martes, 28 de febrero de 2012

UNIDAD I Y II. DAYSI FIGUEROA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
COORDINACION DE POSTGRADO
SAN JOAQUIN DE TURMERO.






UNIDAD II y III
LA  LEY  PENAL
TEORIA  DEL  DELITO


                                                                                  Integrante:
Daysi Figueroa












Turmero, Febrero 2010

UNIDAD II
LA  LEY  PENAL

El Sistema Penal venezolano, es amplío y con principios constituciones y procesales muy hermosos, donde se establece que en el República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, ningún sujeto podrá ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.       
Las Fuentes del Derecho Penal se dividen en  Históricas: El cual son los documentos que encierran el texto de una ley o conjunto de leyes; Fuentes materiales o reales: Que son los factores y elementos que determinan el contenido  de las normas jurídicas y las Fuentes formales: el cual son los procesos de creación de las normas jurídicas
Ahora bien, para el Ordenamiento Jurídico venezolano, las fuentes formales son las siguientes:
La Legislación: es el proceso por el cual uno o más órganos del Estado crean determinadas normas jurídicas de cumplimiento general a las que se les da el nombre de leyes.
La Jurisprudencia: Son la reiteración de decisiones sobre un mismo asunto de forma similar, no es una sola decisión, tiene que ver con una actividad plural de decisiones que consolidan una tendencia para la solución de un caso. La jurisprudencia sirve para suplir los vacíos legales, ya que al dictarse una sentencia de un caso concreto se crea un precedente para otro valor de la jurisprudencia como fuente del Derecho.
La Costumbre: A través de la costumbre nunca pueden crearse delitos y penas pero esta figura tiene que ver con conductas aceptadas socialmente que parecen calzar dentro del tipo penal a pesar de que pueden ocasionarle perjuicios a la misma.
La Doctrina: es la opinión de uno o varios autores en cualquier materia de Derecho, que se realiza con el propósito de interpretar, comprender  y aplicar correctamente el derecho. La ley es una fuente pero por si sola hay que interpretarla y ésta es labor del juez a la hora de aplicarla pero quien le da las herramientas a éste es la ciencia, la doctrina, todo está vinculad
Dicho de otra forma,  dentro de las fuentes del derecho se encuentran las que comprenden las normas jurídicas y están conformadas por la ley en cualquiera de sus planos de legalidad, no solo la ley propiamente dicha, sino también las leyes especiales, ordinarias y decretos ejecutivos, así como los tratados, pactos y convenciones relativos a los derechos humanos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, los reglamentos, ordenanzas municipales, sentencias judiciales, resoluciones y actos administrativos.
Tocando otro tema de interés, en un sistema penal debe gobernar principios, que sean  la fuente y fundamento de aquello para que sirva de guía en el conocimiento de la dogmática penal, es decir, en la interpretación del derecho penal. El máximo principio que consagra la legitimidad y legalidad del derecho penal es el aforismo del nullum crimen, nula poena sine  praevia lege, el cual significa: “Nadie podrá ser sancionado por una acción u omisión que la ley penal no hay descrito en forma previa, precisa e inequívoca como delito o falta, ni podrá ser sometido a penas o medidas de seguridad, que la ley no hay establecido con anterioridad. Tampoco podrá configurarse delito o falta, ni imponerse pena o medida de seguridad, por aplicación analógica de la ley penal”.
La misma exige que el delito se encuentre expresamente previsto en una  Ley  Formal,  descrita con contornos precisos  de manera  de garantizar  la seguridad del ciudadano, quien debe saber exactamente cual es la conducta prohibida y así mismo, cuáles son las consecuencias de la trasgresión o las penalidades que siguen a su conducta lesiva a los bienes protegidos por la norma penal. El principio de la legalidad, excluye, por supuesto el recurso de la analogía en orden a la creación de delitos y penas o de cualquier forma de incriminación penalística.
La Ley Penal y su Interpretación
En este sentido, así como el principio de legalidad garantiza la seguridad del ciudadano, también se reconoce que frente a la ley se eleva la múltiple variedad de la vida a la que hay que aplicarla; es decir que la ley debe ser interpretada. Entonces el trabajo de interpretar la ley es indispensable, pero esta varía en su entendimiento por quien la interpreta por su estudio u oficio; es decir que dependiendo el surgimiento o desenvolvimiento del individuo así va a evaluar o considerar la norma jurídica.
La historia fue avanzando, se dividieron los poderes del Estado; o más bien dicho se rompió el régimen en donde el soberano o el Juez eran los que creaban, aplicaban, ejercían y hasta dictaban sentencia, ellos eran todo, consecuentemente existió un Estado de Derecho y debido a las necesidades o exigencias la ley fue interpretada.
El objeto de la interpretación de las leyes es el determinar cuál es el pensamiento y la voluntad de la ley frente a un caso determinado. No se trata de determinar la voluntad del legislador, sino de la ley. 

