REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADEMICO
DECANATO DE INVESTIGACIÓN, EXTENSIÓN Y POSTGRADO
SAN JOAQUIN DE TURMERO-ESTADO ARAGUA
TEORÍA DEL DELITO
UNIDAD IV
LA TIPICIDAD
Autor (a):Josué Fossi
Eunice Donaire
Elena Padrón
María Moreno
Oswaldo Flores
Luisa Briceño
Yanimar Mendoza
Maira Medina
Jesús Sevilla
Tita Mendoza
Jesús Arraiz
San Joaquín de Turmero,
Marzo 2012
REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADEMICO
DECANATO DE INVESTIGACIÓN, EXTENSIÓN Y POSTGRADO
SAN JOAQUIN DE TURMERO-ESTADO ARAGUA
LA TIPICIDAD
Autor (a):Josué Fossi
Eunice Donaire
Elena Padrón
María Moreno
Oswaldo Flores
Luisa Briceño
Yanimar Mendoza
Maira Medina
Jesús Sevilla
Tita Mendoza
Jesús Arraiz
San Joaquín de Turmero, Marzo 2012
INDICE GENERAL
INTRODUCCIÓN……………………………………………………………….1 y 2
TIPICIDAD…………………………………………………………………………...3
CONCEPTO DEL TIPO…………………………………………………………….3
EVOLUCIÓN
DEL TIPO PENAL…………………………………………………..4
FUNCIONES DEL TIPO……………………………………………………………5
TECNICAS DE
TIPIFICACIÓN…………………………………………………….6
CLASIFICACIÓN
DE LOS TIPOS…………………………………………………8
ESTRUCTURA
DEL TIPO………………………………………………………..13
ELEMENTOS
OBJETIVOS DEL TIPO………………………………………….16
ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO………………………………………..
18
CONCLUSIONES………………………………………………………………….31
REFERENCIAS……………………………………………………………………32
INTRODUCCION
El derecho penal es una técnica de definición, comprobación, punición de
la conducta desviada. Para establecer que un comportamiento es jurídico
penalmente relevante es necesario que se establezcan tres condicione: que el
hecho sea típico, antijurídico y culpable. Esta es la garantía primaria que
ofrece el sistema jurídico para evitar la sujeción a la responsabilidad penal
en el caso de que los elementos no estén suficientemente constatados. El desarrollado de la investigación está
orientado a ese primer momento.
El momento típico, es decir,
la definición general y abstracta plasmada por el legislador en la ley penal.
Este instante general y abstracto es producto de una decisión política y por
consiguiente sujetos al principio de necesidad y de economía del Derecho penal.
Pero, la generalidad y la abstracción, no son más que un momento estático, que
se concreta en un juicio de atribución realizado, no por el legislador, sino
por el juez que a través de la interpretación de los enunciados normativos que
conforman la ley interpreta su alcance y atribuye un significado
(interpretación en abstracto) y a su vez atribuye significados a hechos que
expresan una relación de sentido con una norma.
Este aspecto, no es más que la tipicidad.
El tipo a su vez, está
estructurado a partir de los elementos objetivos que describe el enunciado
normativo. Habitualmente son tres los componentes de dicho enunciado: acción,
sujetos y el bien jurídico que se garantiza. Sin embargo, el tipo no sólo tiene
una estructura, además dependiendo de su
1
configuración este contiene elementos descriptivos, es decir, todos
aquellos términos empíricamente determinables que contiene el enunciado. Los
elementos valorativos o normativos, términos abiertos que requieren la
integración a través de juicios de valor por parte del operador jurídico. Pero el tipo no se realizaría sin el ámbito
subjetivo, es decir, mediante dolo o culpa. Para que haya un delito con dolo es
necesario que exista tanto conocimiento como voluntad del comportamiento
desplegado. El cuanto a los delitos culposos estos se realizan sin la
intervención del aspecto volitivo del agente. No obstante, existen casos un
poco más complejos que algunos denominan dolo eventual y otros culpa grave.
2
LA TIPICIDAD
1. La
tipicidad.
La tipicidad es una actividad interpretativa (interpretación en
concreto) realizada por el juez. En este sentido, es el resultado de un juicio
valorativo de atribución de un ámbito social real concreto en la prescripción
abstracta y genérica contenida en el tipo legal, cuya conclusión es el desvalor
típico del mismo. El tipo, producto del legislador y tipicidad, producto del
Juez, son procesos valorativos llevados a cabo en niveles y por órganos
diferentes.
El tipo penal en el nivel de creación
de la norma (criminalización primaria) por el legislador, y la tipicidad en el
nivel de aplicación de la norma (criminalización secundaria) por el juez. Los
dos son procesos valorativos, son
construcciones adecuadas a los principios, organización y fines del sistema
social. En el tipo el legislador selecciona, por lo tanto valora,
abstractamente un proceso de vinculación social bajo ciertas y determinadas
condiciones objetivas y subjetivas no deseables e incompatibles con un sistema
social determinado. En la tipicidad, es el juez el que valora la correspondencia
de una vinculación entre sujetos concreta con la prevista en el tipo penal. (Bustos
y Hormazabal, 2006: p.29)
2. Concepto
del tipo.
El tipo penal constituye una selección valorativa abstracta definida por
el
3
legislador. Es el continente de un
ámbito situacional abstracto y genérico que establece una vinculación social,
esto es, de comunicación entre personas. Los sujetos se vinculan o comunican dentro
de este ámbito situacional mediante la conducta (acción u omisión). (Bustos y
Hormazabal, 2006: p.29) El tipo penal denota una norma que le es antepuesta y
prohíbe la conducta. No deben confundirse ambos conceptos: la acción ejecutada
por el autor es la acción prohibida por la norma, cuando se subsume en un tipo
penal.
El tipo pertenece al texto de ley y es ahí donde está plasmado; es la
herramienta que nos indica si un determinado comportamiento está definido como
prohibido. Por tanto, es predominantemente descriptivo, porque a la
hora de definir las conductas en la ley, se recurre (o al menos se debe
recurrir), a figuras lingüísticas apropiadas, o elementos descriptivos que se
perciben mediante los sentidos, aunque en algunos casos se utilizan elementos
de carácter normativo. La derivación del principio de legalidad es el
imperativo de que, solo hechos tipificados en la ley penal como delitos, pueden
ser considerados como tales. (Rojas y
Sánchez, 2000:p.79)
3. Evolución
Del Tipo Penal
La evolución del tipo esta supuesta a por lo menos a cuatro fases. Beling en 1906 decía que el tipo tiene un
carácter puramente descriptivo y sin conexión con la conducta o con la
antijuridicidad. Establecía, que el tipo
es la descripción del delito, que señala sus elementos constitutivos en cada
clase de delito sin hacer ninguna valoración. Surge así una segunda fase
(indiciaria) con Karl Binding quien critica la Teoría de Beling y ya que la tipicidad realiza una función
indiciaria respecto a la antijuridicidad: la tipicidad de una conducta es
indicio de antijuridicidad. En este contexto se explicaba y
4
se entendía que el tipo era sólo un
esquema del delito, que estaba en el exterior y no era considerado como
elemento. Un acto era típico y antijurídico.
