REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION
SUPERIOR
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
COORDINACION DE POSTGRADO
SAN JOAQUIN DE TURMERO.
ENSAYO UNIDAD 2 Y 3
PARTICIPANTE: ABOG. RENNY LABRADOR
14157072
TURMERO, FEBRERO 2010
LA LEY PENAL
La Ley Penal, es el
conjunto sistémico de constructo normativo imperativo de la conducta con la
consecuencia jurídica de una sanción. Como todas las clasificaciones de Derecho
se sustenta en varias fuentes, según Arteaga Sánchez “la ley es la única fuente
formal e inmediata del Derecho Penal”, y que emana originariamente de una ley
pues se señala en la Constitución en el artículo 202 el acto sancionador de una
norma, es en esa legislación nacional donde emerge una advertencia doctrinaria
y es que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela acoge
procedimientos diversos al de la Ley formal entre tanto mediante el artículo
236 ejusdem atribuye a la figura del presidente de facultar decretos leyes en
cualquier materia sin limite alguno.
Por otro lado la costumbre como fenómeno reiterado de
determinado comportamiento o conducta no se hace relevante para la
determinación de delitos o para derogar leyes, en fin no tiene un espacio que
permita contravenir el principio de legalidad, su valor ha sido particularmente
señalado en la doctrina en relación a algunas causas de justificación donde la
forma de actuar del agente comisor pudiere ser susceptible a la costumbre.
Por su parte la Analogía como fuente de derecho no tiene
cabida en el derecho penal, simplemente por que el principio de legalidad
impide la creación de delitos o sanciones por analogía y si previamente no existiere una norma penal que sancione una conducta antijurídica, no
podrá subsumirse o evocar una norma distinta en supletoriedad.
La jurisprudencia, posee gran valor pero no puede
considerarse como fuente inmediata de creación de derecho penal, solo las
interpretaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
establezca sobre el contenido y alcance e las normas constitucionales tienen
carácter vinculante para todos los tribunales del estado.
Finalmente la doctrina, sustanciada de opiniones científicas
de tratadistas y estudiosos no es considerada una fuente productora de derecho
pero de invaluable colaboración al interpretar la norma penal.
El principio de legalidad en la legislación venezolana
trasciende a que la ley puede crear delitos y pena ya que implica además que
los hechos y penas deben estar previamente previstos en la norma para que
puedan ser sancionadas, y se encuentra expresado en el artículo 49 numeral 6 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Núñez, se entiende por ley "el total organismo jurídico que
regula la imputación y sus consecuencias a un caso concreto", aspecto que
significa que en el artículo 2° del Código Penal la expresión ley no se
puede concebir en el sentido de ley formalmente penal, sino que el concepto se
extiende a todas aquellas disposiciones que vienen a integrarse, completándolo
u otorgándole contenido jurídico, al tipo penal como figura, incluyendo la de
la determinación de la sanción, sea por aplicación del principio de plenitud
organizada del sistema jurídico general, sea por remisiones expresas o
implícitas de la misma ley penal, así como a todas las que en el caso habilitan
el ejercicio del ius puniendo que permite la aplicación efectiva de la
sanción
Interpretar la Ley es buscar la comprensión del enunciado, y
verificar el alcance de dominio que ejerce su aplicación, en un determinado
contraste con el hecho real, para Beccaria la interpretación de la ley no
reside en los jueces sino en el legislador y que de estos solo puede emanar el
silogismo perfecto. Otros opinan que solo debe interpretarse si es confusa,
pero el legislador venezolano asume que
la teoría objetiva es la mas idónea y condensa en el Código Civil en su
articulo 4 “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece
evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas
entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa
de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos
semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los
principios generales del derecho”.
La consideraciones de la
interpretación de la ley según Arteaga Sánchez, explican que la interpretación
autentica es la que hace el propio legislador y la interpretación judicial la
que hace el juez al decidir en un caso planteado, la interpretación doctrinal
hecha por los juristas, con respecto a los medios de interpretación el autor
prosigue en que suelen ser gramaticales o literales.
