jueves, 1 de marzo de 2012

ABG. ARRAIZ JESUS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA VICERRECTORADO ACADEMICO DECANATO DE INVESTIGACION, EXTENCIÓN Y POSTGRADO SAN JOAQUIN DE TURMERO-ESTADO ARAGUA XIX COHORTE FUENTES DEL DERECHO PENAL PARTICIPANTE ABG. ARRAIZ JESUS C.I: 12.608.503 San Joaquín de Turmero, febrero de 2012 FUENTES DEL DERECHO PENAL La fuente del derecho es aquello de donde el mismo emana, de donde y como se produce la norma jurídica. entonces, la única fuente del Derecho Penal en los que impera el principio de la legalidad es la ley, de la cual emana el poder para la construcción de las demás normas y su respectiva aplicación, por lo tanto, solo esta puede ser la creadora y fuente directa del derecho penal. Estas fuentes pueden ser: Las fuentes formales son: Ley: Manifestación de la voluntad soberana a través del órgano legalmente facultado mediante el procedimiento también legalmente establecido, y que crean situaciones generales, impersonales. Costumbre: La costumbre no es fuente del derecho penal, en los sistemas penales denominados continentales, es decir, en aquellos en los que impera el principio de legalidad, aunque pueda serlo de otras ramas del derecho. Está integrada por la repetición reiterada de un acto y el sentido de obligatoriedad del mismo. Es una norma que no emana de la manifestación de voluntad de un órgano determinado, esto es, nadie la dicta, sino que es el resultado de un simple comportamiento uniforme y constante, practicado con la convicción que corresponde a una obligación jurídica. Su valor en nuestro ordenamiento depende de su conformidad o disconformidad con la ley, del valor que ésta pueda atribuirle en determinados casos y de la materia en que puede ser invocada. Por ejemplo, en materia comercial se admite que determinados asuntos sean resueltos conforme a la costumbre. Jurisprudencia: Doctrina creada a partir de resoluciones judiciales reiteradas y constantes sobre una materia, emitidas por los órganos jurisdiccionales legalmente calificados para ello. Esta fuente clásica en el derecho anglosajón (Common law). No sólo en Estados Unidos o en Inglaterra la jurisprudencia es utilizada para la toma de decisiones, sino que todos los abogados tienden a buscar precedentes jurisprudenciales porque son los que le indican cómo interpretan los tribunales una determinada norma. Ahora bien, en los sistemas penales continentales la jurisprudencia no es fuente de derecho, así como tampoco lo es la analogía. Doctrina: Comprende las opiniones y teorías sustentadas por los autores exponiendo su criterio acerca de una determinada materia. No tiene fuerza legal obligatoria y su trascendencia dependerá del reconocimiento otorgado al autor o en la mayor o menor fundamentación de las teorías que sustenta. Se recurre habitualmente a la doctrina de los autores para la interpretación o aclaración de los preceptos legales a fin de lograr su aplicación al caso concreto, pero como se dijo, no gozan de fuerza obligatoria. No es fuente del Derecho penal aunque cumple importantes funciones de cara a la creación e interpretación de la ley penal. Y son opiniones provenientes de jurisconsultos sobre el Derecho Positivo. Principios generales del Derecho: Tampoco pueden ser considerados fuente del Derecho penal, aunque cumplen otras funciones al orientar y limitar la actividad legislativa; la interpretación o la aplicación de la ley penal. Estas son las máximas derivadas del Derecho Natural y que constituyen el espíritu de la legislación. El principio de la legalidad de los delitos y de las penas: “Nullum crimen sine praevia lege”. Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege es una frase en latín, que se traduce como "Ningún delito, ninguna pena sin ley previa", utilizada en Derecho penal para expresar el principio de que, para que una conducta sea calificada como delito, debe estar establecida como tal y con anterioridad a la realización de esa conducta. Por lo tanto, no solo la existencia del delito depende de la existencia anterior de una disposición legal que lo declare como tal (nullum crimen sine praevia lege), sino que también, para que una pena pueda ser impuesta sobre el actor en un caso determinado, es necesario que la legislación vigente establezca dicha pena como sanción al delito cometido (nulla poena sine praevia lege). Este es un principio legal básico que ha sido incorporado al Derecho penal internacional, prohibiendo la creación de leyes ex post facto que no favorezcan al imputado. En el derecho penal se rige respecto de los de los delitos y las penas, postura originariamente defendida por Cesar Becaria, sin embargo fue Paul Alsem, quien estableció el principio en materia de derecho penal basándose en la máxima NULLUM