REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
SAN JOAQUÍN DETURMERO, MARACAY ESTADO ARAGUA
FACILITADORA: PARTICIPANTE:
Dra. Yeriny Conopoima Abg.
Libia Arraiz
San Joaquín de Turmero, Marzo de 2011
La tipicidad es un elemento del
delito, que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad
entre un hecho de la vida real algún tipo legal o tipo penal. Se entiende
por tipo legal, la descripción de cada uno de los actos (acciones u omisiones)
que la ley penal considere delictivo.
EJEMPLO: El tipo legal del hurto es el
siguiente: “ el que se apodere de cosa mueble ajena, quitándola sin el
consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, para apoderarse de
ella, será castigado…” con tal pena, la descripción del hurto, constituye el
tipo legal del hurto y así en general, es tipo legal o tipo penal, cada una de
las descripciones de los actos que la ley penal considera delictivos, punibles
y acarrean, por tanto, la aplicación de una sanción de carácter penal.
¿Cuándo
se dice que un acto es típico?
Cuando
se puede encuadrar o encajar perfectamente en cualquier tipo legal o penal, es
decir cuando el acto es idéntico al tipificado como delito en la ley penal que
en virtud de principio legalista, es la única fuente propia y verdadera de
derecho penal. Donde rija el principio legalista, la tipicidad es elemento del
delito.
La
atipicidad
Es el aspecto negativo de la tipicidad
e implica una relación de inadecuación entre un acto de la vida real examinado
en el caso concreto y los tipos legales o tipos penales. Cuando el acto
examinado no encuentra a la perfección en ninguno de los tipos legales o
penales consagrados en la ley penal, se dice que ese acto es atípico y en
consecuencia no constituye delito y por lo tanto no engendra responsabilidad
penal.
EJEMPLO DE ATIPICIDAD: Para que el
delito de seducción sea punible es el que se comete mediante promesa
matrimonial en una mujer conocidamente honesta, mayor de 16 años y menos de 21.
Si no ha habido promesa matrimonial, no existe delito de seducción y el acto es
atípico y en consecuencia no acarrea responsabilidad penal.
Es un elemento del delito, que implica una relación de contradicción
entre un acto de la vida real, por una parte, y las normas objetivas que
integran el derecho positivo vigente en una época y en un país determinado por
otra parte.
La antijuricidad es objetiva porque,
para determinar si un acto es o no antijurídico hemos de realizar un juicio
objetivo de comparación entre ese acto y las normas objetivas del derecho
positivo, sin examinar las condiciones mentales de la persona que lo realizó, ni
la intención con la cual tal persona ejecutó dicho acto.
EJEMPLO: Es antijurídico el homicidio
perpetrado por un enajenado mental, como el homicidio perpetrado por una
persona que goza de perfecta salud mental, claro esta siempre que no haya
habido una causa de justificación, como la legitima defensa o estado de
necesidad; mientras que al demente no se le impone pena prevista en el Código
Penal, para el delito que ha perpetrado.
Al
hacer un estudio de los elementos que conforman el delito, es esencial conocer
y saber el concepto de tipicidad, en virtud de que sin éste, el delito no
existiría y por lo tanto no sería posible el encuadramiento del mismo en la
norma, ni saber que causas originaron que el sujeto actuara de forma
antijurídica.
La
tipicidad es la adecuación, o encaje del acto humano voluntario ejecutado por
el sujeto a la figura descrita por la ley como delito. Si la adecuación no es
completa no hay delito. Se dice que un acto es típico, cuando se puede encuadrar
o encajar perfectamente en cualquier tipo legal o penal, es decir, cuando el
acto es idéntico al tipificado como delito en la ley penal que en virtud de
principio de legalidad, que es la única fuente propia y verdadera de derecho
penal.
Los
hechos cometidos por el hombre, para que se les pueda sancionar con una pena,
deben estar descritos en la ley penal. Esa descripción legal, desprovista de
carácter valorativo, constituye la tipicidad; de este modo, el tipo legal es la
abstracción concreta que ha trazado el legislador, descartando detalles
innecesarios, para la definición del hecho que se cataloga en la ley como
delito. Así cuando la ley describe el homicidio diciendo "el que matare a
otro", la conducta típica está dada por el hecho concreto de matar a otro.
