REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
DECANATO DE
INVESTIGACION, EXTERNSION Y POSTGRADO
SAN JOAQUIN
DE TURMERO – ESTADO ARAGUA
CUMPLIMIENTO DE UN DEBER
(ENSAYO)
AUTORA:
VANESSA SALAS
C.I. 17.193.375
MARZO
DEL 2012.
EL CUMPLIMIENTO DE UN DEBER.
Obrar
en el cumplimiento de un deber se encuentra establecido en el Articulo 65
ordinal 1 del Codigo Penal Vigente, no obstante la teoria tripartita del delito
identifica como presupuestos del mismo, a un acto humano positivo o negativo de
accion u omision que sea tipico, antijuridico y culpable, que son los
ingredientes indubitablemente necesarios para que se configure un delito y en
consecuencia para imputarle o atribuirle una conducta reprochable a un sujeto
activo.
En
ese sentido, cuando una persona obra en elcumplimiento de un deber
juridicamente debido, pareciera que el actodesplegado por dicho sujeto activo
revistiera carácter penal, pero en realidad no lo es, ya que hay un precepto
legal que elimina lo antijuridico del acto y dicha conducta aparentemente
reprochable no es punible.
El
ejemplo mas clasico es el del testigo que teniendo el deber juridico de
comparecer a un juicio oral y publico en el desarrollo del delito dice, cuenta
o atribuye una serie de actos a otra persona los cuales puede ofender el honor
del mismo y en consecuencia pareciera que dicho testigo estuviera inmerso en
unos de los delitos de difamacion e injuria, sin embargo, lo que un testigo
pudiera decir en un juicio debiendo cumplir con un deber, juridicamente
establecido en una norma, no reviste carácter penal porque el hecho de obrar en
el cumplimiento de un deber, elimina el elemento antijuridico del acto y el
mismo no es punible porque dicho acto esta juridicamente justificado.
Ahora bien el El
cumplimiento de un deber, consiste en causar daño actuando de
forma legítima en el cumplimiento de un deber jurídico, siempre que exista la
necesidad racional del medio empleado. Los autores MUÑOZ CONDE y GARCÍA ARÁN, sostienen que el obrar en cumplimiento de un deber tiene naturaleza jurídica de una causa
de justificación por tanto opera o, mejor, es de aplicación sobre una conducta
típica, jamás sobre una conducta atípica. Esta eximente junto con el actuar en
el ejercicio de un derecho, oficio o cargo, es quizá la que más tiene el
carácter de causa de justificación y, hasta cierto punto es una declaración
excusada, pues igual tendría valor justificante aunque no se mencionara
expresamente en el catálogo de eximentes. Asi ellos afirman que no cabe mayor justificación que la de cumplir un
deber.
El fundamento de esta causa de justificación se encuentra en el principio
del interés preponderante el cual tiene su explicación en que el ordenamiento
jurídico impone en ciertos casos y a determinadas personas, el deber de
realizar conductas tipificadas en la ley que afectan bienes jurídicamente
protegidos. No obstante, este principio resulta insuficiente, ya que en caso de
conflicto de dos deberes iguales, la conducta será lícita si el sujeto cumple
uno o cualquiera de ellos. Sin embargo si el sujeto actúa cumpliendo un deber
de rango superior o igual, su conducta será ilícita si implica un grave
atentado a la dignidad de la persona humana.
El que realiza una acción típica en cumplimiento de un deber jurídico se
encuentra en una situación de “colisión de deberes”. El deber de omitir la
acción prohibida (o de realizar la acción ordenada en los delitos de omisión)
entra en conflicto con otro deber derivado de otra norma de cualquier sector
del ordenamiento jurídico. Actúe como actúe el sujeto, en la situación concreta
en que se halla, infringirá un deber.
La ponderación de los deberes jurídicos remite a una ponderación de los
intereses en conflicto a cuya tutela se orienta los correspondientes deberes.
También aquí, como en el estado de necesidad, hay que tener en cuenta no sólo
los bienes jurídicos, sino la totalidad de los intereses en juego.
Un ejemplo del cumplimiento de un deber en nuestro pais, se puede observar
a traves de la Sentencia Nº 1026 de fecha 25/07/200 donde narra:
MAGISTRADO-PONENTE: DOCTOR ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS.
