miércoles, 29 de febrero de 2012

TEORIA DEL DELITO. SONIA SOTO


TEORIA DEL DELITO.     SONIA SOTO

El concepto de delito  es  la violación de la ley penal,  la infracción de una orden o prohibición impuesta por la ley; en consecuencia, delito será todo hecho al cual el ordenamiento jurídico penal le adscribe como consecuencia una pena, impuesta por la autoridad judicial por medio de un proceso.
Las bases de la moderna teoría del delito fueron sentadas por VON LISZT que fue el primer autor que deslindó el problema de la consideración subjetivista del delito y la consideración objetivista de éste, introduciendo en el Derecho Penal la idea de antijuricidad (que previamente había sido formulada en el ámbito del Derecho Privado por Ihering) en la segunda mitad del siglo XIX. Remató la teoría analítica del delito con una clara formulación del elemento "tipicidad" BELING, por ello se habla del sistema LISZT-BELING para expresar la moderna y analítica teoría del delito, y que, además, es el sistema denominado naturalista-causalista.
La acción es un hecho natural,  es el movimiento corporal humano. Es objetivamente típica se hace objeto del primer juicio: de un resultado dañoso contra un interés jurídico o tutelado por el Estado,  es un ataque a bienes jurídicos (juicio de antijuricidad); se tiene en cuenta el contenido de voluntad (culpabilidad).
La Acción se concibe como un fenómeno puramente causal. Lo que el sujeto haya querido con su acción (el contenido se su voluntad)
La Tipicidad tiene aspectos objetivos (tanto descriptivos como normativos y por lo tanto valorativos) debe aparecer descrito en algunas de las normas penales que constituyen el elenco que el legislador ha incriminado como o delictuales. Debe aparecer descrita en algún TIPO PENAL, y aspectos subjetivos (como el dolo y la culpa).
 La Antijuricidad es un juicio objetivo de valor que contiene elementos subjetivos. Se trata de aquella conducta contraria al Derecho que se opone a las normas culturales, por un determinado Estado. Por ejemplo matar, viola la norma Cultural que reconoce el derecho a la vida. Que vaya en contra de la ley. Así no conozca la ley, aplica una relación de contradicción entre el hecho y la norma
Imputabilidad- Imputable Es la capacidad para ser sujeto activo de derecho. Así serán imputables en Venezuela, los mayores de edad (mayor de 18 años) que no sufran ninguna limitación en sus facultades­ mentales que le impidan la capacidad para “entender y querer su acto”. Esta limitación puede ser una enfermedad mental de mayor entidad (artículo 62 del Código Pena]) en cuyo caso, el individuo esta protegido por una causa de inimputabilidad absoluta, o puede tratarse de una enfermedad mental que atenúe el grado la responsabilidad sin excluirla totalmente y entonces, la imputabilidad será disminuida (artículo 63 del Código Penal).
Es el conjunto de condiciones físicas, psíquicas y de salud mental suficientes como para ponerle en mano o bajo responsabilidad de la persona que comete un hecho antijurídico.
La Culpabilidad es un juicio subjetivo de valor Es el juicio de reproche personal que, se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento los deberes que le impone el ordenamiento Jurídico penal.
Sistema Causalista: En el sistema la acción consiste en una modificación causal del mundo exterior, perceptible por los sentidos y producida de modo voluntario por un movimiento corporal. Teniendo encuentra los tres elementos de la acción:
1. Manifestación de voluntad, ha de ser consciente, espontánea y exteriorizada, ya que no constituyen acción, por ejemplo, los hechos realizados en sueños o por movimientos meramente reflejos, y menos aún, aquellos que se realizan cuando el sujeto se halla constreñido por una fuerza irresistible.
2. El resultado, que puede consistir o bien en una modificación o cambio del mundo exterior como consecuencia de la manifestación de voluntad, o bien en el mantenimiento de ese mismo mundo exterior a causa de la no realización de una acción esperada y exigible.
3. Una relación de causalidad, consistente en una precisa relación entre los dos elementos anteriores, manifestación de voluntad y resultado.
Para los causalistas la acción es una conducta humana voluntaria, prescindiendo de qué se ha querido con tal comportamiento, cuya consideración pertenece al ámbito de la culpabilidad.
Ausencia de Acción. Cuando existe una causa de ausencia de acto no existe delito. La ausencia de acto en falta de voluntad consciente, en estado de inconsciencia o la asimilan a estados patológicos.
El Estado De Sueño Natural Código Penal en el artículo 62 cuando establece que: "no es punible el que ejecuta el acto hallándose dormido...”
Sueño Natural: Si una persona no duerme, indefectiblemente terminará sufriendo una grave perturbación de la mente. Entonces tenemos que los actos realizados por una persona dormida, no son actos en sentido penal, no son delitos; y por lo tanto, no engendran responsabilidad penal.

Diferente el caso del centinela que se queda dormido (caso distinto en tiempo de paz o de guerra) y del chofer que se duerme mientras se maneja y causa un accidente con muertos o lesionados. En el primero es un delito militar y el segundo es un delito culposo. Ambos se penan no por lo hecho mientras duermen, sino por lo dejado de hacer cuando estaban despiertos.
La pesadilla: son sueños angustiosos, desagradables, violentos, en caso de actos penales, quedarán exentas de toda responsabilidad penal
El Sonambulismo: Se trata de actividad motriz en un estado espontáneo de inconsciencia. Es andar mientras se duerme...
El sonámbulo camina, se mueve, actúa tal como cuando esta despierto, encontrándose en un estado de sueño fisiológico y luego al despertar no recuerda nada de lo realizado durante su sueño. Y aparece en epilépticos, histéricos, etc.
El Sueño Y Ebriedad Del Sueño: El sueño o la ebriedad del sueño. Se refiere a la persistencia de la fisiológica del sueño que al despertar se prolonga durante algún tiempo. Es por lo que llaman “entre dormido y despierto”.
Sueño Artificial O Hipnosis. Es el sueño provocado mediante maniobras o procedimientos empleados por otra persona llamado hipnotizador que produce una situación especial del sistema nervioso, que hace conservar la actividad motriz, pero olvidar lo ocurrido mientras dura el estado artificial.
La persona, en esa situación, cae bajo las órdenes del hipnotizador, quien para el caso de ordenar conducta delictiva y ésta ser ejecutada, deberá responder como autor de un delito en el cual la persona hipnotizada, solo fue un instrumento.

El Acto Violentado Se trata del hecho delictivo realizado por una persona bajo la actividad de una fuerza física irresistible. No responde penalmente porque su acción no es voluntaria y por tanto ejemplo: El caso de un chofer acompañado por un borracho dormido que despierta y torna la dirección del vehículo en forma sorpresiva e imprevisible y causa lesiones o muertes a otras personas.
Actos Reflejos, Automáticos O Inconscientes                             Actos o movimientos involuntarios que siguen inmediatamente a una excitación periférica externa o interna" y manifiesta a continuación: "...Lo que interesa es determinar la diferencia psico‑fisiológica que existe entre un acto consiente (que ordena el cerebro) y un acto reflejo (ordenado por la médula espinal). Ejemplo: la mano que se acerca a la llama, retrocede, y esto no es un acto mental, sino un acto reflejo ordenado por la médula. Puede esa persona, realizando ese acto involuntario, causar un daño a otra persona, pero no será responsable penalmente. Pues el acto no es voluntario. Por ejemplo: una persona que vaya manejando un carro y por esquivar un perro que se le ha atravesado (a nadie le gusta matar un perro) ‑lo que constituye un acto reflejo instantáneo arrolla a una persona de cuya presencia no se había percatado. Aquí vemos como, por un acto reflejo, esa persona esquivo al perro e involuntariamente arrolló a una persona.
Concepción Finalista:
En cambio, según la concepción finalista, la acción siempre tiende a una finalidad, no se concibe un acto voluntario que no se dirija a un fin, lo cual no es ignorado por la teoría causalista, pero su importancia se estudia en el ámbito de la culpabilidad. Con ello discrepa el finalismo que tiene en cuenta los fines ya en sede de tipicidad, afirmando que cuando el legislador describe una conducta en un tipo penal no describe un simple proceso causal, sino un proceso causal en la medida que se deriva de la realización de una acción final humana.

