UNIDAD II
LA LEY
PENAL
Las
fuentes del Derecho Penal.
La fuente del Derecho es aquello de
donde el mismo emana, de dónde y cómo se produce la norma jurídica. Entonces,
la única fuente del Derecho penal en los sistemas en los que impera el
principio de legalidad es la ley, de la cual emana el poder para la
construcción de las demás normas y su respectiva aplicación, por lo tanto, sólo
ésta puede ser la creadora y fuente directa del Derecho penal.
Costumbre:
la costumbre no es fuente del Derecho penal –ni en su vertiente positiva ni
como desuetudo en los sistemas penales denominados continentales, es decir, en
aquellos en los que impera el principio de legalidad, aunque pueda serlo de
otras ramas del derecho.
Otra cosa sucede en los sistemas
penales del Derecho anglosajón –o en la Corte Penal Internacional Para estos sistemas
penales el "antecedente judicial" es fuente de derecho, aunque son
cada vez más, por razones de seguridad jurídica, los estados que adoptan el
modelo del "sistema maestro" o codificación. Inglaterra, que
necesitaba un Derecho en constante evolución por ser un país marítimo y no
poder esperar la creación de leyes para adecuarlas a su comercio, adoptó la
costumbre como fuente del Derecho; en Derecho penal, sin embargo, la costumbre
no puede operar como creadora de delitos y penas.
A pesar de lo anteriormente dicho, algunos
autores admiten la adecuación social como causa de exclusión de la
tipicidad. Según este argumento se afirma que en determinados casos, una
conducta que pareciera típica, sin embargo, por fuerza de la actividad social
se la considera "atípica" o permitida. Sin embargo, otros autores se
posicionan francamente en contra, por entender que admitir la adecuación social
es aceptar la desuetudo como fuente del derecho (DE LA CUESTA AGUADO). El caso
típico que se pretende permitir con base en la adecuación social es el de los
pequeños regalos a los funcionarios, conductas que entran de lleno en delitos
de corrupción, conductas gravísimas incluso en sus más leves manifestaciones
que afectan a las propias bases del sistema social y lo convierten en injusto.
Jurisprudencia:
fuente clásica en el derecho anglosajón (Common law). La jurisprudencia
es la reiteración de decisiones sobre un mismo asunto de forma similar, no es
una sola decisión, tiene que ver con una actividad plural de decisiones que
consolidan una tendencia para la solución de un caso. No sólo en Estados Unidos
o en Inglaterra la jurisprudencia es utilizada para la toma de decisiones, sino
que todos los abogados tienden a buscar precedentes jurisprudenciales porque
son los que le indican cómo interpretan los tribunales una determinada norma.
Ahora bien, en los sistemas penales continentales la jurisprudencia no es
fuente de derecho, así como tampoco lo es la analogía.
Doctrina:
No es fuente del Derecho penal aunque cumple importantes funciones de cara a la
creación e interpretación de la ley penal.
Principios generales del Derecho:
Tampoco pueden ser considerados fuente del Derecho penal, aunque cumplen otras
funciones al orientar y limitar la actividad legislativa; la interpretación o
la aplicación de la ley penal.
Relación con otras ramas del Derecho
Si bien el Derecho
es un todo, en el cual es imposible escindir totalmente unas normas de otras,
por cuestiones didácticas, pedagógicas, y también prácticas a la hora de su
aplicación, se lo divide en diferentes ramas. Con cada una de ellas el Derecho
penal tiene vinculaciones:
- Derecho constitucional: la Constitución
de cada Estado
es la que fija las bases y los límites a los que el Derecho penal deberá
sujetarse (limitaciones al ius puniendi), con principios como el de
presunción de inocencia, debido proceso, entre otros.
- Derecho
civil: muchas de las nociones que se utilizan en el Derecho penal
provienen o son definidas en el derecho civil. Para que haya adulterio,
por ejemplo, debe haber matrimonio, y este es un concepto civil; o para que
haya robo, debe
haber propiedad.
