República Bolivariana de
Venezuela.
Universidad Bicentenaria de Aragua.
Vicerrectorado Académico.
Decanato de Investigación,
Extensión y Postgrado
San Joaquín de Turmero-Estado
Aragua.
Maestría Derecho Penal Y Criminología.
EL
ESTADO DE NECESIDAD.
(UNIDAD
V)
Facilitadora: Yereny Conopoima
Abogado:
Sonia Isabel Soto
Marzo, 2012
ESTADO DE NECESIDAD
Para un sector doctrinal el estado de
necesidad es una causa de justificación que excluye la antijuridicidad del comportamiento típico-teoría unitaria es unos supuestos, el estado
de necesidad actuará como causa de justificación y en otros como causa de
exclusión de la culpabilidad. El estado de necesidad es aquella situación en la
que se daña un bien jurídico protegido, incurriendo en un tipo penal,
pero descartando la antijuridicidad de la acción debido precisamente a la
presencia de la figura justificante
Fundamento legal. Art. 65, ordinal 4 del Código Penal, establece que no es punible: “ El que obra constreñido por la necesidad de
salvar su persona o la de otro de un peligro grave o inminente, al cual no haya
dado voluntariamente causa y que no pueda evitar de otro modo”.
El Estado de Necesidad es considerado como
una causa de exclusión de la culpabilidad, por lo tanto, no será punible
ni exigible la conducta que quien causo
el hecho punible.
Requisitos Se establecen una serie de
requisitos que el actor de la conducta típica que lesione bienes jurídicos
ajenos habrá de cumplir para que pueda apreciarse la existencia del estado de
necesidad. La división de estos requisitos entre esenciales e inesenciales
supone dos categorías que entran a analizar el grado de desvalor jurídico de la
acción y del resultado, de manera que los requisitos esenciales serán el mínimo para que exista un menor
desvalor de resultado, y los inesenciales habrán de cumplirse para concluir que
no existe desvalor de acción ni de resultado.
1.- Peligro grave e inminente para la propia
persona o la de otro.
Es decir, requiere la existencia de un mal grave que amenaza de forma
inminente al propio sujeto que actúa o a otra persona, y que se convierte en la
motivación que impulsa y constriñe a la acción necesaria.
2.- Que la situación de peligro no haya sido
causada voluntariamente por el agente.
Es decir, si el agente ha causado el peligro
intencionalmente, esto es, si lo ha previsto y querido, no podrá alegar en su
favor el estado de necesidad. En cambio, si podrá alegarlo si ha provocado
culposamente la situación de conflicto.-
3.- Inevitabilidad del peligro y proporción.
Se requiere que el necesitado no pueda evitar
el peligro de otra manera. Si puede hacerlo, sin sacrificar el bien o interés
ajeno, no podrá hablarse de un verdadero estado de necesidad. Proporción.
Requiere que la acción con la cual se sacrifica el bien sea proporcionada al
que peligro que se trata de evitar. (Art. 66 Código Penal)
Fecha inicio del Proceso: 10 de Enero del 2000
Expediente 00-1076. Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia. Síntesis.
Imputado: Carlos
Javier Marcano González
Victima: Edgidio Ramse
Molano León
El Tribunal de Juicio con Jurados N°3 del Circuito
Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, CONDENO al ciudadano Carlos Javier
Marcano González, a cumplir la pena de Doce años, Dieciséis días y dieciséis
horas de PRISION.
Jurado: Celsa
Del Valle Hernández Moya, Luis Cornelio Martínez, Aldemaro Jesús Rodríguez
Rodríguez, Sulenys (Sic) María Vásquez Marín, Angela María Sarmiento González,
Yenny (Sic) Evangelista Tineo Morao, Marvelys Del Valle Villarroel Villaroel,
Ana Carmen Rivas Sanabria Y Yunwelys (Sic) Del Carmen González Fuentes
Delito:
Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma.
El Defensor Publico Penal interpuso Recurso
de Casación en beneficio del ciudadano: Carlos Javier Marcano González.
El expediente se remite al Tribunal Supremo
de Justicia, Sala de Casación Penal, y se designo como ponente al magistrado
Alejandro Angulo Fontiveros.
