TEORIA DEL DELITO. SONIA SOTO
El concepto de delito es la
violación de la ley penal, la infracción
de una orden o prohibición impuesta por la ley; en consecuencia, delito será
todo hecho al cual el ordenamiento jurídico penal le adscribe como consecuencia
una pena, impuesta por la autoridad judicial por medio de un proceso.
Las bases de la moderna
teoría del delito fueron sentadas por VON LISZT que fue el primer autor que
deslindó el problema de la consideración subjetivista del delito y la
consideración objetivista de éste, introduciendo en el Derecho Penal la idea de
antijuricidad (que previamente había sido formulada en el ámbito del Derecho
Privado por Ihering) en la segunda mitad del siglo XIX. Remató la teoría
analítica del delito con una clara formulación del elemento
"tipicidad" BELING, por ello se habla del sistema LISZT-BELING para
expresar la moderna y analítica teoría del delito, y que, además, es el sistema
denominado naturalista-causalista.
La acción es un hecho natural,
es el movimiento corporal humano. Es objetivamente típica se hace objeto del primer
juicio: de un resultado dañoso
contra un interés jurídico o tutelado por el Estado, es un ataque a bienes jurídicos (juicio de
antijuricidad); se tiene en cuenta el contenido de voluntad (culpabilidad).
La Acción se concibe como un
fenómeno puramente causal. Lo que el sujeto haya querido con su acción (el
contenido se su voluntad)
La Tipicidad tiene aspectos objetivos (tanto descriptivos como
normativos y por lo tanto valorativos) debe aparecer descrito en algunas de las normas penales que constituyen el elenco que el
legislador ha incriminado como o
delictuales. Debe
aparecer descrita en algún
TIPO PENAL, y aspectos subjetivos (como
el dolo y la culpa).
La Antijuricidad es un juicio
objetivo de valor que contiene elementos subjetivos. Se trata de aquella
conducta contraria al Derecho que se opone
a las normas culturales, por un determinado Estado. Por ejemplo
matar, viola la norma Cultural
que
reconoce el derecho a la vida. Que vaya en contra de la ley. Así no conozca la
ley, aplica una relación de contradicción entre el hecho y la norma
Imputabilidad- Imputable Es la capacidad para ser
sujeto activo de derecho.
Así serán imputables en Venezuela, los mayores de edad (mayor de 18
años) que no sufran ninguna limitación en sus facultades mentales
que le impidan la
capacidad para “entender y querer su acto”. Esta limitación puede ser una enfermedad mental de
mayor entidad (artículo 62 del Código Pena])
en cuyo caso, el individuo esta
protegido
por una causa de inimputabilidad absoluta, o puede tratarse
de una enfermedad mental que atenúe el grado
la responsabilidad sin excluirla totalmente y entonces, la imputabilidad será disminuida (artículo 63 del Código
Penal).
Es el conjunto de condiciones físicas, psíquicas y de salud mental
suficientes como para ponerle en mano o bajo responsabilidad de la persona que
comete un hecho antijurídico.
La Culpabilidad es un juicio
subjetivo de valor Es el juicio de reproche personal que, se dirige al sujeto
por haber violado con un determinado comportamiento los deberes que le
impone el ordenamiento
Jurídico penal.
Sistema
Causalista: En el sistema la acción consiste en una modificación causal del mundo
exterior, perceptible por los sentidos y producida de modo voluntario por un movimiento
corporal. Teniendo encuentra los tres elementos de la acción:
1. Manifestación de voluntad,
ha de ser consciente, espontánea y exteriorizada, ya que no constituyen acción,
por ejemplo, los hechos realizados en sueños o por movimientos meramente
reflejos, y menos aún, aquellos que se realizan cuando el sujeto se halla
constreñido por una fuerza irresistible.
2. El resultado, que puede
consistir o bien en una modificación o cambio del mundo exterior como
consecuencia de la manifestación de voluntad, o bien en el mantenimiento de ese mismo mundo exterior a causa de la no
realización de una acción esperada y exigible.
3. Una relación de causalidad,
consistente en una precisa relación entre los dos elementos anteriores,
manifestación de voluntad y resultado.
Para los causalistas la acción
es una conducta humana voluntaria, prescindiendo de qué se ha querido con tal
comportamiento, cuya consideración pertenece al ámbito de la culpabilidad.
