miércoles, 29 de febrero de 2012

ensayo unidad 2y 3 Renny Labrador


 




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR

UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS

COORDINACION DE POSTGRADO

SAN JOAQUIN DE TURMERO.













ENSAYO  UNIDAD 2 Y 3













PARTICIPANTE: ABOG. RENNY LABRADOR

                                                                                                                      14157072























TURMERO, FEBRERO 2010



LA LEY PENAL

La Ley  Penal, es el conjunto sistémico de constructo normativo imperativo de la conducta con la consecuencia jurídica de una sanción. Como todas las clasificaciones de Derecho se sustenta en varias fuentes, según Arteaga Sánchez “la ley es la única fuente formal e inmediata del Derecho Penal”, y que emana originariamente de una ley pues se señala en la Constitución en el artículo 202 el acto sancionador de una norma, es en esa legislación nacional donde emerge una advertencia doctrinaria y es que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela acoge procedimientos diversos al de la Ley formal entre tanto mediante el artículo 236 ejusdem atribuye a la figura del presidente de facultar decretos leyes en cualquier materia sin limite alguno.

Por otro lado la costumbre como fenómeno reiterado de determinado comportamiento o conducta no se hace relevante para la determinación de delitos o para derogar leyes, en fin no tiene un espacio que permita contravenir el principio de legalidad, su valor ha sido particularmente señalado en la doctrina en relación a algunas causas de justificación donde la forma de actuar del agente comisor pudiere ser susceptible a la costumbre.

Por su parte la Analogía como fuente de derecho no tiene cabida en el derecho penal, simplemente por que el principio de legalidad impide la creación de delitos o sanciones por analogía y si previamente  no existiere una norma penal  que sancione una conducta antijurídica, no podrá subsumirse o evocar una norma distinta en supletoriedad.

La jurisprudencia, posee gran valor pero no puede considerarse como fuente inmediata de creación de derecho penal, solo las interpretaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establezca sobre el contenido y alcance e las normas constitucionales tienen carácter vinculante para todos los tribunales del estado.

Finalmente la doctrina, sustanciada de opiniones científicas de tratadistas y estudiosos no es considerada una fuente productora de derecho pero de invaluable colaboración al interpretar la norma penal.

El principio de legalidad en la legislación venezolana trasciende a que la ley puede crear delitos y pena ya que implica además que los hechos y penas deben estar previamente previstos en la norma para que puedan ser sancionadas, y se encuentra expresado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



Núñez, se entiende por ley "el total organismo jurídico que regula la imputación y sus consecuencias a un caso concreto", aspecto que significa que en el artículo 2° del Código Penal la expresión ley no se puede concebir en el sentido de ley formalmente penal, sino que el concepto se extiende a todas aquellas disposiciones que vienen a integrarse, completándolo u otorgándole contenido jurídico, al tipo penal como figura, incluyendo la de la determinación de la sanción, sea por aplicación del principio de plenitud organizada del sistema jurídico general, sea por remisiones expresas o implícitas de la misma ley penal, así como a todas las que en el caso habilitan el ejercicio del ius puniendo que permite la aplicación efectiva de la sanción



Interpretar la Ley es buscar la comprensión del enunciado, y verificar el alcance de dominio que ejerce su aplicación, en un determinado contraste con el hecho real, para Beccaria la interpretación de la ley no reside en los jueces sino en el legislador y que de estos solo puede emanar el silogismo perfecto. Otros opinan que solo debe interpretarse si es confusa, pero  el legislador venezolano asume que la teoría objetiva es la mas idónea y condensa en el Código Civil en su articulo 4 “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.

La consideraciones de la interpretación de la ley según Arteaga Sánchez, explican que la interpretación autentica es la que hace el propio legislador y la interpretación judicial la que hace el juez al decidir en un caso planteado, la interpretación doctrinal hecha por los juristas, con respecto a los medios de interpretación el autor prosigue en que suelen ser gramaticales o literales.



Ley Penal en el  Tiempo



De acuerdo al proceso de formación de leyes, la ley se hace obligatoria desde el momento de salir en Gaceta Oficial como lo dicta la Constitución y se extingue en cuando es derogada por otra ley o abrogada por referéndum, o desaparece bajo su propio termino al culminar las circunstancias que determinaron su origen.

En el derecho penal la sucesión de ley tiene características propias, se señalan tres hipótesis, cuando surgen nuevas incriminaciones, cuando se eliminan nuevas incriminaciones, cuando se modifica el tratamiento penal de un hecho considerado como punible en la legislación anterior.

En el ordenamiento nacional, la sucesión de ley  se rige por el principio de irretroactividad   por lo cual no puede aplicarse a hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia, a menos claro que beneficie al reo.

