REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD
BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO
ACADEMICO
DECANATO DE
EXTENSION, INVESTIGACION Y POSTGRADO
FACILITADORA:
PARTICIPANTE:
DRA: YERINY CONOPOIMA
ABOG: LIBIA ARRAIZ
SAN JOAQUIN DE
TURMERO, FEBRERO DEL 2012.
TEORÍA DEL
DELITO
La teoría del delito es un instrumento conceptual
para determinar si el hecho que se juzga es el presupuesto de la consecuencia
jurídico penal prevista en la ley. Su finalidad es práctica, como lo es la
ciencia del derecho penal, siendo su objeto establecer un orden racional y
fundamentado, de los problemas y soluciones que se presentan en la aplicación
de la ley penal a un caso dado. Las
soluciones propuestas en el marco de sus teorías parciales (tipicidad,
antijuricidad, culpabilidad) deben ser practicables, es decir, deben referirse
a circunstancias de hecho que sean determinables y comprobables de acuerdo con
las reglas del derecho procesal penal.
La mera posibilidad de establecer distinciones
conceptuales lógicas, por ejemplo la distinción entre antijuricidad y
culpabilidad en función de un criterio determinado, no es todavía fundamento
suficiente para aceptar una teoría, se requiere además una fundamentación de su
racionalidad político criminal. La teoría general del delito está concebida
como un método de análisis de distintos niveles donde cada uno presupone el
anterior y todos tienen la finalidad de ir descartando las causas que
impedirían la aplicación de una pena y comprobando (positivamente) si se dan
las que condicionan esa aplicación
La importancia del sistema de la teoría del delito, en su concepción
clásica, consiste en que permite inferir consecuencias lógicas que no estarían
expresas en la ley y posibilitan un tratamiento igual de cuestiones iguales y
desiguales de las desiguales. Ello presupone que el legislador ha adoptado sus
decisiones de una manera razonable a partir de un punto de partida conocido y
cognoscible. La lógica del sistema derivado de ese punto de partida del
legislador garantizaría una aplicación de la ley según el principio de
legalidad.
EL
DELITO Y LA EVOLUCION DEL DELITO
Haciendo un poco de historia sobre el concepto
del delito y siguiendo a Jiménez de Asúa, la ley del Talión, la cual representó
el instinto de venganza dio paso a un período de la pena tasada, pasando el
derecho penal público al poder ilimitado del Estado, durante dicho período la
pena tenía un fin intimidante y retribuido y con fines de prevención general,
el delincuente era utilizado en provecho del Estado.
Corresponde a la filosofía iluminista alemana el
mérito de haberse ocupado del derecho penal desechando la pena como retribución
jurídica por mandato divino. Paralelamente en Francia se agudiza el movimiento
contra las penas infamantes apareciendo las figuras de Montesquieu, Voltaire y Rousseau,
sus escritos y la atrocidad injusticias en las ejecuciones de la época
inspiraron al italiano Beccaria, quien basado en el Contrato Social, de
Rousseau, concibe el principio de la legalidad de los delitos y de las penas
durante esa misma época otros pensadores como John Howard y Marat se ocuparon
de criticar las condiciones de violencia extrema desarrollada en la imposición
de los castigos atacando el derecho penal, con lo que revolucionan el
pensamiento político de finales del siglo XVIII. Surge en Italia, Alemania e
Inglaterra una doctrina penal liberal con Romagnosi, Feuerbak y Bentham, a la
cual siguieron Carmignani y Carrara y en Alemania Binding.
La importancia de estos doctrinarios liberales
puede ejemplarizarse con el hecho de haber sentado las bases del derecho de
penar pon el Estado (ius puniendi) y el haber servido de preámbulo al derecho
penal clásico fundado posteriormente por Carrara. El concepto de delito como
ente jurídico sólo aparece al ser construida la doctrina el derecho penal
Liberal, por el cual es sometido a la autoridad del Estado y a los preceptos de
una ley anterior, pasando el delito a ser ente jurídico e incriminable cuando
una ley anterior lo define y pena. Fueron representantes del Derecho Penal
Liberal Romagnosi, Feuerback, y Bentham.
El desarrollo del concepto moderno de delito se
inicia con Binding, fundamentado en el pensamiento filosófico de Feuerback,
entre otros, y seguido por Beling, Mayer y Mezger, quines construyen lo que se
conoce como “esquema clásico” del delito caracterizado por mantener un concepto
causal y mecanicista de la acción humana teniendo a la culpabilidad como nexo
psíquico, la antijuricidad como causa del daño o peligro al bien jurídico
protegido y la tipicidad como la producción de un resultado jurídico penalmente
relevante. Se trata de una visión tripartita del delito. Tales elementos fueron
concebidos como autónomos por Beling, considerando la tipicidad independiente
de la antijuricidad y estas dos de la culpabilidad, dividiéndose los elementos
en objetivos (acción, tipicidad, y antijuricidad) y subjetivo (la
culpabilidad). En este esquema la imputabilidad forma parte de la culpabilidad,
la cual puede tener la forma de dolo y culpa. Se critica al esquema clásico el
que no refleja la rica y variable complejidad de lo real.