Vistos.-
Dieron inicio al presente juicio los hechos ocurridos
el 9 de noviembre de 1996 en el barrio Aquiles Nazoa de la ciudad de Los
Teques, en el que una comisión integrada por funcionarios del Instituto
Autónomo de la Policía del Estado Miranda, al realizar un trabajo de
inteligencia (ya que existía la denuncia de que unos ciudadanos que tripulaban
un vehículo Ford Sierra de color rojo se dedicaban al tráfico de
estupefacientes), le dieron muerte al ciudadano que en vida respondiera al
nombre de JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ DOS SANTOS, debido a que éste, tripulando un
vehículo de las anteriores características, emprendió la huida cuando los
funcionarios le dieron la voz de alto.
La Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Reenvío,
a cargo del Juez Ponente LUIS ENRIQUE ORTEGA RUÍZ, el 31 de enero del año 2000
dictó los siguientes pronunciamientos: 1) CONDENÓ
a ÁNGEL ELOY CHARAMA CARTAGENA,
venezolano, natural de Río Chico, Estado Miranda, casado, ex-funcionario
policial y portador de la cédula de
identidad V- 12.111.472, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el
artículo 407 del Código Penal, más las accesorias que establecen los artículos
13 “eiusdem” y 276 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) ABSOLVIÓ a los ciudadanos MARISOL
CRISTINA CASTRO BARRIOS, venezolana, natural de la ciudad de Caracas,
Distrito Federal, soltera, de profesión ex-funcionaria policial y portadora de
la cédula de identidad V- 6.125.473; WILLIAMS
JOSÉ GARCÍA VÁSQUEZ, venezolano, natural de la ciudad de Caracas, Distrito
Federal, soltero, de profesión ex-funcionario policial y portador de la cédula
de identidad V- 6.842.580; EMILIANO
SANTOS MORA, venezolano, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Federal,
de profesión ex-funcionario policial y portador de la cédula de identidad V-
10.807.864 y HENRY ALFREDO MORENO
GARCÍA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira y portador de
la cédula de identidad V- 5.645.660, de los cargos que le formulará el Fiscal
del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de COOPERADORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE
HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el
ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, en relación con el ordinal 3º del
artículo 84 "eiusdem" y el artículo 282 "ibídem"; y 3) DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
por la presunta comisión del delito de USO
INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo282 del Código Penal,
según lo establecido en el artículo 110 "eiusdem", en concordancia
con el ordinal 6º del artículo 108 "ibídem".
Notificadas las partes el 2 de marzo del año 2000, el
acusador privado, ciudadano JOAO RODRÍGUEZ ROSARIO, asistido por los abogados
en ejercicio NEPTALÍ MARTÍNEZ NATERA y MIGUEL BRAVO VALVERDE, interpuso recurso
de nulidad y subsidiariamente recurso de casación. Al efecto, basándose en el
artículo 345 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo
352 "eiusdem" y respecto al recurso de nulidad, y el recurso de
casación lo fundamentó en el ordinal 1º del artículo 330 del Código de
Enjuiciamiento Criminal derogado, respecto al recurso de forma, y respecto al
recurso de casación de fondo se basó en los ordinales 3º y 10º del artículo 331
"eiusdem", denunció que el sentenciador aplicó el principio de la
libre apreciación de las pruebas y no cumplió con lo ordenado por la Sala de
Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando declaró con
lugar el recurso de casación de forma que interpuso el Defensor Definitivo de
los imputados y que además no resolvió sobre puntos esenciales, ya que en su
criterio no analizó ni comparó el escrito de acusación; que igualmente
infringió los artículos 247, 251, 252, 253, 261, 276, 279 del Código de Enjuiciamiento
Criminal derogado y los ordinales 1º y 2º del artículo 408 del Código Penal,
por falta de aplicación.
