viernes, 9 de marzo de 2012

CASO INDIVIDUAL. LIBIA ARRAY






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA

VICERRECTORADO ACADÉMICO

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

SAN JOAQUÍN DETURMERO, MARACAY ESTADO ARAGUA





























    LA TIPICIDAD Y LA ANTIJURICIDAD















      FACILITADORA:                                                                                         PARTICIPANTE:



       Dra. Yeriny Conopoima                                                Abg. Libia Arraiz                                                                   

































San Joaquín de Turmero, Marzo de 2011

















LA TIPICIDAD

      La tipicidad es un elemento del delito, que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real  algún tipo legal o tipo penal. Se entiende por tipo legal, la descripción de cada uno de los actos (acciones u omisiones) que la ley penal considere delictivo.

      EJEMPLO: El tipo legal del hurto es el siguiente: “ el que se apodere de cosa mueble ajena, quitándola sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, para apoderarse de ella, será castigado…” con tal pena, la descripción del hurto, constituye el tipo legal del hurto y así en general, es tipo legal o tipo penal, cada una de las descripciones de los actos que la ley penal considera delictivos, punibles y acarrean, por tanto, la aplicación de una sanción de carácter penal.

¿Cuándo se dice que un acto es típico?

Cuando se puede encuadrar o encajar perfectamente en cualquier tipo legal o penal, es decir cuando el acto es idéntico al tipificado como delito en la ley penal que en virtud de principio legalista, es la única fuente propia y verdadera de derecho penal. Donde rija el principio legalista, la tipicidad es elemento del delito.

La atipicidad

      Es el aspecto negativo de la tipicidad e implica una relación de inadecuación entre un acto de la vida real examinado en el caso concreto y los tipos legales o tipos penales. Cuando el acto examinado no encuentra a la perfección en ninguno de los tipos legales o penales consagrados en la ley penal, se dice que ese acto es atípico y en consecuencia no constituye delito y por lo tanto no engendra responsabilidad penal.



      EJEMPLO DE ATIPICIDAD: Para que el delito de seducción sea punible es el que se comete mediante promesa matrimonial en una mujer conocidamente honesta, mayor de 16 años y menos de 21. Si no ha habido promesa matrimonial, no existe delito de seducción y el acto es atípico y en consecuencia no acarrea responsabilidad penal.

La Antijuricidad

      Es un elemento del delito, que implica una relación de contradicción entre un acto de la vida real, por una parte, y las normas objetivas que integran el derecho positivo vigente en una época y en un país determinado por otra parte.

      La antijuricidad es objetiva porque, para determinar si un acto es o no antijurídico hemos de realizar un juicio objetivo de comparación entre ese acto y las normas objetivas del derecho positivo, sin examinar las condiciones mentales de la persona que lo realizó, ni la intención con la cual tal persona ejecutó dicho acto.

      EJEMPLO: Es antijurídico el homicidio perpetrado por un enajenado mental, como el homicidio perpetrado por una persona que goza de perfecta salud mental, claro esta siempre que no haya habido una causa de justificación, como la legitima defensa o estado de necesidad; mientras que al demente no se le impone pena prevista en el Código Penal, para el delito que ha perpetrado.







La Tipicidad y la Antijuricidad



Al hacer un estudio de los elementos que conforman el delito, es esencial conocer y saber el concepto de tipicidad, en virtud de que sin éste, el delito no existiría y por lo tanto no sería posible el encuadramiento del mismo en la norma, ni saber que causas originaron que el sujeto actuara de forma antijurídica.

La tipicidad es la adecuación, o encaje del acto humano voluntario ejecutado por el sujeto a la figura descrita por la ley como delito. Si la adecuación no es completa no hay delito. Se dice que un acto es típico, cuando se puede encuadrar o encajar perfectamente en cualquier tipo legal o penal, es decir, cuando el acto es idéntico al tipificado como delito en la ley penal que en virtud de principio de legalidad, que es la única fuente propia y verdadera de derecho penal.

Los hechos cometidos por el hombre, para que se les pueda sancionar con una pena, deben estar descritos en la ley penal. Esa descripción legal, desprovista de carácter valorativo, constituye la tipicidad; de este modo, el tipo legal es la abstracción concreta que ha trazado el legislador, descartando detalles innecesarios, para la definición del hecho que se cataloga en la ley como delito. Así cuando la ley describe el homicidio diciendo "el que matare a otro", la conducta típica está dada por el hecho concreto de matar a otro.

Por su parte, la atipicidad es el aspecto negativo de la tipicidad e implica una relación de inadecuación entre un acto de la vida real examinado en el caso concreto y los tipos legales o tipos penales. Cuando el acto examinado no encuadra a la perfección en ninguno de los tipos consagrados en la ley penal, se dice que ese acto es atípico y en consecuencia no constituye delito y, por lo tanto, no engendra responsabilidad penal. Ejemplo: para que el delito de seducción sea punible debe cometerse mediante promesa matrimonial en una mujer conocidamente honesta... Si no ha habido promesa matrimonial, no existe delito de seducción y el acto es atípico y en consecuencia no acarrea responsabilidad penal.

La Antijuricidad

Es un elemento del delito, que implica una relación de contradicción entre un acto de la vida real, por una parte, y las normas objetivas que integran el derecho positivo vigente en una época y en un país determinado por otra parte. La antijuricidad es objetiva porque, para determinar si un acto es o no antijurídico hemos de realizar un juicio objetivo de comparación entre ese acto y las normas objetivas del derecho positivo, sin examinar las condiciones mentales de la persona que lo realizó, ni la intención con la cual tal persona ejecutó dicho acto.

Ejemplo: es antijurídico el homicidio perpetrado por un enajenado mental, como el homicidio perpetrado por una persona que goza de perfecta salud mental, claro esta siempre que no haya habido una causa de justificación, como la legitima defensa o estado de necesidad; mientras que al demente no se le impone pena prevista en el Código Penal, para el delito que ha perpetrado.

La ley consigna los tipos y conmina con penas las conductas formuladas, por ser opuestas a los valores que el Estado está obligado a tutelar, al reflexionar sobre los casos en los cuales existe certidumbre de dicha antijuricidad (por no operar causa de justificación alguna) advertimos que no permanece a manera de mero indicio, sino absoluta contradicción al orden jurídico. Por ende hemos llegado a la conclusión de que asiste razón al observar, como toda conducta típica es siempre antijurídica (salvo la presencia de una justificante) por ser en los tipos de donde el legislador establece las prohibiciones y mandatos indispensables para asegurar la vida convivencia en sociedad.