LA LEY PENAL SONIA SOTO


LA LEY PENAL SONIA SOTO

FUENTES DEL DERECHO PENALhttp://www.abogado.us/leyes/wp-content/themes/Bitacoras/images/icpost.gifLa fuente del Derecho es aquello de donde emana el derecho, de donde y como se produce la norma jurídica.
Entonces, la única fuente del derecho penal por excelencia es la Ley, de la cual emana el poder para la construcción de las demás normas y su respectiva aplicación, por lo tanto solo esta puede ser la creadora y fuente directa del derecho penal.
Costumbre: la reiteración de actos con la convicción de que son obligatorios, no es solamente repetir un acto, o reiterar una conducta, hace falta que la persona que la realice tenga la convicción de que son obligatorias, la convicción de la obligatoriedad es la parte subjetiva de la costumbre, y la conducta es la parte objetiva, la costumbre es fuente de Derecho Mercantil. Inglaterra que necesitaba un derecho en constante evolución necesitaba que su derecho se mantuviera dinámico porque era un país marítimo, no podía esperar la creación de leyes para adecuarlas a su comercio y adoptó la costumbre como fuente del derecho. Obviamente en Derecho Penal la costumbre no puede crear delitos y penas, por más de que un acto parezca inmoral sin embargo, la costumbre no es fuente de Derecho penal en el sentido de que no puede crear delitos ni penas, sin embargo, hay una institución dentro de la teoría del delito denominada la adecuación social, esto significa que en determinados casos una conducta que pareciera atípica, que pareciera calzar dentro del tipo penal, sin embargo por fuerza de la actividad social se considera permitida e inclusive beneficiosa para la sociedad, es decir, que el ámbito penal se restringe en base a la reiteración de determinada actividad social porque la sociedad la considera necesaria para su desarrollo, esto tampoco es estrictamente como fue explicada anteriormente pero tiene un parecido, porque la propia sociedad restringe el ámbito, literalmente pareciera calzar en el tipo penal sin embargo, procede de una conducta que la sociedad acepta, tiene que ver con la reiterada actividad social. A través de la costumbre nunca pueden crearse delitos y penas pero esta figura tiene que ver con conductas aceptadas socialmente que parecen calzar dentro del tipo penal a pesar de que pueden ocasionarle perjuicios a la misma.
Jurisprudencia: fuente del derecho clásica en el derecho anglosajón, mucho más que la costumbre, fuente clásica por excelencia del derecho anglosajón, de ahí viene el precedente judicial, la jurisprudencia significa la reiteración de decisiones sobre un mismo asunto de forma similar, no es una sola decisión, tiene que ver con una actividad plural de decisiones que consolidan una tendencia para la solución de un caso. No sólo en Estados Unidos o en Inglaterra la jurisprudencia es utilizada para la toma de decisiones sino que todos los abogados buscan los precedentes porque son los que van a solucionar el caso, y cuando no hay precedentes hago que se parezca.
Doctrina: es la fuente más débil del Derecho en general, en cierta forma no es fuente, sólo lo es en Derecho Internacional Público, hay áreas del Derecho Internacional Público donde la opinión de los científicos es relevante, cuando no hay forma de solucionar algunos casos la opinión de estos científicos tiene relevancia, en el Derecho Penal no tiene ninguna relevancia, ahora bien, la doctrina tiene importancia en la interpretación porque trata de influir en la jurisprudencia, para que aplique racionalmente la ley, todo es un círculo, la ley es una fuente pero por si sola hay que interpretarla y ésta es labor del juez a la hora de aplicarla pero quien le da las herramientas a éste es la ciencia, la doctrina, todo está vinculado.
Principios generales del Derecho: son un medio de interpretación, un mecanismo de interpretación, sirven de herramientas para interpretar la ley, para interpretar las normas jurídico-penales.
 Según el principio de legalidad,  se exige que el delito se encuentre expresamente previsto en una ley formal, previa, descrito con contornos precisos, de manera de garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber exactamente cual es la conducta prohibida y, asimismo, cuales son las consecuencias de la trasgresión o las penalidades que siguen a su conducta lesiva a los bienes protegidos por la norma penal. Este principio, entonces, como lo explicaremos después, va mucho mas allá de la exigencia de una ley formal previa que establezca las conductas delictivas y sus penas, para exigir la certeza o precisión de la ley penal, lo cual supone la determinación de los tipos penales, la reducción al mínimo de su contenido de elementos genéricos, equívocos, o librados a la libre apreciación del juzgador. Ello, sin embargo, no significa renunciar a la posibilidad de fijar tipos penales que se resisten a las formulas tradicionales y que exigen la necesidad de fijar de complementación, como en el caso de las normas penales en blanco, cuyo funcionamiento, en todo caso, debe garantizar la exigencia de certeza del ciudadano ante la ley penal, de manera que conozca de forma precisa los contornos de ilicitud penal.                                                             
 LA INTERPRETACION DE LA LEY PENAL
La interpretación de las normas se define como el descubrimiento y determinación de la norma al objeto de aplicarla a los casos concretos de la vida real.
Las normas no siempre gozan de claridad para su aplicación por lo que se precisa su interpretación para mejor administrar la justicia.
Hay varias teorías de interpretación de las leyes:
Teoría subjetiva.- Según la cual el sentido de la ley hay que buscarlo en la voluntad del legislador
Teoría objetiva.- El sentido de la ley hay que buscarlo en la ley misma ,es decir el llamado mensaje de la ley. Porque en la formación de las leyes no concurre una sola persona, sino varios en equipo, a veces varios organismos o instituciones; una vez constituido el texto la ley se emancipa de sus creadores.


Teoría ecléctica.- Considera que la interpretación se hace por combinación de varios factores, de elementos subjetivos y objetivos.
CLASES DE INTERPRETACION
Se hace con arreglo a varios criterios, pero fundamentalmente son:
1) Por razón de las personas:
- Interpretación auténtica.- La hace el propio legislador, bien en la misma ley, bien en otra posterior que interpreta la primera. Por ejemplo, el art. 22 CP señala como agravantes ejecutar el hecho con alevosía; para evitar interpretaciones de alevosía es por lo que el legislador da a renglón seguido el concepto de alevosía: cuando el culpable comete el delito contra las personas con métodos o formas que aseguren el resultado.
-Interpretación usual o jurisprudencial.- Es la que hacen los profesionales del Derecho, órganos jurisdiccionales, al aplicar el Derecho.
-Interpretación doctrinal.- Es la que realiza la doctrina a través de escritos científicos, artículos, obras, informes, etc.
2) Por sus efectos:
- Interpretación declarativa.- Coincide el mensaje de la ley con su espíritu. El texto de la ley con la voluntad del legislador.
- Interpretación restrictiva.- Cuando la ley dice más de lo que el legislador ha querido decir.
- Interpretación extensiva.- Cuando la ley dice menos de lo que el legislador ha querido decir.
Además hay diferentes elementos interpretativos:
. Gramatical.- Se atiende al sentido literal de las palabras.
. Lógico.- Se atiende al razonamiento lógico.
. Histórico.- Se atiende a los avatares históricos que influyeron en su redacción.
. Sistemático.- Se atiende al conjunto del ordenamiento jurídico.
. Sociológico.- Se atiende a la realidad social del momento en que se creó la norma.
Estos elementos se recogen en el art. 3 CC: las leyes se interpretarán según el sentido propio de las palabras, en relación al contexto, antecedentes históricos y elementos sociales,...
En toda interpretación debe existir el principio in dubio pro reo, es decir, si no hay certeza del delito el régimen probatorio impide que se aplique la norma más restrictiva.
La jurisprudencia y la doctrina consideran que las leyes penales deben aplicarse en sentido restrictivo, gramatical, por exigencias del principio de legalidad.
La interpretación extensiva sólo puede hacerse cuando sea favorable al reo; sino, debe ser estricta, gramatical.
Todo el ordenamiento jurídico, sobre todo el penal, a tenor del art. 24 CE proclama la presunción de inocencia.
LA ANALOGIA
Es otra forma de interpretación. Es la aplicación extensiva de los principios extraídos de la norma en un caso no previsto por ella, pero que presenta una afinidad jurídica esencial con otro u otros que la norma regula.
No hay que confundirla con la interpretación extensiva, ya que en ésta hay ley y en la analogía no hay ley.
La analogía puede ser:
- Analogía de ley- Se parte de una disposición concreta de ley para aplicarla a otros supuestos no previstos en el ordenamiento jurídico.
- Analogía de Derecho.- Se parte de los principios obtenidos por inducción del ordenamiento jurídico en general para aplicarla a esos supuestos.
Sobre la admisión o no de la analogía hay posiciones a favor y en contra.
Algunos han rechazado la analogía por considerar que históricamente se ha puesto en peligro la seguridad jurídica. No se puede abusar de la analogía.
Otros la admiten por ser una técnica eficaz para dar respuesta a ciertos problemas. Si se prohibiera la analogía se impediría la aplicación de la justicia muchas veces.

 Retroactividad

La retroactividad, en Derecho, es un posible efecto de las normas o actos jurídicos que implica la extensión de su aplicación a que una norma establezca que su aplicación no sólo será sobre hechos futuros sino que se aplicará también a hechos anteriores a su promulgación. Sin embargo, dicha posibilidad supone una situación excepcional, porque puede entrar en contradicción con el principio de seguridad jurídica que protege la certidumbre sobre los derechos y obligaciones que las personas poseen.
Irretroactividad penal
En Derecho penal rige el principio de irretroactividad, que busca proteger a los ciudadanos de que se les pueda sancionar a posteriori por un acto que cuando fue realizado no estaba prohibido.
Dicha irretroactividad, sin embargo, no es absoluta, ya que sólo afecta a aquellas normas que perjudiquen al imputado, acusado o condenado, pero no a aquellas que le beneficien. Por lo tanto, si un delito es derogado por una ley posterior, o recibe una pena menor, se puede y se debe aplicar la normativa que le sea más beneficiosa. Otra excepción al principio de irretroactividad ocurre cuando, durante el proceso se dicta una ley más gravosa para el imputado en cuyo caso la ley derogada mantiene su vigencia por ser más benigna. A esto último se lo denomina ultractividad de la ley penal.

