EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO
ESTUDIO DE CASO
ABG.: RENNY LABRADOR
Tipificado
en el Código penal en el artículo 65 como causa de justificación, el ejercicio
legitimo de un derecho no será punible con la advertencia de no trascender un
limite legal, bien sea obrando en discreción como autoridad,
en ejercicio de un oficio o un cargo.
La
circunstancia negativa del marco normativo anterior se tipifica en el 270, que
enuncia la prohibición de hacerse justicia por si mismo, delito en el que se
puede incurrir por la subjetiva creencia de ejercer un derecho a costa de menoscabar a otro u otros,
como por el ejemplo la verificación de un obligación de pago por medios
violentos.
Ahora
bien de la decisión estudiada y que es emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, reviste en carácter de forma una Acción de Amparo
Constitucional incoada por el ciudadano Candelario José Gaspar Martínez
identificada con nomenclatura 1839, n°
exp. 0986, del 28/11/2008, en cuya petición solicita le sean restituidas las
garantías sancionadas en los artículos 26 y 49
respectivamente.
Entre
tanto la cuestión de fondo redunda por la parte actora salvaguardar su honor
mediante acusación realizada en contra de la ciudadana Alina del Valle González
Morón quien las resultas fue condenada
por el delito de difamación agravada y por ello a cumplir dos años de prisión,
fue en la corte de apelaciones donde se dilucido el asunto mediante recurso
interpuesto por la condenada siendo el pronunciamiento a favor esta vez de la supra identificada.
De
los hechos que originaron la prosecución de eventos jurídicos que en particular
nos ocupa, y que fueron controvertidos en la sala constitucional, se sabe que
el ciudadano: Candelario José Gaspar Martínez, fue nominado como: “medico gozón
y acusado a la vez de exhibicionista en perjuicio de niñas”, en un centro
recreativo del Estado sucre, en un medio de información periodístico siendo la
noticia encartada por la periodista Fanny García, en declaraciones brindadas
por Alina González para el momento denunciante de los presuntos hechos
suscitados en una piscina de un complejo del Estado Sucre.
Ahora bien con el resultado que la pretensión
de amparo fue a lugar en favor del ciudadano Candelario Gaspar, se puede hacer
análisis tangible del exceso en el ejercicio legitimo de un derecho en el fondo
del asunto, en primer lugar se presume por medio de las declaraciones que
sustancian el expediente que la señora Alina actuaba en pro de salvaguardar el
derecho de niñas entre ellas la de su menor hija quien presuntamente también se
encontraba en el lugar, por otro lado la ciudadana periodista quien basada en
el derecho de informar hace eco de las declaraciones de esta ciudadana, y quien
no previó la difamación del honor del medico ya identificado.
En
presencia de la Litis y ejerciendo recursos de apelación se fundamento la
defensa de la ciudadana Alina, en los
intereses superiores del niño consagrados en el artículo 8 de la LOPNNA, se resume
la mala interpretación de este articulo justificando la difamación en pro de la
protección de niños, niñas y adolescentes, siendo un argumento incierto puesto
que el difamado en cuestión nunca se vio involucrado en una investigación por
parte de los fiscales de protección situación facto que por o menos
justificaría una denuncia en su contra por un medio publico.
Estrictamente
el problema en el caso del ejercicio legitimo de un derecho, tendría como eje
la tipicidad de un delito y otra norma que hace entrever en forma subjetiva la
facultad de realización del hecho típico como tal.
En
el caso estudiado verificaríamos el derecho a la libertad de expresión y de
información, aupado por el interés superior del niño, niña y adolescente en
contra del delito de difamación, controvertidos claro esta como cuestión de
fondo y no de forma, ahora bien es requisito que el ejercicio legitimo de un
derecho sea materializado dentro de los limites de la necesidad y sin exceso.
Los
indicadores concuerdan además con el hacerse justicia por si mismo y el
cumplimiento de un deber, concatenados además con la subjetividad de la omisión
y el dolo por supuesto en la circunstancia donde se es capaz de medir el daño
que se puede ocasionar en un hecho cualquiera y que por sus consecuencias sea
antijurídico.