No debe confundirse el tipo con la tipicidad. Conducta concreta en una ley, la diferencia que existe entre tipo y tipicidad, es que el primero es la descripción legislativa (Tipo), y el segundo el encuadramiento de la conducta (Tipicidad) hecha por la ley penal.

Por tradición se ha venido distinguiendo entre la antijuridicidad formal, que es aquella que viola lo señalado por la Ley, y la material, cuando se trata de una conducta antisocial .En realidad una antijuridicidad material sin la antijuridicidad formal no tiene ninguna relevancia para el Derecho. Por otro lado la antijuridicidad material sirve de fundamento para la formal, de tal modo que aquella conducta prohibida por la Ley debe serlo porque protege un bien jurídico (antijuridicidad material).

Finalmente, al relacionar la antijuridicidad con la tipicidad se realiza un análisis del hecho punible y se encaja dentro de un tipo penal. En delitos iguales en su revestimiento son valorados de distinta manera, por ejemplo en dos homicidios, si uno de ellos es en legítima defensa deja de ser antijurídico.



Así pues, se origina la ausencia de antijuridicidad o las llamadas causas de justificación, que se definen como aquellas que eliminan o excluyen, la antijuridicidad de un acto típico, haciendo que un acto aparentemente delictivo, esté perfectamente justificado. Vienen a ser normas dirigidas a situaciones específicas que excluyen la antijuridicidad de un determinado comportamiento típico, que a priori podría considerarse antijurídico. Por ello, se afirma comúnmente que la teoría de la antijuridicidad se resuelve en una teoría de las causas de justificación.



























ESTUDIO DE CASO

 MAGISTRADO PONENTE DOCTOR RAFAEL PÉREZ PERDOMO






La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, integrada por los jueces Roger Luzardo Parra, Joel Antonio Rivero (ponente) y Amarilys de D’ Onghia, en fecha 23 de enero de 2001, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, contra la sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal de Juicio Nº 2 del citado Circuito Judicial, el 12 de diciembre de 2001, contentiva de los siguientes pronunciamientos: a) Aprobó el acuerdo reparatorio celebrado entre los imputados Alexander Elías Heredia Meléndez y Leodani Antonio Silva Machado, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº 13.548.715 y 13.555.560 y la víctima Mauricio Pulcinelli Villa Fuentes, con cédula de identidad N° 6.558.630,  (artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal), en la causa que se les sigue por la comisión del delito de robo genérico, previsto en el artículo 457 del Código Penal; b) declaró extinguida la acción penal y dictó el sobreseimiento de la causa (artículos 44, ordinal 6º, y 325, ordinal 3º,ejusdem) por cumplimiento del acuerdo reparatorio.



Los hechos, imputados en la acusación Fiscal y admitidos por los procesados en la audiencia preliminar, son los siguientes: El día 8 de noviembre de 2000, alrededor de las 10: 45 de la mañana, los ciudadanos Alexander Elías Heredia Meléndez y Leodani Antonio Silva Machado, solicitaron al taxista Mauricio Pulcinelli Villa Fuentes, los trasladara al caserío Choro, del Estado Portuguesa. Al llegar al referido lugar, obligaron a dicho taxista, (haciendo uso de un arma de fuego y de un arma blanca navaja), a entregarles sus pertenencias, o sea, dos cadenas de metal amarillo, un reloj marca Citizen, una pulsera de metal color amarillo, un anillo de metal amarillo con piedra negra, un teléfono celular y la cantidad de nueve mil bolívares (Bs.9.000,oo) en efectivo, apoderándose, también, del vehículo del nombrado Villa Fuentes. Momentos después, funcionarios policiales capturaron a los acusados en las cercanías del lugar del hecho habiéndoseles incautado las pertenencias de la víctima.



La ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público, propuso recurso de casación contra dicha sentencia y, con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción, por indebida aplicación, del artículo 34 del referido Código. Alega la improcedencia del acuerdo reparatorio por cuanto el delito de robo (artículo 457 del Código Penal), conforma un tipo penal de los llamados pluriofensivos por cuanto atenta contra distintos bienes jurídicos tutelados: de carácter patrimonial, y contra la integridad personal.



La referida Corte de Apelaciones emplazó al Defensor Público de la Unidad de Defensa Pública Penal, para la contestación del recurso, en cuya oportunidad éste señaló, respecto a la tercera denuncia, que la recurrente invocó como infringido el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al auto de apertura a juicio, para luego fundamentar su recurso en la infracción del artículo 34 que regula la procedencia de los acuerdos reparatorios, por lo cual, a decir de la defensa, no guarda correspondencia la fundamentación del recurso y la disposición legal que se reputa infringida.



El 7 de marzo de 2001 se remitió el expediente a éste Tribunal Supremo de Justicia y recibido en la Sala de Casación Penal, el 15 del mismo mes, se asignó la ponencia a la Magistrada, Doctora Blanca Rosa Mármol de León. El 29 de ese mismo mes y año, se reasignó la misma al Magistrado, Doctor Alejandro Angulo Fontiveros y el 15 de mayo de 2001 a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.



El  28 de febrero de 2002 se admitió el recurso de casación respecto a la tercera denuncia y se convocó a las partes para la audiencia oral y pública. El 19 de marzo  de 2002, se  realizó el acto y compareció la Dra. Yarit Hurtado, Defensora ante el Tribunal Supremo de Justicia y la Dra. Luisa Elena Monsalve, Fiscal Segunda Encargada.



Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:





TERCERA DENUNCIA




La impugnante denuncia la errónea aplicación del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la procedencia de los acuerdos reparatorios. Considera que el juez de juicio estimó, erróneamente, que el hecho cometido por los acusados era el robo genérico, por cuanto si bien fue ejecutado bajo amenazas, no se les incautó arma alguna para el momento de su aprehensión, afectándose únicamente bienes jurídicos de carácter patrimonial y, en consecuencia, aprobó el acuerdo reparatorio.