La Ley Penal y la Teoria del Delito Alumna: Yanimar Carolina Mendoza Henriquez




 


Republica Bolivariana de Venezuela

Universidad Bicentenaria de Aragua

Vicerrectorado Académico

Decanato de Investigación, Extensión Postgrado









LA LEY PENAL

Y

LA TEORIA DEL DELITO







                                                                      Participante:

Abg.Mendoza Henriquez; Yanimar Carolina.

Facilitadora:

Abg. Yeriny Conopoima

Catedra:

Teoria del Delito











Turmero, Febrero 2012







1.- Fuentes del Derecho Penal.-

Desde un primer punto de vista se puede decir que la fuente es el principio u origen de una cosa, el lugar donde nace o se produce algo. Es el principio, el fundamento, el origen, la causa o la explicación de una cosa. Cuando hablamos del origen de la norma jurídica, nos referimos a los hechos que le dan nacimiento, a las manifestaciones de la voluntad humana o a los usos o prácticas sociales que la generan, nos referimos, desde luego, al origen del propio objetivo. El ordenamiento jurídico interno.

    Tomando en cuenta el criterio de Ricardo Núñez, se puede establecer que el derecho penal es la rama del Derecho que regula la potestad pública de castigar, estableciendo lo que es punible y sus consecuencias, y aplicar una sanción o una medida de seguridad a los autores de infracciones punibles."; Es por ello que establece que la fuente del Derecho es aquello de donde el mismo emana, de dónde y cómo se produce la norma jurídica, asi como también las circunstancias para las cuales son aplicables las mismas, todo aplicable de conformidad a las leyes y normativa, es de allí donde se parte que la única fuente del Derecho penal, en los sistemas en los que impera el principio de legalidad es la Ley, de la cual emana el poder para la construcción de las demás normas y su respectiva aplicación, por lo tanto, sólo ésta puede ser la creadora y fuente directa del Derecho penal.

Sin embargo la autora del presente ensayo, tomo en consideración la interpretación de Fontán Balestra, quien  expresa que en la ciencia jurídica penal  se habla de fuentes del derecho atribuyéndose a la palabra una doble significación: Primero como fuente al sujeto que dicta o del cual emanan las normas jurídicas, quien da origen a la  fuentes de producción y segundo, el modo o medio por el que manifiesta la voluntad jurídica, es decir, como se concreta en la vida social, originando las fuentes de conocimiento o de cognición.

Asimismo  Zaffaroni indica que las fuentes del derecho penal tienen diferentes sentidos, tales como: Fuentes de la producción de la legislación penal, es decir, de los órganos capaces de producir legislación penal. (de donde emerge la legislación: Congreso, Legislatura), Fuentes del conocimiento de la legislación penal indicando los elementos legislativos que el saber jurídico-penal debe interpretar y explicar (leyes nacionales, y regionales),  Fuentes de conocimiento de la ciencia (o saber) jurídico-penal que es la legislación como cualquier otro dato o información que el saber penal debe tomar en consideración para elaborar sus conceptos (las que emplea este saber para elaborar sus conceptos: legislación, datos históricos, jurisprudencia) y Fuentes de información de la ciencia (o saber) jurídico-penal, que es de donde obtenemos la información acerca del estado pasado o presente de nuestra disciplina (tratados, entre otros).



2.- El principio de la Legalidad de los delitos  y de las penas.-

 Como premisa del principio de legalidad  (“Nullum crimen, nulla poena sine lege”)“No hay delito, ni hay pena sin ley previa en la cual se tipifiquen determinados actos como delitos y se indiquen las penas aplicables a las personas que los perpetren”. Este principio recibe también las denominaciones de principio de reserva legal, principio de positividad y principio de concentración legalista; sin embargo, comúnmente se le llama principio de legalidad de los delitos y de las penas.

En nuestra legislación venezolana se contempla este principio, según lo establecido en el artículo 1 del Código Penal, el cual establece: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente…”. Zaffaroni indica  que sin este principio es imposible la existencia de un derecho racional y, en consecuencia, el ejercicio no arbitrario del poder, tal como requiere un régimen republicano.



Asimismo, El principio de legalidad exige que el Delito se encuentre expresamente previsto en una ley penal formal, descritos con contornos precisos, a fin de garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber con exactitud cual es la conducta prohibida así como las consecuencias de la  transversiòn  o las penalidades que siguen a su comportamiento lesivo. En este sentido el Nº 6 del Art: 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, consagra.

“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos o omisiciones que no fueron previstos como Delitos, Faltas o Infracciones en leyes preexistentes”





Los límites de este principio fueron precisados por Anselm von Feuerbach quien expresó su formulación latina: nulla poena sine lege, nulla poena sine crimine, nullum crimen sine poena legali. Indica asimismo Zaffaroni que este principio de legalidad penal, tambien es considerado como legalidad procesal (nadie puede ser condenado sin juicio previo), enunciado que es también ley suprema en virtud del artículo 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.



El principio de legalidad tuvo su origen en las tesis de la escuela positiva, pues la noción de estado peligroso y de la medida de seguridad no eran compatibles con la inflexibilidad de que sólo la ley pudiera ser la fuente del Derecho Penal. Sin embargo, la formulación del principio de legalidad abrió las puertas de la elaboración técnico-jurídica de la teoría del delito y BELING puedo deducir su teoría de la tipicidad del fundamental axioma nullum crimen, nulla poena sine praevia lege y colocar al tipo penal como elemento esencial del concepto del delito.

           

3.- Concepto de la Ley Penal y su interpretacion.-



Por ley penal puede entenderse un concepto desde dos sentidos, tal como indica Zaffaroni: Estricto o formal: la ley en este sentido es la que emana de un parlamento, sea del congreso nacional o de las legislaturas provinciales; Amplio o material: la ley desde esta posición es toda disposición normativa de carácter general, sea que emana de un parlamento (ley en sentido estricto) o del poder ejecutivo (decretos) o de las municipalidades (ordenanzas municipales).



                 Ley penal define los delitos y las faltas, que determinan las responsabilidades específicas de las penas o medidas de seguridad que a las distintas figuras delictivas o de peligro social correspondan.



Uno de los medios de interpretación de la ley penal, es mediante las reglas de interpretación de la ley y la analogía y su objeto de la interpretación de las leyes es el determinar cuál es el pensamiento y la voluntad de la ley frente a un caso determinado. No se trata de determinar la voluntad del legislador, sino de la ley.  En suma, la interpretación no va a buscar extra legem, sino intra legem, dentro de la propia ley, cuál sea la voluntad de ésta. Por otra parte, debe tenerse presente que la ley debe interpretarse buscando cuál es su voluntad frente al caso actual que se debe resolver.

De acuerdo a la investigacion realizada, se puede establecer que la Ley penal, es el medio por el cual el Estado establece los delitos y las circunstancias que pueden dar lugar a los mismos, estableciendo a su vez las medidas de represion a traves de la aplicación de la penalidad; Sin embargo es importante destacar que el estado a creado un sinfín de leyes y normativas penales, mediante la cual imponen su carácter sancionador, dando lugar a ciertos vacios de ley, lo que trae como consecuencia una serie de normativas penales y en muchos casos desconocimientos de las normas, lo que evidentemente no exime de responsabilidad a los autores de los hechos, pero si confunsion a la hora de aplicar la normativa correspondiente al hecho. Es de alli donde la investigadora del presente ensayo indica que lejos de aporta solucion a la problemática actual de nuestro pais, se esta creando multipluralidad de normas que traen consigo desconocimiento de la norma, efectiva interpretacion de la misma.





4.- La Ley penal en el tiempo, la irretroactividad como principio básico. Tiempo de interpretación del delito. 

En razón de la variación de la valoración social de los hechos se producen frecuentes cambios legislativos. Se deben analizar las repercusiones que tienen esas alternativas en el ámbito penal.

Hay que recordar que la forma de la sanción, promul­gación y publicación de las leyes está reglada en la Constitución Nacional, las leyes tienen vigencia hasta que sean derogadas, lo que tiene especial importancia en la materia que nos ocupa pues no es admisible invocar el desuso.

En principio, como en toda rama del derecho, rige la regla de la ley vigente al momento de ocurrir el hecho es la que se aplica para resolver.

Ocurre en la práctica que entre el momento en que se comete el hecho y el momento en el cual éste es sentenciado, transcurre un lapso de tiempo más o menos prolongado, durante el cual las leyes aplicables al caso pueden sufrir modificaciones.