CRIMEN, NULLA POENA SINE PRAEVIA LEGE, es decir, para que una conducta sea calificada como delito debe ser descrita de tal manera con anterioridad a la realización de esa conducta, y el castigo impuesto debe estar especificado también de manera previa por la ley . La legalidad penal, es entonces un límite o la potestad negativa del estado, en el sentido que solo pueden castigarse las conductas expresamente descritas como delitos en una ley anterior a la comisión del mismo. Por tal razón la legalidad. En sentido formal: implica en primer término, la reserva absoluta y sustancial de la ley, es decir, en materia penal solo se puede regular mediante una ley los delitos y las penas, no se pueden dejar a otras disposiciones normativas estas regulación, ni por la costumbre, ni por el poder ejecutivo, ni judicial, pueden crearse normas penales tan solo por el poder legislativo y por medio de leyes que han de ser orgánicas. Mientras que la legalidad en sentido material: implica una serie de exigencias que son a taxatividad de la ley, o sea las leyes han de ser precisas como por ejemplo: La prohibición de la retroactividad de las leyes penales, como regla general las normas penales son irretroactivas, excepto cuando sea favorable para el reo. La prohibición de que la materia penal se regule por normas consuetudinarias. (No son fuentes del derecho penal). La prohibición de que el ejecutivo (La administración pública) dicte normas penales. La prohibición de la creación judicial de normas penales. EL CONCEPTO DE LEY PENAL Y SU INTERPRETACIÓN La ley aparece como la fuente más importante del derecho en cuanto emana de un órgano integrado, generalmente, por personas elegidas por la ciudadanía y por ende, en cuanta manifestación de la voluntad soberana del pueblo que ha de regirse por ella. La ley tiene pues, un aspecto que la hace situarse por encima de las demás fuentes del derecho, pero bajo la Constitución. Este es un poder superior que la coloca, jurídicamente, por sobre todas las manifestaciones de las autoridades u órganos estatales. Preferencia que es consecuencia de que en un Estado democrático la máxima expresión de la soberanía está entregada al Parlamento o Congreso, a quien corresponde en su mayor parte el ejercicio de la función legislativa. Desde un ángulo filosófico jurídico, la ley se entiende como "toda ordenación racional, encaminada al bien común, promulgada por el que tiene el cuidado de la comunidad" (Santo Tomás de Aquino). Ley Penal, es la que define los delitos y las faltas, que determinan las responsabilidades específicas de las penas o mediadas de seguridad que a las distintas figuras delictivas o de peligro social correspondan. Interpretación de la Ley Penal, desde el derecho romano, surgieron, con el disgesto y las decretales, principios que rigen la interpretación de las leyes penales en lo tocante a su resultado por lo que al alcance de la norma se refiere, estableciéndose que: “FABORABILIA SUNT AMPLIADA y ODIOSA SUNT RESTRINGENDA”, significado que al ser la ley penal siempre de carácter desfavorable al sujeto sobre el cual se va aplicar, debe interpretarse restrictivamente, y en caso de duda siempre a favor del reo, de donde surgen otros dos principios: “INDUBIO MITIUS E INDUBIO PRO REO”; principios éstos que deben entrar en la acción de las normas jurìdicopenales, que no permitan conocer con claridad su sentido, atendiendo siempre al interés lesionado, a la peligrosidad acreditada y luego a las normas penales en conflicto; y aplicarse éstas sin atender a ampliación ni restricción, cuando son diáfana. Sin embargo a la ley y a la ley penal en concreto podemos interpretarla y distinguir varios tipos, de acuerdo al sujeto que la realiza, por su resultado o por el método empleado en su elaboración. 1.- Elemento gramatical: Se dirige al examen de las expresiones empleadas por el legislador. Parte del supuesto que el legislador sabe lo que dice, y que como regla general, las palabras que emplea traducen su pensamiento. 2.- Elemento teleológico: Complementa la regla anterior y tiene cabida cuando la ley emplea una expresión oscura. En tal caso se recurre a su ratio legis, es decir a su intención o espíritu. Se procura desentrañar la finalidad de la norma. Las fuentes de este elemento son los antecedentes de la propia ley que se trata de interpretar y la historia fidedigna de su establecimiento. 3.- Elemento sistemático: Para desentrañar el significado de la ley se parte de la base que todo precepto legal debe considerarse como componente o parte integrante de un todo orgánico y no como algo aislado ya que el Derecho Penal no es un islote dentro de sistema jurídico. 4.