Alumna: LESBIA CORREA
C.I.6.942.706
CUMPLIMIENTO DE UN DEBER.
El cumplimiento de un deber es en causar un daño obrando en
forma legítima en cumplimiento de un deber jurídico, siempre que exista
necesidad racional del medio emplead. Una
de las funciones fundamentales del Derecho Penal es la protección de bienes
jurídicos relevantes a través de la tipificación y sanción de aquellas
conductas que los vulneran. Para ello, el Derecho Penal previamente crea
principios y reglas según las cuales ha de tratar el delito, describe las
conductas prohibidas, prevé las penas y medidas de seguridad, la manera como se
ejecutarán, las garantías que tendrá el sujeto durante el proceso.
Sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico penal en artículo 20º inciso 8, prevé la posibilidad de justificar una conducta típica penalmente, que afecte o lesione bienes jurídicos protegidos, siempre y cuando dicha conducta se haya realizado en el cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, cargo u oficio que se encuentra previamente exigido y concedido por otro sector del ordenamiento jurídico en general. Esta causa de justificación consiste en declarar ajustada a Derecho la realización de una conducta típica llevada a cabo por el sujeto agente en cumplimiento de un deber, el cual se encuentra establecido por una parte del ordenamiento jurídico, es decir si en cualquiera de los sectores del ordenamiento jurídico se establece un deber de actuar u omitir respecto a un sujeto o grupo de sujetos, aunque con ello lesione los bienes jurídicos penalmente protegidos, resulta claro que en este caso debe privar el cumplimiento de ese deber sobre la evitación de daños a dichos bienes. Este supuesto justificante exige necesariamente la existencia de un deber consagrado en la ley, es decir tiene que ser un deber jurídico, de ninguna manera moral, y que el sujeto agente cumpla con una serie de exigencias, tanto en el aspecto objetivo como subjetivo del tipo. El “cumplimiento de un deber” sugiere la posibilidad de que, al realizar conductas activas u o misivas legalmente exigibles deberes jurídicos, por lo tanto, y no meramente morales, el “obligado” a tales conductas se comporte típicamente y ataque un bien jurídico penalmente protegido.
Existen tres posiciones que se refieren sobre la naturaleza del obrar en cumplimiento de un deber:
A.- MIXTA. Esta dada por autores que sostienen que esta puede operar como causal de justificación o atipicidad; tal como lo sostiene el autor colombiano Fernando Velásquez Velásquez; sin embargo consideran que esta posición mixta no tiene mayor firmeza en la doctrina, ya que cuando se llega determinar que la conducta analizada es atípica, será irrelevante penalmente entrar a evaluar si dicha conducta esta o no amparada por alguna causa de justificación.
B.-Sostenida por Felipe Villavicencio Terreros, quien mantiene que el obrar en cumplimiento de un deber es una causa de atipicidad, pues cuando hay una obligación específica de actuar para el sujeto, no se trata ya de un permiso, sino que cometería delito sino actuara, presentándose una grave contradicción: no actuar sería tan típico como actuar. Argumento que tampoco podría compartirse, ya que si la conducta o comportamiento realizado por el agente es atípica, es irrelevante entrar a evaluar si opera la causal del obrar en cumplimiento de un deber.
C.- Es la más aceptada por la doctrina, ya que sostiene que el obrar en cumplimiento de un deber tiene naturaleza jurídica de una causa de justificación por tanto opera o, mejor, es de aplicación sobre una conducta típica, jamás sobre una conducta atípica. Esta eximente junto con el actuar en el ejercicio de un derecho, oficio o cargo, es quizá la que más tiene el carácter de causa de justificación y, hasta cierto punto es una declaración excusada, pues igual tendría valor justificante aunque no se mencionara expresamente en el catálogo de eximentes. Así MUÑOZ CONDE y GARCÍA ARÁN afirman que no cabe mayor justificación que la de cumplir un deber].