En este sentido el artículo 40 del Código Orgánico  Procesal Penal vigente establece que el Juez podrá aprobar acuerdos reparatorios entre la víctima y el imputado cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o cuando se trate de delitos culposos contra las personas y después de haber verificado que las partes lo cumplieron en forma libre y con pleno conocimientos de sus derechos.



La Sala observa que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) es considerado como un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza (Sentencia Nº 649 de la Sala de Casación Penal). Dada la gravedad del delito de robo, cuyo medio comisivo que lo diferencia del hurto, es la violencia o la intimidación personal, tal figura delictiva no es cónsona con la naturaleza de los acuerdos reparatorios.



Sobre la base de lo anteriormente señalado y tomando en cuenta que los hechos, objeto de éste proceso, fueron calificados como robo genérico, resulta improcedente el acuerdo reparatorio celebrado. Por ello esta Sala de Casación Penal considera procedente declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.



 


 


 


 


DECISIÓN




Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes: 1) Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; 2) Revoca el acuerdo reparatorio celebrado en la presente causa; 3) Ordena que se envíe el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, para que, previa distribución, lo envíe a un Tribunal de Juicio de ese mismo Circuito Judicial, y continúe el proceso.






TEORIA DEL DELITO. LIBIA ARRAY


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA

VICERRECTORADO ACADEMICO

DECANATO DE EXTENSION, INVESTIGACION Y POSTGRADO






































FACILITADORA:                                                                                           PARTICIPANTE: 



DRA: YERINY CONOPOIMA                                                                   ABOG: LIBIA ARRAIZ

























SAN JOAQUIN DE TURMERO, FEBRERO DEL 2012.







TEORÍA DEL DELITO


La teoría del delito es un instrumento conceptual para determinar si el hecho que se juzga es el presupuesto de la consecuencia jurídico penal prevista en la ley. Su finalidad es práctica, como lo es la ciencia del derecho penal, siendo su objeto establecer un orden racional y fundamentado, de los problemas y soluciones que se presentan en la aplicación de la ley penal a un caso dado.                                                                                                                          Las soluciones propuestas en el marco de sus teorías parciales (tipicidad, antijuricidad, culpabilidad) deben ser practicables, es decir, deben referirse a circunstancias de hecho que sean determinables y comprobables de acuerdo con las reglas del derecho procesal penal.


La mera posibilidad de establecer distinciones conceptuales lógicas, por ejemplo la distinción entre antijuricidad y culpabilidad en función de un criterio determinado, no es todavía fundamento suficiente para aceptar una teoría, se requiere además una fundamentación de su racionalidad político criminal. La teoría general del delito está concebida como un método de análisis de distintos niveles donde cada uno presupone el anterior y todos tienen la finalidad de ir descartando las causas que impedirían la aplicación de una pena y comprobando (positivamente) si se dan las que condicionan esa aplicación                                                     La importancia del sistema de la teoría del delito, en su concepción clásica, consiste en que permite inferir consecuencias lógicas que no estarían expresas en la ley y posibilitan un tratamiento igual de cuestiones iguales y desiguales de las desiguales. Ello presupone que el legislador ha adoptado sus decisiones de una manera razonable a partir de un punto de partida conocido y cognoscible. La lógica del sistema derivado de ese punto de partida del legislador garantizaría una aplicación de la ley según el principio de legalidad.

      
                                









 EL DELITO  Y LA EVOLUCION  DEL DELITO

Haciendo un poco de historia sobre el concepto del delito y siguiendo a Jiménez de Asúa, la ley del Talión, la cual representó el instinto de venganza dio paso a un período de la pena tasada, pasando el derecho penal público al poder ilimitado del Estado, durante dicho período la pena tenía un fin intimidante y retribuido y con fines de prevención general, el delincuente era utilizado en provecho del Estado. 


Corresponde a la filosofía iluminista alemana el mérito de haberse ocupado del derecho penal desechando la pena como retribución jurídica por mandato divino. Paralelamente en Francia se agudiza el movimiento contra las penas infamantes apareciendo las figuras de Montesquieu, Voltaire y Rousseau, sus escritos y la atrocidad injusticias en las ejecuciones de la época inspiraron al italiano Beccaria, quien basado en el Contrato Social, de Rousseau, concibe el principio de la legalidad de los delitos y de las penas durante esa misma época otros pensadores como John Howard y Marat se ocuparon de criticar las condiciones de violencia extrema desarrollada en la imposición de los castigos atacando el derecho penal, con lo que revolucionan el pensamiento político de finales del siglo XVIII. Surge en Italia, Alemania e Inglaterra una doctrina penal liberal con Romagnosi, Feuerbak y Bentham, a la cual siguieron Carmignani y Carrara y en Alemania Binding. 


La importancia de estos doctrinarios liberales puede ejemplarizarse con el hecho de haber sentado las bases del derecho de penar pon el Estado (ius puniendi) y el haber servido de preámbulo al derecho penal clásico fundado posteriormente por Carrara. El concepto de delito como ente jurídico sólo aparece al ser construida la doctrina el derecho penal Liberal, por el cual es sometido a la autoridad del Estado y a los preceptos de una ley anterior, pasando el delito a ser ente jurídico e incriminable cuando una ley anterior lo define y pena. Fueron representantes del Derecho Penal Liberal Romagnosi, Feuerback, y Bentham. 






El desarrollo del concepto moderno de delito se inicia con Binding, fundamentado en el pensamiento filosófico de Feuerback, entre otros, y seguido por Beling, Mayer y Mezger, quines construyen lo que se conoce como “esquema clásico” del delito caracterizado por mantener un concepto causal y mecanicista de la acción humana teniendo a la culpabilidad como nexo psíquico, la antijuricidad como causa del daño o peligro al bien jurídico protegido y la tipicidad como la producción de un resultado jurídico penalmente relevante. Se trata de una visión tripartita del delito. Tales elementos fueron concebidos como autónomos por Beling, considerando la tipicidad independiente de la antijuricidad y estas dos de la culpabilidad, dividiéndose los elementos en objetivos (acción, tipicidad, y antijuricidad) y subjetivo (la culpabilidad). En este esquema la imputabilidad forma parte de la culpabilidad, la cual puede tener la forma de dolo y culpa. Se critica al esquema clásico el que no refleja la rica y variable complejidad de lo real.