- Derecho mercantil: sucede lo mismo que en el
caso anterior. Podemos ejemplificar con el delito de estafa con cheque, para
lo cual es necesario tomar del derecho comercial el concepto de cheque.
- Derecho administrativo: por una parte,
el Derecho penal protege la actividad administrativa sancionando las
conductas que atentan contra su debido funcionamiento; por otra,
generalmente, el hecho de revestir el autor del delito autoridad
administrativa agrava la pena. Luego, el ejercicio de la persecución
penal, al estar a cargo de órganos administrativos, acerca también a estas
dos ramas del derecho. Por último, cuando los órganos administrativos
imponen sanciones, se ha entendido que los
principios y garantías del Derecho penal son también aplicables en el
ejercicio de esta potestad, aunque con matices.
[editar] Evolución histórica
Artículo principal: Evolución histórica del Derecho penal
Cada sociedad,
históricamente, ha creado –y crea– sus propias normas penales, con rasgos y
elementos característicos según el bien jurídico que en cada caso se quiera
proteger.
Tabú y venganza
privada: en los tiempos primitivos no existía un Derecho penal
estructurado, sino que había toda una serie de prohibiciones basadas en
conceptos mágicos y religiosos, cuya violación traía consecuencias no sólo para
el ofensor sino también para todos los miembros de su familia, clan o tribu.
Cuando se responsabilizaba a alguien
por la violación de una de estas prohibiciones (tabú), el
ofensor quedaba a merced de la víctima y
sus parientes, quienes lo castigaban causándole a él y su familia un mal mayor.
No existía relación alguna entre la ofensa y la magnitud del castigo.
La Ley del Talión: las
primeras limitaciones a la venganza como método de castigo surgen con el Código de Hammurabi, La Ley de las XII Tablas y la Ley Mosaica,
que intentan establecer una primera proporcionalidad entre el daño producido y
el castigo. Es el famoso "ojo por ojo, diente por diente".
En los casos en que no existía daño
físico, se buscaba una forma de compensación física, de modo tal, por ejemplo,
que al autor de un robo se
le cortaba la mano.
A esta misma época corresponde la
aparición de la denominada Composición, consistente en el reemplazo de
la pena por el pago de una suma dineraria, por medio de la cual la víctima
renunciaba a la venganza.
En la actualidad se está
introduciendo la remisión de la pena a cambio de servicios a la comunidad.
[editar] Derecho romano
Artículo principal: Derecho
romano
El extenso período que abarca lo que
habitualmente denominamos Derecho romano puede ser básicamente dividido en
épocas, acorde al tipo de gobierno que cada una de ellas tuvo. A partir de la Ley de las XII Tablas se distinguen los delitos
públicos ("crímenes") de los delitos privados ("delitos",
en sentido estricto). Los primeros eran perseguidos por los representantes del
Estado en interés de éste, en tanto que los segundos eran perseguidos por los
particulares en su propio interés. Es de destacar que la ley de las XII tablas
no establecía distinciones de clases sociales ante el derecho.
Con el correr del tiempo los delitos
privados pasan a ser perseguidos por el Estado y sometidos a pena pública.
Una de la peores penas era la capitis
diminutio maxima.
Durante la época de la República, solo van quedando como delitos privados
los más leves. El Derecho penal romano comienza a fundarse en el interés del
Estado, reafirmándose de este modo su carácter público.
Esta característica se ve claramente
en la época del Imperio. Los tribunales actuaban por delegación
del emperador; el procedimiento extraordinario se convirtió en jurisdicción
ordinaria en razón de que el ámbito de los crímenes contra la majestad del
imperio se fue ampliando cada vez más. Con el desarrollo del período imperial
no se tratará ya de tutelar públicamente intereses particulares, sino de que
todos serán intereses públicos. La pena en esta etapa recrudece su severidad.
