REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
DECANATO DE INVESTIGACION, EXTENSIÒN Y
POSTGRADO
SAN JOAQUIN TURMERO, ESTADO ARAGUA
MATERIA: La teoría del delito
PROFESORA: Dra. Yeriny
Conopoima
ALUMNO: Victor Carvajal
Ensayo Sobre La Teoría Del Delito, Que Tiene Que Ver Con La Legitima
Defensa
Se trae a colación algunas definiciones, para
aclarar lo cual significa esta Institución tan importante que hace parte del
Derecho Penal como causa de justificación y que elimina el elemento del delito
denominado La Antijuricidad y que es: LA LEGÍTIMA DEFENSA.
La legítima defensa o defensa
propia es, una causa que justifica la realización de
una conducta que, exime la responsabilidad penal del autor,
también otros autores presentan otras definiciones como, que la
defensa propia es: El contraataque o repulsa de una agresión actual, inminente
e inmediata con el fin de proteger bienes jurídicos propios o ajenos, éstos
pueden ser bienes jurídicos patrimoniales o no patrimoniales, como la vida, la
integridad física, la libertad o los derechos de propiedad.
También puede ser en otras palabras, una situación que permite eximir o
eventualmente mermar, la sanción ante la realización de una conducta generalmente
prohibida.
Acto seguido, después de presentar la información sobre los definiciones
acerca del significado de Legitima Defensa, se hace un relato sobre un
acontecimiento que tiene que ver con una riña suscitada por dos personas y
donde resulta uno de ellos con lesiones graves, y le es imputado al otro
ciudadano la comisión del delito de lesiones graves tipificadas en el
Código Penal en sus artículos 417 y siguientes.
En el día miércoles 20 de enero de 2012 pasado, aproximadamente a la (7)
P.M. se encontraban Pedro Pérez y su esposa Carolina Pedroza en la puerta de su
casa, situada en la calle Maracay N. 21 de la comunidad de Santa Rita Municipio
Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, de pronto se hizo presente
el ciudadano Enrique Capriles Trejo, quien es de profesión boxeador y quien
llego a ser campeón nacional de la categoría peso mediano de este deporte en
Venezuela.
Siguiendo la narración del siguiente caso, existía entre ellos rencillas
por asuntos vecinales, y debido a esto surge una discusión, entre éstos.
Pedro Pérez que muy bien sabe de la superioridad de su oponente en este caso, desafía
a Enrique y van a los puños, es decir se arma una gresca, pero sin armas
blancas ni de fuego de ningún tipo, Pedro se arma de un garrote y golpea
a su oponente y éste a la vez golpea con sus poderosos puños.
Los vecinos intervienen para separarlos y así evitar que se causen más
daño, acto seguido después de la riña el boxeador siente dolores fuertes en uno
de sus brazos y es trasladado a un centro asistencial, después de realizar allí
los estudios correspondientes, éstos dan como resultado una fractura en el
hueso del brazo izquierdo, exactamente el Húmero la cual ameritaba de una
intervención quirúrgica y después colocarle un yeso como se le llama en
términos médicos a este procedimiento.
Días después el ciudadano Enrique Capriles Trejo, interpone denuncia por
lesiones graves provocadas por golpes con un trozo de madera a manos de
Pedro Pérez, se inicia como es lógico un proceso penal, y el abogado defensor
de éste último alega la legítima defensa.
El ciudadano Juez de Juicio en la Audiencia Oral y
Pública después de oír al Fiscal del Ministerio Público los testigos
presénciales y estudiar el acervo probatorio dicta una sentencia absolutoria a
favor del acusado porque lo alegado por la defensa encuadro perfectamente en
esta institución como lo es la LEGÍTIMA DEFENSA.
Sentencia
dictada por el tribunal Primero
de Juicio de Delta Amacuro, de 30 de Mayo de 2011
DISPOSITIVA En razón de las consideraciones que
preceden, este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en
funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se declara NO CULPABLE y se ABSUELVE de
la acusación fiscal al ciudadano: EDISON ENRIQUE GONZALEZ PIÑERO, de
nacionalidad venezolana, natural de ésta Ciudad de Tucupita, Estado Delta
Amacuro, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 16/07/1990, de estado civil
soltero, Grado de Instrucción 4to año de bachillerato, profesión u oficio
obrero, residenciado en el Barrio Alexis Marcano, Calle 03, Casa sin número,
Municipio Tucupita, cédula de identidad 20.159.844 e hijo de ELISO GONZALEZ y
GREGORIA PIÑERO, por existir una causal de justificación como lo es la legitima
defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ordinal 3del
Código Penal......
Decisión de
Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 30 de Mayo de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Edo Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000316
ASUNTO : YP01-P-2010-000316
RESOLUCION No. 51.-
ACUSADO: EDISON ENRIQUE GONZALEZ PIÑERO.
VICTIMA: RAMÓN ANTONIO GONZALEZ PIÑERO.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL.
FISCAL: DR. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del
Ministerio Público.
DEFENSA: Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor
Público Tercero Penal.
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo
365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal unipersonal de
Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Delta Amacuro a publicar el texto integro de la sentencia
definitiva en la Causa seguida al ciudadano: EDISON ENRIQUE GONZALEZ PIÑERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 17 de marzo de 2010, se realizó por ante
el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia de
presentación del ciudadano: EDISON ENRIQUE GONZALEZ PIÑERO, de nacionalidad
venezolana, natural de ésta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 19
años de edad, fecha de nacimiento 16/07/1990, de estado civil soltero, Grado de
Instrucción 4to año de bachillerato, profesión u oficio obrero, residenciado en
el Barrio Alexis Marcano, Calle 03, Casa sin número, Municipio Tucupita, cédula
de identidad 20.159.844 e hijo de ELISO GONZALEZ y GREGORIA PIÑERO, a quien el
Ministerio Público le precalificó la presunta comisión de los delitos de
HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 407
numeral 1° del Código Penal, perpetrado en agravio de quien en vida se llamara
RAMÓN ANTONIO GONZALEZ PIÑERO.
Constituido el Tribunal Unipersonal con el juez
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien presenció todas y cada una de las pruebas
evacuadas.
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