viernes, 9 de marzo de 2012

CASO INDIVIDUAL. LIBIA ARRAY






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA

VICERRECTORADO ACADÉMICO

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

SAN JOAQUÍN DETURMERO, MARACAY ESTADO ARAGUA





























    LA TIPICIDAD Y LA ANTIJURICIDAD















      FACILITADORA:                                                                                         PARTICIPANTE:



       Dra. Yeriny Conopoima                                                Abg. Libia Arraiz                                                                   

































San Joaquín de Turmero, Marzo de 2011

















LA TIPICIDAD

      La tipicidad es un elemento del delito, que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real  algún tipo legal o tipo penal. Se entiende por tipo legal, la descripción de cada uno de los actos (acciones u omisiones) que la ley penal considere delictivo.

      EJEMPLO: El tipo legal del hurto es el siguiente: “ el que se apodere de cosa mueble ajena, quitándola sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, para apoderarse de ella, será castigado…” con tal pena, la descripción del hurto, constituye el tipo legal del hurto y así en general, es tipo legal o tipo penal, cada una de las descripciones de los actos que la ley penal considera delictivos, punibles y acarrean, por tanto, la aplicación de una sanción de carácter penal.

¿Cuándo se dice que un acto es típico?

Cuando se puede encuadrar o encajar perfectamente en cualquier tipo legal o penal, es decir cuando el acto es idéntico al tipificado como delito en la ley penal que en virtud de principio legalista, es la única fuente propia y verdadera de derecho penal. Donde rija el principio legalista, la tipicidad es elemento del delito.

La atipicidad

      Es el aspecto negativo de la tipicidad e implica una relación de inadecuación entre un acto de la vida real examinado en el caso concreto y los tipos legales o tipos penales. Cuando el acto examinado no encuentra a la perfección en ninguno de los tipos legales o penales consagrados en la ley penal, se dice que ese acto es atípico y en consecuencia no constituye delito y por lo tanto no engendra responsabilidad penal.



      EJEMPLO DE ATIPICIDAD: Para que el delito de seducción sea punible es el que se comete mediante promesa matrimonial en una mujer conocidamente honesta, mayor de 16 años y menos de 21. Si no ha habido promesa matrimonial, no existe delito de seducción y el acto es atípico y en consecuencia no acarrea responsabilidad penal.

La Antijuricidad

      Es un elemento del delito, que implica una relación de contradicción entre un acto de la vida real, por una parte, y las normas objetivas que integran el derecho positivo vigente en una época y en un país determinado por otra parte.

      La antijuricidad es objetiva porque, para determinar si un acto es o no antijurídico hemos de realizar un juicio objetivo de comparación entre ese acto y las normas objetivas del derecho positivo, sin examinar las condiciones mentales de la persona que lo realizó, ni la intención con la cual tal persona ejecutó dicho acto.

      EJEMPLO: Es antijurídico el homicidio perpetrado por un enajenado mental, como el homicidio perpetrado por una persona que goza de perfecta salud mental, claro esta siempre que no haya habido una causa de justificación, como la legitima defensa o estado de necesidad; mientras que al demente no se le impone pena prevista en el Código Penal, para el delito que ha perpetrado.







La Tipicidad y la Antijuricidad



Al hacer un estudio de los elementos que conforman el delito, es esencial conocer y saber el concepto de tipicidad, en virtud de que sin éste, el delito no existiría y por lo tanto no sería posible el encuadramiento del mismo en la norma, ni saber que causas originaron que el sujeto actuara de forma antijurídica.

La tipicidad es la adecuación, o encaje del acto humano voluntario ejecutado por el sujeto a la figura descrita por la ley como delito. Si la adecuación no es completa no hay delito. Se dice que un acto es típico, cuando se puede encuadrar o encajar perfectamente en cualquier tipo legal o penal, es decir, cuando el acto es idéntico al tipificado como delito en la ley penal que en virtud de principio de legalidad, que es la única fuente propia y verdadera de derecho penal.

Los hechos cometidos por el hombre, para que se les pueda sancionar con una pena, deben estar descritos en la ley penal. Esa descripción legal, desprovista de carácter valorativo, constituye la tipicidad; de este modo, el tipo legal es la abstracción concreta que ha trazado el legislador, descartando detalles innecesarios, para la definición del hecho que se cataloga en la ley como delito. Así cuando la ley describe el homicidio diciendo "el que matare a otro", la conducta típica está dada por el hecho concreto de matar a otro.