- Elemento ético – social: Es supletorio de los demás y sólo puede acudirse a él cuando no ha sido posible determinar el sentido de una ley de conformidad a las reglas anteriores. Se encuentra señalado en el art. 24 del C. Civil. De otra manera, también puede definirse como, Fijar el sentido y alcance del espíritu de la ley; es decir que la interpretación de la ley penal, se debe entender como "Una operación completa que exige establecer el significado abstracto de la regla legal; es decir la intelección de la ley y su significado concreto frente al caso a resolver o aplicación de la ley." En este sentido, nuestra legislación reconoce que frente a la ley se eleva la múltiple variedad de la vida a la que hay que aplicarla; es decir que la ley debe ser interpretada. Entonces el trabajo de interpretar la ley es indispensable, pero esta varía en su entendimiento por quien la interpreta por su estudio u oficio; es decir que dependiendo el surgimiento o desenvolvimiento del individuo así va a evaluar o considerar la norma jurídica. Ahora bien, en un principio existió un precepto prohibitivo de interpretar las leyes penales, Von Bar fue el primero en establecer estas prohibiciones, posteriormente a este vinieron otros autores Carrara, Beccaria por mencionar algunos. La historia fue avanzando, se dividieron los poderes del Estado; o más bien dicho se rompió el régimen en donde el soberano o el Juez eran los que creaban, aplicaban, ejercían y hasta dictaban sentencia, ellos eran todo, consecuentemente existió un Estado de Derecho y debido a las necesidades o exigencias la ley fue interpretada. Existen diferentes formas de clasificar la interpretación de la ley penal y son: 1. Según el sujeto que la realiza 2. Según los métodos utilizados 1° Según el sujeto que la realiza puede ser: a. Auténtica b. Judicial c. Doctrinal 3. Según los resultados LA LEY PENAL EN EL TIEMPO. LA IRRETROACTIVIDAD COMO PRINCIPIO BÁSICO. TIEMPO DE LA PERPETRACIÓN DEL DELITO. LEY PENAL EN EL TIEMPO Se aplica a todos los delitos ejecutados desde la fecha en que entran en vigor y no a los realizados con anterioridad, por lo que por lo general se aplica sólo a los casos presentes y por venir hasta que pierda su vigencia. LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, COMO PRINCIPIO BÁSICO Desde los canonistas antiguos, se consideraban que para que una ley fuese retroactiva, debía tener unas razones muy especiales que ameritan tal efecto extraordinario. Los estudiosos del derecho canónico, estimaban la irretroactividad como derecho divino, al paso que la retroactividad era de derecho humano. La irretroactividad nace en el derecho romano y se extiende luego por el mundo, convirtiéndose en un principio de la aplicación de la ley aceptado universalmente, es decir, válido en todos los tiempos y en todos los lugares. Ahora bien, acerca de la irretroactividad de la ley, hay que plantearse tres interrogantes, para poder dar un concepto nítido sobre la naturaleza jurídica de este principio. En consecuencia se plantea lo siguiente: 1.- Fundamento de la Irretroactividad: es la base sobre la cual se asienta o estriba una realidad, y cuando se pregunta, ¿cual es la base que funda la realidad jurídica del principio de irretroactividad? Se observa, que es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico. La seguridad jurídica, es un requisito para la configuración del orden público. Sino hay una estabilidad en cuanto a la consecuencia jurídica, obviamente no pueden los destinatarios de la ley estar gozando del derecho a la seguridad. 2.- La esencia de la irretroactividad: es la imposibilidad de señalar consecuencias jurídicas a actos, hechos o situaciones jurídicas que ya están formalizados jurídicamente, salvo que prescriba un efecto más, tanto para el sujeto de derecho, como para el bien común. 3.- Finalidad de la Irretroactividad: es el sentido teológico del principio, es decir, ¿para que existe? Para dar seguridad al ordenamiento jurídico. Según, Juan José Soler, la irretroactividad de la ley es una medida técnica escogida para dar seguridad al ordenamiento jurídico. Es un principio que reza con la relación jurídica, la cual es siempre intersubjetiva, de donde resulta un pleonasmo, es decir, que la ley no hay que darle efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, porque los beneficios o perjuicios de una retroacción recaen exclusivamente sobre las personas, que son los sujetos activos y pasivos en todo negocio jurídico, y nunca sobre las cosas. Analizar la validez temporal de la ley penal implica determinar si existen excepciones que extiendan la vigencia de la ley más allá de su vida legislativa, iniciándose su estudio con una cuestión estrechamente vinculada como es el caso de las referencias de una ley penal vigente a una ley derogada. Referencias de una ley penal vigente: Puede ocurrir que una ley penal común (como es un Código Penal) remita a una ley especial que posteriormente se deroga o, al contrario, que sea la ley penal especial la que se remite a normas de un Código Penal que posteriormente es derogado. La garantía de legalidad, tiene el claro sentido de impedir que alguien sea penado por un hecho que, al tiempo de comisión, no era delito o de impedir que a quien comete un delito, se le aplique una pena más gravosa que la legalmente prevista al tiempo de comisión. Sin embargo indica este autor que este es el objeto de la proscripción de la ley penal ex – post facto, aunque el principio general de irretroactividad de la ley penal reconoce como excepción la admisión del efecto retroactivo de la ley penal más benigna. En el mismo sentido se pronuncian Creus y Fontán Balestra, quienes explican que el principio general en materia de aplicación de la ley es el de irretroactividad. El artículo 3° del Código Civil establece que "a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. TIEMPO DE LA PERPETRACIÓN DEL DELITO En razón de la variación de la valoración social de los hechos que se producen frecuentemente en cuanto a cambios legislativos se deben analizar las repercusiones que tienen esas alternativas en el ámbito penal. Las leyes tienen vigencia hasta que sean derogadas, lo que tiene especial importancia en la materia que nos ocupa pues no es admisible usar el desuso. En principio como en toda rama del derecho, rige la regla de la ley vigente al momento de ocurrir el hecho es la que se aplica para resolver. Ocurre en la práctica que entre el momento en que se comete el hecho y el momento en el cual este es sentenciado, transcurre un lapso de tiempo más o menos prolongado, durante el cual las leyes aplicables al caso pueden sufrir modificaciones. En cuanto a ellas rige en derecho penal, el principio de legalidad, en virtud del cual ninguna conducta es punible si previamente una ley no la define como delito y la sujeta a una pena., por ende jamás una ley penal puede aplicarse de forma retroactiva. Existen delitos que por sus exigencias no se agotan y se consumen en un solo acto o momento temporal preciso. O determinados tipos de delitos, bajo las condiciones que se los cometen, puede considerarse que hay una persistencia o continuidad delictiva. LEY PENAL EN EL ESPACIO PRINCIPIO DE LA TERRITORIALIDAD La ley penal como expresión de la voluntad soberana de un Estado es esencialmente territorial, es decir, rige solamente para los delitos cometidos en el territorio del Estado que la dicta. Sólo es el Estado el que dicta y aplica las leyes en virtud del principio de soberanía. En consecuencia, la ley penal sólo puede regir en el Estado en que se dictó. EXTRATERRITORIALIDAD Se entiende por extraterritorialidad la posibilidad del Estado de dar vigor a sus leyes penales, en casos singulares, cometidos fuera de su territorio, tanto por sus nacionales como por extranjeros. Su fundamento, al igual que el de la extradición, es evitar la impunidad de los delitos cualquiera sea el lugar donde se hayan cometido. Lugar de aplicación de la ley Para la aplicación de la ley resulta fundamental entonces, determinar el lugar de comisión del delito. Cuando el hecho es cometido íntegramente dentro del territorio del país no hay problema para determinar la ley aplicable. Sin embargo, hay casos en que el hecho delictuoso es realizado parcialmente dentro del territorio y parte fuera de él o en que intervienen partícipes que operan desde el extranjero. Especial dificultad presentan los llamados delitos a distancia. Para analizar la situación es necesario distinguir entre delitos cometidos en el país y los cometidos fuera de él. El concepto de territorio es jurídico y no físico, y abarca todo el espacio de tierra, mar o aire sujeto a la soberanía chilena, por consiguiente se incluyen en él. Delitos cometidos en el extranjero Sin embargo, hay casos en que el ordenamiento jurídico de un Estado se ve turbado por hechos cometidos fuera de su territorio lo que da lugar a que ley penal pueda ser aplicada extra territorialmente. Ello no significa que la ley sea aplicada por un Estado diferente del que la dictó, sino que el Estado que la promulgó la hace cumplir en su territorio respecto a hechos acaecidos fuera de él. Por eso se habla de validez de la ley penal en el espacio y no en cuanto al territorio. LIMITACIONES PERSONALES Y FUNCIONALES DE LA LEY PENAL. Las leyes rigen para todos, según el principio de igualdad ante la ley. Incluso hay que señalar que constituyó un constante esfuerzo de sucesivas generaciones conseguir que las leyes penales se aplicasen de manera igualitaria. Aún con su siniestro uso la guillotina constituyó el símbolo de la consecución de