La Ley Penal en el tiempo.  La irretroactividad como principio básico.  Tiempo de la perpetración del delito.
El principio de irretroactividad solo tiene en parte carácter absoluto, que el legislador debe respetar siempre.  Esto significa que, la Ley penal no puede regular hechos cometidos antes de su entrada en vigencia, sin perjudicar la situación jurídica de los responsables, pero debe regularlos si es benéfica  para ellos, esto es lo que se traduce como principio de irretroactividad como principio básico: “NULLUM CRIMEN, NULLA PENA SINE PREVIA LEGE”. Se aplica a todos los delitos ejecutados desde la fecha en que entran en vigor y no a los realizados con anterioridad, por lo que por lo general se aplica sólo a los casos presentes y por venir hasta que pierda su vigencia.
La Ley penal en el espacio
            En este punto hacemos referencia a las Leyes Territoriales y Extra Territoriales. Las Leyes se consideran Territoriales porque el Estado dentro de su Territorio, debe velar por la Tutela  de los intereses jurídicos, por lo cual la ley penal de cada estado, se aplica a los hechos delictuosos cualquiera que fuese la nacionalidad del delincuente y la victima.
            Se entiende por extraterritorialidad la posibilidad del Estado de dar vigor a sus leyes penales, en casos singulares, cometidos fuera de su territorio, tanto por sus nacionales como por extranjeros. Su fundamento, al igual que el de la extradición, es evitar la impunidad de los delitos cualquiera sea el lugar donde se hayan cometido. El principio de la Extraterritorialidad de la ley penal ha evolucionado a través de distintas etapas, siendo varios los sistemas sustentados, los cuales pueden reducirse a tres: Principio de la Personalidad o de Nacionalidad de la Ley, Principio Real o de Defensa, Principio de Justicia Mundial o de la  Universalidad. 
Limitaciones personales y funcionales de la Ley Penal
Además de las limitaciones aplicativas determinadas por el territorio y el tiempo, las leyes penales pueden en­contrar límites a su aplicación derivados de la particular condición de deter­minadas personas. Y de allí se derivan las figuras de la inviolabilidad; la cual equivale a la ausencia de responsabilidad penal. Son Límites absolutos, ya que implican que la pena queda excluida, es decir gozan de inviolabilidad.  También tenemos, los limites relativos, los cuales únicamente estable­cen límites formales o requisitos previos a la aplicación de la ley, pero sin afectar a la posibilidad final de que ésta se aplique. En esto consisten las llamadas inmunidades, en cuya virtud los delitos cometidos por determinadas personas no pueden ser enjuiciados sin la concurrencia de ciertas autorizaciones.

UNIDAD III TEORIA  DEL  DELITO
El Derecho Penal es considerado la disciplina jurídica más antigua y mejor conocida en la sociedad, donde el Estado otorga a los ciudadanos que infringen la ley un sanción de carácter corporal y punitiva.
La Teoría Del Delito es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito, es por ello, que el método de estudio es analítico, pues estudia y analiza cada uno de los aspectos y elemento que conforman al delito.