Desde un punto de vista formal, el delito puede
definirse según el Código Penal, como la acción u omisión voluntaria, previstas
por la Ley u
sancionadas con una pena. El hecho expresamente previsto como punible por la Ley. Desde un punto de
vista sustancial el delito es un hecho que, en si mismo o por su forma, lesiona
intereses fundamentales de la sociedad, intereses que se consideran básicos
para la existencia, conservación y desarrollo del conglomerado social.
Entre otras definiciones de Delito, podemos
destacar a:
BELING: “Delito es una acción típica, antijurídica,
culpable, cubierta con una sanción penal adecuada a la culpabilidad, y que
llena las condiciones legales de punibilidad”.
CARRARA: “es la infracción a la Ley del Estado, promulgada
para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del
hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso”.
FERRI: “son delitos las acciones determinadas por
motivos individuales y antisociales que alteran las condiciones de existencia y
lesionan la moralidad media de un pueblo en un momento determinado”.
VON LISZT: “el delito es un acto humano culpable,
contrario al Derecho y sancionado con una pena”.
Jurídicamente el delito es un acto típicamente
antijurídico, culpable e imputable a un hombre castigado con una pena. Cada uno
de los aspectos positivos viene acompañado por un aspecto negativo, excluyendo
así la existencia del delito, y en consecuencia también la responsabilidad
penal. De éste modo los elementos positivos del delito son: acción, tipicidad,
antijuricidad, imputabilidad, culpabilidad y punibilidad; mientras que los
elementos negativos del delito son: ausencia de acción, atipicidad, causas de
justificación, causas de inimputabilidad, error de hecho y el caso fortuito y
las excusas absolutorias o causas de impunidad.
La acción representa el primer elemento del
delito, y se define como aquella modalidad de la conducta que consiste en un
hacer, en un movimiento del organismo como consecuencia de un impuso de la
psiquis; la tipicidad, es la descripción concreta que sin contenido valorativo
hace el legislador de la conducta humana y cuyo resultado debe adecuarse a una
descripción legal, previamente establecida. Significa que la acción debe
caracterizarse como antijurídica y punible en base a un tipo penal especial, es
decir, que esta acción se tildada como un tipio antijurídico y punible. Una
acción que no corresponda a ninguno de los tipos de conductas descritas como
antijurídica y culpable no es punible. Está el principio de “nullun crimen sine
lege”. Además esa acción debe ser humana ya que los preceptos del Código Penal
se dirigen a las personas.
La antijuricidad o ilicitud, consiste en la
relación de contradicción entre el hecho y el ordenamiento jurídico general de
una sociedad, contenido no solo en el Código Penal, sino además, en toda fuente
vigente de Derecho; la imputabilidad, es la capacidad de entender y querer en
el sujeto para el momento de la acción, y sin la cual no podría formularse el
juicio de culpabilidad. Esta afirma la existencia de una relación de causalidad
psíquica entre el autor y su hecho.
La culpabilidad, señala el límite de lo que puede
ser culpable el sujeto como su obra y además, la intencionalidad (dolo) o la
negligencia, imprudencia o impericia (culpa) sin intencionalidad; la
punibilidad, no es más que la consecuencia lógica del delito representado en la
privación o restricción de ciertos derechos del trasgresor previamente
establecido en la ley y que es impuesta a través de un proceso, como
retribución, en razón del delito cometido.
LA ACCION
La acción es la conducta voluntaria, que consiste
un movimiento de su organismo destinado a producir cierto cambio, o la
posibilidad, en el exterior del mundo vulnerando una norma prohibitiva.
Acción humana es ejercicio de actividad final.
La finalidad o el carácter final de la acción se basa en que el hombre, gracias
a su saber causal, puede prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias
posibles de su actividad, ponerse fines diversos y dirigir su actividad,
conforme a su plan, a la consecución es estos fines.
LA CONCEPCION
FINALISTA Y CAUSALISTA
DE LA ACCION
La
Acción
es un aspecto del delito y para la teoría causalista (precursor principal Franz
Von Liszt), "es un comportamiento humano dependiente de la voluntad
(voluntario), que produce una determinada consecuencia en el mundo exterior.