El fundamento de esta causa de justificación se encuentra en el principio del interés preponderante el cual tiene su explicación en que el ordenamiento jurídico impone en ciertos casos y a determinadas personas, el deber de realizar conductas tipificadas en la ley que afectan bienes jurídicamente protegidos. No obstante, este principio resulta insuficiente, ya que en caso de conflicto de dos deberes iguales, la conducta será lícita si el sujeto cumple uno o cualquiera de ellos. Sin embargo si el sujeto actúa cumpliendo un deber de rango superior o igual, su conducta será ilícita si implica un grave atentado a la dignidad de la persona humana. El que realiza una acción típica en cumplimiento de un deber jurídico se encuentra en una situación de “colisión de deberes”. El deber de omitir la acción prohibida (o de realizar la acción ordenada en los delitos de omisión) entra en conflicto con otro deber derivado de otra norma de cualquier sector del ordenamiento jurídico. Actúe como actúe el sujeto, en la situación concreta en que se halla, infringirá un deber.
La ponderación de los deberes jurídicos remite a una ponderación de los intereses en conflicto a cuya tutela se orienta los correspondientes deberes. También aquí, como en el estado de necesidad, hay que tener en cuenta no sólo los bienes jurídicos, sino la totalidad de los intereses en juego.
Sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico penal en artículo 20º inciso 8, prevé la posibilidad de justificar una conducta típica penalmente, que afecte o lesione bienes jurídicos protegidos, siempre y cuando dicha conducta se haya realizado en el cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, cargo u oficio que se encuentra previamente exigido y concedido por otro sector del ordenamiento jurídico en general. Esta causa de justificación consiste en declarar ajustada a Derecho la realización de una conducta típica llevada a cabo por el sujeto agente en cumplimiento de un deber, el cual se encuentra establecido por una parte del ordenamiento jurídico, es decir si en cualquiera de los sectores del ordenamiento jurídico se establece un deber de actuar u omitir respecto a un sujeto o grupo de sujetos, aunque con ello lesione los bienes jurídicos penalmente protegidos, resulta claro que en este caso debe privar el cumplimiento de ese deber sobre la evitación de daños a dichos bienes. Este supuesto justificante exige necesariamente la existencia de un deber consagrado en la ley, es decir tiene que ser un deber jurídico, de ninguna manera moral, y que el sujeto agente cumpla con una serie de exigencias, tanto en el aspecto objetivo como subjetivo del tipo. El “cumplimiento de un deber” sugiere la posibilidad de que, al realizar conductas activas u o misivas legalmente exigibles deberes jurídicos, por lo tanto, y no meramente morales, el “obligado” a tales conductas se comporte típicamente y ataque un bien jurídico penalmente protegido.
Existen tres posiciones que se refieren sobre la naturaleza del obrar en cumplimiento de un deber:
A.- MIXTA. Esta dada por autores que sostienen que esta puede operar como causal de justificación o atipicidad; tal como lo sostiene el autor colombiano Fernando Velásquez Velásquez; sin embargo consideran que esta posición mixta no tiene mayor firmeza en la doctrina, ya que cuando se llega determinar que la conducta analizada es atípica, será irrelevante penalmente entrar a evaluar si dicha conducta esta o no amparada por alguna causa de justificación.
B.-Sostenida por Felipe Villavicencio Terreros, quien mantiene que el obrar en cumplimiento de un deber es una causa de atipicidad, pues cuando hay una obligación específica de actuar para el sujeto, no se trata ya de un permiso, sino que cometería delito sino actuara, presentándose una grave contradicción: no actuar sería tan típico como actuar. Argumento que tampoco podría compartirse, ya que si la conducta o comportamiento realizado por el agente es atípica, es irrelevante entrar a evaluar si opera la causal del obrar en cumplimiento de un deber.