Concepto del delito.
Desde el punto de vista Jurídico, es la acción típica, contraria al derecho, culpable, sancionada con una pena adecuada y suficiente a las condiciones objetivas de la punibilidad. A continuación diversos conceptos emanados de diferentes autores penalistas: Para Beling, es la  Infracción a la ley de un Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañosos. Para Carrara, el Delito es,  en el más amplio sentido, una injuria contenida en una ley penal, o una acción contraria al derecho del otro, conminada en una ley penal. Para Carmignani. El delito es visto  como el conjunto de los presupuestos de la pena. Para Mezge es el Hecho culpable del hombre, contrario a la ley y que está amenazado con una pena.
                 La evolución del concepto del delito
La evolución del Concepto de Delito Deriva del verbo latino- Delinquere.
Conforme a lo que hoy plantea la Teoría Dogmática, el delito es una conducta típica (acción u omisión), antijurídica y culpable, añadiéndose frecuentemente que, además, sea punible. Sus elementos son, entonces, la tipicidad (la adecuación de un hecho determinado con la descripción que de él hace un tipo legal), la antijuricidad (la contravención de ese hecho típico con todo el ordenamiento jurídico) y la culpabilidad (el reproche que se hace al sujeto porque pudo actuar conforme a las exigencias del ordenamiento jurídico) esencialmente.
Las bases de la moderna teoría del delito fueron sentadas por VON LISZT que fue el primer autor que deslindó el problema de la consideración subjetivista del delito y la consideración objetivista de éste, introduciendo en el Derecho Penal la idea de antijuricidad; en la segunda mitad del siglo XIX. Remató la teoría analítica del delito con una clara formulación del elemento "tipicidad" BELING, por ello se habla del sistema LISZT-BELING para expresar la moderna y analítica teoría del delito, y que, además, es el sistema denominado naturalista-causalista. Los dos autores aplicaron en su investigación del concepto de delito el método utilizado en las ciencias naturales, consecuentes con sus posturas positivistas. El concepto superior que delimita el objeto de estudio que acota la parte de la realidad que va a ser objeto del estudio es la acción, que es la base del delito.
La acción. La concepción Causalista y Finalista de la acción.
Teoría Causalista De La Acción: Consiste en una modificación causal del mundo exterior, perceptible por los sentidos y producida por un movimiento voluntario físico o mecánico. Los tres elementos de la acción son: 1. Manifestación de voluntad, bastando con que el sujeto quiera su propio obrar. El contenido de la voluntad, carece de significación y sólo tiene importancia dentro de la problemática de la culpabilidad. 2. El resultado, que puede consistir o bien en una modificación o cambio del mundo exterior como consecuencia de la manifestación de voluntad, o bien en el mantenimiento de ese mismo mundo exterior a causa de la no realización de una acción esperada y exigible. 3. Una relación de causalidad, consistente en una precisa relación entre los dos elementos anteriores, manifestación de voluntad y resultado.
Para los causalistas la acción es una conducta humana voluntaria, prescindiendo de qué se ha querido con tal comportamiento, cuya consideración pertenece al ámbito de la culpabilidad.
Teoría Finalista del Delito: Según la concepción finalista, la acción siempre tiende a una finalidad, no se concibe un acto voluntario que no se dirija a un fin, lo cual no es ignorado por la teoría Causalista, pero su importancia se estudia en el ámbito de la culpabilidad. Con ello discrepa el finalismo que tiene en cuenta los fines ya en sede de tipicidad, afirmando que cuando el legislador describe una conducta en un tipo penal no describe un simple proceso causal, sino un proceso causal en la medida que se deriva de la realización de una acción final humana.Naturalmente, el sujeto realiza una valoración de la acción, pero es una valoración positiva, bien porque la considere justa, beneficiosa o de otro modo positiva para él. Pero junto a esa valoración positiva existe otra valoración negativa de la acción, que es la realizada por la comunidad y que constituye la llamada antijuricidad.
 Estructura de la acción.
No hay consenso en torno del número o elementos. En su conjunto, las diversas teorías que tratan de explicar al Delito, integran hasta SIETE ELEMENTOS:
1.- Acción.- Movimiento corporal consciente que provoca un cambio o peligro.
