sábado, 3 de marzo de 2012

La justificacion de la omision. Gerardo Tepedino. c.i. 7.222.011


LA JUSTIFICACION DE LA OMISION

Las causas de justificación representan el género de eximentes más importante, las eximentes por antonomasia. Su eficacia consiste en suprimir el carácter antijurídico de una conducta descrita en la ley como delito, eximiendo así a su autor de toda responsabilidad penal o extra-penal. Como es el caso de la omisión justificada; esta causa de justificación se encuentra consagrada en el artículo 73 del Código Penal Venezolano que establece: “No es punible el que incurra en alguna omisión hallándose impedido por causa legítima o insuperable”.

Esta causa de justificación muestra dos suposiciones que hacen razonable la eximente penal, las cuales son: Omisión por Causa Legítima la cual se trata de una inacción. Un individuo no cumple lo que la ley le ordena  debido  a  que  se  le  impide  otra  disposición  legal  o  causa legítima y no es llamado a responder por ello. La otra seria la Omisión por Causa Insuperable; en esta causa de justificación la falta de acción convenida no se produce debido a que el sujeto es impedido de actuar por una causa insuperable. Es decir, no puede actuar por falta de capacidad para superar el impedimento de hecho, pues se trata de un impedimento fáctico y no jurídico.

En la omisión por causa legítima no puede decirse que haya justificación por influencia de intereses. Ciertamente, en ésta no hay, como en la legítima defensa, un conflicto entre un interés legítimo y uno ilegítimo, ni, como en el estado de necesidad, una colisión entre dos bienes valorativamente desiguales. El fundamento justificante de esta eximente, al igual que en el ejercicio de un derecho o cumplimiento de un deber, debe buscarse en la norma general: no es antijurídico el acto que no se opone a la norma. Así, quien cumple con uno de los deberes que se excluyen, cumple con el derecho y su conducta no puede, por tanto, ser antijurídica.

Las únicas dificultades que en la práctica de esta disposición legal podrá presentarse, consistiría en determinar en cada caso, cuando la causa que motiva la inacción es legítima o justa, cuándo es insuperable o incapaz de ser vencida por el esfuerzo del que incurre en la omisión”.

Acerca de la naturaleza de esta causa de exención la omisión por causa legítima es de justificación, pero en cambio, la omisión por causa insuperable debe considerarse como una hipótesis de ausencia de acto.

Junto a la causa legítima, de la causa insuperable, debe señalarse que ésta no es causa de justificación, sino, en todo caso, una referencia, o bien a la ausencia de un comportamiento voluntario cuando se da una vis physica absoluta o irresistible, o bien a la ausencia de culpabilidad por no exigibilidad de otra conducta

CASO PRÁCTICO

Corte de Apelación Penal de San Felipe. San Felipe, 1 de Febrero de 2010 .
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2007-004298 
ASUNTO: UP01-R-2009-000058 

Alegatos de la Defensa:

 “La primera de ellas es la causa de justificación de la omisión por causa legítima, prevista en el artículo 73 del Código Penal, en la que alega la defensa que su defendido no denunció el secuestro por él también era víctima de secuestro.”

El Tribunal Considera:

Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones: la Dogmática Penal ha establecido que el comportamiento humano constitutivo del hecho típico puede ser positivo o de un no hacer, es decir de una acción o de una omisión, siendo que para que se produzca la causa de justificación establecida en el artículo 73 del Código Penal se requiere que el agente haya omitido una conducta debida, por una imposibilidad originada de una causa legítima o insuperable. Sin embargo, el delito de secuestro no es delito de comisión por omisión, como erróneamente ha considerado la defensa del acusado, ya que es un delito de acción, para lo cual se requiere que el agente realice ciertas conductas, plenamente determinada en la norma penal, por lo que en este caso en particular no procede la causa de justificación de omisión por causa legítima.” 

Valor Probatorio:

Por su parte en uso al correcto razonar el Juzgador otorga valor probatorio al dicho de los funcionarios PABLO JOEL FIGUEREDO, OSWAL ALEXANDER PRINCE Y JESUS MARIA DIAZ, ya que de sus deposiciones se constata que fueron testigos presenciales respecto de las actuaciones que se realizaron al momento del rescate de la victima de secuestro, y por estar en el lugar en funciones de resguardo observaron a una persona corriendo que resultó ser el acusado JUAN MANZANILLA. 

Razonamiento:
El señalamiento de la defensa que en las conclusiones del juicio o debate Oral y Público alegó una causa de justificación. Siendo la omisión por causa legítima prevista en el Artículo 73 del Código Penal Venezolano vigente, estableciendo que el acusado no había denunciado el secuestro porque él también fue víctima de ese secuestro ya que los secuestradores cuando llegaron a la finca denominada Pinto lo amenazaron con matarlo a él y a su familia; sus alegatos se desprende del principio donde el omitente se encuentra obligado a cumplir unas conductas que se excluyen entre sí y debe remediar el problema observando al menos uno de los deberes que le conciernen. Situaciones de esta naturaleza son de difícil salida, sin embargo, puede pensarse en supuestos en los que existe un verdadero estado de necesidad por colisión de deberes. Sin embargo la carga probatoria se inclino a favor del Ministerio Publico. Dejando claro que no hubo Causa de Justificación; Es preciso dejar constancia que son pocas las situaciones que se presenta en los juzgados venezolanos por esta causa, al tal punto que no se visualiza en el Tribunal Supremo de Justicia Jurisprudencia alguna

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