del mundo normativo
(Sollen).El primer efecto de esta idea fue la constatación que del análisis empírico de la realidad no es posible extraer criterios
normativos que nos permitan apreciar axiológicamente esta realidad. La noción
de delito es, entonces, revisada de acuerdo a los fines axiológicos de derecho
penal que no son -contrariamente a lo admitido por el positivismo jurídico-
previsto completamente en la ley. La nueva definición del delito, denominada
neoclásica o teológica, se funda en tres "descubrimientos" esenciales:
Primero: En el dominio
de la tipicidad, aquel de la identificación de los elementos normativos del
tipo legal.
Segundo: La constatación
que la antijuricidad es tanto material (violación de los bienes jurídicos) como
formal (violación de las normas).
Tercero: El
reconocimiento del carácter normativo de la culpabilidad que consiste en un
reproche formulado contra quien obra libremente, contra el orden jurídico.Las
insuficiencias de la concepción neoclásica fueron criticadas por la teoría
finalista. A la idea de distinguir, con nitidez, el mundo normativo y la
realidad concreta (defendida por los neokantianos), Hans Welzel opone, de un
lado, la idea de las "estructuras lógico-objetivas" previas a toda regulación
jurídica y, de otro lado, la idea de la "naturaleza de las cosas".
Según Welzel, el comportamiento humano debe ser comprendido desde una
perspectiva ontológica. Este elemento fáctico no puede ser ignorado ni alterado
por el legislador al elaborar las normas legales. La base de la concepción de
Welzel es, precisamente, el comportamiento humano, caracterizado,
esencialmente, por su estructura finalista. Esto presupone que el individuo tiene la capacidad de proponerse diferentes objetivos y de orientar su comportamiento en función de uno de estos fines. Su capacidad esta en relación con
las posibilidades que tiene de prever las consecuencias de su acción y del
conocimiento que posee respecto a la causalidad. La aceptación de los criterios
de Welzel comporta una modificación profunda de la sistemática del delito. La
tipicidad no puede ser más considerada como la descripción objetiva de la
acción.
Debe comprender,
igualmente, la estructura finalista del comportamiento. Resulta así necesario,
con la finalidad de tener en cuenta el aspecto esencial del comportamiento,
establecer al lado del tipo legal objetivo, otro de naturaleza subjetiva. En
las infracciones intencionales, la finalidad de la acción -que no es diferente
del dolo o intención- constituye el elemento central del tipo subjetivo. Los
elementos subjetivos que caracterizan la finalidad de la acción y que eran
considerados extraños al tipo legal, se transforman en partes intrínsecas de la
tipicidad. Los cambios en el dominio de las infracciones culposas han sido
también fundamentales.La nueva estructura de la tipicidad hace necesario
separar, claramente, las infracciones dolosas de las culposas. El carácter
ilícito de estas últimas no puede ser reducido al hecho de causar un daño a
terceros. Para corregir esta deficiencia, los finalistas colocan en primer
plano la violación del deber de cuidado destinado a evitar dicho perjuicio. De
esta manera, el finalismo logra depurar a la culpabilidad de los elementos
psicológicos conservados por la concepción neokantiana. La culpabilidad es, por
tanto, definida como un puro reproche dirigido contra el autor del acto típico.
De otra parte, el finalismo ha conducido a explicar, separadamente, las
infracciones omisivas; pues, su peculiar estructura requiere un análisis
especial. Así, se afirma la diferencia substancial entre las infracciones de
comisión y las de omisión. Estas últimas constituyen siempre la no realización
de una acción exigida por el orden jurídico.
Los elementos del delito
omisivo deben ser entonces revisados tomando en cuenta este aspecto normativo
Las "innovaciones" del finalismo han permitido la rectificación
global de las imprecisiones y contradicciones propias al neoclasicismo. En los últimos años, se ha producido una renovación de
la teoría del delito. Se caracteriza, principalmente, por el abandono del procedimiento axiomático-deductivo del finalismo. Autores -como Roxin
tratan de innovar el análisis del delito mediante criterios que estarían en la
base de un sistema, penal racional y liberal. Con este objeto, recurre a los
innegables aportes de los modernos trabajos en el ámbito de la política
criminal y de la criminología.
