Republica
Bolivariana de Venezuela
Universidad
Bicentenaria de Aragua
Vicerrectorado
Académico
Decanato
de Investigación, Extensión Postgrado
CONCEPTO DE ANTIJURICIDAD
Y
ESTUDIO DE CASO
Participante:
Abg.Mendoza Henriquez; Yanimar Carolina.
Facilitadora:
Abg. Yeriny Conopoima
Catedra:
Teoria del Delito
Turmero, Marzo 2012
LA ANTIJURICIDAD
Es
considerada como un neologismo que
representa el intento de traducir la expresión alemana Rechtswidrigkeit, que
significa "contrario al Derecho". (Enrique Cury Urzúa)
Aunque se
ha sostenido que podría haber sido utlizado en español el término
"ilícito" ("ilicitud" o "contrario a la ley"), se
ha estimado que este último podía resultar un concepto demasiado amplio o vago,
por cuanto suele trascender el ámbito meramente jurídico (incluyendo, por
ejemplo, parámetros éticos).
Además, con este término se buscaba reflejar algo que va más allá de lo
puramente contrario a la ley.
Se trata
de un concepto creado por el civilista alemán Rudolf
von Ihering, que lo invocaba para describir cualquier acto contrario
a derecho. Tras su adopción por la doctrina penalista, particularmente
por la Escuela Penal Alemana, seguidores de la teorías
causalistas y neocausalistas del delito, como por
ejemplo Franz
von Liszt, Ernest von Beling, Gustav Radbruch, Graf zu Dhona,
Edmund Mezger, se comienza a definir el delito como una acción
típica, antijurídica y culpable
Concepto de
Antijuricidad
Cury Urzúa, Enrique (1994); en Derecho penal la
antijurídica es considerada, uno de los elementos de la teoría
del delito para la configuración de un delito o falta. Se le define
como aquel desvalor que posee un hecho típico que es contrario
a las normas del Derecho en general, es
decir, no sólo al ordenamiento penal. Asimismo establece que la conducta que se
ha realizado está prohibida por el ordenamiento
jurídico; en otras palabras, que dicho comportamiento es
contrario a Derecho.
Jiménez
de Azua, Luís (1992); Establece que la antijuricidad, es aquel desvalor que
posee un hecho típico contrario a las normas del Derecho en general (no
sólo al ordenamiento
penal). Es lo contrario a Derecho, por lo tanto, no basta que
la conducta encuadre en el tipo penal, se necesita que esta conducta sea
antijurídica, considerando como tal, a toda aquella definida por el
ordenamiento, no protegida por causas de justificación.
De esta misma manera indica que la antijuridicidad,
precisamente radica en contrariar lo establecido en la norma jurídica. Para que sea
delictuosa, la conducta ha de ser típica, antijurídica y culpable. La
antijuricidad es otro de los elementos estructurales del delito, considerandola
como un "elemento positivo" del delito, es decir, cuando una conducta
es antijurídica, es considerada como delito. Para que la conducta de un ser
humano sea delictiva, debe contravenir el Derecho, es decir, ha de ser
antijurídica.
Partiendo de esta conceptualización, establece dos
dimensiones referentes a la antijuridicidad, indicando que existe la
antijuricidad formal y material,
manifestando que:
Por tradición se ha venido distinguiendo entre la
antijuridicidad formal, que es aquella que viola lo señalado por la Ley, y la
material, cuando se trata de una conducta antisocial.
En realidad una antijuridicidad material sin la
antijuridicidad formal no tiene ninguna relevancia para el Derecho. Por otro
lado la antijuridicidad material sirve de fundamento para la formal, de tal
modo que aquella conducta prohibida por la Ley debe serlo porque protege un
bien jurídico (antijuridicidad material).
- Antijuridicidad formal: se afirma de un acto que es "formalmente
antijurídico", cuando a su condición de típica se une la de ser
contrario al ordenamiento, es decir, no está especialmente justificado por
la concurrencia de alguna causa de tal naturaleza (por ejemplo: defensa propia).
Por lo tanto, la antijuricidad formal no es más que la
oposición entre un hecho y el ordenamiento jurídico positivo, juicio que se
constata en el modo expuesto.
