viernes, 2 de marzo de 2012

EJERCICIO LEGITIMO DE UN DEBER. RAFAEL CERRADA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
DECANATO DE INVESTIGACION, EXTENSIÒN Y POSTGRADO
SAN JOAQUIN TURMERO -  ESTADO ARAGUA
CATEDRA DERECHO PENAL LA TEORIA DEL DELITO
PROFESORA: Yeriny Conopoima.

LA ANTIJURIDICIDAD


     El ejercicio legítimo de una profesión: Que confiere determinadas facultades o que impone determinados deberes, a condición de que se realicen los actos en el estricto círculo de derechos y deberes que la profesión faculta e impone. El ejercicio de la profesión debe hacerse legítimamente y la ley debe autorizar en forma expresa al respecto la ejecución de actos típicos o ser la profesión de tal naturaleza que imponga necesariamente aquella. El caso más frecuente que se da aquí es el de la lesión resultante de un tratamiento médico quirúrgico y ello siempre que el tratamiento en cuestión haya tenido por objeto precisamente causar lesión como por ejemplo: La amputación de un miembro superior o inferior del cuerpo humano, si el tratamiento tenía otro objetivo y se causó una lesión o la muerte, el problema no se puede ver ya desde el punto de vista de la antijuridicidad sino que de la Culpabilidad.
     Entre nosotros las lesiones provocadas deliberadamente en un tratamiento quirúrgico resulta justificada por el ejercicio legítimo de una   profesión siempre que se reúnan los siguientes requisitos: a)  Consentimiento del paciente, que puede ser  incluso presuntivo,  ejemplo. El caso de una persona herida que llega inconsciente al hospital.  b) Que se obre de acuerdo a las reglas del arte, si se causa un mal por negligencia o imprudencia o si la intervención no era necesaria o conveniente habría lugar a la responsabilidad penal.
·         Características:
     Se deben realizar los actos en el estricto círculo de derechos y deberes que la profesión faculta e impone.
      Impera primeramente lo establecido de la norma la especial luego la del ejercicio de la profesión.
     Independientemente de cómo se hayan suscitado los hechos la norma establece sobre quien recae la pena, si se determina el delito.
     Se hace una distinción de la pena y las faltas dependiendo de quién sea el causante de la falta.
     Están amparados por el deber del secreto profesional.
·         Limitaciones:
     En cuanto a la medicina el ejercicio debe ser legítimo, basado en criterios científicos.
     Consentimiento del paciente o de sus representantes.
     En caso contrario al planteamiento anterior, la existencia de la necesidad o la urgencia que suplan el consentimiento.
 Llenar los requisitos para ejercer la actividad de la medicina, como lo establezca la ley.
     En cuanto al ejercicio de la abogacía, estar debidamente encomendado para actuar.
     El funcionario policial actuando en el ejercicio de sus funciones.
   Utilizar sólo medios requeridos a la defensa, sin cometer delitos ni excesos.
·         Ejemplos:
     El médico que amputa un brazo a fin de evitar que no avance la gangrena, causa una mutilación (lesión), pero su conducta (plenamente tipificable), no es antijurídica, puesto que actúa en el ejercicio de un derecho.
     Lo mismo aplica para el abogado que toma un bien inmueble ajeno en virtud de una orden de embargo, no cometiendo en estos casos ningún ilícitos.
     Los funcionarios policiales que actúan en el cumplimiento de sus funciones.
     La pena de muerte: Es la aplicación de normas que permiten matar impunemente sin el peligro de hacerse responsable. Son conductas legalmente justificadas porque se realizan en el ejercicio legítimo de un oficio o cargo.
                                                                         INTEGRANTE: Rafael Cerrada
                                                                                             C I: 6877380
                                                 Sentencia.