Posteriormente (tercera fase) Edmund
Mezger critica esta concepción, en el sentido de que el tipo es la razón
de ser de la antijuridicidad, el acto debe encajar en el tipo (marco
externo del delito), por eso un acto ya no es típico y antijurídico sino es
típicamente antijurídico. En el debate contemporáneo el tipo penal es un
elemento inseparable y previo a de la antijuridicidad que tienen como función
la garantía de legalidad.
La cuarta fase es la desarrollada por el finalismo en la que partiendo
de la aseveración de que la acción se caracteriza, fundamentalmente, por estar
orientada hacia un fin determinado, consideran los finalistas a la intención
como un elemento de la acción, y por tanto del tipo. Por esta razón, los
finalistas distinguen, de un lado, una parte objetiva del tipo (referida a la
acción, resultado, sujetos activo y pasivo, etc.) y, del otro, una parte
subjetiva (referida al dolo, tendencias, etc.)
4. Las
funciones del tipo.
El tipo desempeña las funciones
de: garantía procesal y penal. Si el supuesto de hecho encaja en la descripción
es decir si hay suficientes indicios de culpabilidad sólo así se dictará
sentencias condenatoria. Sobre esta base recién el plenario comprobara si dicha
conducta fue antijurídica y culpable. Si las leyes se refieren a modos de obrar
es obvio que nadie puede ser penalmente incriminado por lo que es, sino sólo
por lo que hace. “Nadie puede ser obligado a hacer lo que las leyes no manden,
ni privarse de lo que no prohíban”
Función Garantizadora, es decir, la garantía a los ciudadanos
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contra toda clase de persecución penal
que no esté fundamentada en norma expresa dictada con anterioridad a la
comisión del hecho, excluyendo de este modo de aplicar las leyes penales por
analogía o en forma retroactiva. Evita que alguien sea juzgado sin el lleno de
los requisitos legales.
El juez no podrá enjuiciar como
ilícitos aquellos comportamientos que no se adecuen a alguno de ellos aún
cuando parezcan manifiestamente injustos o contrarios a la moral. Garantiza
aquel postulado democrático en virtud del cual es lícito todo comportamiento
humano que no este legalmente prohibido. Fundamenta la responsabilidad penal en
sentido amplio, porque tanto la imposición de una pena como la aplicación de
una medida de seguridad requieren que el sujeto activo haya realizado una
acción adecuada al tipo penal. Por tanto, una conducta no puede ser calificada
como delictiva mientras el legislador no la haya descrito previamente y
conminado con sanción penal. Los tipos
penales permiten diferenciar una figura penal de otra, por semejante que
parezca, en aspectos atinentes a sus elementos constitutivos (sujetos,
conducta, objetos). Ej., el peculado y el hurto constituyen formas ilícitas de
adquirir cosa ajena. Se distinguen por la calidad del sujeto (servidor público
y cualquier persona) y respecto a la naturaleza del objeto material de la
acción (bienes públicos y cosas muebles). El tipo penal sirve de soporte para
el instituto de la participación criminal porque dada la naturaleza accesoria
de ésta, sólo podrá ser considerado partícipe punible quien ha colaborado con
el autor de una acción adecuada a un tipo penal. Además esta, la Función
Sistematizadora. La teoría del tipo ha servido para tender puente de unión
entre la parte general y la parte especial del Derecho Penal.
5.
Técnicas de tipificación.
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La producción de una norma
jurídico penal es una decisión que depende del legislador, generalmente la constitución
establece los mecanismo de producción del derecho (norma de competencia y
reserva normativa) en el caso venezolana esta norma de competencia y reserva
normativa se encuentra en el Artículo 156 de la Constitución del 1999: Es de la
competencia del Poder Público Nacional: 32. La legislación en materia de
derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal…
competencia que a su vez recae en la Asamblea Nacional según Art. 187
Corresponde a la Asamblea Nacional: 1. Legislar en las materias de la
competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder
Nacional. Por esta razón, también se puede entender las normas sobre la
producción de otras normas como metanorna.
Las normas formales sobre la producción de normas penales comprenden
dos clases: a) aquellas que establecen
el órgano, en este caso la Asamblea Nacional (Art. 156 N°32 y Art. 187 N°1 de
la CRBV) y por vía de decreto-ley (Art. 236 N°8) cuestión un poco problemática
como verá más adelante. b) aquellas que establecen los procedimientos (Art. 202
y ss. Sobre la formación de las leyes). En este sentido, son fuentes formales
todas aquellas producidas conforme a las normas formales sobre la producción. Sin
embargo, las normas constitucionales no establecen las cuestiones técnicas para
producir una norma. De esto se encarga la técnica legislativa, es decir, el
estudio, análisis y desarrollo de los métodos para la producción de normas.
Esto se concreta en el análisis sintáctico, semántico y pragmático de los
enunciados que forma parte o mejor que van a formar parte de una ley.
En materia penal las técnicas de
tipificación se orientan dependiendo del tipo de descripción que se pretende
describir en el tipo, o sea, en los delito de resulta se utilizan expresiones
objetivas, en su mayoría, estableciendo objetos ejecuciones y el resultado
mismo. En los delitos en grado de tentativa
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el legislador habitualmente utiliza
descripciones de actividades independientemente del resultado. En cuanto a los
delitos de riegos y culposos el legislador utiliza figuras abstracta de alto
contenido valorativo, de allí derivan los delitos de peligro tanto concreto
como abstractos. También se puede destacar el predominio del legislador por
establecer definiciones explicativas, esto puede verse en la ley de drogas y en
la ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios.
Sin embargo, es preocupante el poco si acaso nulo estudio los aspectos
lingüísticos en la legislación. Realmente se viven momentos de laberintos
normativos donde la naturaleza de la función legislativa se ha ido perdiendo.
La legislación nación como un medio para poner orden en el caos productor del
desorden de los jueces en el derecho pre-moderno, hoy los desordenados son los
legisladores.
6. Clasificación
de los tipos.