Dicha consecuencia puede consistir tanto en el puro movimiento corporal
(delitos de manera actividad), como en este movimiento corporal seguido del
resultado ocasionado por el en el mundo exterior (delitos de resultado)"
Para la Teoría Finalista
(Hans Welzel), "La acción no es solo un proceso causalmente dependiente de
la voluntad, sino por su propia esencia, ejercicio de la actividad final. La
finalidad obedece a la capacidad del hombre de prever, dentro de ciertos
limites, las consecuencias de su comportamiento causal y de conducir el proceso
según un plan a la meta perseguida mediante la utilización de recursos".
Los Finalistas consideran a la voluntad como un factor de conducción que determina
el acto causal externo. Es decir, el agente para cometer el hecho delictivo
piensa el ilícito y realiza la conducta delictiva, por que su voluntad lleva un
fin y este es el último acto que provoca la aparición del delito. La voluntad
lleva un contenido, la intención de cometer el ilícito, el propósito de llegar
a algo.
Debemos distinguir a las teorías Causalista y
finalista de la acción, en virtud a que la primera, considera a la acción como
un producto causal y mecánica; En cambio la segunda determina dirección o
propósito a ese producto causal, es decir, existe una voluntad orientada en
determinado sentido.
ESTRUCTURA
DE LA ACCION
La acción humana es ejercicio de actividad
final. La acción es, por tanto, un acontecer "final" y no solamente
"causal". La "finalidad", o el carácter final de la acción,
se basa en que el hombre, gracias a su saber causal, puede prever, dentro de
ciertos límites, las consecuencias posibles de su conducta, asignarse, por
tanto, fines diversos y dirigir su actividad, conforme a un plan, a la
consecución de estos fines. Gracias a su saber causal previo puede dirigir sus
diversos actos de modo que oriente el suceder causal externo a un fin y lo
domine finalmente. Actividad final es una actividad dirigida conscientemente en
función del fin, mientras que el acontecer causal no está dirigido en función
del fin, sino que es la resultante causal de la constelación de causas
existente en cada momento. La finalidad es, por ello -dicho en forma gráfica-
"vidente", la causalidad, "ciega".
LOS CASOS
DE AUSENCIA DE ACCION
Frías Caballero, generaliza la idea de que la
función del concepto de acción está reducida a una significación puramente
negativa, es decir, a señalar aquellos casos que se han de excluir de antemano
a la consideración penal por inexistencia de la base fáctica inexcusable de
todo delito. Lo cual implica la determinación de los casos en que esa base
fáctica no existe en virtud de la concurrencia de situaciones la doctrina ha
denominado “causas que excluyen la acción”, tales causas aniquilan el elemento
subjetivo indispensable a toda conducta humana. En tales casos existe la
apariencia externa de una acción humana que en realidad es inexistente. Ellos
no constituyen ninguna manifestación de acto o acontecimientos o hechos físicos
o naturales en los que está ausente el requisito mínimo de carácter psíquico
espiritual, ópticamente integrante de toda conducta genuina del hombre. Tales
situaciones se ejemplarizan cuando el estornudo de una persona hace que caiga
un objeto valioso y se destruya, o cuando una persona es lesionada por quien se
encuentra en un episodio de sonambulismo, o cuando el guardavías se ve impedido
de hacer el señalamiento debido para evitar un descarrilamiento por haber sido
maniatado e impedido de movilizarse.
El efecto penal de todas esas manifestaciones
produce la imposibilidad de poder deducir responsabilidad de poder deducir
responsabilidad penal alguna respecto del aparente autor del hecho, cuya
conducta, ab initio, no puede ser considerada acción típica, antijurídica y
culpable. En tal sentido no existen discrepancias en la doctrina penal en lo
referente a las circunstancias que de una manera unánime se consideran
excluyentes de la acción. Señala en tal sentido Fernández Carrasquilla, que en
general se reconoce que no hay acción ni por tanto responsabilidad alguna,
cuando se está en presencia de movimientos, abstenciones o producción de
resultados en completa desconexión de las instancias psíquicas superiores, esto
es fisiológicamente de la corteza cerebral. Los hechos involuntarios del hombre
no son acciones, no son actos jurídicos, ni menos aún actos criminosos. Sin
embargo, como no existe una concepción finalista, la cual aparta el concepto de
acción del simple “producir” un resultado relevante juridicopenalmente,
mostrando la acción como producto genuino del individuo.
Para Fernández Carrasquilla, el concepto de
capacidad de acción está circunscripto a las personas naturales o individuos,
por requerir la actuación real de una voluntad real que no existe en las
personas jurídicas o colectivas. Estas últimas, pues, son incapaces de acción
jurídico penal y por los mismo, no pueden delinquir, ni se objeto de reacción
penal alguna. Ello no impide teóricamente, que el Juez penal pueda. Según la
ley, disponer en el mismo proceso penal ciertas sanciones administrativas,
contra las personas jurídicas que hayan sido utilizadas en el proceso ejecutivo
del hecho punible.