En cuanto a ellas, en el derecho penal rige el principio absoluto de legalidad, en virtud del cual ninguna conducta es punible si previamente una ley no la define como delito y la sujeta a una pena. Por ende, jamás una ley penal puede aplicarse en forma retroactiva.

La situación del cambio legislativo entre el delito y el proceso, está resuelta por nuestro Código Penal en su Art. 2: Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”

Existen delitos que por sus exigencias no se agotan y se consumen en un solo acto o momento temporal preciso. O en determinados tipos de delitos, bajo las condiciones que se los comete, puede considerarse que hay una persistencia o continuidad delictiva.



Ultractividad de la ley:

Hace referencia a la aplicación de la ley fuera del tiempo de referencia.

                                      Retroactividad

EXTRACTIVIDAD      

                                     Ultractividad



En los casos de hechos consumados para determinar la ley penal aplicable, debe tomarse en consideracion la ley más benigna”, ya sea la anterior o la posterior. Asimismo debe tenerse como momento del delito, la iniciación del mismo, ya que el delincuente conocía la ley que regía y su pena para el hecho que iba a realizar.

Cuando se hace referencia a ley más benigna, uno centraliza la atención en aquella que reduce la pena del delito. Sin embargo debe decirse que esto abarca problemas que exceden a la ley penal, ya que la mayor o menor benignidad de la pena, puede venir de un ámbito extrapenal (ejemplo: ley de estupefaciente reprime la tenencia y el consumo de las sustancias catalogadas como tales a través del poder ejecutivo. Cabe la posibilidad de que alguna sustancia que hoy se considera como estupefaciente, en un próximo decreto no estuviera en el listado respectivo, debido a estudios posteriores. / Otro ejemplo es el hecho de que una ley contemple como agravantes circunstancias que en una ley posterior no resultan tales).

Hasta que se produzca el agotamiento de la condena, pude plantearse el principio de la ley más benigna, a partir de allí no existe posibilidad de aplicación ni interés jurídicamente tutelado.

El principio se aplica a pedido de parte o de oficio por el juez. Al considerarse la ley más benigna debe tenerse en cuenta el cuerpo íntegro de normas.

En el caso que los delitos se hayan cometido durante la vigencia de una ley, y luego ella cae durante el proceso, se debe continuar igualmente con su aplicación.

Las leyes excepcionales son aquellas que están dirigidas a una figura específica. Atienden a la aplicación de cuerpos legales de tipo punitivos en ámbitos restringidos.

Las medidas de seguridad son medidas de carácter penal no punitivas. Son medidas que se adoptan contra el autor de un ilícito que es inculpable, y si además son peligrosas. Internación en un manicomio, es la única medida contemplada específicamente a los inculpables. Se discute en estos casos si se aplica la ley más benigna. En general se entiende que sí, sin embargo existen autores como Soler que se oponen a ello, diciendo que si el autor es peligroso la medida de seguridad debe ser impuesta, aunque luego exista otra posterior más benigna.



Sobre la forma de resolver los conflictos derivados de esta situación impidiendo la aplicación retroactiva de la ley penal existen antece­dentes en los derechos romano, germáni­co, canónico y así como también, en la opinión de los Glosadores. Incluso en un ordenamiento positivo, como fue la Carolina, se establecía la retroac­tividad de la más favorable.

Lo primero constituye uno de los principios del common law, recogido por las costumbres y luego por las primeras Constitu­ciones de los Estados Norteamericanos. Mientras que en Francia la Constitución sancionada el 24 de junio de 1793 contenía el siguiente principio: "La ley que penase delitos cometidos antes de que ella exista, sería una tiranía; el efecto retroactivo dado a una ley, sería un crimen".

         En cuanto a que el caso debe estar regido por la ley más favora­ble, las tiranías procuraron dejarlo de lado. Así la ley del Tercer Reich sancionada el 28 de junio de 1935 dejó al arbitrio del juez la aplicación de la ley más benigna.

         En el curso del proceso de sanción del código argentino de 1921, se manifestó una iniciativa influenciada por el positi­vismo criminológico. Ella preveía que el beneficio de la ley posterior más benigna no se aplicaría a los delincuen­tes habituales.

         El principio de la ley más benigna tuvo rango constitucional en nuestro país durante la vigencia de la Carta de 1949, cuyo artículo 29 disponía: "Siempre se aplicará y aun con efecto retroactivo, la ley penal perma­nente más favorable al imputado".





Los puntos de partida en esta materia son los siguientes: Lo básico es la no extractividad de las leyes penales: no retroactivi­dad, ni ultractivi­dad, conforme al aforismo: tempus regis actum. Manzini lo resumió moderna­mente Manzini con esta frase: No deben tener extractivi­dad las leyes penales más restrictivas de la libertad.

         La doctrina ha elaborado estas teorías:

         a. Irretroactivi­dad de la ley en todos los casos, según lo propugnaban antiguos escritores alemanes.

         b. Irretroactividad, salvo el caso de la ley más benigna. Los funda­mentos de esta idea son: 1. Constituyen manifestaciones de pura justicia, tanto la regla como la excepción. 2. Lo primero es una garantía para el ciudada­no, además de un derecho adquirido; en cuanto a lo segundo, la sociedad al dictar una ley más favorable considera que la represión que esta última impone es suficiente. 3. La aplicación de la ley más benigna es la manifestación de un principio humanitario.

         c. Retroactividad de la nueva ley, salvo que sea más severa.

         d. Retroactividad absoluta. Se la aceptaba en el Derecho romano de la era republicana, y modernamente fueron partidarios de la misma algunos positivistas, dejando a salvo empero que ello no podía ocurrir cuando al momento del hecho este no estaba incriminado como delito.

 5.- Limitaciones funcionales y personales de la ley penal:

         Las leyes rigen para todos, según el principio de igualdad. Incluso hay que señalar que constituyó un constante esfuerzo de sucesivas generaciones conseguir que las leyes penales se aplicasen de manera igualitaria. Aún con su siniestro uso la guillotina constituyó el símbolo de la consecución de ese objetivo, pues todos -nobles y plebeyos- fueron ejecutados de la misma manera, a diferencia de lo que ocurría durante el Ancien Régime.

         En momentos históricos de algunos países (y en la actualidad en otros) existieron excepciones personales, como las que beneficiaban al Rey en virtud del principio princeps legibus solutus est, emanación de la idea de que "el rey no puede equivocarse". La Constitución española de 1876 lo recogía en los siguientes términos: "La persona del rey es sagrada e inviolable". 

         En nuestro derecho vigente no existen limitaciones personales a la aplicación de la ley penal. No es un ejemplo de ellas el antejuicio, pues una vez privado el funciona­rio de sus fueros será sometido a las normas comunes, aplicables a todos los ciudadanos.

  

Además de las limitaciones aplicativas determinadas por el territorio y el tiempo, las leyes penales pueden en­contrar límites a su aplicación derivados de la particular condición de deter­minadas personas. Y de allí se derivan las figuras de la inviolabilidad; la cual equivale a la ausencia de responsabilidad penal. Son Límites absolutos, ya que implican que la pena queda excluida, es decir gozan de inviolabilidad.  También tenemos, los limites relativos, los cuales únicamente estable­cen límites formales o requisitos previos a la aplicación de la ley, pero sin afectar a la posibilidad final de que ésta se aplique. En esto consisten las llamadas inmunidades, en cuya virtud los delitos cometidos por determinadas personas no pueden ser enjuiciados sin la concurrencia de ciertas autorizaciones, por consideraciones de Derecho Internacional Público, aceptadas por las Constitución Nacional, existe un régimen especial referido a hechos protagonizados por los ministros y embajadores extranjeros en los cuales interviene el Tribunal Supremo de Justicia, con jurisdicción originaria y exclusiva. Esto también ocurre con los Jefes de Estado extran­jeros de manera tal que, si ellos cometen un delito encontrándose en el territorio de la República, las prácticas internacionales indican que será invitado a abandonar el país y su eventual responsabi­lidad penal será decidida con las normas de su propio derecho.

6.- Teoría del delito. Concepto del delito y la evolución del concepto del delito.-  

El delito, en sentido dogmático, es definido como una conducta, acción u omisión típica (descrita por la ley), antijurídica (contraria a Derecho) y culpable a la que corresponde una sanción denominada pena. con condiciones objetivas de punibilidad. Supone una conducta infraccional del Derecho penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley.

En sentido legal, los códigos penales y la doctrina definen al "delito" como toda aquella conducta (acción u omisión) contraria al ordenamiento jurídico del país donde se produce. La doctrina siempre ha reprochado al legislador debe siempre abstenerse de introducir definiciones en los códigos, pues es trabajo de la dogmática.

