sábado, 3 de marzo de 2012

el cumplimiento de un deber Vanesa Salas


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA

VICERRECTORADO  ACADÉMICO

DECANATO DE INVESTIGACION, EXTERNSION Y POSTGRADO

SAN JOAQUIN DE TURMERO – ESTADO ARAGUA















CUMPLIMIENTO DE UN DEBER

(ENSAYO)







AUTORA:

VANESSA SALAS

C.I. 17.193.375













MARZO DEL 2012.



EL CUMPLIMIENTO DE UN DEBER.



Obrar en el cumplimiento de un deber se encuentra establecido en el Articulo 65 ordinal 1 del Codigo Penal Vigente, no obstante la teoria tripartita del delito identifica como presupuestos del mismo, a un acto humano positivo o negativo de accion u omision que sea tipico, antijuridico y culpable, que son los ingredientes indubitablemente necesarios para que se configure un delito y en consecuencia para imputarle o atribuirle una conducta reprochable a un sujeto activo.



En ese sentido, cuando una persona obra en elcumplimiento de un deber juridicamente debido, pareciera que el actodesplegado por dicho sujeto activo revistiera carácter penal, pero en realidad no lo es, ya que hay un precepto legal que elimina lo antijuridico del acto y dicha conducta aparentemente reprochable no es punible.



El ejemplo mas clasico es el del testigo que teniendo el deber juridico de comparecer a un juicio oral y publico en el desarrollo del delito dice, cuenta o atribuye una serie de actos a otra persona los cuales puede ofender el honor del mismo y en consecuencia pareciera que dicho testigo estuviera inmerso en unos de los delitos de difamacion e injuria, sin embargo, lo que un testigo pudiera decir en un juicio debiendo cumplir con un deber, juridicamente establecido en una norma, no reviste carácter penal porque el hecho de obrar en el cumplimiento de un deber, elimina el elemento antijuridico del acto y el mismo no es punible porque dicho acto esta juridicamente justificado.



Ahora bien el El cumplimiento de un deber, consiste en causar daño actuando de forma legítima en el cumplimiento de un deber jurídico, siempre que exista la necesidad racional del medio empleado. Los autores MUÑOZ CONDE y GARCÍA ARÁN, sostienen que el obrar en cumplimiento de un deber tiene naturaleza jurídica de una causa de justificación por tanto opera o, mejor, es de aplicación sobre una conducta típica, jamás sobre una conducta atípica. Esta eximente junto con el actuar en el ejercicio de un derecho, oficio o cargo, es quizá la que más tiene el carácter de causa de justificación y, hasta cierto punto es una declaración excusada, pues igual tendría valor justificante aunque no se mencionara expresamente en el catálogo de eximentes. Asi ellos afirman que no cabe mayor justificación que la de cumplir un deber.



El fundamento de esta causa de justificación se encuentra en el principio del interés preponderante el cual tiene su explicación en que el ordenamiento jurídico impone en ciertos casos y a determinadas personas, el deber de realizar conductas tipificadas en la ley que afectan bienes jurídicamente protegidos. No obstante, este principio resulta insuficiente, ya que en caso de conflicto de dos deberes iguales, la conducta será lícita si el sujeto cumple uno o cualquiera de ellos. Sin embargo si el sujeto actúa cumpliendo un deber de rango superior o igual, su conducta será ilícita si implica un grave atentado a la dignidad de la persona humana.



El que realiza una acción típica en cumplimiento de un deber jurídico se encuentra en una situación de “colisión de deberes”. El deber de omitir la acción prohibida (o de realizar la acción ordenada en los delitos de omisión) entra en conflicto con otro deber derivado de otra norma de cualquier sector del ordenamiento jurídico. Actúe como actúe el sujeto, en la situación concreta en que se halla, infringirá un deber.



La ponderación de los deberes jurídicos remite a una ponderación de los intereses en conflicto a cuya tutela se orienta los correspondientes deberes. También aquí, como en el estado de necesidad, hay que tener en cuenta no sólo los bienes jurídicos, sino la totalidad de los intereses en juego.



Un ejemplo del cumplimiento de un deber en nuestro pais, se puede observar a traves de la Sentencia Nº 1026 de fecha 25/07/200 donde narra:



MAGISTRADO-PONENTE: DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.-

Dieron inicio al presente juicio los hechos ocurridos el 9 de noviembre de 1996 en el barrio Aquiles Nazoa de la ciudad de Los Teques, en el que una comisión integrada por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, al realizar un trabajo de inteligencia (ya que existía la denuncia de que unos ciudadanos que tripulaban un vehículo Ford Sierra de color rojo se dedicaban al tráfico de estupefacientes), le dieron muerte al ciudadano que en vida respondiera al nombre de JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ DOS SANTOS, debido a que éste, tripulando un vehículo de las anteriores características, emprendió la huida cuando los funcionarios le dieron la voz de alto.

La Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Reenvío, a cargo del Juez Ponente LUIS ENRIQUE ORTEGA RUÍZ, el 31 de enero del año 2000 dictó los siguientes pronunciamientos: 1) CONDENÓ a ÁNGEL ELOY CHARAMA CARTAGENA, venezolano, natural de Río Chico, Estado Miranda, casado, ex-funcionario policial y portador de la  cédula de identidad V- 12.111.472, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal, más las accesorias que establecen los artículos 13 “eiusdem” y 276 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) ABSOLVIÓ a los ciudadanos MARISOL CRISTINA CASTRO BARRIOS, venezolana, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Federal, soltera, de profesión ex-funcionaria policial y portadora de la cédula de identidad V- 6.125.473; WILLIAMS JOSÉ GARCÍA VÁSQUEZ, venezolano, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Federal, soltero, de profesión ex-funcionario policial y portador de la cédula de identidad V- 6.842.580; EMILIANO SANTOS MORA, venezolano, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Federal, de profesión ex-funcionario policial y portador de la cédula de identidad V- 10.807.864 y HENRY ALFREDO MORENO GARCÍA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira y portador de la cédula de identidad V- 5.645.660, de los cargos que le formulará el Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de COOPERADORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, en relación con el ordinal 3º del artículo 84 "eiusdem" y el artículo 282 "ibídem"; y 3) DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo282 del Código Penal, según lo establecido en el artículo 110 "eiusdem", en concordancia con el ordinal 6º del artículo 108 "ibídem".

Notificadas las partes el 2 de marzo del año 2000, el acusador privado, ciudadano JOAO RODRÍGUEZ ROSARIO, asistido por los abogados en ejercicio NEPTALÍ MARTÍNEZ NATERA y MIGUEL BRAVO VALVERDE, interpuso recurso de nulidad y subsidiariamente recurso de casación. Al efecto, basándose en el artículo 345 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 352 "eiusdem" y respecto al recurso de nulidad, y el recurso de casación lo fundamentó en el ordinal 1º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, respecto al recurso de forma, y respecto al recurso de casación de fondo se basó en los ordinales 3º y 10º del artículo 331 "eiusdem", denunció que el sentenciador aplicó el principio de la libre apreciación de las pruebas y no cumplió con lo ordenado por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando declaró con lugar el recurso de casación de forma que interpuso el Defensor Definitivo de los imputados y que además no resolvió sobre puntos esenciales, ya que en su criterio no analizó ni comparó el escrito de acusación; que igualmente infringió los artículos 247, 251, 252, 253, 261, 276, 279 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado y los ordinales 1º y 2º del artículo 408 del Código Penal, por falta de aplicación.

El 10 de enero del año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal. Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y el 14 de abril del año 2000 se designó ponente a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales se pasa a decidir en los siguientes términos:

El 28 de julio de 1998, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó los siguientes pronunciamientos: 1) CONDENÓ al procesado ÁNGEL ELOY CHARAMA CARTAGENA a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal y a los procesados MARISOL CRISTINA CASTRO BARRIOS, WILLIAMS JOSÉ GARCÍA VÁSQUEZ, EMILIANO SANTOS MORA y HENRY ALFREDO MORENO GARCÍA a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de  COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, en relación con el ordinal 3º  del artículo 84 "eiusdem" y el artículo 282 "ibídem"; y 2) DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 282 del Código Penal, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 312 del Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado. Contra esta sentencia interpusieron recurso de casación los Defensores Definitivos de los procesados, por quebrantamientos de trámites procedimentales de forma.

El 29 de octubre de 1999 la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia declaró con lugar el recurso de casación propuesto y anuló el fallo recurrido, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que dictara nueva sentencia y prescindiera de los vicios que dieron lugar a la nulidad de ese fallo.

Así, el 31 de enero del año 2000, la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de reenvío, a cargo del Juez Ponente LUIS ENRIQUE ORTEGA RUIZ, hizo los siguientes pronunciamientos: 1) CONDENÓ a ÁNGEL ELOY CHARAMA CARTAGENA, venezolano, natural de Río Chico, Estado Miranda, casado, ex-funcionario policial y portador de la  cédula de identidad V- 12.111.472, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal, más las accesorias que establecen los artículos   13   “eiusdem”  y  276  del  Código  Orgánico  Procesal  Penal. 2) ABSOLVIÓ a los ciudadanos MARISOL CRISTINA CASTRO BARRIOS, venezolana, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Federal, soltera, de profesión ex-funcionaria policial y portadora de la cédula de identidad V- 6.125.473; WILLIAMS JOSÉ GARCÍA VÁSQUEZ, venezolano, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Federal, soltero, de profesión ex-funcionario policial y portador de la cédula de identidad V- 6.842.580; EMILIANO SANTOS MORA, venezolano, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Federal, de profesión ex-funcionario policial y portador de la cédula de identidad V- 10.807.864, y HENRY ALFREDO MORENO GARCÍA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira y portador de la cédula de identidad V- 5.645.660, de los cargos que le formulará el Fiscal del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de COOPERADORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, en relación con el ordinal 3º del artículo 84 "eiusdem" y el artículo 282 "ibídem"; y 3) DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo282 del Código Penal, según lo establecido en el artículo 110 "eiusdem", en concordancia con el ordinal 6º del artículo 108 "ibídem".