[editar] Edad
media
La edad media:
durante la edad media desaparece el Imperio romano,
y con él la unidad jurídica de Europa.
Las invasiones de los bárbaros
trajeron costumbres jurídico-penales diferentes, contrapuestas muchas de ellas
a los principios del derecho del Imperio romano.
A medida que el señor feudal
fortalece su poder, se va haciendo más uniforme el derecho, como fruto de la
unión del antiguo derecho romano y de las costumbres bárbaras.
Así cobra fuerza el derecho canónico, proveniente de la religión
católica que se imponía en Europa por ser la religión que se había extendido
junto con el Imperio romano.
El derecho canónico que comenzó
siendo un simple ordenamiento disciplinario crece y su jurisdicción se extiende
por razón de las personas y por razón de la materia. llegando a ser un completo
y complejo sistema de derecho positivo.
El delito y el pecado (se homologaban)
representaban la esclavitud y la pena la liberación; es fruto de esa concepción
el criterio tutelar de este derecho que va a desembocar en el procedimiento
inquisitorial.
Se puede destacar que el derecho
canónico institucionalizó el derecho de asilo,
se opuso a las ordalías
y afirmó el elemento subjetivo del delito.
Es muy debatido si se distinguía el
delito del pecado, pero la mayoría de los autores coinciden en que aunque haya
existido una distinción teórica, en la práctica la misma se desvanecía. Basta
con mencionar algunos de los actos que se consideraban delitos: la blasfemia,
la hechicería, el comer carne en cuaresma, el suministro, tenencia y lectura de
libros prohibidos, la inobservancia del feriado religioso, etc.
[editar]
Los Glosadores y los Postglosadores
Artículo principal: Glosadores
Con la concentración del poder en
manos de los reyes, y la consiguiente pérdida del mismo por parte de los
señores feudales, se sientan las bases de los Estados modernos.
Se produce entonces el renacimiento
del derecho romano. En las universidades
italianas, principalmente, se estudia este derecho, como también las
instituciones del Derecho Canónico y del derecho germano.
Los glosadores avanzan sobre el
derecho romano a través del Corpus Iuris de Justiniano,
recibiendo su nombre por los comentarios (glosas) que incluían en
los textos originales.
Los postglosadores ampliaron el campo
de estudio, incluyendo también las costumbres
(derecho consuetudinario).
Las
Partidas
Las Siete Partidas de Alfonso el Sabio
constituyen un código aparecido entre los años 1256-1265, que ejerció luego
una enorme influencia en la legislación general. Las disposiciones penales de
Las Partidas se encuentran en la partida VII, completándose con numerosas
disposiciones procesales atinentes a lo penal contenidas en la Partida III.
Queda definitivamente consagrado el carácter público de
la actividad represiva, y se establece que la finalidad de la pena es la
expiación, es decir, la retribución del mal causado, como medio de
intimidación, para que el hecho no se repita.
Se distingue conforme con la influencia del derecho
romano el hecho cometido por el inimputable (por ejemplo el loco,
el furioso, el desmemoriado y el menor de diez años y medio, sin perjuicio de
las responsabilidades en que incurran los parientes por su falta de cuidado).
Distinguida así la condición subjetiva para la imputación, estableciéndose que
a tales sujetos no se les puede acusar, queda firmemente fijado el sentido
subjetivo de esta ley penal, la cual, en este terreno, traza nítidas
diferencias entre la simple comisión de un hecho y su comisión culpable.
Contiene también, especialmente en el homicidio, la
diferencia entre el hecho doloso,
el culposo y el justificado. Se prevén ciertas formas de instigación, de tentativa
y complicidad.
La Carolina
En 1532 Carlos V sancionó la Constitutio Criminalis
Carolina u Ordenanza de Justicia Penal, que si bien no era obligatoria para los
señores feudales en sus territorios, igualmente sustentó el Derecho penal común
alemán.
