REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD
BICENTENARIA DE ARGUA
VICERECTORADO
ACADEMICO
DECANATO
DE INVESTIGACION, EXTENSION Y POSTGRADO
SAN
JOAQUIN DE TURMERO-ESTADO ARAGUA
ENSAYO SOBRE LA ANTIJURICIDAD
(ACTUACION CONFORME AL DERECHO ARTICULO 305 C .O.P.P)
Autor (a):
Roble
Johana
C.I. No
V-15.611.240
Cohorte
XIX
San
Joaquín de Turmero, Marzo 2012
SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente:
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Mediante Oficio No. 2003-477 del 24
de octubre de 2003, la Sala
Única de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, remitió a esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo
de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Edgar Alexander
Brito Torrez y Annia Núñez Morales, inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los Nos. 51.570 y 4.105, respectivamente, actuando en
su carácter de defensores de los ciudadanos JULIO DEL VALLE MILANO MARTÍNEZ,
HÉCTOR LUIS MILANO MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO MILANO MARTÍNEZ, JESÚS SALVADOR
MILANO MARTÍNEZ y MARIOLGA DEL VALLE MILANO MARTÍNEZ, titulares de
las cédulas de identidad Nos. 2.665.876, 4.301.434, 2.665.877, 4.301.433 y
5.880.301, en el mismo orden, contra la sentencia dictada el 25 de enero de
2003, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Sucre.
Tal remisión obedeció a la consulta
de la decisión dictada por la
Sala Única de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Sucre, el 17 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar la
acción de amparo constitucional bajo estudio.
El 5 de noviembre de 2003, se dio
cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
El 4 de febrero de 2005, en virtud
de la jubilación del mencionado Magistrado, se reasignó la Ponencia al Magistrado
Marcos Tulio Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe el presente
fallo.
I
FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN
Narró la defensa de los accionantes,
los siguientes argumentos de hecho y de derecho que fundamentan la presente
acción de amparo constitucional:
Que el 7 de abril de 2000, el ciudadano Nicolás Tineo, presentó
acusación privada contra sus defendidos por ante el Juzgado de Primera
Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por la
presunta comisión del delito de estafa agravada.
Que el 28 de abril de 2000, el
Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado
Sucre, decretó el inicio de las investigaciones y ordenó citar a sus defendidos
para oír sus declaraciones.
Que el 9 de mayo de 2000, su
defendida, la ciudadana Mariolga del Valle Milano Martínez, declaró como
imputada en el proceso penal que se le inició y solicitó, a objeto de
desvirtuar los hechos atribuidos por el querellante, se practicaran unas
diligencias con el propósito de esclarecer los hechos, que consistía en oficiar
a las entidades bancarias Caroní y Orinoco, para verificar los beneficiarios de
doce (12) cheques emanados del querellante.
Que el 19 de diciembre de 2001, la
abogada Cristina Mijares, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio
Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presentó, ante el Juzgado
Segundo de Control de ese Circuito Judicial Penal, la acusación contra sus
defendidos.
Que el 8 de noviembre de 2002,
presentaron escrito, mediante el cual se opusieron a la acusación, mediante la
excepción prevista en el literal e, ordinal 4° del artículo 28 del Código
Orgánico Procesal Penal, relativa al incumplimiento de los requisitos de
procedibilidad de la demanda.
Que el 25 de enero de 2003, el
Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre,
desestimó el pedimento de sus defendidos y admitió la acusación presentada por
el Ministerio Público.
Que en razón de lo anterior,
ejercieron acción de amparo constitucional contra la sentencia proferida por el
Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, del 25
de enero de 2003, por estimar que al admitirse la acusación sin proveerse sobre
las diligencias solicitadas por su defendida, se vulneraron los derechos a la
defensa y al debido proceso de sus representados, por cuanto se trataba de una
prueba fundamental para la investigación.
Que la acusación fiscal fue
interpuesta sin practicar las diligencias solicitadas por la imputada, lo que
indica que la acción y el acto conclusivo de la investigación -a su juicio-
devino de una actividad sesgada, en la cual la representación fiscal omitió
pronunciarse sobre las diligencias solicitadas por la imputada.
Que el Juzgado Segundo de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre “...se hizo cómplice de la
representación fiscal, en el sentido de que la omisión de practicar las
diligencias opuestas por la imputada MARIOLGA DEL VALLE MILANO MARTÍNEZ,
constituye una clara violación del derecho a representar y dirigir peticiones
ante el funcionario público sobre los asuntos de su competencia y obtener
oportuna respuesta”.