- Antijuridicidad material: se dice que una acción es "materialmente
antijurídica" cuando, habiendo transgredido una norma positiva
(condición que exige el principio
de legalidad),
lesiona o pone en peligro un bien jurídico que el derecho quería proteger.
La antijurídica propiamente dicha también se entiende
cuando se vulnera el bien jurídico que se tutela (la vida, la libertad, etc)
Rebolledo, (1994), asienta, “Según Antolisei, el delito
consiste en la violación de un precepto del ordenamiento jurídico penal, su
nota fundamental es el contraste, la oposición al derecho. Esta contradicción
se designa con el termino de antijuricidad”.
Zaffaroni, (2008), señala, “…característica que resulta del
juicio negativo de valor que recae sobre la conducta humana”.
En líneas generales se puede decir,
que la antijuricidad o la antijuridicidad, como se prefiera designar, no es más
que un elemento del delito, que consagra la violación de una norma, a través de
una acción contraria a derecho, la cual no debe estar justificada.
Cabanellas. (2006), precisa, “Toda manifestación, actitud o
hecho que contraría los principios básicos del Derecho”.
Grisanti (1987), infiere: Es un elemento
del delito que implica una relación de contradicción entre un acto de la vida
real, por una parte, y las normas objetivas que integran el derecho positivo
vigente en una época y en un país determinados, por otra parte.
Estudio de Caso Practico.
Concepto de Antijuricidad.
Tipo Penal: El Secuestro.-
En el caso a estudio, el delito de Secuestro, se define como la privación de la libertad de
una persona con el propósito de obtener rescate, un derecho o el cumplimiento
de cualquier condición; o causar daño o perjuicio al secuestrado o a otra
persona.
Asimismo el derecho a la libertad
personal es la facultad que tiene el hombre para ejercer sus actividades, tanto
morales como físicas, en servicio de sus propias necesidades y con el fin de
alcanzar su destino en esta vida terrestre. la libertad personal de los seres
humanos, esto es, su señorío de conducirse con voluntad y madurez, en sus
relaciones interpersonales, constituye también un bien jurídicamente tutelado
por la Legislación Penal, aún antes de que adquieran aquellas condiciones
psíquicas que les habilitan para consentir y decidir.
En su acepción gramatical con
trascendencia penalista, la palabra SECUESTRO significa la acción de
"aprehender y retener a una persona exigiendo dinero por su rescate".
Y por RESCATE se entiende el propósito de lucro del agente, quien pone precio
(dinero o alguna cosa) como condición exigida para dejar en libertad a la
persona privada ilegalmente de su libertad.
Es importante señalar que este delito
en nuestra Legislación, es considerado como grave, y si bien no está
directamente relacionado con la seguridad pública en general, ni con la
seguridad nacional, su incidencia afecta directamente a la sociedad, además de
que es difícil de perseguir, dada la complejidad de estructura que se requiere
para su comisión. Este delito puede ser cometido y de hecho se comete,
principalmente, por miembros de una banda u organización delictiva; esto es,
por miembros de la delincuencia organizada.
Su fundamentación legal se encuentra
tipificada en la Ley Contra el Secuestro y la extorsion, en su articulo 3, el
cual establece: “Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte,
arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar
distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas
dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que
produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a
cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a
treinta años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho
evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun
cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras
personas u obtenido de ellas dinero, bienes,
títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan
efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la
libertad del secuestrado o secuestrada.
Es por ello que desde el punto de
vista jurídico penal, por secuestro se entiende al apoderamiento y retención
que se hace de una persona con el fin de pedir rescate en dinero o en especie,
que la autoridad realice o deje de realizar un acto, causar un daño o perjuicio
al secuestrado u otra persona, y se le utiliza como sinónimo de plagio. Lo básico,
lo que caracteriza al tipo legal es, en general, la privación arbitraria,
antijurídica, de la libertad al secuestrado.
El secuestro o plagio es una figura
delictiva cuyo contenido ha variado de acuerdo con la evolución misma de las
sociedades. En la época romana, esta entidad jurídica se configuraba en dos
formas: una, con el apoderamiento de un hombre libre para venderlo como
esclavo, y otra, con la retención o aprehensión de un esclavo con graves
perjuicios para su dueño. Las legislaciones recientes, sobre todo de origen
anglosajón, sancionaban el secuestro o plagio de un adulto o menor de edad, ora
porque la finalidad consista en obtener un rescate, ora porque tenga como
objeto una extorsión. Existe además la amenaza latente de privarlo de la vida si
no satisfacen las pretensiones aludidas. Empero, esta condición no es requisito
esencial para la integración del secuestro.
