sábado, 3 de marzo de 2012

Estudio de Caso Unidad 5 Renny Labrador


EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO

ESTUDIO DE CASO

ABG.: RENNY LABRADOR



Tipificado en el Código penal en el artículo 65 como causa de justificación, el ejercicio legitimo de un derecho no será punible con la advertencia de no trascender un limite legal, bien sea obrando en discreción como  autoridad,  en ejercicio de un oficio o un cargo.

La circunstancia negativa del marco normativo anterior se tipifica en el 270, que enuncia la prohibición de hacerse justicia por si mismo, delito en el que se puede incurrir por la subjetiva creencia de ejercer un  derecho a costa de menoscabar a otro u otros, como por el ejemplo la verificación de un obligación de pago por medios violentos.

Ahora bien de la decisión estudiada y que es emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reviste en carácter de forma una Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Candelario José Gaspar Martínez identificada con nomenclatura 1839,  n° exp. 0986, del 28/11/2008, en cuya petición solicita le sean restituidas las garantías sancionadas en los artículos 26 y 49  respectivamente.

Entre tanto la cuestión de fondo redunda por la parte actora salvaguardar su honor mediante acusación realizada en contra de la ciudadana Alina del Valle González Morón  quien las resultas fue condenada por el delito de difamación agravada y por ello a cumplir dos años de prisión, fue en la corte de apelaciones donde se dilucido el asunto mediante recurso interpuesto por la condenada siendo el pronunciamiento a favor esta vez  de la supra identificada.

De los hechos que originaron la prosecución de eventos jurídicos que en particular nos ocupa, y que fueron controvertidos en la sala constitucional, se sabe que el ciudadano: Candelario José Gaspar Martínez, fue nominado como: “medico gozón y acusado a la vez de exhibicionista en perjuicio de niñas”, en un centro recreativo del Estado sucre, en un medio de información periodístico siendo la noticia encartada por la periodista Fanny García, en declaraciones brindadas por Alina González para el momento denunciante de los presuntos hechos suscitados en una piscina de un complejo del Estado Sucre.

  Ahora bien con el resultado que la pretensión de amparo fue a lugar en favor del ciudadano Candelario Gaspar, se puede hacer análisis tangible del exceso en el ejercicio legitimo de un derecho en el fondo del asunto, en primer lugar se presume por medio de las declaraciones que sustancian el expediente que la señora Alina actuaba en pro de salvaguardar el derecho de niñas entre ellas la de su menor hija quien presuntamente también se encontraba en el lugar, por otro lado la ciudadana periodista quien basada en el derecho de informar hace eco de las declaraciones de esta ciudadana, y quien no previó la difamación del honor del medico ya identificado.

En presencia de la Litis y ejerciendo recursos de apelación se fundamento la defensa de la ciudadana Alina,  en los intereses superiores del niño consagrados en el artículo 8 de la LOPNNA, se resume la mala interpretación de este articulo justificando la difamación en pro de la protección de niños, niñas y adolescentes, siendo un argumento incierto puesto que el difamado en cuestión nunca se vio involucrado en una investigación por parte de los fiscales de protección situación facto que por o menos justificaría una denuncia en su contra por un medio publico.

Estrictamente el problema en el caso del ejercicio legitimo de un derecho, tendría como eje la tipicidad de un delito y otra norma que hace entrever en forma subjetiva la facultad de realización del hecho típico como tal.

En el caso estudiado verificaríamos el derecho a la libertad de expresión y de información, aupado por el interés superior del niño, niña y adolescente en contra del delito de difamación, controvertidos claro esta como cuestión de fondo y no de forma, ahora bien es requisito que el ejercicio legitimo de un derecho sea materializado dentro de los limites de la necesidad y sin exceso.

Los indicadores concuerdan además con el hacerse justicia por si mismo y el cumplimiento de un deber, concatenados además con la subjetividad de la omisión y el dolo por supuesto en la circunstancia donde se es capaz de medir el daño que se puede ocasionar en un hecho cualquiera y que por sus consecuencias sea antijurídico.

De forma concreta, el ejercicio legitimo de un derecho, esta ligado al derecho de  libertad de pensamiento y de información, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 57 y 58, donde si bien es cierto que se permite la expresión libre del pensamiento, también se preserva un derecho a replica, y el derecho de comunicar como forma libre de saberes, no es menos cierto que el artículo 60 consagra la protección al honor y privacidad, donde se puede inferir que siendo puestas en escena las mencionadas garantías, en oposición debe prevalecer aquella por un legitimo derecho reclame el sacrificio de un bien jurídico siendo justificado en especiales circunstancias.