Que en virtud de lo antes expuesto
solicitaron: “PRIMERO, que se ampare a nuestros defendidos, ciudadanos JULIO
DEL VALLE MILANO MARTÍNEZ, HÉCTOR LUIS MILANO MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO MILANO
MARTÍNEZ, JESÚS SALVADOR MILANO MARTÍNEZ y MARIOLGA DEL VALLE MILANO
MARTÍNEZ. SEGUNDO: que se declare nulo, de nulidad absoluta; la decisión
dictada por el Tribunal de Control No. 2 de ésta extensión judicial, de fecha
25-02-03; mediante la cual, se decretó la admisión de la acusación y la
apertura del juicio oral y público”.
El 28 de julio de 2003, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, admitió la presente acción de amparo
constitucional.
El 17 de septiembre de 2003, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, declaró con lugar la acción de amparo
constitucional bajo estudio.
El 24 de octubre de 2003, luego de
practicarse las notificaciones correspondientes, la referida Corte remitió el
expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente
esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso, y a tal
efecto observa:
Conforme a la Disposición Derogatoria ,
Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los
fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los
procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las
leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como
lo es la apelación, se rige por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean
aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.
De acuerdo a estas
últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala,
como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando esta corresponda a los
Juzgados Superiores (con excepción de los Contenciosos Administrativo), las
Cortes de Apelaciones y Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
competente para conocer las apelaciones de los fallos.
En el presente caso, se somete
al conocimiento de la Sala
la consulta de una sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Sucre, que conoció en primera instancia de una acción de
amparo constitucional interpuesta contra una decisión dictada por el Juzgado
Segundo de Control de ese Circuito Judicial Penal y una omisión del Fiscal de
Ministerio Público,
(pretensiones que
pueden acumularse y que conoció la
Corte de Apelaciones en razón de la conexión que existe entre
ellas, por cuanto las violaciones denunciadas contra ambos órganos se
produjeron en la misma causa penal seguida contra los accionantes), motivo por el cual, la Sala se declara competente
para resolver la presente consulta, y así se decide.
III
DEL
FALLO CONSULTADO
La sentencia objeto de la
presente consulta, dictada por la
Sala Única de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre,
el 17 de septiembre de 2003, declaró con lugar la presente acción de amparo
constitucional sobre la base de las siguientes consideraciones:
Estimó el a quo que
en la fase preparatoria han de recolectarse todos los elementos de convicción
que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, por lo cual
el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal establece la obligación del
Ministerio Público de hacer constar todos los hechos útiles para la inculpación
y exculpación del imputado. Señaló, que en la fase preparatoria deberán
sustanciarse las diligencias solicitadas por el imputado, a menos que éstas
sean impertinentes, caso en el cual se deberá dar respuesta fundada de la
negativa, para garantizarle el derecho a la defensa, tal como lo preceptúa el
artículo 305 eiusdem.
Observó, de las actas del
expediente, que se constataba que el Juzgado de Control negó de manera genérica
las solicitudes de una de los imputados e ignoró la omisión fiscal en cuanto a
responder si practicaría o no las diligencias solicitadas, con lo que violentó
los derechos a la defensa y al debido proceso de los imputados, por cuanto el
Ministerio Público debió responder, motivadamente, la solicitud que efectuara
la ciudadana Mariolga del Valle Martínez, en consecuencia, estimó que tal
omisión vulneró el derecho a la oportuna respuesta de los hoy accionantes.
En razón de lo expuesto, repuso
la causa al estado de que el Ministerio Público, en un lapso de diez (10) días
contados a partir de la notificación, practicara las diligencias solicitadas
por la imputada.
IV
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente
expediente, pasa la Sala
a pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento y para ello
observa:
La presente acción de amparo
constitucional tiene como objeto las presuntas violaciones de los derechos a la
defensa y al debido proceso de los ciudadanos Julio del Valle Milano Martínez,
Héctor Luis Milano Martínez, Carlos Alberto Milano Martínez, Jesús Salvador Milano
Martínez y Mariolga del Valle Milano Martínez, por parte de la decisión dictada
el 25 de enero de 2003, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Sucre, mediante la cual admitió la acusación fiscal, las
pruebas presentadas por el Ministerio Público y decretó el auto de apertura a
juicio de los hoy accionantes.