La palabra delito deriva del verbo latino delinquere, que significa abandonar, apartarse del buen camino, alejarse del sendero señalado por la ley. La definición de delito ha diferido y difiere todavía hoy entre escuelas criminológicas. Alguna vez, especialmente en la tradición, se intentó establecer a través del concepto de Derecho natural, creando por tanto el delito natural. Hoy esa acepción se ha dejado de lado, y se acepta más una reducción a ciertos tipos de comportamiento que una sociedad, en un determinado momento, decide punir. Así se pretende liberar de paradojas y diferencias culturales que dificultan una definición universal.



Desde el punto de vista jurídico, Venezuela se presenta en la actualidad ante una profundización del estado de derecho democrático replanteado en el texto constitucional vigente desde 1999; ahora bien, siempre que la política legislativa, demás políticas públicas y la práctica del Derecho se encaucen en tal direccion, la Constitución debe significar una importante evolución en el desarrollo del Estado constitucional contemporáneo, entendido como Estado destinado a garantizar la protección y vigencia de los derechos humanos, conforme a los principios de progresividad, indivisibilidad, interdependencia e irrenunciabilidad, expresamente regulados en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De esta forma, democracia, Estado constitucional y garantía de los derechos humanos, de víctimas y victimarios, se constituyen en cristales de un único cuerpo prismático.



Tal orientación constitucional está expresamente establecida en los artículos 2 y 3 de nuestra Constitución, cuando ratifican que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justiicia, cuyos fines giran en torno a los derechos humanos bajo el eje de la dignidad humana.



De esta forma, el Derecho Penal y su legislación dependiente deben sujetarse al modelo Derecho Penal propio de un Estado democrático y social de derecho y de justicia, lo cual supone la adscripción a los principios ya la contribución del Derecho Penal contemporáneo de signo garante.



De allí también deriva la responsabilidad que tiene la justicia penal de ofrecer una tutela judicial efectiva íntimamente constreñida a los términos de las garantías penales " de aquellos derechos y bienes jurídicos penalmente protegidos contra ataques violentos, significativos y relevante. El horizonte de reflexión ética de nuestro tiempo está enmarcado por los derechos humanos, por lo que el baremo de un texto normativo está dado por su congruencia con las declaraciones, convenios y acuerdos suscritos por la República en materia de reconocimiento, proclamación y garantía de los derechos inherentes a la persona humana, todos ellos constitucional izados por mediación del artículo 50 de la Constitución de la República.



Pertenece Venezuela a la familia de los pueblos del mundo que reconocen en la dignidad de la persona humana un valor esencial, que debe servir de basamento a la creación, interpretación y aplicación del orden jurídico positivo. Valor ético que, cual estrella polar, debe guiar el quehacer de legisladores, administradores y jueces. La Legislación Venezolana, ha cambiado dramáticamente en los últimos años. A raíz de la promulgación del Nuevo Texto Constitucional, mayores y más profundos cambios están por venir. El Código Civil vigente en su Artículo 2° establece: "La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento". Por otro lado; el Código Penal vigente, en su Artículo 60 establece: " La ignorancia de la Ley no excusa ningún delito o falta". Ambos preceptos son principios fundamentales de derecho, derivados de la ficción necesaria de que la Ley es universalmente conocida desde su promulgación. Verificada la publicidad, queda satisfecha la necesidad social que impone tal solemnidad, puesto que el ciudadano queda; si no enterado de la ley, al menos habilitado para conocerla.

La carencia de conocimiento no puede mermar la obligatoriedad de la Ley. La autoridad pública pone las leyes al alcance de los ciudadanos, quienes pueden enterarse de ellas por sí mismos o por medio de terceros. Es, realmente necesario que el ciudadano conozca las leyes; pero sabemos que es materialmente imposible que todos los habitantes puedan conocer con la prontitud del caso las leyes que se dicten.



Noción Formal y Sustancial del Delito:

En la antigüedad, para establecer la responsabilidad penal, sólo se tomaba en cuenta el daño ocasionado, Pero ciertos autores se han empeñado tercamente en formular aquel concepto en los términos siguientes: "El delito es la violación de un deber jurídico, de un derecho subjetivo": finalmente "el delito es la negación del derecho objetivo".

El concepto de delito,  la idea del delito toma su origen en la ley penal. Entre la ley penal y el delito existe un nexo indisoluble, pues el delito es propiamente la violación de la ley penal o, para ser más exactos, la infracción de una orden o prohibición impuesta por la ley; en consecuencia, delito será todo hecho al cual el ordenamiento jurídico penal le adscribe como consecuencia una pena, impuesta por la autoridad judicial por medio de un proceso.
En el delito, para su existencia, deben de incidir dos sujetos: el sujeto activo y el sujeto pasivo, en ocasiones intervienen otros en conjunción con el activo, ya sea antes o después de la comisión o realización del delito, que para los efectos de este estudio no revisten mayor relevancia, por el momento.      El sujeto activo del delito será toda persona que, en términos generales, infrinja la ley penal, ya sea por su propia voluntad o sin ella; es decir, el delito puede ser cometido, por el sujeto activo, con pleno conocimiento de la
acción que va a realizar, esperando el resultado de ése, o, en caso contrario, sin la voluntad de ese sujeto, cuando la acción, que da origen al delito, no es deseada y se comete por imprudencia o sucede por un accidente. Sin embargo, este sujeto será el que realice la acción de la conducta o la omisión de la misma que están previstas y sancionadas por la ley penal.      En el caso del sujeto pasivo del delito, éste será toda persona que resienta el daño que ocasiona la comisión del delito, la consecuencia de la conducta delictiva, ya se trate de su persona, en sus derechos o en sus bienes. La persona a quien se le afecta en su esfera personal de derechos e intereses.    



El delito formal se perfecciona con una simple acción u omisión, haciendo abstracción de la verificación  del resultado.  Los delitos de lesión o daño y de peligro. Según el objeto o fin que persiguen, la perturbación, daño, disminución o destrucción del bien jurídicamente protegido, son delitos contra la cosa pública o el Estado mismo o sus Instituciones y delitos contra las personas privadas, delitos políticos y no políticos.

      

Según los sujetos que los realizan, los delitos individuales y colectivos, comunes y especiales según la ley que los contenga; y ocasionales y habituales según la constancia con que delinque el sujeto que los realiza. Según los requisitos para la  procedibilidad o persecución de los delitos, conforme al bien jurídico protegido que afecta, de acuerdo a la naturaleza del daño afectación del bien, los  delitos son de  acción pública (denuncia) o de acción privada (querella). La teoría del delito a los fines del siglo XIX y bajo la influencia de las ideas científicas, imperantes por entonces, los juristas se preocuparon de identificar los "elementos naturales" del delito. Las nociones utilizadas fueron de naturaleza síquica o biológica. De ser necesario fijar una fecha para indicar -más o menos arbitrariamente- el origen de la "teoría del delito", debemos referirnos, sin duda, a la publicación del Lehrbuch de Franz von Liszt, realizada diez años después de la entrada en vigencia del Código Penal alemán de 1871. En esa ocasión, el jurista germano formula la distinción entre las nociones de culpabilidad y antijuricidad.



En 1906, Ernest von Beling propone, en su obra Lehre von Verbrechen, un tercer elemento: la tipicidad. Desde entonces, el delito es concebido como un comportamiento humano (controlado por la voluntad), típico, ilícito y culpable. Por típico, se entiende de "conforme a la descripción contenida en la disposición penal" (Tatbestand). Esta última, llamada entre nosotros tipo legal, fue considerada un descubrimiento revolucionario. La culpabilidad fue vista como el aspecto subjetivo del comportamiento (evento físico exterior) que consistía en la relación psicológica existente entre el autor y su acción. El carácter ilícito del acto fue explicado recurriendo al positivismo jurídico que reducía al derecho a un conjunto de normas dictadas por el legislador. El acto realizado era, en consecuencia, considerado ilícito cuando contradecía el derecho positivo. La descripción naturalista de la infracción deviene -apoyada en el sistema conceptual del positivismo jurídico- la base de las investigaciones penales. Su esquema (acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad) ha sobrevivido hasta ahora.



Se puede sostener que esta concepción clásica del delito proviene del positivismo que se caracteriza, en el ámbito del derecho y en la resolución de problemas penales, por la utilización exclusiva de nociones jurídicas (p. ex. Begriffjurisprudenz).El inicio del presente siglo fue marcado, en el dominio penal por la pérdida de crédito por parte de la concepción Liszt-Beling. El progresivo abandono de sus ideas fue consecuencia de las críticas formuladas, primero, desde la perspectiva filosófica. Esta fue obra de la corriente de ideas denominada "teoría neokantiana del conocimiento".



La idea central consistía en separar, radicalmente, la realidad (Sien) del mundo normativo (Sollen).El primer efecto de esta idea fue la constatación que del análisis empírico de la realidad no es posible extraer criterios normativos que nos permitan apreciar axiológicamente esta realidad. La noción de delito es, entonces, revisada de acuerdo a los fines axiológicos de derecho penal que no son -contrariamente a lo admitido por el positivismo jurídico- previsto completamente en la ley. La nueva definición del delito, denominada neoclásica o teológica, se funda en tres "descubrimientos" esenciales:

Primero: En el dominio de la tipicidad, aquel de la identificación de los elementos normativos del tipo legal.