Otro ejemplo tangible, que se puede extraer de la norma, es el de 358 de la responsabilidad de crianza, donde se prohíbe el castigo y la violencia en contra de los niños, pero en extremos de necesidad y moderación los castigos se pudieran ser considerados correctivos lícitos, siempre y cuando no contemplen el abuso y humillación en cualquiera de sus versiones, sin embargo que es lo que permite decir cuando no hay abuso, y subsumirse en el 439 del Código Penal cuyo tipo encierra los maltratos y perjuicios en medios correctivos de cualquier persona que se hallare al cuido, guarda o bajo autoridad de otra, la cognición del mal deseado en forma de dolo y la cognición de la comisión del hecho ilícito y sus consecuencias hace la diferencia en el accionar diario del individuo.

En lo que respecta a la sentencia, la consecuencia jurídica de forma que  motiva a la sala constitucional a admitir el amparo, gira en torno a que el  querellante ve vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, al ver absuelta a la ciudadana querellada, cuando por medio público y en exceso del derecho a informar un periodista lo difama enfáticamente con un titular de prensa, se verifica la mala interpretación del artículo 8 de la LOPNNA, queriendo justificar el accionar de la ciudadana, pero a fin de cuentas no es la situación controvertida por que si nace una denuncia por delitos en contra de niños niñas y adolescentes el ciudadano querellante no fue objeto de sanciones penales, ni siquiera objeto de un proceso de acuerdo a lo previsto en el 49 constitucional.

Por ultimo, el fin ultimo de esta revisión se enfoca en limites, el ejercicio de los derechos esta limitado, pues de forma sustancial no se puede cometer acciones antijurídicas contra el orden publico socavando la tutela y preservación de bienes jurídicos protegidos por el Estado, dicho de otra forma no podemos en fin hacernos justicia por nuestra propia mano en pro de hacer valer nuestros derecho, debe ser claro que como  siendo situación de derecho y como causa de justificación esta reglada y nuestro libre albedrio no puede trascender de la norma.