Definición de delito de
acuerdo al principio de la legalidad, nadie puede ser penado si no ha cometido un acto
descrito previamente en la ley. Se designa a tal acción con el nombre de delito
(lato sensu) y a la parte de la disciplina jurídica que lo estudia se llama teoría del delito.
Tradicionalmente, el delito ha sido definido como la acción u omisión penada
por la ley. Esta definición puramente formal figura frecuentemente en los
antiguos códigos penales. Como lo venimos de constatar, las diferentes
concepciones doctrinales hacen referencia a un esquema básico de la infracción
acción típica, ilícita y culpable.
Evolución de Concepto Dogmático del Delito:
Conforme a lo que hoy
plantea la Teoría Dogmática, el delito es una conducta típica (acción u
omisión), antijurídica y culpable, añadiéndose frecuentemente que, además, sea
punible. Sus elementos son, entonces, la tipicidad (la adecuación de un hecho
determinado con la descripción que de él hace un tipo legal), la antijuricidad
(la contravención de ese hecho típico con todo el ordenamiento jurídico) y la
culpabilidad (el reproche que se hace al sujeto porque pudo actuar conforme a
las exigencias del ordenamiento jurídico) esencialmente.
Las bases de la moderna
teoría del delito fueron sentadas por VON LISZT que fue el primer autor que
deslindó el problema de la consideración subjetivista del delito y la
consideración objetivista de éste, introduciendo en el Derecho Penal la idea de
antijuricidad (que previamente había sido formulada en el ámbito del Derecho
Privado por Ihering) en la segunda mitad del siglo XIX. Remató la teoría
analítica del delito con una clara formulación del elemento
"tipicidad" BELING, por ello se habla del sistema LISZT-BELING para
expresar la moderna y analítica teoría del delito, y que, además, es el sistema
denominado naturalista-causalista. Los dos autores aplicaron en su investigación del concepto de delito el método utilizado en las ciencias
naturales, consecuentes con sus
posturas positivistas. El concepto superior que delimita el objeto de estudio
que acota la parte de la realidad que va a ser objeto del estudio es la acción,
que es la base del delito.
La acción es un hecho natural en la que lo esencial es el
movimiento corporal humano. A este movimiento corporal se le aplica
el tipo y la conformación de la tipicidad es, así, absolutamente objetiva ( no
es un juicio valorativo ni tiene en cuenta la subjetividad). La acción
objetivamente típica se hace objeto del primer juicio: si es un ataque a bienes
jurídicos (juicio de antijuricidad); después, de una segunda valoración: se
tiene en cuenta el contenido de voluntad (culpabilidad). El sistema
causalista-naturalista queda establecido de la siguiente manera:
• La acción es la base del delito, no uno de sus
elementos.
• Lo injusto surge como primer elemento que tiene dos
aspectos: la tipicidad (descriptivo-no valorativo), y la antijuicidad
(descriptivo-valorativo).
• Se tiene en cuenta la culpabilidad como elemento
subjetivo.
La acción se concibe
como un fenómeno puramente causal, exactamente igual que cualquier otro
fenómeno de la naturaleza. Lo que el sujeto haya querido con su acción (el
contenido se su voluntad) solo interesa en el ámbito de la culpabilidad. Sin
embargo, este modelo fue rápidamente revisado. En base a las afirmaciones de
FISCHER, de que había elementos subjetivos en el injusto que necesariamente
habían de tenerse en cuenta para comprenderlo (p.ej. el ánimo de apropiación en
el hurto) y en base a las afirmaciones de MAYER de que en el tipo había
elementos normativos que exigían una valoración de ciertas circunstancias
expresadas en él (p.ej., expresiones en la ley como "funcionario
público"); MEZGER reconstruyó el sistema que, sin dejar de ser causalista
(seguía estimando la acción como base o concepto superior de la teoría), pasó a
denominarse causalista-valorativo. Un verdadero cambio del modelo lo supuso la obra de WELZEL, para quien la
acción deja de ser puramente causal y se concibe como acción final.