De
forma concreta, el ejercicio legitimo de un derecho, esta ligado al derecho
de libertad de pensamiento y de
información, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en los artículos 57 y 58, donde si bien es cierto que se permite la
expresión libre del pensamiento, también se preserva un derecho a replica, y el
derecho de comunicar como forma libre de saberes, no es menos cierto que el
artículo 60 consagra la protección al honor y privacidad, donde se puede
inferir que siendo puestas en escena las mencionadas garantías, en oposición
debe prevalecer aquella por un legitimo derecho reclame el sacrificio de un
bien jurídico siendo justificado en especiales circunstancias.
Otro
ejemplo tangible, que se puede extraer de la norma, es el de 358 de la responsabilidad
de crianza, donde se prohíbe el castigo y la violencia en contra de los niños,
pero en extremos de necesidad y moderación los castigos se pudieran ser
considerados correctivos lícitos, siempre y cuando no contemplen el abuso y
humillación en cualquiera de sus versiones, sin embargo que es lo que permite
decir cuando no hay abuso, y subsumirse en el 439 del Código Penal cuyo tipo
encierra los maltratos y perjuicios en medios correctivos de cualquier persona
que se hallare al cuido, guarda o bajo autoridad de otra, la cognición del mal
deseado en forma de dolo y la cognición de la comisión del hecho ilícito y sus
consecuencias hace la diferencia en el accionar diario del individuo.
En
lo que respecta a la sentencia, la consecuencia jurídica de forma que motiva a la sala constitucional a admitir el
amparo, gira en torno a que el querellante ve vulnerado su derecho a la
tutela judicial efectiva, al ver absuelta a la ciudadana querellada, cuando por
medio público y en exceso del derecho a informar un periodista lo difama
enfáticamente con un titular de prensa, se verifica la mala interpretación del
artículo 8 de la LOPNNA, queriendo justificar el accionar de la ciudadana, pero
a fin de cuentas no es la situación controvertida por que si nace una denuncia
por delitos en contra de niños niñas y adolescentes el ciudadano querellante no
fue objeto de sanciones penales, ni siquiera objeto de un proceso de acuerdo a
lo previsto en el 49 constitucional.
Por
ultimo, el fin ultimo de esta revisión se enfoca en limites, el ejercicio de
los derechos esta limitado, pues de forma sustancial no se puede cometer
acciones antijurídicas contra el orden publico socavando la tutela y
preservación de bienes jurídicos protegidos por el Estado, dicho de otra forma
no podemos en fin hacernos justicia por nuestra propia mano en pro de hacer
valer nuestros derecho, debe ser claro que como
siendo situación de derecho y como causa de justificación esta reglada y
nuestro libre albedrio no puede trascender de la norma.
MARZO
2012
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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que el 21 de
julio de 2008, el ciudadano CANDELARIO JOSÉ GASPAR MARTÍNEZ, cédula de
identidad n.° 8.635.731, mediante la representación del abogado Rafael Alberto
Latorre Cáceres, inscrito en el I.P.S.A. bajo el n.° 32.028, intentó, ante esta
Sala, amparo constitucional contra la decisión que dictó, el 3 de abril de
2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre,
para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos de acceso a la
justicia, a la tutela judicial eficaz y al debido proceso que acogieron los 26
y 49 artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Después de la recepción del
expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 4 de agosto de 2008
y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 27 de octubre de 2008, la
parte actora pidió decisión.
I
ANTECEDENTES
El 19 de octubre de 2005, el
ciudadano Candelario José Gaspar Martínez, interpuso formal acusación en contra
de la ciudadana Alina del Valle González Morón, por la comisión del delito de
difamación agravada. El 20 del mismo mes y año, el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
declaró su competencia para el conocimiento de la causa.
El 18 de
diciembre de 2006, se celebró la audiencia de conciliación entre las partes y
no se llegó a ningún acuerdo.
El 26 de
enero de 2007, después de que se hubo celebrado el juicio oral y público, el
Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre publicó la
sentencia mediante la cual declaró culpable a la acusada y la condenó a cumplir
con la pena de dos años de prisión. Contra este fallo apeló la condenada Alina
del Valle González Morón, y adujo falta manifiesta en la motivación de la
sentencia.