Tribunal Supremo de Justicia
http://www.monografias.com/trabajos48/articulo-penal/ar1.gif
Jurisprudencia de Ramírez Y Garay
1904-00 (p. 624 ss.)
Sentencia del 25 de julio de 2000 (T.S.J. — Casación Penal)
a) Se declara que los funcionarios policiales actuaron en cumplimiento del deber cuando dispararon causando la muerte del conductor de un vehículo que no atendió la voz de alto.
Dieron inicio al presente juicio los hechos ocurridos el 9 de noviembre de 1995 en el barrio Aquiles Nazoa de la ciudad de Los Teques, en el que una comisión integrada por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, al realizar un trabajo de inteligencia (ya que existía la denuncia de que unos ciudadanos que tripulaban un vehículo Ford Sierra de color rojo se dedicaba al tráfico de estupefacientes), le dieron muerte al ciudadano que en vida respondiera al nombre de… debido a que éste, tripulando un vehículo de las anteriores características, emprendió la huida cuando los funcionarios le dieron la voz se alto.
Este Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, ha revisado el fallo para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la justicia: considera que el presente fallo no está ajustado a Derecho y así lo hace constar, ya que el sentenciador infringió el ordinal 1º del artículo 65 del Código Penal por falta de aplicación y según; las previsiones del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente se pasa a corregir el vicio encontrado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala 7 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció los siguientes hechos:
«Aparece plenamente demostrado en autos que el día 9-11-95, en el barrio Aquiles Nazoa, Los Teques, una comisión del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, para realizar trabajos de inteligencia en virtud de existir un vehículo Ford Sierra de color rojo, tripulado por unos sujetos que se dedicaban al tráfico de drogas, una vez en el sitio se ubicaron todos los funcionarios separadamente en el sector para lograr la captura de los tripulantes de dicho vehículo, posteriormente apareciendo el mismo y los funcionarios que se encontraban en el lugar se avocaron a la detención de las personas que conducían el vehículo en cuestión, produciéndose en la acción unas detonaciones una de las cuales le produjo la muerte al ciudadano…»
De los hechos establecidos, observa la Sala que el ciudadano… en su carácter de funcionario del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, el día que ocurrieron los hechos por los cuales se le sigue la presente causa, se encontraba realizando trabajos de inteligencia inherentes a su cargo, ya que existía la denuncia de que unos ciudadanos que tripulaban un vehículo Ford Sierra rojo se dedicaban al tráfico de estupefacientes en el barrio Aquiles Nazoa de la ciudad de Los Teques; y una vez allí el ciudadano… y sus compañeros coincidieron con un vehículo de las características señaladas, por lo que procedieron a darle la voz de «alto» y ante la negativa y huida del mismo, los funcionarios dispararon y produjeron la muerte de su tripulante, ciudadano
Observa la Sala que el ciudadano…obró en el cumplimiento de un deber debido a las funciones de su cargo y, por tanto, siendo el cumplimiento del deber una causa que excluye la responsabilidad penal del hecho, lo indicado es declarar que la conducta desplegada por el imputado… no es punible. En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es absolver al imputado… de los cargos que le formulara el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se decide.
Ponente: Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros.
(Énfasis añadido)
b) El Magistrado Dr. Jorge L. Rossell Senheim salva su voto en el presente caso al considerar que los funcionario policiales abusaron de sus funciones al disparar y causar la muerte del conductor de un vehículo que desatendió la voz de alto.
Jorge L. Rossell Senhenn, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión por las razones siguientes:
El criterio mayoritario de la Sala
La Sala parte del supuesto de que… fue muerto cuando el funcionario policial… se encontraba en el cumplimiento de un deber, lo cual es una excusa absolutoria, prevista en el ordinal 1º del artículo 65 del Código Penal. El hecho tuvo su origen, según la versión policial, en una información recibida, sin ningún tipo de soporte en el expediente, según la cual en «un vehículo Ford Sierra rojo… unos sujetos] se dedicaban al tráfico de drogas», en el Barrio Aquiles Nazoa, en la ciudad de Los Teques.
