REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE
ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
DECANATO DE INVESTIGACION,
EXTENSIÒN Y POSTGRADO
SAN JOAQUIN TURMERO -
ESTADO ARAGUA
CATEDRA
DERECHO PENAL LA TEORIA DEL DELITO
PROFESORA: Yeriny Conopoima.
LA ANTIJURIDICIDAD
El
ejercicio legítimo de una profesión: Que
confiere determinadas facultades o que impone determinados deberes, a condición de que se realicen los
actos en el estricto círculo de derechos y deberes que la profesión faculta e
impone. El
ejercicio de la profesión debe hacerse legítimamente y la ley debe autorizar en
forma expresa al respecto la ejecución de actos típicos o ser la profesión de
tal naturaleza que imponga necesariamente aquella. El caso más frecuente que se da aquí es el de la lesión
resultante de un tratamiento médico quirúrgico y ello siempre que el
tratamiento en cuestión haya tenido por objeto precisamente causar lesión como
por ejemplo: La amputación
de un miembro superior o inferior del cuerpo humano, si el tratamiento tenía otro objetivo y se causó una lesión o la
muerte, el problema no se puede ver
ya desde el punto de vista de la antijuridicidad sino que de la Culpabilidad.
Entre
nosotros las lesiones provocadas deliberadamente en un tratamiento quirúrgico
resulta justificada por el ejercicio legítimo de una profesión
siempre que se reúnan los siguientes requisitos: a) Consentimiento del
paciente, que puede ser incluso presuntivo, ejemplo. El caso de una persona herida que
llega inconsciente al hospital. b) Que se obre de acuerdo a las reglas
del arte, si se causa un mal por
negligencia o imprudencia o si la intervención no era necesaria o conveniente
habría lugar a la responsabilidad penal.
·
Características:
Se deben realizar los actos en el estricto
círculo de derechos y deberes que la profesión faculta e impone.
Impera
primeramente lo establecido de la norma la especial luego la del ejercicio de
la profesión.
Independientemente de cómo se hayan
suscitado los hechos la norma establece sobre quien recae la pena, si se determina el delito.
Se hace una distinción de la pena y las
faltas dependiendo de quién sea el causante de la falta.
Están amparados por el deber del secreto
profesional.
·
Limitaciones:
En cuanto a la medicina el ejercicio debe
ser legítimo, basado en criterios
científicos.
Consentimiento del paciente o de sus
representantes.
En caso contrario al planteamiento
anterior, la existencia de la
necesidad o la urgencia que suplan el consentimiento.
Llenar los requisitos para ejercer la
actividad de la medicina, como lo
establezca la ley.
En cuanto al ejercicio de la abogacía, estar debidamente encomendado para
actuar.
El funcionario policial actuando en el
ejercicio de sus funciones.
Utilizar
sólo medios requeridos a la defensa,
sin cometer delitos ni excesos.
·
Ejemplos:
El médico que amputa un brazo a fin de
evitar que no avance la gangrena,
causa una mutilación (lesión), pero
su conducta (plenamente tipificable),
no es antijurídica, puesto que actúa
en el ejercicio de un derecho.
Lo mismo aplica para el abogado que toma
un bien inmueble ajeno en virtud de una orden de embargo, no cometiendo en
estos casos ningún ilícitos.
Los funcionarios policiales que actúan en
el cumplimiento de sus funciones.
La pena de muerte: Es la aplicación de normas que permiten matar impunemente sin el
peligro de hacerse responsable. Son
conductas legalmente justificadas porque se realizan en el ejercicio legítimo
de un oficio o cargo.
INTEGRANTE: Rafael Cerrada
C I: 6877380
Sentencia.
Tribunal Supremo de Justicia

Jurisprudencia de Ramírez Y Garay
1904-00 (p. 624 ss.)
Sentencia del 25 de julio de 2000 (T.S.J. —
Casación Penal)
a) Se declara que los funcionarios policiales
actuaron en cumplimiento del deber cuando dispararon causando la muerte del
conductor de un vehículo que no atendió la voz de alto.