Entre algunos ejemplos de ausencia de acción
podríamos mencionar, cuando a un sujeto se le obliga, con la mano apresada a
que clave un puñal a un individuo desconocido a quien no quiere herir ni matar
pero que es adversario de quien emplea la fuerza, si el agente no puede
oponerse a ese movimiento corporal forzado, estamos en un caso de falta de
acción, puesto que para que ésta exista se precisa que proceda de un ser
provisto de voluntad, y el violentado físicamente es un instrumento como el
revólver o el cuchillo, el golpe de puñal o el disparo, no son actos en el
sentido exacto del vocablo. Se nos dirá que es excepcional ese caso de acción
homicida tan inútil en su procedimiento, puesto que quien nos toma el brazo y
nos fuerza a clavar el arma, pudo hacerlo por sí mismo más llanamente.
FUERZA FISICA IRRESISTIBLE
En este supuesto se habla de fuerza física
irresistible (o vis absoluta) en oposición a fuerza moral, (o vis compulsiva).
La distinción entre ambas es fácil de precisar, donde existe la polémica es si
hay acción o no en aquel que es forzado de manera inevitable a firmar un
documento o a hundir un puñal en el pecho de una persona. En tales casos se
dice que hay acción más no imputación, por el contrario cuando se trata de
omisiones como en el caso del guardavías, es unánime el criterio de que en tal
caso hay una vis absoluta, y por tanto ausencia de acción. Tal como señala
Frías Caballero, quien es violentado a realizar un acto en contra de su
voluntad, por coacción moral vis compulsiva, escoge la realización del acto,
actúa, sólo que esa voluntad está viciada, realiza una acción pero la misma no
es culpable y por tanto no imputable, quien actúa coaccionado tan sólo sirve de
brazo ejecutor del coaccionador, no pudiendo imputársele autoría. Dentro del
concepto tratado, es decir, cuando hay violencia contra al voluntad, se subsume
los casos de hipnotismo y uso de narcóticos.
Se señala que la fuerza externa, mecánica,
proviene de otra persona (coaccionador), no se limita a vencer, doblegas o
someter la voluntad del coaccionado sino que la elimina o suprime de raíz,
prescindiendo de ella por completo. Se señala que tales circunstancias son
infrecuentes en la práctica, tal es el caso de quien oprime fuerte y
sorpresivamente la mano de otro contra un revolver haciéndolo disparar sin
darle tiempo a oponerse, el que empuja a otro para que éste a su vez haga caer
a un tercero a un precipicio o al pavimento, produciéndole una lesión.
Zaffaroni, da unos supuestos de fueraza física
irresistible o vis absoluta, señalando que puede provenir de una fueraza humana
o de la naturaleza, pudiendo considerarse casos de inculpabilidad, de
justificación y de ausencia de acto, siempre que tal fuerza produzca una
privación de la posibilidad de conducirse o de dirigir sus movimientos, de no
se así caería el hecho en un supuesto de coacción, estado de necesidad o de un
estado de necesidad inculpante o justificante.
Son supuestos de fuerza física, según Zaffaroni:
1 – Proveniente de la naturaleza eliminando la
conducta: viento, aluvión, corriente de agua, caída de un árbol, o los propios
reflejos o automatismos cuando son incontrolables.
2 – Proveniente de la naturaleza y que no elimina
la conducta: tiene lugar cuando el individuo se coloca voluntariamente bajo los
efectos de una fuerza física irresistible. En tales casos podría considerarse
como conducta dolosa, culposa o bien atípica.
3 – Proveniente de la violencia de un tercero: en
tales casos se elimina la conducta, como ene. Caso del guardavías maniatado,
del que empuja.
4 – proveniente de la violencia de un tercero pero
que no elimina la conducta: es el caso del que se coloca voluntariamente bajo
el poder físico de otro o de una fuerza física pudiendo tener relevancia como
culposo, doloso o atípico.
De igual manera cabe destacar y resaltar que el
concepto de fuerza irresistible ya era contemplado en el Derecho Romano y en el
Derecho común con el nombre de vis physica absoluta o ablativa.
Podemos definirla como aquella fuerza que
imposibilita desde todo punto al sujeto para moverse (o para dejarse de mover).
Esto es, lo mantiene en el mismo estado en que el sujeto se encontraba en el
momento en que se ve sorprendido por esa vis physica. Este concepto se
contrapone al concepto de miedo insuperable (importante concepto en el Derecho
penal), y que se denominó vis moralis. En este caso (vis moralis), el sujeto sí
puede moverse físicamente y por tanto posee una voluntad libre, aunque coartada
en el ejercicio de su libertad. La fuerza física irresistible puede provenir de
la naturaleza o de un tercero, lo importante es que produce que una persona
actúe sin capacidad de control.