Desde un punto de vista formal, el delito puede definirse según el Código Penal, como la acción u omisión voluntaria, previstas por la Ley u sancionadas con una pena. El hecho expresamente previsto como punible por la Ley. Desde un punto de vista sustancial el delito es un hecho que, en si mismo o por su forma, lesiona intereses fundamentales de la sociedad, intereses que se consideran básicos para la existencia, conservación y desarrollo del conglomerado social.


Entre otras definiciones de Delito, podemos destacar a:
BELING: “Delito es una acción típica, antijurídica, culpable, cubierta con una sanción penal adecuada a la culpabilidad, y que llena las condiciones legales de punibilidad”.


CARRARA: “es la infracción a la Ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso”.
FERRI: “son delitos las acciones determinadas por motivos individuales y antisociales que alteran las condiciones de existencia y lesionan la moralidad media de un pueblo en un momento determinado”.
VON LISZT: “el delito es un acto humano culpable, contrario al Derecho y sancionado con una pena”.

Jurídicamente el delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre castigado con una pena. Cada uno de los aspectos positivos viene acompañado por un aspecto negativo, excluyendo así la existencia del delito, y en consecuencia también la responsabilidad penal. De éste modo los elementos positivos del delito son: acción, tipicidad, antijuricidad, imputabilidad, culpabilidad y punibilidad; mientras que los elementos negativos del delito son: ausencia de acción, atipicidad, causas de justificación, causas de inimputabilidad, error de hecho y el caso fortuito y las excusas absolutorias o causas de impunidad. 


La acción representa el primer elemento del delito, y se define como aquella modalidad de la conducta que consiste en un hacer, en un movimiento del organismo como consecuencia de un impuso de la psiquis; la tipicidad, es la descripción concreta que sin contenido valorativo hace el legislador de la conducta humana y cuyo resultado debe adecuarse a una descripción legal, previamente establecida. Significa que la acción debe caracterizarse como antijurídica y punible en base a un tipo penal especial, es decir, que esta acción se tildada como un tipio antijurídico y punible. Una acción que no corresponda a ninguno de los tipos de conductas descritas como antijurídica y culpable no es punible. Está el principio de “nullun crimen sine lege”. Además esa acción debe ser humana ya que los preceptos del Código Penal se dirigen a las personas.
La antijuricidad o ilicitud, consiste en la relación de contradicción entre el hecho y el ordenamiento jurídico general de una sociedad, contenido no solo en el Código Penal, sino además, en toda fuente vigente de Derecho; la imputabilidad, es la capacidad de entender y querer en el sujeto para el momento de la acción, y sin la cual no podría formularse el juicio de culpabilidad. Esta afirma la existencia de una relación de causalidad psíquica entre el autor y su hecho.


La culpabilidad, señala el límite de lo que puede ser culpable el sujeto como su obra y además, la intencionalidad (dolo) o la negligencia, imprudencia o impericia (culpa) sin intencionalidad; la punibilidad, no es más que la consecuencia lógica del delito representado en la privación o restricción de ciertos derechos del trasgresor previamente establecido en la ley y que es impuesta a través de un proceso, como retribución, en razón del delito cometido.


                                                        LA ACCION


La acción es la conducta voluntaria, que consiste un movimiento de su organismo destinado a producir cierto cambio, o la posibilidad, en el exterior del mundo vulnerando una norma prohibitiva.

Acción humana es ejercicio de actividad final. La finalidad o el carácter final de la acción se basa en que el hombre, gracias a su saber causal, puede prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias posibles de su actividad, ponerse fines diversos y dirigir su actividad, conforme a su plan, a la consecución es estos fines.



                                                                                                                                                       
LA  CONCEPCION FINALISTA Y  CAUSALISTA  DE  LA  ACCION

La Acción es un aspecto del delito y para la teoría causalista (precursor principal Franz Von Liszt), "es un comportamiento humano dependiente de la voluntad (voluntario), que produce una determinada consecuencia en el mundo exterior. Dicha consecuencia puede consistir tanto en el puro movimiento corporal (delitos de manera actividad), como en este movimiento corporal seguido del resultado ocasionado por el en el mundo exterior (delitos de resultado)"
Para la Teoría Finalista (Hans Welzel), "La acción no es solo un proceso causalmente dependiente de la voluntad, sino por su propia esencia, ejercicio de la actividad final. La finalidad obedece a la capacidad del hombre de prever, dentro de ciertos limites, las consecuencias de su comportamiento causal y de conducir el proceso según un plan a la meta perseguida mediante la utilización de recursos". Los Finalistas consideran a la voluntad como un factor de conducción que determina el acto causal externo. Es decir, el agente para cometer el hecho delictivo piensa el ilícito y realiza la conducta delictiva, por que su voluntad lleva un fin y este es el último acto que provoca la aparición del delito. La voluntad lleva un contenido, la intención de cometer el ilícito, el propósito de llegar a algo.


Debemos distinguir a las teorías Causalista y finalista de la acción, en virtud a que la primera, considera a la acción como un producto causal y mecánica; En cambio la segunda determina dirección o propósito a ese producto causal, es decir, existe una voluntad orientada en determinado sentido.


                                                  ESTRUCTURA  DE  LA ACCION

La acción humana es ejercicio de actividad final. La acción es, por tanto, un acontecer "final" y no solamente "causal". La "finalidad", o el carácter final de la acción, se basa en que el hombre, gracias a su saber causal, puede prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias posibles de su conducta, asignarse, por tanto, fines diversos y dirigir su actividad, conforme a un plan, a la consecución de estos fines. Gracias a su saber causal previo puede dirigir sus diversos actos de modo que oriente el suceder causal externo a un fin y lo domine finalmente. Actividad final es una actividad dirigida conscientemente en función del fin, mientras que el acontecer causal no está dirigido en función del fin, sino que es la resultante causal de la constelación de causas existente en cada momento. La finalidad es, por ello -dicho en forma gráfica- "vidente", la causalidad, "ciega".