Por su parte, la atipicidad es el aspecto negativo de la tipicidad e implica una relación de inadecuación entre un acto de la vida real examinado en el caso concreto y los tipos legales o tipos penales. Cuando el acto examinado no encuadra a la perfección en ninguno de los tipos consagrados en la ley penal, se dice que ese acto es atípico y en consecuencia no constituye delito y, por lo tanto, no engendra responsabilidad penal. Ejemplo: para que el delito de seducción sea punible debe cometerse mediante promesa matrimonial en una mujer conocidamente honesta... Si no ha habido promesa matrimonial, no existe delito de seducción y el acto es atípico y en consecuencia no acarrea responsabilidad penal.

La Antijuricidad

Es un elemento del delito, que implica una relación de contradicción entre un acto de la vida real, por una parte, y las normas objetivas que integran el derecho positivo vigente en una época y en un país determinado por otra parte. La antijuricidad es objetiva porque, para determinar si un acto es o no antijurídico hemos de realizar un juicio objetivo de comparación entre ese acto y las normas objetivas del derecho positivo, sin examinar las condiciones mentales de la persona que lo realizó, ni la intención con la cual tal persona ejecutó dicho acto.

Ejemplo: es antijurídico el homicidio perpetrado por un enajenado mental, como el homicidio perpetrado por una persona que goza de perfecta salud mental, claro esta siempre que no haya habido una causa de justificación, como la legitima defensa o estado de necesidad; mientras que al demente no se le impone pena prevista en el Código Penal, para el delito que ha perpetrado.

La ley consigna los tipos y conmina con penas las conductas formuladas, por ser opuestas a los valores que el Estado está obligado a tutelar, al reflexionar sobre los casos en los cuales existe certidumbre de dicha antijuricidad (por no operar causa de justificación alguna) advertimos que no permanece a manera de mero indicio, sino absoluta contradicción al orden jurídico. Por ende hemos llegado a la conclusión de que asiste razón al observar, como toda conducta típica es siempre antijurídica (salvo la presencia de una justificante) por ser en los tipos de donde el legislador establece las prohibiciones y mandatos indispensables para asegurar la vida convivencia en sociedad.

No debe confundirse el tipo con la tipicidad. Conducta concreta en una ley, la diferencia que existe entre tipo y tipicidad, es que el primero es la descripción legislativa (Tipo), y el segundo el encuadramiento de la conducta (Tipicidad) hecha por la ley penal.

Por tradición se ha venido distinguiendo entre la antijuridicidad formal, que es aquella que viola lo señalado por la Ley, y la material, cuando se trata de una conducta antisocial .En realidad una antijuridicidad material sin la antijuridicidad formal no tiene ninguna relevancia para el Derecho. Por otro lado la antijuridicidad material sirve de fundamento para la formal, de tal modo que aquella conducta prohibida por la Ley debe serlo porque protege un bien jurídico (antijuridicidad material).

Finalmente, al relacionar la antijuridicidad con la tipicidad se realiza un análisis del hecho punible y se encaja dentro de un tipo penal. En delitos iguales en su revestimiento son valorados de distinta manera, por ejemplo en dos homicidios, si uno de ellos es en legítima defensa deja de ser antijurídico.



Así pues, se origina la ausencia de antijuridicidad o las llamadas causas de justificación, que se definen como aquellas que eliminan o excluyen, la antijuridicidad de un acto típico, haciendo que un acto aparentemente delictivo, esté perfectamente justificado. Vienen a ser normas dirigidas a situaciones específicas que excluyen la antijuridicidad de un determinado comportamiento típico, que a priori podría considerarse antijurídico. Por ello, se afirma comúnmente que la teoría de la antijuridicidad se resuelve en una teoría de las causas de justificación.



























ESTUDIO DE CASO

 MAGISTRADO PONENTE DOCTOR RAFAEL PÉREZ PERDOMO






La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, integrada por los jueces Roger Luzardo Parra, Joel Antonio Rivero (ponente) y Amarilys de D’ Onghia, en fecha 23 de enero de 2001, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, contra la sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal de Juicio Nº 2 del citado Circuito Judicial, el 12 de diciembre de 2001, contentiva de los siguientes pronunciamientos: a) Aprobó el acuerdo reparatorio celebrado entre los imputados Alexander Elías Heredia Meléndez y Leodani Antonio Silva Machado, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº 13.548.715 y 13.555.560 y la víctima Mauricio Pulcinelli Villa Fuentes, con cédula de identidad N° 6.558.630,  (artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal), en la causa que se les sigue por la comisión del delito de robo genérico, previsto en el artículo 457 del Código Penal; b) declaró extinguida la acción penal y dictó el sobreseimiento de la causa (artículos 44, ordinal 6º, y 325, ordinal 3º,ejusdem) por cumplimiento del acuerdo reparatorio.



