miércoles, 29 de febrero de 2012

LEY PENAL Y TEORIA DEL DELITO. LESBIA CORREA. V-6.942.706

UNIDAD II  LA LEY PENAL.
LAS FUENTES DEL DERECHO PENAL:
La fuente del Derecho Penal es aquello de donde emana el derecho, de donde  y como se produce la norma jurídica, la única fuente del derecho penal por excelencia es la Ley.
COSTUMBRE: La reiteración de actos con la convicción de que son obligatorios, no es solamente repetir un acto, o reiterar una conducta, hace falta que la persona que la realice tenga la convicción de que son obligatorias, la convicción de la obligatoriedad es la parte subjetiva de la costumbre, y la conducta es la parte objetiva por excelencia es la Ley, de la cual emana el poder para la construcción de las demás normas y su respectiva aplicación, por lo tanto solo esta puede ser la creadora y fuente directa del derecho penal.
            JURISPRUDENCIA: Es la reiteración de decisiones sobre un mismo asunto de forma similar, no es una sola decisión, tiene que ver con una actividad plural de decisiones que consolidan una tendencia para la solución de un caso, es decir se buscan los precedentes porque son los que van a solucionar el caso, y cuando no hay precedentes hago que se parezca.
DOCTRINA: Es la fuente más débil del Derecho en general, en cierta forma no es fuente, sólo lo es en Derecho Internacional Público, hay áreas del Derecho Internacional Público donde la opinión de los científicos es relevante, cuando no hay forma de solucionar algunos casos la opinión de estos científicos tiene relevancia, en el Derecho Penal no tiene ninguna relevancia, ahora bien, la doctrina tiene importancia en la interpretación porque trata de influir en la jurisprudencia, para que aplique racionalmente la ley, todo es un círculo, la ley es una fuente pero por si sola hay que interpretarla y ésta es labor del juez a la hora de aplicarla pero quien le da las herramientas a éste es la ciencia, la doctrina, todo está vinculado.
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO:
Son un medio de interpretación, un mecanismo que sirven de herramientas para interpretar la ley, para interpretar las normas jurídico-penales.
EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS: “Nullum crimen sine Praevia lege”: ENUNCIADO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD (“Nullum crimen, nulla poena sine lege”)“No hay delito, ni hay pena sin ley previa en la cual se tipifiquen determinados actos como delitos y se indiquen las penas aplicables a las personas que los perpetren”. Este principio recibe también las denominaciones de principio de reserva legal, principio de positividad y principio de concentración legalista; sin embargo, comúnmente se le llama principio de legalidad de los delitos y de las penas.
EL CONCEPTO DE LEY PENAL Y SU INTEPRETACIÒN:
La interpretación de la ley penal consiste en el conocimiento del verdadero sentido de la ley buscando que es lo que persigue.
La Interpretación de la ley penal es la posibilidad de ir más allá de lo que dice el texto punitivo. El Principio de Legalidad es la valla infranqueable. Por la subjetividad que conlleva muchos se opusieron a la interpretación, sólo las leyes obscuras deben interpretarse y solamente en base a los Principios Constitucionales
LA LEY PENAL EN EL TIEMPO:
Se aplica a todos los delitos ejecutados desde la fecha en que entran en vigor y no a los realizados con anterioridad, por lo que por lo general se aplica sólo a los casos presentes y por venir hasta que pierda su vigencia. El legislador pone fecha precisa, las promulga y pone en vigencia; las modifica o deroga. Una ley no podrá aplicarse si ella no ha entrado en vigor; el principio de legalidad no sería respetado. Cada sistema jurídico contiene reglas que determinan las circunstancias en que aparecen y desaparecen las normas legales.
