REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD
BICENTENARIA DE ARAGUA
MAESTRÍA
EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA
SAN
JOAQUÍN DE TURMERO – ESTADO ARAGUA
TEORÍA
DEL DELITO
PARTICIPANTE:
PADRÓN DE PÉREZ, ELENA
CI:
V- 8.774.432
PROF:
YERINY CONOPOIMA
SAN
JOAQUÍN DE TURMERO, FEBRERO 2012
UNIDAD III.- TEORIA DEL
DELITO.
El delito es definido como una conducta, acción
u omisión típica (descrita por la ley), antijurídica (contraria a Derecho) y culpable a la que corresponde una sanción
denominada pena, con condiciones objetivas de
punibilidad. Supone una conducta infraccional del Derecho penal, es decir, una acción u omisión
tipificada y penada por la ley.
En sentido legal, los códigos penales
y la doctrina definen al "delito" como toda aquella conducta (acción
u omisión) contraria al ordenamiento jurídico del país donde se produce. La
doctrina siempre ha reprochado al legislador que debe siempre abstenerse de
introducir definiciones en los códigos, pues es trabajo de la dogmática.
La palabra delito deriva del verbo
latino delinquere, que significa abandonar, apartarse
del buen camino, alejarse del sendero señalado por la ley. La definición de
delito ha diferido y difiere todavía hoy entre escuelas criminológicas. Alguna
vez, especialmente en la tradición, se intentó establecer a través del concepto
de Derecho natural, creando por tanto el delito natural. Hoy esa acepción se ha dejado de
lado, y se acepta más una reducción a ciertos tipos de comportamiento que una
sociedad, en un determinado momento, decide punir. Así se pretende liberar de
paradojas y diferencias culturales que dificultan una definición universal.
Evolución de Concepto Dogmático del
Delito:
Conforme a lo que hoy plantea la
Teoría Dogmática, el delito es una conducta típica (acción u omisión),
antijurídica y culpable, añadiéndose frecuentemente que, además, sea punible.
Sus elementos son, entonces, la tipicidad (la adecuación de un hecho
determinado con la descripción que de él hace un tipo legal), la antijuricidad
(la contravención de ese hecho típico con todo el ordenamiento jurídico) y la
culpabilidad (el reproche que se hace al sujeto porque pudo actuar conforme a
las exigencias del ordenamiento jurídico) esencialmente.
Las bases de la moderna teoría del
delito fueron sentadas por VON LISZT que fue el primer autor que deslindó el
problema de la consideración subjetivista del delito y la consideración
objetivista de éste, introduciendo en el Derecho Penal la idea de antijuricidad
(que previamente había sido formulada en el ámbito del Derecho Privado por
Ihering) en la segunda mitad del siglo XIX. Remató la teoría analítica del
delito con una clara formulación del elemento "tipicidad" BELING, por
ello se habla del sistema LISZT-BELING para expresar la moderna y analítica teoría
del delito, y que, además, es el sistema denominado naturalista-causalista. Los
dos autores aplicaron en su investigación del concepto de delito el método utilizado en las ciencias naturales, consecuentes con sus posturas
positivistas.
LA ACCIÓN.
La conducta humana (acción u omisión)
es la base de toda la estructura del delito, por lo que se considera a la acción
como núcleo central y el sustrato material del delito. Sin embargo, el concepto
de acción engloba igualmente el de omisión, en la cual existe una conducta en
la que conscientemente se evita una acción concreta. Constituye el soporte
conceptual de la teoría del delito y el eje de la consideración axiológica y natural del hecho punible.
Otra concepción señala que es un hecho
natural en la que lo esencial es el movimiento corporal humano. A este movimiento
corporal se le aplica el tipo y la conformación de la tipicidad es, así,
absolutamente objetiva (no es un juicio valorativo ni tiene en cuenta la
subjetividad). La acción objetivamente típica se hace objeto del primer juicio:
si es un ataque a bienes jurídicos (juicio de antijuricidad); después, de una
segunda valoración: se tiene en cuenta el contenido de voluntad (culpabilidad).
CONCEPCIÓN CAUSALISTA Y FINALISTA DE
LA ACCIÓN.
Concepción Causalista, la acción consiste en una
modificación causal del mundo exterior, perceptible por los sentidos y producida de modo voluntario por un
movimiento corporal. Los tres elementos de la acción son:
1. Manifestación de voluntad, bastando
con que el sujeto quiera su propio obrar. El contenido de la voluntad, es
decir, lo que ha querido, carece de significación y sólo tiene importancia
dentro de la problemática de la culpabilidad. Asimismo, la manifestación de
voluntad ha de ser consciente, espontánea y exteriorizada, ya que no
constituyen acción, por ejemplo, los hechos realizados en sueños o por
movimientos meramente reflejos, y menos aún, aquellos que se realizan cuando el
sujeto se halla constreñido por una fuerza irresistible, de los que hablaremos
más adelante.