2.- Culpabilidad.- Resultado del juicio de valor que da origen al reproche al autor de la acción delictiva por la relación psicológica entre él y su resultado, siempre que en la misma fuere posible exigírsele proceder conforme a las normas.
3.- Antijuricidad o antijuridicidad.- Violación a las normas de cultura reconocidas por el estado.
4.- Punibilidad.- Amenaza o conminación legal de imposición de una pena.
5.- Tipicidad.- Adecuación de la acción al modelo (tipo) descrito por el legislador.
6.- Imputabilidad.- Capacidad de entender y querer condicionada por la salud y madurez, respecto del derecho penal, y de obrar conforme a ese conocimiento. Es la base psicológica de la culpabilidad.
7.- Ausencia de causa objetiva de Exclusión.- Circunstancias extrínsecas e independientes del acto punible.
Los casos de ausencia de acción.
Se refiere a que no hay delito sin acción, cuando no existe acción tampoco hay delito. No hay acción cuando se puede afirmar que la persona involucrada solo ha tomado parte físicamente en el hecho pero sin intervención de voluntad consiente en la conducción de dicho proceso causal.
a.- La fuerza física irresistible
La fuerza física irresistible puede provenir de la naturaleza o de un tercero, lo importante es que hace que una persona actúe sin capacidad de control, esta debe ser absoluta, es decir el sujeto no debe tener la posibilidad de actuar de otra forma. Se puede definir como aquella fuerza que imposibilita desde todo punto al sujeto para moverse (o para dejarse de mover). Esto es, lo mantiene en el mismo estado en que el sujeto se encontraba en el momento en que se ve sorprendido por esa vis physica.
b.- Los movimientos ejecutados durante el sueño normal y sonámbulo
Excluyen la acción por cuanto no interviene la voluntad del sujeto y ello ocurre tanto en los casos ejecutados durante el sueño normal o anormal (sonambulismo).
De Acuerdo con Frías Caballero, el último grupo de causas de ausencia de acción son la aniquilación o pérdida total de la consciencia. Dentro de ésta hipótesis se encuentran:
El sueño natural o normal: en este respecto señala Fernández Carrasquilla que tanto el sueño normal, como el sueño inducido, dentro de los casos de plena inconsciencia o comatosos, donde la voluntad está suprimida en forma radical deben considerarse casos de ausencia de acción, tales son: los estado crepusculares, los hipnóticos y la embriaguez plena.
El Sonambulismo hay quienes opinan que el sujeto dormido no puede autodeterminarse por cuanto no hay voluntad libre. Desde el punto de vista psiquiátrico, el sonambulismo es un trastorno del sueño de origen no orgánico en donde hay episodios reiterados en que el individuo se levanta de la cama dormido pudiendo caminar durante algunos minutos u horas. La doctrina no es uniforme en el tratamiento de esta figura como supuesto de ausencia de acción, por cuanto es una condición, según algunos, independiente de la voluntad, mientras que para otros se trata de una causa de no imputabilidad por haber actividad cerebral.
Nuestro Código Penal establece en el artículo 62: “no es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la consciencia o de la libertad de sus actos”. El fundamento de tal disposición se basa en el hecho de que el sujeto no puede ser imputable si en el momento del hecho no ha actuado en el ejercicio de su libertad de querer, entendida como liberta para determinarse conforme a derecho.

El problema de la relación causal.  La teoría de la imputación objetiva.
La teoría de la imputación objetiva se ocupa de la determinación de las propiedades objetivas y generales de un comportamiento imputable. En concreto, los problemas de causalidad afectan en la práctica sólo a los delitos de resultado en sentido estricto. Especialmente en los delitos de resultado surge la necesidad de desarrollar reglas generales de imputación objetiva, por el siguiente motivo: la ley menciona sólo la causación de un resultado, pero esta causación sólo puede bastar si es jurídicamente esencial. El carácter esencial falta no sólo cuando se pone de manifiesto, en relación con el tipo subjetivo, que el resultado no era subjetivamente evitable sino falta ya cuando el autor no es responsable de aquello a lo que da lugar. La teoría de la imputación considera el delito en sus puras relaciones con el agente y a este lo contempla en sus relaciones con la ley moral según los principios del libre albedrío.

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