sábado, 3 de marzo de 2012

TIPICIDAD UNIDAD IV


 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADEMICO
DECANATO DE INVESTIGACIÓN, EXTENSIÓN  Y POSTGRADO
SAN JOAQUIN DE TURMERO-ESTADO ARAGUA





TEORÍA DEL DELITO
UNIDAD IV
LA TIPICIDAD

                                                                                                                          
Autor (a):Josué Fossi
  Eunice Donaire
  Elena Padrón
  María Moreno
  Oswaldo Flores
  Luisa Briceño
  Yanimar Mendoza
  Maira Medina   
  Jesús Sevilla
 Tita Mendoza
 Jesús Arraiz


San Joaquín de Turmero, Marzo 2012

uba REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADEMICO
DECANATO DE INVESTIGACIÓN, EXTENSIÓN  Y POSTGRADO
SAN JOAQUIN DE TURMERO-ESTADO ARAGUA





LA TIPICIDAD

                                                                                                                          
Autor (a):Josué Fossi
  Eunice Donaire
  Elena Padrón
  María Moreno
  Oswaldo Flores
  Luisa Briceño
  Yanimar Mendoza
  Maira Medina   
  Jesús Sevilla
 Tita Mendoza
 Jesús Arraiz





San Joaquín de Turmero, Marzo 2012

 

INDICE GENERAL

INTRODUCCIÓN……………………………………………………………….1 y 2


TIPICIDAD…………………………………………………………………………...3

CONCEPTO DEL TIPO…………………………………………………………….3

EVOLUCIÓN DEL TIPO PENAL…………………………………………………..4

FUNCIONES DEL TIPO……………………………………………………………5


TECNICAS DE TIPIFICACIÓN…………………………………………………….6

CLASIFICACIÓN DE LOS TIPOS…………………………………………………8

ESTRUCTURA DEL TIPO………………………………………………………..13

ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO………………………………………….16

ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO……………………………………….. 18

CONCLUSIONES………………………………………………………………….31

REFERENCIAS……………………………………………………………………32

 




 

 

 

 

INTRODUCCION

 

       El derecho penal es una técnica de definición, comprobación, punición de la conducta desviada. Para establecer que un comportamiento es jurídico penalmente relevante es necesario que se establezcan tres condicione: que el hecho sea típico, antijurídico y culpable. Esta es la garantía primaria que ofrece el sistema jurídico para evitar la sujeción a la responsabilidad penal en el caso de que los elementos no estén suficientemente constatados.  El desarrollado de la investigación está orientado a ese primer momento.

      El momento típico, es decir, la definición general y abstracta plasmada por el legislador en la ley penal. Este instante general y abstracto es producto de una decisión política y por consiguiente sujetos al principio de necesidad y de economía del Derecho penal. Pero, la generalidad y la abstracción, no son más que un momento estático, que se concreta en un juicio de atribución realizado, no por el legislador, sino por el juez que a través de la interpretación de los enunciados normativos que conforman la ley interpreta su alcance y atribuye un significado (interpretación en abstracto) y a su vez atribuye significados a hechos que expresan una relación de sentido con una norma.  Este aspecto, no es más que la tipicidad.

     El tipo a su vez, está estructurado a partir de los elementos objetivos que describe el enunciado normativo. Habitualmente son tres los componentes de dicho enunciado: acción, sujetos y el bien jurídico que se garantiza. Sin embargo, el tipo no sólo tiene una estructura, además dependiendo de su

1

configuración este contiene elementos descriptivos, es decir, todos aquellos términos empíricamente determinables que contiene el enunciado. Los elementos valorativos o normativos, términos abiertos que requieren la integración a través de juicios de valor por parte del operador jurídico.  Pero el tipo no se realizaría sin el ámbito subjetivo, es decir, mediante dolo o culpa. Para que haya un delito con dolo es necesario que exista tanto conocimiento como voluntad del comportamiento desplegado. El cuanto a los delitos culposos estos se realizan sin la intervención del aspecto volitivo del agente. No obstante, existen casos un poco más complejos que algunos denominan dolo eventual y otros culpa grave.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2

LA  TIPICIDAD





1.     La tipicidad. 

     La tipicidad es una actividad interpretativa (interpretación en concreto) realizada por el juez. En este sentido, es el resultado de un juicio valorativo de atribución de un ámbito social real concreto en la prescripción abstracta y genérica contenida en el tipo legal, cuya conclusión es el desvalor típico del mismo. El tipo, producto del legislador y tipicidad, producto del Juez, son procesos valorativos llevados a cabo en niveles y por órganos diferentes.
El tipo penal en el nivel de creación de la norma (criminalización primaria) por el legislador, y la tipicidad en el nivel de aplicación de la norma (criminalización secundaria) por el juez. Los dos  son procesos valorativos, son construcciones adecuadas a los principios, organización y fines del sistema social. En el tipo el legislador selecciona, por lo tanto valora, abstractamente un proceso de vinculación social bajo ciertas y determinadas condiciones objetivas y subjetivas no deseables e incompatibles con un sistema social determinado. En la tipicidad, es el juez el que valora la correspondencia de una vinculación entre sujetos concreta con la prevista en el tipo penal. (Bustos y Hormazabal, 2006: p.29)

2.     Concepto del tipo.

     El tipo penal constituye una selección valorativa abstracta definida por el
3
legislador. Es el continente de un ámbito situacional abstracto y genérico que establece una vinculación social, esto es, de comunicación entre personas. Los sujetos se vinculan o comunican dentro de este ámbito situacional mediante la conducta (acción u omisión). (Bustos y Hormazabal, 2006: p.29) El tipo penal denota una norma que le es antepuesta y prohíbe la conducta. No deben confundirse ambos conceptos: la acción ejecutada por el autor es la acción prohibida por la norma, cuando se subsume en un tipo penal.
El tipo pertenece al texto  de ley  y es ahí donde está plasmado; es la herramienta que nos indica si un determinado comportamiento está definido como prohibido.  Por tanto,  es predominantemente descriptivo, porque a la hora de definir las conductas en la ley, se recurre (o al menos se debe recurrir), a figuras lingüísticas apropiadas, o elementos descriptivos que se perciben mediante los sentidos, aunque en algunos casos se utilizan elementos de carácter normativo. La derivación del principio de legalidad es el imperativo de que, solo hechos tipificados en la ley penal como delitos, pueden ser considerados como tales. (Rojas  y Sánchez, 2000:p.79)