La acción humana es
siempre tendente a un fin, es finalista. este carácter se fundamenta en que el
hombre, que conoce los procesos causales, representa dentro de ciertos límites los resultados que su conducta puede acarrear y los
quiere, conforme al plan que ha previsto. Este carácter de la acción no lo
desconocían ni negaban los causalistas, pero se diferencian de los finalistas
en que éstos recurren desde el primer momento a los elementos subjetivos para
tipificar la acción, no admitiendo que queden relegados para posteriores
análisis.
Según el finalismo, la
consideración de la acción nunca puede prescindir de los fines perseguidos por
el actor, ya que la finalidad da sentido al proceso puramente causal y es,
esencialmente, inseparable de éste. Y todo esto trae las siguientes
consecuencias en la elaboración del concepto de delito:
• La tipicidad tiene aspectos objetivos (tanto
descriptivos como normativos y por lo tanto valorativos) y aspectos subjetivos
(como el dolo y la culpa). La antijuricidad es un juicio objetivo de valor que
contiene elementos subjetivos.
• La culpabilidad es un juicio subjetivo de valor que
analiza la posibilidad de un actuar distinto del sujeto, de un actuar conforme a
Derecho.
Aproximadamente desde
1970 se han efectuado intentos de desarrollar un sistema
"racional-final" (o teleológico) o "funcional" del Derecho
Penal. Los defensores de esta orientación están de acuerdo en rechazar el punto
de partida del sistema finalista y la asunción de la idea de que el sistema
única y exclusivamente pueda basarse en las finalidades del Derecho Penal.
Sobre esta base, ROXIN elabora y desarrolla con un nuevo contenido los puntos
de partida neokantianos, sustituyendo la vaga referencia a los
valores culturales por un
criterio de sistematización específicamente jurídico-penal, todo ello con las
siguientes consecuencias: Respecto del concepto de acción se considera que
alguien ha llevado a cabo una acción realizando una valoración consistente en
que ha de podérsele imputar a alguien como conducta suya un suceso que parte de
él o un no hacer. En el tipo se valora la acción desde el punto de vista de la
necesidad abstracta de pena, independientemente de la persona del sujeto concreto y de la situación concreta de la actuación. Por tanto,
el fin político-criminal de la conminación penal es preventivo general. En el
injusto se enjuicia la acción típica concreta, incluyendo todos los elementos
de la respectiva situación. En este tercer escalón del delito se desliga el
hecho de la abstracta tipificación situando el hecho en el contexto social. La
última categoría política penalmente relevante es la de la responsabilidad,
mediante la cual se trata de saber si el sujeto individual merece una pena por
el injusto que ha realizado. El sistema funcionalista tiene dos piezas
fundamentales:
• En primer lugar, la teoría de la imputación al tipo
objetivo. Mientras que para la concepción casualista el tipo objetivo agotaba
el contenido del tipo, para la concepción causalista valorativa comprendía los
elementos subjetivos del tipo y para el finalismo comprende el dolo, para la
concepción funcionalista hace depender la imputación de un resultado al tipo
objetivo de la realización de un peligro no permitido dentro del fin de
protección de la norma, sustituyendo la categoría científico-natural o lógica de la causalidad por valoraciones jurídicas.
• En segundo lugar, la ampliación de la culpabilidad a la
categoría de la responsabilidad. A la culpabilidad se añade la condición
ineludible de la necesidad preventiva, general o especial, de la sanción penal.
Entre los intentos de lograr una fundamentación
teleológica del Derecho Penal destaca la obra de JAKOBS y SCHMIDHÄUSER. El
primero, discípulo de WELZEL, niega contenido prejurídico a los conceptos
básicos (acción, causalidad, etc.), los cuales sólo se pueden determinar según
las necesidades de la regulación jurídica. La peculiaridad más notable de su
teoría del delito consiste en que para él, en concordancia con su teoría del
fin de la pena, la culpabilidad queda totalmente absorbida por la prevención
general, o sea que no la considera como algo objetivamente dado. El primer
elemento del concepto del delito es el de la acción u omisión. De ello se
deduce que no pueden constituir delito el mero pensamiento ni la mera resolución de delinquir que no haya sido
puesta de manifiesto por hechos externos, ni una mera disposición de ánimo.