ese objetivo, pues todos -nobles y plebeyos- fueron ejecutados de la misma manera, a diferencia de lo que ocurría durante el Ancien Régime. En momentos históricos de algunos países (y en la actualidad en otros) existieron excepciones personales, como las que beneficiaban al Rey en virtud del principio princeps legibus solutus est, emanación de la idea de que "el rey no puede equivocarse". La Constitución española de 1876 lo recogía en los siguientes términos: "La persona del rey es sagrada e inviolable". Esto también ocurre con los Jefes de Estado extran¬jeros de manera tal que, si ellos cometen un delito encontrándose en el territorio del país donde se encuentre las prácticas internacionales indican que será invitado a abandonar el país y su eventual responsabi¬lidad penal será decidida con las normas de su propio derecho. Hay casos en los que se asegura la libertad en el ejercicio de la función parlamentaria, aun en desmedro de derechos individuales de los afectados por esas opiniones. La historia del privilegio es larga data, como pueden rastrearse sus orígenes en los tiempos de Ricardo II y de Enrique IV. En 1688 la revolución contra Jacobo II permitió el dictado del Bill of Right, que entre otras cosas disponía: "La libertad de palabra de los debates y procedimientos del Parlamento no podrá ser objeto de persecución o discusión ante tribunal alguno ni en parte alguna, fuera del Parlamento mismo". Similar regla dictó la Asamblea Nacional francesa el 23 de junio de 1789. En fin, Proceden de la Aplicación de excepciones para determinadas personas en función de su cargo o de las funciones que desempeñan. Dicho de otra manera, Además de las limitaciones aplicativas determinadas por el territorio y el tiempo (territorialidad y vigencia temporal), las leyes penales pueden en¬contrar límites a su aplicación derivados de la particular condición de deter-minadas personas. Y de allí se derivan las figuras de la inviolabilidad; la cual equivale a la ausencia de responsabilidad penal. Son Límites absolutos, ya que implican que la pena queda excluida (inviolabilidad). También tenemos, los limites relativos, los cuales únicamente estable¬cen límites formales o requisitos previos a la aplicación de la ley, pero sin afectar a la posibilidad final de que ésta se aplique. En esto consisten las llamadas inmunidades, en cuya virtud los delitos cometidos por determinadas personas no pueden ser enjuiciados sin la concurrencia de ciertas autoriza¬ciones. ejemplo: los Diputados que no pueden ser imputados sin la previa autorización de la Cámara respectiva, el denominado suplicatorio. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA VICERRECTORADO ACADEMICO DECANATO DE INVESTIGACION, EXTENCIÓN Y POSTGRADO SAN JOAQUIN DE TURMERO-ESTADO ARAGUA XIX COHORTE TEORIA DEL DELITO PARTICIPANTE ABG. ARRAIZ JESUS C.I: 12.608.503 San Joaquín de Turmero, febrero de 2012 TEORIA DEL DELITO La Teoría Del Delito es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito. También se puede decir que es un sistema de hipótesis que expone, a partir de una determinada tendencia dogmática, las cuales son elementos que hacen posible o no la aplicación de una consecuencia Jurídica a consecuencia de acción Humana LA EVOLUCION Era conocida también como venganza de sangre, en donde el ofendido se hacia justicia por si mismo, donde el afectado ocasiona un daño igual al recibido, a su ofensor. Es identificada esta época como la ley del talión, donde su formula es... 1. Pensadores: Francisco Carrara, Romagnosi, Hegel, Rossi, y Carmignani. Libre albedrío. Establece que todos los hombres nacen con igualdad para actuar conforme a derecho, de manera que quien lo contraria lo hace a su libre elección; además, se niega el determinismo, el fatalismo o la predisposición hacia el delito. Igualdad de Derechos. Derivado del anterior, se colige que el hombre nace igual en cuando sus derechos; por ello, la ley debe aplicarse de la misma manera a todos los hombres, por provenir de la misma circunstancia de igualdad. Responsabilidad moral. Como el hombre nace con libre albedrío y puede escoger libremente entre el bien y el mal, la responsabilidad es de tipo moral. El delito como eje y como entidad jurídica. El punto de partida de los problemas penales lo constituye el delito, que es una entidad meramente jurídica; así, importa mas lo objetivo que lo subjetivo. La manifestación externa constitutiva del delito es lo que interesa, independientemente de circunstancias internas y, con base en el delito, debe castigarse al delincuente. Método empleado. Como se sabe, el objeto determina el método en la investigación, de manera que esta escuela sigue el deductivo (de lo general a lo particular). Pena proporcional al delito. La pena debe ser un castigo directamente proporcional al delito cometido, y previamente señalada en la ley(Carrara habla tanto de moderación de las penas, como de su humanización y seguridad). Clasificación de los delitos. Esta escuela elabora diversas clasificaciones de delitos. 