La Doctrina, partiendo de la presencia de
los elementos del tipo ha permitido su clasificación. Así.
6.1.
Según
las Modalidades de la Acción.
La
presencia en el tipo de determinados elementos, objetivos y subjetivos permite
diferentes distinciones.
En atención a los elementos objetivos pueden ser ;a) Delitos (tipos) de resultado y mera
actividad. Según la relación existente entre Acción y Objeto de las
acción. Los de Resultado requieren que
la acción vaya seguida de la causación de un resultado separable temporalmente
de la conducta. Para que se de este
delito debe darse una relación
de causalidad e imputación
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objetiva del resultado de la acción a un sujeto. Por
el contrario, los delitos de mera actividad o mera conducta como se reconocen
en nuestro medio doctrinario, se caracterizan porque no existe resultado. La
mera acción consuma el delito.
Los delitos de resultado pueden ser, según
el momento consumativo en tipos delictuales Instantáneos, permanentes y de
estado.
Delitos
instantáneos son aquellos en los que el resultado es concomitante con la
acción. En el homicidio, el delito se consuma en el instante en que se da el
resultado muerte, antes de que se de esta, estamos en presencia del delito de
lesiones.
Delitos permanentes, son aquellos en los
que se supone el mantenimiento de una situación antijurídica en el tiempo por
voluntad del autor. Tal es el caso de la detención ilegal, el secuestro, la
inasistencia alimentaría, entre otros.
El delito se sigue consumando hasta que el agente detiene la acción.
En
el delito de estado, aunque se crea una situación antijurídica duradera, la
consumación cesa desde la aparición de este, pues el tipo solo describe la
producción del estado y no su mantenimiento, es el caso de la falsificación de
documentos, pues el tipo solo describe su producción y no su mantenimiento.
Basta con producir el documento falso para que se de el delito, no importa si
el documento falso permanece en el tiempo o se agota al producirse.
Esta clasificación, en delitos de
resultado y de mera conducta o actividad, es importante para determinar: a) El
momento consumativo del delito, b) Establecer las formas imperfectas de
realización del delito (tentativa), y, c) Exigir o no la relación de causalidad
e imputación objetiva del resultado, como elemento del tipo objetivo.
6.1.1.
Delitos (tipos) de acción y omisión.
9
Son dos formas básicas del comportamiento
humano, la actividad y la pasividad. Se
distinguen entre delitos de Comisión (acción en sentido estricto) y
Omisión. En los primeros se realiza una
conducta expresamente prohibida por su nocividad. Infringen una norma
prohibitiva. En los segundos, el sujeto se abstiene de realizar una conducta
ordenada por la norma, infringe una norma preceptiva o de mandato
En
los delitos por comisión, la conducta es un hacer, matar, hurtar, herir, dañar,
etc. En los delitos de omisión la conducta es un no hacer; no prestar socorro,
no impedir la realización de determinados delitos, no denunciar teniendo la
obligación de hacerlo, no prestar alimentos.
6.1.2.
Delitos
(tipos) de Medios Determinados y Resolutivos.
En
los delitos de medios determinados el legislador acota expresamente las
modalidades comisivas; por ejemplo la estafa, puesto que se exige que la acción
se concrete en forma de engaño, en el hurto con violencia sobre las cosas, que
solo cabe realizarlo si se emplea alguna de las formas de fuerza previstas en
la norma.
En
los delitos de resultado, el tipo no limita las posibles modalidades de la
acción, basta con que sean idóneas para la producción del resultado. En los
delitos contra la vida, lo que importa es el resultado muerte, no importa cuáles
sean los medios utilizados, siempre que sean idóneos para obtener el fin
deseado.
6.1.3.
Delitos (tipos) de un Acto, de Pluralidad
de Actos y Alternativos.
Según que el tipo describa una acción, una pluralidad de acciones o varias alternativas. El hurto es
un delito de
un acto consistente en el
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apoderamiento,
el hurto con violencia sobre las personas o las cosas, es del tipo de los
plurales en las acciones, pues se hurta y se emplea la violencia sobre las
personas o las cosas, y el allanamiento de morada que prevé que se puede
cometer si se entra en morada ajena o se mantiene en ella contra la voluntad de
su dueño.
6.2.
Según los sujetos.
6.2.1.
Delitos (tipos) Comunes y Especiales.
Lo normal es que la ley no delimite el
circulo de eventuales sujetos activos del delito y por ello utiliza formulas de
gran amplitud como pueden ser “el que” “quien” u otras análogas. Pero hay
delitos en los que se exige la concurrencia de determinadas calidades
personales en el sujeto activo; funcionario público, estar en posición de
garante, ser padre, contratante, etc. A los primeros s eles denomina Tipos
delictuales comunes y a los segundos, tipos delictuales especiales, ya que solo
pueden ser realizados por algunos sujetos.
Los delitos especiales admiten una
división interna; Delitos especiales propios y delitos especiales impropios.
En
los primeros, el tipo prevé solo como posibles sujetos activos a personas
especialmente cualificadas, de forma que esa conducta realizada por otra
persona nunca les convertiría en autores del delito. Por ejemplo el prevaricato
no es posible en la conducta de un particular.
Los
delitos especiales impropios, a diferencia de los anteriores, tienen
correspondencia con el delito común, pero su realización por un delito
cualificado hace que se convierta en un tipo autónomo distinto. Así el hurto
cometido por un empleado público sobre bienes de la administración, lo hace
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incurrir
en el tipo penal del PECULADO.
6.2.2.
Delitos (tipos) de Propia Mano.
La especificidad del delito reside en que
el sujeto activo tiene que realizar personal o físicamente el tipo penal. En la
mayoría de los casos, esta exigencia está implícita en la propia descripción de
la conducta que debe ser ejecutada corporalmente, tal es el caso del delito de
abuso carnal violento. No admiten la autoría mediata.
6.3.
Según la relación con el bien jurídico.
6.3.1.
Delitos (tipos) Simples y Compuestos.
Puede suceder que algunos preceptos
penales protejan no uno, sino varios objetos jurídicos. En el delito de
secuestro con extorsión se afectan la libertad y el patrimonio. En el delito de
homicidio se afecta la vida en el primer caso estamos frente a un tipo
compuesto y en el segundo simple.
6.3.2.
Delitos (tipos) de Lesión y de Peligro.
En atención a la modalidad del ataque al
bien jurídico la doctrina distingue entre delitos de lesión y delitos de
peligro. Los primeros son aquellos en que se menoscaba o lesiona el bien
jurídico protegido en el tipo. Los segundos son aquellos en que la consumación
del tipo exige la creación de una situación de peligro efectivo, concreto y
próximo para el bien jurídico.