Tipificaba delitos tales como la blasfemia, la
hechicería, la sodomía, la seducción, el incesto, etc. y las penas variaban
entre el fuego, la espada, el descuartizamiento, la horca, la muerte por
asfixia, el enterramiento del cuerpo vivo, el hierro candente y la flagelación.
La Carolina es un código penal, de procedimiento penal y
una ley de organización de tribunales. En realidad no tiene un verdadero
método, sino que es una larga y compleja enumeración de reglamentaciones,
admitiendo la analogía
y la pena de muerte
cuya agravación en diversas formas admite, mostrando claramente que el objeto
principal de la pena es la intimidación.
Su importancia radica en la reafirmación del carácter
estatal de la actividad punitiva. Por otra parte, desaparece definitivamente el
sistema composicional y privado, y la objetividad del derecho germánico, con la
admisión de la tentativa.
Derecho
penal liberal
César Bonesana (Cesare Beccaria)
fue el autor de ‘De los delitos y las penas’ (1764) al cual se considera
como la obra más importante del Iluminismo
en el campo del Derecho penal.
La pretensión de Beccaria no fue construir un sistema de
Derecho penal, sino trazar lineamientos para una política criminal.
"Beccaria fue el primero que se atrevió a escribir
en forma sencilla, en italiano, en forma de opúsculo, y concebido en escuetos silogismos
y no en la de aquellos infolios en que los prácticos trataban de resumir la
multiplicidad de las leyes de la época. Sobre todo, Beccaría es el primero que
se atreve a hacer política criminal, es decir, una crítica de la ley". Así
se expresaba Jiménez de Asúa haciendo referencia al autor italiano.
Sin embargo, no se puede dejar de mencionar en la misma
línea a Montesquieu,
Marat y Voltaire.
Beccaria parte de los presupuestos filosóficos
imperantes de la época (el Contrato Social,
de Rousseau)
como origen de la constitución de la sociedad y la cesión de mínimos de
libertad a manos del Estado y su poder punitivo para la conservación de las
restantes libertades.
La crítica surgida del libro de Beccaria conduce a la
formulación de una serie de reformas penales que son la base de lo que
conocemos como Derecho Penal liberal, resumido en términos de humanización
general de las penas, abolición de la tortura, igualdad ante la Ley, Principio de Legalidad, proporcionalidad entre
delito y pena, etc.
Uno de los más importantes difusores de la obra de
Beccaria fue Voltaire.
Escuela clásica o
liberal
El primer representante de esta "escuela" es Francisco Carmignani. Su obra
"Elementos de Derecho Criminal" propone un sistema de Derecho penal
derivado de la razón, siendo uno de los primeros en trazar un sistema
científico del Derecho penal en lengua no germana.
Siguiendo a Carmignani, pero superándolo, aparece en el
escenario de la escuela liberal Francesco Carrara,
conocido como "el Maestro de Pisa". En su "Programma del Corso
di Diritto Criminale" (1859)
la construcción del sistema de Derecho penal alcanza picos de depuración
técnica, tanto que cuando muere Carrara se empieza a visualizar el proceso de
demolición del Derecho penal liberal.
Positivismo
Ante los avances de la ciencia y el afán por superar el
Estado liberal no intervencionista, buscando afrontar su ineficacia respecto al
nuevo crecimiento de la criminalidad, nace el positivismo.
Su idea es que la lucha contra la criminalidad debe
hacerse de una forma integral permitiendo la intervención directa del Estado.
Las mayores críticas contra los autores positivistas
radican en el olvido de las garantías individuales, ya que su foco es la
peligrosidad social del delincuente.
Escuela Positivista Italiana: su fundador
fue César Lombroso quien cambió el enfoque del delito como ente jurídico para
dirigirlo hacia el delincuente como hecho observable. Lombroso escribió ‘L’uomo
delinquente’ en 1876,
colocando al delincuente como fenómeno patológico, respecto del cual sostiene
la existencia de una predisposición anatómica para delinquir, por lo que afirma
la existencia de un delincuente nato por una malformación en el occipital
izquierdo.