C.- Es la más aceptada por la doctrina, ya que sostiene que el obrar en cumplimiento de un deber tiene naturaleza jurídica de una causa de justificación por tanto opera o, mejor, es de aplicación sobre una conducta típica, jamás sobre una conducta atípica. Esta eximente junto con el actuar en el ejercicio de un derecho, oficio o cargo, es quizá la que más tiene el carácter de causa de justificación y, hasta cierto punto es una declaración excusada, pues igual tendría valor justificante aunque no se mencionara expresamente en el catálogo de eximentes. Así MUÑOZ CONDE y GARCÍA ARÁN afirman que no cabe mayor justificación que la de cumplir un deber].
El fundamento de esta causa de justificación se encuentra en el principio del interés preponderante el cual tiene su explicación en que el ordenamiento jurídico impone en ciertos casos y a determinadas personas, el deber de realizar conductas tipificadas en la ley que afectan bienes jurídicamente protegidos. No obstante, este principio resulta insuficiente, ya que en caso de conflicto de dos deberes iguales, la conducta será lícita si el sujeto cumple uno o cualquiera de ellos. Sin embargo si el sujeto actúa cumpliendo un deber de rango superior o igual, su conducta será ilícita si implica un grave atentado a la dignidad de la persona humana. El que realiza una acción típica en cumplimiento de un deber jurídico se encuentra en una situación de “colisión de deberes”. El deber de omitir la acción prohibida (o de realizar la acción ordenada en los delitos de omisión) entra en conflicto con otro deber derivado de otra norma de cualquier sector del ordenamiento jurídico. Actúe como actúe el sujeto, en la situación concreta en que se halla, infringirá un deber.
La ponderación de los deberes jurídicos remite a una ponderación de los intereses en conflicto a cuya tutela se orienta los correspondientes deberes. También aquí, como en el estado de necesidad, hay que tener en cuenta no sólo los bienes jurídicos, sino la totalidad de los intereses en juego.
Para que opere la eximente de obrar en cumplimiento de un deber es necesaria la concurrencia indispensable de ciertos requisitos o elementos, ya que de no concurrir uno de ellos, la eximente no funciona. Estos requisitos son:
1.- Existencia de un deber jurídico.- Anterior a la realización del comportamiento típico, debe existir necesariamente un deber impuesto por la ley, entendido por ley toda prescripción de carácter general y con obligatoriedad erga omnes; se descarta de ese modo los deberes morales. Sin embargo, la justificante no opera en la conducta con la cual se haya cumplido de cualquier forma con el deber, sino se exige que el cumplimiento de un deber se realice dentro de los límites legales y conforme a Derecho.
2.- El deber cumplido debe tener mayor rango o igual al infringido.- Resulta indispensable que el deber jurídico que se ha dado cumplimiento sea de mayor o igual jerarquía al deber que se ha dejado de lado para que opere la justificante.
3.- Necesidad de ejecutar la conducta típica.- Debe existir o mediar una necesidad urgente, es decir, el agente en el caso concreto, no tiene otra alternativa a la de ejecutar un comportamiento típico en cumplimiento de su deber. Si llega a determinarse que el agente tuvo la posibilidad de cumplir con su deber de forma diferente a la de realizar la conducta típica, la eximente no opera.
4.- Actuar con la finalidad de cumplir un deber jurídico.- En virtud al doble componente con que cuentan las causas de justificación: uno objetivo y otro subjetivo, el presente requisito es de carácter subjetivo de la justificante en análisis. Consiste en que el agente debe conocer que actúa en cumplimiento de un deber. En otros términos el agente o autor del comportamiento típico debe ser consciente de que actúa en cumplimiento de un deber impuesto por la ley. Si se llega a determinar que actuó movido o guiado por otros fines, la eximente no aparece.
JURISPRUDENCIA EN
RELACION AL CUMPLIMIENTO DE UN DEBER.