Delitos
de lesión son todos los delitos contra la vida y la integridad
corporal.
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Delitos
de peligro concreto serian los delitos relativos a las armas químicas, nuclear,
incendio, contaminación de aguas, etc.,
el ponga en peligro la vida o la salud, el que ponga en riesgo..., etc.
Hay delitos de peligro concreto y de
peligro abstracto. Los segundos
constituyen un grado previo respecto a los de peligro concreto. Se castiga es
la peligrosidad de la conducta en si misma. Conducir un vehículo automotor bajo
los efectos del licor, drogas tóxicas, alucinógenas o drogas médicas que
inhiban los sentidos sensoriales con previa indicación médica del riesgo,
estupefacientes. La consumación de un
delito de peligro concreto requiere la comprobación por parte del juez de la
proximidad del peligro al bien jurídico y de la capacidad lesiva del riesgo.
Por esta razón estos delitos son siempre de resultado. Los delitos de peligro
abstracto son por el contrario de mera actividad, se consuman con la
realización de la conducta supuestamente peligrosa, el juez no tiene que
valorar si la ebriedad del conductor puso o no en concreto peligro el bien
protegido, para entender consumado el tipo.
7.
Estructura del tipo.
Los tipos penales deben estar
estructurados básicamente como una proposición condicional, que consta de un
presupuesto (descripción de la conducta) y una consecuencia (pena), en la
primera debe necesariamente indicarse, al menos, quién es el sujeto activo,
pues en los delitos propios reúne determinadas condiciones (carácter de
nacional, de empleado público, etc.) y cuál es la acción constitutiva de
infracción (verbo activo), sin estos dos elementos básicos (existen otros
accesorios que pueden o no estar presentes en la descripción típica del hecho)
puede asegurarse que no existe tipo penal. Por tanto, el tipo se estructura a
través de tres piezas fundamentales:
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7.1.
Acción
Elemento más importante del tipo. Se entiende la acción como el
comportamiento en sentido amplio y por tanto, comprensivo de conductas activas
y omisivas. Los aspectos externos e internos de la acción (comportamiento)
quedan recogidos en la parte objetiva y subjetiva del tipo. El tipo Objetivo
recoge la aparición externa del hecho que se describe. Todo aquello que se encuentra fuera de la
esfera psíquica del autor. El tipo
subjetivo comprende aquellos elementos que dotan de significación personal a la realización del hecho. La finalidad, el
ánimo, la tendencia que determino el actuar del sujeto activo del delito. En
resumen, la presencia del dolo, de la imprudencia o de otros especiales
elementos subjetivos.
7.2.
Los sujetos
El tipo penal supone la presencia de un sujeto activo y uno pasivo. Lo
genérico en la norma tipo es que se llame al sujeto Activo “el que...” y al
sujeto pasivo “el otro...” pero igual puede ser sujeto activo uno caracterizado
por algo, siempre indeterminado pero determinable, por su cargo, su función, su
posición dentro del comercio o una característica propia o una calidad
especifica de personalidad o biológica, entre muchas otras. Tal es el caso del
servidor público, cuyo cargo lo discrimina, o la madre que es solo aquella
mujer que tiene hijos o el comerciante que es solo aquel que como oficio
realiza actos de comercio, o el menor, que es aquel sujeto que está en minoría
de edad o quien insemine artificialmente o transfiera ovulo que no puede ser
cualquiera porque se refiere a un sujeto con especialidad médica o
similar...etc. lo cierto es que el sujeto activo, siempre será un ser humano y
ningún otro. Siempre el sujeto activo será un autor o un participe. No
ocurre
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igual con el sujeto pasivo.
7.3.
Bien jurídico-penal
La protección del derecho penal debe referirse a aquellos bienes
fundamentales, tanto para la personas en el caso de los bienes personalísimos;
los fundamentales porque comunes a todos como seres humanos y que son
necesarios para el mantenimiento mismo de la humanidad (bienes comunes); y los
fundamentales porque necesarios para el
bienestar social (bienes sociales).
Regis Prado dice al respecto que “El bien merecedor de la protección
jurídico-penal debe estar entre los que, implícita o explícitamente, se
encuentran en el texto constitucional. Además, se exige un particular relieve
social para los bienes jurídico-penales, es decir, dichos bienes deben considerarse
fundamentales para el individuo y la vida social”. Sin embargo, hay que
destacar que la elección de estos bienes fundamentales no puede ser dejada sólo
al arbitrio del legislador, ya que los bienes jurídicos materialmente hablando
constituyen procesos de interacción
social democrática. Por esta razón Hormazabal (1991) considera que:
“La democracia en tanto que
concepto dinámico es un proceso de constante apertura. Sólo de una sociedad
democrática puede surgir el bien jurídico. En ella se definirán primeramente
los objetos a proteger por el ordenamiento jurídico y de estos objetos,
conforme al carácter residual y fragmentario del derecho penal, los bienes
jurídicos. En otras palabras, sólo tendrán el carácter de bienes jurídicos
aquellos objetos que teniendo su origen en una sociedad democrática tengan
protección penal. Esta conclusión se deriva del propio carácter del derecho
penal en relación con otras ramas del derecho. El derecho penal no está en
condiciones en una sociedad democrática de dar una protección amplia. (p.143)
15
En consecuencia, el bien jurídico-penal se delimita como un límite a la
intervención punitiva del Estado, el cual debe sintetizar normativamente la red
de relaciones sociales de las cuales surge el bien. El poder punitivo, en este
orden, encuentra un freno para la estipulación de algún delito, que en caso de
contraste con la Constitución y con el proceso comunicativo que se establece en
el derecho penal, aparecerá como una grosera intervención. En este sentido, “el
bien jurídico aparece como un principio garantizador de carácter cognoscitivo
que permite saber qué es lo que se está protegiendo y las bases sobre las
cuales se sustenta esa protección que, de este modo, quedan expuestas a la
revisión crítica”. (Bustos; Hormazabal: 2006; p. )
8. Elementos
objetivos del tipo.
El tipo está compuesto, bajo un primer aspecto por elementos objetivos,
establecidos en la Parte Especial del
código penal y que tienen como punto de arranque una descripción objetiva de
determinados estados y procesos que deben constituir base de la responsabilidad
criminal. Por tanto, los elementos
objetivos del tipo describen la acción, el resultado en su caso, las
circunstancias externas del hecho y la persona del autor. Bajo un segundo aspectos están los normativos
o sea, aquellos que se expresan cuando
el legislador considera y describe conductas que deben ser tomados como delitos
o cuando el juez examina el hecho para
establecer su adecuación al tipo penal respectivo. Y por último, están los
constitutivos, tales como: Sujetos (activo y pasivo), conducta y objetos
(material, jurídico).