Es de la acción de quien
se predican los restantes elementos del delito, y es la realización de la
acción el dato inicial de que el Derecho Penal parte para intervenir, en cuanto
al ordenamiento jurídico penal sólo importa la conducta externa, esto es, la
externa manifestación de la voluntad del hombre. Sin embargo, los Derechos
positivos, incluido el español, no formulan un concepto de acción (ni de omisión), se
limitan a declarar qué acciones u omisiones son constitutivas de infracción penal.
7.- La accion. La concepcion causalista y finalista de la accion. La fuerza
fisica irresistible. Los movimientos ejecutados durante el sueño normal y
sonambulo.-
La acción
La conducta
humana (acción u omisión) es la base de toda la estructura del delito, por lo
que se considera a la accion como nucleo central y el sustrato material del
delito. Sin embargo, el concepto de acción engloba igualmente el de omisión, en
la cual existe una conducta en la que conscientemente se evita una acción
concreta. Constituye el soporte conceptual de la teoría del delito y el eje de
la consideración axiológica y natural del hecho punible.
El concepto de acción
Una de las principales funciones del concepto de acción
es servir de límite o filtro
para seleccionar previamente las acciones que pueden ser relevantes para el Derecho penal. El concepto
de acción ha experimentado una evolución en la que se han entremezclado puntos
de vista filosóficos, político-criminales y dogmáticos.
Concepto causal de acción
La acción
es la conducta voluntaria humana, que
consiste en un movimiento de su organismo destinado a producir cierto cambio, o
la posibilidad, en el exterior del mundo vulnerando una norma prohibitiva
(MACHICADO J., La acción y la omisión en la Teoría de la Causalidad).
El concepto natural de acción es creación de Franz von Liszt y Ernst von
Beling, quienes son
los fundadores del "sistema clásico del delito".
Von Liszt define por primera vez el concepto de acción como la producción, reconducible a una voluntad
humana, de una modificación en el mundo exterior. En este concepto, para
la modificación causal del mundo exterior debía bastar cualquier efecto en el
mismo, por mínimo que sea. Debido a la imposibilidad del concepto señalado de
explicar la omisión, von Liszt fórmula más tarde una segunda descripción,
diciendo que acción es conducta
voluntaria hacia el mundo exterior; más exactamente: modificación, es decir,
causación o no evitación de una modificación (de un resultado) del mundo
exterior mediante una conducta voluntaria. Correlativamente, Beling sostiene que existe acción si
objetivamente alguien ha emprendido
cualquier movimiento o no movimiento, a lo que subjetivamente ha de
añadirse la comprobación de que en ese
movimiento corporal o en esa falta de movimiento animaba una voluntad.
En resumen, el concepto de Beling consiste en que la acción debe afirmarse siempre que concurra una conducta humana
llevada por la voluntad, con independencia de en qué consista esa voluntad
(es decir, no considera dentro de su concepto el contenido de la voluntad).
Concepto finalista de acción. Hans Welzel.
Toda la vida comunitaria de los seres humanos se
estructura sobre la actividad final de éstos. Los miembros de la sociedad
pueden actuar conscientes del fin, es decir, proponerse fines, elegir los
medios requeridos para su obtención y ponerlos en movimiento con conciencia del
fin. Esta actividad final se llama “acción”.
Cuando el ser humano es corporalmente causal, sin que
pueda dominar su movimiento corporal a través de un posible acto de voluntad
–sea que obre como simple masa mecánica o que ejecute movimientos reflejos-
tales movimientos corporales quedan excluidos de las normas del derecho penal.
Por eso se exige la voluntariedad de la conducta humana como presupuesto
esencial del juicio jurídico-penal. Voluntariedad es la posibilidad de dominio
de la actividad o pasividad corporal a través de la voluntad. El objeto de las
normas penales es la conducta humana, esto es, la actividad o pasividad
corporal del hombre sometida a la capacidad de dirección final de la voluntad.