Esta fuerza física irresistible debe ser absoluta,
es decir el sujeto no debe tener la posibilidad de actuar de otra forma. Por
ejemplo: se produce un terremoto y las personas que viven en un edificio pugnan
por salir, al llegar a las escaleras, una resbala y cae sobre otra
produciéndole la muerte; en este caso el sujeto que resbaló actuó con fuerza
física irresistible - el temblor -, por lo que no hay acción. Un caso diferente
se da si fue una persona la que produjo la fuerza física irresistible, pues
ésta si responde, por ejemplo: si "A" empuja a "B" para que
impulse a "C" que se encuentra en el borde de un barco y,
efectivamente "C" cae y muere, "A" responde por la muerte
de "C", mientras "B" sólo fue víctima de una fuerza
irresistible - empujón - producido por "A". El concepto de fuerza
irresistible también es de gran importancia en el Derecho penal, porque excluye
la acción del individuo, ya que quita toda voluntariedad a su conducta. O si queremos
ser más preciso, el individuo que se ve afectado por una vis physica, no se da
en él una conducta humana. Claro está, que si el individuo no ejecuta una
acción, puede realizar el hecho típico, antijurídico y penado en el Derecho
positivo, pero no podemos, en puridad, hablar de comisión de delito: el actor
del "delito" (entendamos ahora como hecho típico, antijurídico y
penado), es inimputable. Así, y repitiendo lo dicho, para que podamos hablar de
delito o falta debe haber una acción o una omisión, y la vis physica excluye la
misma.
LOS MOVIMIENTOS
EJECUTADOS DURANTE EL SUEÑO NORMAL Y SONAMBULO
El último
grupo de causas de ausencia de acción son la aniquilación o pérdida total de la
consciencia. Dentro de ésta hipótesis se encuentran:
El sueño natural o normal: en este respecto tanto el sueño normal, como el sueño inducido,
dentro de los casos de plena inconsciencia o comatosos, donde la voluntad está
suprimida en forma radical deben convidarse casos de ausencia de acción, tales
son: los estado crepusculares, los hipnóticos y la embriaguez plena.
Los estados de inconsciencia son aquellos donde
hay una completa ausencia de actividad de las funciones mentales superiores del
hombre por lo que en tales casos no puede haber conducta para el derecho penal,
peor la ausencia de consciencia debe ser plena, tales son los casos cuando se
está bajo los efectos de narcóticos, de anestesia, en los casos de epilepsia de
delirio febril, el caso del desmayado. Igualmente durante el sueño, el caso de
la madre que lesiona al hijo encantándose dormida.
El Sonambulismo hay quienes opinan que el
sujeto dormido no puede autodeterminarse por cuanto no hay voluntad libre.
Desde el punto de vista psiquiátrico, el sonambulismo es un trastorno del sueño
de origen no orgánico en donde hay episodios reiterados en que el individuo se
levanta de la cama dormido pudiendo caminar durante algunos minutos u horas. La
doctrina no es uniforme en el tratamiento de esta figura como supuesto de
ausencia de acción, por cuanto es una condición, según algunos, independiente
de la voluntad, mientras que para otros se trata de una causa de no
imputabilidad por haber actividad cerebral.
Nuestro Código Penal establece en el artículo 62:
“no es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de
enfermedad mental suficiente para privarlo de la consciencia o de la libertad
de sus actos”. El fundamento de tal disposición se basa en el hecho de que el
sujeto no puede ser imputable si en el momento del hecho no ha actuado en el
ejercicio de su libertad de querer, entendida como liberta para determinarse
conforme a derecho. En tal virtud no le es exigible que responda de manera
diferente a la que le indica su mórbido estado, de modo que para la doctrina no
se trata de ausencia de acción sino de culpabilidad por la inexigibilidad de
otra conducta.