El 3 de
abril de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Sucre declaró con lugar la apelación y, en consecuencia, anuló el veredicto que
emitió, el 26 de enero de 2007, el Tribunal Tercero de Juicio del mismo
Circuito Judicial Penal y ordenó la realización de un nuevo juicio oral y
público, pronunciamiento contra el que se interpuso el amparo de autos.
II
DE LA
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1 Que “…la Agraviante se
adentró de tal manera al asunto de fondo debatido que al hacer el análisis de
los fundamentos del recurso (Que lo fueron por supuesta inmotivación de la
sentencia) en vez de circunscribirse a los argumentos esgrimidos por la
defensora de la acusada en su escrito de apelación y que se refieren a que el A
Quo no tomó en cuenta que los señalamientos periodísticos difamatorios
provienen de la periodista que suscribe el artículo y cuya autoría no se le
puede atribuir a su representada para constatar si hubo o no la tal
inmotivación; se circunscribió a justificar la conducta de la acusada como si
fuese un derecho al amparo de la causa de justificación contenida en el
artículo 65 numeral 1° del Código Penal y con una errónea interpretación del
alcance del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente (sic) que no duda(n) debe prevalecer en circunstancias
específicas como lo sería por ejemplo al haberse aperturado (sic) en la
jurisdicción especial en base a los supuestos hechos señalados como ocurridos
pero que nunca fueron ni probados en organismo alguno competente ni mucho menos
en el juicio oral y público llevado a cabo en el proceso de marras”.
1.2 Que “…no ha lugar a
dudas del hecho cierto que sólo el juez de juicio (A Quo) que fue el que
directamente percibió las pruebas, estaba facultado para establecer los hechos
como efectivamente lo hizo en cuanto a la apreciación de la confesión de la
acusada y de haberse excepcionado la misma de haber efectuado los señalamientos
sin intención de perjudicar a (su) representado; la declaración de
representante del Tribunal Disciplinario del Colegio Médico del Estado Sucre y
del análisis del propio contenido de la publicación; por lo que la defensa
apelante y La Agraviante pretenden una supuesta inmotivación con el argumento
sesgado de que la juzgadora de juicio se prevaleció del elemento singular de la
publicación periodística”.
1.3 Que “…si hubo una
motivación en la sentencia, dado que el A quo explicó y analizó las razones
tanto de hecho y de derecho que lo condujeron a emitir el pronunciamiento de
culpabilidad”.
1.4 Que “…el recurso
interpuesto por la acusada se circunscribía a que la Alzada ejerciera un
control sobre el proceso llevado a cabo para verificar la debida aplicación de
las reglas de derecho en todo lo que abarque o comprenda el Iter Procesal que
en este caso se circunscribía a constatar la falta o no de motivación en el
fallo”.
1.5 Que “…la Agraviante se
excedió en el ejercicio de sus facultades al haberse pronunciado no solo sobre
el fondo del asunto al valorar el mérito de la prueba (acogiendo una sola de
ellas) que le era proscrito legalmente en segunda instancia; sino que fue mas
allá de las reglas del debido proceso al llegar a la conclusión sobre el fondo
declarando que no podía haber delito por parte de la acusada bajo el supuesto
del predominio del Interés Superior del Niño y de las supuestas intenciones de
ésta de proteger a su hijo mediante la vía de exponer al odio y desprecio
público la imagen de (su) representado”.
1.6 Que “…la Agraviante en
su afán por resolver el asunto planteado, pretendió una justificación de la
acusada por haber un menor de por medio, pero actuó en contra de la lógica, las
máximas de experiencia y el sentido común al haber ordenado la realización de
un nuevo juicio y al haberse pronunciado a su vez, directamente sobre el fondo
del asunto debatido en el juicio oral y público al margen del principio de
inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal,
declarando que no existen ni elementos probatorios que demuestren la comisión
del hecho punible de difamación agravada ni que tampoco la (sic) acusado
pudo haberlo cometido”.
