REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO
DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR
UNIVERSIDAD
BICENTENARIA DE ARAGUA
FACULTAD
DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
COORDINACION
DE POSTGRADO
SAN
JOAQUIN DE TURMERO- ESTADO ARAGUA.
TEORIA DEL DELITO
(BIENES JURIDICOS DISPONIBLES
Integrante:
Daysi
Figueroa
Turmero, Marzo 2012
BIENES JURÍDICOS DISPONIBLES
Cuando se hace referencia al derecho penal, este se
asocia a la protección de bienes jurídicos.
Por daño o lesión se
entiende como la pérdida, destrucción o
disminución de un bien jurídico o daño real, o al menos la creación de un
riesgo innecesario e indebido daño potencial o peligro concreto. Algunos
sectores doctrinales hablan de conductas idóneas para lesionar bienes
jurídicos, peligro abstracto o temido. Si el concepto se limita al daño público
propio de todo delito como alarma social, mal ejemplo, estímulo a la desconfianza
en el orden jurídico, desvinculándolo de su relación con bienes jurídicos concretos
contra los cuales atenta, se difumina lo que el principio quiere precaver y garantizar.
El daño público se
produce por la afectación del bien jurídico, no por otras causas y es solo una
resonancia suya, el bien jurídico puede ser individual, social o estatal. El bien jurídico implica siempre una
valoración masiva y universal; se trata de ciertas relaciones sociales que son
consideradas democráticamente esenciales para el sistema elegido con relación a
todos sus miembros, como el caso de la vida, del honor, de la libertad.
Fernando (1989),
señala que “el concepto material de bien jurídico, en efecto, suministra las
bases para la legitimación de las normas penales”. (p.89).
Arce (2005), indica que el bien
jurídico es: “Aquello que le da sentido al derecho penal y que lo llena de
vida, de energía y de significado. El bien jurídico nace como principio liberal
que pretende tutelar y regular la potestad punitiva del Estado, tomando como
límite al derecho subjetivo propio y fundamentándose en la lesión o puesta en
peligro de un bien jurídico” (p.20).
Según Hormazábal (1990), el bien jurídico en cuanto
producto social es un producto histórico, esto es, que no pertenece a la
sociedad en abstracto sino que surge de un sistema concreto de relaciones
sociales en un periodo determinado. Es el producto en consecuencia, de las
condiciones concretas de esa sociedad, de las condiciones específicas de las
superestructuras social y política y de un ámbito particularizado de ella: de
la superestructura jurídico-social.
Continua expresando el citado autor que para Von Liszt, el concepto de
bien jurídico es anterior al derecho y señala literalmente que el derecho es la
ordenación de la sociedad organizada en Estado, se manifiesta en un sistema de
normas coercitivas que unen a los particulares con la comunidad y que
garantizan la consecuencia de los fines comunes. Según este autor, el bien
jurídico viene a ser el interés jurídicamente protegido, por cuanto todos los
bienes jurídicos son intereses vitales del individuo o de la comunidad.
Es importante señalar, que el concepto de bien jurídico ha ido
evolucionando en el tiempo, desde su aparición hasta la actualidad,
constituyendo motivos de discusiones por tratarse de un problema medular para
el derecho penal, que tiene profundas repercusiones en diversos ámbitos
relacionados con esta disciplina jurídica, sin embargo, es preciso acotar que
todavía no existe un completo consenso en la dogmática penal.
Hay que afirmar que todo bien jurídico es legítimamente defendible. Porque
conceden la titularidad de un bien jurídico, sin conceder el derecho de
defender tal bien jurídico del cual se es titular, sería otorgar una
titularidad puramente irrisoria de un bien jurídico; por eso la titularidad de
un bien jurídico es ratificada por el derecho de defender legítimamente ese
bien jurídico, cuando es injustamente atacado o agredido.
El problema no consiste por tanto en seleccionar determinados bienes
jurídicos para afirmar a continuación que solo esos bienes jurídicos son
jurídicamente defendibles, el problema es de otra índole, lo que importa es
determinar si, en el caso concreto, se han satisfecho o no los requisitos, las
condiciones de la legitima defensa, es decir, que el problema radica en determinar
si la defensa se ha ejercido o no dentro de los límites de la proporcionalidad,
de racionalidad, que legitiman la defensa, (proporcionalidad no matemática sino
humanamente racional), teniendo en cuenta, por una parte, la importancia, la
gravedad de la acción ilegitima y por otra parte, la entidad de la reacción
defensiva. Cuando se satisfagan los requisitos de la legitima defensa esta
causa de justificación procede con efecto eximente de la responsabilidad penal,
cualquiera que sea el bien jurídico atacado; y por tanto cualquiera que sea el
bien jurídico defendido
Todos los bienes, tanto particulares como del Estado, son defendibles, lo
que hay que observar es la proporcionalidad o equilibro de los actos realizados
al ejercer dicha defensa en el momento en que se ve afectado dicho bien por la
circunstancia ilegitima que se le avecina.