El delito de secuestro ha sufrido las
vicisitudes y transformaciones consustanciales al cambio de las costumbres y a
la evolución de los tiempos. Durante el paganismo imperó el desconocimiento de
la personalidad del hombre y fue considerado éste como una cosa susceptible de
propiedad privada. De ahí la institución de la esclavitud, universal entre los
pueblos de la antigüedad y que tuvo su génesis en el desconocimiento de la
naturaleza espiritual del hombre y de la igualdad de su estirpe y en la
negociación de la fraternidad humana. Mientras perduró la esclavitud fue muy
frecuente el robo del hombre para ser vendido como esclavo y alcanzar un lucro.
La palabra plagio o secuestro expresó en su origen, tanto la sustracción de un
siervo en daño de su dueño, como el secuestro de un hombre libre para venderlo
como esclavo.
El secuestro aparece de la asociación
compenetrada establece Bernaldo de Quiros y Ardila, de dos crímenes graves: el
rapto, en su sentido amplio y general, y el robo. Los penalistas describen la
figura del secuestro como el rapto furtivo, seguido de detención ilegal, de una
persona, realizando con ánimo de codicia y subordinando la devolución de la
misma al rescate mediante dinero entregado sigilosamente y bajo la amenaza
condicional ordinaria de la muerte del secuestrado, si no accede al pago. Esta
descripción vívida y sugerente debe ser jurídicamente aceptada, sin otra salvedad
que la de que la furtividad es armonizable con la violencia.
El secuestro pues, en nuestro derecho
punitivo, es un delito de privación de la libertad, cuando con ésta concurren
las formalidades señaladas en el artículo 3 de la citada Ley Contra el Secuestro
y Extorsión, cuyas circunstancias son indispensables para que se configure el
delito.
CONDUCTA TIPICA:
En el delito de secuestro la conducta
típica consiste en privar a otro de su libertad, con los propósitos o mediante
los actos aludidos en el artículo 3 de la citada Ley Contra el Secuestro y
Extorsión. Privar de la libertad, aquí significa eliminar la libertad
ambulatoria, restringir la libertad de movimiento del pasivo, sustraer o
separar a la víctima del lugar donde se halla en el momento de ejecutarse la
acción típica, sea el sitio donde acostumbraba encontrarse o donde se encuentre
de manera transitoria, o bien, retenerla impidiéndole irse del lugar donde se
halla, con el fin de realizar con aquélla cualquiera de los actos previstos en
dicho numeral.
No debe extrañarse la extrema
penalidad que acompaña en la ley a este delito, por ser el más grave atentado
contra la libertad material de una persona, además de involucrar acciones que
pueden agredir otros bienes jurídicos como la vida, la integridad personal o
los bienes patrimoniales, lo que ocurre cuando dicha privación de libertad
lleva como propósito la obtención de un rescate, la causación de daños o
perjuicios a la persona secuestrada o a otras, etc.
De acuerdo al artículo 3 de la Ley
Contra el Secuestro y Extorsión, existen 2 formas de comisión de este delito:
1.- La primera de las formas de
comisión del delito consiste en privar de la libertad a una persona con el
propósito de obtener rescate, perfeccionándose el delito cuando la privación de
la libertad se consuma, dado que en ella vive la intención señalada. No importa
por tanto para su perfección que el rescate no se obtenga. Dicho de otra
manera, esta forma típica de secuestro queda perfeccionada en el mismo instante
en que se efectúa la detención arbitraria, con la finalidad de obtener rescate
y para su consumación no se precisa que el sujeto activo hubiere logrado
obtenerlo.
El rescate, es decir, el precio
exigido o convenido para poner en libertad al secuestrado, no implica
necesariamente el pago de una suma determinada de dinero, ya que lo solicitado
por el o los secuestradores puede consistir en otros bienes con valor de
cambio, o que solo tengan un valor personal o familiar, etc.