2. El resultado, que puede consistir o
bien en una modificación o cambio del mundo exterior como consecuencia de la
manifestación de voluntad, o bien en el mantenimiento de ese mismo mundo exterior a causa de
la no realización de una acción esperada y exigible.
3. Una relación de causalidad,
consistente en una precisa relación entre los dos elementos anteriores,
manifestación de voluntad y resultado.
Para los Causalistas, la acción es una conducta humana voluntaria,
prescindiendo de qué se ha querido con tal comportamiento, cuya consideración
pertenece al ámbito de la culpabilidad.
Concepción Finalista:
En cambio, según la concepción
finalista, la acción siempre tiende a una finalidad, no se concibe un acto
voluntario que no se dirija a un fin, lo cual no es ignorado por la teoría
causalista, pero su importancia se estudia en el ámbito de la culpabilidad. Con
ello discrepa el finalismo que tiene en cuenta los fines ya en sede de
tipicidad, afirmando que cuando el legislador describe una conducta en un tipo
penal no describe un simple proceso causal, sino un proceso causal en la medida
que se deriva de la realización de una acción final humana.
Naturalmente, el sujeto realiza una
valoración de la acción, pero es una valoración positiva, bien porque la
considere justa, beneficiosa o de otro modo positiva para él. Pero junto a esa
valoración positiva existe otra valoración negativa de la acción, que es la
realizada por la comunidad y que constituye la llamada
antijuricidad.
Para el finalismo, la diferencia entre
la acción culposa y la dolosa estriba en que, mientras en la acción dolosa la
finalidad es factor configurador del proceso acción, en la acción culposa es
únicamente momento de referencia. En este caso, la acción del sujeto no está
dirigida al fin y lo que eleva a este suceder por encima de un simple proceso
causal es la circunstancia de ser evitable finalmente, siendo la acción
culposa, por ello, genuina acción.
LA AUSENCIA DE ACCIÓN.
Puesto que no hay delito sin acción,
obviamente cuando no existe acción tampoco hay delito. Invariablemente ocurre
así cuando falta una manifestación exterior, o sea, una modificación externa.
No obstante, se prestan a dudas aquellos casos en que existe un hecho externo,
pero respecto del cual hay una ausencia de voluntad que lo haya dirigido. Para
resolverlos se ha establecido, como criterio general, que no hay acción cuando
se puede afirmar que la persona involucrada sólo ha tomado parte físicamente en
el hecho, pero sin intervención de voluntad consciente en la conducción de
dicho proceso causal.
FUERZA IRRESISTIBLE.
Podemos definirla como aquella fuerza
que imposibilita desde todo punto al sujeto para moverse (o para dejarse de
mover). Esto es, lo mantiene en el mismo estado en que el sujeto se encontraba
en el momento en que se ve sorprendido por esa vis physica. Este concepto se
contrapone al concepto de miedo insuperable (importante concepto en el Derecho
penal), y que se denominó vis moralis. En este caso (vis moralis),
el sujeto sí puede moverse físicamente y por tanto posee una voluntad libre,
aunque coartada en el ejercicio de su libertad. La fuerza física irresistible
puede provenir de la naturaleza o de un tercero, lo importante es que produce
que una persona actúe sin capacidad de control. Esta fuerza física irresistible
debe ser absoluta, es decir el sujeto no debe tener la posibilidad de actuar de
otra forma. Por ejemplo: se produce un terremoto y las personas que viven en un
edificio pugnan por salir, al llegar a las escaleras, una resbala y cae sobre
otra produciéndole la muerte; en este caso el sujeto que resbaló actuó con
fuerza física irresistible - el temblor -, por lo que no hay acción. El
concepto de fuerza irresistible también es de gran importancia en el Derecho
penal, porque excluye la acción del individuo, ya que quita toda voluntariedad
a su conducta. O si queremos ser más preciso, el individuo que se ve afectado
por una vis physica, no se da en él una conducta humana.
Claro está, que si el individuo no ejecuta una acción, puede realizar el hecho
típico, antijurídico y penado en el Derecho positivo, pero no podemos, de
comisión de delito: el actor del "delito" (entendamos ahora como
hecho típico, antijurídico y penado), es inimputable.
ESTADOS DE INCONSCIENCIA (SUEÑO Y SONAMBULISMO).
Excluyen la acción por cuanto no
interviene la voluntad del sujeto y ello ocurre tanto en los casos ejecutados
durante el sueño normal o anormal (sonambulismo). También se excluye como causa
de exclusión de la acción la denominada embriaguez letárgica, donde se produce
una total anulación de la conciencia, pero también una paralización del cuerpo.
Por último, se ha discutido si cabe incluir la hipnosis en los estados de
inconsciencia. Actualmente la psiquiatría ha puesto de manifiesto que los
hipnotizados nunca pierden por completo la consciencia de sus actos. Por tanto,
la sugestión hipnótica no puede lugar a la exclusión de la voluntad y de la
acción o de la capacidad de acción inherente a la omisión, sino únicamente a
una exclusión o atenuación de la imputabilidad o capacidad de culpabilidad
pudiendo aplicarse la eximente completa o incompleta de anomalía o alteración
psíquica.