                          LOS  CASOS  DE  AUSENCIA  DE ACCION



Frías Caballero, generaliza la idea de que la función del concepto de acción está reducida a una significación puramente negativa, es decir, a señalar aquellos casos que se han de excluir de antemano a la consideración penal por inexistencia de la base fáctica inexcusable de todo delito. Lo cual implica la determinación de los casos en que esa base fáctica no existe en virtud de la concurrencia de situaciones la doctrina ha denominado “causas que excluyen la acción”, tales causas aniquilan el elemento subjetivo indispensable a toda conducta humana. En tales casos existe la apariencia externa de una acción humana que en realidad es inexistente. Ellos no constituyen ninguna manifestación de acto o acontecimientos o hechos físicos o naturales en los que está ausente el requisito mínimo de carácter psíquico espiritual, ópticamente integrante de toda conducta genuina del hombre. Tales situaciones se ejemplarizan cuando el estornudo de una persona hace que caiga un objeto valioso y se destruya, o cuando una persona es lesionada por quien se encuentra en un episodio de sonambulismo, o cuando el guardavías se ve impedido de hacer el señalamiento debido para evitar un descarrilamiento por haber sido maniatado e impedido de movilizarse.
El efecto penal de todas esas manifestaciones produce la imposibilidad de poder deducir responsabilidad de poder deducir responsabilidad penal alguna respecto del aparente autor del hecho, cuya conducta, ab initio, no puede ser considerada acción típica, antijurídica y culpable. En tal sentido no existen discrepancias en la doctrina penal en lo referente a las circunstancias que de una manera unánime se consideran excluyentes de la acción. Señala en tal sentido Fernández Carrasquilla, que en general se reconoce que no hay acción ni por tanto responsabilidad alguna, cuando se está en presencia de movimientos, abstenciones o producción de resultados en completa desconexión de las instancias psíquicas superiores, esto es fisiológicamente de la corteza cerebral. Los hechos involuntarios del hombre no son acciones, no son actos jurídicos, ni menos aún actos criminosos. Sin embargo, como no existe una concepción finalista, la cual aparta el concepto de acción del simple “producir” un resultado relevante juridicopenalmente, mostrando la acción como producto genuino del individuo.


Para Fernández Carrasquilla, el concepto de capacidad de acción está circunscripto a las personas naturales o individuos, por requerir la actuación real de una voluntad real que no existe en las personas jurídicas o colectivas. Estas últimas, pues, son incapaces de acción jurídico penal y por los mismo, no pueden delinquir, ni se objeto de reacción penal alguna. Ello no impide teóricamente, que el Juez penal pueda. Según la ley, disponer en el mismo proceso penal ciertas sanciones administrativas, contra las personas jurídicas que hayan sido utilizadas en el proceso ejecutivo del hecho punible.
Entre algunos ejemplos de ausencia de acción podríamos mencionar, cuando a un sujeto se le obliga, con la mano apresada a que clave un puñal a un individuo desconocido a quien no quiere herir ni matar pero que es adversario de quien emplea la fuerza, si el agente no puede oponerse a ese movimiento corporal forzado, estamos en un caso de falta de acción, puesto que para que ésta exista se precisa que proceda de un ser provisto de voluntad, y el violentado físicamente es un instrumento como el revólver o el cuchillo, el golpe de puñal o el disparo, no son actos en el sentido exacto del vocablo. Se nos dirá que es excepcional ese caso de acción homicida tan inútil en su procedimiento, puesto que quien nos toma el brazo y nos fuerza a clavar el arma, pudo hacerlo por sí mismo más llanamente. 

                                        FUERZA FISICA IRRESISTIBLE



En este supuesto se habla de fuerza física irresistible (o vis absoluta) en oposición a fuerza moral, (o vis compulsiva). La distinción entre ambas es fácil de precisar, donde existe la polémica es si hay acción o no en aquel que es forzado de manera inevitable a firmar un documento o a hundir un puñal en el pecho de una persona. En tales casos se dice que hay acción más no imputación, por el contrario cuando se trata de omisiones como en el caso del guardavías, es unánime el criterio de que en tal caso hay una vis absoluta, y por tanto ausencia de acción. Tal como señala Frías Caballero, quien es violentado a realizar un acto en contra de su voluntad, por coacción moral vis compulsiva, escoge la realización del acto, actúa, sólo que esa voluntad está viciada, realiza una acción pero la misma no es culpable y por tanto no imputable, quien actúa coaccionado tan sólo sirve de brazo ejecutor del coaccionador, no pudiendo imputársele autoría. Dentro del concepto tratado, es decir, cuando hay violencia contra al voluntad, se subsume los casos de hipnotismo y uso de narcóticos. 

Se señala que la fuerza externa, mecánica, proviene de otra persona (coaccionador), no se limita a vencer, doblegas o someter la voluntad del coaccionado sino que la elimina o suprime de raíz, prescindiendo de ella por completo. Se señala que tales circunstancias son infrecuentes en la práctica, tal es el caso de quien oprime fuerte y sorpresivamente la mano de otro contra un revolver haciéndolo disparar sin darle tiempo a oponerse, el que empuja a otro para que éste a su vez haga caer a un tercero a un precipicio o al pavimento, produciéndole una lesión. 


Zaffaroni, da unos supuestos de fueraza física irresistible o vis absoluta, señalando que puede provenir de una fueraza humana o de la naturaleza, pudiendo considerarse casos de inculpabilidad, de justificación y de ausencia de acto, siempre que tal fuerza produzca una privación de la posibilidad de conducirse o de dirigir sus movimientos, de no se así caería el hecho en un supuesto de coacción, estado de necesidad o de un estado de necesidad inculpante o justificante.


Son supuestos de fuerza física, según Zaffaroni:
1 – Proveniente de la naturaleza eliminando la conducta: viento, aluvión, corriente de agua, caída de un árbol, o los propios reflejos o automatismos cuando son incontrolables.


2 – Proveniente de la naturaleza y que no elimina la conducta: tiene lugar cuando el individuo se coloca voluntariamente bajo los efectos de una fuerza física irresistible. En tales casos podría considerarse como conducta dolosa, culposa o bien atípica.


3 – Proveniente de la violencia de un tercero: en tales casos se elimina la conducta, como ene. Caso del guardavías maniatado, del que empuja.
4 – proveniente de la violencia de un tercero pero que no elimina la conducta: es el caso del que se coloca voluntariamente bajo el poder físico de otro o de una fuerza física pudiendo tener relevancia como culposo, doloso o atípico. 
De igual manera cabe destacar y resaltar que el concepto de fuerza irresistible ya era contemplado en el Derecho Romano y en el Derecho común con el nombre de vis physica absoluta o ablativa. 