En el ordenamiento nacional se tiene plena vigencia del principio de irretroactividad de la Ley, siendo una exigencia del principio de legalidad, fue enunciado por el Derecho Romano y acogido por el neo derecho,  el precepto constitucional esta expresado en el articulo 24 expresa: que “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”

Se tiene entonces que:

a)                      si la ley nueva considera como delito una conducta no incriminada en la ley anterior es irretroactiva

b)                      si la ley deja de considerar como delito una conducta en una nueva ley es retroactiva

c)                       si la nueva ley resulta desfavorable al reo no se aplica

d)                      si la nueva ley resulta favorable al reo tendrá efecto retroactivo



En  otro orden de ideas, se plante un problema en el derecho penal con respecto al tiempo de comisión de un delito, y es cuando se fracciona la conducta antijurídica en varios momentos, hay tres posiciones teóricas que pretenden resolver el problema, la teoría de la actividad, la cual refiere “para determinar el tiempo de comisión de delito debe atenderse al momento en que se perpetra la acción o la omisión.

La teoría del resultado señala que, “debe atenderse al momento en que este se produce” y la teoría mixta sostiene que, “el delito se entiende cometido tanto en el momento en el momento de la acción u omisión como en el del resultado”          

Para Bettiol, es en el momento de la acción cuando puede funcionar el imperativo de la norma, por lo cual se estima cometido el delito en el momento de la acción,ahora cuando la conducta puede ser fraccionada se aplica la ley vigente al ultimo acto, para el delito permanente y continuado “… si la nueva ley entra en vigencia mientras perdura la permanencia o la continuación, se aplicará en todo caso esta ley sea o no mas favorable y queda sin sanción los actos precedentes”.

Le ley Intermedia, plantea que entre el momento de comisión de delito y el momento de sentencias cada uno con una respectiva ley, en el iter procesal pudiere existir una ley intermedia, para ello solo se deduce que no se debe perjudicar al reo por el tiempo en que se haya prolongado el proceso, por lo que si resulta favorable deberá ser aplicada.

Finalmente la Ley Temporal, que tienen fijado de antemano su plazo de vigencia, deben aplicarse siempre y cuando los hechos hayan sido cometidos durante su vigencia, aunque tales hechos se encuentren en vigor de la ley anterior, para la posición nacional en este aparte se aplican los principios generales por falta de disposición positiva en cuanto a la materia según Arteaga Sánchez.

Ahora bien así como se fijan limites temporales a la Ley penal , también se tienen limites espaciales, que restringen la eficacia de la norma, determinado el ámbito de la norma penal que puede ser aplicado tanto para delitos cometidos en el territorio como para delitos cometidos en el extranjero.

Los enunciados diversos que permiten resolver la aplicación de la ley penal en el espacio redundan en:

1 principio de territorialidad: la ley penal se aplica dentro del territorio de Estado que la ha dictado, a los hechos punibles cometidos en dicho Estado sea por nacionales o extranjeros.

2 principio de personalidad: por un hecho punible cometido en un determinado lugar se deberá aplicar a su autor la ley de su propi Estado.

3 principio real, de defensa o de protección: la ley penal aplicable a un hecho punible cometido en cualquier lugar sería la ley del Estado cuyos intereses se vieran lesionados.

4 principio de universalidad: es la comunidad de interés de orden internacional que son afectado por los hechos punibles.

La eficacia espacial de la ley penal venezolana se encuentra tipificada en el artículo 3 del Código Penal Venezolano, según el cual la ley venezolana se aplica ha todo hecho punible cometido en el territorio nacional independientemente de su nacionalidad. También aborda subjetivamente conceptos como la superficie terrestre, la plataforma continental, zona contigua, zona insular, espacio aéreo, entre otros  para ejercer eficacia de aplicación. (Los casos de extraterritorialidad son tipificados en artículo 4 ejusdem).

En otros aspectos, la ley penal se aplica indistintamente a toda persona que sea vea involucrada en la comisión de un hecho punible en el territorio, correspondiente principio de igualdad consagrado en el articulo 21 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, que imposibilita el establecimiento de discriminación del cualquier índole.

Sin embargo delo expuesto en el párrafo anterior debe aclararse que la legislación venezolana establece alguna excepciones por las que ciertas personas de acuerdo a la ocupación de cargos de  función pública son exentas de aplicación de ley penal venezolana para salvaguardar el orden jurídico, entre dichas excepciones se encuentran, inviolabilidad de los diputados y del jefe de Estado extranjero, en otras situaciones no se restringe el principio de igualdad sino que se exigen ciertos requisitos para el cumplimiento de la ley como es e caso del presidente de la republica y altos funcionarios cuyo procedimiento esta previsto  a partir del artículo 377 hasta el 381 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 232 constitucional, que expresa la responsabilidad del presidente ante sus actos y del cumplimiento de las obligaciones de su cargo.