Teóricamente, el sonámbulo puede cumplir algún
tipo de delito: por ejemplo, homicidio, lesiones, exhibicionismo, violación de
domicilio, hurto simple. Claro está que en la realidad, la cuestión pericial
capital será el establecer si el individuo se hallaba o no en estado de
inconciencia o, en otros términos, de trastorno mental transitorio completo
sómnico. Asimismo, deberá cuidarse de no confundir tal estado con uno
crepuscular del despertar, es decir "crepuscular hípnico"
"Respecto de este estado ha sido opinión común proclamar la
inimputabilidad del agente que se hace reo de hechos criminales". Pero, se
plantea luego este interrogante: "¿Habrá también irresponsabilidad cuando
el que se sabe tal, no toma todas las precauciones debidas para evitar daños a
quienes le rodean?". Y responde del siguiente modo: "Un individuo
–dice Prins- que tiene accesos de sonambulismo y que durante el acceso tiene
costumbre de manejar y disparar armas de fuego, si coloca un revólver cargado
sobre su mesa de noche y mata a una persona durante el período de sonambulismo,
puede ser perseguido por homicidio involuntario si se demuestra en concreto la
falta de previsión. Tales seres imprevisores serían responsables por culpa, al
amparo de la actio libera in causa". Para
poder afirmar que un delito fue cometido durante un episodio sonambúlico, es
necesario que el Perito Médico pueda reunir cierto número de manifestaciones
para poder hacer un diagnóstico: Es importante constatar que los episodios
típicos se caracterizan porque el delito se comete en el momento en que dichos
episodios remiten; Recordar que aunque el acto tenga coincidencias con una
intención o deseo preconcebido no es suficiente para descartar la real existencia
del estado sonámbulico en el momento en que se cometió el hecho. En cuanto al
estudio del hecho mismo, de las circunstancias que lo rodean, se pueden extraer
importantes elementos de juicio: El acto puede haberse cometido por medios
imposibles de ser utilizados durante el estado de vigilia. Ejemplo: subiendo y
caminando por estrechas cornisas.Tienen importancia constatar los trastornos de
la memoria; el sonámbulo padece amnesia completa de lo ocurrido en el episodio;
no hay registro de vivencias objetivas del hecho, a lo sumo, puede existir el
recuerdo de algo subjetivo perteneciente a la ensoñación (debe considerarse
como un deseo de simulación cuando se afirma no recordar absolutamente nada). Hay
que considerar que la percepción está abolida en el momento mismo del episodio
sonambúlico nunca antes, ni después. También deben considerarse casos en los
que el delito es cometido en un estado sonambúlico motivado por la intoxicación
alcohólica. Jiménez de Asúa destaca que " ha sido opinión común proclamar
la inimputabilidad del agente que comete un hecho criminal en estado de
sonambulismo ", pero son casos raros.
La ebriedad del sueño, consiste en una
persistencia de la actividad onírica al despertarse. La duración es de pocos
minutos, en los cuales el individuo, está semidespierto, en la transición del
sueño a la vigilia. En la ebriedad del sueño la persona se despierta ensoñando,
el contenido de la ensoñación continúa sin rectificarse; el individuo considera
que son reales y ejecuta actos derivados de ella, más o menos graves. El estado
dura algunos minutos con amnesia consecutiva.
Jiménez de Asúa en: "El Criminalista "
transcribe el trabajo del Dr. Enrique C. Henríquez, psiquiatra dominicano que
vivió y ejerció en Cuba. Dicho trabajo monográfico se titula: "Psicología
del estado Crepuscular Hípnico. Concepto y Clasificación etiopatogénica del
trastorno mental transitorio".
En él hace referencia a la Embriaguez del sueño
diciendo:
Los estados de embriaguez del sueño resultan de
que el retorno inmediato de la conciencia y de la presencia de espíritu que
acompaña ordinariamente al despertar, se retarda, de modo que las
representaciones, los errores del sentido, las falsas apreciaciones, que son el
resultado del ensueño y que impiden la percepción clara del mundo exterior,
determinan un estado de confusión mental que se ha comparado con la embriaguez.
Se encuentra en un estado análogo antes de la
llegada del sueño, la actividad decreciente de los sentidos acarrea la
desaparición de la conciencia del mundo.
Pero como en esos estados el sujeto puede
reaccionar de una manera activa, a las apreciaciones falsas, a las imágenes
sensoriales subjetivas y a las representaciones proporcionadas por el ensueño,
puede ocurrir que se cometan actos violentos. Se ha visto a gentes que saliendo
de una pesadilla angustiosa, creyendo defenderse de unos ladrones y de asesinos
imaginarios, desconocieron a las personas que dormían al lado de ellas o que
las despertaron y les dieron muerte. La embriaguez del sueño es sumamente
transitoria.
El recuerdo de lo que ha pasado es siempre
rudimentario, los acontecimientos reales se proyectan sobre la conciencia como
si hubiesen sido soñados.
Todas las circunstancias que hacen el sueño
especialmente pesado, predisponen a la formación de la embriaguez del sueño:
las primeras horas del dormido en edad juvenil, grandes fatigas físicas y
psíquicas.