Por su
parte, la atipicidad es el aspecto negativo de la tipicidad e implica una
relación de inadecuación entre un acto de la vida real examinado en el caso
concreto y los tipos legales o tipos penales. Cuando el acto examinado no
encuadra a la perfección en ninguno de los tipos consagrados en la ley penal,
se dice que ese acto es atípico y en consecuencia no constituye delito y, por
lo tanto, no engendra responsabilidad penal. Ejemplo: para que el delito de
seducción sea punible debe cometerse mediante promesa matrimonial en una mujer
conocidamente honesta... Si no ha habido promesa matrimonial, no existe delito
de seducción y el acto es atípico y en consecuencia no acarrea responsabilidad
penal.
Es un
elemento del delito, que implica una relación de contradicción entre un acto de
la vida real, por una parte, y las normas objetivas que integran el derecho
positivo vigente en una época y en un país determinado por otra parte. La
antijuricidad es objetiva porque, para determinar si un acto es o no
antijurídico hemos de realizar un juicio objetivo de comparación entre ese acto
y las normas objetivas del derecho positivo, sin examinar las condiciones
mentales de la persona que lo realizó, ni la intención con la cual tal persona
ejecutó dicho acto.
Ejemplo:
es antijurídico el homicidio perpetrado por un enajenado mental, como el
homicidio perpetrado por una persona que goza de perfecta salud mental, claro
esta siempre que no haya habido una causa de justificación, como la legitima
defensa o estado de necesidad; mientras que al demente no se le impone pena
prevista en el Código Penal, para el delito que ha perpetrado.
La ley
consigna los tipos y conmina con penas las conductas formuladas, por ser
opuestas a los valores que el Estado está obligado a tutelar, al reflexionar
sobre los casos en los cuales existe certidumbre de dicha antijuricidad (por no
operar causa de justificación alguna) advertimos que no permanece a manera de
mero indicio, sino absoluta contradicción al orden jurídico. Por ende hemos
llegado a la conclusión de que asiste razón al observar, como toda conducta
típica es siempre antijurídica (salvo la presencia de una justificante) por ser
en los tipos de donde el legislador establece las prohibiciones y mandatos
indispensables para asegurar la vida convivencia en sociedad.
No debe
confundirse el tipo con la tipicidad. Conducta concreta en una ley, la
diferencia que existe entre tipo y tipicidad, es que el primero es la
descripción legislativa (Tipo), y el segundo el encuadramiento de la conducta
(Tipicidad) hecha por la ley penal.
Por
tradición se ha venido distinguiendo entre la antijuridicidad formal, que es
aquella que viola lo señalado por la
Ley , y la material, cuando se trata de una conducta
antisocial .En realidad una antijuridicidad material sin la antijuridicidad
formal no tiene ninguna relevancia para el Derecho. Por otro lado la
antijuridicidad material sirve de fundamento para la formal, de tal modo que
aquella conducta prohibida por la
Ley debe serlo porque protege un bien jurídico
(antijuridicidad material).
Finalmente, al relacionar la
antijuridicidad con la tipicidad se realiza un análisis del hecho punible y se
encaja dentro de un tipo penal. En delitos iguales en su revestimiento son
valorados de distinta manera, por ejemplo en dos homicidios, si uno de ellos es
en legítima defensa deja de ser antijurídico.
Así pues, se origina la ausencia de
antijuridicidad o las llamadas causas de justificación, que se definen como
aquellas que eliminan o excluyen, la antijuridicidad de un acto típico,
haciendo que un acto aparentemente delictivo, esté perfectamente justificado. Vienen
a ser normas dirigidas a situaciones específicas que excluyen la
antijuridicidad de un determinado comportamiento típico, que a priori podría considerarse antijurídico. Por
ello, se afirma comúnmente que la teoría
de la antijuridicidad se resuelve
en una teoría de las causas de
justificación.