Otras situaciones de excepción, la inmunidad de diputados y defensor del pueblo limitado básicamente por las previsiones sobre delito flagrante, el Defensor del Pueblo goza de igual forma inmunidad limitada y termina al cesar el cargo. La situación de diplomáticos extranjeros consagrada en la convención de Viena de 1961 redunda en la inviolabilidad de la persona, bienes, residencia, documentos, es una inmunidad relativa pues cabe la posibilidad que sean procesados en Venezuela por la comisión de hechos punible; para los funcionarios consulares se prevé que si el delito no es grave no podrán ser privados de libertad sino en virtud de sentencia, o de que se trate de un delito grave.







































Teoría del Delito

El Delito

Para Arteaga Sánchez, (2009) el delito puede definirse de acuerdo a lo establecido en el Código Penal Venezolano, como el hecho previsto expresamente punible por la ley (art 1), esto es, como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena.

“El delito, en sentido dogmático, es definido como una conducta, acción u omisión típica (descrita por la ley), antijurídica (contraria a Derecho) y culpable a la que corresponde una sanción denominada pena. Con condiciones objetivas de punibilidad”

El citado autor infiere con respecto a a definición, debe agregarse que delito en si mismo debe entender como un hecho que en si mismo lesiona intereses fundamentales. Y es que el delito supone una acción antijurídica que circunscribe la lesión de bienes jurídicos tutelado por el Estado mediante el ordenamiento normativo.

Históricamente el delito no era concebido como lo es en la actualidad, en 1822, época de la tercera edicion de los "Elementos de Derecho Criminal" de Giovanni Carmignani, enseñaba que: "En cierto modo todo delito consta de dos elementos, a saber, de un acto de la voluntad, por el cual el agente quiere un efecto contrario a la ley…”

El precedente más remoto de la actual construcción se remonta a la teoría del delito común, desarrollada bajo los auspicios de la ciencia italiana de los siglos XVI y XVII, a la luz de la concepción del derecho natural entonces imperante; se trataba de una estructura bipartita que distinguía entre imputatio facti ( imputación objetiva ) e imputatio iuris ( imputación subjetiva ), entre una parte externa al delito y otra interna. Dicha sistemática, retomada por el derecho alemán de la época, fue sostenida por autores como T. Deciani (1590, ocho años después de su muerte), P. Theodoricus (1618), S. Pufendorf (1660) y Ch. Wolff (1738).

También Roxín reseña en su obra fundamental, que el concepto de acción fue emitido por primera vez en el manual de Albert Friedrich Berner en 1857 como piedra básica del sistema del delito. La exigencia de reconocimiento de una antijuridicidad objetiva e independiente de la culpabilidad la formula poco después Rudolph von Jhering (1818 – 1892) en su escrito "El momento de culpabilidad en el Derecho Privado Romano "en 1867. Este concepto fue incorporado al derecho penal por F. von Liszt y E. von Beling (1902), previas elaboraciones de K. Binding (1872), expuestas en su conocida teoría de las normas. El concepto del tipo lo creo Ernest Beling (1866- 1932) en el año 1906 en su obra "La Teoría del Delito"; La Teoría de la culpabilidad se desarrolla a partir de Reinhard Frank (1860 – 1934) en su obra "Sobre la estructura del concepto de culpabilidad" en 1907. La evolución del sistema en su totalidad, ha contado en la primera mitad del siglo XX con impulsos teóricos por parte de Franz von Liszt, quién publica su tratado en 1881 y Ernest Beling, de Max Ernest Mayer (1875 – 1923) y Edmund Mezgr (1883 – 1962), así como de Hans Welzel (1904 – 1977) el fundador de la Teoría Final de la Acción.

En la moderna dogmática del Derecho Penal, existe en lo sustancial, acuerdo en cuanto a que toda conducta punible supone una acción típica, antijurídica, culpable y que cumple otros eventuales presupuestos de punibilidad. Por tanto, toda conducta punible presenta cuatro elementos comunes (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), a los cuales puede añadirse aún en algunos casos un ulterior presupuesto de la punibilidad. Las citadas categorías básicas le dan ya a la materia jurídica, en principio no preparada, un considerable grado de orden y de principios comunes.

Concepto de acción

            La acción es un acto voluntario, realizado por el hombre con determinado fin en aras de obtener una consecuencia, siendo pautado por una volición motora y una psíquica que persigue un objetivo,  para llevarlo al ámbito penal la acción debe ser antijurídica para que pueda ser encuadrada en el tipo y verificada como delito.

Por su parte, Indica Mass que para el concepto causal la acción es un comportamiento humano dependiente de la voluntad que produce una determinada consecuencia en el mundo exterior.