Fundamento: Manifiesta el recurrente el quebrantamiento de normas sustanciales que
causa indefensión, contenidas en el Art.175 del C.O:P:P, que establece la
obligatoriedad del Juez Presidente indicar por escrito a los jurados los hechos
y circunstancias sobre las cuales deben decidir con relación al acusado. Por
cuanto el Juez no considero los alegatos expresados por el procesado y por la
defensa en el sentido que el Sr. Carlos Javier Marcano, actuó bajo la causal de
justificación prevista en el Articulo 65, ordinal 4,referido al estado de
necesidad. La Juez no considero esta circunstancia al momento de redactar el
objeto del veredicto.
La
sentencia recurrida establece que no se demostró el estado de necesidad
alegada por el acusado y la defensa.
La Sala declara CON LUGAR el recurso de
Casación interpuesto por el Defensor Público, por cuanto considero que: el juez
presidente excluyó la posibilidad de que los miembros del jurado pudieran
considerar la circunstancia de justificación contenida en ordinal 4° del artículo 65 del Código Penal (que fuera
alegada tanto por el imputado como por la defensa), al no ser tomada en cuenta
en el momento de redactar el objeto del veredicto. Esto le causó al imputado un
estado de indefensión en abierta violación a los principios del debido proceso
e igualdad entre las partes.

Magistrado Ponente:
Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Vistos.
Se inició el presente caso el 10 de enero del año 2000 cuando en horas de
la tarde el ciudadano CARLOS JAVIER MARCANO GONZÁLEZ, en presencia de algunos
testigos, le produjo una herida mortal en la región abdominal al ciudadano
EDGIDIO (SIC) RAMSE (SIC) MOLANO LEÓN, y causó así su muerte.
El
Tribunal de Juicio con Jurados Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado
Nueva Esparta, a cargo de la Juez Presidenta VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE
BORGES y de los jurados CELSA DEL VALLE HERNÁNDEZ MOYA, LUIS CORNELIO MARTÍNEZ,
ALDEMARO JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, SULENYS (SIC) MARÍA VÁSQUEZ MARÍN, ANGELA
MARÍA SARMIENTO GONZÁLEZ, YENNY (SIC) EVANGELISTA TINEO MORAO, MARVELYS DEL
VALLE VILLARROEL VILLAROEL, ANA CARMEN RIVAS SANABRIA y YUNWELYS (SIC) DEL
CARMEN GONZÁLEZ FUENTES, dictó sentencia el 9 de junio del 2000 y condenó al ciudadano CARLOS JAVIER
MARCANO GONZÁLEZ, venezolano, mayor
de edad y portador de la cédula de identidad V-13.191.949, a cumplir la pena de
DOCE AÑOS, DIECISÉIS DÍAS y DIECISÉIS
HORAS DE PRESIDIO, más las
accesorias legales correspondientes, por la comisión de los delitos de
HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE
ARMA, previstos respectivamente en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en
perjuicio del ciudadano EDGIDIO (SIC) RAMSE (SIC) MOLANO LEÓN.
El abogado CARLOS LUIS MOYA
GÓMEZ, Defensor Público Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva
Esparta, interpuso recurso de casación a
favor del ciudadano CARLOS JAVIER MARCANO GONZÁLEZ el 3 de julio del año 2000
por ante el Tribunal de Juicio con Jurados Nº 3 del mismo Circuito Judicial
Penal.
Agotado el lapso para que
el acusador y/o el Fiscal del Ministerio
Público dieran contestación al recurso interpuesto, sin que lo hayan hecho,
fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo.
El 10 de enero del año 2000 se constituyó este Tribunal
Supremo de Justicia. El 31 de agosto del año 2000 se recibió el expediente en
esta Sala de Casación Penal y el 18 de septiembre del año 2000 se designó
ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales
del caso, se pasa a decidir de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico
Procesal Penal y en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El
recurrente denunció "…el
quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión contenidas en el
Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece de obligatorio
cumplimiento para el Juez Presidente, indicar
por escrito a los Jurados los hechos y circunstancias sobre las cuales
deben decidir en relación con el acusado; esta norma fue literalmente
infringida toda vez, que la ciudadana Juez Presidente, excluyó la posibilidad
de considerar los miembros del Jurado que mi Defendido actuó bajo la causa de
justificación contenida en el Artículo 65 ordinal 4° del Código Penal, el
estado de necesidad, invocado tanto por MARCANO GONZALEZ como por la Defensa, u
(SIC) no tomada en consideración por la Ciudadana Juez Presidente, al
momento de redactar el objeto del veredicto colocando a mi asistido en
verdadero estado de indefensión…".