Ley Penal en el Tiempo
De acuerdo al proceso de
formación de leyes, la ley se hace obligatoria desde el momento de salir en
Gaceta Oficial como lo dicta la Constitución y se extingue en cuando es
derogada por otra ley o abrogada por referéndum, o desaparece bajo su propio
termino al culminar las circunstancias que determinaron su origen.
En el derecho penal la
sucesión de ley tiene características propias, se señalan tres hipótesis,
cuando surgen nuevas incriminaciones, cuando se eliminan nuevas
incriminaciones, cuando se modifica el tratamiento penal de un hecho
considerado como punible en la legislación anterior.
En el ordenamiento
nacional, la sucesión de ley se rige por
el principio de irretroactividad por lo
cual no puede aplicarse a hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en
vigencia, a menos claro que beneficie al reo.
En el ordenamiento
nacional se tiene plena vigencia del principio de irretroactividad de la Ley,
siendo una exigencia del principio de legalidad, fue enunciado por el Derecho
Romano y acogido por el neo derecho, el
precepto constitucional esta expresado en el articulo 24 expresa: que “Ninguna disposición
legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”
Se tiene entonces que:
a)
si la ley nueva considera
como delito una conducta no incriminada en la ley anterior es irretroactiva
b)
si la ley deja de
considerar como delito una conducta en una nueva ley es retroactiva
c)
si
la nueva ley resulta desfavorable al reo no se aplica
d)
si
la nueva ley resulta favorable al reo tendrá efecto retroactivo
En otro orden de ideas, se plante un problema en
el derecho penal con respecto al tiempo de comisión de un delito, y es cuando
se fracciona la conducta antijurídica en varios momentos, hay tres posiciones
teóricas que pretenden resolver el problema, la teoría de la actividad, la cual
refiere “para determinar el tiempo de comisión de delito debe atenderse al
momento en que se perpetra la acción o la omisión.
La teoría del resultado
señala que, “debe atenderse al momento en que este se produce” y la teoría
mixta sostiene que, “el delito se entiende cometido tanto en el momento en el
momento de la acción u omisión como en el del resultado”
Para
Bettiol, es en el momento de la acción cuando puede funcionar el imperativo de
la norma, por lo cual se estima cometido el delito en el momento de la
acción,ahora cuando la conducta puede ser fraccionada se aplica la ley vigente
al ultimo acto, para el delito permanente y continuado “… si la nueva ley entra
en vigencia mientras perdura la permanencia o la continuación, se aplicará en
todo caso esta ley sea o no mas favorable y queda sin sanción los actos
precedentes”.
Le
ley Intermedia, plantea que entre el momento de comisión de delito y el momento
de sentencias cada uno con una respectiva ley, en el iter procesal pudiere
existir una ley intermedia, para ello solo se deduce que no se debe perjudicar
al reo por el tiempo en que se haya prolongado el proceso, por lo que si
resulta favorable deberá ser aplicada.
Finalmente
la Ley Temporal, que tienen fijado de antemano su plazo de vigencia, deben
aplicarse siempre y cuando los hechos hayan sido cometidos durante su vigencia,
aunque tales hechos se encuentren en vigor de la ley anterior, para la posición
nacional en este aparte se aplican los principios generales por falta de
disposición positiva en cuanto a la materia según Arteaga Sánchez.
Ahora
bien así como se fijan limites temporales a la Ley penal , también se tienen
limites espaciales, que restringen la eficacia de la norma, determinado el
ámbito de la norma penal que puede ser aplicado tanto para delitos cometidos en
el territorio como para delitos cometidos en el extranjero.
Los
enunciados diversos que permiten resolver la aplicación de la ley penal en el
espacio redundan en:
1
principio de territorialidad: la ley penal se aplica dentro del territorio de
Estado que la ha dictado, a los hechos punibles cometidos en dicho Estado sea
por nacionales o extranjeros.