3.     Evolución Del Tipo Penal

     La evolución del tipo esta supuesta a por lo menos a cuatro fases.  Beling en 1906 decía que el tipo tiene un carácter puramente descriptivo y sin conexión con la conducta o con la antijuridicidad. Establecía,  que el tipo es la descripción del delito, que señala sus elementos constitutivos en cada clase de delito sin hacer ninguna valoración. Surge así una segunda fase (indiciaria) con Karl Binding quien  critica la Teoría de Beling y ya  que la tipicidad realiza una función indiciaria respecto a la antijuridicidad: la tipicidad de una conducta es indicio de antijuridicidad. En este contexto se explicaba y     

                                                                                                                          4
se entendía que el tipo era sólo un esquema del delito, que estaba en el exterior y no era considerado como elemento. Un acto era típico y antijurídico.
Posteriormente (tercera fase) Edmund Mezger critica esta concepción, en el sentido de que el tipo    es la razón de ser de la antijuridicidad, el acto debe encajar en el tipo (marco externo del delito), por eso un acto ya no es típico y antijurídico sino es típicamente antijurídico. En el debate contemporáneo el tipo penal es un elemento inseparable y previo a de la antijuridicidad que tienen como función la garantía de legalidad.
     La cuarta fase es la desarrollada por el finalismo en la que partiendo de la aseveración de que la acción se caracteriza, fundamentalmente, por estar orientada hacia un fin determinado, consideran los finalistas a la intención como un elemento de la acción, y por tanto del tipo. Por esta razón, los finalistas distinguen, de un lado, una parte objetiva del tipo (referida a la acción, resultado, sujetos activo y pasivo, etc.) y, del otro, una parte subjetiva (referida al dolo, tendencias, etc.)


4.     Las funciones del tipo.

     El tipo desempeña   las funciones de: garantía procesal y penal. Si el supuesto de hecho encaja en la descripción es decir si hay suficientes indicios de culpabilidad sólo así se dictará sentencias condenatoria. Sobre esta base recién el plenario comprobara si dicha conducta fue antijurídica y culpable. Si las leyes se refieren a modos de obrar es obvio que nadie puede ser penalmente incriminado por lo que es, sino sólo por lo que hace. “Nadie puede ser obligado a hacer lo que las leyes no manden, ni privarse de lo que no prohíban”   Función Garantizadora, es decir, la garantía a los ciudadanos
5
contra toda clase de persecución penal que no esté fundamentada en norma expresa dictada con anterioridad a la comisión del hecho, excluyendo de este modo de aplicar las leyes penales por analogía o en forma retroactiva. Evita que alguien sea juzgado sin el lleno de los requisitos legales.
El juez no podrá enjuiciar como ilícitos aquellos comportamientos que no se adecuen a alguno de ellos aún cuando parezcan manifiestamente injustos o contrarios a la moral. Garantiza aquel postulado democrático en virtud del cual es lícito todo comportamiento humano que no este legalmente prohibido. Fundamenta la responsabilidad penal en sentido amplio, porque tanto la imposición de una pena como la aplicación de una medida de seguridad requieren que el sujeto activo haya realizado una acción adecuada al tipo penal. Por tanto, una conducta no puede ser calificada como delictiva mientras el legislador no la haya descrito previamente y conminado con sanción penal.  Los tipos penales permiten diferenciar una figura penal de otra, por semejante que parezca, en aspectos atinentes a sus elementos constitutivos (sujetos, conducta, objetos). Ej., el peculado y el hurto constituyen formas ilícitas de adquirir cosa ajena. Se distinguen por la calidad del sujeto (servidor público y cualquier persona) y respecto a la naturaleza del objeto material de la acción (bienes públicos y cosas muebles). El tipo penal sirve de soporte para el instituto de la participación criminal porque dada la naturaleza accesoria de ésta, sólo podrá ser considerado partícipe punible quien ha colaborado con el autor de una acción adecuada a un tipo penal. Además esta, la Función Sistematizadora. La teoría del tipo ha servido para tender puente de unión entre la parte general y la parte especial del Derecho Penal.

5.     Técnicas de tipificación.

6
      La producción de una norma jurídico penal es una decisión que depende del legislador, generalmente la constitución establece los mecanismo de producción del derecho (norma de competencia y reserva normativa) en el caso venezolana esta norma de competencia y reserva normativa se encuentra en el Artículo 156 de la Constitución del 1999: Es de la competencia del Poder Público Nacional: 32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal… competencia que a su vez recae en la Asamblea Nacional según Art. 187 Corresponde a la Asamblea Nacional: 1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.  Por esta razón,  también se puede entender las normas sobre la producción de otras normas como metanorna.   Las normas formales sobre la producción de normas penales comprenden dos  clases: a) aquellas que establecen el órgano, en este caso la Asamblea Nacional (Art. 156 N°32 y Art. 187 N°1 de la CRBV) y por vía de decreto-ley (Art. 236 N°8) cuestión un poco problemática como verá más adelante. b) aquellas que establecen los procedimientos (Art. 202 y ss. Sobre la formación de las leyes). En este sentido, son fuentes formales todas aquellas producidas conforme a las normas formales sobre la producción. Sin embargo, las normas constitucionales no establecen las cuestiones técnicas para producir una norma. De esto se encarga la técnica legislativa, es decir, el estudio, análisis y desarrollo de los métodos para la producción de normas. Esto se concreta en el análisis sintáctico, semántico y pragmático de los enunciados que forma parte o mejor que van a formar parte de una ley.
En materia penal las técnicas de tipificación se orientan dependiendo del tipo de descripción que se pretende describir en el tipo, o sea, en los delito de resulta se utilizan expresiones objetivas, en su mayoría, estableciendo objetos ejecuciones y el resultado mismo. En los delitos en grado de tentativa
7
el legislador habitualmente utiliza descripciones de actividades independientemente del resultado. En cuanto a los delitos de riegos y culposos el legislador utiliza figuras abstracta de alto contenido valorativo, de allí derivan los delitos de peligro tanto concreto como abstractos. También se puede destacar el predominio del legislador por establecer definiciones explicativas, esto puede verse en la ley de drogas y en la ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios. Sin embargo, es preocupante el poco si acaso nulo estudio los aspectos lingüísticos en la legislación. Realmente se viven momentos de laberintos normativos donde la naturaleza de la función legislativa se ha ido perdiendo. La legislación nación como un medio para poner orden en el caos productor del desorden de los jueces en el derecho pre-moderno, hoy los desordenados son los legisladores.