2.- El tercer propósito que la ley
alude es el causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a
cualquier otra, refiriéndose a la intención del agente de causar un menoscabo o
deterioro a bienes jurídicos cuyo titular es el secuestrado o un tercero
(daños) o impedir la percepción de ganancias lícitas a que la víctima o el
ofendido tengan derecho.
BIEN JURIDICO TUTELADO:
El bien jurídico protegido en el
delito de plagio o secuestro es la libertad externa de las personas, la
libertad de obrar y moverse, y como elemento subjetivo del tipo distinto del
dolo se requiere que la privación ilegal de la libertad personal del sujeto
pasivo tenga por finalidad el pedir un rescate o el causar daños y perjuicios
al plagiado o a otras personas. En otras palabras, es indispensable, para la
configuración del delito de referencia, que el sujeto activo no solo quiera
directamente la producción del resultado típico, que es la privación ilegal de
la libertad del pasivo, sino que el objeto de dicha privación debe ser con el
propósito de tratar de obtener un rescate o el cumplimiento de cualquier
condición, que la autoridad realice o deje de realizar un acto de cualquier
índole, o causar daño o perjuicio al secuestrado o a otra persona.
SUJETOS DEL DELITO
a) SUJETO ACTIVO.- Cualquier persona.
b) SUJETO PASIVO.- Cualquier persona.
OBJETO DEL DELITO:
a) OBJETO MATERIAL: Es la persona o cosa sobre la cual recae directamente el daño causado por el delito cometido; en el caso del secuestro, éste lo constituye, indudablemente, el sujeto pasivo, es decir, cualquier persona en quien recae o se lleva a cabo el apoderamiento.
b) OBJETO JURIDICO: Es el interés jurídicamente tutelado por la ley y como se mencionó anteriormente, en el delito de plagio o secuestro es la libertad externa de las personas, la libertad de obrar y moverse.
RESULTADO:
Por ser un delito de resultado
material y permanente, se consuma en el momento mismo en que se detiene
ilegalmente a la víctima con el fin de realizar cualquiera de los actos o
mediante alguna de las conductas mencionadas en el artículo 3 de la citada Ley
Contra el Secuestro y Extorsión, y dura todo el tiempo que se prolongue, o sea,
a partir de que se impone a aquélla el impedimento físico de su libertad de
tránsito, se le detiene o encierra en algún lugar, continuándose su consumación
por todo el tiempo de la privación de la libertad.
NEXO CAUSAL:
Considerado ya el nexo de causalidad
como elemento del tipo objetivo en los delitos de resultado, dentro de este
marco normativo de la tipicidad, debe determinarse si la acción del agente ha
causado el resultado de la detención ilegal de una persona por alguno de los
motivos o medios señalados en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y
Extorsión. Es decir, la consumación de la privación ilegal de la libertad en su
modalidad de plagio o secuestro, depende de la producción del resultado típico
en cualquiera de sus mencionadas formas: que se ha detenido a otro en algún
lugar con el fin de realizar algún acto de los señalados en dicho artículo.
De esta manera, la conducta y el
resultado típico no se hallan desvinculados, sin conexión de causalidad, sino,
han de tener una cierta yuxtaposición recíproca para que el resultado pueda ser
imputado a su autor como consecuencia de acción. Así, el nexo causal es el
producido entre la detención ilegal de una persona que alguien ha cometido en
congruencia con los elementos establecidos en el precitado artículo, y el
resultado típico, debidamente comprobado en el proceso penal.
El hecho a probar consiste en
establecer en qué condiciones una conducta de detención de una persona para
cometer alguno de los referidos actos, puede ser causa de la privación ilegal
de su libertad, como bienes jurídicamente tutelados al pasivo; aquí la
causalidad es el antecedente del resultado unida a él por una relación de
necesidad, derivada de una norma jurídico-cultural, conocida por el agente que
provoca la consecuencia aludida, como, por ejemplo, el conocimiento de la
naturaleza causal de que el detener, encerrar o restringir la libertad de
tránsito sin derecho a alguien, con alguno de los fines aludidos, provoca la
privación ilegal de la libertad en su modalidad de plagio o secuestro de la
víctima.
El nexo causal se considera penalmente
demostrado donde existe prueba de la idoneidad de los medios empleados así como
de que el resultado es consecuencia, natural y razonable, de la conducta
desplegada por el agente. Significa que la privación ilegal de la libertad en
plagio o secuestro debe corresponder a una consecuencia derivada del propósito
de cometer una cierta conducta típica, así como de la causalidad adecuada de
este resultado, de conformidad con la teoría de la conditio sine qua non.