2
principio de personalidad: por un hecho punible cometido en un determinado
lugar se deberá aplicar a su autor la ley de su propi Estado.
3
principio real, de defensa o de protección: la ley penal aplicable a un hecho punible
cometido en cualquier lugar sería la ley del Estado cuyos intereses se vieran
lesionados.
4
principio de universalidad: es la comunidad de interés de orden internacional
que son afectado por los hechos punibles.
La
eficacia espacial de la ley penal venezolana se encuentra tipificada en el
artículo 3 del Código Penal Venezolano, según el cual la ley venezolana se
aplica ha todo hecho punible cometido en el territorio nacional
independientemente de su nacionalidad. También aborda subjetivamente conceptos
como la superficie terrestre, la plataforma continental, zona contigua, zona
insular, espacio aéreo, entre otros para
ejercer eficacia de aplicación. (Los casos de extraterritorialidad son
tipificados en artículo 4 ejusdem).
En
otros aspectos, la ley penal se aplica indistintamente a toda persona que sea
vea involucrada en la comisión de un hecho punible en el territorio,
correspondiente principio de igualdad consagrado en el articulo 21 de la
Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, que imposibilita el
establecimiento de discriminación del cualquier índole.
Sin
embargo delo expuesto en el párrafo anterior debe aclararse que la legislación
venezolana establece alguna excepciones por las que ciertas personas de acuerdo
a la ocupación de cargos de función
pública son exentas de aplicación de ley penal venezolana para salvaguardar el
orden jurídico, entre dichas excepciones se encuentran, inviolabilidad de los
diputados y del jefe de Estado extranjero, en otras situaciones no se restringe
el principio de igualdad sino que se exigen ciertos requisitos para el
cumplimiento de la ley como es e caso del presidente de la republica y altos
funcionarios cuyo procedimiento esta previsto
a partir del artículo 377 hasta el 381 del Código Orgánico Procesal
Penal, en concordancia con el 232 constitucional, que expresa la
responsabilidad del presidente ante sus actos y del cumplimiento de las
obligaciones de su cargo.
Otras
situaciones de excepción, la inmunidad de diputados y defensor del pueblo limitado
básicamente por las previsiones sobre delito flagrante, el Defensor del Pueblo
goza de igual forma inmunidad limitada y termina al cesar el cargo. La
situación de diplomáticos extranjeros consagrada en la convención de Viena de
1961 redunda en la inviolabilidad de la persona, bienes, residencia,
documentos, es una inmunidad relativa pues cabe la posibilidad que sean
procesados en Venezuela por la comisión de hechos punible; para los
funcionarios consulares se prevé que si el delito no es grave no podrán ser
privados de libertad sino en virtud de sentencia, o de que se trate de un
delito grave.
Teoría
del Delito
El
Delito
Para
Arteaga Sánchez, (2009) el delito puede definirse de acuerdo a lo establecido
en el Código Penal Venezolano, como el hecho previsto expresamente punible por
la ley (art 1), esto es, como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una
pena.
“El delito, en sentido dogmático, es definido como una conducta,
acción u omisión típica (descrita por la ley), antijurídica
(contraria a Derecho) y culpable a la
que corresponde una sanción denominada pena. Con
condiciones objetivas de punibilidad”
El citado autor infiere con
respecto a a definición, debe agregarse que delito en si mismo debe entender
como un hecho que en si mismo lesiona intereses fundamentales. Y es que el
delito supone una acción antijurídica que circunscribe la lesión de bienes
jurídicos tutelado por el Estado mediante el ordenamiento normativo.