Dieron
inicio al presente juicio los hechos ocurridos el 9 de noviembre de 1995 en el
barrio Aquiles Nazoa de la ciudad de Los Teques, en el que una comisión
integrada por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado
Miranda, al realizar un trabajo de inteligencia (ya que existía la denuncia de
que unos ciudadanos que tripulaban un vehículo Ford Sierra de color rojo se
dedicaba al tráfico de estupefacientes), le dieron muerte al ciudadano que en
vida respondiera al nombre de… debido a que éste, tripulando un vehículo de las
anteriores características, emprendió la huida cuando los funcionarios le
dieron la voz se alto.
Este
Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de
la Constitución, ha revisado el fallo para saber si se vulneraron los derechos
del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en
provecho del reo y en aras de la justicia: considera que el presente fallo no
está ajustado a Derecho y así lo hace constar, ya que el sentenciador infringió
el ordinal 1º del artículo 65 del Código Penal por falta de aplicación y según;
las previsiones del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente
se pasa a corregir el vicio encontrado, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala 7 de la Corte de Apelaciones de la
Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció
los siguientes hechos:
«Aparece plenamente demostrado en autos que el día
9-11-95, en el barrio Aquiles Nazoa, Los Teques, una comisión del Instituto
Autónomo de la Policía del Estado Miranda, para realizar trabajos de
inteligencia en virtud de existir un vehículo Ford Sierra de color rojo,
tripulado por unos sujetos que se dedicaban al tráfico de drogas, una vez en el
sitio se ubicaron todos los funcionarios separadamente en el sector para lograr
la captura de los tripulantes de dicho vehículo, posteriormente apareciendo el
mismo y los funcionarios que se encontraban en el lugar se avocaron a la
detención de las personas que conducían el vehículo en cuestión, produciéndose
en la acción unas detonaciones una de las cuales le produjo la muerte al
ciudadano…»
De los hechos establecidos, observa la Sala que el
ciudadano… en su carácter de funcionario del Instituto Autónomo de la Policía
del Estado Miranda, el día que ocurrieron los hechos por los cuales se le sigue
la presente causa, se encontraba realizando trabajos de inteligencia inherentes
a su cargo, ya que existía la denuncia de que unos ciudadanos que tripulaban un
vehículo Ford Sierra rojo se dedicaban al tráfico de estupefacientes en el
barrio Aquiles Nazoa de la ciudad de Los Teques; y una vez allí el ciudadano…
y sus compañeros coincidieron con un vehículo de las características señaladas,
por lo que procedieron a darle la voz de «alto» y ante la negativa y huida del
mismo, los funcionarios dispararon y produjeron la muerte de su tripulante,
ciudadano…
Observa la Sala que el ciudadano…obró en el
cumplimiento de un deber debido a las funciones de su cargo y, por tanto,
siendo el cumplimiento del deber una causa que excluye la responsabilidad penal
del hecho, lo indicado es declarar que la conducta desplegada por el imputado…
no es punible. En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es absolver al
imputado… de los cargos que le formulara el Fiscal Primero del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se decide.
Ponente: Magistrado Dr. Alejandro Angulo
Fontiveros.
(Énfasis añadido)
b) El Magistrado Dr. Jorge L. Rossell Senheim salva
su voto en el presente caso al considerar que los funcionario policiales
abusaron de sus funciones al disparar y causar la muerte del conductor de un
vehículo que desatendió la voz de alto.
Jorge L. Rossell Senhenn, Magistrado de la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente
decisión por las razones siguientes:
El criterio mayoritario de la Sala
La Sala parte del supuesto de que… fue muerto
cuando el funcionario policial… se encontraba en el cumplimiento de un deber,
lo cual es una excusa absolutoria, prevista en el ordinal 1º del artículo 65
del Código Penal. El hecho tuvo su origen, según la versión policial, en una información
recibida, sin ningún tipo de soporte en el expediente, según la cual en «un
vehículo Ford Sierra rojo… unos sujetos] se dedicaban al tráfico de drogas», en
el Barrio Aquiles Nazoa, en la ciudad de Los Teques.