Para fundamentar su denuncia el
recurrente alega que en el momento oportuno solicitó a la Juez Presidente del
Tribunal de Juicio con Jurados (que conocía del caso) la modificación del
objeto del veredicto, lo cual consideró improcedente esa juez y con esa decisión
según el recurrente violó abiertamente los “principios fundamentales” y creó un
estado de indefensión insalvable. A continuación expresó que "... con la decisión de la Juez
Presidente, de no modificar el objeto del veredicto, determinando de esta manera
al Jurado a declarar culpable a mi Defendido, a (SIC) toda vez se viola el
derecho a la Defensa, al no existir la posibilidad para los integrantes del
Jurado, quienes habían presenciado el desarrollo del debate Oral y expuestos
los alegatos de apertura y conclusión de las partes, determina(SIC) si era de (SIC) su criterio que mi Defendido había actuado
en estado de necesidad de salvar su vida y la de su menor hijo de cuatro (4)
años…".
La
Sala, para decidir, observa:
Después de revisado el contenido
del fallo recurrido, se constata que la sentencia incurrió en el vicio que
alega el recurrente. En efecto, en la parte titulada "DE LOS HECHOS
COMPROBADOS" los jueces que
formaron parte del Tribunal explicaron las razones por las cuales le atribuyeron
al ciudadano CARLOS JAVIER MARCANO GONZÁLEZ la comisión del delito de Homicidio
Calificado, de la siguiente manera:
“...Tanto el acusado como su defensor alegaron que sí le había disparado
a Edgidio Ramse Molano León, pero que lo había hecho por defender a su hijo, de cuatro años de
edad. Pero a través de todas las personas que pasaron a declarar, sólo su
esposa de nombre Geraldine González, quien fue promovida por la defensa se
refiere a la presencia del hijo de ambos
en lugar de los hechos, alegando aunque ella no estuvo presente cuando mataron
Edgidio, pues estaba llevando a su hija de cuatro meses, al médico, saliendo
ese día 10 de Enero, a las 7:00 de la mañana. Así pues que es la única que
menciona que el niño se encontraba con su padre para el momento que (SIC)
desarrollaron los acontecimientos, pero también reconoció que lo había dejado
durmiendo, sin embargo, describe como se
encontraba vestido el niño, no siendo corroborada la presencia del niño en el
lugar de los hechos, por ninguna otra
persona.
Alega la defensa un estado de necesidad que en el presente juicio no
se comprobó de ninguna manera, pues el estado de necesidad
es una causa de justificación eximente de responsabilidad penal que está
consagrada en el ordinal 4to del artículo
65 del Código Penal venezolano y suele definirse como una situación de peligro
actual para los intereses jurídicamente protegidos en la cual, no queda más
remedio, que el sacrificio de intereses jurídicos, de bienes jurídicos pertenecientes a otra persona. En
el Código Penal Venezolano el estado de necesidad es una situación de peligro
grave, actual o inminente y no causada, o al menos no causada dolosamente por
el agente, para un bien jurídico ajeno. Efectivamente el referido artículo
establece: ‘ No es punible el que obra constreñido por la necesidad de salvar
su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado
voluntariamente causa y que no pueda evitar de otro modo’. Se ven pues tres
requisitos indispensables, que deben estar presentes para hablar de estado de
necesidad: 1- Peligro grave, actual e inminente. 2- Que el agente no haya
provocado dolosamente el peligro y 3- Imposibilidad de evitar el mal (peligro)
por un medio que no sea el sacrificio de un bien, jurídico ajeno. Además
restrictivamente, solo pueden salvaguardarse en estado de necesidad: la vida y
la integridad personal (nuestra persona y la de otros). Siendo siempre los
límites del estado de necesidad, dados por la proporcionalidad que deba
existir, entre el bien jurídico sacrificado y el bien jurídico salvaguardado, o
en términos más exactos: entre el mal causado y el mal evitado.