Históricamente el
delito no era concebido como lo es en la actualidad, en 1822, época de la
tercera edicion de los "Elementos de Derecho Criminal" de
Giovanni Carmignani, enseñaba que: "En cierto modo todo delito consta de
dos elementos, a saber, de un acto de la voluntad, por el cual el agente quiere un efecto
contrario a la ley…”
El precedente más
remoto de la actual construcción se remonta a la teoría del delito común,
desarrollada bajo los auspicios de la ciencia italiana de los siglos XVI y
XVII, a la luz de la concepción del derecho natural entonces imperante; se trataba de una estructura
bipartita que distinguía entre imputatio facti ( imputación objetiva ) e imputatio
iuris ( imputación subjetiva ), entre una parte externa al delito y
otra interna. Dicha sistemática, retomada por el derecho alemán de la época,
fue sostenida por autores como T. Deciani (1590, ocho años después de su muerte), P. Theodoricus (1618), S. Pufendorf (1660) y Ch. Wolff
(1738).
También Roxín
reseña en su obra fundamental, que el concepto de acción fue emitido por
primera vez en el manual de Albert Friedrich Berner en 1857 como piedra básica
del sistema del delito. La exigencia de reconocimiento de una antijuridicidad
objetiva e independiente de la culpabilidad la formula poco después Rudolph von
Jhering (1818 – 1892) en su escrito "El momento de culpabilidad en el
Derecho Privado Romano "en 1867. Este concepto fue incorporado al derecho
penal por F. von Liszt y E. von Beling (1902), previas elaboraciones de K.
Binding (1872), expuestas en su conocida teoría de las normas. El concepto del tipo lo creo
Ernest Beling (1866- 1932) en el año 1906 en su obra "La Teoría del
Delito"; La Teoría de la culpabilidad se desarrolla a partir de Reinhard
Frank (1860 – 1934) en su obra "Sobre la estructura del concepto de
culpabilidad" en 1907. La evolución del sistema en su totalidad, ha
contado en la primera mitad del siglo XX con impulsos teóricos por parte de
Franz von Liszt, quién publica su tratado en 1881 y Ernest Beling, de Max
Ernest Mayer (1875 – 1923) y Edmund Mezgr (1883 – 1962), así como de Hans
Welzel (1904 – 1977) el fundador de la Teoría Final de la Acción.
En la moderna dogmática del
Derecho Penal, existe en lo sustancial, acuerdo en cuanto a que toda conducta
punible supone una acción típica, antijurídica, culpable y que cumple otros eventuales
presupuestos de punibilidad. Por tanto, toda conducta punible presenta cuatro
elementos comunes (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), a los
cuales puede añadirse aún en algunos casos un ulterior presupuesto de la
punibilidad. Las citadas categorías básicas le dan ya a la materia jurídica, en
principio no preparada, un considerable grado de orden y de principios comunes.
Concepto de acción
La acción es un acto
voluntario, realizado por el hombre con determinado fin en aras de obtener una
consecuencia, siendo pautado por una volición motora y una psíquica que
persigue un objetivo, para llevarlo al
ámbito penal la acción debe ser antijurídica para que pueda ser encuadrada en
el tipo y verificada como delito.
Por su parte, Indica Mass que para el concepto causal la
acción es un comportamiento humano dependiente de la voluntad que produce una
determinada consecuencia en el mundo exterior.
1. Concepción causal de la
acción: Esta concepción mecanicista de la acción es compartida por el positivismo jurídico y el
normativismo. Atiende a la función puramente causal de la voluntad respecto del
movimiento exterior realizado por el agente. La volición que toma en cuenta
esta teoría se desentiende de la finalidad del agente, y es sólo el
"impulso de la voluntad".
2. Concepción finalista de
la acción: Para el finalismo, la voluntad culpable es una función directriz
hacia la consecución de fines predeterminados.
Estructura de la acción,
la acción como tal debe contener un aspecto mecanico en relación a la comisión
material del hecho y un aspecto psíquico al proyectar la meta de obtención del
resultado, en cuando a la estructura del delito no se condensan opiniones concretas,
se habla de culpabilidad (juicio de reproche), antijuricidad (violación de la
ley), tipicidad (adecuación del tipo), imputabilidad (capacidad de obrar de
forma antijurídica), siendo muchos los aspectos debatidos que engrosan la lista
por parte de los tratadistas se cree que se puede verificar el delito si se
conjugan dichos elementos.
