sábado, 3 de marzo de 2012

EJERCICIO LEGÍTIMO DE LA AUTORIDAD



                                             REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
                   UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
                   MAESTRÍA EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA
                    SAN JOAQUÍN DE TURMERO – ESTADO ARAGUA










ANTIJURICIDAD
EJERCICIO LEGÍTIMO DE LA AUTORIDAD





                                                                                                      PARTICIPANTE:
PADRÓN DE PÉREZ, ELENA  
                                                                        CI: V- 8.774.432
PROF: YERINY CONOPOIMA

SAN JOAQUÍN DE TURMERO, MARZO 2012
LA ANTIJURICIDAD.-
ESTUDIO DE UN CASO SOBRE EJERCICIO LEGÍTIMO DE LA AUTORIDAD.-
Artículo 65 del Código Penal señala:
“No es punible:
1.- El que obra en cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales…”
Artículo 66: “El que traspasare los límites impuestos por la ley en el caso del numeral 1 del artículo anterior… será castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios. La pena pecuniaria se aplicará con disminución de la mitad”

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 4 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS.-
ASUNTO PRINCIPAL: E-PO1-P2006-1213.
JUEZ DE CONTROL: ABOG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
SECRETARIO: ABG. VIRGILIO RIVAS.
MOTIVO: AUDIENCIA PRELIMINAR.
SENTENCIA: CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
ACUSADO: JAIRO DAVID GARCES CARRERO.
OCUPACIÓN: FUNCIONARIO POLICIAL CON RANGO DE DETECTIVE.
ACUSADA: INGRID DAYANA RIVERO CASTRO.
OCUPACIÓN: FUNCIONARIO POLICIAL CON RANGO DE AGENTE.
DELITO: EXCESO EN EL CUMPLIMIENTO DE UN DEBER, EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
FISCAL DECIMA SEGUNDA: ABG. RAFAEL MITILO.
VICTIMA. CARLOS JOSÉ COLMENARES (FALLECIDO EL 28 DE DICIEMBRE DE 2004)
En el presente caso los ciudadanos JAIRO DAVID GARCES CARRERO e INGRID DAYANA RIVERO CASTRO,  funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas fueron acusados por el delito de homicidio intencional simple en grado de complicidad en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ COLMENARES, quien fue señalado por una persona como presunto delincuente en el robo de unos cuadros.
Se señala que en el momento que los citados funcionarios realizan el patrullaje correspondiente, visualizan a la ahora victima, con uno de los supuestos cuadros robados, le dan la voz de alto y el mismo hace caso omiso al llamado efectuado, realizando disparos en contra de los funcionarios; por lo que se vieron en la necesidad de usar sus armas de reglamento, produciéndose un enfrentamiento entre los funcionarios y el presunto delincuente, siendo herido dicho ciudadano con ocho (8) impactos de bala.
Con la obtención de las pruebas correspondientes la representación fiscal acusa a los mencionados funcionarios y solicita su enjuiciamiento por la comisión del delito de EXCESO EN EL EJERCICIO DE UN DERECHO, AUTORIDAD, OFICIO O CARGO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 66, encabezamiento en concordancia con los artículos 407 y 426 del Código Penal, en contra del ciudadano  CARLOS JOSÉ COLMENARES, y pide se dicte apertura a juicio. En la que una vez revisado el escrito acusatorio y los medios de prueba por parte del ciudadano Juez, admite la acusación y las pruebas en su totalidad con la calificación jurídica antes señalada. Procediendo los acusados en su oportunidad correspondiente a admitir los hechos que se le imputan, y solicitan se les haga las correspondientes rebajas de la pena.
De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico el tribunal dicto sentencia y señala:
“El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, prevé una Pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de quince (15) Años, siendo aplicada en su límite inferior, de conformidad con el artículo 74 Ordinal 4°, es decir, doce (12) años, y por haberse ejecutado con Exceso en la Defensa, se disminuyen en dos tercios, es decir, ocho (08) años , quedando en cuatro (4) años, y por aplicación de la Complicidad Correspectiva, se disminuye la en la mitad, es decir, dos (02) años, y por aplicación a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja Un tercio, es decir, ocho (08) meses, quedando la pena que en definitiva han de cumplir los acusados, JAIRO DAVID GARCES CARRERO e INGRID DAYANA RIVERO CASTRO, en un (01) año y cuatro (04) meses de presidio, de igual forma cumplirán las penas accesorias contenidas en el Artículo 13 del Código Penal. Así se declara.” 
Del estudio de caso se evidencia la existencia del cumplimiento de un deber, de la autoridad, por parte de los funcionarios acusados, pero en la cual se extralimitaron, traspasaron los límites permitidos por la ley para aplicar su autoridad, ocasionando el fallecimiento del presunto delincuente.
Al estar enmarcado dentro de los artículos 65 y 66 del Código Penal vigente se les otorga una reducción de la pena correspondiente al delito de Homicidio Intencional simple en grado de complicidad Correspectiva, consagrado en los artículos 405 y 424 del citado Código.
Teniendo en cuenta que los requisitos del eximente respecto del uso de fuerza por parte de la autoridad, son que el sujeto activo sea autoridad, funcionario público o agente de la autoridad, que las condiciones de legalidad del acto se hallen previstas por el Derecho de un modo lo suficientemente preciso para que no plantee dudas excesivas su justificación. Asimismo, que debe tener competencia para el uso de medios violentos en el ejercicio de sus funciones. Que la actuación se debe haber producido dentro del ejercicio de sus funciones, que tuvo que realizarse una ponderación entre el riesgo y el deber de intervención en todo tiempo y lugar, para que se de ello, tuvo que existir cierto grado de resistencia o de actitud peligrosa de la víctima. Por lo tanto tuvo que ser necesario el uso de violencia, por lo que sin empleo de violencia no les hubiera sido posible cumplir con la obligación de su cargo. La violencia o coacción concreta utilizada debe ser empleada lo menos posible. Cabe destacar que puede apreciarse la eximente incompleta si falta alguno de los requisitos no esenciales antes descritos.

La aplicación de esta causa de justificación requería que el medio empleado para la detención del presunto delincuente fuera el necesario para alcanzar tal fin, sin entrar en los excesos de dar muerte al presunto delincuente.-


Grisanti (1987), puntualiza:

“No puede, pues, responsabilizarse a una persona revestida de autoridad que cometa un acto encuadrado en algún tipo legal, porque tal contradicción no puede admitirse, el ejercicio de la autoridad supone muchas veces el ataque a las personas y bienes, y por eso, se justifican los embargos, las clausuras de establecimientos comerciales, las visitas domiciliarias, la detención de personas, etc., dentro de los límites legales.”

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