Podemos definirla como aquella fuerza que imposibilita desde todo punto al sujeto para moverse (o para dejarse de mover). Esto es, lo mantiene en el mismo estado en que el sujeto se encontraba en el momento en que se ve sorprendido por esa vis physica. Este concepto se contrapone al concepto de miedo insuperable (importante concepto en el Derecho penal), y que se denominó vis moralis. En este caso (vis moralis), el sujeto sí puede moverse físicamente y por tanto posee una voluntad libre, aunque coartada en el ejercicio de su libertad. La fuerza física irresistible puede provenir de la naturaleza o de un tercero, lo importante es que produce que una persona actúe sin capacidad de control. 


Esta fuerza física irresistible debe ser absoluta, es decir el sujeto no debe tener la posibilidad de actuar de otra forma. Por ejemplo: se produce un terremoto y las personas que viven en un edificio pugnan por salir, al llegar a las escaleras, una resbala y cae sobre otra produciéndole la muerte; en este caso el sujeto que resbaló actuó con fuerza física irresistible - el temblor -, por lo que no hay acción. Un caso diferente se da si fue una persona la que produjo la fuerza física irresistible, pues ésta si responde, por ejemplo: si "A" empuja a "B" para que impulse a "C" que se encuentra en el borde de un barco y, efectivamente "C" cae y muere, "A" responde por la muerte de "C", mientras "B" sólo fue víctima de una fuerza irresistible - empujón - producido por "A". El concepto de fuerza irresistible también es de gran importancia en el Derecho penal, porque excluye la acción del individuo, ya que quita toda voluntariedad a su conducta. O si queremos ser más preciso, el individuo que se ve afectado por una vis physica, no se da en él una conducta humana. Claro está, que si el individuo no ejecuta una acción, puede realizar el hecho típico, antijurídico y penado en el Derecho positivo, pero no podemos, en puridad, hablar de comisión de delito: el actor del "delito" (entendamos ahora como hecho típico, antijurídico y penado), es inimputable. Así, y repitiendo lo dicho, para que podamos hablar de delito o falta debe haber una acción o una omisión, y la vis physica excluye la misma.

LOS MOVIMIENTOS  EJECUTADOS DURANTE EL SUEÑO NORMAL Y SONAMBULO

 El último grupo de causas de ausencia de acción son la aniquilación o pérdida total de la consciencia. Dentro de ésta hipótesis se encuentran:
El sueño natural o normal: en este respecto  tanto el sueño normal, como el sueño inducido, dentro de los casos de plena inconsciencia o comatosos, donde la voluntad está suprimida en forma radical deben convidarse casos de ausencia de acción, tales son: los estado crepusculares, los hipnóticos y la embriaguez plena.
Los estados de inconsciencia son aquellos donde hay una completa ausencia de actividad de las funciones mentales superiores del hombre por lo que en tales casos no puede haber conducta para el derecho penal, peor la ausencia de consciencia debe ser plena, tales son los casos cuando se está bajo los efectos de narcóticos, de anestesia, en los casos de epilepsia de delirio febril, el caso del desmayado. Igualmente durante el sueño, el caso de la madre que lesiona al hijo encantándose dormida. 

El Sonambulismo hay quienes opinan que el sujeto dormido no puede autodeterminarse por cuanto no hay voluntad libre. Desde el punto de vista psiquiátrico, el sonambulismo es un trastorno del sueño de origen no orgánico en donde hay episodios reiterados en que el individuo se levanta de la cama dormido pudiendo caminar durante algunos minutos u horas. La doctrina no es uniforme en el tratamiento de esta figura como supuesto de ausencia de acción, por cuanto es una condición, según algunos, independiente de la voluntad, mientras que para otros se trata de una causa de no imputabilidad por haber actividad cerebral.