En este sentido, esta Sala observa
que en el proceso penal seguido contra los hoy accionantes, la defensa de la
ciudadana Mariolga del Valle Milano Martínez, solicitó al Ministerio Público
que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico
Procesal Penal, se oficiara a los Bancos Caroní y Orinoco, a los fines de que
remitieran copia de los doce (12) cheques emanados del querellante, a objeto de
verificar los beneficiarios de los mismos y esclarecer los hechos en la
investigación penal; no obstante la representación fiscal omitió pronunciarse
sobre dicha solicitud, así como practicar las diligencias solicitadas.
Igualmente, evidenció la Sala que la defensa de los
accionantes denunció, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Sucre, la omisión por parte del Ministerio Público en
pronunciarse sobre las diligencias que consideraban pertinentes para desestimar
las imputaciones efectuadas por la Fiscalía Segunda de ese Circuito Judicial Penal,
denuncia que no fue objeto de pronunciamiento expreso durante la
audiencia celebrada ante el referido Juzgado Segundo de Control.
Ahora bien, observa la Sala que de conformidad con
lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El
imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y
sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para
el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si
las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión
contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
En este sentido, aprecia la Sala que el artículo arriba
transcrito establece la obligación por parte del Ministerio Público, en la
etapa de investigación, de practicar las diligencias que solicite el imputado
para el esclarecimiento de los hechos salvo aquellas que considere
impertinentes, caso en el cual deberá motivar la decisión que desestime llevar
a cabo las diligencias solicitadas por el imputado, a objeto de salvaguardar su
derecho a la defensa, lo contrario implicaría la violación de sus garantías en
la fase de investigación, pues éste tiene el derecho a obtener una respuesta
sobre su solicitud.
Así, en sentencia del 19 de
diciembre de 2003, (Caso: Omar Leonardo Simoza), reiterada el 15 de
diciembre de 2004 (Caso: Jesús Rafael Viñoles Sucre) la Sala señaló:
“... conforme el primer aparte del
artículo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal de control,
en la fase preparatoria, entre otras competencias, le corresponde hacer
respetar las garantías procesales establecidas en dicho texto adjetivo.
Dentro de las garantías procesales
consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa
e igualdad entre las partes -artículo12 -.
En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio
Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las
imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo
preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará
a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su
opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la
denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación
del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está
suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la
práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia
propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o
rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se
apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces
derecho a que se practique”. (subrayado propio).
En este contexto, aprecia la Sala de las actas que
conforman el presente expediente que la ciudadana Mariolga del Valle Milano
Martínez solicitó al Ministerio Público oficiar a los Bancos Caroní y Orinoco
con el objeto de verificar el nombre de los beneficiarios de los cheques en los
que -entre otros- se fundamentó la imputación por la comisión del delito de
estafa y el referido órgano no emitió pronunciamiento respecto de la solicitud
formulada por la defensa de la imputada. Asimismo, puede observarse que dicha
defensa alegó, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Sucre, la omisión incurrida por la representación fiscal, sin que el
aludido Juzgado emitiera pronunciamiento y ordenara al órgano titular de la
acusación pronunciarse sobre la práctica de las diligencias señaladas por la
defensa de la imputada.
Ahora bien, a juicio de esta Sala la
omisión por parte del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Sucre y del Fiscal del Ministerio Público de pronunciarse sobre las
diligencias solicitadas por la defensa técnica de los imputados vulneró el
derecho a la tutela judicial efectiva y a la oportuna respuesta de los hoy
accionantes, y así se decide.