2. Distinguir las características generales doctrinales de la corriente filosófica jurídica denominada Escuela Clásica del Derecho Penal, y anotara conceptos de los pensadores de esa escuela. Representantes: Enrico Ferri, Rafael Garófalo y César Lombroso. Se fundamenta en bases científicas que corresponde a las ciencias naturales. Negación del Libre Albedrío. Esta escuela afirma que el hombre no escoge libremente y de manera consciente el mal sobre el bien; puesto que es un ente natural y, en algunos casos, con anormalidades que evitan su sano y libre discernimiento, no puede elegir. Al respecto, cabe destacar la influencia de Cesar Lombroso, con sus estudios médicos y antropológicos que dieron origen a la teoria del criminal nato. Dicha escuela afirma que hay hombres que nacen con predisposición hacia su futura manera de comportamiento, de acuerdo con sus características biológicas, antropológicas y psicológicas. Responsabilidad Social. A diferencia de la escuela clásica, la positivista manifiesta que la responsabilidad, lejos de ser moral, es de tipo social. La colectividad, al tener en cuenta la posible predisposición hacia el delito en determinados sujetos, debe tomar las medidas necesarias para prevenirlo y, en un momento dado, defenderse. Delincuente, punto central. El delito no es el centro de atención, sino la persona que lo comete; a su vez, el delincuente es el objeto de estudio, mientras que el delito es solo la consecuencia. Método empleado: Inductivo. De lo particular a lo general. Los positivistas utilizaron el método inductivo (de lo particular a lo general), conocido también como experimental. A partir de estudios realizados acerca de un delincuente o sujeto antisocial concreto, llegan a determinadas conclusiones y desarrollan hipótesis, con lo que crean tesis relacionadas con el comportamiento criminal. Pena proporcional al estado peligroso. En esta corriente se niega que la pena tenga o deba tener proporcionalidad directa con el delito, y se asegura que debe ser proporcional al estado peligroso, independientemente del tipo y la gravedad del delito. Prevención. De los postulados anteriores se desprende la importancia de la prevención del delito, que debe darse en lugar de la represión. Los positivistas creen que, al igual que en la medicina, es mas conveniente prevenir que curar. La medida de seguridad es mas importante que la pena. En vez de castigar se debe prevenir y, por tanto, aplicar las medidas de seguridad para evitar las penas. Se hacen clasificaciones de las medidas de seguridad según diversos criterios, y se afirma que debe aplicarse la mas adecuada al caso, en virtud de la peligrosidad y caracterología especificas del sujeto. Clasificación de delincuentes. A esta escuela no le preocupa tanto la clasificación de delitos como la de los delincuentes, con fundamento en su peligrosidad y características sociales y psicológicas, de las cuales existen diversas clasificaciones. Sustitutivos penales. Se proponen los sustitutivos penales como medios para evitar la abundancia y crueldad de las penas. Los positivistas consideran ineficaces a las penas, y se plantean numerosos sustitutivos: religiosos, médicos, psicológicos, etc. 3. Enunciar las características del positivismo como corriente filosófica del derecho penal, valorando las aportaciones de sus doctrinas. 4. Anotara los Principios fundamentales de la escuela Ecléctica y la Dirección Técnico Jurídica. DELITO (SISTEMA TRIPARTITO): Acción humana. Típicamente antijurídica. Culpable. Culpabilidad: formación de la voluntad contra un deber de una Persona y que es reprochable a su autor. El Juez imputa el delito a su autor como consecuencia de haber formado su voluntad contra un deber impuesto por una Persona. Ya no hay término psicológicos; culpabilidad normativa. Características: Formación de la voluntad. Posibilidad de reprochar. Imputabilidad: capacidad para actuar culpablemente. Hay 2 formas de actuar culpablemente: Dolo: voluntad de obrar según los elementos del tipo y tener conocimiento de ello, y conciencia de que se obra antijurídicamente. Imprudencia: incurre en un error, en una falta de cuidado; ha infringido un deber de cuidado; no tenía voluntad de causar ese resultado. La concepción neoclásica es dominante hasta los años 30-40 (es España dura más), por eso surgen objeciones: Político-criminales. Indiferencia de la dogmática del derecho público frente a la transformación de la sociedad, debido al relativismo valorativo