1.7 Que “…al haber
declarado expresamente La Agraviante (que por ley es la única que puede conocer
en Alzada de cualquier recurso contra decisiones de un tribunal inferior en el
Estado Sucre, como sería un nuevo tribunal de juicio que tendría que conocer
del nuevo juicio ordenado a realizar) que no existe hecho punible, entonces es
incuestionable que con la decisión lesiva que hoy impugna(n), la
Agraviante puso un coto definitivo a cualquier otra alternativa de decisión que
no sea la de absolución de la acusada, dado que así lo estableció al considerar
que no está probado el hecho punible y mucho menos que se le pueda endilgar a
la misma”.
1.8 Que “…la declaración de
que no existe hecho punible ni autoría por parte de la acusada en
contraposición a la orden de realizar otro juicio, no solo luce de absurda por
contradictoria, no solo fue basada en el falso supuesto de que no esté
especificado que las menciones difamatorias puedan atribuírsele a la acusada y
que sea de impretermitible cumplimiento que se llame a declarar a la periodista
que publicó la noticia, sino que sería a todas luces sin utilidad alguna la
realización de un nuevo juicio que en cualquier supuesto tendría que acoger el
criterio de la Corte de Apelaciones ya emitido”.
2. Denunció:
2.1 La violación a los
derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial eficaz y al debido
proceso que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, por cuanto, a su juicio, la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, cuando se pronunció sobre la
apelación, “…emitió un pronunciamiento de fondo sobre el presente caso
declarando expresamente que no existe delito alguna (sic) en la conducta
de la agraviada y que en todo caso de llevarse a declarar a la periodista o
fuente de la noticia, tampoco se podría condenarla porque simplemente no existe
delito en base a la causal de justificación de la acusada y los derechos e
intereses superiores de los niños”.
3. Pidió:
…que se
decrete Amparo Constitucional contra la Sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones del Estado Sucre el 04 (sic) de abril de 2008 arriba descrita que
declaró que la conducta de la acusada no reviste carácter punible y ordenó a su
vez la realización de un nuevo juicio; y como consecuencia de dicha
declaratoria se deje sin efecto dicha decisión, ordenando a la Corte Accidental
que hubiere de conocer de la apelación interpuesta por la defensa de la
acusada, circunscribirse a los motivos esgrimidos por el apelante en su escrito
de fecha 09 de febrerode 2007 y que se refieren a la falta manifiesta de
motivación en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2006 dictada por la Juez
Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial
Penal del Estado Sucre o en su defecto declarar que esta última si fue motivada
y por lo tanto se declare sin lugar la apelación; todo conforme a lo
establecido en el artículo 257 de la Constitución Nacional.
III
DE LA
COMPETENCIA DE LA SALA
Por cuanto, con fundamento en los artículos 266,
numeral 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la
Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo
constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que
dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los
Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso
de autos, la pretensión de tutela constitucional fue ejercida contra un
veredicto que expidió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Sucre, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda
en referencia. Así se decide.
IV
DE LA
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Los jueces
del fallo que se impugnó sentenciaron en los términos siguientes:
PRIMERO: Se
declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada OMAIRA
GUZMAN GUERRA, actuando con el carácter de Defensor Pública Penal; SEGUNDO: Se
ANULA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná y publicada en fecha 26 de enero
de 2007, mediante la cual condenó a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión
y Multa de Doscientas (200 Ut) Unidades Tributarias, en la causa seguida por el
delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del
artículo 442 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CANDELARIO GASPAR
MARTÍNEZ; TERCERO: Se ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Público,
ante un Juez distinto del que la pronunció, esto de conformidad con el artículo
457 en concordancia con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal;
CUARTO: Se ordena librar las boletas de notificación respectivas; todo de
conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 432, 434, 453 y
457 del Código Orgánico Procesal Penal.
A juicio de quienes expidieron
el pronunciamiento objeto de amparo,
ÚNICA
DENUNCIA
FALTA DE
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Señala la
recurrente que, incurrió en la falta de motivación, por cuanto solo tomó como
prueba para fundamentar su condenatoria, el artículo de prensa realizado por la
periodista FANNY GOMEZ. Asimismo señala la recurrente que el Juzgado A quo, violo
el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela,
en virtud que valoró las declaraciones brindadas por la acusada para dictar
sentencia inmotivada; y condenarla por el delito de Difamación Agravada.
