sábado, 3 de marzo de 2012

Daysi Figueroa, Unidad 5, Bienes Juridicos disponible, actividad individuals


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
COORDINACION DE POSTGRADO
SAN JOAQUIN DE TURMERO- ESTADO ARAGUA.






TEORIA DEL DELITO
(BIENES JURIDICOS DISPONIBLES


                                                                             

          Integrante:

                                                                                   Daysi Figueroa









Turmero, Marzo  2012

BIENES JURÍDICOS DISPONIBLES

Cuando se hace referencia al derecho penal, este se asocia a la protección de bienes jurídicos.


Por daño o lesión se entiende  como la pérdida, destrucción o disminución de un bien jurídico o daño real, o al menos la creación de un riesgo innecesario e indebido daño potencial o peligro concreto. Algunos sectores doctrinales hablan de conductas idóneas para lesionar bienes jurídicos, peligro abstracto o temido. Si el concepto se limita al daño público propio de todo delito como alarma social, mal ejemplo, estímulo a la desconfianza en el orden jurídico, desvinculándolo de su relación con bienes jurídicos concretos contra los cuales atenta, se difumina lo que el principio quiere precaver y garantizar.

El daño público se produce por la afectación del bien jurídico, no por otras causas y es solo una resonancia suya, el bien jurídico puede ser individual, social o  estatal. El bien jurídico implica siempre una valoración masiva y universal; se trata de ciertas relaciones sociales que son consideradas democráticamente esenciales para el sistema elegido con relación a todos sus miembros, como el caso de la vida, del honor, de la libertad.

Fernando (1989), señala que “el concepto material de bien jurídico, en efecto, suministra las bases para la legitimación de las normas penales”. (p.89).

Arce (2005), indica que  el bien jurídico es: “Aquello que le da sentido al derecho penal y que lo llena de vida, de energía y de significado. El bien jurídico nace como principio liberal que pretende tutelar y regular la potestad punitiva del Estado, tomando como límite al derecho subjetivo propio y fundamentándose en la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico” (p.20).
Según Hormazábal (1990), el bien jurídico en cuanto producto social es un producto histórico, esto es, que no pertenece a la sociedad en abstracto sino que surge de un sistema concreto de relaciones sociales en un periodo determinado. Es el producto en consecuencia, de las condiciones concretas de esa sociedad, de las condiciones específicas de las superestructuras social y política y de un ámbito particularizado de ella: de la superestructura jurídico-social.

Continua expresando el citado autor que para Von Liszt, el concepto de bien jurídico es anterior al derecho y señala literalmente que el derecho es la ordenación de la sociedad organizada en Estado, se manifiesta en un sistema de normas coercitivas que unen a los particulares con la comunidad y que garantizan la consecuencia de los fines comunes. Según este autor, el bien jurídico viene a ser el interés jurídicamente protegido, por cuanto todos los bienes jurídicos son intereses vitales del individuo o de la comunidad.


Es importante señalar, que el concepto de bien jurídico ha ido evolucionando en el tiempo, desde su aparición hasta la actualidad, constituyendo motivos de discusiones por tratarse de un problema medular para el derecho penal, que tiene profundas repercusiones en diversos ámbitos relacionados con esta disciplina jurídica, sin embargo, es preciso acotar que todavía no existe un completo consenso en la dogmática penal.