del concepto de delito neoclásico, no establecía ningún valor, es neutral respecto a los valores, indiferente; por eso daba igual la ideología (corrientes totalitarias); penalistas indiferentes ante, por ejemplo, el nazismo. Ellos no juzgaban los valores. Ecnicas. Insatisfacción metodológica porque partir de la acción típica, es decir, porque partir del 1 concepto de acción que ya no es la base del sistema. Contradicción: decir que el tipo tiene elementos subjetivos, por eso no incluir el dolo, porque lo encuadran en la culpabilidad, no en el tipo. Los delitos culposos no encontraban una perfecta localización sistemática. Porque esto surge una nueva corriente. DELITO (SISTEMA BIPARTICIÓN) De acuerdo con esta concepción, la noción tripartita no puede ser aceptada, sobre todo por el hecho de considerar la antijuricidad como un elemento del delito. Según los partidarios de esa posición, la antijuricidad no puede ser considerada como un elemento más junto a la acción o hecho humano y la culpabilidad. Entre los autores modernos que siguen la bipartición: un elemento objetivo que consiste en el hecho material o comportamiento exterior del hombre: y un elemento subjetivo, dado por la actitud de la voluntad que da origen al hecho material, la voluntad culpable. La antijuricidad para esta concepción no es un elemento del delito. Es, como lo señaló Rocco, la esencia misma, la naturaleza intrínseca, el in se del delito. Y como carácter esencial del delito, lo abarca en su totalidad y en todos sus factores. LA ACCIÓN La conducta humana (acción u omisión) es la base de toda la estructura del delito, por lo que se considera a la acción como núcleo central y el sustrato material del delito. Sin embargo, el concepto de acción engloba igualmente el de omisión, en la cual existe una conducta en la que conscientemente se evita una acción concreta. Constituye el soporte conceptual de la teoría del delito y el eje de la consideración axiológica y natural del hecho punible. EL CONCEPTO DE ACCIÓN Una de las principales funciones del concepto de acción es servir de límite o filtro para seleccionar previamente las acciones que pueden ser relevantes para el Derecho penal El concepto de acción ha experimentado una evolución en la que se han entremezclado puntos de vista filosóficos, político-criminales y dogmáticos. CONCEPTO CAUSAL DE ACCIÓN La acción es la conducta voluntaria humana, que consiste en un movimiento de su organismo destinado a producir cierto cambio, o la posibilidad, en el exterior del mundo vulnerando una norma prohibitiva (MACHICADO J., La acción y la omisión en la Teoría de la Causalidad). El concepto natural de acción es creación de Franz von Liszt y Ernst von Beling, quienes son los fundadores del "sistema clásico del delito". Von Liszt define por primera vez el concepto de acción como la producción, reconducible a una voluntad humana, de una modificación en el mundo exterior. En este concepto, para la modificación causal del mundo exterior debía bastar cualquier efecto en el mismo, por mínimo que sea. Debido a la imposibilidad del concepto señalado de explicar la omisión, von Liszt fórmula más tarde una segunda descripción, diciendo que acción es conducta voluntaria hacia el mundo exterior; más exactamente: modificación, es decir, causación o no evitación de una modificación (de un resultado) del mundo exterior mediante una conducta voluntaria. Correlativamente, Beling sostiene que existe acción si objetivamente alguien ha emprendido cualquier movimiento o no movimiento, a lo que subjetivamente ha de añadirse la comprobación de que en ese movimiento corporal o en esa falta de movimiento animaba una voluntad. En resumen, el concepto de Beling consiste en que la acción debe afirmarse siempre que concurra una conducta humana llevada por la voluntad, con independencia de en qué consista esa voluntad (es decir, no considera dentro de su concepto el contenido de la voluntad). CONCEPTO FINALISTA DE ACCIÓN. HANS WELZEL. Toda la vida comunitaria de los seres humanos se estructura sobre la actividad final de éstos. Los miembros de la sociedad pueden actuar conscientes del fin, es decir, proponerse fines, elegir los medios requeridos para su obtención y ponerlos en movimiento con conciencia del fin. Esta actividad final se llama “acción”. Cuando el ser humano es corporalmente causal, sin que pueda dominar su movimiento corporal a través de un posible acto de voluntad –sea que obre como simple masa mecánica o que ejecute movimientos reflejos- tales movimientos corporales quedan excluidos de las normas del derecho penal. Por eso se exige la voluntariedad de la conducta humana como presupuesto esencial del juicio jurídico-penal. Voluntariedad es la posibilidad de dominio de la actividad