SE
DECLARA QUE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUARON EN CUMPLIMIENTO DEL DEBER
CUANDO DISPARARON CAUSANDO LA MUERTE DEL CONDUCTOR DE UN VEHÍCULO QUE NO
ATENDIÓ LA VOZ DE ALTO.
Dieron inicio al presente juicio los hechos ocurridos el 9
de noviembre de 1995 en el barrio Aquiles Nazoa de la ciudad de Los Teques, en
el que una comisión integrada por funcionarios del Instituto Autónomo de la
Policía del Estado Miranda, al realizar un trabajo de inteligencia (ya que
existía la denuncia de que unos ciudadanos que tripulaban un vehículo Ford
Sierra de color rojo se dedicaba al tráfico de estupefacientes), le dieron
muerte al ciudadano que en vida respondiera al nombre de… debido a que éste,
tripulando un vehículo de las anteriores características, emprendió la huida
cuando los funcionarios le dieron la voz se alto.
Este Tribunal Supremo de Justicia, en
atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, ha revisado el
fallo para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios
que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de
la justicia: considera que el presente fallo no está ajustado a Derecho y así
lo hace constar, ya que el sentenciador infringió el ordinal 1º del artículo 65
del Código Penal por falta de aplicación y según; las previsiones del artículo
452 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente se pasa a corregir el
vicio encontrado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 460 del Código
Orgánico Procesal Penal.
La Sala 7 de la Corte de Apelaciones de
la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció
los siguientes hechos:
«Aparece plenamente demostrado en autos
que el día 9-11-95, en el barrio Aquiles Nazoa, Los Teques, una comisión del
Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, para realizar trabajos de
inteligencia en virtud de existir un vehículo Ford Sierra de color rojo,
tripulado por unos sujetos que se dedicaban al tráfico de drogas, una vez en el
sitio se ubicaron todos los funcionarios separadamente en el sector para lograr
la captura de los tripulantes de dicho vehículo, posteriormente apareciendo el
mismo y los funcionarios que se encontraban en el lugar se avocaron a la
detención de las personas que conducían el vehículo en cuestión, produciéndose
en la acción unas detonaciones una de las cuales le produjo la muerte al
ciudadano…»
De los hechos establecidos, observa la
Sala que el ciudadano… en su carácter de funcionario del Instituto Autónomo de
la Policía del Estado Miranda, el día que ocurrieron los hechos por los cuales
se le sigue la presente causa, se encontraba realizando trabajos de
inteligencia inherentes a su cargo, ya que existía la denuncia de que unos
ciudadanos que tripulaban un vehículo Ford Sierra rojo se dedicaban al tráfico
de estupefacientes en el barrio Aquiles Nazoa de la ciudad de Los Teques; y
una vez allí el ciudadano… y sus compañeros coincidieron con un vehículo de las
características señaladas, por lo que procedieron a darle la voz de «alto» y
ante la negativa y huida del mismo, los funcionarios dispararon y produjeron la
muerte de su tripulante, ciudadano…
Observa la Sala que el ciudadano…obró en
el cumplimiento de un deber debido a las funciones de su cargo y, por tanto,
siendo el cumplimiento del deber una causa que excluye la responsabilidad penal
del hecho, lo indicado es declarar que la conducta desplegada por el imputado…
no es punible. En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho
es absolver al imputado… de los cargos que le formulara el Fiscal Primero del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se
decide.
Ponente: Magistrado Dr. Alejandro Angulo
Fontiveros.
El criterio
mayoritario de la Sala
La Sala parte del supuesto de que… fue
muerto cuando el funcionario policial… se encontraba en el cumplimiento de un
deber, lo cual es una excusa absolutoria, prevista en el ordinal 1º del
artículo 65 del Código Penal. El hecho tuvo su origen, según la versión
policial, en una información recibida, sin ningún tipo de soporte en el
expediente, según la cual en «un vehículo Ford Sierra rojo… unos sujetos se
dedicaban al tráfico de drogas», en el Barrio Aquiles Nazoa, en la ciudad de
Los Teques.