Los hechos, imputados en la acusación Fiscal y admitidos por los procesados en la audiencia preliminar, son los siguientes: El día 8 de noviembre de 2000, alrededor de las 10: 45 de la mañana, los ciudadanos Alexander Elías Heredia Meléndez y Leodani Antonio Silva Machado, solicitaron al taxista Mauricio Pulcinelli Villa Fuentes, los trasladara al caserío Choro, del Estado Portuguesa. Al llegar al referido lugar, obligaron a dicho taxista, (haciendo uso de un arma de fuego y de un arma blanca navaja), a entregarles sus pertenencias, o sea, dos cadenas de metal amarillo, un reloj marca Citizen, una pulsera de metal color amarillo, un anillo de metal amarillo con piedra negra, un teléfono celular y la cantidad de nueve mil bolívares (Bs.9.000,oo) en efectivo, apoderándose, también, del vehículo del nombrado Villa Fuentes. Momentos después, funcionarios policiales capturaron a los acusados en las cercanías del lugar del hecho habiéndoseles incautado las pertenencias de la víctima.



La ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público, propuso recurso de casación contra dicha sentencia y, con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción, por indebida aplicación, del artículo 34 del referido Código. Alega la improcedencia del acuerdo reparatorio por cuanto el delito de robo (artículo 457 del Código Penal), conforma un tipo penal de los llamados pluriofensivos por cuanto atenta contra distintos bienes jurídicos tutelados: de carácter patrimonial, y contra la integridad personal.



La referida Corte de Apelaciones emplazó al Defensor Público de la Unidad de Defensa Pública Penal, para la contestación del recurso, en cuya oportunidad éste señaló, respecto a la tercera denuncia, que la recurrente invocó como infringido el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al auto de apertura a juicio, para luego fundamentar su recurso en la infracción del artículo 34 que regula la procedencia de los acuerdos reparatorios, por lo cual, a decir de la defensa, no guarda correspondencia la fundamentación del recurso y la disposición legal que se reputa infringida.



El 7 de marzo de 2001 se remitió el expediente a éste Tribunal Supremo de Justicia y recibido en la Sala de Casación Penal, el 15 del mismo mes, se asignó la ponencia a la Magistrada, Doctora Blanca Rosa Mármol de León. El 29 de ese mismo mes y año, se reasignó la misma al Magistrado, Doctor Alejandro Angulo Fontiveros y el 15 de mayo de 2001 a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.



El  28 de febrero de 2002 se admitió el recurso de casación respecto a la tercera denuncia y se convocó a las partes para la audiencia oral y pública. El 19 de marzo  de 2002, se  realizó el acto y compareció la Dra. Yarit Hurtado, Defensora ante el Tribunal Supremo de Justicia y la Dra. Luisa Elena Monsalve, Fiscal Segunda Encargada.



Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:





TERCERA DENUNCIA




La impugnante denuncia la errónea aplicación del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la procedencia de los acuerdos reparatorios. Considera que el juez de juicio estimó, erróneamente, que el hecho cometido por los acusados era el robo genérico, por cuanto si bien fue ejecutado bajo amenazas, no se les incautó arma alguna para el momento de su aprehensión, afectándose únicamente bienes jurídicos de carácter patrimonial y, en consecuencia, aprobó el acuerdo reparatorio.



En este sentido el artículo 40 del Código Orgánico  Procesal Penal vigente establece que el Juez podrá aprobar acuerdos reparatorios entre la víctima y el imputado cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o cuando se trate de delitos culposos contra las personas y después de haber verificado que las partes lo cumplieron en forma libre y con pleno conocimientos de sus derechos.



La Sala observa que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) es considerado como un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza (Sentencia Nº 649 de la Sala de Casación Penal). Dada la gravedad del delito de robo, cuyo medio comisivo que lo diferencia del hurto, es la violencia o la intimidación personal, tal figura delictiva no es cónsona con la naturaleza de los acuerdos reparatorios.



Sobre la base de lo anteriormente señalado y tomando en cuenta que los hechos, objeto de éste proceso, fueron calificados como robo genérico, resulta improcedente el acuerdo reparatorio celebrado. Por ello esta Sala de Casación Penal considera procedente declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.



 


 


 


 


DECISIÓN




Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes: 1) Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; 2) Revoca el acuerdo reparatorio celebrado en la presente causa; 3) Ordena que se envíe el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, para que, previa distribución, lo envíe a un Tribunal de Juicio de ese mismo Circuito Judicial, y continúe el proceso.






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