sábado, 3 de marzo de 2012

Estudio de caso unidad V (La Antijuricidad) Actuacion Conforme Al Derecho. Johana Roble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARGUA
VICERECTORADO ACADEMICO
DECANATO DE INVESTIGACION, EXTENSION Y POSTGRADO
SAN JOAQUIN DE TURMERO-ESTADO ARAGUA


















ENSAYO SOBRE LA ANTIJURICIDAD (ACTUACION CONFORME AL DERECHO ARTICULO 305 C.O.P.P)
















Autor (a):
Roble Johana
C.I. No V-15.611.240
Cohorte XIX
                                      
                                      




San Joaquín de Turmero, Marzo 2012





SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
Mediante Oficio No. 2003-477 del 24 de octubre de 2003, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Edgar Alexander Brito Torrez y Annia Núñez Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.570 y 4.105, respectivamente, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos JULIO DEL VALLE MILANO MARTÍNEZ, HÉCTOR LUIS MILANO MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO MILANO MARTÍNEZ, JESÚS SALVADOR MILANO MARTÍNEZ y MARIOLGA DEL VALLE MILANO MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.665.876, 4.301.434, 2.665.877, 4.301.433 y 5.880.301, en el mismo orden, contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2003, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Tal remisión obedeció a la consulta de la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 17 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional bajo estudio.  
El 5 de noviembre de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
El 4 de febrero de 2005, en virtud de la jubilación del mencionado Magistrado, se reasignó la Ponencia al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Narró la defensa de los accionantes, los siguientes argumentos de hecho y de derecho que fundamentan la presente acción de amparo constitucional:
Que el 7 de abril de 2000, el ciudadano Nicolás Tineo, presentó acusación privada contra sus defendidos por ante el Juzgado de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de estafa agravada.
Que el 28 de abril de 2000, el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, decretó el inicio de las investigaciones y ordenó citar a sus defendidos para oír sus declaraciones.
Que el 9 de mayo de 2000, su defendida, la ciudadana Mariolga del Valle Milano Martínez, declaró como imputada en el proceso penal que se le inició y solicitó, a objeto de desvirtuar los hechos atribuidos por el querellante, se practicaran unas diligencias con el propósito de esclarecer los hechos, que consistía en oficiar a las entidades bancarias Caroní y Orinoco, para verificar los beneficiarios de doce (12) cheques emanados del querellante.
Que el 19 de diciembre de 2001, la abogada Cristina Mijares, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presentó, ante el Juzgado Segundo de Control de ese Circuito Judicial Penal, la acusación contra sus defendidos.
Que el 8 de noviembre de 2002, presentaron escrito, mediante el cual se opusieron a la acusación, mediante la excepción prevista en el literal e, ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la demanda.
Que el 25 de enero de 2003, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, desestimó el pedimento de sus defendidos y admitió la acusación presentada por el Ministerio Público.
Que en razón de lo anterior, ejercieron acción de amparo constitucional contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, del 25 de enero de 2003, por estimar que al admitirse la acusación sin proveerse sobre las diligencias solicitadas por su defendida, se vulneraron los derechos a la defensa y al debido proceso de sus representados, por cuanto se trataba de una prueba fundamental para la investigación.
Que la acusación fiscal fue interpuesta sin practicar las diligencias solicitadas por la imputada, lo que indica que la acción y el acto conclusivo de la investigación -a su juicio- devino de una actividad sesgada, en la cual la representación fiscal omitió pronunciarse sobre las diligencias solicitadas por la imputada.
Que el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre “...se hizo cómplice de la representación fiscal, en el sentido de que la omisión de practicar las diligencias opuestas por la imputada MARIOLGA DEL VALLE MILANO MARTÍNEZ, constituye una clara violación del derecho a representar y dirigir peticiones ante el funcionario público sobre los asuntos de su competencia y obtener oportuna respuesta”.
Que en virtud de lo antes expuesto solicitaron: “PRIMERO, que se ampare a nuestros defendidos, ciudadanos JULIO DEL VALLE MILANO MARTÍNEZ, HÉCTOR LUIS MILANO MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO MILANO MARTÍNEZ, JESÚS SALVADOR MILANO MARTÍNEZ y MARIOLGA DEL VALLE MILANO MARTÍNEZ. SEGUNDO: que se declare nulo, de nulidad absoluta; la decisión dictada por el Tribunal de Control No. 2 de ésta extensión judicial, de fecha 25-02-03; mediante la cual, se decretó la admisión de la acusación y la apertura del juicio oral y público”.