6.     Clasificación de los tipos. 

    La Doctrina, partiendo de la presencia de los elementos del tipo ha permitido su clasificación. Así.

6.1.         Según las Modalidades de la Acción.

La presencia en el tipo de determinados elementos, objetivos y subjetivos permite diferentes distinciones.
     En atención a los elementos objetivos  pueden ser ;a)  Delitos (tipos) de resultado y mera actividad. Según la relación existente entre Acción y Objeto de las acción.  Los de Resultado requieren que la acción vaya seguida de la causación de un resultado separable temporalmente de la conducta. Para que se  de este delito  debe darse  una  relación  de causalidad e  imputación
8
objetiva  del resultado de la acción a un sujeto. Por el contrario, los delitos de mera actividad o mera conducta como se reconocen en nuestro medio doctrinario, se caracterizan porque no existe resultado. La mera acción consuma el delito. 
     Los delitos de resultado pueden ser, según el momento consumativo en tipos delictuales Instantáneos, permanentes y de estado.
Delitos instantáneos son aquellos en los que el resultado es concomitante con la acción. En el homicidio, el delito se consuma en el instante en que se da el resultado muerte, antes de que se de esta, estamos en presencia del delito de lesiones.
     Delitos permanentes, son aquellos en los que se supone el mantenimiento de una situación antijurídica en el tiempo por voluntad del autor. Tal es el caso de la detención ilegal, el secuestro, la inasistencia alimentaría, entre otros.  El delito se sigue consumando hasta que el agente detiene la acción.
En el delito de estado, aunque se crea una situación antijurídica duradera, la consumación cesa desde la aparición de este, pues el tipo solo describe la producción del estado y no su mantenimiento, es el caso de la falsificación de documentos, pues el tipo solo describe su producción y no su mantenimiento. Basta con producir el documento falso para que se de el delito, no importa si el documento falso permanece en el tiempo o se agota al producirse.  
     Esta clasificación, en delitos de resultado y de mera conducta o actividad, es importante para determinar: a) El momento consumativo del delito, b) Establecer las formas imperfectas de realización del delito (tentativa), y, c) Exigir o no la relación de causalidad e imputación objetiva del resultado, como elemento del tipo objetivo. 

6.1.1.              Delitos (tipos) de acción y omisión.
9
     Son dos formas básicas del comportamiento humano, la actividad y la pasividad.  Se distinguen entre delitos de Comisión (acción en sentido estricto) y Omisión.  En los primeros se realiza una conducta expresamente prohibida por su nocividad. Infringen una norma prohibitiva. En los segundos, el sujeto se abstiene de realizar una conducta ordenada por la norma, infringe una norma preceptiva o de mandato
En los delitos por comisión, la conducta es un hacer, matar, hurtar, herir, dañar, etc. En los delitos de omisión la conducta es un no hacer; no prestar socorro, no impedir la realización de determinados delitos, no denunciar teniendo la obligación de hacerlo, no prestar alimentos.

6.1.2.   Delitos (tipos) de Medios Determinados y Resolutivos

En los delitos de medios determinados el legislador acota expresamente las modalidades comisivas; por ejemplo la estafa, puesto que se exige que la acción se concrete en forma de engaño, en el hurto con violencia sobre las cosas, que solo cabe realizarlo si se emplea alguna de las formas de fuerza previstas en la norma.
En los delitos de resultado, el tipo no limita las posibles modalidades de la acción, basta con que sean idóneas para la producción del resultado. En los delitos contra la vida, lo que importa es el resultado muerte, no importa cuáles sean los medios utilizados, siempre que sean idóneos para obtener el fin deseado.

6.1.3.    Delitos (tipos) de un Acto, de Pluralidad de Actos y Alternativos.

      Según que el tipo describa  una acción,  una pluralidad  de acciones o varias  alternativas. El  hurto  es  un  delito  de  un  acto  consistente  en  el
10
apoderamiento, el hurto con violencia sobre las personas o las cosas, es del tipo de los plurales en las acciones, pues se hurta y se emplea la violencia sobre las personas o las cosas, y el allanamiento de morada que prevé que se puede cometer si se entra en morada ajena o se mantiene en ella contra la voluntad de su dueño.

6.2.          Según los sujetos.

6.2.1.    Delitos (tipos) Comunes y Especiales.

      Lo normal es que la ley no delimite el circulo de eventuales sujetos activos del delito y por ello utiliza formulas de gran amplitud como pueden ser “el que” “quien” u otras análogas. Pero hay delitos en los que se exige la concurrencia de determinadas calidades personales en el sujeto activo; funcionario público, estar en posición de garante, ser padre, contratante, etc. A los primeros s eles denomina Tipos delictuales comunes y a los segundos, tipos delictuales especiales, ya que solo pueden ser realizados por algunos sujetos.
     Los delitos especiales admiten una división interna; Delitos especiales propios y delitos especiales impropios.
En los primeros, el tipo prevé solo como posibles sujetos activos a personas especialmente cualificadas, de forma que esa conducta realizada por otra persona nunca les convertiría en autores del delito. Por ejemplo el prevaricato no es posible en la conducta de un particular. 
Los delitos especiales impropios, a diferencia de los anteriores, tienen correspondencia con el delito común, pero su realización por un delito cualificado hace que se convierta en un tipo autónomo distinto. Así el hurto cometido por un empleado público sobre bienes de la administración, lo hace
11
incurrir en el tipo penal del PECULADO.

6.2.2.    Delitos (tipos) de Propia Mano.

      La especificidad del delito reside en que el sujeto activo tiene que realizar personal o físicamente el tipo penal. En la mayoría de los casos, esta exigencia está implícita en la propia descripción de la conducta que debe ser ejecutada corporalmente, tal es el caso del delito de abuso carnal violento. No admiten la autoría mediata.

6.3.          Según la relación con el bien jurídico.

6.3.1.    Delitos (tipos) Simples y Compuestos.

     Puede suceder que algunos preceptos penales protejan no uno, sino varios objetos jurídicos. En el delito de secuestro con extorsión se afectan la libertad y el patrimonio. En el delito de homicidio se afecta la vida en el primer caso estamos frente a un tipo compuesto y en el segundo simple.
                       