Localizado un vehículo de iguales características por la comisión policial, de la cual formaba parte el funcionario… se sucedieron los hechos por los cuales…fue muerto como consecuencia de heridas producidas por arma de fuego proveniente de la comisión policial, y probablemente del arma de reglamento del funcionario…
Por último, sólo es el dicho de la comisión policial la que hace referencia a la supuesta desobediencia a la voz de «alto», no existiendo otra evidencia acerca de esto.
Se puede decir como conclusión, con base en lo indubitablemente demostrado en autos y no en suposiciones y sospechas sin fundamento ni soporte probatorio confiable, que… fue muerto a manos de una comisión policial, por transitar en un Ford Sierra rojo, pues el resto de la información proviene de los propios involucrados en el homicidio.
El uso de armas por las fuerzas policiales
Es criterio mantenido por la jurisprudencia y la doctrina, con base en expresas normas legales, que el uso de armas por parte de funcionarios policiales sólo se justifica cuando está en peligro su integridad física. La autorización de portar arma[s] y hacer uso de ellas se debe precisamente a que la función policial es riesgosa debido a sus objetivos dirigidos al mantenimiento de la seguridad pública, pudiéndose hacer blanco de ataques provenientes de personas que ponen en peligro la misma.
Pero el uso de armas en forma indiscriminada como se autoriza en la sentencia de la cual disiento, es contrario a la función descrita y un peligroso antecedente que atenta contra esa misma seguridad. Autorizar a los funcionarios policiales a disparar y privar de la vida a un ciudadano, debido a que desatienda una voz de «alto», es un verdadero despropósito, y para quienes todavía puedan dudar de la anterior afirmación se recuerda: no hay constancia de que…hubiera antecedentes penales, no hizo frente a la fuerza policial, no estaba armado, y no se consiguió en su vehículo objeto alguno que los pudiera involucrar en algún delito. Se le quitó la vida porque desobedeció una voz de «alto», nueva versión, justificada ahora por esta sentencia en cuestión, del ajusticiamiento policial.…
No se le escapa al disidente la grave crisis social por la cual atraviesa Venezuela, portadora del germen de la inseguridad ciudadana, consecuencia de la delincuencia; pero igualmente se debe reflexionar sobre la forma como debe tratarse tan grave problema. Una de las formas es por vía jurídica, a través de la aplicación rigurosa de la ley con la sanción legal correspondiente para aquel que incurra en delito; la otra es darle la razón a quien apela a la tesis peligrosista  dando rienda suelta a la violencia institucionalizada, al extremo de justificar el ajusticiamiento de personas que no obedezcan a la voz de «alto», debido a que estamos en «guerra ».
La razón de este voto salvado
Nunca podré estar de acuerdo con la manipulación (muchas veces inconsciente) de la ley, a fin de justificar actitudes debido a nuestros prejuicios y a nuestros temores, Creer que la muerte de… es una «baja» más en la «guerra» que se está librando, sin examinar objetivamente las circunstancias en las cuales se produjo su deceso, es consecuencia de esos prejuicios; y que importe poco esa muerte, razón por la cual se exculpa a su causante, debido a que las «guerras» se hacen precisamente para matar gente», es producto de esos temores, que nos hacen creer que en verdad están justificadas actitudes que violentan las principales garantías en un sistema de derecho.
Es por ello que es irracional tratar de justificar este gravísimo atropello al derecho a la vida de la ciudadanía, alegándose como violado el numeral 1º del artículo 65 del Código Penal, habiendo procedido el funcionario policial en cumplimiento de un supuesto deber; y es por ello que no estoy de acuerdo con esta peligrosísima decisión para la seguridad ciudadana, al poner, ya no la libertad, sino también la vida de las personas en forma incontrolada, en manos de las fuerzas policiales. Fecha ut supra,
Exp. Nº 00-009 — Sent. Nº 1026                                                  

No hay comentarios:

Publicar un comentario