Para Lombroso el que delinque es un ser que no ha
terminado su desarrollo embriofetal.
Lombroso no era un jurista, por lo que Enrico Ferri
será quien le dé trascendencia jurídica a las teorías de Lombroso. Ferri rotula
como ‘delincuente nato’ al ‘uomo delinquente’ de Lombroso. El punto central de
Ferri es que para su positivismo el delito no es la conducta de un hombre, sino
el síntoma de un mecanismo descompuesto. El delito es síntoma de peligrosidad,
por ello la medida de la pena está dada por la medida de la peligrosidad y no
del acto ilícito.
Con el ‘estado peligroso sin delito’ se quiso limpiar la
sociedad de vagos, alcohólicos y todo aquel que demostrara peligrosidad
predelictual.
Con Rafael Garófalo
se completa el trío positivista italiano, y con él queda demarcada la tesis de
‘guerra al delincuente’. Con él surge la idea de un ‘delito natural’, ya que
las culturas que no compartían las pautas valorativas europeas eran tribus
degeneradas que se apartaban de la recta razón de los pueblos superiores, y que
eran a la humanidad lo que el delincuente a la sociedad. El delito natural
sería el que lesione los sentimientos de piedad y justicia, que eran los
pilares de la civilización occidental.
Otros
Positivistas
Dentro del positivismo podemos citar también otras
posiciones, como las escuelas alemanas (Von Liszt
y su positivismo criminológico, y Binding
y su positivismo jurídico).
Franz von Liszt ocupó todas las áreas académicas que
consideraba lindantes con el delito y formuló lo que llamó ‘gesamte
Strafrechtswissenschaft’(ciencia total del Derecho penal), en la que incluye al
Derecho penal de fondo, derecho procesal penal, la criminología, política
criminal, entre otras ramas.
Para Von Liszt el Derecho penal es ‘la carta magna del
delincuente’. Es decir, no protege al orden jurídico ni a la comunidad, sino al
sujeto que ha obrado contra ella. Dispone para él el derecho a ser castigado
sólo si concurren los requisitos legales y dentro de los límites establecidos
por la ley.
Von Liszt adjudica a la pena, y como parte de un Estado
intervencionista, un fin preventivo especial, rechazando el retribucionismo.
Tal prevención tiene, a su juicio, un triple contenido: corrección de los
delincuentes corregibles y necesitados de mejora, no intervención en caso de
delincuentes no necesitados de mejora y la inocuización de los delincuentes no
susceptibles de mejora o incorregibles. Defiende así la pena indeterminada. En
todo caso, ya admite la doble vía penal: penas más medidas de seguridad.
Karl Binding con su positivismo
jurídico desarrolló la teoría de las normas, donde afirma que el delincuente no
viola la ley penal sino que la cumple, lo que viola es la norma prohibitiva u
ordenatoria que subyace dentro de la norma penal.
La
Crisis Del Positivismo Jurídico
El Positivismo entra en crisis desde finales del XIX,
surgiendo nuevos movimientos doctrinales, entre ellos el Neokantismo y el
Finalismo.
Neokantismo de Edmund Mezger: en él se encuadran
2 direcciones distintas: la Escuela de Marburgo y la Escuela Sudoccidental
Alemana.
La crítica básica del Neokantismo al Positivismo es la
insuficiencia de su concepto de ciencia. El método de las Ciencias Naturales
sólo da un conocimiento parcial, pues sólo determina aquello que se repite. Es
necesario añadir las ciencias del espíritu y otras clases de métodos distintos
a los científicos naturales. Es necesario referir los datos de la realidad a
los valores de una comunidad, lo que se hace a través de las Ciencias de la
Cultura, entre ellas el Derecho.