Esta conducta puede ser una acción (el ejercicio efectivo de actividad final),
o la omisión de una acción (el no ejercicio de una actividad final posible).
Acción humana es ejercicio de actividad final. La
finalidad o el carácter final de la acción se basa en que la persona humana,
gracias a su saber causal, puede prever, dentro de ciertos límites, las
consecuencias posibles de su actividad, ponerse fines diversos y dirigir su
actividad, conforme a su plan, a la consecución es estos fines. Actividad final
es un obrar orientado conscientemente desde el fin, mientras que el acontecer
causal no está dirigido desde el fin, sino que es la resultante causal de los
componentes causales existentes en cada caso. Por eso la finalidad es
“vidente”, y la causalidad “ciega”. La
dirección final de una acción se lleva a cabo en dos etapas: 1. La
primera transcurre totalmente en la esfera del pensamiento. Empieza con la
anticipación (el proponerse) del fin, que el autor quiere realizar. De ello
sigue la selección de los medios de la acción para la consecución del fin. El
autor determina los factores causales que son requeridos para el logro del
mismo. 2. De acuerdo con la anticipación mental del fin y la elección de los
medios, el actor efectúa su acción en el mundo real. Pone en movimiento,
conforme a su plan, los medios de acción escogidos con anterioridad, cuyo
resultado es el fin. La segunda etapa de la dirección final se lleva a cabo en
el mundo real.
La ausencia de acción
Puesto que no hay delito sin acción, obviamente cuando
no existe acción tampoco hay delito. Invariablemente ocurre así cuando falta
una manifestación exterior, o sea, una modificación externa. No obstante, se
prestan a dudas aquellos casos en que existe un hecho externo, pero respecto del
cual hay una ausencia de voluntad que lo haya dirigido. Para resolverlos se ha
establecido, como criterio general, que no hay acción cuando se puede afirmar
que la persona involucrada sólo ha tomado parte físicamente en el hecho, pero
sin intervención de voluntad consciente en la conducción de dicho proceso
causal.
Fuerza irresistible
El concepto de fuerza irresistible ya era contemplado en
el Derecho romano y en el Derecho común con el nombre de vis physica absoluta o ablativa. Podemos definirla como aquella
fuerza que imposibilita desde todo punto al sujeto para moverse (o para dejarse
de mover). Esto es, lo mantiene en el mismo estado en que el sujeto se
encontraba en el momento en que se ve sorprendido por esa vis physica. Este
concepto se contrapone al concepto de miedo insuperable (importante concepto en
el Derecho penal), y que se denominó vis
moralis. En este caso (vis
moralis), el sujeto sí puede moverse físicamente y por tanto posee una
voluntad libre, aunque coartada en el ejercicio de su libertad. La fuerza
física irresistible puede provenir de la naturaleza o de un tercero, lo
importante es que produce que una persona actúe sin capacidad de control. Esta
fuerza física irresistible debe ser absoluta, es decir el sujeto no debe tener
la posibilidad de actuar de otra forma. Por ejemplo: se produce un terremoto y
las personas que viven en un edificio pugnan por salir, al llegar a las
escaleras, una resbala y cae sobre otra produciéndole la muerte; en este caso
el sujeto que resbaló actuó con fuerza física irresistible - el temblor -, por
lo que no hay acción. Un caso diferente se da si fue una persona la que produjo
la fuerza física irresistible, pues ésta si reponde, por ejemplo: si
"A" empuja a "B" para que impulse a "C" que se
encuentra en el borde de un barco y, efectivamente "C" cae y muere,
"A" responde por la muerte de "C", mientras "B"
sólo fue víctima de una fuerza irresistible - empujón - producido por
"A". El concepto de fuerza irresistible también es de gran
importancia en el Derecho penal, porque excluye la acción del individuo, ya que
quita toda voluntariedad a su conducta. O si queremos ser más preciso, el
individuo que se ve afectado por una vis
physica, no se da en él una conducta humana. Claro está, que si el
individuo no ejecuta una acción, puede realizar el hecho típico, antijurídico y
penado en el Derecho positivo, pero no podemos, en puridad, hablar de comisión
de delito: el actor del "delito" (entendamos ahora como hecho típico,
antijurídico y penado), es inimputable. Así, y repitiendo lo dicho, para que
podamos hablar de delito o falta debe haber una acción o una omisión, y la vis physica excluye la misma.