En
el presente caso no se ha demostrado la existencia de esos tres elementos, pues
el acusado y la defensa se limitaron tan sólo a alegar un estado de necesidad,
pero no lo prueban, es más ninguna de las personas que pasaron a prestar su
testimonio se refirieron al peligro grave, actual o inminente que corrían el
acusado o su hijo, ni siquiera a la presencia del niño que él supuestamente
trataba de defender, además dicho por él mismo, era él quien llevaba el arma
para regresársela al hoy occiso, no pudiéndose tampoco demostrar que aquel
(SIC) estuviera armado con el machete y de haber sido esto cierto ¿Cómo pudo
entonces montar éste el arma, que según sus dichos efectivamente, fue quien la
montó, requiriendo para ello las dos manos? Y ¿En qué mano entonces portaba el
machete? O ¿Con cuál mano entonces sujetó al supuesto niño, para alegar un
peligro inminente y sentirse así amenazado?. Estas circunstancias en las
cuales se basa una causal de justificación no se pudo demostrar, no puede por
lo tanto de manera irresponsable esta Juez Presidenta, quien actúa como
directora del debate, permitir que los alegatos se desvíen hacia aspectos inadmisibles,
tal como lo dispone el artículo 343 de Código Orgánico Procesal Penal, no puede
considerar la presencia de una justificación eximente de responsabilidad penal,
referido a esta situación de peligro, si de ninguna manera fue demostrado (subrayado de la Sala). Pero sí se advirtió un cambio de calificación, luego
que el Tribunal consideró conveniente
hacerlo, tal como se evidencia del acta levantada a tal efecto, en cuanto a los
motivos que podrían haberse tomado en cuenta para que el acusado hiciera lo que
hizo, dispararle al hoy occiso y de hecho el jurado al tomar su veredicto, aún
cuando considera por unanimidad, que el acusado sí le dio muerte a Edgidio (SIC)
Ramse (SIC) Molano León, consideró por mayoría que no
lo hizo por motivo fútiles e innobles,
o sea por motivos de poca importancia o indignos, por lo que el delito por el
cual fue condenado es delito de Homicidio Intencional y el porte ilícito de
arma de fuego (escopeta), que también el jurado lo encontró culpable por
unanimidad. Lo que sí trató de probar la defensa, tanto con la declaración de
los testigos, como funcionarios policiales y la incorporación por su lectura al
juicio de algunos documentos, fue la conducta predelictual del hoy occiso,
circunstancia que fue esgrimida por la Fiscalía y la parte querellante, al
momento de las conclusiones y por la Fiscalía en el ejercicio del derecho a
réplica, como un argumento que no podía ser tomado en cuenta para demostrar el
supuesto estado de necesidad, pues el hecho de tener el ciudadano: Edgidio (SIC)
Ramse (SIC) Molano León, mala conducta en el seno
de su familia o comunidad, no es motivo para justificar su muerte, pues aún el
peor de los delincuentes, por el solo hecho de ser un ser humano, le asisten
los derechos y garantías inherentes a todo ser humano, reconocidos en infinidad
de convenios y tratados internacionales y leyes nacionales...”.
De la revisión de la
totalidad del texto de la sentencia recurrida se evidencia que el juez
presidente excluyó la posibilidad de que los miembros del jurado pudieran
considerar la circunstancia de justificación contenida en ordinal 4° del artículo 65 del Código Penal (que fuera
alegada tanto por el imputado como por la defensa), al no ser tomada en cuenta
en el momento de redactar el objeto del veredicto. Esto le causó al imputado un
estado de indefensión en abierta violación a los principios del debido proceso
e igualdad entre las partes.
De acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicitó al
juzgador la modificación del objeto del veredicto a los fines de la
incorporación en las preguntas a ser consideradas por el jurado de la
circunstancia de justificación de estado de necesidad, la cual fue considerada
improcedente por parte del juez presidente del Tribunal de Juicio con Jurados
Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta .
En efecto, asiste la razón
al recurrente, pues el objeto del veredicto debe contener el conjunto de puntos
de hecho sobre los cuales debe pronunciarse el jurado, por lo que el juez
presidente está en la obligación de recoger en el mismo todas las
circunstancias surgidas en defensa o en contra del imputado y no solo limitarse
a preguntar sobre su culpabilidad o inocencia.
Por las razones expuestas esta Sala declara con lugar el presente recurso de casación interpuesto por el
defensor del ciudadano CARLOS JAVIER MARCANO GONZÁLEZ. Así se decide.
DECISIÓN
Por
las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR
el recurso de casación interpuesto por el Defensor Público Penal del Circuito
Judicial Penal del Estado Nueva Esparta a favor del ciudadano CARLOS JAVIER
MARCANO GONZÁLEZ.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTIÚN (21) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil. Años 191º de la Independencia y 141º de
la Federación.
El Presidente
de la Sala,
JORGE ROSELL SENHENN
El Vice-Presidente,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
El Magistrado,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
Ponente
La Secretaria,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
Exp. Nº
00-1076
AAF/lp
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