Las causas ocasionales son los malos sueños, las
pesadillas que despiertan al que duerme. Los casos de brusco despertar con
terror son, sospechosos de epilepsia. Para probar que había realmente
embriaguez del sueño, en el momento del acto incriminado, importa saber si en
el inculpado o en otros miembros de la familia se han observado a menudo
estados análogos, cuáles son las causas predisponentes y ocasionales que han
obrado simultáneamente para hacer el sueño profundo, cuales son las causas,
internas y externas que han interrumpido el sueño; es necesario saber si el
acto ha tenido lugar realmente en el momento del sueño habitual, cuanto tiempo
éste había durado, cual ha sido la duración del pretendido estado de embriaguez
del sueño, si entre el acto y el despertar no se han pronunciado palabras o
ejecutado actos que permitieran afirmar el retorno a la percepción y la
conciencia.
Cuando hay realmente embriaguez del sueño, la
memoria puede ser simplemente rudimentaria y no contener más que el recuerdo
subjetivo del delito y no las circunstancias objetivas.
Krafft Ebing publica observaciones tomadas de
otros autores referentes a la embriaguez del sueño:
Obs. CXXXVI: Muerte de un niño. : un guardia oye,
en mitad de la noche, salir de una casa. ¡¡ Salvad a mis hijos!! , entra y
halla a una madre, en ropas de noche, en un estado de perturbación y de
excitación extremadas. Todo el cuarto estaba en desorden. Dos niñitos estaban
agazapados en un rincón. La mujer gritaba sin cesar: "¿Dónde está mi
hijito? ¡ Debo haberlo tirado por la ventana!. La infeliz había arrojado a su
hijo a la calle a través de los cristales. Había soñado que sus hijos le
gritaban que su casa estaba en llamas y, en la confusión mental del despertar,
había arrojado a su hijo por la ventana para protegerlo del fuego”.De ésta
manera se destaca que según Bonnet, E.F.P que, para que este estado ocurra se
requiere no solo un estado previo favorecedor: "stress", físico-
psíquico, sino también sueño intensamente profundo acompañado de imágenes de
tipo terrorífico.A propósito de un caso que fuera considerado por Jiménez de
Asúa como ebriedad del sueño y por el dominicano Enrique Henríquez como estado
crepuscular hípnico surge la diferencia entre los dos estados. El caso es el
siguiente. "Pedro Ramírez", ocurrió en la medianoche del 7 de febrero
de 1940, en Candelaria, departamento de Tortoral de Córdoba. La Cámara segunda en lo
criminal de Córdoba conoció del hecho. El Juez Arturo Maldonado expuso lo
siguiente: " Con notoria sinceridad ha referido el imputado las
circunstancias en que dio muerte a la víctima (su esposa). Dice que la noche en
que tuvo lugar el suceso, fue despertado por su esposa con quien compartía el
lecho para avisarle que acababa de oír el estampido de un disparo de arma de
fuego, llamándole asimismo la atención sobre los ladridos persistentes de los
perros.
Como en la zona habían ocurrido hechos delictuosos
que causaron la alarma del vecindario, la víctima preocupada, le pidió
insistentemente que pusiera una bala en su revólver, en previsión de lo que
pudiera acontecer, a fin de tranquilizarla, accedió a su requerimiento, y una
vez cargada el arma púsola al alcance de su mano derecha, quedándose después
profundamente dormido no pudiendo calcular el tiempo que transcurrió hasta que
fue nuevamente sorprendido por el ruido que produjo el pasador de la puerta de
su habitación al ser movida la misma. Refiere después, cómo, encontrándose
entre dormido y despierto - para usar sus propios términos- vio destacarse en
el vano de la puerta, la silueta alta de un hombre vestido de blanco, por lo
que sin tiempo
para reflexionar y creyendo que se trataba de
un maleante tomó rápidamente su revólver, con el que hizo fuego, percatándose
que había dado en el blanco. Buscó a su compañera para tranquilizarla y al no
hallarla sospechó que sería ella la herida de muerte. Así había sido. El
Tribunal cordobés, absuelve al procesado por entender que se halla en error de
hecho.
Este hecho, fue calificado por Jiménez de Asúa
como "embriaguez del sueño". El Dr. Henríquez lo diagnostica como
" estado crepuscular hípnico" diciendo:
La conciencia, en sus funciones superiores
(conocer y juzgar) es la que más pronto entra en el sueño y más difícilmente se
desembaraza de él. Siguen después la sensibilidad, motricidad, la
sensorialidad. El oído se duerme último y despierta primero. Pedro Ramírez
disparó antes de estar despierto y por lo tanto debemos considerar su acto como
inconciente. Tampoco puede hablarse de voluntad.
En este caso de estado crepuscular hípnico hay:
1. Preocupación profunda.
2. Estimulación brusca.
3. Sensopercepción defectuosa.
4. Intelección catalímica.
5. Corto circuito psíquico.
El hecho está cargado de automatismo instintivo.
Por eso, según Jiménez de Asúa es falso decir que el uxoricida creyó
erróneamente que se trataba de un maleante o que lo confundió con su esposa.