Localizado un vehículo de iguales características
por la comisión policial, de la cual formaba parte el funcionario… se
sucedieron los hechos por los cuales…fue muerto como consecuencia de heridas
producidas por arma de fuego proveniente
de la comisión policial, y probablemente del arma de reglamento del
funcionario…
Por último, sólo es el dicho de la comisión
policial la que hace referencia a la supuesta desobediencia a la voz de «alto»,
no existiendo otra evidencia acerca de esto.
Se puede decir como conclusión, con base en lo
indubitablemente demostrado en autos y no en suposiciones y sospechas sin
fundamento ni soporte probatorio confiable, que… fue muerto a manos de una
comisión policial, por transitar en un Ford Sierra rojo, pues el resto de la
información proviene de los propios involucrados en el homicidio.
El uso de armas por las
fuerzas policiales
Es criterio mantenido por la jurisprudencia y la
doctrina, con base en expresas normas legales, que el uso de armas por parte de funcionarios policiales sólo se justifica
cuando está en peligro su integridad física. La autorización de portar
arma[s] y hacer uso de ellas se debe precisamente a que la función policial es
riesgosa debido a sus objetivos dirigidos al mantenimiento de la seguridad
pública, pudiéndose hacer blanco de ataques provenientes de personas que ponen
en peligro la misma.
Pero el uso de armas en forma indiscriminada como
se autoriza en la sentencia de la cual disiento, es contrario a la función
descrita y un peligroso antecedente que atenta contra esa misma seguridad.
Autorizar a los funcionarios policiales a disparar y privar de la vida a un
ciudadano, debido a que desatienda una voz de «alto», es un verdadero
despropósito, y para quienes todavía puedan dudar de la anterior afirmación se
recuerda: no hay constancia de que…hubiera antecedentes penales, no hizo frente
a la fuerza policial, no estaba armado, y no se consiguió en su vehículo objeto
alguno que los pudiera involucrar en algún delito. Se le quitó la vida porque desobedeció una voz de «alto», nueva
versión, justificada ahora por esta sentencia en cuestión, del ajusticiamiento
policial.…
No se le escapa al disidente la grave crisis social
por la cual atraviesa Venezuela, portadora del germen de la inseguridad
ciudadana, consecuencia de la delincuencia; pero igualmente se debe reflexionar
sobre la forma como debe tratarse tan grave problema. Una de las formas es por
vía jurídica, a través de la
aplicación rigurosa de la ley con la sanción legal correspondiente para
aquel que incurra en delito; la otra es darle la razón a quien apela a la tesis
peligrosista dando rienda suelta a la violencia
institucionalizada, al extremo de justificar el ajusticiamiento de
personas que no obedezcan a la voz de «alto», debido a que estamos en «guerra ».
La razón de este voto salvado
Nunca podré estar de acuerdo con la manipulación
(muchas veces inconsciente) de la ley, a fin de justificar actitudes debido a
nuestros prejuicios y a nuestros temores, Creer que la muerte de… es una «baja» más en la «guerra» que se está
librando, sin examinar objetivamente las circunstancias en las cuales se
produjo su deceso, es consecuencia de esos prejuicios; y que importe poco esa
muerte, razón por la cual se exculpa a su causante, debido a que las «guerras» se hacen precisamente para matar
gente», es producto de esos temores, que nos hacen creer que en verdad
están justificadas actitudes que violentan las principales garantías en un
sistema de derecho.
Es por ello que es irracional tratar de justificar este gravísimo atropello al derecho
a la vida de la ciudadanía, alegándose como violado el numeral 1º del
artículo 65 del Código Penal, habiendo procedido el funcionario policial en
cumplimiento de un supuesto deber; y es por ello que no estoy de acuerdo con
esta peligrosísima decisión para la seguridad ciudadana, al poner, ya no la
libertad, sino también la vida de las personas en forma incontrolada, en manos
de las fuerzas policiales. Fecha ut supra,
Exp. Nº 00-009 — Sent. Nº 1026
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