LA JUSTIFICACION
DE LA OMISION
Las causas de justificación representan el género
de eximentes más importante, las eximentes por antonomasia. Su eficacia
consiste en suprimir el carácter antijurídico de una conducta descrita en la
ley como delito, eximiendo así a su autor de toda responsabilidad penal o
extra-penal. Como es el caso de la omisión justificada; esta causa de justificación se encuentra consagrada en el artículo
73 del Código Penal Venezolano que establece: “No es punible el que incurra en
alguna omisión hallándose impedido por causa legítima o insuperable”.
Esta causa de justificación muestra dos suposiciones
que hacen razonable la eximente penal, las cuales son: Omisión
por Causa Legítima la cual se trata de una inacción. Un individuo no
cumple lo que la ley le ordena debido a que se
le impide otra disposición legal o
causa legítima y no es llamado a responder por ello. La otra
seria la Omisión por Causa Insuperable; en esta causa de justificación la
falta de acción convenida no se produce debido a que el sujeto es impedido de
actuar por una causa insuperable. Es decir, no puede actuar por falta de
capacidad para superar el impedimento de hecho, pues se trata de un impedimento
fáctico y no jurídico.
En la omisión por causa legítima no puede decirse
que haya justificación por influencia de intereses. Ciertamente, en ésta no
hay, como en la legítima defensa, un conflicto entre un interés legítimo y uno
ilegítimo, ni, como en el estado de necesidad, una colisión entre dos bienes
valorativamente desiguales. El fundamento justificante de esta eximente, al
igual que en el ejercicio de un derecho o cumplimiento de un deber, debe
buscarse en la norma general: no es antijurídico el acto que no se opone a la
norma. Así, quien cumple con uno de los deberes que se excluyen, cumple con el
derecho y su conducta no puede, por tanto, ser antijurídica.
Las únicas dificultades que en la práctica de esta
disposición legal podrá presentarse, consistiría en determinar en cada caso,
cuando la causa que motiva la inacción es legítima o justa, cuándo es
insuperable o incapaz de ser vencida por el esfuerzo del que incurre en la
omisión”.
Acerca de la naturaleza de esta causa de exención la omisión por causa
legítima es de justificación, pero en cambio, la omisión por causa insuperable
debe considerarse como una hipótesis de ausencia de acto.
Junto a la causa legítima, de la causa insuperable, debe señalarse
que ésta no es causa de justificación, sino, en todo caso, una referencia, o
bien a la ausencia de un comportamiento voluntario cuando se da una vis physica
absoluta o irresistible, o bien a la ausencia de culpabilidad por no
exigibilidad de otra conducta
CASO PRÁCTICO
Corte de Apelación Penal de
San Felipe. San Felipe, 1 de Febrero de 2010 .
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2007-004298
ASUNTO: UP01-R-2009-000058
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2007-004298
ASUNTO: UP01-R-2009-000058
Alegatos de la Defensa:
“La primera de ellas es la
causa de justificación de la omisión por causa legítima, prevista en el
artículo 73 del Código Penal, en la que alega la defensa que su defendido no
denunció el secuestro por él también era víctima de secuestro.”
El Tribunal Considera:
Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones: la
Dogmática Penal ha establecido que el comportamiento humano constitutivo del
hecho típico puede ser positivo o de un no hacer, es decir de una acción o de
una omisión, siendo que para que se produzca la causa de justificación
establecida en el artículo 73 del Código Penal se requiere que el agente haya
omitido una conducta debida, por una imposibilidad originada de una causa
legítima o insuperable. Sin embargo, el delito de secuestro no es delito de
comisión por omisión, como erróneamente ha considerado la defensa del acusado,
ya que es un delito de acción, para lo cual se requiere que el agente realice
ciertas conductas, plenamente determinada en la norma penal, por lo que en este
caso en particular no procede la causa de justificación de omisión por causa
legítima.”
Valor Probatorio:
Por su parte en uso al correcto razonar el Juzgador otorga valor
probatorio al dicho de los funcionarios PABLO JOEL FIGUEREDO, OSWAL ALEXANDER
PRINCE Y JESUS MARIA DIAZ, ya que de sus deposiciones se constata que fueron
testigos presenciales respecto de las actuaciones que se realizaron al momento
del rescate de la victima de secuestro, y por estar en el lugar en funciones de
resguardo observaron a una persona corriendo que resultó ser el acusado JUAN
MANZANILLA.
Razonamiento:
El señalamiento de la defensa que en las
conclusiones del juicio o debate Oral y Público alegó una causa de justificación.
Siendo la omisión por causa legítima prevista en el Artículo 73 del Código
Penal Venezolano vigente, estableciendo que el acusado no había denunciado el
secuestro porque él también fue víctima de ese secuestro ya que los
secuestradores cuando llegaron a la finca denominada Pinto lo amenazaron con
matarlo a él y a su familia; sus alegatos se desprende del principio donde el omitente se encuentra obligado a
cumplir unas conductas que se excluyen entre sí y debe remediar el problema
observando al menos uno de los deberes que le conciernen. Situaciones de esta
naturaleza son de difícil salida, sin embargo, puede pensarse en supuestos en
los que existe un verdadero estado de necesidad por colisión de deberes. Sin
embargo la carga probatoria se inclino a favor del Ministerio Publico. Dejando
claro que no hubo Causa de Justificación; Es preciso dejar constancia que son
pocas las situaciones que se presenta en los juzgados venezolanos por esta
causa, al tal punto que no se visualiza en el Tribunal Supremo de Justicia
Jurisprudencia alguna
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