En virtud de las
anteriores consideraciones, esta Sala confirma la decisión dictada, el 17 de
septiembre de 2003, por la Sala
Única de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que declaró con
lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los defensores de los
ciudadanos Julio del Valle Milano Martínez, Héctor Luis Milano Martínez, Carlos
Alberto Milano Martínez, Jesús Salvador Milano Martínez y Mariolga del Valle
Milano Martínez, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones
anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley CONFIRMA la decisión dictada, el 17 de
septiembre de 2003, por la Sala
Única de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que declaró
con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados
Edgar Alexander Brito Torrez y Annia Núñez Morales, actuando en su carácter de
defensores de los ciudadanos JULIO DEL VALLE MILANO MARTÍNEZ, HÉCTOR LUIS
MILANO MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO MILANO MARTÍNEZ, JESÚS SALVADOR MILANO MARTÍNEZ
y MARIOLGA DEL VALLE MILANO MARTÍNEZ, contra la sentencia dictada el
25 de enero de 2003, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Sucre.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas a los 25 días del mes de julio de dos mil cinco. Años 195º
de la Independencia
y 146º de la Federación.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
Magistrado
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO
LÓPEZ
Magistrado
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Magistrado-Ponente
ARCADIO DELGADO ROSALES
Magistrado
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. 03-2882
MTDP/
Ya
pasando en lo que concierne a la jurisprudencia buscada y que tenga que ver con
la antijuricidad y su relación en cuanto a la Actuación Conforme
al Derecho, e aquí el siguiente análisis dogmático; En cuanto a los Fundamentos
de La Acción
el Código Orgánico Procesal Penal en su Capitulo II nos revela los Obstáculos
en cuanto al Ejercicio de la
Acción en su articulo 28 ordinal 4 literal e) relativa al
cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la demanda vulnerando los
derechos a la defensa y al debido proceso de estos cinco (5) defendidos por
cuanto se trato de una prueba fundamental para la investigación siéndose así
cómplice de la
Representación Fiscal el Juzgado Segundo de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Luego
remitiéndose el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia de conformidad con lo establecido en el articulo 35 de La Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora
bien, refiriéndose a la
Competencia , previamente la Sala determino su competencia y conoció el
presente caso y a tal efecto pudo observar que siendo su competencia conocer de
las Apelaciones y de las Consultas de los Fallos de Tribunales Superiores que
actuaron en Primera Instancia, rigiéndose así por las normativas especiales en
este caso la Ley
de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, todo esto conforme con la Disposición Derogatoria ,
Transitoria y Final literal b) de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia.
Continuando
con el orden de las ideas pasando al Fallo Consultado, la sentencia objeto de
la presente consulta que fue dictada por la Sala Única de La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Sucre Declaro Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional,
ahora bien, el articulo 281 trata sobre el Procedimiento Ordinario y que la Fase Preparatoria
se inicia con las normas generales y en cuanto al Alcance el Ministerio Publico
en el curso de su investigación tendrá que se hacer constar no solo los hechos
y circunstancias útiles para infundar la Inculpación del Imputado sino que también
aquellas que sirvan para exculparle, siendo en este ultimo caso teniendo que
estar obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan, caso en el
cual se deberá dar respuesta fundada de la Negativa , para así poderle garantizar el derecho
a la Defensa
tal como lo expresa el articulo 305 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal
Venezolano, también es cierto que el articulo 282 trata sobre el Control Judicial
y que también es cierto que a los jueces de esta fase les corresponde controlar
el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en esta norma
adjetiva ,etc. Observándose así las actas del expediente aquí
lo que hubo fue una violación del Derecho a la Defensa y al Debido
Proceso de los Imputados, por cuanto el Ministerio Publico debió resolver
Motivadamente la Solicitud efectuada por la Ciudadana MARIOLGA
DEL VALLE MARTINEZ, en consecuencia se estimo que tal Omisión Vulnero el
derecho a la oportuna respuestas de los Accionantes.
Continuando
con el orden de las ideas, de acuerdo a las Motivaciones para decidir,
analizadas todas las actas que conformaron dicho expediente la Sala pudo observar que
mediante la presentación de Amparo Constitucional tuvo como objeto las
presentes violaciones al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de estos cinco (5)
ciudadanos, decretándose así el Auto de Apertura a Juicio de los
Accionantes por admitir la Acusación Fiscal
de acuerdo a la Decisión
que dicto en ese momento el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Sucre en fecha 25 de Enero del año 2003.
Solicitándole
al Ministerio Publico que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 de
nuestro Código Orgánico Procesal Penal Patrio se oficiara en los Bancos Caroni
y Orinoco a los fines de que se remitieran copias de los supuestos (12) cheques
emanados del querellante.
También
la sala evidencio la Omisión
por parte del Ministerio Publico en pronunciarse si las diligencias que se consideraban pertinentes para
desestimar las Imputaciones efectuadas por dicha Fiscalía.
De
acuerdo a lo establecido en el articulo 305 de nuestra norma adjetiva patria la
Sala observo que era obligación del Ministerio Publico en la Etapa de
Investigación que se tenían que haber practicado todas aquellas diligencias que
solicito el imputado para así poder esclarecer los hechos a objeto de poder así salvaguardar su Derecho a la Defensa.
Finalmente
en cuanto a la Decisión ,
el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional por las razones
anteriormente expuestas en Nombre de la Republica y por Autoridad de La Ley
Confirmo la Decisión dictada el 17 de septiembre del año 2003
por la Sala
Única de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Declarando así la Acción de Amparo
Constitucional interpuesta por los abogados defensores de estos cinco (5)
ciudadanos contra la sentencia que se había dictado el día 25 de Enero del año
2003.
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