6.3.2.    Delitos (tipos) de Lesión  y de Peligro.

      En atención a la modalidad del ataque al bien jurídico la doctrina distingue entre delitos de lesión y delitos de peligro. Los primeros son aquellos en que se menoscaba o lesiona el bien jurídico protegido en el tipo. Los segundos son aquellos en que la consumación del tipo exige la creación de una situación de peligro efectivo, concreto y próximo para el bien jurídico.  
Delitos de  lesión  son todos los  delitos contra la vida y la integridad corporal.
12
Delitos de peligro concreto serian los delitos relativos a las armas químicas, nuclear, incendio, contaminación de aguas,  etc., el ponga en peligro la vida o la salud, el que ponga en riesgo..., etc. 
     Hay delitos de peligro concreto y de peligro abstracto.  Los segundos constituyen un grado previo respecto a los de peligro concreto. Se castiga es la peligrosidad de la conducta en si misma. Conducir un vehículo automotor bajo los efectos del licor, drogas tóxicas, alucinógenas o drogas médicas que inhiban los sentidos sensoriales con previa indicación médica del riesgo, estupefacientes.  La consumación de un delito de peligro concreto requiere la comprobación por parte del juez de la proximidad del peligro al bien jurídico y de la capacidad lesiva del riesgo. Por esta razón estos delitos son siempre de resultado. Los delitos de peligro abstracto son por el contrario de mera actividad, se consuman con la realización de la conducta supuestamente peligrosa, el juez no tiene que valorar si la ebriedad del conductor puso o no en concreto peligro el bien protegido, para entender consumado el tipo.

7.     Estructura del tipo.

Los tipos penales deben estar estructurados básicamente como una proposición condicional, que consta de un presupuesto (descripción de la conducta) y una consecuencia (pena), en la primera debe necesariamente indicarse, al menos, quién es el sujeto activo, pues en los delitos propios reúne determinadas condiciones (carácter de nacional, de empleado público, etc.) y cuál es la acción constitutiva de infracción (verbo activo), sin estos dos elementos básicos (existen otros accesorios que pueden o no estar presentes en la descripción típica del hecho) puede asegurarse que no existe tipo penal. Por tanto, el tipo se estructura a través de tres piezas fundamentales:
13
7.1.         Acción

       Elemento más importante del tipo. Se entiende la acción como el comportamiento en sentido amplio y por tanto, comprensivo de conductas activas y omisivas. Los aspectos externos e internos de la acción (comportamiento) quedan recogidos en la parte objetiva y subjetiva del tipo. El tipo Objetivo recoge la aparición externa del hecho que se describe.  Todo aquello que se encuentra fuera de la esfera psíquica del autor.  El tipo subjetivo comprende aquellos elementos que dotan de significación personal  a la realización del hecho. La finalidad, el ánimo, la tendencia que determino el actuar del sujeto activo del delito. En resumen, la presencia del dolo, de la imprudencia o de otros especiales elementos subjetivos.

7.2.         Los sujetos

     El tipo penal supone la presencia de un sujeto activo y uno pasivo. Lo genérico en la norma tipo es que se llame al sujeto Activo “el que...” y al sujeto pasivo “el otro...” pero igual puede ser sujeto activo uno caracterizado por algo, siempre indeterminado pero determinable, por su cargo, su función, su posición dentro del comercio o una característica propia o una calidad especifica de personalidad o biológica, entre muchas otras. Tal es el caso del servidor público, cuyo cargo lo discrimina, o la madre que es solo aquella mujer que tiene hijos o el comerciante que es solo aquel que como oficio realiza actos de comercio, o el menor, que es aquel sujeto que está en minoría de edad o quien insemine artificialmente o transfiera ovulo que no puede ser cualquiera porque se refiere a un sujeto con especialidad médica o similar...etc. lo cierto es que el sujeto activo, siempre será un ser humano y ningún otro. Siempre el sujeto activo será un autor o un participe.   No ocurre
14
igual con el sujeto pasivo. 

7.3.         Bien jurídico-penal

      La protección del derecho penal debe referirse a aquellos bienes fundamentales, tanto para la personas en el caso de los bienes personalísimos; los fundamentales porque comunes a todos como seres humanos y que son necesarios para el mantenimiento mismo de la humanidad (bienes comunes); y los fundamentales porque necesarios para  el bienestar social (bienes sociales).  Regis Prado dice al respecto que “El bien merecedor de la protección jurídico-penal debe estar entre los que, implícita o explícitamente, se encuentran en el texto constitucional. Además, se exige un particular relieve social para los bienes jurídico-penales, es decir, dichos bienes deben considerarse fundamentales para el individuo y la vida social”. Sin embargo, hay que destacar que la elección de estos bienes fundamentales no puede ser dejada sólo al arbitrio del legislador, ya que los bienes jurídicos materialmente hablando constituyen procesos de  interacción social democrática. Por esta razón Hormazabal (1991) considera que:

“La democracia en tanto que concepto dinámico es un proceso de constante apertura. Sólo de una sociedad democrática puede surgir el bien jurídico. En ella se definirán primeramente los objetos a proteger por el ordenamiento jurídico y de estos objetos, conforme al carácter residual y fragmentario del derecho penal, los bienes jurídicos. En otras palabras, sólo tendrán el carácter de bienes jurídicos aquellos objetos que teniendo su origen en una sociedad democrática tengan protección penal. Esta conclusión se deriva del propio carácter del derecho penal en relación con otras ramas del derecho. El derecho penal no está en condiciones en una sociedad democrática de dar una protección amplia. (p.143)

15
     En consecuencia, el bien jurídico-penal se delimita como un límite a la intervención punitiva del Estado, el cual debe sintetizar normativamente la red de relaciones sociales de las cuales surge el bien. El poder punitivo, en este orden, encuentra un freno para la estipulación de algún delito, que en caso de contraste con la Constitución y con el proceso comunicativo que se establece en el derecho penal, aparecerá como una grosera intervención. En este sentido, “el bien jurídico aparece como un principio garantizador de carácter cognoscitivo que permite saber qué es lo que se está protegiendo y las bases sobre las cuales se sustenta esa protección que, de este modo, quedan expuestas a la revisión crítica”. (Bustos; Hormazabal: 2006; p. )


8.     Elementos objetivos del tipo. 

     El tipo está compuesto, bajo un primer aspecto por elementos objetivos, establecidos   en la Parte Especial del código penal y que tienen como punto de arranque una descripción objetiva de determinados estados y procesos que deben constituir base de la responsabilidad criminal. Por tanto, los elementos objetivos del tipo describen la acción, el resultado en su caso, las circunstancias externas del hecho y la persona del autor.  Bajo un segundo aspectos están los normativos o sea, aquellos que se expresan  cuando el legislador considera y describe conductas que deben ser tomados como delitos o  cuando el juez examina el hecho para establecer su adecuación al tipo penal respectivo. Y por último, están los constitutivos, tales como: Sujetos (activo y pasivo), conducta y objetos (material, jurídico).