Los tratadistas,
mantienen que no hay delito sin acción, claro si no existe el condición que
desencadena el hecho por supuesto que no habrán consecuencias, sin embargo hay
un criterio general de ausencia de acción cuando se puede verificar la
participación física de la persona pero sin consonancia con la voluntad
consciente del proceso causal. Como ejemplo se tiene el de la Fuerza
irresistible. Que es condición
de fuerza proveniente del exterior que actúa materialmente sobre el agente.
Por ejemplo peatón que es impelido contra un escaparate y lo rompe. No es autor
el que haya sido constreñido por fuerza física irresistible. En este caso,
quien hubiere ejercido violencia será sancionado.
Para la verificar acción no se pueden incluir
los movimientos sin control, entre ellos el acto reflejo, cuyo movimiento es
intempestivo e incontrolable como por ejemplo los movimientos resultados de una
descarga eléctrica, también excluyen a la acción los estados de inconciencia,
tanto en los movimientos ejercitados durante el sueño o durante el
sonambulismo.
Todos los supuestos corresponden a la libertad como
presupuesto de hecho para la responsabilidad penal, pues que no es imputable el
que obre de forma involuntaria y es que no puede haber imputación puesto que no
se reconoce el ejercicio material de la acción, el legislador venezolano
sanciona en el artículo 62 del Código Penal de la forma siguiente:
Artículo
62° No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en
estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la
libertad de sus actos Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado
un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el Tribunal decretará la
reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase
de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo
Tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado,
será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no
quiera recibirlo.
No debe confundirse la modalidad de acción con la ausencia de
acción, pues en la modalidad de acción aun omitiendo el hecho de hacer o no
hacer también exterioriza su voluntad creando una consecuencia antijurídica,
ejemplo clásico la madre que deja de amamantar a su hijo consecuentemente muere
por inanición, y originariamente por acto voluntario de la madre de omitir su
alimentación, dicho entorno se encuadran el tipo del articulo 219 de la Ley
Orgánica Para la Protección del Niño Niña y adolescente.
Finalmente para abordar el problema de la causalidad se puede
decir que pende del resultado consecuente del hecho antijurídico, y que la
complejidad será en grado de que se verifica en dicho resultado en
contraposición al hecho antijurídico, por ejemplo “un hombre provisto de un
arma hace un disparo a un anciano en medio de la comisión de un robo agravado,
en la escena del crimen la victima cae fallecida, de los hallazgos criminalisticos
se sabe, que la victima muere por un infarto y que el disparo no llego sino a
impactarlo en una mano” ¿es correcta la imputación por homicidio calificado?,
el resultado puede ser producto de circunstancias extrañas que desvían en gran
manera la naturaleza psíquica del agente comisor o sujeto activo.
Ahora bien la imputación objetiva, como indica Bacigalupo citado
por Arteaga Sanchez “ sustituye criterios de casualidad natural”, es decir basándose en si la acción logra creación de
un peligro jurídicamente reprochado y si el resultado de la acción es la
realización de ese peligro desaprobado por la norma. Esto permite ahondar en
criterios relevantes como, …si el
resultado es producto de una acción que disminuye el riesgo…, …si la acción no
ha creado ni contribuido a la creación de un riesgo… o …si el resultado
concreto se produjo fuera del ámbito de protección de la norma…
Entre tanto, creo que la mixtura de ambas posiciones son
correspondientes al fin ultimo que es verificar la comisión de un delito como
se dijera antes el resultado puede ser de un desencadenado tren de eventos, que
corresponde de forma estricta o de forma amplia con el tipo penal, partiendo de
la máxima del elemento circunstancial del derecho penal, lo que es mas cierto
es que se debe propender el mayo beneficio de los involucrados y no satisfacer
siempre una exegesis hermenéutica dispositiva que impida otorgar el valor real
al bien jurídico mas importantes para la sociedad, “las personas” siendo para
ellas y por ellas el derecho.
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