Reflejos condicionados
No constituyen acción ya que dichos movimientos no son
controlados - o producidos por la
voluntad de la persona. Como indica el profesor Muñoz Conde: "El estímulo del mundo exterior es percibido por
los centros sensores que los trasmiten, sin intervención de la voluntad, directamente
a los centros motores". Es aquí donde radica la diferencia con los
denominados actos de corto circuito, explicados anteriormente. Ejemplo de
movimiento reflejos es: cuando un sujeto efectúa un movimiento brusco al tocar
una conducción eléctrica, producto de lo cual hiere a otra persona
Estados de inconsciencia
Excluyen la acción por cuanto no interviene la voluntad
del sujeto y ello ocurre tanto en los casos ejecutados durante el sueño normal
o anormal (sonambulismo). También se excluye como causa de exclusión de la
acción la denominada embriaguez letárgica, donde se produce una total anulación
de la conciencia, pero también una paralización del cuerpo. Por último, se ha
discutido si cabe incluir la hipnosis en los estados de inconsciencia. Actualmente
la psiquiatría ha puesto de manifiesto que los hipnotizados nunca pierden por
completo la consciencia de sus actos. Por tanto, la sugestión hipnótica no
puede lugar a la exclusión de la voluntad y de la acción o de la capacidad de
acción inherente a la omisión, sino únicamente a una exclusión o atenuación de
la imputabilidad o capacidad de culpabilidad pudiendo aplicarse la eximente
completa o incompleta de anomalía o alteración psíquica.
8.-
Problema de la relacion causal. La teoria de la imputacion objetiva
La
causalidad, en sentido amplio, es el nexo que une determinado evento (causa)
con los resultados por el producidos (efectos) el punto central para el derecho
penal es el de establecer si un determinado comportamiento es causa de efectos
jurídicos penales. Para tratar de dar respuesta al problema de la causalidad
los teóricos del derecho penal se han inventado unos supuestos con el fin de
verificar en qué momento se puede decir que un determinado sujeto cometió un
delito. Una de las primeras es la teoría de la equivalencia cuyo
postulado es la producción de un resultado es a la vez causa de éste, por lo
que toda condición es equivalente a una causa. En este sentido, es causa de un
resultado toda condición negativa o positiva que intervienen en la producción
de un resultado. Aquí interviene el concepto de condición. Esta formulación
conocida como la conditio sine qua non
en la cual sería causa de un resultado
penalmente relevante toda condición que no pueda suprimirse mentalmente sin que
desaparezca el resultado. El problema de esta teoría radica la
supresión mental solo desaparezca si la condición es causal. Esta fórmula se
reduce a simples hipótesis en la cual se determinan estableciendo la fortaleza
de una entre tantas condiciones posibles. En este orden, las hipótesis son
irrelevantes lo importante es determinar si un comportamiento jurídico ha
ocasionado un resultado.
Ante
la incertidumbre de una pluralidad de condiciones surge la teoría de la
adecuación. De allí, una causación será jurídicamente relevante si esta no es
improbable. Por tanto, en la teoría de la adecuación no toda condición del
resultado es causa en sentido jurídico, sino sólo aquella que normalmente es adecuada
para producir el resultado. Sin embargo, esta presenta una otras dificultades
en aquellos casos cursos causales extraños. Se desarrolló la versión de la
causalidad adecuada, es decir, en la quela
relación de causalidad se requiere que el agente haya determinado o producido
el resultado con una conducta proporcionada y adecuada.
La teoría de la imputación objetiva.