Nuestro Código Penal establece en el artículo 62: “no es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la consciencia o de la libertad de sus actos”. El fundamento de tal disposición se basa en el hecho de que el sujeto no puede ser imputable si en el momento del hecho no ha actuado en el ejercicio de su libertad de querer, entendida como liberta para determinarse conforme a derecho. En tal virtud no le es exigible que responda de manera diferente a la que le indica su mórbido estado, de modo que para la doctrina no se trata de ausencia de acción sino de culpabilidad por la inexigibilidad de otra conducta. 
Teóricamente, el sonámbulo puede cumplir algún tipo de delito: por ejemplo, homicidio, lesiones, exhibicionismo, violación de domicilio, hurto simple. Claro está que en la realidad, la cuestión pericial capital será el establecer si el individuo se hallaba o no en estado de inconciencia o, en otros términos, de trastorno mental transitorio completo sómnico. Asimismo, deberá cuidarse de no confundir tal estado con uno crepuscular del despertar, es decir "crepuscular hípnico" "Respecto de este estado ha sido opinión común proclamar la inimputabilidad del agente que se hace reo de hechos criminales". Pero, se plantea luego este interrogante: "¿Habrá también irresponsabilidad cuando el que se sabe tal, no toma todas las precauciones debidas para evitar daños a quienes le rodean?". Y responde del siguiente modo: "Un individuo –dice Prins- que tiene accesos de sonambulismo y que durante el acceso tiene costumbre de manejar y disparar armas de fuego, si coloca un revólver cargado sobre su mesa de noche y mata a una persona durante el período de sonambulismo, puede ser perseguido por homicidio involuntario si se demuestra en concreto la falta de previsión. Tales seres imprevisores serían responsables por culpa, al amparo de la actio libera in causa". Para poder afirmar que un delito fue cometido durante un episodio sonambúlico, es necesario que el Perito Médico pueda reunir cierto número de manifestaciones para poder hacer un diagnóstico: Es importante constatar que los episodios típicos se caracterizan porque el delito se comete en el momento en que dichos episodios remiten; Recordar que aunque el acto tenga coincidencias con una intención o deseo preconcebido no es suficiente para descartar la real existencia del estado sonámbulico en el momento en que se cometió el hecho. En cuanto al estudio del hecho mismo, de las circunstancias que lo rodean, se pueden extraer importantes elementos de juicio: El acto puede haberse cometido por medios imposibles de ser utilizados durante el estado de vigilia. Ejemplo: subiendo y caminando por estrechas cornisas.Tienen importancia constatar los trastornos de la memoria; el sonámbulo padece amnesia completa de lo ocurrido en el episodio; no hay registro de vivencias objetivas del hecho, a lo sumo, puede existir el recuerdo de algo subjetivo perteneciente a la ensoñación (debe considerarse como un deseo de simulación cuando se afirma no recordar absolutamente nada). Hay que considerar que la percepción está abolida en el momento mismo del episodio sonambúlico nunca antes, ni después. También deben considerarse casos en los que el delito es cometido en un estado sonambúlico motivado por la intoxicación alcohólica. Jiménez de Asúa destaca que " ha sido opinión común proclamar la inimputabilidad del agente que comete un hecho criminal en estado de sonambulismo ", pero son casos raros.
La ebriedad del sueño, consiste en una persistencia de la actividad onírica al despertarse. La duración es de pocos minutos, en los cuales el individuo, está semidespierto, en la transición del sueño a la vigilia. En la ebriedad del sueño la persona se despierta ensoñando, el contenido de la ensoñación continúa sin rectificarse; el individuo considera que son reales y ejecuta actos derivados de ella, más o menos graves. El estado dura algunos minutos con amnesia consecutiva.
Jiménez de Asúa en: "El Criminalista " transcribe el trabajo del Dr. Enrique C. Henríquez, psiquiatra dominicano que vivió y ejerció en Cuba. Dicho trabajo monográfico se titula: "Psicología del estado Crepuscular Hípnico. Concepto y Clasificación etiopatogénica del trastorno mental transitorio".
En él hace referencia a la Embriaguez del sueño diciendo:
Los estados de embriaguez del sueño resultan de que el retorno inmediato de la conciencia y de la presencia de espíritu que acompaña ordinariamente al despertar, se retarda, de modo que las representaciones, los errores del sentido, las falsas apreciaciones, que son el resultado del ensueño y que impiden la percepción clara del mundo exterior, determinan un estado de confusión mental que se ha comparado con la embriaguez.
Se encuentra en un estado análogo antes de la llegada del sueño, la actividad decreciente de los sentidos acarrea la desaparición de la conciencia del mundo.
Pero como en esos estados el sujeto puede reaccionar de una manera activa, a las apreciaciones falsas, a las imágenes sensoriales subjetivas y a las representaciones proporcionadas por el ensueño, puede ocurrir que se cometan actos violentos. Se ha visto a gentes que saliendo de una pesadilla angustiosa, creyendo defenderse de unos ladrones y de asesinos imaginarios, desconocieron a las personas que dormían al lado de ellas o que las despertaron y les dieron muerte. La embriaguez del sueño es sumamente transitoria.
El recuerdo de lo que ha pasado es siempre rudimentario, los acontecimientos reales se proyectan sobre la conciencia como si hubiesen sido soñados.
Todas las circunstancias que hacen el sueño especialmente pesado, predisponen a la formación de la embriaguez del sueño: las primeras horas del dormido en edad juvenil, grandes fatigas físicas y psíquicas.
Las causas ocasionales son los malos sueños, las pesadillas que despiertan al que duerme. Los casos de brusco despertar con terror son, sospechosos de epilepsia. Para probar que había realmente embriaguez del sueño, en el momento del acto incriminado, importa saber si en el inculpado o en otros miembros de la familia se han observado a menudo estados análogos, cuáles son las causas predisponentes y ocasionales que han obrado simultáneamente para hacer el sueño profundo, cuales son las causas, internas y externas que han interrumpido el sueño; es necesario saber si el acto ha tenido lugar realmente en el momento del sueño habitual, cuanto tiempo éste había durado, cual ha sido la duración del pretendido estado de embriaguez del sueño, si entre el acto y el despertar no se han pronunciado palabras o ejecutado actos que permitieran afirmar el retorno a la percepción y la conciencia.
Cuando hay realmente embriaguez del sueño, la memoria puede ser simplemente rudimentaria y no contener más que el recuerdo subjetivo del delito y no las circunstancias objetivas. 
Krafft Ebing publica observaciones tomadas de otros autores referentes a la embriaguez del sueño:


Obs. CXXXVI: Muerte de un niño. : un guardia oye, en mitad de la noche, salir de una casa. ¡¡ Salvad a mis hijos!! , entra y halla a una madre, en ropas de noche, en un estado de perturbación y de excitación extremadas. Todo el cuarto estaba en desorden. Dos niñitos estaban agazapados en un rincón. La mujer gritaba sin cesar: "¿Dónde está mi hijito? ¡ Debo haberlo tirado por la ventana!. La infeliz había arrojado a su hijo a la calle a través de los cristales. Había soñado que sus hijos le gritaban que su casa estaba en llamas y, en la confusión mental del despertar, había arrojado a su hijo por la ventana para protegerlo del fuego”.De ésta manera se destaca que según Bonnet, E.F.P que, para que este estado ocurra se requiere no solo un estado previo favorecedor: "stress", físico- psíquico, sino también sueño intensamente profundo acompañado de imágenes de tipo terrorífico.A propósito de un caso que fuera considerado por Jiménez de Asúa como ebriedad del sueño y por el dominicano Enrique Henríquez como estado crepuscular hípnico surge la diferencia entre los dos estados. El caso es el siguiente. "Pedro Ramírez", ocurrió en la medianoche del 7 de febrero de 1940, en Candelaria, departamento de Tortoral de Córdoba. La Cámara segunda en lo criminal de Córdoba conoció del hecho. El Juez Arturo Maldonado expuso lo siguiente: " Con notoria sinceridad ha referido el imputado las circunstancias en que dio muerte a la víctima (su esposa). Dice que la noche en que tuvo lugar el suceso, fue despertado por su esposa con quien compartía el lecho para avisarle que acababa de oír el estampido de un disparo de arma de fuego, llamándole asimismo la atención sobre los ladridos persistentes de los perros.
Como en la zona habían ocurrido hechos delictuosos que causaron la alarma del vecindario, la víctima preocupada, le pidió insistentemente que pusiera una bala en su revólver, en previsión de lo que pudiera acontecer, a fin de tranquilizarla, accedió a su requerimiento, y una vez cargada el arma púsola al alcance de su mano derecha, quedándose después profundamente dormido no pudiendo calcular el tiempo que transcurrió hasta que fue nuevamente sorprendido por el ruido que produjo el pasador de la puerta de su habitación al ser movida la misma. Refiere después, cómo, encontrándose entre dormido y despierto - para usar sus propios términos- vio destacarse en el vano de la puerta, la silueta alta de un hombre vestido de blanco, por lo que sin tiempo