CLASIFICACION
DEL DELITO:
El
delito de secuestro es un delito:
a) De resultado material: El resultado
queda patente en la privación de la libertad que lesiona el derecho material de
la libre deambulación de la persona, cualquiera que sea el medio empleado.
Según Fontán Balestra, la privación ilegítima de la libertad, es un delito
material "que se consuma en el momento en que el sujeto pasivo es privado
de la facultad de desplazarse a su voluntad".
b) De acción.- Requiere su expresión
objetiva de actos positivos que implican movimiento corporales voluntarios
además de la concurrencia con aquélla de elementos subjetivos.
c) De sujeto común o indiferente: Por no
exigir la ley ninguna calidad en el activo ni en el pasivo.
d) Monosubjetivo: Por no tratarse de delito de
concurso necesario de agentes en su comisión, aún que eventualmente lo pueden
cometer varias personas actuando en grupo.
e) Permanente: La privación de la libertad
se prolonga ordinariamente por un tiempo más o menos largo, esto es, su
consumación es duradera.
f) De daño o lesión: Porque se afecta
efectivamente el bien tuelado, la libertad externa de las personas, la libertad
de obrar y moverse.
g) Doloso.- Requiere el previo conocimiento del o
los autores de la ilicitud del hecho y voluntad en realizarlo, ya que al privar
de su libertad a una persona se ha actuado con el propósito de obtener un
rescate, de detener a una persona para que la autoridad o el particular realice
o deje de realizar un acto cualquiera, o de causar daño o perjuicio al
secuestrado o a otra persona.
h) Fundamental o básico: Dado que sus elementos
constitutivos pueden servir para la formulación de otros tipos, agravados
respecto a su penalidad y que en él se complementan.
i) Autónomo o independiente: Toda vez que
no requiere de ningún otro tipo penal para tener existencia legal.
j) Anormal: En él se protege una
pluralidad de bienes jurídicos, pues no sólo atenta contra el de la libertad de
movimientos, sino también contra la integridad personal y el patrimonio, aún
cuando no lleguen a vulnerarse materialmente tales entidades jurídicas
Unisubsistente o Plurisubsistente:
FORMAS Y MEDIOS DE EJECUCION:
En cuanto al secuestro, la norma no
exige que la conducta se lleve a cabo con medios específicamente determinados,
por lo que entendemos que cualquiera puede ser el medio ejecutivo. En efecto,
el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión solo menciona que la
pena se aplicará a quien prive de la libertad a una persona con el propósito de
obtener un rescate, un derecho o el cumplimiento de cualquier condición; que la
autoridad realice o deje de realizar un acto de cualquier índole; o, causar
daño o perjuicio al secuestrado o a otra persona, sin que se exija requisito
alguno en la consumación de la privación de la libertad.
La violencia física es uno de los
medios típicos de este delito en comento, y consiste en la fuerza, de
naturaleza material bastante y suficiente, desplegada en el sujeto pasivo, para
lograr privarlo de su libertad.
El medio comisivo en el secuestro
constituye el motivo de calificación o agravación del delito, como por ejemplo,
el uso de violencias, amenazas y simulación de autoridad, así como la
concurrencia de determinados móviles.
AUSENCIA DE CONDUCTA:
La ausencia de conducta es el aspecto
negativo de éste; esto es, la conducta no existe y, por tanto, da lugar a la
inexistencia del delito. En el caso del secuestro se puede presentar esta
situación, como mencionaremos más adelante.
TIPICIDAD Y ATIPICIDAD:
La tipicidad es la adecuación de la
conducta al tipo, o sea, el encuadramiento de un comportamiento real a la
hipótesis legal; de esta forma, habrá tipicidad cuando la conducta de alguien
encaja exactamente en la abstracción plasmada en la ley.
En el secuestro, se dará la tipicidad
cuando haya un encuadramiento al contenido del artículo 3 de la Ley Contra el
Secuestro y Extorsión, es decir, que la privación de la libertad de una persona
se haga con los propósitos ahí especificados.