El tribunal
A quo, le dio total valor probatorio a la nota de prensa traída al Juicio Oral
y Público por el querellante; sin embargo, no aplicó la sana crítica al
observar de la referida nota de prensa de fecha 16/08/2005, que el titular de
la misma, “Médico gozón de Mariguitar enseñaba falo a niñas”, no se desprende
de las declaraciones dadas al medio de comunicación por la hoy condenada; por
lo tanto, deja entrever que el mismo es aportado por la periodista autora de la
nota –quien suscribe la nota- Fanny Gómez.
Se puede apreciar
de la nota periodística que, lo concerniente a las declaraciones brindadas por
la denunciante Alina González, inicia con la apertura de comillas cuando
expone: “yo hice una denuncia contra el ciudadano mencionado ya que fue(sic)
testigo de presencial de los hechos que ocurrieron en la piscina del hotel (…)
procedimos a llamar al seguridad del hotel y estos actuaron sacándolo de la
piscina y reteniéndolo pues varias madres y gente que se encontraba(sic)
presente pretendieron agredir al sádico medicucho, quien solo estuvo preso por
72 horas.” Con el uso de la lógica y las máximas de experiencia se observa que
el texto que prosigue, es expresado en tercera persona, por lo que debe
interpretarse que quien continua con la narración, es la periodista.
Ahora bien,
la condenada de autos no utilizó términos que expusieran al desprecio o al odio
público al querellante y solo expresó una situación delicada que afectó a
miembros de su familia (niña) y parte de la sociedad (quienes se encontraban en
el lugar de los hechos entre ellos niños) por lo que su actuar buscó como
madre, el resguardar el interés superior del niño contemplado en el artículo 8
de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por ende, el
auxilio de los órganos competentes a los fines que situaciones como esta, no
vuelvan a repetirse y afectar a otras miembros de la sociedad.
En el
desarrollo del Juicio Oral y Público, se observa que el querellante solo
utilizó el periódico en el cual fue publicada la nota de prensa; sin embargo,
no fue promovida como testigo y por consiguiente citada la periodista Fanny
Gómez, con el objeto de verificar el dicho de la querellada.
El artículo 57 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la libertad de
pensamiento, en los siguientes términos:
(…)
Se infiere del artículo
anterior, que toda persona que desee expresar sus pensamientos, podrá hacerlo
libremente y para ello utilizará los medios de comunicación necesarios, sin
establecerse la censura, no obstante, se hará responsable de los
pronunciamientos emitidos; en el caso de marras, se observa que no existe el
anonimato en la nota de prensa. Asimismo, el artículo 58 constitucional,
establece el derecho a la comunicación, y reza:
(…)
Asimismo,
el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niños y del adolescente
establece:
(…)
La Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha
16/06/2003, sostiene con relación al derecho a la información, lo siguiente:
(…)
De lo
anteriormente expuesto, se puede observar que si bien es cierto que, toda
persona que exprese libremente sus pensamientos será plenamente responsable de los
mismos; no menos cierto es que, la persona que se vea afectado o agredido por
tales conceptos emitidos podrá hacer uso del derecho de réplica y acudir a los
medios de comunicación respectivos, en el cual se realizaron las publicaciones,
a los fines de desvirtuar lo señalado en informaciones inexactas que se
encuentren dirigidas en su contra. En el caso de marras, se aprecia que el
ciudadano CANDELARIO JOSÉ GASPAR MARTÍNEZ, una vez que recibió la información
pudo hacer uso del derecho a replica, o solicitar la rectificación del
contenido de la nota de prensa por parte de la denunciante; no obstante, no
hizo uso de tales derechos. Entorno a esto, el artículo 11 del Código de Ética
del Periodista consagra con carácter obligatorio, la rectificación oportuna de
informaciones a solicitud de la persona afectada. Y que reza:
(…)
Ahora bien,
observa esta Alzada dos circunstancias presentes en el caso de marras; en
primer lugar que, no fueron citados para comparecer al Debate Oral y Público la
periodista autor de la nota de prensa publicada, circunstancia que permitiría
establecer responsabilidades, es decir, verificar que lo publicado en el diario
de circulación local haya sido realmente lo dicho por la hoy condenada; y en
segundo lugar que, mal podría imputarse y condenarse a una ciudadana por el
delito de difamación agravada, cuando en razón a la preferencia de los
intereses de los niños y adolescentes sobre otros derechos o intereses
igualmente legítimos, -como lo establece el segundo parágrafo del artículo 8 de
la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente- hace uso de un
derecho constitucional como lo es, el derecho a expresar libremente sus
pensamientos, y el informar a la comunidad de hechos irregulares que perjudican
a la sociedad; la constitución de la República Bolivariana de Venezuela es
clara al establecer la prohibición de la censura en sus artículos 57 y 58 up
supra.