LA IRRETROACTIVIDAD COMO PRINCIPIO BASICO:
En Derecho penal rige el principio de irretroactividad, que busca proteger a los ciudadanos de que se les pueda sancionar a posteriori por un acto que cuando fue realizado no estaba prohibido. Dicha irretroactividad, sin embargo, no es absoluta, ya que sólo afecta a aquellas normas que perjudiquen al imputado, acusado o condenado, pero no a aquellas que le beneficien. Por lo tanto, si un delito es derogado por una ley posterior, o recibe una pena menor, se puede y se debe aplicar la normativa que le sea más beneficiosa. Otra excepción al principio de irretroactividad ocurre cuando, durante el proceso se dicta una ley más gravosa para el imputado en cuyo caso la ley derogada mantiene su vigencia por ser más benigna. A esto último se lo denomina ultractividad de la ley penal.[]
TIEMPO DE LA PERPETRACIÒN DEL  DELITO:
 Ocurre en la práctica que entre el momento en que se comete el hecho y el momento en el cual este es sentenciado, transcurre un lapso de tiempo más o menos prolongado, durante el cual las leyes aplicables al caso pueden sufrir modificaciones.  En cuanto a ellas rige en derecho penal, el principio de legalidad, en virtud del cual ninguna conducta es punible si previamente una ley no la define como delito y la sujeta a una pena., por ende jamás una ley penal puede aplicarse de forma retroactiva. Existen delitos que por sus exigencias no se agotan y se consumen en un solo acto o momento temporal preciso. O determinados tipos de delitos, bajo las condiciones que se los cometen, puede considerarse que hay una persistencia o continuidad delictiva.
LA LEY PENAL EN EL ESPACIO:
La ley penal en el espacio, se refiere a preceptos que van a regular posibles conflictos que surgen a partir de la aplicación de una norma jurídico penal fuera del territorio nacional. Así la ley general y, en particular, la ley penal se proyectan más allá de su territorio, lo que trae efectos o consecuencias de jurisdicción y de competencia al aplicar la ley.
LIMITACIONES PERSONALES Y FUNCIONALES DE LA LEY PENAL:
                  Las leyes rigen para todos, según el principio de igualdad ante la ley. Incluso hay que señalar que constituyó un constante esfuerzo de sucesivas generaciones conseguir que las leyes penales se aplicasen de manera igualitaria. Aún con su siniestro uso la guillotina constituyó el símbolo de la consecución de ese objetivo, pues todos -nobles y plebeyos- fueron ejecutados de la misma manera, a diferencia de lo que ocurría durante el Ancien Régime.


UNIDAD III TEORIA DEL DELITO

GENERALIDADES:
            La teoría del delito es un sistema de categorización por niveles, conformado por el estudio de los presupuestos jurídico-penales de carácter general que deben concurrir para establecer la existencia de un delito, es decir, permite resolver cuando un hecho es calificable de delito. Esta teoría, creación de la doctrina (pero basada en ciertos preceptos legales), no se ocupa de los elementos o requisitos específicos de un delito en particular (homicidio, robo, violación), sino de los elementos o condiciones básicas y comunes a todos los delitos
CONCEPTO DE DELITO:
            Es la acción u omisión voluntaria o imprudente que se encuentra penada por la ley. Por lo tanto, el delito supone un quebrantamiento de las normas y acarrea un castigo para el responsable. Más allá de las leyes, se conoce como delito a las acciones reprobables desde un punto de vista ético o moral.
EVOLUCIÒN DEL CONCEPTO DE DELITO:
Conforme a lo que hoy plantea la Teoría Dogmática, el delito es una conducta típica (acción u omisión), antijurídica y culpable, añadiéndose frecuentemente que, además, sea punible. Sus elementos son, entonces, la tipicidad (la adecuación de un hecho determinado con la descripción que de él hace un tipo legal), la antijuricidad (la contravención de ese hecho típico con todo el ordenamiento jurídico) y la culpabilidad (el reproche que se hace al sujeto porque pudo actuar conforme a las exigencias del ordenamiento jurídico) esencialmente.
LA ACCIÒN:
Debe ser típica, antijurídica, imputable, culpable. Acción "el obrar conciente o voluntariamente sobre el mundo exterior, mediante un movimiento corporal o acción o mediante una omisión. La acción es la conducta voluntaria, que consiste un movimiento de su organismo destinado a producir cierto cambio, o la posibilidad, en el exterior del mundo vulnerando una norma prohibitiva. El concepto natural de acción es creación de Franz Von Liszt y Ernst Von Beling, quienes son los fundadores del “sistema clásico del delito”. La acción penal es aquella que se origina a partir de un delito y que supone la imposición de un castigo al responsable de acuerdo a lo establecido por la ley. De esta manera, la acción penal es el punto de partida del proceso judicial.