Con
el término imputación objetiva
se entiende, en sentido amplio, la atribución a un sujeto actuante del
resultado. La introducción de este concepto en el derecho penal y del juicio de imputación objetiva surgió para
diferenciarlo del la relación de causalidad. Fue Richard Honig en un texto de 1930 titulado Causalidad e
imputación objetiva, en el que cuestionaba la idea de que la mera comprobación
del nexo causal fuese suficiente en la ciencia del derecho para imputar a una
persona un determinado resultado y advirtió que “la cuestión jurídica
fundamental propiamente dicha no consiste en averiguar si se dan determinadas
circunstancias, sino en establecer los criterios conforme a los cuales queremos
imputar determinados resultados a una persona. En este sentido, “es imputable
objetivamente aquel resultado que puede ser pensado como conforme al objetivo”
del autor. Lo que distingue la teoría de Honig de las actuales es que para él
sólo tiene importancia el momento prejurídico, o más exactamente, una realidad
previa que el Derecho ha de considerar, y en la actualidad son criterios
específicamente jurídicos los que ocupan el lugar fundamental.
Hoy,
aunque el debate es muy extendido, son dos las teorías que pugnan en torno a la
cuestión de la imputación objetiva. La primera (la elaborada por Claus Roxin)
sostiene que la función del poder punitivo es la prevención de riesgos para los
bienes jurídicos y que, por tanto,
aspira a fundar la imputación objetiva en todas las formas típicas en la
producción o el aumento de esos riesgos y en la realización de ellos en el
resultado típico. El primer cometido de la imputación al tipo objetivo es indicar las circunstancias que hacen de una
causación (como límite extremo de la posible imputación) una acción típica.
La
segunda tesis (desarrollada por Günther Jakobs) considera que la función del poder punitivo es reforzar
un el sistema social a través de la
certeza en la interacción conforme a roles. En este sentido, se imputan las
desviaciones respecto de las expectativas dirigidas al portador del rol. No
interesa en rigor la capacidad individual del agente, siendo determinante su
condición de portador del rol. Por rol se entiende aquí un sistema de
posiciones definidas de modo normativo, que puede estar ocupado por individuos
cambiantes.
Los
criterios de imputaciones en Jacobs se pueden distinguir bajo dos aspectos, el
primero es que la finalidad propia del derecho penal es garantizar la seguridad
de las expectativas. De esta finalidad de la regulación se deriva que el
comportamiento adecuado socialmente no se puede imputar como injusto, ni siquiera aun cuando tenga efectos dañosos
por un desgraciado encadenamiento de circunstancias. El segundo aspecto, los
criterios de la imputación objetiva sirve a la manera de la regulación
característica en derecho penal, la de los delitos del resultado.
Uno
de los aspectos, que se le critican a las corrientes mencionadas es su amplio
margen de legitimación del derecho penal (aunque esta es una característica del
funcionalismo, al menos desde Niklas Luhmann) cuestión esta que ha llevado a el máximo representante
del funcionalismo penal a desarrollar una teoría que distingue tipos de estatus
de diferenciación a los cuales el derecho penal se debe orientar: uno hacia el
ciudadano, o sea, aquel que cumple con las expectativas mínimas en el contacto
social y otro al enemigo, es decir, aquel que ha demostrado no portar un rol conforme
a la sociedad. Uno de los principales
críticos es Eugenio Zaffaroni quien argumenta: La principal contradicción de
estas teorías finca en que, al fundarse en criterios preventivistas, legitiman
el poder punitivo y, por ende, más allá de que algunas soluciones sean
correctas, dejan abierta la puerta para una ampliación del poder punitivo.
Basta pensar en la inmensa proyección de fórmulas básicas tales como el rol de
buen ciudadano o el aumento del riesgo. Por otra parte, si se compara el ámbito
prohibitivo que parece significar el no matarás con el que surgiría del
respetarás el rol de buen ciudadano o no aumentarás el riesgo de muerte, parece
al menos extraño que pretenda delimitarse una formulación legal mediante
conceptos que tienen un significado semántico prohibitivo a todas luces mucho
más amplio.
Si
es cierto que este tipo de concepto da un mayor margen de discrecionalidad, no
es menos cierto que en el ámbito del derecho es necesario un ámbito semántico
siempre y cuando este sea coherente con los principios constitucionales. El
problema de la imputación en cuanto a este tipo de conceptualizar es el de la
legislación de emergencia y las medidas extrapenales que se otorgan. Sin
embargo, muchas no son contradicción de las teorías sino de los intérpretes.