En el caso de la atipicidad, ésta es
el aspecto negativo de la tipicidad y se presenta cuando faltan algunos de los
elementos típicos que en la descripción legal del delito se mencionan; esto es,
cuando la conducta realizada no se adecua al tipo penal, dando lugar a la no
existencia del delito.
La conducta del activo no se adecua al
tipo, por falta de alguno de los requisitos o elementos que el tipo exige y que
puede ser respecto de los medios de ejecución, el objeto material, las
características del sujeto activo o pasivo, etc. En el caso del secuestro, el elemento
subjetivo es que la privación de la libertad del sujeto pasivo sea con la
finalidad de pedir un rescate, un derecho o el cumplimiento de cualquier
condición, que la autoridad realice o deje de realizar un acto de cualquier
índole, o causar daño o perjuicio al secuestrado o a otra persona; pero si la
privación de la libertad de este sujeto no es con cualquiera de esos
propósitos, la conducta será atípica respecto del secuestro, aunque sea típica
respecto del ilícito Privación de la libertad (art. 140 Código Penal).
ANTIJURIDICIDAD:
En términos generales, podemos decir que la antijuridicidad es lo contrario a derecho; es el hecho de violar el bien jurídico tutelado por la ley, que en este caso es la libertad de las personas.
El delito es ante todo, la acción
antijurídica. La decisión respecto a si una determinada conducta cae en la
esfera del derecho punitivo, resulta de la consideración de que como fundamento
de la exigencia de la ley, no es suficiente cualquier acción antijurídica sino
que se precisa una antijuricidad especial, tipificada y culpable; es decir, el
tipo en sentido técnico especial y conforme a la teoría general del derecho
aparece como el conjunto de todos los presupuestos a cuya existencia se liga
una consecuencia jurídica.
CULPABILIDAD:
La culpabilidad es la relación directa
que existe entre la voluntad y el conocimiento del hecho con la conducta
realizada. Para Vela Treviño, "la culpabilidad es el elemento subjetivo
del delito y el eslabón que asocia lo material del acontecimiento típico y
antijurídico con la subjetividad del autor de la conducta".
En el caso del secuestro, solo puede
presentarse el dolo o la intencionalidad; el bien protegido por éste es la
libertad de las personas y el dolo o elemento psíquico se conforma con la
conciencia y la voluntad del delincuente para privar de su libertad a alguien
con el fin de pedir rescate o de causarle daño.
PUNIBILIDAD:
Para que la conducta humana sea punible, conforme al derecho positivo, es preciso que la actividad desplegada por el sujeto activo, se subsuma en un tipo legal, esto es, que la acción sea típica, antijurídica y culpable, y que no concurra en la total consumación exterior del acto injusto, una causa de justificación o excluyente de la culpabilidad. El fundamento de la pena está determinado por el delito y por lo tanto, el declararse la culpabilidad del concreto súbito de derecho, éste tiene como exigencia que esté plenamente acreditado el nexo de causalidad entre la conducta desplegada por el agente y el resultado lesivo de bienes jurídicamente protegidos. En el caso a estudio, tiene aplicación el siguiente criterio jurisprudencial: "...RESPONSABILIDAD PENAL: Conforme a la teoría de los actos jurídicos del derecho material, toda conducta injusta, para ser punible, debe subsumirse en un tipo jurídico penal, es decir, el fundamento de la pena está determinado por el delito y por lo tanto el declararse la culpabilidad del concreto súbito de derecho, ésta tiene como exigencia que esté plenamente acreditado el nexo de causalidad entre la conducta desplegada por al agente y el resultado lesivo de bienes jurídicamente protegidos. Pero no es esto sólo; la culpabilidad como fundamento de la pena toma en cuenta las circunstancias especiales en que tuvo evento el acto criminoso, es decir, si cuando el agente modifica el mundo exterior concurrieron circunstancias constitutivas del tipo que pueden modificarlo, atenuando o agravando la penalidad que debe imponerse a tal comportamiento; dado que ya tornan privilegiado el tipo jurídico penal para los efectos de punibilidad, ya la agravan; pero además, puede ocurrir que no obstante que una conducta humana que causa lesión a bienes jurídicos no sea punible, porque concurre una causa excluyente del injusto, para encontrarse tal acción ausente de antijuridicidad, es decir, se actúa típica, pero no antijurídicamente.
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