El 28 de julio de 2003, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, admitió la presente acción de amparo constitucional.
El 17 de septiembre de 2003, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, declaró con lugar la acción de amparo constitucional bajo estudio.
El 24 de octubre de 2003, luego de practicarse las notificaciones correspondientes, la referida Corte remitió el expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso, y a tal efecto observa:
Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rige por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.
De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando esta corresponda a los Juzgados Superiores (con excepción de los Contenciosos Administrativo), las Cortes de Apelaciones y Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal competente para conocer las apelaciones de los fallos.
En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la consulta de una sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de ese Circuito Judicial Penal y una omisión del Fiscal de Ministerio Público, (pretensiones que pueden acumularse y que conoció la Corte de Apelaciones en razón de la conexión que existe entre ellas, por cuanto las violaciones denunciadas contra ambos órganos se produjeron en la misma causa penal seguida contra los accionantes), motivo por el cual, la Sala se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.
III
DEL FALLO CONSULTADO
La sentencia objeto de la presente consulta, dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 17 de septiembre de 2003, declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional sobre la base de las siguientes consideraciones:
Estimó el a quo que en la fase preparatoria han de recolectarse todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, por lo cual el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal establece la obligación del Ministerio Público de hacer constar todos los hechos útiles para la inculpación y exculpación del imputado. Señaló, que en la fase preparatoria deberán sustanciarse las diligencias solicitadas por el imputado, a menos que éstas sean impertinentes, caso en el cual se deberá dar respuesta fundada de la negativa, para garantizarle el derecho a la defensa, tal como lo preceptúa el artículo 305 eiusdem.
Observó, de las actas del expediente, que se constataba que el Juzgado de Control negó de manera genérica las solicitudes de una de los imputados e ignoró la omisión fiscal en cuanto a responder si practicaría o no las diligencias solicitadas, con lo que violentó los derechos a la defensa y al debido proceso de los imputados, por cuanto el Ministerio Público debió responder, motivadamente, la solicitud que efectuara la ciudadana Mariolga del Valle Martínez, en consecuencia, estimó que tal omisión vulneró el derecho a la oportuna respuesta de los hoy accionantes.
En razón de lo expuesto, repuso la causa al estado de que el Ministerio Público, en un lapso de diez (10) días contados a partir de la notificación, practicara las diligencias solicitadas por la imputada.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento y para ello observa:
La presente acción de amparo constitucional tiene como objeto las presuntas violaciones de los derechos a la defensa y al debido proceso de los ciudadanos Julio del Valle Milano Martínez, Héctor Luis Milano Martínez, Carlos Alberto Milano Martínez, Jesús Salvador Milano Martínez y Mariolga del Valle Milano Martínez, por parte de la decisión dictada el 25 de enero de 2003, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual admitió la acusación fiscal, las pruebas presentadas por el Ministerio Público y decretó el auto de apertura a juicio de los hoy accionantes.
En este sentido, esta Sala observa que en el proceso penal seguido contra los hoy accionantes, la defensa de la ciudadana Mariolga del Valle Milano Martínez, solicitó al Ministerio Público que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se oficiara a los Bancos Caroní y Orinoco, a los fines de que remitieran copia de los doce (12) cheques emanados del querellante, a objeto de verificar los beneficiarios de los mismos y esclarecer los hechos en la investigación penal; no obstante la representación fiscal omitió pronunciarse sobre dicha solicitud, así como practicar las diligencias solicitadas.
Igualmente, evidenció la Sala que la defensa de los accionantes denunció, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la omisión por parte del Ministerio Público en pronunciarse sobre las diligencias que consideraban pertinentes para desestimar las imputaciones efectuadas por la Fiscalía Segunda de ese Circuito Judicial Penal, denuncia que no fue objeto de pronunciamiento  expreso durante la audiencia celebrada ante el referido Juzgado Segundo de Control.
 Ahora bien, observa la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal:
 “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.