8.1.         Elementos descriptivos y normativos del tipo.
16
     Los elementos que componen la descripción del comportamiento prohibido, es decir el tipo penal, pueden clasificarse en tres grupos. La distinción tiene importancia con relación a la manera en que debe efectuarse la comprobación del elemento por parte del juez y la forma en que debe haber tenido conocimiento de cada clase de elementos el autor del delito.


8.1.1.   Elementos descriptivos (u objetivos)

     Son aquellos que el autor puede conocer a través de los sentidos. Son objetos del mundo exterior que el autor puede conocer sin hacer una especial valoración, como la cosa mueble en el delito de hurto. Son elementos puro del tipo y de ellos se vale la ley para describir las conductas que conducen a la pena. Sostiene Bacigalupo (1996: p.34) Son aquellos que el autor puede conocer a través de los sentidos (vista, tacto, oído, etc.) son objetos del mundo exterior que el autor puede conocer a través de sus sentidos sin hacer una especial valoración. Tal es el caso de la cosa mueble en el delito de hurto. En la teoría se ha cuestionado, tal vez no sin razón, la autonomía de esta categoría por entenderse que la valoración tiene por lo menos tanta significación como la percepción sensorial, pues no habría dentro de los tipos penales elementos totalmente libres de una referencia a las valoraciones jurídicas.

8.1.2.   Elementos normativos

      Son aquellos contenidos en una descripción típica que sólo se pueden captar mediante un acto o juicio de valoración o dan los elementos para formar  ese  juicio. Pueden  referirse  a  la   significación cultural (cuando  el
17
estupro se condiciona a que la mujer deba ser "honesta") o a la significación jurídica de alguna circunstancia (como el elemento "documento" en la falsificación). Son propios del tipo, pero no de la acción propiamente dicha, porque el autor del hecho no las realiza. Son independientes de la conducta delictiva,
Elementos subjetivos: son aquellos que quedan determinados por la propia conducta del autor. Pueden distinguirse los siguientes casos: a) casos en que el tipo requiere un determinado propósito o fin en la acción. El autor se propone lograr un fin o un resultado que puede estar fuera del tipo, es decir que para configurar un delito es indiferente que se logre concretarlo o no. Lo típico es la finalidad que acompaña al dolo (el rapto se configura si hay fines deshonestos). b) casos en que el fin perseguido tiende a ser alcanzado por la acción típica misma y no existe en el autor intención de cumplir una actividad posterior (matar a una persona para que no sea testigo). c) casos en que la acción va acompañada de un ánimo determinado; son los llamados delitos de tendencia. Una misma acción, según su propósito, puede ser delito o no (tacto médico con fines científicos o con fines lascivos). d) casos en los que se considera la situación personal objetiva del autor, que facilita la comisión del delito (el empleado de correos que viola la correspondencia).

9.     Elementos subjetivos del tipo. 

     En contraposición a los elementos objetivos se encuentran los   elementos subjetivos, es decir,  aquellas  actividades que dependen de la voluntad del agente, y que son tomados en cuenta para describir tipo legal de la conducta por eso estos elementos tienen que probarse. Precisamente las alocuciones: “El que a sabiendas...”, “El que se atribuya autoridad...” que usa el código penal para describir tipos delictivos, aluden a los elementos subjetivos de  los
18
mismos. Se debe probar que sabía, se debe probar que actuó como autoridad, etc. En resumen, el dolo y la culpa. Sin embargo, tales elementos dice Jiménez de Asua, exceden del mero marco de referencias típicas, pues su existencia es indudable estén o no incluidos en la definición del tipo cuando este los requiere. A estos elementos se les ha venido denominado elementos subjetivos del injusto.

9.1.         Tipo y adecuación social. 

      La antijuridicidad deja de existir cuando una conducta es socialmente adecuada, decía Welzel. La distinción entre tipo y adecuación social es una elaboración suya. Con esta el maestro alemán afirma que la repetición de una conducta hace que ésta sea socialmente ajustada al contexto social. También hay una adecuación social cuando una norma hace que la gente se abstenga de realizar determinadas conductas. La acción para ser típica supone adecuación objetiva y subjetiva, pero también antinormatividad, es decir que esté en contra del imperativo que surge del delito de que se trate. Para Welzel (2004) “En los tipos se advierte la naturaleza social y al mismo tiempo histórica del derecho penal: indican las formas de conducta que suponen una infracción grave de los órdenes históricos de la vida social”. (p.85)
      El elemento central de esta noción es la de libertad. Esto quiere decir, que las conductas socialmente adecuadas son aquellas que se realizan dentro de los límites de acción humana en la sociedad. El problema de esta distinción es como delimitar en el ámbito concreto cuándo un comportamiento aparentemente típico es socialmente compartido. Sobre  esto  influye  de manera  determinante  la  valoración que  hace los  sujetos en  un  contexto sobre su  propia  cultura y en  este orden, de  los  atributos o
19
significados que se le atribuyan a los hechos. Por ejemplo, el aborto, a pesar
de ser típico (en Venezuela) es una situación socialmente compartida por muchos, pero rechazado ´por otra. Esto lleva a que, generalmente lo socialmente adecuado tiene que ver también con los centros de poder. Siguiendo el mismo ejemplo, observe la enorme presión que ejerce la iglesia en torna al aborto. Lo que si queda claro es el aspecto histórico de la adecuación social, más que de distinción con el tipo, esta es una situación social de lucha, por medio de la cual la misma sociedad asume o tolera determinados comportamientos que en otro contexto histórico seria típico.

9.2. El dolo y la culpa.

      La realización del tipo requiere la concurrencia del elemento subjetivo en la acción ejecutiva, es decir, al momento de emprender dicha acción esta puede observarse bajo dos aspectos como pensada (conocimiento) y querida (voluntad) por el sujeto (dolo) o como solamente pensada (culpa). Distinguir esto dos aspectos en ocasiones resulta sencillo. Un comportamiento doloso es aquel producto de la suma de conocimiento y voluntad. Un comportamiento es culposo (o imprudente en el uso alemán) es el producto de conocimiento sobre la acción que se realiza menos la voluntad. Sin embargo, existen situaciones un poco más complejas, como la figura dogmatica del dolo eventual y de la culpa con representación (para son lo mismo). La fórmula del dolo eventual puede expresarse de la siguiente forma: conocimiento + x, en donde x es una variable que se completa con dos elementos: posibilidad o probabilidad. Esta breve introducción pone de relieve cuestiones sencillas y a su vez complejas que requieren un análisis mayor.