8.1.
Elementos descriptivos y
normativos del tipo.
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Los elementos que componen la descripción
del comportamiento prohibido, es decir el tipo penal, pueden clasificarse en
tres grupos. La distinción tiene importancia con relación a la manera en que
debe efectuarse la comprobación del elemento por parte del juez y la forma en
que debe haber tenido conocimiento de cada clase de elementos el autor del delito.
8.1.1. Elementos descriptivos (u objetivos)
Son aquellos que el autor puede conocer a
través de los sentidos. Son objetos del mundo exterior que el autor puede
conocer sin hacer una especial valoración, como la cosa mueble en el delito de
hurto. Son elementos puro del tipo y de ellos se vale la ley para describir las
conductas que conducen a la pena. Sostiene Bacigalupo (1996: p.34) Son aquellos
que el autor puede conocer a través de los sentidos (vista, tacto, oído, etc.)
son objetos del mundo exterior que el autor puede conocer a través de sus
sentidos sin hacer una especial valoración. Tal es el caso de la cosa mueble en
el delito de hurto. En la teoría se ha cuestionado, tal vez no sin razón, la
autonomía de esta categoría por entenderse que la valoración tiene por lo menos
tanta significación como la percepción sensorial, pues no habría dentro de los
tipos penales elementos totalmente libres de una referencia a las valoraciones
jurídicas.
8.1.2. Elementos normativos
Son aquellos contenidos en una
descripción típica que sólo se pueden captar mediante un acto o juicio de
valoración o dan los elementos para formar ese juicio. Pueden referirse a la significación
cultural (cuando el
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estupro se
condiciona a que la mujer deba ser "honesta") o a la significación
jurídica de alguna circunstancia (como el elemento "documento" en la
falsificación). Son propios del tipo, pero no de la acción propiamente dicha,
porque el autor del hecho no las realiza. Son independientes de la conducta delictiva,
Elementos
subjetivos: son aquellos que quedan determinados por la propia conducta del
autor. Pueden distinguirse los siguientes casos: a) casos en que el tipo
requiere un determinado propósito o fin en la acción. El autor se propone
lograr un fin o un resultado que puede estar fuera del tipo, es decir que para
configurar un delito es indiferente que se logre concretarlo o no. Lo típico es
la finalidad que acompaña al dolo (el rapto se configura si hay fines
deshonestos). b) casos en que el fin perseguido tiende a ser alcanzado por la
acción típica misma y no existe en el autor intención de cumplir una actividad
posterior (matar a una persona para que no sea testigo). c) casos en que la
acción va acompañada de un ánimo determinado; son los llamados delitos de tendencia.
Una misma acción, según su propósito, puede ser delito o no (tacto médico con
fines científicos o con fines lascivos). d) casos en los que se considera la
situación personal objetiva del autor, que facilita la comisión del delito (el
empleado de correos que viola la correspondencia).
9. Elementos
subjetivos del tipo.
En contraposición a los elementos objetivos se encuentran los elementos
subjetivos, es decir, aquellas actividades que dependen de la voluntad del
agente, y que son tomados en cuenta para describir tipo legal de la conducta
por eso estos elementos tienen que probarse. Precisamente las alocuciones: “El
que a sabiendas...”, “El que se atribuya autoridad...” que usa el código penal
para describir tipos delictivos, aluden a los elementos subjetivos de los
18
mismos. Se debe probar que sabía, se
debe probar que actuó como autoridad, etc. En resumen, el dolo y la culpa. Sin
embargo, tales elementos dice Jiménez de Asua, exceden del mero marco de
referencias típicas, pues su existencia es indudable estén o no incluidos en la
definición del tipo cuando este los requiere. A estos elementos se les ha
venido denominado elementos subjetivos del injusto.
9.1.
Tipo y adecuación social.
La antijuridicidad deja de existir cuando una conducta es socialmente
adecuada, decía Welzel. La distinción entre tipo y adecuación social es una
elaboración suya. Con esta el maestro alemán afirma que la repetición de una
conducta hace que ésta sea socialmente ajustada al contexto social. También hay
una adecuación social cuando una norma hace que la gente se abstenga de
realizar determinadas conductas. La acción para ser típica supone adecuación
objetiva y subjetiva, pero también antinormatividad, es decir que esté en
contra del imperativo que surge del delito de que se trate. Para Welzel (2004)
“En los tipos se advierte la naturaleza social y al mismo tiempo histórica del
derecho penal: indican las formas de conducta que suponen una infracción grave
de los órdenes históricos de la vida social”. (p.85)
El elemento central de esta noción es la de libertad. Esto quiere decir,
que las conductas socialmente adecuadas son aquellas que se realizan dentro de
los límites de acción humana en la sociedad. El problema de esta distinción es
como delimitar en el ámbito concreto cuándo un comportamiento aparentemente
típico es socialmente compartido. Sobre esto
influye de manera determinante la valoración que hace los sujetos en un contexto sobre su propia cultura y en este orden, de los atributos
o
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significados que se le atribuyan a los
hechos. Por ejemplo, el aborto, a pesar
de ser típico (en Venezuela) es una
situación socialmente compartida por muchos, pero rechazado ´por otra. Esto
lleva a que, generalmente lo socialmente adecuado tiene que ver también con los
centros de poder. Siguiendo el mismo ejemplo, observe la enorme presión que
ejerce la iglesia en torna al aborto. Lo que si queda claro es el aspecto
histórico de la adecuación social, más que de distinción con el tipo, esta es
una situación social de lucha, por medio de la cual la misma sociedad asume o
tolera determinados comportamientos que en otro contexto histórico seria
típico.
9.2. El dolo y la culpa.
La realización del tipo requiere la concurrencia del elemento subjetivo
en la acción ejecutiva, es decir, al momento de emprender dicha acción esta
puede observarse bajo dos aspectos como pensada (conocimiento) y querida
(voluntad) por el sujeto (dolo) o como solamente pensada (culpa). Distinguir
esto dos aspectos en ocasiones resulta sencillo. Un comportamiento doloso es
aquel producto de la suma de conocimiento y voluntad. Un comportamiento es
culposo (o imprudente en el uso alemán) es el producto de conocimiento sobre la
acción que se realiza menos la voluntad. Sin embargo, existen situaciones un
poco más complejas, como la figura dogmatica del dolo eventual y de la culpa
con representación (para son lo mismo). La fórmula del dolo eventual puede
expresarse de la siguiente forma: conocimiento + x, en donde x es una
variable que se completa con dos elementos: posibilidad o probabilidad. Esta
breve introducción pone de relieve cuestiones sencillas y a su vez complejas
que requieren un análisis mayor.
