REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO
DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR
UNIVERSIDAD
BICENTENARIA DE ARAGUA
FACULTAD
DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
COORDINACION
DE POSTGRADO
SAN
JOAQUIN DE TURMERO.
UNIDAD II y III
LA LEY PENAL
TEORIA DEL
DELITO
Integrante:
Juan Correa
CI:
13.272.206
Turmero, Febrero 2012
UNIDAD II
LA LEY
PENAL
La Ley Penal, es la única fuente capaz de
crear delitos y penas, estados
peligrosos y medidas de
seguridad, ha de reunir los requisitos materiales y formales
exigibles a toda ley.
La Ley penal expresa el pensamiento del
legislador e implica siempre un juicio de un valor imperativo y desfavorable
sobre determinada conducta que desaprueba y castiga con una pena.
La función que desempeña la Ley penal es castigar determinadas
conductas, implicando indirectamente la prohibición de las mismas o
estableciendo mediatamente una norma de conducta. Las normas que describen
delitos o faltas y establecen penas
se dirigen a todos los ciudadanos que integran la sociedad y también a los
órganos judiciales encargados de su aplicación, mientras que estos órganos
judiciales del Estado son los únicos destinatarios de las
normas que describen estados
peligrosos y establecen medidas de
seguridad.
Después
de estudiar los diferentes criterios de Interpretación vemos que es necesario
la existencia de una interpretación debido a esas normas incompletas u obscuras
las cuales, por si solas no revelan la voluntad del legislador.
Antes era
una función exclusiva del Soberano como Beccaría lo planteaba que este era el
único depositario de la ley y el juez sólo hace un mero silogismo.
También
sabemos y reconocemos la importancia de las garantías mínimas penales las
cuales aseguran el cumplimiento de todos los Derechos y estas sirven para poner
un límite al Derecho de castigar.
Dentro de
las fuentes del derecho se encuentran las que comprenden las normas jurídicas y
están conformadas por la ley en cualquiera de sus planos de legalidad, no solo
la ley propiamente dicha, sino también las leyes especiales, ordinarias y
decretos ejecutivos, así como los tratados, pactos y convenciones relativos a
los derechos humanos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de
Venezuela, los reglamentos, ordenanzas municipales, sentencias judiciales,
resoluciones y actos administrativos.
Tocando otro tema de interés, en un sistema penal debe gobernar principios,
que sean la fuente y fundamento de
aquello para que sirva de guía en el conocimiento de la dogmática penal, es
decir, en la interpretación del derecho penal. El máximo principio que consagra
la legitimidad y legalidad del derecho penal es el aforismo del nullum
crimen, nula poena sine praevia lege,
el cual significa: “Nadie
podrá ser sancionado por una acción u omisión que la ley penal no hay descrito
en forma previa, precisa e inequívoca como delito o falta, ni podrá ser
sometido a penas o medidas de seguridad, que la ley no hay establecido con
anterioridad. Tampoco podrá configurarse delito o falta, ni imponerse pena o
medida de seguridad, por aplicación analógica de la ley penal”.
La misma exige que el delito se encuentre expresamente
previsto en una Ley Formal,
descrita con contornos precisos
de manera de garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber
exactamente cual es la conducta prohibida y así mismo, cuáles son las
consecuencias de la trasgresión o las penalidades que siguen a su conducta
lesiva a los bienes protegidos por la norma penal. El principio de la
legalidad, excluye, por supuesto el recurso de la analogía en orden a la
creación de delitos y penas o de cualquier forma de incriminación penalística.
La aplicación de la ley penal en el tiempo se rige por la
aplicación del Principio de la Irretroactividad de la ley, que establece que la
misma no puede aplicarse, sino sobre hechos ocurridos durante su vigencia.
Erróneamente
se cree que en materia penal esta prohibida la interpretación; sin embargo no
es así, toda vez que tanto la doctrina como la jurisprudencia sirven al abogado
y al juzgador para interpretar correctamente la ley, cuando esta no es clara.
Muchas vences en la aplicación de la ley penal, existe confusión entre la interpretación analógica y la aplicación analógica, conforme al principio de legalidad.