20
9.2.1. Concepto de dolo, momento y estructura.

      Según la delimitación ya establecida el dolo es elemento subjetivo del tipo consistente en un comportamiento dominado por el conocimiento y la voluntad. Esta es una opinión dominante en la dogmática. Es dolosa toda acción que el sujeto conocía como típica y además quería el resultado de dicha acción. Este sentido, puede verse en Roxin (1997) “Por dolo típico se entiende, (…), el conocimiento (saber) y voluntad (querer) de los elementos del tipo objetivo”. (p.308) Igualmente Bacigalupo (1996) “La realización del tipo objetivo es dolosa cuando el autor ha sabido de ella y la ha querido. El dolo, por tanto, es el conocimiento y la voluntad de la realización del tipo”. (p.103)
     En cuanto al momento del dolo, este se concretiza en el instante de la acción ejecutiva, o sea, la realización de aquella acción con la que el autor deja salir de su ámbito de organización el curso causal conducente a un resultado, realmente (consumación) o según su representación (tentativa). (Jakobs: 1997, p.309).  Es evidente que el momento del dolo es, por así decir, el del acto o a posteriori  de la acción deliberativa, no existiendo bajo ningún aspecto, dolo sin acto.
     El dolo se estructura a través de dos elementos, que a su vez, son dos fases en el desarrolla de la conducta dolosa: conocimiento y voluntad. Con el primero se entiende, el saber desde antes por parte del sujeto de alguna prohibición penal y en este orden, de los elementos objetivos, tanto descriptivos como valorativos. Sostiene Gómez (2003) que: “el conocimiento propio del dolo se refiere a los hechos previstos en la norma,  a los elementos normativos y descriptivos, la existencia del bien jurídico, las circunstancias de tiempo,  modo, lugar, de autoría, el poder causal del  medio
21
utilizado”…(p.279). Sin embargo, es importante destacar que este conocimiento debe ser actual, es decir, como enfatiza Jakobs no existe dolo antecedente.
     Por otra parte, la voluntad se refiere al aspecto igualmente psicológico de tener la intención y además querer el resultado, o sea,  además de conocer los elementos objetivos del tipo, es necesario querer realizarlo, esto es, que el agente se decida a realizar la conducta típica. En otras palabras, el elemento volitivo del dolo implica querer el resultado típico, ya sea que se alcance ese resultado con la consumación del delito, o bien que no se alcance (por razones ajenas a la voluntad del agente), poniendo en peligro el bien jurídico, como ocurre en la tentativa.

9.2.2. Clases de dolo.

      El dolo suele distinguirse en dolo directo, directo de segundo grado y eventual. a) En el dolo directo (también llamado de primer grado), el autor quiere directamente realizar el resultado (en los delitos de resultado) o la acción típica (en los delitos de simple actividad). En este sentido, hay un predominio del aspecto volitivo sobre el cognitivo. En el dolo directo de segundo grado (complementaria del primero), se incluyen los casos donde el autor no quiere directamente la consecuencia que se va a producir; pero la admite como unida de manera necesaria, al resultado principal que pretende, y la incluye dentro de su voluntad.
        Realmente sobre este aspecto, la doctrina es conteste el problema se presenta con el dolo eventual, ya que en esta modalidad el segundo elemento de la estructura no existe y para ello se ha recurrido a las hipótesis de la representación como posible y la representación como probable. Sin embargo esto merece un estudio aparte.
22
9.2.3. El dolo eventual y su inconsistencia teórica.

      Al comienzo se estableció que un comportamiento doloso es aquel producto de la suma de conocimiento y voluntad.  Sin embargo en el dolo eventual no existe el segundo elemento Bustos (2006) lo conceptualiza como “aquel en que la realización perseguida lleva consigo un hecho típico probable con el cual el autor cuenta dentro de la realización llevada a cabo”. (p.312). La fórmula del dolo eventual se expresarse de la siguiente forma: conocimiento mas x, en donde x es una variable que se completa con dos elementos: posibilidad o probabilidad.  Decía Kauffman (1960) que: “Todas las circunstancias que el autor toma en cuenta coma posiblemente existentes o como de posible producción, son abarcadas por su dolo, a no ser que su voluntad de realización este dirigida precisamente a evitar una consecuencia accesoria reconocida como de posible producción”. (p.201). con esto quería establecer, en simples palabras que el sujeto al representarse como posible, a partir de su comportamiento, un resultado típico este actuaba con dolo.   Esta primera teoría (para la sustitución de la variable), la teoría de la representación o posibilidad parte de dos premisas: primero, la mera representación, por parte del autor, de la posibilidad de que su acción sea adecuada para producir el resultado típico debería ya hacer desistir al sujeto de seguir actuando; en segundo lugar, la confianza en que el resultado no se producirá encierra en sí misma la negación de esa posibilidad, y por tanto excluye el dolo. En este sentido, comenta Hava que De ello se extrae la conclusión de que todas las formas de imprudencia imaginables se reducen a una sola, la imprudencia inconsciente: la denominada culpa con representación se incluye en el ámbito del dolo eventual; la creencia errónea de que el resultado no se producirá equivale a ausencia de representación y, por tanto, a imprudencia inconsciente.                
23
      Por otra parte, está la probabilidad. La probabilidad se construye  en la mente del individuo, es indiferente si el sujeto llega a dicho juicio basándose en expectativas razonables, en una represión inconsciente de ciertos datos de la realidad o en otras razones de carácter psicológico; de allí que, no importa el que el autor esté o no de acuerdo con el resultado, ni que lo consienta o no. Pero las dos teorías, parecen insuficientes, dice Hava al respecto que:

(…) ni la teoría de la probabilidad, ni la de la representación, aclaran suficientemente en qué se fundamenta la distinta gravedad de injusto  entre el delito doloso y el imprudente o, dicho de otro modo, el porqué la existencia de un cierto conocimiento debe implicar ya un mayor desvalor que su ausencia. En efecto, en una sociedad como la actual, en la que de forma cotidiana los individuos entran conscientemente en contacto con focos de riesgo para bienes jurídicos indispensables (desempeñando tareas peligrosas que no sólo son toleradas sino que a menudo resultan necesarias para la colectividad, aunque implican un cierto nivel de inseguridad —industria, tráfico vial, etc.—), señalar a la mera representación de la posibilidad/probabilidad de que, en el desempeño de esas actividades, se produzca un menoscabo (o una puesta en peligro típica) de alguno de esos bienes jurídicos, como única causa legitimante de la mayor penalidad que conlleva en todo caso la actuación dolosa, parece, cuando menos, un argumento endeble.