Hay que afirmar que todo bien jurídico es legítimamente defendible. Porque conceden la titularidad de un bien jurídico, sin conceder el derecho de defender tal bien jurídico del cual se es titular, sería otorgar una titularidad puramente irrisoria de un bien jurídico; por eso la titularidad de un bien jurídico es ratificada por el derecho de defender legítimamente ese bien jurídico, cuando es injustamente atacado o agredido.
El problema no consiste por tanto en seleccionar determinados bienes jurídicos para afirmar a continuación que solo esos bienes jurídicos son jurídicamente defendibles, el problema es de otra índole, lo que importa es determinar si, en el caso concreto, se han satisfecho o no los requisitos, las condiciones de la legitima defensa, es decir, que el problema radica en determinar si la defensa se ha ejercido o no dentro de los límites de la proporcionalidad, de racionalidad, que legitiman la defensa, (proporcionalidad no matemática sino humanamente racional), teniendo en cuenta, por una parte, la importancia, la gravedad de la acción ilegitima y por otra parte, la entidad de la reacción defensiva. Cuando se satisfagan los requisitos de la legitima defensa esta causa de justificación procede con efecto eximente de la responsabilidad penal, cualquiera que sea el bien jurídico atacado; y por tanto cualquiera que sea el bien jurídico defendido
Todos los bienes, tanto particulares como del Estado, son defendibles, lo que hay que observar es la proporcionalidad o equilibro de los actos realizados al ejercer dicha defensa en el momento en que se ve afectado dicho bien por la circunstancia ilegitima que se le avecina.
    Ahora bien, los Bienes Jurídicos disponibles, son aquellos que producen relaciones jurídicas y derechos subjetivos y por ende se encuentran amparados por la legislación. Los mismos  reúnen determinadas características:
  • Son Capaces de satisfacer un interés económico.
  • Tienen existencia separada y distinta de los demás objetos que los circundan
  • Son susceptibles de sujeción al Titular de tales bienes.

Por otra parte la disponibilidad de un bien está determinada por la posibilidad de uso, goce y disfrute por parte del titular y sin ningún tipo de limitación.
Para determinar la disponibilidad de un bien jurídico, debe antes valorarse su carácter, esto es, si se trata de un bien jurídico individual o colectivo. Si se trata de un bien jurídico individual es obvio que su titular puede disponer  de él, no así, tratándose de bienes jurídicos comunitarios o colectivos, que no pueden ser objeto de disposición por no tener un titular único. Allí radica la diferencia entre los bienes Jurídico Disponibles y no Disponibles.

La sociedad es quien determina cuales son los bienes individuales y colectivos que considera deben ser elevados a la categoría de bienes jurídicos, para así ser observados y respetados por todos los ciudadanos, ya que si los irrespetan incurren en delito y acarrarían una sanción penal.
Todo delito supone la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico, en lo cual radica la esencia del hecho punible. Precisamente, el Derecho Penal esta destinado a proteger bienes y valores cuya protección se considera imprescindible para la existencia de la sociedad. Por tanto, todo delito supone, por lo menos un peligro para un bien jurídico, no siendo suficiente para incriminar un comportamiento que este aparezca como la simple expresión de una voluntad torcida o rebelde. Este principio constituye otro de los principios básicos del Derecho Penal moderno y garantista. Todo el Derecho Penal se orienta hacia la protección de los bienes o valores jurídicos y la determinación de estos ilumina y constituye la razón de ser de las normas incriminadoras, exigiéndose como requisito esencial para que una conducta pueda ser considerada como delito, carácter que condiciona la materialidad misma del hecho, la cual debe ser apreciada por el juez, a los fines de determinar la condición para que el hecho tenga importancia penal.
Por otra parte, los bienes jurídicos protegidos por sistema penal, están en relación teleológica con aquellos que constituyen sus bases y condiciones, es decir, tienden a asegurar una libertad e igualdad material de los sujetos, en tanto que los bienes jurídicos colectivos consisten en una relación social basada en la satisfacción de necesidades al funcionamiento del sistema social. Los bienes jurídicos colectivos e institucionales no son autónomos sino complementarios con respecto a los del individuo, ya que se trata de atender materialmente a sus necesidades, para que a su vez la protección a su vida, a su salud, a su libertad, adquiera un sentido material y no reaparezca por el funcionamiento del sistema una formalización de tal protección.
          El derecho penal, en su evolución persigue una justicia social, donde tiene como finalidad proteger bienes inherentes a la persona, como lo son los bienes jurídicos y una vez violentados acciona a través de la normal penal para reprimir la acción que atento. Entre los bienes jurídicos, nos encontramos a la propiedad, la integridad física, el honor y la libertad, definiéndolo como aquellos donde no se permite el consentimiento o acuerdo la seguridad exterior e interior del Estado, la administración pública, la administración de justicia, la fe pública, la tranquilidad y seguridad públicas, el orden de las familias, con ciertas excepciones, la moralidad pública, la vida y la salud.

            Los bienes jurídicos, son circunstancias dadas o finalidades que son útiles para el individuo y su libre desarrollo en el marco de un sistema social global estructurado sobre la base de esa concepción de los fines o para el funcionamiento del propio sistema.
Roxin (1991), sostiene que “los bienes jurídicos disponibles son aquellos que producen relaciones jurídicas y derechos subjetivos y por ende se encuentran amparados por la legislación” (p. 56).