Aplicación analógica, Aplicar
analógicamente una pena consiste en imponer una sanción por un delito no
previsto en la ley simplemente por analogía(semejanza) con otro delito, lo cual
es violatorio de la garantía constitucional de legalidad aludida.
Limitaciones
personales y funcionales de la Ley Penal
Además de las limitaciones aplicativas
determinadas por el territorio y el tiempo, las leyes penales pueden encontrar
límites a su aplicación derivados de la particular condición de determinadas
personas. Y de allí se derivan las figuras de la inviolabilidad; la cual
equivale a la ausencia de responsabilidad penal. Son Límites absolutos, ya que
implican que la pena queda excluida, es decir gozan de inviolabilidad. También
tenemos, los limites relativos, los
cuales únicamente establecen límites formales o requisitos previos a la
aplicación de la ley, pero sin afectar a la posibilidad final de que ésta se
aplique. En esto consisten las llamadas inmunidades, en cuya virtud los delitos
cometidos por determinadas personas no pueden ser enjuiciados sin la
concurrencia de ciertas autorizaciones.
UNIDAD
III TEORIA DEL DELITO
La
Teoría Del Delito es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el
que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la
acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de
aparición del delito, es por ello, que el método de estudio es analítico, pues
estudia y analiza cada uno de los aspectos y elemento que conforman al delito.
Concepto
del delito.
Desde el punto de vista Jurídico, es la acción
típica, contraria al derecho, culpable, sancionada con una pena adecuada y suficiente
a las condiciones objetivas de la punibilidad. A continuación diversos
conceptos emanados de diferentes autores penalistas: Para Beling, es la
Infracción a la ley de un Estado, promulgada para proteger la seguridad de los
ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo,
moralmente imputable y políticamente dañosos. Para Carrara, el Delito es, en el más amplio sentido, una injuria
contenida en una ley penal, o una acción contraria al derecho del otro,
conminada en una ley penal. Para Carmignani. El delito es visto como el conjunto de los presupuestos de la
pena. Para Mezge es el Hecho culpable del hombre, contrario a la ley y que está
amenazado con una pena.
La evolución del concepto del delito
La evolución del Concepto de Delito Deriva del
verbo latino- Delinquere.
Conforme a lo que hoy plantea la Teoría
Dogmática, el delito es una conducta típica (acción u omisión), antijurídica y
culpable, añadiéndose frecuentemente que, además, sea punible. Sus elementos
son, entonces, la tipicidad (la adecuación de un hecho determinado con la
descripción que de él hace un tipo legal), la antijuricidad (la contravención
de ese hecho típico con todo el ordenamiento jurídico) y la culpabilidad (el
reproche que se hace al sujeto porque pudo actuar conforme a las exigencias del
ordenamiento jurídico) esencialmente.
Las bases de la moderna teoría del delito
fueron sentadas por VON LISZT que fue el primer autor que deslindó el problema
de la consideración subjetivista del delito y la consideración objetivista de
éste, introduciendo en el Derecho Penal la idea de antijuricidad; en la segunda
mitad del siglo XIX. Remató la teoría analítica del delito con una clara
formulación del elemento "tipicidad" BELING, por ello se habla del
sistema LISZT-BELING para expresar la moderna y analítica teoría del delito, y
que, además, es el sistema denominado naturalista-causalista. Los dos autores
aplicaron en su investigación del concepto de delito el método utilizado en las
ciencias naturales, consecuentes con sus posturas positivistas. El concepto
superior que delimita el objeto de estudio que acota la parte de la realidad
que va a ser objeto del estudio es la acción, que es la base del delito.
La acción. La concepción Causalista y Finalista
de la acción.
Se puede hablar de dos corrientes o líneas: La Teoría causalista del
delito y la Teoría Finalista del Delito. Para la explicación causal del
delito la acción es un movimiento voluntario físico o mecánico, que produce un
resultado el cual es tomado por el tipo penal, sin tener en cuenta la finalidad
de tal conducta. La teoría finalista del delito entiende la conducta como un hacer
voluntario final, en cuyo análisis deben considerarse los aspectos referidos a
la manifestación exterior de esa finalidad. La primera corriente considera
preponderantemente los elementos referidos al desvalor del resultado; la
segunda, por el contrario, pone mayor énfasis, en el desvalor de la acción. Más
recientemente, la teoría
funcionalista intenta constituir un
punto de encuentro entre finalistas y causalitas, destacando en esta línea Claus Roxin en Alemania y Paz de la Cuesta en España,
entre otros.