Segundo: La constatación que la antijuricidad es tanto material (violación de los bienes jurídicos) como formal (violación de las normas).

Tercero: El reconocimiento del carácter normativo de la culpabilidad que consiste en un reproche formulado contra quien obra libremente, contra el orden jurídico.Las insuficiencias de la concepción neoclásica fueron criticadas por la teoría finalista. A la idea de distinguir, con nitidez, el mundo normativo y la realidad concreta (defendida por los neokantianos), Hans Welzel opone, de un lado, la idea de las "estructuras lógico-objetivas" previas a toda regulación jurídica y, de otro lado, la idea de la "naturaleza de las cosas". Según Welzel, el comportamiento humano debe ser comprendido desde una perspectiva ontológica. Este elemento fáctico no puede ser ignorado ni alterado por el legislador al elaborar las normas legales. La base de la concepción de Welzel es, precisamente, el comportamiento humano, caracterizado, esencialmente, por su estructura finalista. Esto presupone que el individuo tiene la capacidad de proponerse diferentes objetivos y de orientar su comportamiento en función de uno de estos fines. Su capacidad esta en relación con las posibilidades que tiene de prever las consecuencias de su acción y del conocimiento que posee respecto a la causalidad. La aceptación de los criterios de Welzel comporta una modificación profunda de la sistemática del delito. La tipicidad no puede ser más considerada como la descripción objetiva de la acción.



Debe comprender, igualmente, la estructura finalista del comportamiento. Resulta así necesario, con la finalidad de tener en cuenta el aspecto esencial del comportamiento, establecer al lado del tipo legal objetivo, otro de naturaleza subjetiva. En las infracciones intencionales, la finalidad de la acción -que no es diferente del dolo o intención- constituye el elemento central del tipo subjetivo. Los elementos subjetivos que caracterizan la finalidad de la acción y que eran considerados extraños al tipo legal, se transforman en partes intrínsecas de la tipicidad. Los cambios en el dominio de las infracciones culposas han sido también fundamentales.La nueva estructura de la tipicidad hace necesario separar, claramente, las infracciones dolosas de las culposas. El carácter ilícito de estas últimas no puede ser reducido al hecho de causar un daño a terceros. Para corregir esta deficiencia, los finalistas colocan en primer plano la violación del deber de cuidado destinado a evitar dicho perjuicio. De esta manera, el finalismo logra depurar a la culpabilidad de los elementos psicológicos conservados por la concepción neokantiana. La culpabilidad es, por tanto, definida como un puro reproche dirigido contra el autor del acto típico. De otra parte, el finalismo ha conducido a explicar, separadamente, las infracciones omisivas; pues, su peculiar estructura requiere un análisis especial. Así, se afirma la diferencia substancial entre las infracciones de comisión y las de omisión. Estas últimas constituyen siempre la no realización de una acción exigida por el orden jurídico.



Los elementos del delito omisivo deben ser entonces revisados tomando en cuenta este aspecto normativo Las "innovaciones" del finalismo han permitido la rectificación global de las imprecisiones y contradicciones propias al neoclasicismo. En los últimos años, se ha producido una renovación de la teoría del delito. Se caracteriza, principalmente, por el abandono del procedimiento axiomático-deductivo del finalismo. Autores -como Roxin tratan de innovar el análisis del delito mediante criterios que estarían en la base de un sistema, penal racional y liberal. Con este objeto, recurre a los innegables aportes de los modernos trabajos en el ámbito de la política criminal y de la criminología.



Definición de delito de acuerdo al principio de la legalidad, nadie puede ser penado si no ha cometido un acto descrito previamente en la ley. Se designa a tal acción con el nombre de delito (lato sensu) y a la parte de la disciplina jurídica que lo estudia se llama teoría del delito. Tradicionalmente, el delito ha sido definido como la acción u omisión penada por la ley. Esta definición puramente formal figura frecuentemente en los antiguos códigos penales. Como lo venimos de constatar, las diferentes concepciones doctrinales hacen referencia a un esquema básico de la infracción acción típica, ilícita y culpable.



Evolución de Concepto Dogmático del Delito:

Conforme a lo que hoy plantea la Teoría Dogmática, el delito es una conducta típica (acción u omisión), antijurídica y culpable, añadiéndose frecuentemente que, además, sea punible. Sus elementos son, entonces, la tipicidad (la adecuación de un hecho determinado con la descripción que de él hace un tipo legal), la antijuricidad (la contravención de ese hecho típico con todo el ordenamiento jurídico) y la culpabilidad (el reproche que se hace al sujeto porque pudo actuar conforme a las exigencias del ordenamiento jurídico) esencialmente.



Las bases de la moderna teoría del delito fueron sentadas por VON LISZT que fue el primer autor que deslindó el problema de la consideración subjetivista del delito y la consideración objetivista de éste, introduciendo en el Derecho Penal la idea de antijuricidad (que previamente había sido formulada en el ámbito del Derecho Privado por Ihering) en la segunda mitad del siglo XIX. Remató la teoría analítica del delito con una clara formulación del elemento "tipicidad" BELING, por ello se habla del sistema LISZT-BELING para expresar la moderna y analítica teoría del delito, y que, además, es el sistema denominado naturalista-causalista. Los dos autores aplicaron en su investigación del concepto de delito el método utilizado en las ciencias naturales, consecuentes con sus posturas positivistas. El concepto superior que delimita el objeto de estudio que acota la parte de la realidad que va a ser objeto del estudio es la acción, que es la base del delito.

La acción es un hecho natural en la que lo esencial es el movimiento corporal humano. A este movimiento corporal se le aplica el tipo y la conformación de la tipicidad es, así, absolutamente objetiva ( no es un juicio valorativo ni tiene en cuenta la subjetividad). La acción objetivamente típica se hace objeto del primer juicio: si es un ataque a bienes jurídicos (juicio de antijuricidad); después, de una segunda valoración: se tiene en cuenta el contenido de voluntad (culpabilidad). El sistema causalista-naturalista queda establecido de la siguiente manera:

• La acción es la base del delito, no uno de sus elementos.

• Lo injusto surge como primer elemento que tiene dos aspectos: la tipicidad (descriptivo-no valorativo), y la antijuicidad (descriptivo-valorativo).

• Se tiene en cuenta la culpabilidad como elemento subjetivo.



La acción se concibe como un fenómeno puramente causal, exactamente igual que cualquier otro fenómeno de la naturaleza. Lo que el sujeto haya querido con su acción (el contenido se su voluntad) solo interesa en el ámbito de la culpabilidad. Sin embargo, este modelo fue rápidamente revisado. En base a las afirmaciones de FISCHER, de que había elementos subjetivos en el injusto que necesariamente habían de tenerse en cuenta para comprenderlo (p.ej. el ánimo de apropiación en el hurto) y en base a las afirmaciones de MAYER de que en el tipo había elementos normativos que exigían una valoración de ciertas circunstancias expresadas en él (p.ej., expresiones en la ley como "funcionario público"); MEZGER reconstruyó el sistema que, sin dejar de ser causalista (seguía estimando la acción como base o concepto superior de la teoría), pasó a denominarse causalista-valorativo. Un verdadero cambio del modelo lo supuso la obra de WELZEL, para quien la acción deja de ser puramente causal y se concibe como acción final.



La acción humana es siempre tendente a un fin, es finalista. este carácter se fundamenta en que el hombre, que conoce los procesos causales, representa dentro de ciertos límites los resultados que su conducta puede acarrear y los quiere, conforme al plan que ha previsto. Este carácter de la acción no lo desconocían ni negaban los causalistas, pero se diferencian de los finalistas en que éstos recurren desde el primer momento a los elementos subjetivos para tipificar la acción, no admitiendo que queden relegados para posteriores análisis.

Según el finalismo, la consideración de la acción nunca puede prescindir de los fines perseguidos por el actor, ya que la finalidad da sentido al proceso puramente causal y es, esencialmente, inseparable de éste. Y todo esto trae las siguientes consecuencias en la elaboración del concepto de delito:

• La tipicidad tiene aspectos objetivos (tanto descriptivos como normativos y por lo tanto valorativos) y aspectos subjetivos (como el dolo y la culpa). La antijuricidad es un juicio objetivo de valor que contiene elementos subjetivos.

• La culpabilidad es un juicio subjetivo de valor que analiza la posibilidad de un actuar distinto del sujeto, de un actuar conforme a Derecho.