Ahora bien, los Bienes Jurídicos
disponibles, son aquellos que producen relaciones jurídicas y derechos
subjetivos y por ende se encuentran amparados por la legislación. Los mismos reúnen determinadas características:
- Son Capaces de satisfacer un interés económico.
- Tienen existencia separada y distinta de los demás objetos que los
circundan
- Son susceptibles de sujeción al Titular de tales bienes.
Por otra parte la disponibilidad de un bien está determinada por la
posibilidad de uso, goce y disfrute por parte del titular y sin ningún tipo de
limitación.
Para determinar la disponibilidad de un bien jurídico, debe antes
valorarse su carácter, esto es, si se trata de un bien jurídico individual o
colectivo. Si se trata de un bien jurídico individual es obvio que su titular
puede disponer de él, no así, tratándose de bienes jurídicos
comunitarios o colectivos, que no pueden ser objeto de disposición por no tener
un titular único. Allí radica la
diferencia entre los bienes Jurídico Disponibles y no Disponibles.
La sociedad es quien determina cuales son los bienes individuales y
colectivos que considera deben ser elevados a la categoría de bienes jurídicos,
para así ser observados y respetados por todos los ciudadanos, ya que si los
irrespetan incurren en delito y acarrarían una sanción penal.
Todo
delito supone la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico, en lo cual
radica la esencia del hecho punible. Precisamente, el Derecho Penal esta
destinado a proteger bienes y valores cuya protección se considera
imprescindible para la existencia de la sociedad. Por tanto, todo delito
supone, por lo menos un peligro para un bien jurídico, no siendo suficiente
para incriminar un comportamiento que este aparezca como la simple expresión de
una voluntad torcida o rebelde. Este principio constituye otro de los
principios básicos del Derecho Penal moderno y garantista. Todo el Derecho
Penal se orienta hacia la protección de los bienes o valores jurídicos y la
determinación de estos ilumina y constituye la razón de ser de las normas
incriminadoras, exigiéndose como requisito esencial para que una conducta pueda
ser considerada como delito, carácter que condiciona la materialidad misma del
hecho, la cual debe ser apreciada por el juez, a los fines de determinar la
condición para que el hecho tenga importancia penal.
Por otra parte,
los bienes jurídicos protegidos por sistema penal, están en relación
teleológica con aquellos que constituyen sus bases y condiciones, es decir,
tienden a asegurar una libertad e igualdad material de los sujetos, en tanto
que los bienes jurídicos colectivos consisten en una relación social basada en
la satisfacción de necesidades al funcionamiento del sistema social. Los bienes
jurídicos colectivos e institucionales no son autónomos sino complementarios
con respecto a los del individuo, ya que se trata de atender materialmente a
sus necesidades, para que a su vez la protección a su vida, a su salud, a su
libertad, adquiera un sentido material y no reaparezca por el funcionamiento
del sistema una formalización de tal protección.
El
derecho penal, en su evolución persigue una justicia social, donde tiene como
finalidad proteger bienes inherentes a la persona, como lo son los bienes
jurídicos y una vez violentados acciona a través de la normal penal para
reprimir la acción que atento. Entre los bienes jurídicos, nos encontramos a la
propiedad, la integridad física, el honor y la libertad, definiéndolo como aquellos
donde no se permite el consentimiento o acuerdo la seguridad exterior e
interior del Estado, la administración pública, la administración de justicia,
la fe pública, la tranquilidad y seguridad públicas, el orden de las familias,
con ciertas excepciones, la moralidad pública, la vida y la salud.
Los bienes jurídicos, son
circunstancias dadas o finalidades que son útiles para el individuo y su libre
desarrollo en el marco de un sistema social global estructurado sobre la base
de esa concepción de los fines o para el funcionamiento del propio sistema.
Roxin (1991), sostiene que “los bienes
jurídicos disponibles son aquellos que producen relaciones jurídicas y derechos
subjetivos y por ende se encuentran amparados por la legislación” (p. 56).