Estructura
de la acción.
1.- Acción.- Movimiento corporal consciente que
provoca un cambio o peligro.
2.- Culpabilidad.- Resultado del juicio de valor que da origen al reproche al autor de la acción delictiva por la relación psicológica entre él y su resultado, siempre que en la misma fuere posible exigírsele proceder conforme a las normas.
3.- Antijuricidad o antijuridicidad.- Violación a las normas de cultura reconocidas por el estado.
4.- Punibilidad.- Amenaza o conminación legal de imposición de una pena.
5.- Tipicidad.- Adecuación de la acción al modelo (tipo) descrito por el legislador.
6.- Imputabilidad.- Capacidad de entender y querer condicionada por la salud y madurez, respecto del derecho penal, y de obrar conforme a ese conocimiento. Es la base psicológica de la culpabilidad.
2.- Culpabilidad.- Resultado del juicio de valor que da origen al reproche al autor de la acción delictiva por la relación psicológica entre él y su resultado, siempre que en la misma fuere posible exigírsele proceder conforme a las normas.
3.- Antijuricidad o antijuridicidad.- Violación a las normas de cultura reconocidas por el estado.
4.- Punibilidad.- Amenaza o conminación legal de imposición de una pena.
5.- Tipicidad.- Adecuación de la acción al modelo (tipo) descrito por el legislador.
6.- Imputabilidad.- Capacidad de entender y querer condicionada por la salud y madurez, respecto del derecho penal, y de obrar conforme a ese conocimiento. Es la base psicológica de la culpabilidad.
7.- Ausencia de causa objetiva de Exclusión.-
Circunstancias extrínsecas e independientes del acto punible.
Los casos de ausencia de
acción.
Se refiere a que no hay delito sin acción,
cuando no existe acción tampoco hay delito. No hay acción cuando se puede
afirmar que la persona involucrada solo ha tomado parte físicamente en el hecho
pero sin intervención de voluntad consiente en la conducción de dicho proceso
causal.
La fuerza física irresistible puede provenir de
la naturaleza o de un tercero, lo importante es que hace que una persona actúe
sin capacidad de control, esta debe ser absoluta, es decir el sujeto no debe
tener la posibilidad de actuar de otra forma.
Excluyen
la acción por cuanto no interviene la voluntad del sujeto y ello ocurre tanto
en los casos ejecutados durante el sueño normal o anormal (sonambulismo).
De Acuerdo con Frías Caballero, el último grupo de causas de
ausencia de acción son la aniquilación o pérdida total de la consciencia.
Dentro de ésta hipótesis se encuentran:
El sueño natural o normal: en este respecto señala Fernández
Carrasquilla que tanto el sueño normal, como el sueño inducido, dentro de los
casos de plena inconsciencia o comatosos, donde la voluntad está suprimida en
forma radical deben considerarse casos de ausencia de acción, tales son: los
estado crepusculares, los hipnóticos y la embriaguez plena.
El Sonambulismo: Desde el punto de vista psiquiátrico, el
sonambulismo es un trastorno del sueño de origen no orgánico en donde hay
episodios reiterados en que el individuo se levanta de la cama dormido pudiendo
caminar durante algunos minutos u horas. La doctrina no es uniforme en el
tratamiento de esta figura como supuesto de ausencia de acción, por cuanto es
una condición, según algunos, independiente de la voluntad, mientras que para
otros se trata de una causa de no imputabilidad por haber actividad cerebral.
Para finalizar
los delitos de resultado
surge la necesidad de desarrollar reglas generales de imputación objetiva, por
el siguiente motivo: la ley menciona sólo la causación de un resultado, pero
esta causación sólo puede bastar si es jurídicamente esencial. El carácter
esencial falta no sólo cuando se pone de manifiesto, en relación con el tipo
subjetivo, que el resultado no era subjetivamente evitable sino falta ya cuando
el autor no es responsable de aquello a lo que da lugar.
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