martes, 28 de febrero de 2012

Ensayo del Tema 2 y 3. Juan Correa


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
COORDINACION DE POSTGRADO
SAN JOAQUIN DE TURMERO.






UNIDAD II y III
LA  LEY  PENAL
TEORIA  DEL  DELITO


                                                                                  Integrante:
Juan Correa
CI: 13.272.206








Turmero, Febrero 2012

UNIDAD II
LA  LEY  PENAL

La Ley Penal, es la única fuente capaz de crear delitos y penas, estados peligrosos y medidas de seguridad, ha de reunir los requisitos materiales y formales exigibles a toda ley.
La Ley penal expresa el pensamiento del legislador e implica siempre un juicio de un valor imperativo y desfavorable sobre determinada conducta que desaprueba y castiga con una pena. La función que desempeña la Ley penal es castigar determinadas conductas, implicando indirectamente la prohibición de las mismas o estableciendo mediatamente una norma de conducta. Las normas que describen delitos o faltas y establecen penas se dirigen a todos los ciudadanos que integran la sociedad y también a los órganos judiciales encargados de su aplicación, mientras que estos órganos judiciales del Estado son los únicos destinatarios de las normas que describen estados peligrosos y establecen medidas de seguridad.
Después de estudiar los diferentes criterios de Interpretación vemos que es necesario la existencia de una interpretación debido a esas normas incompletas u obscuras las cuales, por si solas no revelan la voluntad del legislador.
Antes era una función exclusiva del Soberano como Beccaría lo planteaba que este era el único depositario de la ley y el juez sólo hace un mero silogismo.
También sabemos y reconocemos la importancia de las garantías mínimas penales las cuales aseguran el cumplimiento de todos los Derechos y estas sirven para poner un límite al Derecho de castigar.
            Dentro de las fuentes del derecho se encuentran las que comprenden las normas jurídicas y están conformadas por la ley en cualquiera de sus planos de legalidad, no solo la ley propiamente dicha, sino también las leyes especiales, ordinarias y decretos ejecutivos, así como los tratados, pactos y convenciones relativos a los derechos humanos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, los reglamentos, ordenanzas municipales, sentencias judiciales, resoluciones y actos administrativos.
Tocando otro tema de interés, en un sistema penal debe gobernar principios, que sean  la fuente y fundamento de aquello para que sirva de guía en el conocimiento de la dogmática penal, es decir, en la interpretación del derecho penal. El máximo principio que consagra la legitimidad y legalidad del derecho penal es el aforismo del nullum crimen, nula poena sine  praevia lege, el cual significa: “Nadie podrá ser sancionado por una acción u omisión que la ley penal no hay descrito en forma previa, precisa e inequívoca como delito o falta, ni podrá ser sometido a penas o medidas de seguridad, que la ley no hay establecido con anterioridad. Tampoco podrá configurarse delito o falta, ni imponerse pena o medida de seguridad, por aplicación analógica de la ley penal”.
La misma exige que el delito se encuentre expresamente previsto en una  Ley  Formal,  descrita con contornos precisos  de manera  de garantizar  la seguridad del ciudadano, quien debe saber exactamente cual es la conducta prohibida y así mismo, cuáles son las consecuencias de la trasgresión o las penalidades que siguen a su conducta lesiva a los bienes protegidos por la norma penal. El principio de la legalidad, excluye, por supuesto el recurso de la analogía en orden a la creación de delitos y penas o de cualquier forma de incriminación penalística.
La aplicación de la ley penal en el tiempo se rige por la aplicación del Principio de la Irretroactividad de la ley, que establece que la misma no puede aplicarse, sino sobre hechos ocurridos durante su vigencia.
            Erróneamente se cree que en materia penal esta prohibida la interpretación; sin embargo no es así, toda vez que tanto la doctrina como la jurisprudencia sirven al abogado y al juzgador para interpretar correctamente la ley, cuando esta no es clara.

        Muchas vences en la aplicación de la ley penal, existe confusión entre la interpretación analógica y la aplicación analógica, conforme al principio de legalidad.
      Aplicación analógica,   Aplicar analógicamente una pena consiste en imponer una sanción por un delito no previsto en la ley simplemente por analogía(semejanza) con otro delito, lo cual es violatorio de la garantía constitucional de legalidad aludida.



Limitaciones personales y funcionales de la Ley Penal

Además de las limitaciones aplicativas determinadas por el territorio y el tiempo, las leyes penales pueden en­contrar límites a su aplicación derivados de la particular condición de deter­minadas personas. Y de allí se derivan las figuras de la inviolabilidad; la cual equivale a la ausencia de responsabilidad penal. Son Límites absolutos, ya que implican que la pena queda excluida, es decir gozan de inviolabilidad.  También tenemos, los limites relativos, los cuales únicamente estable­cen límites formales o requisitos previos a la aplicación de la ley, pero sin afectar a la posibilidad final de que ésta se aplique. En esto consisten las llamadas inmunidades, en cuya virtud los delitos cometidos por determinadas personas no pueden ser enjuiciados sin la concurrencia de ciertas autorizaciones.

UNIDAD III TEORIA  DEL  DELITO
La Teoría Del Delito es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito, es por ello, que el método de estudio es analítico, pues estudia y analiza cada uno de los aspectos y elemento que conforman al delito.

Concepto del delito.
Desde el punto de vista Jurídico, es la acción típica, contraria al derecho, culpable, sancionada con una pena adecuada y suficiente a las condiciones objetivas de la punibilidad. A continuación diversos conceptos emanados de diferentes autores penalistas: Para Beling, es la Infracción a la ley de un Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañosos. Para Carrara, el Delito es,  en el más amplio sentido, una injuria contenida en una ley penal, o una acción contraria al derecho del otro, conminada en una ley penal. Para Carmignani. El delito es visto  como el conjunto de los presupuestos de la pena. Para Mezge es el Hecho culpable del hombre, contrario a la ley y que está amenazado con una pena.