20
9.2.1.
Concepto de dolo, momento y estructura.
Según la delimitación ya establecida el dolo es elemento subjetivo del
tipo consistente en un comportamiento dominado por el conocimiento y la
voluntad. Esta es una opinión dominante en la dogmática. Es dolosa toda acción
que el sujeto conocía como típica y además quería el resultado de dicha acción.
Este sentido, puede verse en Roxin (1997) “Por dolo típico se entiende, (…), el
conocimiento (saber) y voluntad (querer) de los elementos del tipo objetivo”.
(p.308) Igualmente Bacigalupo (1996) “La realización del tipo objetivo es
dolosa cuando el autor ha sabido de ella y la ha querido. El dolo, por tanto,
es el conocimiento y la voluntad de la realización del tipo”. (p.103)
En cuanto al momento del dolo,
este se concretiza en el instante de la acción ejecutiva, o sea, la realización
de aquella acción con la que el autor deja salir de su ámbito de organización el
curso causal conducente a un resultado, realmente (consumación) o según su
representación (tentativa). (Jakobs: 1997, p.309). Es evidente que el momento del dolo es, por
así decir, el del acto o a posteriori de la acción deliberativa, no existiendo bajo
ningún aspecto, dolo sin acto.
El dolo se estructura a través de dos elementos, que a su vez, son dos
fases en el desarrolla de la conducta dolosa: conocimiento y voluntad. Con el
primero se entiende, el saber desde antes por parte del sujeto de alguna
prohibición penal y en este orden, de los elementos objetivos, tanto
descriptivos como valorativos. Sostiene Gómez (2003) que: “el conocimiento
propio del dolo se refiere a los hechos previstos en la norma, a los elementos normativos y descriptivos, la
existencia del bien jurídico, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, de autoría, el poder causal del medio
21
utilizado”…(p.279). Sin embargo, es
importante destacar que este conocimiento debe ser actual, es decir, como
enfatiza Jakobs no existe dolo antecedente.
Por otra parte, la voluntad se refiere al aspecto igualmente psicológico
de tener la intención y además querer el resultado, o sea, además de conocer los elementos objetivos del
tipo, es necesario querer realizarlo, esto es, que el agente se decida a
realizar la conducta típica. En otras palabras, el elemento volitivo del dolo
implica querer el resultado típico, ya sea que se alcance ese resultado con la
consumación del delito, o bien que no se alcance (por razones ajenas a la
voluntad del agente), poniendo en peligro el bien jurídico, como ocurre en la
tentativa.
9.2.2.
Clases de dolo.
El dolo suele distinguirse en dolo directo, directo de segundo grado y
eventual. a) En el dolo directo (también llamado de primer grado), el autor
quiere directamente realizar el resultado (en los delitos de resultado) o la
acción típica (en los delitos de simple actividad). En este sentido, hay un
predominio del aspecto volitivo sobre el cognitivo. En el dolo directo de
segundo grado (complementaria del primero), se incluyen los casos donde el
autor no quiere directamente la consecuencia que se va a producir; pero la
admite como unida de manera necesaria, al resultado principal que pretende, y
la incluye dentro de su voluntad.
Realmente sobre este aspecto, la doctrina es conteste el problema se
presenta con el dolo eventual, ya que en esta modalidad el segundo elemento de
la estructura no existe y para ello se ha recurrido a las hipótesis de la
representación como posible y la representación como probable. Sin embargo esto
merece un estudio aparte.
22
9.2.3.
El dolo eventual y su inconsistencia teórica.
Al comienzo se estableció que un comportamiento doloso es aquel producto
de la suma de conocimiento y voluntad. Sin
embargo en el dolo eventual no existe el segundo elemento Bustos (2006) lo
conceptualiza como “aquel en que la realización perseguida lleva consigo un
hecho típico probable con el cual el autor cuenta dentro de la realización
llevada a cabo”. (p.312). La fórmula del dolo eventual se expresarse de la
siguiente forma: conocimiento mas x, en donde x es una variable que se completa
con dos elementos: posibilidad o probabilidad. Decía Kauffman (1960) que: “Todas las
circunstancias que el autor toma en cuenta coma posiblemente existentes o como
de posible producción, son abarcadas por su dolo, a no ser que su voluntad de
realización este dirigida precisamente a evitar una consecuencia accesoria
reconocida como de posible producción”. (p.201). con esto quería establecer, en
simples palabras que el sujeto al representarse como posible, a partir de su
comportamiento, un resultado típico este actuaba con dolo. Esta primera teoría (para la sustitución de
la variable), la teoría de la representación o posibilidad parte de dos
premisas: primero, la mera representación, por parte del autor, de la
posibilidad de que su acción sea adecuada para producir el resultado típico
debería ya hacer desistir al sujeto de seguir actuando; en segundo lugar, la
confianza en que el resultado no se producirá encierra en sí misma la negación
de esa posibilidad, y por tanto excluye el dolo. En este sentido, comenta Hava
que De ello se extrae la conclusión de que todas las formas de imprudencia
imaginables se reducen a una sola, la imprudencia inconsciente: la denominada
culpa con representación se incluye en el ámbito del dolo eventual; la creencia
errónea de que el resultado no se producirá equivale a ausencia de
representación y, por tanto, a imprudencia inconsciente.
23
Por otra parte, está la probabilidad. La probabilidad se construye en la mente del individuo, es indiferente si
el sujeto llega a dicho juicio basándose en expectativas razonables, en una
represión inconsciente de ciertos datos de la realidad o en otras razones de
carácter psicológico; de allí que, no importa el que el autor esté o no de
acuerdo con el resultado, ni que lo consienta o no. Pero las dos teorías,
parecen insuficientes, dice Hava al respecto que:
(…) ni la teoría de la
probabilidad, ni la de la representación, aclaran suficientemente en qué se
fundamenta la distinta gravedad de injusto entre el delito doloso y el imprudente o, dicho
de otro modo, el porqué la existencia de un cierto conocimiento debe implicar
ya un mayor desvalor que su ausencia. En efecto, en una sociedad como la
actual, en la que de forma cotidiana los individuos entran conscientemente en
contacto con focos de riesgo para bienes jurídicos indispensables (desempeñando
tareas peligrosas que no sólo son toleradas sino que a menudo resultan
necesarias para la colectividad, aunque implican un cierto nivel de inseguridad
—industria, tráfico vial, etc.—), señalar a la mera representación de la posibilidad/probabilidad
de que, en el desempeño de esas actividades, se produzca un menoscabo (o una
puesta en peligro típica) de alguno de esos bienes jurídicos, como única causa
legitimante de la mayor penalidad que conlleva en todo caso la actuación
dolosa, parece, cuando menos, un argumento endeble.