1.     Concepción causal de la acción: Esta concepción mecanicista de la acción es compartida por el positivismo jurídico y el normativismo. Atiende a la función puramente causal de la voluntad respecto del movimiento exterior realizado por el agente. La volición que toma en cuenta esta teoría se desentiende de la finalidad del agente, y es sólo el "impulso de la voluntad".

2.     Concepción finalista de la acción: Para el finalismo, la voluntad culpable es una función directriz hacia la consecución de fines predeterminados.

Estructura de la acción, la acción como tal debe contener un aspecto mecanico en relación a la comisión material del hecho y un aspecto psíquico al proyectar la meta de obtención del resultado, en cuando a la estructura del delito no se condensan opiniones concretas, se habla de culpabilidad (juicio de reproche), antijuricidad (violación de la ley), tipicidad (adecuación del tipo), imputabilidad (capacidad de obrar de forma antijurídica), siendo muchos los aspectos debatidos que engrosan la lista por parte de los tratadistas se cree que se puede verificar el delito si se conjugan dichos elementos.

Los tratadistas, mantienen que no hay delito sin acción, claro si no existe el condición que desencadena el hecho por supuesto que no habrán consecuencias, sin embargo hay un criterio general de ausencia de acción cuando se puede verificar la participación física de la persona pero sin consonancia con la voluntad consciente del proceso causal. Como ejemplo se tiene el de la Fuerza irresistible. Que es condición de fuerza proveniente del exterior que actúa materialmente sobre el agente. Por ejemplo peatón que es impelido contra un escaparate y lo rompe. No es autor el que haya sido constreñido por fuerza física irresistible. En este caso, quien hubiere ejercido violencia será sancionado.

Para la verificar acción no se pueden incluir los movimientos sin control, entre ellos el acto reflejo, cuyo movimiento es intempestivo e incontrolable como por ejemplo los movimientos resultados de una descarga eléctrica, también excluyen a la acción los estados de inconciencia, tanto en los movimientos ejercitados durante el sueño o durante el sonambulismo.

Todos los supuestos corresponden a la libertad como presupuesto de hecho para la responsabilidad penal, pues que no es imputable el que obre de forma involuntaria y es que no puede haber imputación puesto que no se reconoce el ejercicio material de la acción, el legislador venezolano sanciona en el artículo 62 del Código Penal de la forma siguiente:

Artículo 62° No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el Tribunal decretará la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo Tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo.

No debe confundirse la modalidad de acción con la ausencia de acción, pues en la modalidad de acción aun omitiendo el hecho de hacer o no hacer también exterioriza su voluntad creando una consecuencia antijurídica, ejemplo clásico la madre que deja de amamantar a su hijo consecuentemente muere por inanición, y originariamente por acto voluntario de la madre de omitir su alimentación, dicho entorno se encuadran el tipo del articulo 219 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y adolescente.

Finalmente para abordar el problema de la causalidad se puede decir que pende del resultado consecuente del hecho antijurídico, y que la complejidad será en grado de que se verifica en dicho resultado en contraposición al hecho antijurídico, por ejemplo “un hombre provisto de un arma hace un disparo a un anciano en medio de la comisión de un robo agravado, en la escena del crimen la victima cae fallecida, de los hallazgos criminalisticos se sabe, que la victima muere por un infarto y que el disparo no llego sino a impactarlo en una mano” ¿es correcta la imputación por homicidio calificado?, el resultado puede ser producto de circunstancias extrañas que desvían en gran manera la naturaleza psíquica del agente comisor o sujeto activo.

Ahora bien la imputación objetiva, como indica Bacigalupo citado por Arteaga Sanchez “ sustituye criterios de casualidad natural”, es decir  basándose en si la acción logra creación de un peligro jurídicamente reprochado y si el resultado de la acción es la realización de ese peligro desaprobado por la norma. Esto permite ahondar en criterios relevantes como, …si el resultado es producto de una acción que disminuye el riesgo…, …si la acción no ha creado ni contribuido a la creación de un riesgo… o …si el resultado concreto se produjo fuera del ámbito de protección de la norma…  

Entre tanto, creo que la mixtura de ambas posiciones son correspondientes al fin ultimo que es verificar la comisión de un delito como se dijera antes el resultado puede ser de un desencadenado tren de eventos, que corresponde de forma estricta o de forma amplia con el tipo penal, partiendo de la máxima del elemento circunstancial del derecho penal, lo que es mas cierto es que se debe propender el mayo beneficio de los involucrados y no satisfacer siempre una exegesis hermenéutica dispositiva que impida otorgar el valor real al bien jurídico mas importantes para la sociedad, “las personas” siendo para ellas y por ellas el derecho.


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