para reflexionar y creyendo que se trataba de un maleante tomó rápidamente su revólver, con el que hizo fuego, percatándose que había dado en el blanco. Buscó a su compañera para tranquilizarla y al no hallarla sospechó que sería ella la herida de muerte. Así había sido. El Tribunal cordobés, absuelve al procesado por entender que se halla en error de hecho.
Este hecho, fue calificado por Jiménez de Asúa como "embriaguez del sueño". El Dr. Henríquez lo diagnostica como " estado crepuscular hípnico" diciendo: 
La conciencia, en sus funciones superiores (conocer y juzgar) es la que más pronto entra en el sueño y más difícilmente se desembaraza de él. Siguen después la sensibilidad, motricidad, la sensorialidad. El oído se duerme último y despierta primero. Pedro Ramírez disparó antes de estar despierto y por lo tanto debemos considerar su acto como inconciente. Tampoco puede hablarse de voluntad.


En este caso de estado crepuscular hípnico hay:


1. Preocupación profunda.


2. Estimulación brusca.


3. Sensopercepción defectuosa.


4. Intelección catalímica.


5. Corto circuito psíquico.


El hecho está cargado de automatismo instintivo. Por eso, según Jiménez de Asúa es falso decir que el uxoricida creyó erróneamente que se trataba de un maleante o que lo confundió con su esposa. Según lo expuesto el estado crepuscular hípnico puede definirse según el Dr. Henríquez como " Un estado de disociación psíquica intercalado entre el sueño y la vigilia, de breve duración siempre, en el curso del cual pueden ejercerse ciertas funciones psicodinámicas, pero del cual está ausente en todo caso la conciencia".
Diferencias Entre Estado Crepuscular Hipnico Y Embriaguez Del Sueño 
El Dr. Enrique Henríquez que sostiene que en la predisposición está la clave para distinguirlas.


Estado crepuscular: 


1. La duración es brevísima.


2. Prepondera la acción del mesencéfalo (corto circuito psíquico).


3. No hay sensación de amnesia a causa de la instantánea de la acción.


Embriaguez del sueño: 


1. La duración es mayor que la anterior, aunque también es breve.
2. Hay mayor intervención de la certeza (conciencia onírica, traduciéndose en actos de apariencia sonambúlica).


3. Hay amnesia lacunar subsiguiente.


Además el Dr. Henríquez sostiene que: Ambas tienen en común: "Inhibición del cociente superior por el sueño"

Considerando a otros autores, tomamos de Bonnet sus apreciaciones sobre el tema, del diagnóstico diferencia de la ebriedad del sueño con el estado crepuscular hípnico: " por nuestra parte hemos de puntualizar que:
La ebriedad del sueño es un trastorno mental transitorio completo, mientras que el estado crepuscular hípnico lo es también pero incompleto. Ambos cuadros psicopatológicos son muy semejantes en apariencia, pero la diferenciación penal es tajante: " alteración morbosa de las facultades mentales ", en el estado de ebriedad del sueño y por consiguiente inimputabilidad por no comprender la criminalidad del acto o no poder dirigir sus acciones en el momento del hecho, y sólo estado crepuscular de la conciencia, en el estado crepuscular hípnico, con la implicancia de imputabilidad y de poder comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones aunque ello sea en forma limitada en el momento del hecho. Perito deberá ser muy cauto, con la posibilidad de una simulación. 



                                 EL PROBLEMA DE LA RELACION CAUSAL

  

La relación de causalidad de tipo penal, es necesario que la conducta realizada por el agente produzca un resultado determinado (así en los denominados delitos de resultados). La verificación de una relación de causalidad que permita afirmar que la conducta en cuestión ha sido antecedente del mismo, exigiéndose en consecuencia una relación de causa y efecto. De esta forma, pues, se exige que el resultado haya sido ocasionado por la conducta desplegada por el autor, comprobándose así un nexo causal entre el resultado y la acción. 


En materia de causalidad en el Derecho Penal, y en general es ciertamente compleja, puesto que determina cuando una acción ha ocasionado una consecuencia no es tarea sencilla, especialmente si se trata de suceso factico de la vida real, en donde intervienen múltiples factores y un cierto resultado que tienen como antecedente innumerables hechos (o más de un hecho) que lo han determinado, vale decir, que lo han causado.



 
                                      TEORIA DE LA IMPUTACION OBJETIVA

Básicamente, se basa para sostener que no toda causación de un resultado podría ser imputada como el hecho propio de un cierto individuo, por cuanto, para ello, sería necesario que dicha causación hubiese estado regida o presidida por la voluntad humana, esto es, que únicamente podría imputársele como tal si es posible afirmar que el resultado causado ha sido colocado finalmente por el individuo de que se trate, por lo que, desde un primer momento, habría que distinguir los sucesos accidentales de los hechos individuales, poniéndose el énfasis en la voluntad humana en cuanto posibilidad de prever y dirigir el curso causal productor del resultado. 
Para hablar de imputación objetiva, y concretarse, debe haberse creado un peligro relevante para el bien jurídico; y por la otra, que dicho peligro se haya realizado en el resultado concreto; incluyéndose asimismo el denominado alcance del tipo penal, de manera que se consigue formular la teoría de modo positivo, si bien se establece un conjunto de criterios determinantes de la exclusión de la imputación objetiva con la finalidad de mostrar el tratamiento de los casos que pueden presentarse en la práctica al operador jurídico.
Cuando hablamos en forma amplia de la imputación objetiva, debemos también hablar del llamado riesgo permitido, el cual excluiría igualmente la imputación objetiva. En efecto, en algunos casos el agente crea ciertamente un riesgo para el bien jurídico pero dicho riesgo, al decir de los partidarios de la imputación objetiva, es permitido, por lo que la conducta no se ajusta al tipo penal de que se trate, siendo que no persigue la vulneración del bien jurídico tutelado.