Localizado un vehículo de iguales
características por la comisión policial, de la cual formaba parte el
funcionario… se sucedieron los hechos por los cuales…fue muerto como
consecuencia de heridas producidas por arma de fuego proveniente de la
comisión policial, y probablemente del arma de reglamento del funcionario…
…Por último, sólo es el dicho de la
comisión policial la que hace referencia a la supuesta desobediencia a la voz
de «alto», no existiendo otra evidencia acerca de esto.
Se puede decir como conclusión, con base
en lo indubitablemente demostrado en autos y no en suposiciones y sospechas sin
fundamento ni soporte probatorio confiable, que… fue muerto a manos de una
comisión policial, por transitar en un Ford Sierra rojo, pues el resto de la
información proviene de los propios involucrados en el homicidio.
El uso de armas por las fuerzas
policiales
Es criterio mantenido por la
jurisprudencia y la doctrina, con base en expresas normas legales, que el
uso de armas por parte de funcionarios policiales sólo se justifica cuando está
en peligro su integridad física. La autorización de portar arma y hacer uso
de ellas se debe precisamente a que la función policial es riesgosa debido a
sus objetivos dirigidos al mantenimiento de la seguridad pública, pudiéndose
hacer blanco de ataques provenientes de personas que ponen en peligro la misma.
Pero el uso de armas en forma indiscriminada
como se autoriza en la sentencia de la cual disiento, es contrario a la función
descrita y un peligroso antecedente que atenta contra esa misma seguridad.
Autorizar a los funcionarios policiales a disparar y privar de la vida a un
ciudadano, debido a que desatienda una voz de «alto», es un verdadero
despropósito, y para quienes todavía puedan dudar de la anterior afirmación se
recuerda: no hay constancia de que…hubiera antecedentes penales, no hizo frente
a la fuerza policial, no estaba armado, y no se consiguió en su vehículo objeto
alguno que los pudiera involucrar en algún delito. Se le quitó la vida
porque desobedeció una voz de «alto», nueva versión, justificada ahora por
esta sentencia en cuestión, del ajusticiamiento policial.…
No se le escapa al disidente la grave crisis social por la cual atraviesa
Venezuela, portadora del germen de la inseguridad ciudadana, consecuencia de la
delincuencia; pero igualmente se debe reflexionar sobre la forma como debe
tratarse tan grave problema. Una de las formas es por vía jurídica, a través
de la aplicación rigurosa de la ley con la sanción legal correspondiente
para aquel que incurra en delito; la otra es darle la razón a quien apela a la
tesis peligrosita dando rienda suelta a la violencia institucionalizada,
al extremo de justificar el ajusticiamiento de personas que no obedezcan a la
voz de «alto», debido a que estamos en «guerra».
Ejemplos Típicos de
Cumplimiento de un Deber: Cuando a la emergencia llegan dos heridos de
gravedad y el médico salva la vida a uno de ellos por
no disponer del instrumental necesario ni dotación suficiente, omitiendo
intervenir al otro, está cumpliendo con su deber, por ende su conducta aparece
justificada frente al otro herido que por omisión dejaron de existir. Esto se
ve mucho en los casos de los funcionarios Policiales. De tal forma, cuando la
autoridad al momento de cumplir con su deber de función o profesión hace uso de
la violencia, se admite en este caso el principio básico que es el de menor
lesividad posible, es decir, el empleo fuerza racionalmente imprescindible para
el cumplimiento de la obligación. Es una exigencia clara, proporción o
adecuación a las circunstancias del caso, el grado de la violencia empleada por
el agente. Se requiere la necesidad racional de la violencia para restablecer
el orden jurídico perturbado, no estando justificada, por innecesaria, ya que
se podría restablecerlo con cualquier otra medida no violenta.
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