Ha sido la base para el gran desarrollo de la dogmática
penal al delimitar con claridad qué es lo que le correspondía estudiar a la
ciencia del Derecho penal.
Finalismo
El renacimiento del derecho natural en los primeros años
de la segunda posguerra mundial, era un necesario volver a fundar el Derecho
penal en límites precisos y garantistas.
La más modesta de todas las ‘remakes’ de la doctrina del
derecho natural fue la de Hans
Welzel con su teoría de las estructuras lógico-objetivas. Se trataba
de un derecho natural en sentido negativo: no pretendía decir cómo debería ser
el derecho, sino sólo lo que no era derecho. A diferencia del neokantismo, para
el cual el valor era lo que ponía orden en el caos del mundo y lo hacía
disponible, para el ontologismo welzeliano el mundo tiene varios órdenes a los
que el legislador se vincula por las estructuras lógicas de la realidad. Según
Welzel, cuando se las ignora o quiebra, el derecho pierde eficacia, salvo que
quiebre la que lo vincula a la estructura del ser humano como persona, en cuyo
caso deja de ser derecho.
Delito
Artículo principal: Delito
Desde el punto de vista de Derecho Penal, actualmente la
definición del delito
tiene un carácter descriptivo y formal. Además, corresponde a una concepción
dogmática, cuyas características esenciales sólo se obtienen de la ley.
De conformidad a lo anterior, en la mayoría de los
ordenamientos herederos del sistema continental europeo, se acostumbra a
definirlo como una acción típica, antijurídica y culpable, eventualmente
punible, o más precisamente en palabras de Luis Jiménez de Asua "toda
acción u omisión o comisión por omisión, típicamente antijurídica y
correspondientemente imputable al culpable, siempre y cuando no surja una
causal de exclusión de la pena o el enjuiciable sea susceptible de la
aplicación de una medida de seguridad".
Sin embargo, aunque hay un cierto acuerdo a la misma es
punible acuerdo respecto de su definición, no todos le atribuyen el mismo
contenido. Así son especialmente debatidas las relaciones entre sus diversos
elementos y los componentes de cada uno de ellos (discusiones que se realizan
al interior de la llamada teoría general del delito).
[editar] Teoría del delito
Artículo principal: Teoría del delito
Es un instrumento conceptual útil para realizar una
aplicación racional de la ley penal al caso concreto (Bacigalupo). Se le
atribuye una doble función: por un lado, mediar entre la ley penal y el caso
concreto. Por otro lado, mediar entre la ley penal y los hechos materiales que
son objeto de juicio. Para Bacigalupo se trata de una teoría de la aplicación
de la ley penal, ya que primero debemos verificar que una conducta humana
(acción) se adecua a la descripción realizada por el tipo (tipicidad), luego
que la misma no esté autorizada ni que goce de un permiso por el ordenamiento
jurídico (antijuricidad). Y por último, comprobar que el autor posee las condiciones
personales para imputarle dicha conducta (culpabilidad). Esta es una
construcción doctrinal, surgida a fines del siglo XIX. Comienza en Alemania
(con los planteamientos de Von Lizt, quien adopta este sistema para poder
enseñar Derecho penal a sus alumnos) y luego se difunde por toda Europa en
países tales como Italia, España, Portugal, Grecia.
Luego es acogida en América Latina por la influencia
española, pero países como Corea y Japón no adoptan este sistema.
La Teoría del delito es creada por la Dogmática Alemana
con el propósito de entregar seguridad jurídica para resolver un caso concreto
y además establecer una pena justa y proporcionada. Esta es un sistema
categorial por niveles que nos permite saber cuando un determinado hecho
(delito)le podemos asociar una pena:
Elementos:
- Conducta (acciones y
omisiones)
- Tipicidad
- Antijuricidad
- Culpabilidad
- Punibilidad
Dados estos elementos, de forma tal que la falta de uno
anula el siguiente paso, podemos afirmar que estamos ante la presencia de un
Delito.