      Destacan  Bustos y Hormazabal (2006) en su versión más radical, la teoría de la representación reduce la determinación del dolo eventual a un solo criterio. Habrá dolo eventual toda vez que el sujeto se represente el resultado y haya probabilidad del resultado. Bastará, en consecuencia, para afirmar el dolo eventual con la comprobación del alto riesgo de la acción emprendida.
Y arguyen que:
   24
Lo cierto es que un planteamiento de esta naturaleza, donde se entrega la delimitación entre la culpa consciente y el dolo eventual a la probabilidad del resultado, deja abierta la puerta a la responsabilidad objetiva, pues a partir de la mera comprobación del riesgo, con criterios estadísticos por ejemplo, se podría ya presumir la necesaria vinculación personal, y en este caso nada menos que la dolosa, que exige el sistema español de responsabilidad penal. La imposibilidad en esta posición de establecer cualquier diferencia entre el dolo eventual y la imprudencia consciente, en la cual también hay representación del resultado probable, ha llevado a muchos autores para impedir cualquier crítica a hablar simplemente de «la conciencia de la posibilidad» del resultado (Mayer, 120), con lo cual ya ni siquiera se está frente a la probabilidad y más dificultosa se torna la tarea de la delimitación entre ambas categorías. (p.313)

       La insuficiencia,, tanto de la probabilidad como de la posibilidad están íntimamente ligadas al aspecto empírico. Afirmar que un probable resultado o un posible resultado son queridos es un non sequitur. El dolo eventual es fruto de una actividad de interpretación conforme no a las normas sino a la política criminal y este sentido, es una opción valorativa que bien puede ejercer el legislador, lo que admite por lo menos  una garantía en cuanto al juicio de ponderación, o el juez, lo que parece vulnerar el principio de legalidad en sentido estricto, ya que evidentemente en juez al atribuir un significado a un enunciado normativo conforme a la norma que lo autoriza es válido, pero la introducción de una norma en sentido estricto como en el caso del dolo eventual es muy cuestionable. Por esta razón, Díaz (1994) considera que: “Los esfuerzos que ha hecho la doctrina tradicional desde una perspectiva puramente dogmática de asimilar los elementos estructurales del dolo eventual con los del dolo propiamente tal, han resultado totalmente infructuosos (p.350). Tratan, en términos generales, de identificar dentro del dolo eventual los elementos cognitivos y volitivos que son propios del dolo.
25
9.2.4. La naturaleza del dolo eventual y su carácter vinculante a juicio de la Sala Constitucional. Sentencia 490 de 12/04/2011.

      Después de un análisis de la dogmatica penal (una parte) la Sala sostiene que: “Prácticamente es lugar común en la doctrina penal estimar que el dolo eventual es una clase, tipo o distinción del dolo; en otras palabras, que es una de las formas que el dolo asume en la realidad reconocida por el Derecho y que, por tanto, en definitiva, es dolo”. Sin embargo, puede considerarse después del análisis anterior, que esa afirmación de la Sala no es tan cierta y que sólo puede entenderse como lugar común pero de disputas.
      Más adelante dice la Sala que “Siendo que el dolo eventual es dolo, el mismo implica conocer y querer realizar la conducta típica objetiva o, desde otra perspectiva, conocer (y aceptar) que se está realizando la acción –lato sensu- típica y seguir actuando a pesar de ello (conformarse con el resultado típico o siéndole indiferente su producción)”. En este punto la Sala se adscribe (tal vez consciente o inconsciente) a una teoría superada del dolo eventual: la teoría del consentimiento y la indiferencia, según la cual en el dolo eventual hay un “querer” si el sujeto se representa un resultado como probable y lo aprueba, o consiente, o acepta, o se conforma, o resigna con él. Si se da alguna de estas circunstancias quiere decir que también lo quiere. Con la crítica de que el problema es que aquí se está utilizando el concepto de “querer” con un significado totalmente diferente. El “querer” del dolo está referido a un proceso real de volición de un determinado suceso que el sujeto concreta en la realidad. (Bustos y Hormazabal, 2006: p.312)
Pero más delicada es la afirmación de la indiferencia por parte del sujeto (siéndole indiferente su producción). Esta era la posición de Karl Engisch  quien  sostenía que  el dolo  eventual implica  una  indiferencia absoluta,  una
26
desconsideración por parte del sujeto. Posición que lleva a sostener una culpabilidad por el carácter, que enjuicia la personalidad del sujeto y lleva con claridad a distinguir entre el buen y el mal ciudadano. (Bustos y Hormazabal, 2006: p.312)


9.2.5. Una dogmática penal sin dolo eventual.

      El dolo eventual no es más que culpa grave por el alto riesgo al que puesto un bien jurídico por el comportamiento desplegado por el sujeto. En la realidad determinar que alguien por su obrar extremadamente descuidado y riesgoso quería como suyos el resultado porque este le era previsible o probable o le era indiferente  es algo que va mas allá de lo empíricamente fáctico. Cuya demostración extendería los márgenes de  discrecionalidad,  y es allí donde vulnera el principio de legalidad penal el dolo eventual. Ya que, como se ha dicho, este es una elección interpretativa por la gravedad de los comportamientos altamente riesgosos. El dolo eventual abre demasiado el espacio de decisión de los jueces lo que Ferrajoli (1995: p.167) llama poder de disposición, es decir,  aquel producto de carencias o imperfecciones del sistema y como tal patológico y en contraste con la naturaleza de la jurisdicción. Su ejercicio no supone motivaciones cognoscitivas, sino sólo opciones y juicios de valor de los que no es posible ninguna caracterización semántica, sino sólo caracterizaciones pragmáticas ligadas a la obligación de la decisión.
      En este sentido, retomando lo referente a la sentencia de la sala, esta no viola el principio de legalidad por interpretar una disposición y hacerla vinculante, pues ella tiene potestad para realizar esa función, lo que viola el principio  de legalidad es  la oscuridad de la figura del dolo eventual que ni es
                                                                                       27
un lugar común y por ello es dolo, ni es una figura con una fuerte consistencia teórica. La consecuencia de lo anterior, es que la introducción de una figura, que está en una zona de penumbra  deviene en una falta de certeza del derecho existente. Como determinar la “indiferencia”, “probabilidad” son cuestiones altamente valorativas que admiten juicios de valor que evidentemente contrastan con la función cognoscitiva y re-cognoscitiva del juez.
      Pero es necesario, la introducción en este aspecto de la respectiva norma a través de la legislación. Es comprensible que comportamientos altamente riesgosos merezcan penas dolosas, esta es una cuestión de proporcionalidad. Pero también se requieren garantías lo mas taxativas posibles que disminuyen racionalmente la dimensión discrecional de la jurisdicción, que realmente la imposición de esa pena este precedida por la certeza del derecho.