Se hace necesario la exigencia de lesividad o ofensividad de la
conducta a los fines de considerarle como materialmente antijurídica, lo que se
traduce en que no puede existir delito ni pena, sin la afectación y ofensa de
un bien jurídico penalmente protegido.
Diferencias Entre el Bien Jurídico Disponible y el Bien
Jurídico No Disponible:
En relación a los bienes jurídicos disponibles, su conservación solo
interesa al titular del derecho, en términos generales se reconoce siempre que
el bien jurídico disponible es la propiedad (salvo casos excepcionales) y en
relación a los bienes jurídicos indisponibles o no disponibles, su conservación interesa también a la comunidad
en su conjunto, el bien jurídico que en nuestro sistema se reconoce sin excepción
es la vida.
Conclusión:
A manera de conclusión, la función protectora
implica el que la sociedad realice una valoración sobre los bienes individuales
y colectivos que considera deben ser elevados a la categoría de bienes
jurídicos, vale decir, que deben ser observados y respetados por todos los
ciudadanos pues de no hacerlo, serían objeto de una sanción penal.
Es preciso señalar, que la mayoría de los
penalistas consideran que el derecho penal tiene como función primordial, la
protección de bienes jurídicos y que para cumplir con dicha finalidad, utiliza
la norma penal, de allí que se puede afirmar que la norma penal funciona
protegiendo las condiciones elementales mínimas para la convivencia y motivado
al mismo tiempo, a los individuos para que se abstengan de dañar esas
condiciones elementales, teniendo así la norma penal una doble función como
sería la protectora y la motivadora.
Es preciso señalar que existe una corriente
minoritaria que critica la importancia que se le ha dado al concepto de bien
jurídico en el derecho penal, cuyo representante más destacado es Gunther
Jakobs, quien ha venido insistiendo cuando aborda la teoría de la pena, que el
derecho penal lo único que realmente puede tutelar es la validez de la norma
porque este siempre actúa demasiado tarde como para poder proteger un bien
jurídico y cita como ejemplo, el delito de homicidio, señalando que es con
posterioridad a la ocurrencia de este que el derecho penal entra en juego para
castigar al autor de este hecho, tal posición se traduce en que para el
normativismo radical, se sustituye al bien jurídico por la vigencia de las
normas.
De las consideraciones expuestas se concluye que la
noción del bien jurídico resulta primordialmente para el elemento de la
antijuricidad, en virtud que para considerar que se ha verificado el mismo,
resultará necesario comprobar en todos los casos la afectación de un bien
jurídico protegido, debiendo afirmarse que excepcionalmente, ese daño al bien
jurídico puede estar autorizado en el caso concreto, hecho este que deberá
valorar el juez penal.
Evidentemente que para confirmar la antijuricidad
en cuanto a la noción de bien jurídico, no resulta suficiente verificar la
afectación del bien jurídico sino que será además necesario determinar si la
misma es o no contraria a derecho, y con lo cual queda claro que la noción de
bien jurídico es fundamental pues en un Estado garantista no es posible hablar
de la existencia de un delito sino hay una ofensa a un bien jurídico tutelado.
Ejemplo
Exp. Nro. 00-1445
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, MAGISTRADO PONENTE:
DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
“..Afirmó que los bienes jurídicos
disponibles de carácter patrimonial a que se refiere el legislador son aquellos
bienes de tráfico jurídico lícito protegidos por el Derecho Penal en el Título
concerniente a los delitos contra la propiedad regulado en el Código Penal y en
otras leyes…”
“…Resulta
pertinente desglosar el artículo transcrito para un mejor análisis del mismo:
1)
Cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de
carácter patrimonial.
Enseña
la doctrina que los bienes jurídicos disponibles son aquellos que producen relaciones
jurídicas y derechos subjetivos y por ende se encuentran amparados por la legislación.
Reúnen determinadas características: son capaces de satisfacer un interés
económico, tienen existencia separada y distinta de los demás objetos que los
circundan, y son susceptibles de sujeción al titular de tales bienes. (MANUEL
SIMÓN EGAÑA en su obra “Bienes y Derechos Reales”. Editorial Criterio.
Caracas.1964. Págs. 53-55). Por otra parte, la disponibilidad de un bien está
determinada por la posibilidad de uso, goce y disfrute por parte del titular y
sin ningún tipo de limitación….”
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