Esta teoría no se ocupa de los elementos o requisitos
específicos de un delito en particular (homicidio,
robo, violación,
etc.), sino de los elementos o condiciones básicas y comunes a todos los
delitos.
[editar] Falta o contravención
Artículo principal: Falta (derecho)
Una falta, en Derecho penal, es una conducta antijurídica
que pone en peligro algún bien jurídico protegible, pero que es considerado de
menor gravedad y que, por tanto, no es tipificada como delito. El sistema de
faltas y contravenciones ha dado origen a una sub rama del Derecho Penal
llamado Derecho Contravencional, o Derecho de Faltas.
Las faltas cumplen con todos los mismos requisitos que
un delito
(tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad). La única diferencia es que la
propia ley
decide caracterizarla como falta, en lugar de hacerlo como delito, atendiendo a
su menor gravedad. Esta característica permite que el sistema de faltas sea
menos estricto en el uso de ciertas figuras penales como los "tipos
abiertos", los delitos formales (sin dolo ni culpa), la validez de las
actas de constatación, etc.
Dado que, por definición, la gravedad de una falta es
menor a la de un delito, las penas
que se imponen por las mismas suelen ser menos graves que las de los delitos, y
se intenta evitar las penas privativas de libertad en favor de otras, como las penas pecuniarias
o las de privaciones de derechos.
Uno de los casos característicos del sistema de faltas
son las infracciones de tránsito.
Principios
limitadores del Derecho penal
Los principios limitadores del derecho penal son
aquellas partes de la doctrina que le han impuesto barreras a la construcción
del derecho penal, de tal forma que éste no se salga de control y acabe con el
estado de derecho. El objetivo de los principios es la reducción del poder
punitivo de los estados.
Los principios son:
- Principio de proporcionalidad:
conocido también como Principio de intervención mínima
El
principio de legalidad exige que el Delito se encuentre expresamente previsto
en una ley penal formal, descritos con contornos precisos, a fin de garantizar
la seguridad del ciudadano, quien debe saber con exactitud cual es la conducta
prohibida así como las consecuencias de la
transversiòn o las penalidades
que siguen a su comportamiento lesivo. En este sentido el Nº 6 del Art: 49 de
la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, consagra.
“Ninguna
persona podrá ser sancionada por actos o omisiciones que no fueron previstos
como Delitos, Faltas o Infracciones en leyes preexistentes”
El
principio de legalidad lo establece con precisión el Código Penal Vigente en su
Art: 1
“Nadie
podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como
punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Por
otra parte el Art: 529 de la ley Orgánica de Protección de de Niños Niñas y
adolescentes establece: “Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado
por acto o omisión que, al tiempo de su
ocurrencia no éste previamente definido en la ley penal, de manera expresa e
inequívoca, como delito o falta”
- Lex previa: Principio
de irretroactividad
- Lex scripta: Principio
de escrituración
- Lex stricta: Principio
de la máxima taxatividad legal e interpretativa
- Principios pro derechos
humanos
- Lesividad
- Humanidad
- Trascendencia mínima
- Doble punición
LEY PENAL.
Conjunto
de normas y disposiciones jurídicas que regulan el
ejercicio del poder sancionador y preventivo del Estado,
estableciendo el concepto de delito como presupuesto de la acción estatal, así como la
responsabilidad del sujeto activo, y asociando a la infracción de la norma una pena finalista o una medida aseguradora." - Luis Jiménez de Asúa
Conjunto
de normas jurídicas establecidas por el Estado, que definen las conductas
delictivas y las penas o medidas de seguridad que hay que aplicar a sus
infractores."
Cándido Herrero
Es la
rama del derecho publico interno relativo a los delitos, a las penas y medidas
de seguridad que tienen por objeto inmediato la creacion y conservacion del
orden social.
Interpretación
de las leyes.