                                                                                         MARZO 2012
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que el 21 de julio de 2008, el ciudadano CANDELARIO JOSÉ GASPAR MARTÍNEZ, cédula de identidad n.° 8.635.731, mediante la representación del abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres, inscrito en el I.P.S.A. bajo el n.° 32.028, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra la decisión que dictó, el 3 de abril de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial eficaz y al debido proceso que acogieron los 26 y 49 artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 4 de agosto de 2008 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 27 de octubre de 2008, la parte actora pidió decisión.
I
ANTECEDENTES
El 19 de octubre de 2005, el ciudadano Candelario José Gaspar Martínez, interpuso formal acusación en contra de la ciudadana Alina del Valle González Morón, por la comisión del delito de difamación agravada. El 20 del mismo mes y año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre declaró su competencia para el conocimiento de la causa.
El 18 de diciembre de 2006, se celebró la audiencia de conciliación entre las partes y no se llegó a ningún acuerdo.
El 26 de enero de 2007, después de que se hubo celebrado el juicio oral y público, el Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre publicó la sentencia mediante la cual declaró culpable a la acusada y la condenó a cumplir con la pena de dos años de prisión. Contra este fallo apeló la condenada Alina del Valle González Morón, y adujo falta manifiesta en la motivación de la sentencia.
El 3 de abril de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre declaró con lugar la apelación y, en consecuencia, anuló el veredicto que emitió, el 26 de enero de 2007, el Tribunal Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal y ordenó la realización de un nuevo juicio oral y público, pronunciamiento contra el que se interpuso el amparo de autos.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1 Que “…la Agraviante se adentró de tal manera al asunto de fondo debatido que al hacer el análisis de los fundamentos del recurso (Que lo fueron por supuesta inmotivación de la sentencia) en vez de circunscribirse a los argumentos esgrimidos por la defensora de la acusada en su escrito de apelación y que se refieren a que el A Quo no tomó en cuenta que los señalamientos periodísticos difamatorios provienen de la periodista que suscribe el artículo y cuya autoría no se le puede atribuir a su representada para constatar si hubo o no la tal inmotivación; se circunscribió a justificar la conducta de la acusada como si fuese un derecho al amparo de la causa de justificación contenida en el artículo 65 numeral 1° del Código Penal y con una errónea interpretación del alcance del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) que no duda(n) debe prevalecer en circunstancias específicas como lo sería por ejemplo al haberse aperturado (sic) en la jurisdicción especial en base a los supuestos hechos señalados como ocurridos pero que nunca fueron ni probados en organismo alguno competente ni mucho menos en el juicio oral y público llevado a cabo en el proceso de marras”.
1.2 Que “…no ha lugar a dudas del hecho cierto que sólo el juez de juicio (A Quo) que fue el que directamente percibió las pruebas, estaba facultado para establecer los hechos como efectivamente lo hizo en cuanto a la apreciación de la confesión de la acusada y de haberse excepcionado la misma de haber efectuado los señalamientos sin intención de perjudicar a (su) representado; la declaración de representante del Tribunal Disciplinario del Colegio Médico del Estado Sucre y del análisis del propio contenido de la publicación; por lo que la defensa apelante y La Agraviante pretenden una supuesta inmotivación con el argumento sesgado de que la juzgadora de juicio se prevaleció del elemento singular de la publicación periodística”.
1.3 Que “…si hubo una motivación en la sentencia, dado que el A quo explicó y analizó las razones tanto de hecho y de derecho que lo condujeron a emitir el pronunciamiento de culpabilidad”.
1.4 Que “…el recurso interpuesto por la acusada se circunscribía a que la Alzada ejerciera un control sobre el proceso llevado a cabo para verificar la debida aplicación de las reglas de derecho en todo lo que abarque o comprenda el Iter Procesal que en este caso se circunscribía a constatar la falta o no de motivación en el fallo”.
1.5 Que “…la Agraviante se excedió en el ejercicio de sus facultades al haberse pronunciado no solo sobre el fondo del asunto al valorar el mérito de la prueba (acogiendo una sola de ellas) que le era proscrito legalmente en segunda instancia; sino que fue mas allá de las reglas del debido proceso al llegar a la conclusión sobre el fondo declarando que no podía haber delito por parte de la acusada bajo el supuesto del predominio del Interés Superior del Niño y de las supuestas intenciones de ésta de proteger a su hijo mediante la vía de exponer al odio y desprecio público la imagen de (su) representado”.
1.6 Que “…la Agraviante en su afán por resolver el asunto planteado, pretendió una justificación de la acusada por haber un menor de por medio, pero actuó en contra de la lógica, las máximas de experiencia y el sentido común al haber ordenado la realización de un nuevo juicio y al haberse pronunciado a su vez, directamente sobre el fondo del asunto debatido en el juicio oral y público al margen del principio de inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando que no existen ni elementos probatorios que demuestren la comisión del hecho punible de difamación agravada ni que tampoco la (sic) acusado pudo haberlo cometido”.
1.7 Que “…al haber declarado expresamente La Agraviante (que por ley es la única que puede conocer en Alzada de cualquier recurso contra decisiones de un tribunal inferior en el Estado Sucre, como sería un nuevo tribunal de juicio que tendría que conocer del nuevo juicio ordenado a realizar) que no existe hecho punible, entonces es incuestionable que con la decisión lesiva que hoy impugna(n), la Agraviante puso un coto definitivo a cualquier otra alternativa de decisión que no sea la de absolución de la acusada, dado que así lo estableció al considerar que no está probado el hecho punible y mucho menos que se le pueda endilgar a la misma”.