o pasividad corporal a través de la voluntad. El objeto de las normas penales es la conducta humana, esto es, la actividad o pasividad corporal del hombre sometida a la capacidad de dirección final de la voluntad. Esta conducta puede ser una acción (el ejercicio efectivo de actividad final), o la omisión de una acción (el no ejercicio de una actividad final posible). EL CONCEPTO DE ACCIÓN Humana es ejercicio de actividad final. La finalidad o el carácter final de la acción se basa en que la persona humana, gracias a su saber causal, puede prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias posibles de su actividad, ponerse fines diversos y dirigir su actividad, conforme a su plan, a la consecución es estos fines. Actividad final es un obrar orientado conscientemente desde el fin, mientras que el acontecer causal no está dirigido desde el fin, sino que es la resultante causal de los componentes causales existentes en cada caso. Por eso la finalidad es “vidente”, y la causalidad “ciega”. La dirección final de una acción se lleva a cabo en dos etapas: 1. La primera transcurre totalmente en la esfera del pensamiento. Empieza con la anticipación (el proponerse) del fin, que el autor quiere realizar. De ello sigue la selección de los medios de la acción para la consecución del fin. El autor determina los factores causales que son requeridos para el logro del mismo. 2. De acuerdo con la anticipación mental del fin y la elección de los medios, el actor efectúa su acción en el mundo real. Pone en movimiento, conforme a su plan, los medios de acción escogidos con anterioridad, cuyo resultado es el fin. La segunda etapa de la dirección final se lleva a cabo en el mundo real. LA AUSENCIA DE ACCIÓN Puesto que no hay delito sin acción, obviamente cuando no existe acción tampoco hay delito. Invariablemente ocurre así cuando falta una manifestación exterior, o sea, una modificación externa. No obstante, se prestan a dudas aquellos casos en que existe un hecho externo, pero respecto del cual hay una ausencia de voluntad que lo haya dirigido. Para resolverlos se ha establecido, como criterio general, que no hay acción cuando se puede afirmar que la persona involucrada sólo ha tomado parte físicamente en el hecho, pero sin intervención de voluntad consciente en la conducción de dicho proceso causal. FUERZA IRRESISTIBLE El concepto de fuerza irresistible ya era contemplado en el Derecho romano y en el Derecho común con el nombre de VIS physica absoluta o ablativa. Podemos definirla como aquella fuerza que imposibilita desde todo punto al sujeto para moverse (o para dejarse de mover). Esto es, lo mantiene en el mismo estado en que el sujeto se encontraba en el momento en que se ve sorprendido por esa vis physica. Este concepto se contrapone al concepto de miedo insuperable (importante concepto en el Derecho penal), y que se denominó vis moralis. En este caso (vis moralis), el sujeto sí puede moverse físicamente y por tanto posee una voluntad libre, aunque coartada en el ejercicio de su libertad. La fuerza física irresistible puede provenir de la naturaleza o de un tercero, lo importante es que produce que una persona actúe sin capacidad de control. Esta fuerza física irresistible debe ser absoluta, es decir el sujeto no debe tener la posibilidad de actuar de otra forma. Por ejemplo: se produce un terremoto y las personas que viven en un edificio pugnan por salir, al llegar a las escaleras, una resbala y cae sobre otra produciéndole la muerte; en este caso el sujeto que resbaló actuó con fuerza física irresistible - el temblor -, por lo que no hay acción. Un caso diferente se da si fue una persona la que produjo la fuerza física irresistible, pues ésta si reponde, por ejemplo: si "A" empuja a "B" para que impulse a "C" que se encuentra en el borde de un barco y, efectivamente "C" cae y muere, "A" responde por la muerte de "C", mientras "B" sólo fue víctima de una fuerza irresistible - empujón - producido por "A". El concepto de fuerza irresistible también es de gran importancia en el Derecho penal, porque excluye la acción del individuo, ya que quita toda voluntariedad a su conducta. O si queremos ser más preciso, el individuo que se ve afectado por una vis physica, no se da en él una conducta humana. Claro está, que si el individuo no ejecuta una acción, puede realizar el hecho típico, antijurídico y penado en el Derecho positivo, pero no podemos, en puridad, hablar de comisión de delito: el actor del "delito" (entendamos ahora como hecho típico, antijurídico y penado), es inimputable. Así, y repitiendo lo dicho, para que podamos hablar de delito o falta debe haber una acción o una omisión, y la vis physica excluye la misma.

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