Aproximadamente desde 1970 se han efectuado intentos de desarrollar un sistema "racional-final" (o teleológico) o "funcional" del Derecho Penal. Los defensores de esta orientación están de acuerdo en rechazar el punto de partida del sistema finalista y la asunción de la idea de que el sistema única y exclusivamente pueda basarse en las finalidades del Derecho Penal. Sobre esta base, ROXIN elabora y desarrolla con un nuevo contenido los puntos de partida neokantianos, sustituyendo la vaga referencia a los valores culturales por un criterio de sistematización específicamente jurídico-penal, todo ello con las siguientes consecuencias: Respecto del concepto de acción se considera que alguien ha llevado a cabo una acción realizando una valoración consistente en que ha de podérsele imputar a alguien como conducta suya un suceso que parte de él o un no hacer. En el tipo se valora la acción desde el punto de vista de la necesidad abstracta de pena, independientemente de la persona del sujeto concreto y de la situación concreta de la actuación. Por tanto, el fin político-criminal de la conminación penal es preventivo general. En el injusto se enjuicia la acción típica concreta, incluyendo todos los elementos de la respectiva situación. En este tercer escalón del delito se desliga el hecho de la abstracta tipificación situando el hecho en el contexto social. La última categoría política penalmente relevante es la de la responsabilidad, mediante la cual se trata de saber si el sujeto individual merece una pena por el injusto que ha realizado. El sistema funcionalista tiene dos piezas fundamentales:

• En primer lugar, la teoría de la imputación al tipo objetivo. Mientras que para la concepción casualista el tipo objetivo agotaba el contenido del tipo, para la concepción causalista valorativa comprendía los elementos subjetivos del tipo y para el finalismo comprende el dolo, para la concepción funcionalista hace depender la imputación de un resultado al tipo objetivo de la realización de un peligro no permitido dentro del fin de protección de la norma, sustituyendo la categoría científico-natural o lógica de la causalidad por valoraciones jurídicas.

• En segundo lugar, la ampliación de la culpabilidad a la categoría de la responsabilidad. A la culpabilidad se añade la condición ineludible de la necesidad preventiva, general o especial, de la sanción penal.

Entre los intentos de lograr una fundamentación teleológica del Derecho Penal destaca la obra de JAKOBS y SCHMIDHÄUSER. El primero, discípulo de WELZEL, niega contenido prejurídico a los conceptos básicos (acción, causalidad, etc.), los cuales sólo se pueden determinar según las necesidades de la regulación jurídica. La peculiaridad más notable de su teoría del delito consiste en que para él, en concordancia con su teoría del fin de la pena, la culpabilidad queda totalmente absorbida por la prevención general, o sea que no la considera como algo objetivamente dado. El primer elemento del concepto del delito es el de la acción u omisión. De ello se deduce que no pueden constituir delito el mero pensamiento ni la mera resolución de delinquir que no haya sido puesta de manifiesto por hechos externos, ni una mera disposición de ánimo.



Es de la acción de quien se predican los restantes elementos del delito, y es la realización de la acción el dato inicial de que el Derecho Penal parte para intervenir, en cuanto al ordenamiento jurídico penal sólo importa la conducta externa, esto es, la externa manifestación de la voluntad del hombre. Sin embargo, los Derechos positivos, incluido el español, no formulan un concepto de acción (ni de omisión), se limitan a declarar qué acciones u omisiones son constitutivas de infracción penal.

7.- La accion. La concepcion causalista y finalista de la accion. La fuerza fisica irresistible. Los movimientos ejecutados durante el sueño normal y sonambulo.-

La acción

La conducta humana (acción u omisión) es la base de toda la estructura del delito, por lo que se considera a la accion como nucleo central y el sustrato material del delito. Sin embargo, el concepto de acción engloba igualmente el de omisión, en la cual existe una conducta en la que conscientemente se evita una acción concreta. Constituye el soporte conceptual de la teoría del delito y el eje de la consideración axiológica y natural del hecho punible.

El concepto de acción

Una de las principales funciones del concepto de acción es servir de límite o filtro para seleccionar previamente las acciones que pueden ser relevantes para el Derecho penal. El concepto de acción ha experimentado una evolución en la que se han entremezclado puntos de vista filosóficos, político-criminales y dogmáticos.

Concepto causal de acción

La acción es la conducta voluntaria humana, que consiste en un movimiento de su organismo destinado a producir cierto cambio, o la posibilidad, en el exterior del mundo vulnerando una norma prohibitiva (MACHICADO J., La acción y la omisión en la Teoría de la Causalidad).

El concepto natural de acción es creación de Franz von Liszt y Ernst von Beling, quienes son los fundadores del "sistema clásico del delito".



Von Liszt define por primera vez el concepto de acción como la producción, reconducible a una voluntad humana, de una modificación en el mundo exterior. En este concepto, para la modificación causal del mundo exterior debía bastar cualquier efecto en el mismo, por mínimo que sea. Debido a la imposibilidad del concepto señalado de explicar la omisión, von Liszt fórmula más tarde una segunda descripción, diciendo que acción es conducta voluntaria hacia el mundo exterior; más exactamente: modificación, es decir, causación o no evitación de una modificación (de un resultado) del mundo exterior mediante una conducta voluntaria. Correlativamente, Beling sostiene que existe acción si objetivamente alguien ha emprendido cualquier movimiento o no movimiento, a lo que subjetivamente ha de añadirse la comprobación de que en ese movimiento corporal o en esa falta de movimiento animaba una voluntad. En resumen, el concepto de Beling consiste en que la acción debe afirmarse siempre que concurra una conducta humana llevada por la voluntad, con independencia de en qué consista esa voluntad (es decir, no considera dentro de su concepto el contenido de la voluntad).

Concepto finalista de acción. Hans Welzel.

Toda la vida comunitaria de los seres humanos se estructura sobre la actividad final de éstos. Los miembros de la sociedad pueden actuar conscientes del fin, es decir, proponerse fines, elegir los medios requeridos para su obtención y ponerlos en movimiento con conciencia del fin. Esta actividad final se llama “acción”.

Cuando el ser humano es corporalmente causal, sin que pueda dominar su movimiento corporal a través de un posible acto de voluntad –sea que obre como simple masa mecánica o que ejecute movimientos reflejos- tales movimientos corporales quedan excluidos de las normas del derecho penal. Por eso se exige la voluntariedad de la conducta humana como presupuesto esencial del juicio jurídico-penal. Voluntariedad es la posibilidad de dominio de la actividad o pasividad corporal a través de la voluntad. El objeto de las normas penales es la conducta humana, esto es, la actividad o pasividad corporal del hombre sometida a la capacidad de dirección final de la voluntad. Esta conducta puede ser una acción (el ejercicio efectivo de actividad final), o la omisión de una acción (el no ejercicio de una actividad final posible).

Acción humana es ejercicio de actividad final. La finalidad o el carácter final de la acción se basa en que la persona humana, gracias a su saber causal, puede prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias posibles de su actividad, ponerse fines diversos y dirigir su actividad, conforme a su plan, a la consecución es estos fines. Actividad final es un obrar orientado conscientemente desde el fin, mientras que el acontecer causal no está dirigido desde el fin, sino que es la resultante causal de los componentes causales existentes en cada caso. Por eso la finalidad es “vidente”, y la causalidad “ciega”. La dirección final de una acción se lleva a cabo en dos etapas: 1. La primera transcurre totalmente en la esfera del pensamiento. Empieza con la anticipación (el proponerse) del fin, que el autor quiere realizar. De ello sigue la selección de los medios de la acción para la consecución del fin. El autor determina los factores causales que son requeridos para el logro del mismo. 2. De acuerdo con la anticipación mental del fin y la elección de los medios, el actor efectúa su acción en el mundo real. Pone en movimiento, conforme a su plan, los medios de acción escogidos con anterioridad, cuyo resultado es el fin. La segunda etapa de la dirección final se lleva a cabo en el mundo real.

La ausencia de acción

Puesto que no hay delito sin acción, obviamente cuando no existe acción tampoco hay delito. Invariablemente ocurre así cuando falta una manifestación exterior, o sea, una modificación externa. No obstante, se prestan a dudas aquellos casos en que existe un hecho externo, pero respecto del cual hay una ausencia de voluntad que lo haya dirigido. Para resolverlos se ha establecido, como criterio general, que no hay acción cuando se puede afirmar que la persona involucrada sólo ha tomado parte físicamente en el hecho, pero sin intervención de voluntad consciente en la conducción de dicho proceso causal.