 En este sentido, aprecia la Sala que el artículo arriba transcrito establece la obligación por parte del Ministerio Público, en la etapa de investigación, de practicar las diligencias que solicite el imputado para el esclarecimiento de los hechos salvo aquellas que considere impertinentes, caso en el cual deberá motivar la decisión que desestime llevar a cabo las diligencias solicitadas por el imputado, a objeto de salvaguardar su derecho a la defensa, lo contrario implicaría la violación de sus garantías en la fase de investigación, pues éste tiene el derecho a obtener una respuesta sobre su solicitud.
Así, en sentencia del 19 de diciembre de 2003, (Caso: Omar Leonardo Simoza), reiterada el 15 de diciembre de 2004 (Caso: Jesús Rafael Viñoles Sucre) la Sala señaló:
 “... conforme el primer aparte del artículo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal de control, en la fase preparatoria, entre otras competencias, le corresponde hacer respetar las garantías procesales establecidas en dicho texto adjetivo.

  Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes -artículo12 -.
  En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
  El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique”. (subrayado propio).

En este contexto, aprecia la Sala de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana Mariolga del Valle Milano Martínez solicitó al Ministerio Público oficiar a los Bancos Caroní y Orinoco con el objeto de verificar el nombre de los beneficiarios de los cheques en los que -entre otros- se fundamentó la imputación por la comisión del delito de estafa y el referido órgano no emitió pronunciamiento respecto de la solicitud formulada por la defensa de la imputada. Asimismo, puede observarse que dicha defensa alegó, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la omisión incurrida por la representación fiscal, sin que el aludido Juzgado emitiera pronunciamiento y ordenara al órgano titular de la acusación pronunciarse sobre la práctica de las diligencias señaladas por la defensa de la imputada.
Ahora bien, a juicio de esta Sala la omisión por parte del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y del Fiscal del Ministerio Público de pronunciarse sobre las diligencias solicitadas por la defensa técnica de los imputados vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y a la oportuna respuesta de los hoy accionantes, y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala confirma la decisión dictada, el 17 de septiembre de 2003, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los defensores de los ciudadanos Julio del Valle Milano Martínez, Héctor Luis Milano Martínez, Carlos Alberto Milano Martínez, Jesús Salvador Milano Martínez y Mariolga del Valle Milano Martínez, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión dictada, el 17 de septiembre de 2003, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que declaró con  lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Edgar Alexander Brito Torrez y Annia Núñez Morales, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos JULIO DEL VALLE MILANO MARTÍNEZ, HÉCTOR LUIS MILANO MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO MILANO MARTÍNEZ, JESÚS SALVADOR MILANO MARTÍNEZ y MARIOLGA DEL VALLE MILANO MARTÍNEZ, contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2003, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los  25 días del mes de julio de dos mil cinco.  Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
Magistrado


FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Magistrado

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Magistrado-Ponente


ARCADIO DELGADO ROSALES
Magistrado
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. 03-2882
MTDP/
La Antijuricidad es un elemento del delito que implica una relación de contradicción entre un acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente. Por lo tanto la teoría netamente jurídica de la antijuricidad sostiene  esta misma implica fundamentalmente, solamente la relación de contradicción entre un acto de la vida real y por otra parte las normas que forman objetivamente parte del ordenamiento jurídico positivo vigente en un país y en una época determinada. Existe un procedimiento muy sencillo, el cual esta basado en La Ley Penal, debido a que esta es la única fuente propia y verdadera del derecho penal en función y en virtud del principio de legalidad de los delitos y de las penas, pudiendo así determinar cuando un acto es antijurídico y sobre todo para determinar cuando la antijuricidad va a tener relevancia en el derecho penal.