Según lo expuesto el estado crepuscular hípnico puede definirse según el Dr.
Henríquez como " Un estado de disociación psíquica intercalado entre el
sueño y la vigilia, de breve duración siempre, en el curso del cual pueden
ejercerse ciertas funciones psicodinámicas, pero del cual está ausente en todo
caso la conciencia".
Diferencias Entre Estado Crepuscular Hipnico Y
Embriaguez Del Sueño
El Dr. Enrique Henríquez que sostiene que en la
predisposición está la clave para distinguirlas.
Estado crepuscular:
1. La duración es brevísima.
2. Prepondera la acción del mesencéfalo (corto
circuito psíquico).
3. No hay sensación de amnesia a causa de la
instantánea de la acción.
Embriaguez del sueño:
1. La duración es mayor que la anterior, aunque
también es breve.
2. Hay mayor intervención de la certeza
(conciencia onírica, traduciéndose en actos de apariencia sonambúlica).
3. Hay amnesia lacunar subsiguiente.
Además el Dr. Henríquez sostiene que: Ambas tienen
en común: "Inhibición del cociente superior por el sueño"
Considerando a otros autores, tomamos de Bonnet
sus apreciaciones sobre el tema, del diagnóstico diferencia de la ebriedad del
sueño con el estado crepuscular hípnico: " por nuestra parte hemos de
puntualizar que:
La ebriedad del sueño es un trastorno mental
transitorio completo, mientras que el estado crepuscular hípnico lo es también
pero incompleto. Ambos cuadros psicopatológicos son muy semejantes en
apariencia, pero la diferenciación penal es tajante: " alteración morbosa
de las facultades mentales ", en el estado de ebriedad del sueño y por
consiguiente inimputabilidad por no comprender la criminalidad del acto o no
poder dirigir sus acciones en el momento del hecho, y sólo estado crepuscular
de la conciencia, en el estado crepuscular hípnico, con la implicancia de
imputabilidad y de poder comprender la criminalidad del acto y dirigir sus
acciones aunque ello sea en forma limitada en el momento del hecho. Perito
deberá ser muy cauto, con la posibilidad de una simulación.
EL PROBLEMA DE LA RELACION CAUSAL
La relación de causalidad de tipo penal, es
necesario que la conducta realizada por el agente produzca un resultado
determinado (así en los denominados delitos de resultados). La verificación de
una relación de causalidad que permita afirmar que la conducta en cuestión ha
sido antecedente del mismo, exigiéndose en consecuencia una relación de causa y
efecto. De esta forma, pues, se exige que el resultado haya sido ocasionado por
la conducta desplegada por el autor, comprobándose así un nexo causal entre el
resultado y la acción.
En materia de causalidad en el Derecho Penal, y en
general es ciertamente compleja, puesto que determina cuando una acción ha
ocasionado una consecuencia no es tarea sencilla, especialmente si se trata de
suceso factico de la vida real, en donde intervienen múltiples factores y un
cierto resultado que tienen como antecedente innumerables hechos (o más de un
hecho) que lo han determinado, vale decir, que lo han causado.
TEORIA DE
LA IMPUTACION
OBJETIVA
Básicamente, se basa para sostener que no toda
causación de un resultado podría ser imputada como el hecho propio de un cierto
individuo, por cuanto, para ello, sería necesario que dicha causación hubiese
estado regida o presidida por la voluntad humana, esto es, que únicamente podría
imputársele como tal si es posible afirmar que el resultado causado ha sido
colocado finalmente por el individuo de que se trate, por lo que, desde un
primer momento, habría que distinguir los sucesos accidentales de los hechos
individuales, poniéndose el énfasis en la voluntad humana en cuanto posibilidad
de prever y dirigir el curso causal productor del resultado.
Para hablar de imputación objetiva, y concretarse,
debe haberse creado un peligro relevante para el bien jurídico; y por la otra,
que dicho peligro se haya realizado en el resultado concreto; incluyéndose
asimismo el denominado alcance del tipo penal, de manera que se consigue
formular la teoría de modo positivo, si bien se establece un conjunto de
criterios determinantes de la exclusión de la imputación objetiva con la
finalidad de mostrar el tratamiento de los casos que pueden presentarse en la
práctica al operador jurídico.
Cuando hablamos en forma amplia de la imputación
objetiva, debemos también hablar del llamado riesgo permitido, el cual
excluiría igualmente la imputación objetiva. En efecto, en algunos casos el
agente crea ciertamente un riesgo para el bien jurídico pero dicho riesgo, al
decir de los partidarios de la imputación objetiva, es permitido, por lo que la
conducta no se ajusta al tipo penal de que se trate, siendo que no persigue la
vulneración del bien jurídico tutelado.