El acusador privado en esta causa, ciudadano JOAO RODRÍGUEZ ROSARIO, asistidos por los abogados en ejercicio NEPTALÍ MARTÍNEZ NATERA y MIGUEL BRAVO VALVERDE, interpuso recurso de nulidad y subsidiariamente recurso de casación, basándose en el artículo 345 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado en relación con el artículo 352 "eiusdem" respecto al recurso de nulidad y el recurso de casación lo fundamentó en el ordinal 1º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, respecto al recurso de forma; y respecto al recurso de casación de fondo se basó en los ordinales 3º y 10º del artículo 331 "eiusdem".

El artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere al régimen procesal transitorio aplicable a las causas pendientes de decisión por ante los tribunales de reenvío, en las cuales, una vez decididas, en caso de anunciarse contra ellas recurso de nulidad, se aplicará lo dispuesto en el artículo 352 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

Dicha disposición se aplicó dentro del régimen procesal transitorio, el cual sirvió en su oportunidad para darle entrada al proceso dentro del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo expuesto, una vez casado un fallo y remitido el expediente a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que dicte nueva sentencia que prescinda de los vicios que dieron lugar a la nulidad del mismo, se debe aplicar el Código Orgánico Procesal Penal, que no prevé el recurso de nulidad.

En consecuencia, en virtud de que en el presente caso se ha interpuesto un recurso de nulidad  y subsidiariamente recurso de casación contra la decisión del 31 de enero del año 2000, dictada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de reenvío, esta Sala de Casación Penal lo declara inadmisible de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Este Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la justicia: considera que el presente fallo no está ajustado a Derecho y así lo hace constar, ya que el sentenciador infringió el ordinal 1º del artículo 65 del Código Penal por falta de aplicación y según las previsiones del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.  Por consiguiente se pasa a corregir el vicio encontrado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala 7 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció los siguientes hechos:

“Aparece plenamente demostrado en autos que el día 09-11-96, en el Barrio Aquiles Nazoa, Los Teques, una comisión integrada por funcionarios (sic) Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, para realizar trabajos de Inteligencia en virtud de existir un vehículo Ford Sierra de color rojo, tripulado por unos sujetos que se dedicaban al tráfico de drogas, una vez en el sitio se ubicaron todos los funcionarios separadamente en el sector para lograr la captura de los tripulantes de dicho vehículo, posteriormente apareciendo el mismo, y los funcionarios que se encontraban en el lugar se avocaron a la detención de las personas que conducían el vehículo en cuestión, produciéndose en la acción unas detonaciones una de las cuales le produjo la muerte al ciudadano JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ DOS SANTOS.”.



De los hechos establecidos, observa la Sala que el ciudadano ÁNGEL ELOY CHARAMA CARTAGENA, en su carácter de funcionario del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, el día que ocurrieron los hechos por los cuales se le sigue la presente causa, se encontraba realizando trabajos de inteligencia inherentes a su cargo, ya que existía la denuncia de que unos ciudadanos que tripulaban un vehículo Ford Sierra rojo se dedicaban al tráfico de estupefacientes en el barrio Aquiles Nazoa de la ciudad de Los Teques; y que una vez allí el ciudadano ÁNGEL ELOY CHARAMA CARTAGENA y sus compañeros coincidieron con un vehículo de las características señaladas, por lo que procedieron a darle la voz de "alto" y ante la negativa y huida del mismo, los funcionarios dispararon y produjeron la muerte de su tripulante, ciudadano MIGUEL RODRÍGUEZ DOS SANTOS.

Observa la Sala que el ciudadano ÁNGEL ELOY CHARAMA CARTAGENA obró en el cumplimiento de un deber debido a las funciones de su cargo y, por tanto, siendo el cumplimiento del deber una causa que excluye la responsabilidad penal del hecho, lo indicado es declarar que la conducta desplegada por el imputado ÁNGEL ELOY CHARAMA CARTAGENA no es punible.  En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es absolver al imputado ÁNGEL ELOY CHARAMA CARTAGENA de los cargos que le formulara el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del  Estado Miranda. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, realiza los siguientes pronunciamientos: 1) Declara INADMISIBLE los recursos de nulidad y casación interpuestos por el acusador en la presente causa, contra la decisión del 31 de enero del año 2000, dictada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y 2) Declara de oficio CON LUGAR la infracción del ordinal 1º del artículo 65 del Código Penal y en consecuencia ABSUELVE al imputado ÁNGEL ELOY CHARAMA CARTAGENA de los cargos que le formulara el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Queda así corregida y modificada la sentencia de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia remítase el expediente a un Tribunal de Ejecución a los fines consiguientes.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo   de   Justicia, en   Sala   de   Casación   Penal, en   Caracas,  a   los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil.  Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente De La Sala,





JORGE ROSELL SENHENN

El Vicepresidente,





RAFAEL PÉREZ PERDOMO



Magistrado-Ponente,





ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS



La Secretaria,

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