Fuerza irresistible

El concepto de fuerza irresistible ya era contemplado en el Derecho romano y en el Derecho común con el nombre de vis physica absoluta o ablativa. Podemos definirla como aquella fuerza que imposibilita desde todo punto al sujeto para moverse (o para dejarse de mover). Esto es, lo mantiene en el mismo estado en que el sujeto se encontraba en el momento en que se ve sorprendido por esa vis physica. Este concepto se contrapone al concepto de miedo insuperable (importante concepto en el Derecho penal), y que se denominó vis moralis. En este caso (vis moralis), el sujeto sí puede moverse físicamente y por tanto posee una voluntad libre, aunque coartada en el ejercicio de su libertad. La fuerza física irresistible puede provenir de la naturaleza o de un tercero, lo importante es que produce que una persona actúe sin capacidad de control. Esta fuerza física irresistible debe ser absoluta, es decir el sujeto no debe tener la posibilidad de actuar de otra forma. Por ejemplo: se produce un terremoto y las personas que viven en un edificio pugnan por salir, al llegar a las escaleras, una resbala y cae sobre otra produciéndole la muerte; en este caso el sujeto que resbaló actuó con fuerza física irresistible - el temblor -, por lo que no hay acción. Un caso diferente se da si fue una persona la que produjo la fuerza física irresistible, pues ésta si reponde, por ejemplo: si "A" empuja a "B" para que impulse a "C" que se encuentra en el borde de un barco y, efectivamente "C" cae y muere, "A" responde por la muerte de "C", mientras "B" sólo fue víctima de una fuerza irresistible - empujón - producido por "A". El concepto de fuerza irresistible también es de gran importancia en el Derecho penal, porque excluye la acción del individuo, ya que quita toda voluntariedad a su conducta. O si queremos ser más preciso, el individuo que se ve afectado por una vis physica, no se da en él una conducta humana. Claro está, que si el individuo no ejecuta una acción, puede realizar el hecho típico, antijurídico y penado en el Derecho positivo, pero no podemos, en puridad, hablar de comisión de delito: el actor del "delito" (entendamos ahora como hecho típico, antijurídico y penado), es inimputable. Así, y repitiendo lo dicho, para que podamos hablar de delito o falta debe haber una acción o una omisión, y la vis physica excluye la misma.

 Reflejos condicionados

No constituyen acción ya que dichos movimientos no son controlados - o producidos  por la voluntad de la persona. Como indica el profesor Muñoz Conde: "El estímulo del mundo exterior es percibido por los centros sensores que los trasmiten, sin intervención de la voluntad, directamente a los centros motores". Es aquí donde radica la diferencia con los denominados actos de corto circuito, explicados anteriormente. Ejemplo de movimiento reflejos es: cuando un sujeto efectúa un movimiento brusco al tocar una conducción eléctrica, producto de lo cual hiere a otra persona

Estados de inconsciencia

Excluyen la acción por cuanto no interviene la voluntad del sujeto y ello ocurre tanto en los casos ejecutados durante el sueño normal o anormal (sonambulismo). También se excluye como causa de exclusión de la acción la denominada embriaguez letárgica, donde se produce una total anulación de la conciencia, pero también una paralización del cuerpo. Por último, se ha discutido si cabe incluir la hipnosis en los estados de inconsciencia. Actualmente la psiquiatría ha puesto de manifiesto que los hipnotizados nunca pierden por completo la consciencia de sus actos. Por tanto, la sugestión hipnótica no puede lugar a la exclusión de la voluntad y de la acción o de la capacidad de acción inherente a la omisión, sino únicamente a una exclusión o atenuación de la imputabilidad o capacidad de culpabilidad pudiendo aplicarse la eximente completa o incompleta de anomalía o alteración psíquica.



8.- Problema de la relacion causal. La teoria de la imputacion objetiva



La causalidad, en sentido amplio, es el nexo que une determinado evento (causa) con los resultados por el producidos (efectos) el punto central para el derecho penal es el de establecer si un determinado comportamiento es causa de efectos jurídicos penales. Para tratar de dar respuesta al problema de la causalidad los teóricos del derecho penal se han inventado unos supuestos con el fin de verificar en qué momento se puede decir que un determinado sujeto cometió un delito.  Una de las primeras es la teoría de la equivalencia cuyo postulado es la producción de un resultado es a la vez causa de éste, por lo que toda condición es equivalente a una causa. En este sentido, es causa de un resultado toda condición negativa o positiva que intervienen en la producción de un resultado. Aquí interviene el concepto de condición. Esta formulación conocida como la conditio sine qua non en la cual sería causa de un resultado penalmente relevante toda condición que no pueda suprimirse mentalmente sin que desaparezca el resultado. El problema de esta teoría radica la supresión mental solo desaparezca si la condición es causal. Esta fórmula se reduce a simples hipótesis en la cual se determinan estableciendo la fortaleza de una entre tantas condiciones posibles. En este orden, las hipótesis son irrelevantes lo importante es determinar si un comportamiento jurídico ha ocasionado un resultado.

Ante la incertidumbre de una pluralidad de condiciones surge la teoría de la adecuación. De allí, una causación será jurídicamente relevante si esta no es improbable. Por tanto, en la teoría de la adecuación no toda condición del resultado es causa en sentido jurídico, sino sólo aquella que normalmente es adecuada para producir el resultado. Sin embargo, esta presenta una otras dificultades en aquellos casos cursos causales extraños. Se desarrolló la versión de la causalidad adecuada, es decir, en la quela relación de causalidad se requiere que el agente haya determinado o producido el resultado con una conducta proporcionada y adecuada.

 La teoría de la imputación objetiva.



Con el término imputación objetiva se entiende, en sentido amplio, la atribución a un sujeto actuante del resultado. La introducción de este concepto en el derecho penal y del  juicio de imputación objetiva surgió para diferenciarlo del la relación de causalidad. Fue Richard Honig en un   texto de 1930 titulado Causalidad e imputación objetiva, en el que cuestionaba la idea de que la mera comprobación del nexo causal fuese suficiente en la ciencia del derecho para imputar a una persona un determinado resultado y advirtió que “la cuestión jurídica fundamental propiamente dicha no consiste en averiguar si se dan determinadas circunstancias, sino en establecer los criterios conforme a los cuales queremos imputar determinados resultados a una persona. En este sentido, “es imputable objetivamente aquel resultado que puede ser pensado como conforme al objetivo” del autor. Lo que distingue la teoría de Honig de las actuales es que para él sólo tiene importancia el momento prejurídico, o más exactamente, una realidad previa que el Derecho ha de considerar, y en la actualidad son criterios específicamente jurídicos los que ocupan el lugar fundamental.

Hoy, aunque el debate es muy extendido, son dos las teorías que pugnan en torno a la cuestión de la imputación objetiva. La primera (la elaborada por Claus Roxin) sostiene que la función del poder punitivo es la prevención de riesgos para los bienes jurídicos y que, por  tanto, aspira a fundar la imputación objetiva en todas las formas típicas en la producción o el aumento de esos riesgos y en la realización de ellos en el resultado típico. El primer cometido de la imputación al tipo objetivo es  indicar las circunstancias que hacen de una causación (como límite extremo de la posible imputación) una acción típica.

La segunda tesis (desarrollada por Günther Jakobs) considera  que la función del poder punitivo es reforzar un el sistema social a través de  la certeza en la interacción conforme a roles. En este sentido, se imputan las desviaciones respecto de las expectativas dirigidas al portador del rol. No interesa en rigor la capacidad individual del agente, siendo determinante su condición de portador del rol. Por rol se entiende aquí un sistema de posiciones definidas de modo normativo, que puede estar ocupado por individuos cambiantes.

Los criterios de imputaciones en Jacobs se pueden distinguir bajo dos aspectos, el primero es que la finalidad propia del derecho penal es garantizar la seguridad de las expectativas. De esta finalidad de la regulación se deriva que el comportamiento adecuado socialmente no se puede imputar como injusto,  ni siquiera aun cuando tenga efectos dañosos por un desgraciado encadenamiento de circunstancias. El segundo aspecto, los criterios de la imputación objetiva sirve a la manera de la regulación característica en derecho penal, la de los delitos del resultado.

Uno de los aspectos, que se le critican a las corrientes mencionadas es su amplio margen de legitimación del derecho penal (aunque esta es una característica del funcionalismo, al menos desde Niklas Luhmann) cuestión esta que ha llevado a el máximo representante del funcionalismo penal a desarrollar una teoría que distingue tipos de estatus de diferenciación a los cuales el derecho penal se debe orientar: uno hacia el ciudadano, o sea, aquel que cumple con las expectativas mínimas en el contacto social y otro al enemigo, es decir, aquel que ha demostrado no portar un rol conforme a la sociedad.  Uno de los principales críticos es Eugenio Zaffaroni quien argumenta: La principal contradicción de estas teorías finca en que, al fundarse en criterios preventivistas, legitiman el poder punitivo y, por ende, más allá de que algunas soluciones sean correctas, dejan abierta la puerta para una ampliación del poder punitivo. Basta pensar en la inmensa proyección de fórmulas básicas tales como el rol de buen ciudadano o el aumento del riesgo. Por otra parte, si se compara el ámbito prohibitivo que parece significar el no matarás con el que surgiría del respetarás el rol de buen ciudadano o no aumentarás el riesgo de muerte, parece al menos extraño que pretenda delimitarse una formulación legal mediante conceptos que tienen un significado semántico prohibitivo a todas luces mucho más amplio.



Si es cierto que este tipo de concepto da un mayor margen de discrecionalidad, no es menos cierto que en el ámbito del derecho es necesario un ámbito semántico siempre y cuando este sea coherente con los principios constitucionales. El problema de la imputación en cuanto a este tipo de conceptualizar es el de la legislación de emergencia y las medidas extrapenales que se otorgan. Sin embargo, muchas no son contradicción de las teorías sino de los intérpretes.