Destacan Bustos y Hormazabal (2006)
en su versión más radical, la teoría de la representación reduce la
determinación del dolo eventual a un solo criterio. Habrá dolo eventual toda
vez que el sujeto se represente el resultado y haya probabilidad del resultado.
Bastará, en consecuencia, para afirmar el dolo eventual con la comprobación del
alto riesgo de la acción emprendida.
Y arguyen que:
24
Lo cierto es que un planteamiento de
esta naturaleza, donde se entrega la delimitación entre la culpa consciente y
el dolo eventual a la probabilidad del resultado, deja abierta la puerta a la
responsabilidad objetiva, pues a partir de la mera comprobación del riesgo, con
criterios estadísticos por ejemplo, se podría ya presumir la necesaria vinculación
personal, y en este caso nada menos que la dolosa, que exige el sistema español
de responsabilidad penal. La imposibilidad en esta posición de establecer
cualquier diferencia entre el dolo eventual y la imprudencia consciente, en la
cual también hay representación del resultado probable, ha llevado a muchos autores
para impedir cualquier crítica a hablar simplemente de «la conciencia de la
posibilidad» del resultado (Mayer, 120), con lo cual ya ni siquiera se está frente
a la probabilidad y más dificultosa se torna la tarea de la delimitación entre
ambas categorías. (p.313)
La insuficiencia,, tanto de la probabilidad como de la posibilidad están
íntimamente ligadas al aspecto empírico. Afirmar que un probable resultado o un
posible resultado son queridos es un non
sequitur. El dolo eventual es fruto de una actividad de interpretación
conforme no a las normas sino a la política criminal y este sentido, es una
opción valorativa que bien puede ejercer el legislador, lo que admite por lo
menos una garantía en cuanto al juicio
de ponderación, o el juez, lo que parece vulnerar el principio de legalidad en
sentido estricto, ya que evidentemente en juez al atribuir un significado a un
enunciado normativo conforme a la norma que lo autoriza es válido, pero la
introducción de una norma en sentido estricto como en el caso del dolo eventual
es muy cuestionable. Por esta razón, Díaz (1994) considera que: “Los esfuerzos
que ha hecho la doctrina tradicional desde una perspectiva puramente dogmática
de asimilar los elementos estructurales del dolo eventual con los del dolo
propiamente tal, han resultado totalmente infructuosos (p.350). Tratan, en
términos generales, de identificar dentro del dolo eventual los elementos
cognitivos y volitivos que son propios del dolo.
25
9.2.4.
La naturaleza del dolo eventual y su carácter vinculante a juicio de la Sala
Constitucional. Sentencia 490 de 12/04/2011.
Después de un análisis de la dogmatica penal (una parte) la Sala
sostiene que: “Prácticamente
es lugar común en la doctrina penal estimar que el dolo eventual es una clase,
tipo o distinción del dolo; en otras palabras, que es una de las formas que el
dolo asume en la realidad reconocida por el Derecho y que, por tanto, en definitiva, es dolo”.
Sin embargo, puede considerarse después del análisis anterior, que esa
afirmación de la Sala no es tan cierta y que sólo puede entenderse como lugar
común pero de disputas.
Más
adelante dice la Sala que “Siendo que el
dolo eventual es dolo, el mismo implica conocer y querer realizar la conducta
típica objetiva o, desde otra perspectiva, conocer (y aceptar) que se está
realizando la acción –lato sensu- típica y seguir actuando a pesar de ello
(conformarse con el resultado típico o siéndole indiferente su producción)”.
En este punto la Sala se adscribe (tal vez consciente o inconsciente) a una
teoría superada del dolo eventual: la
teoría del consentimiento y la indiferencia,
según la cual en el dolo eventual hay un “querer” si el sujeto se representa un
resultado como probable y lo aprueba, o consiente, o acepta, o se conforma, o
resigna con él. Si se da alguna de estas circunstancias quiere decir que
también lo quiere. Con la crítica de que el problema es que aquí se está
utilizando el concepto de “querer” con un significado totalmente diferente. El
“querer” del dolo está referido a un proceso real de volición de un determinado
suceso que el sujeto concreta en la realidad. (Bustos y Hormazabal, 2006: p.312)
Pero más delicada es la afirmación de
la indiferencia por parte del sujeto (siéndole
indiferente su producción). Esta era la posición de Karl Engisch quien sostenía que el dolo eventual implica una indiferencia absoluta, una
26
desconsideración
por parte del sujeto. Posición que lleva a sostener una culpabilidad por el
carácter, que enjuicia la personalidad del sujeto y lleva con claridad a
distinguir entre el buen y el mal ciudadano. (Bustos y Hormazabal, 2006: p.312)
9.2.5.
Una dogmática penal sin dolo eventual.
El dolo eventual no es más que culpa grave por el alto riesgo al que
puesto un bien jurídico por el comportamiento desplegado por el sujeto. En la
realidad determinar que alguien por su obrar extremadamente descuidado y
riesgoso quería como suyos el resultado porque este le era previsible o
probable o le era indiferente es algo
que va mas allá de lo empíricamente fáctico. Cuya demostración extendería los
márgenes de discrecionalidad, y es allí donde vulnera el principio de
legalidad penal el dolo eventual. Ya que, como se ha dicho, este es una
elección interpretativa por la gravedad de los comportamientos altamente
riesgosos. El dolo eventual abre demasiado el espacio de decisión de los jueces
lo que Ferrajoli (1995: p.167) llama poder de disposición, es decir, aquel producto de carencias o imperfecciones
del sistema y como tal patológico y en contraste con la naturaleza de la
jurisdicción. Su ejercicio no supone motivaciones cognoscitivas, sino sólo
opciones y juicios de valor de los que no es posible ninguna caracterización
semántica, sino sólo caracterizaciones pragmáticas ligadas a la obligación de
la decisión.
En este sentido, retomando lo referente a la sentencia de la sala, esta
no viola el principio de legalidad por interpretar una disposición y hacerla
vinculante, pues ella tiene potestad para realizar esa función, lo que viola el
principio de legalidad es la oscuridad de la figura del dolo eventual
que ni es
27
un lugar común y por ello es dolo, ni
es una figura con una fuerte consistencia teórica. La consecuencia de lo
anterior, es que la introducción de una figura, que está en una zona de
penumbra deviene en una falta de certeza
del derecho existente. Como determinar la “indiferencia”, “probabilidad” son
cuestiones altamente valorativas que admiten juicios de valor que evidentemente
contrastan con la función cognoscitiva y re-cognoscitiva del juez.