El 10 de enero del año 2000 se constituyó la Sala de
Casación Penal. Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia, se
dio cuenta en la Sala de Casación Penal y el 14 de abril del año 2000 se
designó ponente a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales
se pasa a decidir en los siguientes términos:
El 28 de julio de 1998, el Juzgado Superior Segundo en
lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó los
siguientes pronunciamientos: 1) CONDENÓ al procesado ÁNGEL ELOY CHARAMA CARTAGENA a cumplir
la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO
CALIFICADO, previsto en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal y a los
procesados MARISOL CRISTINA CASTRO
BARRIOS, WILLIAMS JOSÉ GARCÍA
VÁSQUEZ, EMILIANO SANTOS MORA y HENRY ALFREDO MORENO GARCÍA a cumplir
la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO,
por la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE
HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el ordinal 1º del artículo 408 del Código
Penal, en relación con el ordinal 3º del
artículo 84 "eiusdem" y el artículo 282 "ibídem"; y 2) DECRETÓ
EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto
en el artículo 282 del Código Penal, de acuerdo con lo establecido en el
ordinal 7º del artículo 312 del Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado.
Contra esta sentencia interpusieron recurso de casación los Defensores
Definitivos de los procesados, por quebrantamientos de trámites procedimentales
de forma.
El 29 de octubre de 1999 la Sala de Casación Penal de
la extinta Corte Suprema de Justicia declaró con lugar el recurso de casación
propuesto y anuló el fallo recurrido, ordenando en consecuencia la remisión del
expediente a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas para que dictara nueva sentencia y prescindiera de los
vicios que dieron lugar a la nulidad de ese fallo.
Así, el 31 de enero del año 2000, la Sala 7 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de reenvío, a cargo
del Juez Ponente LUIS ENRIQUE ORTEGA RUIZ, hizo los siguientes
pronunciamientos: 1) CONDENÓ a ÁNGEL ELOY CHARAMA CARTAGENA,
venezolano, natural de Río Chico, Estado Miranda, casado, ex-funcionario
policial y portador de la cédula de
identidad V- 12.111.472, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el
artículo 407 del Código Penal, más las accesorias que establecen los
artículos 13 “eiusdem”
y 276 del
Código Orgánico Procesal
Penal. 2) ABSOLVIÓ a los
ciudadanos MARISOL CRISTINA CASTRO
BARRIOS, venezolana, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Federal,
soltera, de profesión ex-funcionaria policial y portadora de la cédula de
identidad V- 6.125.473; WILLIAMS JOSÉ
GARCÍA VÁSQUEZ, venezolano, natural de la ciudad de Caracas, Distrito
Federal, soltero, de profesión ex-funcionario policial y portador de la cédula
de identidad V- 6.842.580; EMILIANO
SANTOS MORA, venezolano, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Federal,
de profesión ex-funcionario policial y portador de la cédula de identidad V-
10.807.864, y HENRY ALFREDO MORENO
GARCÍA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira y portador de
la cédula de identidad V- 5.645.660, de los cargos que le formulará el Fiscal
del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de COOPERADORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE
HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el
ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, en relación con el ordinal 3º del
artículo 84 "eiusdem" y el artículo 282 "ibídem"; y 3) DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
por la presunta comisión del delito de USO
INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo282 del Código Penal,
según lo establecido en el artículo 110 "eiusdem", en concordancia
con el ordinal 6º del artículo 108 "ibídem".
El acusador privado en esta causa, ciudadano JOAO
RODRÍGUEZ ROSARIO, asistidos por los abogados en ejercicio NEPTALÍ MARTÍNEZ
NATERA y MIGUEL BRAVO VALVERDE, interpuso recurso de nulidad y subsidiariamente
recurso de casación, basándose en el artículo 345 del Código de Enjuiciamiento
Criminal derogado en relación con el artículo 352 "eiusdem" respecto
al recurso de nulidad y el recurso de casación lo fundamentó en el ordinal 1º
del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, respecto al
recurso de forma; y respecto al recurso de casación de fondo se basó en los
ordinales 3º y 10º del artículo 331 "eiusdem".
El artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal se
refiere al régimen procesal transitorio aplicable a las causas pendientes de
decisión por ante los tribunales de reenvío, en las cuales, una vez decididas,
en caso de anunciarse contra ellas recurso de nulidad, se aplicará lo dispuesto
en el artículo 352 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
Dicha disposición se aplicó dentro del régimen
procesal transitorio, el cual sirvió en su oportunidad para darle entrada al
proceso dentro del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo expuesto, una vez casado un fallo y
remitido el expediente a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas para que dicte nueva sentencia que prescinda
de los vicios que dieron lugar a la nulidad del mismo, se debe aplicar el
Código Orgánico Procesal Penal, que no prevé el recurso de nulidad.