Ausencia de Acción. Cuando existe una causa
de ausencia de acto no existe delito. La ausencia de acto en falta de voluntad consciente, en estado de inconsciencia o la asimilan a estados
patológicos.
El Estado De Sueño Natural Código Penal en el
artículo 62 cuando establece
que: "no es punible el que ejecuta el acto hallándose dormido...”
Sueño Natural: Si una persona no duerme, indefectiblemente terminará sufriendo una grave perturbación
de la mente. Entonces tenemos que los actos realizados por una persona dormida, no son actos en sentido penal, no son delitos; y
por lo tanto, no engendran responsabilidad
penal.
Diferente el caso del centinela que se queda dormido (caso distinto en tiempo de paz o de guerra) y del chofer que se duerme mientras se maneja y causa un accidente con muertos o lesionados.
En el primero es un delito
militar y el segundo es un delito culposo. Ambos
se penan no por lo hecho mientras duermen, sino por lo dejado de hacer cuando
estaban despiertos.
La pesadilla: son sueños angustiosos, desagradables, violentos, en caso
de actos penales, quedarán exentas de toda responsabilidad penal
El Sonambulismo: Se trata de actividad motriz en un estado espontáneo de inconsciencia. Es andar
mientras se duerme...
El sonámbulo camina, se
mueve, actúa tal como cuando esta despierto,
encontrándose en un estado de
sueño fisiológico y luego al despertar no recuerda
nada de lo realizado durante su
sueño. Y aparece en epilépticos, histéricos, etc.
El Sueño Y Ebriedad Del Sueño: El sueño
o la ebriedad del sueño. Se refiere a
la persistencia de la fisiológica del sueño que al despertar
se prolonga durante algún tiempo. Es por lo que
llaman “entre dormido y despierto”.
Sueño Artificial O Hipnosis. Es el sueño
provocado mediante maniobras o procedimientos
empleados por otra persona llamado hipnotizador que produce una situación
especial del sistema nervioso, que hace
conservar la actividad motriz, pero
olvidar lo ocurrido mientras dura el estado
artificial.
La persona, en esa
situación, cae
bajo las órdenes del hipnotizador, quien para el caso de ordenar
conducta delictiva y ésta ser ejecutada, deberá responder como autor de un
delito en el cual la persona hipnotizada, solo fue un instrumento.
El Acto Violentado Se trata del hecho delictivo realizado por una persona bajo la actividad de una fuerza física irresistible. No
responde penalmente porque su acción no es voluntaria y por tanto ejemplo: El caso de un chofer acompañado por un borracho dormido que despierta y
torna la dirección del vehículo en forma
sorpresiva e imprevisible y causa lesiones o muertes a otras
personas.
Actos Reflejos, Automáticos O Inconscientes
Actos o movimientos involuntarios que siguen inmediatamente a una excitación periférica externa
o interna" y manifiesta a continuación:
"...Lo que interesa es determinar la
diferencia psico‑fisiológica que existe entre un acto consiente (que ordena el
cerebro) y un acto reflejo (ordenado por la médula espinal). Ejemplo: la mano
que se acerca a la llama, retrocede, y esto no es un acto
mental, sino un acto reflejo ordenado por la médula. Puede esa persona, realizando ese
acto involuntario, causar un daño a otra persona, pero no será responsable
penalmente. Pues el acto no es voluntario. Por ejemplo: una
persona que vaya manejando un carro y por esquivar
un perro que se le ha atravesado (a nadie le gusta
matar un perro) ‑lo que constituye un acto reflejo instantáneo arrolla a una persona
de cuya presencia no se había percatado. Aquí vemos como, por un acto reflejo,
esa persona esquivo al perro e involuntariamente arrolló a una persona.
En cambio, según la concepción
finalista, la acción siempre tiende a una finalidad, no se concibe un acto
voluntario que no se dirija a un fin, lo cual no es ignorado por la teoría
causalista, pero su importancia se estudia en el ámbito de la culpabilidad. Con
ello discrepa el finalismo que tiene en cuenta los fines ya en sede de
tipicidad, afirmando que cuando el legislador describe una conducta en un tipo
penal no describe un simple proceso causal, sino un proceso causal en la medida
que se deriva de la realización de una acción final humana.
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