Se hace necesario  la exigencia de lesividad o ofensividad de la conducta a los fines de considerarle como materialmente antijurídica, lo que se traduce en que no puede existir delito ni pena, sin la afectación y ofensa de un bien jurídico penalmente protegido.

Diferencias  Entre el  Bien Jurídico Disponible y el Bien Jurídico  No Disponible:
En relación a los bienes jurídicos disponibles, su conservación solo interesa al titular del derecho, en términos generales se reconoce siempre que el bien jurídico disponible es la propiedad (salvo casos excepcionales) y en relación a los bienes jurídicos indisponibles o no disponibles, su  conservación interesa también a la comunidad en su conjunto, el bien jurídico que en nuestro sistema se reconoce sin excepción es la vida.

Conclusión:  
A manera de conclusión, la función protectora implica el que la sociedad realice una valoración sobre los bienes individuales y colectivos que considera deben ser elevados a la categoría de bienes jurídicos, vale decir, que deben ser observados y respetados por todos los ciudadanos pues de no hacerlo, serían objeto de una sanción penal.
Es preciso señalar, que la mayoría de los penalistas consideran que el derecho penal tiene como función primordial, la protección de bienes jurídicos y que para cumplir con dicha finalidad, utiliza la norma penal, de allí que se puede afirmar que la norma penal funciona protegiendo las condiciones elementales mínimas para la convivencia y motivado al mismo tiempo, a los individuos para que se abstengan de dañar esas condiciones elementales, teniendo así la norma penal una doble función como sería la protectora y la motivadora.
Es preciso señalar que existe una corriente minoritaria que critica la importancia que se le ha dado al concepto de bien jurídico en el derecho penal, cuyo representante más destacado es Gunther Jakobs, quien ha venido insistiendo cuando aborda la teoría de la pena, que el derecho penal lo único que realmente puede tutelar es la validez de la norma porque este siempre actúa demasiado tarde como para poder proteger un bien jurídico y cita como ejemplo, el delito de homicidio, señalando que es con posterioridad a la ocurrencia de este que el derecho penal entra en juego para castigar al autor de este hecho, tal posición se traduce en que para el normativismo radical, se sustituye al bien jurídico por la vigencia de las normas.
De las consideraciones expuestas se concluye que la noción del bien jurídico resulta primordialmente para el elemento de la antijuricidad, en virtud que para considerar que se ha verificado el mismo, resultará necesario comprobar en todos los casos la afectación de un bien jurídico protegido, debiendo afirmarse que excepcionalmente, ese daño al bien jurídico puede estar autorizado en el caso concreto, hecho este que deberá valorar el juez penal.
Evidentemente que para confirmar la antijuricidad en cuanto a la noción de bien jurídico, no resulta suficiente verificar la afectación del bien jurídico sino que será además necesario determinar si la misma es o no contraria a derecho, y con lo cual queda claro que la noción de bien jurídico es fundamental pues en un Estado garantista no es posible hablar de la existencia de un delito sino hay una ofensa a un bien jurídico tutelado.

Ejemplo
Exp. Nro. 00-1445
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

“..Afirmó que los bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial a que se refiere el legislador son aquellos bienes de tráfico jurídico lícito protegidos por el Derecho Penal en el Título concerniente a los delitos contra la propiedad regulado en el Código Penal y en otras leyes…”
“…Resulta pertinente desglosar el artículo transcrito para un mejor análisis del mismo:
1) Cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
Enseña la doctrina que los bienes jurídicos disponibles son aquellos  que producen relaciones jurídicas y derechos subjetivos y por ende se encuentran amparados por la legislación. Reúnen determinadas características: son capaces de satisfacer un interés económico, tienen existencia separada y distinta de los demás objetos que los circundan, y son susceptibles de sujeción al titular de tales bienes. (MANUEL SIMÓN EGAÑA en su obra “Bienes y Derechos Reales”. Editorial Criterio. Caracas.1964. Págs. 53-55). Por otra parte, la disponibilidad de un bien está determinada por la posibilidad de uso, goce y disfrute por parte del titular y sin ningún tipo de limitación….”

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