1.8 Que “…la declaración de que no existe hecho punible ni autoría por parte de la acusada en contraposición a la orden de realizar otro juicio, no solo luce de absurda por contradictoria, no solo fue basada en el falso supuesto de que no esté especificado que las menciones difamatorias puedan atribuírsele a la acusada y que sea de impretermitible cumplimiento que se llame a declarar a la periodista que publicó la noticia, sino que sería a todas luces sin utilidad alguna la realización de un nuevo juicio que en cualquier supuesto tendría que acoger el criterio de la Corte de Apelaciones ya emitido”.
2. Denunció:
2.1 La violación a los derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial eficaz y al debido proceso que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, a su juicio, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, cuando se pronunció sobre la apelación, “…emitió un pronunciamiento de fondo sobre el presente caso declarando expresamente que no existe delito alguna (sic) en la conducta de la agraviada y que en todo caso de llevarse a declarar a la periodista o fuente de la noticia, tampoco se podría condenarla porque simplemente no existe delito en base a la causal de justificación de la acusada y los derechos e intereses superiores de los niños”.
3. Pidió:
…que se decrete Amparo Constitucional contra la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre el 04 (sic) de abril de 2008 arriba descrita que declaró que la conducta de la acusada no reviste carácter punible y ordenó a su vez la realización de un nuevo juicio; y como consecuencia de dicha declaratoria se deje sin efecto dicha decisión, ordenando a la Corte Accidental que hubiere de conocer de la apelación interpuesta por la defensa de la acusada, circunscribirse a los motivos esgrimidos por el apelante en su escrito de fecha 09 de febrerode 2007 y que se refieren a la falta manifiesta de motivación en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2006 dictada por la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre o en su defecto declarar que esta última si fue motivada y por lo tanto se declare sin lugar la apelación; todo conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución Nacional.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, numeral 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la pretensión de tutela constitucional fue ejercida contra un veredicto que expidió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Los jueces del fallo que se impugnó sentenciaron en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada OMAIRA GUZMAN GUERRA, actuando con el carácter de Defensor Pública Penal; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná y publicada en fecha 26 de enero de 2007, mediante la cual condenó a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión y Multa de Doscientas (200 Ut) Unidades Tributarias, en la causa seguida por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 442 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CANDELARIO GASPAR MARTÍNEZ; TERCERO: Se ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto del que la pronunció, esto de conformidad con el artículo 457 en concordancia con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se ordena librar las boletas de notificación respectivas; todo de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 432, 434, 453 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
A juicio de quienes expidieron el pronunciamiento objeto de amparo,
ÚNICA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Señala la recurrente que, incurrió en la falta de motivación, por cuanto solo tomó como prueba para fundamentar su condenatoria, el artículo de prensa realizado por la periodista FANNY GOMEZ. Asimismo señala la recurrente que el Juzgado A quo, violo el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela, en virtud que valoró las declaraciones brindadas por la acusada para dictar sentencia inmotivada; y condenarla por el delito de Difamación Agravada.
El tribunal A quo, le dio total valor probatorio a la nota de prensa traída al Juicio Oral y Público por el querellante; sin embargo, no aplicó la sana crítica al observar de la referida nota de prensa de fecha 16/08/2005, que el titular de la misma, “Médico gozón de Mariguitar enseñaba falo a niñas”, no se desprende de las declaraciones dadas al medio de comunicación por la hoy condenada; por lo tanto, deja entrever que el mismo es aportado por la periodista autora de la nota –quien suscribe la nota- Fanny Gómez.
Se puede apreciar de la nota periodística que, lo concerniente a las declaraciones brindadas por la denunciante Alina González, inicia con la apertura de comillas cuando expone: “yo hice una denuncia contra el ciudadano mencionado ya que fue(sic) testigo de presencial de los hechos que ocurrieron en la piscina del hotel (…) procedimos a llamar al seguridad del hotel y estos actuaron sacándolo de la piscina y reteniéndolo pues varias madres y gente que se encontraba(sic) presente pretendieron agredir al sádico medicucho, quien solo estuvo preso por 72 horas.” Con el uso de la lógica y las máximas de experiencia se observa que el texto que prosigue, es expresado en tercera persona, por lo que debe interpretarse que quien continua con la narración, es la periodista.
Ahora bien, la condenada de autos no utilizó términos que expusieran al desprecio o al odio público al querellante y solo expresó una situación delicada que afectó a miembros de su familia (niña) y parte de la sociedad (quienes se encontraban en el lugar de los hechos entre ellos niños) por lo que su actuar buscó como madre, el resguardar el interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por ende, el auxilio de los órganos competentes a los fines que situaciones como esta, no vuelvan a repetirse y afectar a otras miembros de la sociedad.
En el desarrollo del Juicio Oral y Público, se observa que el querellante solo utilizó el periódico en el cual fue publicada la nota de prensa; sin embargo, no fue promovida como testigo y por consiguiente citada la periodista Fanny Gómez, con el objeto de verificar el dicho de la querellada.
El artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la libertad de pensamiento, en los siguientes términos:
(…)
Se infiere del artículo anterior, que toda persona que desee expresar sus pensamientos, podrá hacerlo libremente y para ello utilizará los medios de comunicación necesarios, sin establecerse la censura, no obstante, se hará responsable de los pronunciamientos emitidos; en el caso de marras, se observa que no existe el anonimato en la nota de prensa. Asimismo, el artículo 58 constitucional, establece el derecho a la comunicación, y reza:
(…)
Asimismo, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niños y del adolescente establece:
(…)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 16/06/2003, sostiene con relación al derecho a la información, lo siguiente:
(…)
De lo anteriormente expuesto, se puede observar que si bien es cierto que, toda persona que exprese libremente sus pensamientos será plenamente responsable de los mismos; no menos cierto es que, la persona que se vea afectado o agredido por tales conceptos emitidos podrá hacer uso del derecho de réplica y acudir a los medios de comunicación respectivos, en el cual se realizaron las publicaciones, a los fines de desvirtuar lo señalado en informaciones inexactas que se encuentren dirigidas en su contra. En el caso de marras, se aprecia que el ciudadano CANDELARIO JOSÉ GASPAR MARTÍNEZ, una vez que recibió la información pudo hacer uso del derecho a replica, o solicitar la rectificación del contenido de la nota de prensa por parte de la denunciante; no obstante, no hizo uso de tales derechos. Entorno a esto, el artículo 11 del Código de Ética del Periodista consagra con carácter obligatorio, la rectificación oportuna de informaciones a solicitud de la persona afectada. Y que reza:
(…)
Ahora bien, observa esta Alzada dos circunstancias presentes en el caso de marras; en primer lugar que, no fueron citados para comparecer al Debate Oral y Público la periodista autor de la nota de prensa publicada, circunstancia que permitiría establecer responsabilidades, es decir, verificar que lo publicado en el diario de circulación local haya sido realmente lo dicho por la hoy condenada; y en segundo lugar que, mal podría imputarse y condenarse a una ciudadana por el delito de difamación agravada, cuando en razón a la preferencia de los intereses de los niños y adolescentes sobre otros derechos o intereses igualmente legítimos, -como lo establece el segundo parágrafo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente- hace uso de un derecho constitucional como lo es, el derecho a expresar libremente sus pensamientos, y el informar a la comunidad de hechos irregulares que perjudican a la sociedad; la constitución de la República Bolivariana de Venezuela es clara al establecer la prohibición de la censura en sus artículos 57 y 58 up supra.
Por lo tanto, tratándose que no existen suficientes elementos probatorios que demuestren la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal; que el daño causado al honor, reputación o el decoro del querellante.
Esta Corte observa, que efectivamente aun cuando la madre no admite haber sido la autora de la nota de prensa, señala que ella si acudió a la prensa con los fines de denunciar los hechos, donde ella fue testigo, la misma obrando en cumplimiento de un deber como lo es el ejercicio legitimo de un derecho que como madre, le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 65.1 del Código Penal, estaríamos enmarcados dentro de los parámetros contenidos del parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señalado ut supra, que establece que frente a otros derechos o intereses igualmente legítimos, como seria el derecho a la reputación y honor del querellante CANDELARIO JOSE GASPAR, prevalecerán los derechos e intereses de los niños y adolescentes.
Con lo cual estaríamos en presencia de una causal de justificación que exoneraría de responsabilidad penal a la querellada, en el cumplimiento del deber o ejercicio legitimo de su derecho como madre a los fines de garantizar el interés superior del niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre considera que, la sentencia recurrida se encuentra inmersa en la falta de motivación; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del estado Sucre considera que, le asiste la razón a la recurrente.
Por lo tanto, lo ajustado a derecho y de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda ANULAR la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná y publicada en fecha 26 de enero de 2007, mediante la cual condenó a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión y Multa de Doscientas (200 Ut) Unidades Tributarias, contra la ciudadana ALINA DEL VALLE GONZÁLEZ MORON, en la causa seguida por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 442 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CANDELARIO GASPAR MARTÍNEZ; se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto del que la pronunció, de conformidad con el artículo 457 en concordancia con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.-
V
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.
En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,
ADMITE la demanda de amparo que incoó el representante judicial del ciudadano CANDELARIO JOSÉ GASPAR MARTÍNEZ, contra la decisión que dictó, el 3 de abril de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
ORDENA:
1.- Notificar esta decisión al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal Estado Sucre, notificación que deberá acompañarse con copia de este auto y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la pretensión de tutela constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.
2.- Notificar al Ministerio Público la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales..
3.- Que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre notifique esta decisión a quien obró como parte querellada en el proceso que se tramitó, en segunda instancia, por ante dicho Tribunal. Después del cumplimiento con esta actuación, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre informará inmediatamente sus resultas a esta Sala Constitucional.
4 - Fijar la audiencia pública correspondiente dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
…/
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH/sn.cr.
Exp. 08-0986




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