Pero es necesario, la introducción en este aspecto de la respectiva
norma a través de la legislación. Es comprensible que comportamientos altamente
riesgosos merezcan penas dolosas, esta es una cuestión de proporcionalidad.
Pero también se requieren garantías lo mas taxativas posibles que disminuyen racionalmente
la dimensión discrecional de la jurisdicción, que realmente la imposición de
esa pena este precedida por la certeza del derecho.
9.2.6.
La culpa
La
forma básica de protección de los bienes jurídicos es la de prohibir procesos
dirigidos a su lesión o puesta en peligro. Sin embargo, la necesidad de
protección, por su importancia, de ciertos y determinados bienes jurídicos,
como la vida y la salud individual, obliga al Estado a ampliar dicha protección
disponiendo que los sujetos eviten procesos, que si bien no van dirigidos a su
lesión, suponen un alto riesgo para esos bienes jurídicos. Los primeros son los
que la dogmática asume como delitos dolosos (arriba analizado) y los segundos
como delitos imprudentes o culposos. (Bustos y Hormazabal, 1997: T
(2) p.165)
Considera
Zaffaroni (2002, p.549) que la característica esencial del tipo culposo se
concretiza en su forma de
individualización de la acción prohibida
28
que difiere del tipo doloso activo, en que ésta se individualiza
mediante su descripción, en el tipo culposo permanece desde un primer momento
indefinida y sólo es posible particularizar en cada caso, luego de determinar
la conducta que origina el resultado relevado penalmente. Se debe esto, a que
los tipos culposos no criminalizan acciones como tales, sino que las acciones
se prohíben en razón de que el resultado se produce por una particular forma de
realización de la acción. El tipo culposo no castiga al autor por la forma en
que un fin es perseguido, sino porque el resultado distinto al final presupone
de parte del causante un peligro prohibido previsible y evitable, y ello se
explica porque la mera creación de un peligro no es suficiente para la
imputación culposa. En el supuesto que esto no significa que la acción no tenga
una finalidad, sino sólo que no está prohibida en razón de esa finalidad. De
cualquier manera es necesario averiguar la finalidad ante cada hecho concreto,
para saber de qué acción se trataba y, conforme a ello, determinar cuál era el
cuidado correspondiente a esa clase de acciones, indispensable para cerrar el
tipo y verificar la tipicidad.
9.2.7.
Clases de culpa
Tomando una distinción sugerido por Bustos (1997) los delitos
imprudentes pueden clasificarse según la clase
de comportamiento, la representación
del resultado y la actitud frente a
esa representación. Según la primera distinción los tipos culposos se
pueden realizar mediante acción u omi sión. Esto se desprende del Art. 61 del Código Penal: Nadie puede ser
castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye excepto
cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión. En cuanto al segundo distinción, en los delitos de acción o de omisión imprudentes, el sujeto
activo o que omite
29
puede haberse o no representado el resultado, esto es, la
afección al bien jurídico. A partir de esta perspectiva, los delitos
imprudentes pueden ser de culpa o
imprudencia con representación, también llamados de culpa consciente, o sin representación, también llamados de
culpa inconsciente. Esta clasificación tiene importancia en la determinación de
los elementos típicos del delito culposo, específicamente respecto de la falta
de cuidado objetivo en el ámbito de relación.
9.2.8.
Estructura de la culpa
Tomando la distinción realizada por Antonio Pagliaro (2007: p.118-119)
la culpa se estructura bajo dos aspectos: el primero es el aspecto externo lo
que Pagliaro llama “evento externo”, que no es más que el hecho, extraño a la
conducta ilícita por cuanto no querida por el agente. En segundo elemento de la
estructura es el aspecto interno. Dice el autor italiano que el agente debe
querer una situación exterior, la cual posea un significado humano y social, de
poder ser reconducido bajo las valoraciones de concreta negligencia,
imprudencia, etc., (p.119). Por esta
razón, los tipos culposos son una especie de tipos abiertos, que generalmente
requieren de valoraciones extra sobre la actitud del agente frente al hecho.
30
CONCLUSIONES
La tipicidad es el elemento
principal para que se configure el delito, sin este elemento donde se
exterioriza la conducta y se procede a accionar, es imposible su existencia
cuando se carece de legislación penal y por lo tanto resultaría imposible su
punibilidad bajo el principio de legalidad.
No existe delito sin tipicidad y tipo, ya que es necesario que estén
presentes ambas configuraciones y calificación de un delito.
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REFERENCIAS
Bacigalupo, E (1996) Manual de derecho penal. Parte general.
Exposición referida a los derechos vigentes en Argentina. Colombia. España,
México y Venezuela. Editorial Temis. Santa Fe de Bogotá - Colombia
Bustos, J. y Hormazabal, H. (2006) Lecciones de derecho penal. Parte general.
Editorial Trotta. Madrid-España.
Ferrajoli, L. (1995) Derecho y razón. Teoría del garantismo
penal. Editorial Trotta. Madrid-España.
Hormazabal, H (1991) Bien jurídico y estado social democrático de
derecho. El objeto protegido por la norma penal. Editorial jurídica
ConoSur. Argentina.
Jakobs, G. (1997) Derecho penal. Parte General. Editorial Marcial Pons. Madrid-
España.
Pagliaro, A (2007) Trattado di Diritto penale. Parte generale.
Il reato. Giuffre Eiditore. Mlano-Italy.
Plascencia, R (2004) Teoria del delito. UNAM-México.
Roxin, C. (1997) Derecho penal. Parte general. Editorial Civitas. Madrid-España.
Zaffaroni, E; Slokar, A; Alagia, A
(2002) Derecho penal. Parte general.
Ediar. Argentina.
Kauffman, A (1960) El dolo eventual en la estructura del
delito. ADPCP, T.XIII, Fasc. II, Mayo-Agosto 1960, pp. 185-206
Sánchez, C., y Rojas, J., (2010) Teoria del delito. Aspectos teóricos y
prácticos. Ministerio Público de Costa Rica. Costa Rica.
Welzel, H (2004) El nuevo sistema de derecho penal. Una introducción a
32
la
doctrina de la acción finalista. Editorial B de F. Buenos Aires-Argentina.
Hava, E (2003) Dolo eventual y culpa consciente. Criterios diferenciadores.
Anuario de Derecho penal. Université de Fribourg. http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/anuario/an_2003_01.pdf
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