ESTUDIO DE CASO
MAGISTRADO
PONENTE DOCTOR RAFAEL PÉREZ PERDOMO
Los hechos, imputados en la acusación Fiscal y admitidos
por los procesados en la audiencia preliminar, son los siguientes: El día 8 de
noviembre de 2000, alrededor de las 10: 45 de la mañana, los ciudadanos
Alexander Elías Heredia Meléndez y Leodani Antonio Silva Machado, solicitaron
al taxista Mauricio Pulcinelli Villa Fuentes, los trasladara al caserío Choro,
del Estado Portuguesa. Al llegar al referido lugar, obligaron a dicho taxista,
(haciendo uso de un arma de fuego y de un arma blanca navaja), a entregarles
sus pertenencias, o sea, dos cadenas de metal amarillo, un reloj marca Citizen,
una pulsera de metal color amarillo, un anillo de metal amarillo con piedra
negra, un teléfono celular y la cantidad de nueve mil bolívares (Bs.9.000,oo)
en efectivo, apoderándose, también, del vehículo del nombrado Villa Fuentes.
Momentos después, funcionarios policiales capturaron a los acusados en las
cercanías del lugar del hecho habiéndoseles incautado las pertenencias de la
víctima.
La ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público,
propuso recurso de casación contra dicha sentencia y, con fundamento en el
artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción, por
indebida aplicación, del artículo 34 del referido Código. Alega la
improcedencia del acuerdo reparatorio por cuanto el delito de robo (artículo
457 del Código Penal), conforma un tipo penal de los llamados pluriofensivos
por cuanto atenta contra distintos bienes jurídicos tutelados: de carácter
patrimonial, y contra la integridad personal.
La referida Corte
de Apelaciones emplazó al Defensor Público de la Unidad de Defensa Pública
Penal, para la contestación del recurso, en cuya oportunidad éste señaló,
respecto a la tercera denuncia, que la recurrente invocó como infringido el
artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al auto de apertura
a juicio, para luego fundamentar su recurso en la infracción del artículo 34
que regula la procedencia de los acuerdos reparatorios, por lo cual, a decir de
la defensa, no guarda correspondencia la fundamentación del recurso y la
disposición legal que se reputa infringida.
El 7 de marzo de 2001 se remitió el expediente a
éste Tribunal Supremo de Justicia y recibido en la Sala de Casación Penal, el 15
del mismo mes, se asignó la ponencia a la Magistrada , Doctora Blanca Rosa Mármol de León.
El 29 de ese mismo mes y año, se reasignó la misma al Magistrado, Doctor
Alejandro Angulo Fontiveros y el 15 de mayo de 2001 a quien, con tal
carácter, suscribe el presente fallo.
El 28
de febrero de 2002 se admitió el recurso de casación respecto a la tercera
denuncia y se convocó a las partes para la audiencia oral y pública. El 19 de
marzo de 2002, se realizó el acto y compareció la Dra. Yarit Hurtado,
Defensora ante el Tribunal Supremo de Justicia y la Dra. Luisa Elena
Monsalve, Fiscal Segunda Encargada.
Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del
caso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
TERCERA DENUNCIA
La impugnante denuncia la errónea aplicación del
artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la procedencia de
los acuerdos reparatorios. Considera que el juez de juicio estimó,
erróneamente, que el hecho cometido por los acusados era el robo genérico, por
cuanto si bien fue ejecutado bajo amenazas, no se les incautó arma alguna para
el momento de su aprehensión, afectándose únicamente bienes jurídicos de
carácter patrimonial y, en consecuencia, aprobó el acuerdo reparatorio.
En este sentido
el artículo 40 del Código Orgánico Procesal
Penal vigente establece que el Juez podrá aprobar acuerdos reparatorios entre
la víctima y el imputado cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos
disponibles de carácter patrimonial o cuando se trate de delitos culposos
contra las personas y después de haber verificado que las partes lo cumplieron
en forma libre y con pleno conocimientos de sus derechos.
Sobre la base de lo anteriormente señalado y tomando en
cuenta que los hechos, objeto de éste proceso, fueron calificados como robo
genérico, resulta improcedente el acuerdo reparatorio celebrado. Por ello esta
Sala de Casación Penal considera procedente declarar con lugar la presente denuncia.
Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en
nombre de la República
y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes: 1) Declara con lugar el recurso de casación interpuesto
por la Fiscal Segundo
del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; 2) Revoca el acuerdo reparatorio celebrado en la presente causa; 3) Ordena que se envíe el expediente al Presidente
del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, para que, previa
distribución, lo envíe a un Tribunal de Juicio de ese mismo Circuito Judicial,
y continúe el proceso.
No hay comentarios:
Publicar un comentario