Por lo
tanto, tratándose que no existen suficientes elementos probatorios que
demuestren la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Difamación
Agravada, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal; que el
daño causado al honor, reputación o el decoro del querellante.
Esta Corte
observa, que efectivamente aun cuando la madre no admite haber sido la autora
de la nota de prensa, señala que ella si acudió a la prensa con los fines de
denunciar los hechos, donde ella fue testigo, la misma obrando en cumplimiento
de un deber como lo es el ejercicio legitimo de un derecho que como madre, le
corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 65.1 del Código
Penal, estaríamos enmarcados dentro de los parámetros contenidos del parágrafo
segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente señalado ut supra, que establece que frente a otros derechos o
intereses igualmente legítimos, como seria el derecho a la reputación y honor
del querellante CANDELARIO JOSE GASPAR, prevalecerán los derechos e intereses
de los niños y adolescentes.
Con lo cual
estaríamos en presencia de una causal de justificación que exoneraría de
responsabilidad penal a la querellada, en el cumplimiento del deber o ejercicio
legitimo de su derecho como madre a los fines de garantizar el interés superior
del niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente.
Por todo lo
anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre considera
que, la sentencia recurrida se encuentra inmersa en la falta de motivación; en
consecuencia, esta Corte de Apelaciones del estado Sucre considera que, le
asiste la razón a la recurrente.
Por lo
tanto, lo ajustado a derecho y de conformidad con el artículo 457 del Código
Orgánico Procesal Penal, se acuerda ANULAR la sentencia dictada por el Tribunal
Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná y
publicada en fecha 26 de enero de 2007, mediante la cual condenó a cumplir la
pena de Dos (02) años de prisión y Multa de Doscientas (200 Ut) Unidades
Tributarias, contra la ciudadana ALINA DEL VALLE GONZÁLEZ MORON, en la causa
seguida por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el
primer aparte del artículo 442 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano
CANDELARIO GASPAR MARTÍNEZ; se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y
Público, ante un Juez distinto del que la pronunció, de conformidad con el
artículo 457 en concordancia con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal
Penal y ASI SE DECIDE.-
V
ADMISIBILIDAD
DE LA PRETENSIÓN
Luego del análisis de la pretensión
de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del
cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha
pretensión satisface los mismos. Así se declara.
En cuanto a la admisibilidad
de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de
inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto
no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. Así
se declara.
VI
DECISIÓN
Por las
razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad
de la Ley,
ADMITE la demanda
de amparo que incoó el representante judicial del ciudadano CANDELARIO JOSÉ
GASPAR MARTÍNEZ, contra la decisión que dictó, el 3 de abril de 2008, la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
ORDENA:
1.- Notificar esta decisión al
Juez Presidente del Circuito Judicial Penal Estado Sucre, notificación que
deberá acompañarse con copia de este auto y del escrito continente de la
demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la
audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala,
para que exponga lo que estime pertinente acerca de la pretensión de tutela
constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al
notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que
se le imputaron.
2.- Notificar al Ministerio
Público la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo
15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales..
3.- Que la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre notifique esta
decisión a quien obró como parte querellada en el proceso que se tramitó, en
segunda instancia, por ante dicho Tribunal. Después del cumplimiento con esta
actuación, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
informará inmediatamente sus resultas a esta Sala Constitucional.
4 - Fijar la audiencia pública
correspondiente dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica
de la última de las notificaciones que se están ordenando.
Regístrese, publíquese y
notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a los 28 días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198º de
la Independencia y 149º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero
López
Los
Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
…/
…
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH/sn.cr.
Exp. 08-0986
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