LA CONCEPCION CAUSALISTA Y FINALISTA DE LA ACCION:
 La Acción es un aspecto del delito y para la teoría casualista (precursor principal Franz Von Liszt), "es un comportamiento humano dependiente de la voluntad (voluntario), que produce una determinada consecuencia en el mundo exterior. Dicha consecuencia puede consistir tanto en el puro movimiento corporal (delitos de manera actividad), como en este movimiento corporal seguido del resultado ocasionado por el en el mundo exterior (delitos de resultado)"Para la Teoría Finalista (Hans Welzel), "La acción no es solo un proceso causalmente dependiente de la voluntad, sino por su propia esencia, ejercicio de la actividad final. La finalidad obedece a la capacidad del hombre de prever, dentro de ciertos limites, las consecuencias de su comportamiento causal y de conducir el proceso según un plan a la meta perseguida mediante la utilización de recursos". Los Finalistas consideran a la voluntad como un factor de conducción que supradetermina el acto causal externo. Es decir, el agente para cometer el hecho delictivo piensa el ilícito y realiza la conducta delictiva, por que su voluntad lleva un fin y este es el último acto que provoca la aparición del delito. La voluntad lleva un contenido, la intención de cometer el ilícito, el propósito de llegar a algo. Debemos distinguir a la teoría Causalista y finalista de la acción, en virtud a que la primera, considera a la acción como un producto causal y mecánica; En cambio la segunda determina dirección o propósito a ese producto causal, es decir, existe una voluntad orientada en determinado sentido.
ESTRUCTURA DE LA ACCION:
La acción humana es ejercicio de actividad final. La acción es, por tanto, un acontecer "final" y no solamente "causal". La "finalidad", o el carácter final de la acción, se basa en que el hombre, gracias a su saber causal, puede prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias posibles de su conducta, asignarse, por tanto, fines diversos y dirigir su actividad, conforme a un plan, a la consecución de estos fines. Gracias a su saber causal previo puede dirigir sus diversos actos de modo que oriente el suceder causal externo a un fin y lo domine finalmente.
CASOS DE AUSENCIA DE ACCIÒN: Entre ellos tenemos: 
Fuerza irresistible: Es la condición de fuerza proveniente del exterior que actúa materialmente sobre el agente.
Acto Reflejo: Que es reacción automática y simple a un estímulo.
Estados de inconsciencia o Situaciones ajenas a lo patológico: El sueño, sonambulismo, hipnotismo. Para ser admitidos como excluyentes de la acción requiere de aun análisis y estudios cuidadosos.
Impresión paralizante: No hay posibilidad de actuar oportunamente y adecuadamente cuando el sujeto esta paralizado, aunque sea momentáneamente, por una intensa impresión física (deslumbramiento, por ejemplo) o psíquica (como un acontecimiento imprevisto, por ejemplo ver a la mujer de uno con otro en un estado de adulterio)
Estado de necesidad: Situación de peligro actual de los intereses jurídicos protegidos por el Derecho, en el que no queda otro remedio que la violación de los intereses de otra persona (CP, 12). Por ejemplo El hurto famélico, la legítima defensa.
Legítima defensa: Es aquella necesaria para repeler una agresión o ataque injusto y actual o inminente dirigido contra los bienes jurídicos propios o ajenos tutelados por el Derecho Penal.
Hurto famélico: Es el que se comete para resolver una situación de hambre irresistible y que por falta de medios económicos no puede ser satisfecha de otro modo.
FUERZA FISICA IRRESISTIBLE:
 Es un supuesto jurídico en la cual el ser humano participa en un hecho, pero sin la intervención de su voluntad. Esto es así  porque está sometido a una fuerza tal que le impide por completo moverse conforme a esa voluntad. El profesor argentino distingue dos hipótesis de fuerza física irresistible: a) cuando ésta procede del interior del sujeto y nos plantea tres ejemplos posibles: una parálisis histérica, terror extremo y agotamiento total. b) cuando la fuerza física irresistible procede del exterior de la persona. Aquí, su cuerpo opera mecánicamente.