EL
PROBLEMA DE LA RELACIÓN CAUSAL
Actualmente, la
causalidad es el centro de un reabierto debate respecto a su existencia de
utilidad, llegándose a extremos de intentar reemplazarla por otro mecanismo de
imputación al que sus promotores denominan conexión objetiva.
El problema radica en
que los dos adversarios de la causalidad consideran que resultado y nexo causal
son elementos coyunturales y no estructurales del delito; apenas circunstancias
accidentales que concurren a la integración de ciertas figuras delictivas, cuya
descripción típica requiere de un determinado efecto.
Por ello para Córdova
Roda (16) : La causalidad representa un requisito peculiar de una especie tan
sólo de infracciones. Los delitos de simple actividad, así como los de pura
omisión, al consumarse por la pura manifestación volitiva, no plantearán
cuestión de causalidad alguna. Da Costa -citado también por Trujillo Campos-
afirma que: El nexo causal no constituye un requisito indispensable de todos
los delitos, sino solamente de aquellos que exigen un resultado exterior para
su consumación. El mismísimo Maurach, cita obligada de los postgraduados en
Alemania, dice: Las únicas infracciones en las que se plantean estos problemas
son, pues, fundamentalmente el homicidio, las lesiones, el incendio y también,
en escasos supuestos, las correcciones y la estafa. Tampoco en estos casos debe
sobrevalorarse el papel de la causalidad: ni de la apreciación del nexo casual
se deriva sin más la presencia de un hecho punible, ni de su negación, resulta
en todo caso la inexistencia del delito.
Por el contrario,
nosotros creemos firmemente en la sobrevivencia del nexo causal y lo que es
más, en su generalización a todas las infracciones, como para demostrar que
"el dogma causal no fue de un día" según la equivocada afirmación de
Jiménez Huerta, pues consideramos la ampliación del nexo causal a todos los
delitos.
LA
TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA
Se denomina imputación objetiva a aquella que delimita la
responsabilidad penal por un resultado ya en el tipo objetivo.
Es aceptada como principio general de
imputación objetiva el que la acción humana haya creado un riesgo jurídicamente
desvalorado y ésta se haya realizado en el resultado. Ello requiere, por
consiguiente, la comprobación de: a) la acción ha creado un riesgo (en el
sentido de la equivalencia de condiciones): b) este riesgo es jurídicamente
desvalorado; c) se ha plasmado en la realización del resultado típico.
En concreto, los problemas de
causalidad afectan en la práctica sólo a los delitos de resultado en sentido estricto.
Especialmente en los delitos de resultado surge la necesidad de desarrollar reglas
generales de imputación objetiva, por el siguiente motivo: la ley menciona sólo
la causación de un resultado, pero esta causación sólo puede bastar si es
jurídicamente esencial. El carácter esencial falta no sólo cuando se pone de
manifiesto, en relación con el tipo subjetivo, que el resultado no era
subjetivamente evitable sino falta ya cuando el autor no es responsable de
aquello a lo que da lugar.
La fórmula básica que utiliza la
imputación objetiva es la siguiente:
"Un
resultado es objetivamente imputable, cuando el autor ha creado un riesgo
relevante, el cual se realiza en el resultado típico en su configuración
concreta."
Hoy día existe unanimidad en la
dogmática penal es que la verificación de un nexo causal entre acción y
resultado no es suficiente para imputar ese resultado al autor de la acción. En
el proceso de depuración y selección de los factores causales jurídicamente
relevantes se impone la utilización de criterios normativos extraídos de la
propia naturaleza del Derecho Penal, ya en el plano objetivo delimitar la parte
de la causalidad jurídicamente relevante.
La teoría de la imputación objetiva
representa una evolución necesaria de los principios de imputación penal que habían sido
trazados primero solo para la teoría de la equivalencia y después para la
teoría de la adecuación. También constituye la única clave para enfrentar un
gran número de casos problemáticos que se presentan en la actualidad, entre los
cuales se presenta como ejemplo más moderno, la trasferencia al extranjero de
dineros provenientes de actividades ilícitas realizadas a través de Bancos. Naturalmente con la teoría de la
imputación objetiva, no serán ya resueltas cuestiones de fondo tales como el
alcance del fin de protección de la norma de cuidado, sino que sólo serán
identificadas como un planteamiento relevante para la realización del tipo.
Pero ello, ya constituye una progreso dogmático, significativo que nos ha
concedido la teoría de la imputación objetiva.
La imputación objetiva puede ser
aplicada a:
-Delitos
de resultado,
- Delitos
de peligro,
-Delitos
de acción,
-Delitos
de omisión,
-Delitos
culposos,
-Delitos
dolosos,
-Delitos
consumados,
-Delitos tentados.
BIBLIOGRAFÍA
· Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
· Código
Penal venezolano.
No hay comentarios:
Publicar un comentario