Ya pasando en lo que concierne a la jurisprudencia buscada y que tenga que ver con la antijuricidad y su relación en cuanto a la Actuación Conforme al Derecho, e aquí el siguiente análisis dogmático; En cuanto a los Fundamentos de La Acción el Código Orgánico Procesal Penal en su Capitulo II nos revela los Obstáculos en cuanto al Ejercicio de la Acción en su articulo 28 ordinal 4 literal e) relativa al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la demanda vulnerando los derechos a la defensa y al debido proceso de estos cinco (5) defendidos por cuanto se trato de una prueba fundamental para la investigación siéndose así cómplice de la Representación Fiscal el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Luego remitiéndose el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en el articulo 35 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, refiriéndose a la Competencia, previamente la Sala determino su competencia y conoció el presente caso y a tal efecto pudo observar que siendo su competencia conocer de las Apelaciones y de las Consultas de los Fallos de Tribunales Superiores que actuaron en Primera Instancia, rigiéndose así por las normativas especiales en este caso la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías  Constitucionales, todo esto conforme con la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final  literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Continuando con el orden de las ideas pasando al Fallo Consultado, la sentencia objeto de la presente consulta que fue dictada por la Sala Única de La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Declaro Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, ahora bien, el articulo 281 trata sobre el Procedimiento Ordinario y que la Fase Preparatoria se inicia con las normas generales y en cuanto al Alcance el Ministerio Publico en el curso de su investigación tendrá que se hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para infundar la Inculpación del Imputado sino que también aquellas que sirvan para exculparle, siendo en este ultimo caso teniendo que estar obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan, caso en el cual se deberá dar respuesta fundada de la Negativa, para así poderle garantizar el derecho a la Defensa tal como lo expresa el articulo 305 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, también es cierto que el articulo 282 trata sobre el Control Judicial y que también es cierto que a los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en esta norma adjetiva ,etc. Observándose así las actas del expediente  aquí  lo que hubo fue una violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de los Imputados, por cuanto el Ministerio Publico debió resolver Motivadamente la Solicitud  efectuada por la Ciudadana MARIOLGA DEL VALLE MARTINEZ, en consecuencia se estimo que tal Omisión Vulnero el derecho a la oportuna respuestas de los Accionantes.

Continuando con el orden de las ideas, de acuerdo a las Motivaciones para decidir, analizadas todas las actas que conformaron dicho expediente la Sala pudo observar que mediante la presentación de Amparo Constitucional tuvo como objeto las presentes violaciones al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de estos cinco (5) ciudadanos, decretándose así el Auto de Apertura a Juicio de los Accionantes  por admitir la Acusación Fiscal de acuerdo a la Decisión que dicto en ese momento el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en fecha 25 de Enero del año 2003.

Solicitándole al Ministerio Publico que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Patrio se oficiara en los Bancos Caroni y Orinoco a los fines de que se remitieran copias de los supuestos (12) cheques emanados del querellante.

También la sala evidencio la Omisión por parte del Ministerio Publico en pronunciarse si las diligencias  que se consideraban pertinentes para desestimar las Imputaciones efectuadas por dicha Fiscalía.

De acuerdo a lo establecido en el articulo 305 de nuestra norma adjetiva patria la Sala observo que era obligación del Ministerio Publico en la Etapa de Investigación que se tenían que haber practicado todas aquellas diligencias que solicito el imputado para así poder esclarecer los hechos a objeto de poder así  salvaguardar su Derecho a la Defensa.
Finalmente en cuanto a la Decisión, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional por las razones anteriormente expuestas en Nombre de la Republica y por Autoridad de La Ley  Confirmo la Decisión dictada el 17 de septiembre del año 2003 por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Declarando así la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados defensores de estos cinco (5) ciudadanos contra la sentencia que se había dictado el día 25 de Enero del año 2003.


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