En consecuencia, en virtud de que en el presente caso
se ha interpuesto un recurso de nulidad
y subsidiariamente recurso de casación contra la decisión del 31 de
enero del año 2000, dictada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como
tribunal de reenvío, esta Sala de Casación Penal lo declara inadmisible de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide.
Este Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo
dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, ha revisado el fallo impugnado
para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran
procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la justicia:
considera que el presente fallo no está ajustado a Derecho y así lo hace
constar, ya que el sentenciador infringió el ordinal 1º del artículo 65 del
Código Penal por falta de aplicación y según las previsiones del artículo 452
del Código Orgánico Procesal Penal. Por
consiguiente se pasa a corregir el vicio encontrado, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala 7 de la Corte de Apelaciones de la
Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció
los siguientes hechos:
“Aparece
plenamente demostrado en autos que el día 09-11-96, en el Barrio Aquiles Nazoa,
Los Teques, una comisión integrada por funcionarios (sic) Instituto
Autónomo de la Policía del Estado Miranda, para realizar trabajos de
Inteligencia en virtud de existir un vehículo Ford Sierra de color rojo,
tripulado por unos sujetos que se dedicaban al tráfico de drogas, una vez en el
sitio se ubicaron todos los funcionarios separadamente en el sector para lograr
la captura de los tripulantes de dicho vehículo, posteriormente apareciendo el
mismo, y los funcionarios que se encontraban en el lugar se avocaron a la
detención de las personas que conducían el vehículo en cuestión, produciéndose
en la acción unas detonaciones una de las cuales le produjo la muerte al
ciudadano JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ DOS SANTOS.”.
De los hechos establecidos, observa la Sala que el
ciudadano ÁNGEL ELOY CHARAMA CARTAGENA, en su carácter de funcionario del
Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, el día que ocurrieron los
hechos por los cuales se le sigue la presente causa, se encontraba realizando
trabajos de inteligencia inherentes a su cargo, ya que existía la denuncia de
que unos ciudadanos que tripulaban un vehículo Ford Sierra rojo se dedicaban al
tráfico de estupefacientes en el barrio Aquiles Nazoa de la ciudad de Los
Teques; y que una vez allí el ciudadano ÁNGEL ELOY CHARAMA CARTAGENA y sus
compañeros coincidieron con un vehículo de las características señaladas, por
lo que procedieron a darle la voz de "alto" y ante la negativa y
huida del mismo, los funcionarios dispararon y produjeron la muerte de su
tripulante, ciudadano MIGUEL RODRÍGUEZ DOS SANTOS.
Observa la Sala que el ciudadano ÁNGEL ELOY CHARAMA
CARTAGENA obró en el cumplimiento de un deber debido a las funciones de su
cargo y, por tanto, siendo el cumplimiento del deber una causa que excluye la
responsabilidad penal del hecho, lo indicado es declarar que la conducta
desplegada por el imputado ÁNGEL ELOY CHARAMA CARTAGENA no es punible. En consecuencia lo procedente y ajustado a
Derecho es absolver al imputado ÁNGEL ELOY CHARAMA CARTAGENA de los cargos que
le formulara el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda. Así se
decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, realiza los siguientes pronunciamientos: 1) Declara INADMISIBLE los recursos de nulidad y casación
interpuestos por el acusador en la presente causa, contra la decisión del 31 de
enero del año 2000, dictada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y 2)
Declara de oficio CON LUGAR la infracción
del ordinal 1º del artículo 65 del Código Penal y en consecuencia ABSUELVE al imputado ÁNGEL ELOY CHARAMA CARTAGENA de los
cargos que le formulara el Fiscal Primero del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Queda así corregida y modificada la sentencia de la
Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas. En consecuencia remítase el expediente a un Tribunal
de Ejecución a los fines consiguientes.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Penal, en
Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio
del año dos mil. Años 190º de la Independencia
y 141º de la Federación.
El
Presidente De La Sala,
JORGE ROSELL
SENHENN
El Vicepresidente,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
Magistrado-Ponente,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
La
Secretaria,
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