LOS MOVIMIENTOS EJECUTADOS DURANTE EL SUEÑO:
De Acuerdo con Frías Caballero, el último grupo de causas de ausencia de acción son la aniquilación o pérdida total de la consciencia. Dentro de ésta hipótesis se encuentran:
El sueño natural o normal: en este respecto señala Fernández Carrasquilla que tanto el sueño normal, como el sueño inducido, dentro de los casos de plena inconsciencia o comatosos, donde la voluntad está suprimida en forma radical deben convidarse casos de ausencia de acción, tales son: los estado crepusculares, los hipnóticos y la embriaguez plena. Para Fernando Velázquez, los estados de inconsciencia son aquellos donde hay una completa ausencia de actividad de las funciones mentales superiores del hombre por lo que en tales casos no puede haber conducta para el derecho penal, peor la ausencia de consciencia debe ser plena, tales son los casos cuando se está bajo los efectos de narcóticos, de anestesia, en los casos de epilepsia de delirio febril, el caso del desmayado. Igualmente durante el sueño, el caso de la madre que lesiona al hijo encantándose dormida. El Sonambulismo hay quienes opinan que el sujeto dormido no puede autodeterminarse por cuanto no hay voluntad libre. Desde el punto de vista psiquiátrico, el sonambulismo es un trastorno del sueño de origen no orgánico en donde hay episodios reiterados en que el individuo se levanta de la cama dormido pudiendo caminar durante algunos minutos u horas. La doctrina no es uniforme en el tratamiento de esta figura como supuesto de ausencia de acción, por cuanto es una condición, según algunos, independiente de la voluntad, mientras que para otros se trata de una causa de no imputabilidad por haber actividad cerebral.
Nuestro Código Penal establece en el artículo 62: “no es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la consciencia o de la libertad de sus actos”.
EL PROBLEMA DE LA RELACIÒN CAUSAL:
La relación de causalidad de tipo penal, es necesario que la conducta realizada por el agente produzca un resultado determinado (así en los denominados delitos de resultados). La verificación de una relación de causalidad que permita afirmar que la conducta en cuestión ha sido antecedente del mismo, exigiéndose en consecuencia una relación de causa y efecto. De esta forma, pues, se exige que el resultado haya sido ocasionado por la conducta desplegada por el autor, comprobándose así un nexo causal entre el resultado y la acción. En materia de causalidad en el Derecho Penal, y en general es ciertamente compleja, puesto que determina cuando una acción ha ocasionado una consecuencia no es tarea sencilla, especialmente si se trata de suceso factico de la vida real, en donde intervienen múltiples factores y un cierto resultado que tienen como antecedente innumerables hechos (o más de un hecho) que lo han determinado, vale decir, que lo han causado.
LA TEORIA DE LA IMPUTACIÒN OBJETIVA:
Básicamente, se basa para sostener que no toda causación de un resultado podría ser imputada como el hecho propio de un cierto individuo, por cuanto, para ello, sería necesario que dicha causación hubiese estado regida o presidida por la voluntad humana, esto es, que únicamente podría imputársele como tal si es posible afirmar que el resultado causado ha sido colocado finalmente por el individuo de que se trate, por lo que, desde un primer momento, habría que distinguir los sucesos accidentales de los hechos individuales, poniéndose el énfasis en la voluntad humana en cuanto posibilidad de prever y dirigir el curso causal productor del resultado.
Para hablar de imputación objetiva, y concretarse, debe haberse creado un peligro relevante para el bien jurídico; y por la otra, que dicho peligro se haya realizado en el resultado concreto; incluyéndose asimismo el denominado alcance del tipo penal, de manera que se consigue formular la teoría de modo positivo, si bien se establece un conjunto de criterios determinantes de la exclusión de la imputación objetiva con la finalidad de mostrar el tratamiento de los casos que pueden presentarse en la práctica al operador jurídico.
Alumna:  Lesbia Correa
C.I V-6.942.706



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