REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD
BICENTENARIA DE ARAGUA
MAESTRÍA
EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA
SAN
JOAQUÍN DE TURMERO – ESTADO ARAGUA
ANTIJURICIDAD
EJERCICIO
LEGÍTIMO DE LA AUTORIDAD
PARTICIPANTE:
PADRÓN DE PÉREZ, ELENA
CI:
V- 8.774.432
PROF:
YERINY CONOPOIMA
SAN
JOAQUÍN DE TURMERO, MARZO 2012
LA ANTIJURICIDAD.-
ESTUDIO DE UN CASO SOBRE EJERCICIO LEGÍTIMO DE LA AUTORIDAD.-
Artículo 65 del Código Penal señala:
“No es punible:
1.- El que obra en cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un
derecho, autoridad, oficio o cargo,
sin traspasar los límites legales…”
Artículo 66: “El que traspasare los límites impuestos por la ley en el
caso del numeral 1 del artículo anterior… será castigado con la pena
correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios. La pena pecuniaria se
aplicará con disminución de la mitad”
TRIBUNAL
PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 4 CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BARINAS.-
ASUNTO PRINCIPAL: E-PO1-P2006-1213.
JUEZ DE CONTROL: ABOG. NERYS
CARBALLO JIMENEZ.
SECRETARIO: ABG. VIRGILIO RIVAS.
MOTIVO: AUDIENCIA PRELIMINAR.
SENTENCIA: CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
ACUSADO: JAIRO DAVID GARCES
CARRERO.
OCUPACIÓN: FUNCIONARIO POLICIAL
CON RANGO DE DETECTIVE.
ACUSADA: INGRID DAYANA RIVERO
CASTRO.
OCUPACIÓN: FUNCIONARIO POLICIAL
CON RANGO DE AGENTE.
DELITO: EXCESO EN EL CUMPLIMIENTO
DE UN DEBER, EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE
COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
FISCAL DECIMA SEGUNDA: ABG.
RAFAEL MITILO.
VICTIMA. CARLOS JOSÉ COLMENARES
(FALLECIDO EL 28 DE DICIEMBRE DE 2004)
En el presente caso los ciudadanos JAIRO
DAVID GARCES CARRERO e INGRID DAYANA RIVERO CASTRO, funcionarios policiales adscritos a la
Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas fueron acusados por el
delito de homicidio intencional simple en grado de complicidad en contra del ciudadano
CARLOS JOSÉ COLMENARES, quien fue
señalado por una persona como presunto delincuente en el robo de unos cuadros.
Se señala que en el momento que los citados funcionarios realizan el
patrullaje correspondiente, visualizan a la ahora victima, con uno de los
supuestos cuadros robados, le dan la voz de alto y el mismo hace caso omiso al
llamado efectuado, realizando disparos en contra de los funcionarios; por lo
que se vieron en la necesidad de usar sus armas de reglamento, produciéndose un
enfrentamiento entre los funcionarios y el presunto delincuente, siendo herido
dicho ciudadano con ocho (8) impactos de bala.
Con la obtención de las pruebas correspondientes la representación
fiscal acusa a los mencionados funcionarios y solicita su enjuiciamiento por la
comisión del delito de EXCESO EN EL
EJERCICIO DE UN DERECHO, AUTORIDAD, OFICIO O CARGO EN EL DELITO DE HOMICIDIO
INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y
sancionado en el artículo 66, encabezamiento en concordancia con los artículos
407 y 426 del Código Penal, en contra del ciudadano CARLOS
JOSÉ COLMENARES, y pide se dicte apertura a juicio. En la que una vez
revisado el escrito acusatorio y los medios de prueba por parte del ciudadano
Juez, admite la acusación y las pruebas en su totalidad con la calificación
jurídica antes señalada. Procediendo los acusados en su oportunidad
correspondiente a admitir los hechos que se le imputan, y solicitan se les haga
las correspondientes rebajas de la pena.
De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico el tribunal dicto
sentencia y señala:
“El
delito de HOMICIDIO INTENCIONAL,
prevé una Pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, cuyo término
medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de quince
(15) Años, siendo aplicada en su límite inferior, de conformidad con el
artículo 74 Ordinal 4°, es decir, doce (12) años, y por haberse ejecutado con Exceso en la Defensa, se disminuyen en dos
tercios, es decir, ocho (08) años , quedando en cuatro (4) años, y por
aplicación de la Complicidad Correspectiva, se disminuye la en la mitad, es
decir, dos (02) años, y por aplicación a lo previsto en el artículo 376 del
Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por
Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja Un
tercio, es decir, ocho (08) meses, quedando la pena que en definitiva han de
cumplir los acusados, JAIRO DAVID GARCES
CARRERO e INGRID DAYANA RIVERO CASTRO, en un (01) año y cuatro (04) meses
de presidio, de igual forma cumplirán las penas accesorias contenidas en el
Artículo 13 del Código Penal. Así se declara.”
Del estudio de caso se evidencia
la existencia del cumplimiento de un deber, de la autoridad, por parte de los
funcionarios acusados, pero en la cual se extralimitaron, traspasaron los
límites permitidos por la ley para aplicar su autoridad, ocasionando el
fallecimiento del presunto delincuente.
Al estar enmarcado dentro de
los artículos 65 y 66 del Código Penal vigente se les otorga una reducción de
la pena correspondiente al delito de Homicidio Intencional simple en grado de
complicidad Correspectiva, consagrado en los artículos 405 y 424 del citado
Código.
Teniendo en cuenta que los requisitos del eximente respecto
del uso de fuerza por parte de la autoridad, son que el sujeto activo sea
autoridad, funcionario público o agente de la autoridad, que las condiciones de
legalidad del acto se hallen previstas por el Derecho de un modo lo
suficientemente preciso para que no plantee dudas excesivas su justificación.
Asimismo, que debe tener competencia para el uso de medios violentos en el
ejercicio de sus funciones. Que la actuación se debe haber producido dentro del
ejercicio de sus funciones, que tuvo que realizarse una ponderación entre el
riesgo y el deber de intervención en todo tiempo y lugar, para que se de ello,
tuvo que existir cierto grado de resistencia o de actitud peligrosa de la
víctima. Por lo tanto tuvo que ser necesario el uso de violencia, por lo que
sin empleo de violencia no les hubiera sido posible cumplir con la obligación
de su cargo. La violencia o coacción concreta utilizada debe ser empleada lo
menos posible. Cabe destacar que puede apreciarse la eximente incompleta si
falta alguno de los requisitos no esenciales antes descritos.
La aplicación de esta causa de justificación requería que el medio
empleado para la detención del presunto delincuente fuera el necesario para
alcanzar tal fin, sin entrar en los excesos de dar muerte al presunto
delincuente.-
Grisanti (1987), puntualiza:
“No puede, pues, responsabilizarse a una persona revestida de autoridad
que cometa un acto encuadrado en algún tipo legal, porque tal contradicción no
puede admitirse, el ejercicio de la autoridad supone muchas veces el ataque a las personas y bienes, y por eso, se justifican los
embargos, las clausuras de
establecimientos comerciales, las visitas domiciliarias, la detención de
personas, etc., dentro de los límites legales.”
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