                 La evolución del concepto del delito
La evolución del Concepto de Delito Deriva del verbo latino- Delinquere.
Conforme a lo que hoy plantea la Teoría Dogmática, el delito es una conducta típica (acción u omisión), antijurídica y culpable, añadiéndose frecuentemente que, además, sea punible. Sus elementos son, entonces, la tipicidad (la adecuación de un hecho determinado con la descripción que de él hace un tipo legal), la antijuricidad (la contravención de ese hecho típico con todo el ordenamiento jurídico) y la culpabilidad (el reproche que se hace al sujeto porque pudo actuar conforme a las exigencias del ordenamiento jurídico) esencialmente.
Las bases de la moderna teoría del delito fueron sentadas por VON LISZT que fue el primer autor que deslindó el problema de la consideración subjetivista del delito y la consideración objetivista de éste, introduciendo en el Derecho Penal la idea de antijuricidad; en la segunda mitad del siglo XIX. Remató la teoría analítica del delito con una clara formulación del elemento "tipicidad" BELING, por ello se habla del sistema LISZT-BELING para expresar la moderna y analítica teoría del delito, y que, además, es el sistema denominado naturalista-causalista. Los dos autores aplicaron en su investigación del concepto de delito el método utilizado en las ciencias naturales, consecuentes con sus posturas positivistas. El concepto superior que delimita el objeto de estudio que acota la parte de la realidad que va a ser objeto del estudio es la acción, que es la base del delito.
La acción. La concepción Causalista y Finalista de la acción.
Se puede hablar de dos corrientes o líneas: La Teoría causalista del delito y la Teoría Finalista del Delito. Para la explicación causal del delito la acción es un movimiento voluntario físico o mecánico, que produce un resultado el cual es tomado por el tipo penal, sin tener en cuenta la finalidad de tal conducta. La teoría finalista del delito entiende la conducta como un hacer voluntario final, en cuyo análisis deben considerarse los aspectos referidos a la manifestación exterior de esa finalidad. La primera corriente considera preponderantemente los elementos referidos al desvalor del resultado; la segunda, por el contrario, pone mayor énfasis, en el desvalor de la acción. Más recientemente, la teoría funcionalista intenta constituir un punto de encuentro entre finalistas y causalitas, destacando en esta línea Claus Roxin en Alemania y Paz de la Cuesta en España, entre otros.
 Estructura de la acción.
1.- Acción.- Movimiento corporal consciente que provoca un cambio o peligro.
2.- Culpabilidad.- Resultado del juicio de valor que da origen al reproche al autor de la acción delictiva por la relación psicológica entre él y su resultado, siempre que en la misma fuere posible exigírsele proceder conforme a las normas.
3.- Antijuricidad o antijuridicidad.- Violación a las normas de cultura reconocidas por el estado.
4.- Punibilidad.- Amenaza o conminación legal de imposición de una pena.
5.- Tipicidad.- Adecuación de la acción al modelo (tipo) descrito por el legislador.
6.- Imputabilidad.- Capacidad de entender y querer condicionada por la salud y madurez, respecto del derecho penal, y de obrar conforme a ese conocimiento. Es la base psicológica de la culpabilidad.
7.- Ausencia de causa objetiva de Exclusión.- Circunstancias extrínsecas e independientes del acto punible.
Los casos de ausencia de acción.
Se refiere a que no hay delito sin acción, cuando no existe acción tampoco hay delito. No hay acción cuando se puede afirmar que la persona involucrada solo ha tomado parte físicamente en el hecho pero sin intervención de voluntad consiente en la conducción de dicho proceso causal.
La fuerza física irresistible puede provenir de la naturaleza o de un tercero, lo importante es que hace que una persona actúe sin capacidad de control, esta debe ser absoluta, es decir el sujeto no debe tener la posibilidad de actuar de otra forma.
Excluyen la acción por cuanto no interviene la voluntad del sujeto y ello ocurre tanto en los casos ejecutados durante el sueño normal o anormal (sonambulismo).
De Acuerdo con Frías Caballero, el último grupo de causas de ausencia de acción son la aniquilación o pérdida total de la consciencia. Dentro de ésta hipótesis se encuentran:
El sueño natural o normal: en este respecto señala Fernández Carrasquilla que tanto el sueño normal, como el sueño inducido, dentro de los casos de plena inconsciencia o comatosos, donde la voluntad está suprimida en forma radical deben considerarse casos de ausencia de acción, tales son: los estado crepusculares, los hipnóticos y la embriaguez plena.
El Sonambulismo: Desde el punto de vista psiquiátrico, el sonambulismo es un trastorno del sueño de origen no orgánico en donde hay episodios reiterados en que el individuo se levanta de la cama dormido pudiendo caminar durante algunos minutos u horas. La doctrina no es uniforme en el tratamiento de esta figura como supuesto de ausencia de acción, por cuanto es una condición, según algunos, independiente de la voluntad, mientras que para otros se trata de una causa de no imputabilidad por haber actividad cerebral.
Para finalizar los delitos de resultado surge la necesidad de desarrollar reglas generales de imputación objetiva, por el siguiente motivo: la ley menciona sólo la causación de un resultado, pero esta causación sólo puede bastar si es jurídicamente esencial. El carácter esencial falta no sólo cuando se pone de manifiesto, en relación con el tipo subjetivo, que el resultado no era subjetivamente evitable sino falta ya cuando el autor no es responsable de aquello a lo que da lugar.

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