9.2.6. La culpa

       La forma básica de protección de los bienes jurídicos es la de prohibir procesos dirigidos a su lesión o puesta en peligro. Sin embargo, la necesidad de protección, por su importancia, de ciertos y determinados bienes jurídicos, como la vida y la salud individual, obliga al Estado a ampliar dicha protección disponiendo que los sujetos eviten procesos, que si bien no van dirigidos a su lesión, suponen un alto riesgo para esos bienes jurídicos. Los primeros son los que la dogmática asume como delitos dolosos (arriba analizado) y los segundos como delitos imprudentes o culposos. (Bustos y Hormazabal, 1997: T (2) p.165)
       Considera Zaffaroni (2002, p.549) que la característica esencial del tipo culposo se concretiza en su  forma de individualización de la acción prohibida
28
que difiere  del tipo doloso activo, en que ésta se individualiza mediante su descripción, en el tipo culposo permanece desde un primer momento indefinida y sólo es posible particularizar en cada caso, luego de determinar la conducta que origina el resultado relevado penalmente. Se debe esto, a que los tipos culposos no criminalizan acciones como tales, sino que las acciones se prohíben en razón de que el resultado se produce por una particular forma de realización de la acción. El tipo culposo no castiga al autor por la forma en que un fin es perseguido, sino porque el resultado distinto al final presupone de parte del causante un peligro prohibido previsible y evitable, y ello se explica porque la mera creación de un peligro no es suficiente para la imputación culposa. En el supuesto que esto no significa que la acción no tenga una finalidad, sino sólo que no está prohibida en razón de esa finalidad. De cualquier manera es necesario averiguar la finalidad ante cada hecho concreto, para saber de qué acción se trataba y, conforme a ello, determinar cuál era el cuidado correspondiente a esa clase de acciones, indispensable para cerrar el tipo y verificar la tipicidad.

9.2.7. Clases de culpa

      Tomando una distinción sugerido por Bustos (1997) los delitos imprudentes pueden clasificarse según la clase de comportamiento, la representación del resultado y la actitud frente a esa representación. Según la primera distinción los tipos culposos se pueden realizar mediante acción u omi sión. Esto se desprende  del Art. 61 del Código Penal: Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de  realizar el hecho que lo constituye excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.  En cuanto al segundo  distinción, en los  delitos de  acción o de omisión imprudentes, el sujeto activo o  que omite
29
puede haberse o no representado el resultado, esto es, la afección al bien jurídico. A partir de esta perspectiva, los delitos imprudentes pueden ser de culpa o imprudencia con representación, también llamados de culpa consciente, o sin representación, también llamados de culpa inconsciente. Esta clasificación tiene importancia en la determinación de los elementos típicos del delito culposo, específicamente respecto de la falta de cuidado objetivo en el ámbito de relación.


9.2.8. Estructura de la culpa

     Tomando la distinción realizada por Antonio Pagliaro (2007: p.118-119) la culpa se estructura bajo dos aspectos: el primero es el aspecto externo lo que Pagliaro llama “evento externo”, que no es más que el hecho, extraño a la conducta ilícita por cuanto no querida por el agente. En segundo elemento de la estructura es el aspecto interno. Dice el autor italiano que el agente debe querer una situación exterior, la cual posea un significado humano y social, de poder ser reconducido bajo las valoraciones de concreta negligencia, imprudencia, etc., (p.119).  Por esta razón, los tipos culposos son una especie de tipos abiertos, que generalmente requieren de valoraciones extra sobre la actitud del agente frente al hecho.







30
CONCLUSIONES

     La tipicidad es el elemento principal para que se configure el delito, sin este elemento donde se exterioriza la conducta y se procede a accionar, es imposible su existencia cuando se carece de legislación penal y por lo tanto resultaría imposible su punibilidad bajo el principio de legalidad.
     
      No existe delito sin tipicidad y tipo, ya que es necesario que estén presentes ambas configuraciones y calificación de un delito.



















31
REFERENCIAS



Bacigalupo, E (1996) Manual de derecho penal. Parte general. Exposición referida a los derechos vigentes en Argentina. Colombia. España, México y Venezuela. Editorial Temis. Santa Fe de Bogotá - Colombia
Bustos, J. y Hormazabal, H. (2006) Lecciones de derecho penal. Parte general. Editorial Trotta. Madrid-España.
Ferrajoli, L. (1995) Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Editorial Trotta. Madrid-España.
Hormazabal, H (1991) Bien jurídico y estado social democrático de derecho. El objeto protegido por la norma penal. Editorial jurídica ConoSur. Argentina.
Jakobs, G. (1997) Derecho penal. Parte General. Editorial Marcial Pons. Madrid- España.
Pagliaro, A (2007) Trattado di Diritto penale. Parte generale. Il reato. Giuffre Eiditore. Mlano-Italy.
Plascencia, R (2004) Teoria del delito. UNAM-México.
Roxin, C. (1997) Derecho penal. Parte general. Editorial Civitas. Madrid-España.
Zaffaroni, E; Slokar, A; Alagia, A (2002) Derecho penal. Parte general. Ediar. Argentina.
Kauffman, A (1960) El dolo eventual en la estructura del delito. ADPCP, T.XIII, Fasc. II, Mayo-Agosto 1960, pp. 185-206
Sánchez, C., y Rojas, J., (2010) Teoria del delito. Aspectos teóricos y prácticos. Ministerio Público de Costa Rica. Costa Rica.
 Welzel, H (2004) El nuevo sistema de derecho penal. Una introducción a
32
la doctrina de la acción finalista. Editorial B de F. Buenos Aires-Argentina.
Hava, E (2003) Dolo eventual y culpa consciente. Criterios diferenciadores. Anuario de Derecho penal. Université de Fribourg. http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/anuario/an_2003_01.pdf
























33

No hay comentarios:

Publicar un comentario