Tampoco
la autoridad de interpretar las leyes penales puede residir en los jueces
criminales por la misma razón que no son los legisladores, los jueces no han
recibido las leyes como una tradición y un testamento que dejase a los
venideros solo el cuidado de obedecerlo, las reciben de la sociedad viviente o
del soberano representador como legitimo depositario en quien se hallan las
actuales resultas de la voluntad de todos, no las reciben como obligaciones de
un antiguo juramento, nulo porque ligaba voluntades no existentes sino como
efectos de otro tácito y expreso que las voluntades reunidas de los súbditos
vivientes han hecho al soberano como vínculos necesarios para regir los
intereses particulares.
El
espíritu de la ley será la resulta de la buena o mala lógica de un juez, dependería
de las violencia de sus pasiones , de la flaqueza del que sufre, de las
relaciones que tuviese con el ofendido y de todas aquellas pequeñas fuerzas que
cambian las apariencias de los objetos en el animo fluctuante de los hombres.
Hemos visto los mismos delitos diversamente castigados por los mismos
tribunales en diversos tiempos, por no haber consultado la constante y fija voz
de la ley sino la errante inestabilidad de las interpretaciones. Pero un código
fijo de leyes que se deban observar al pie de la letra no deja mas facultad al
juez que la de examinar y juzgar en las acciones de los ciudadanos si son o no
conformes con la ley escrita.
LA LEY PENAL EN EL TIEMPO. LA IRRETROACTIVIDAD COMO PRINCIPIO
BÁSICO. TIEMPO DE LA PERPETRACIÓN DEL
DELITO
Principios de
Proporcionalidad: Se especifica este principio más concretamente en
art. 244 del Código Procesal Penal por cuando ´´No se podrá ordenar una medida
de coerción de personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con
la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción
probable.´´
En
ningún caso podrá sobrepasar la pena
mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años.
En
la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establecen las
garantías fundamentales; siendo una de ellas la proporcionalidad a través del
art. 539 de la misma ´´Las sanciones de ser racionales, en proporción al hecho
punible atribuido a sus consecuencias.´´
Principio del Debido Proceso:
El art. 49 Constitucional describe la
figura jurídica del debido proceso con mucha precisión; considerando que este
le permite a las personas satisfacer las pretensiones de justicia.
El
Código Orgánico Procesal Penal establece en el art.1 el Juicio Previo y Debido
Proceso ´´Nadie podrá ser condenados sin un Juicio Previo, oral y público
realizado sin dilaciones indebidas, antes un juez imparcial…´´
El
art.13 del mismo código preceptúa la finalidad del proceso el cual ´´Debe
establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y, la justicia en la
aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez a adoptar su
decisión.´´
La
Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes establece en el
art.546 en tanto que “El Proceso Penal de Adolescentes es oral, reservado rápido contradictorio y
ante un Tribunal especializado…”
El
Art. 49 de la Carta Magna especifica el Debido Proceso en ocho numerales
Nº
1 “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado
y grado de investigación. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los
cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer
del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación
del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho recurrir del
fallo…”
El
numeral antes mencionado se concatena con el art.125 nº 1 del Código Orgánico
Procesal Penal ya que el imputado tiene derecho a que se le informe de manera
especifica y clara acerca delos hechos que se le imputa.
Nº
2 “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, se
relaciona con el Art. 8 del Código Organice Procesal Penal “cualquiera a quien
se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presume
inocente y a que se le trate como tal, mientras no se le establezca su
culpabilidad mediante sentencia firme”.
A
su vez el Art. 540 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes “presume la inocencia del o la adolescente hasta tanto una
sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación
culpable del imputado o imputada imponiendo una sanción”
Nº
3 “toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las
debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente por un
tribunal competente independiente e
imparcial establecido con anterioridad.”
“Quien
no hable castellano o no pueda
comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete.” Éste se relaciona
con el art.125 nº4 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los derechos del
imputado donde destaca el de “ser asistido gratuitamente por un traductor o
intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.”
En
la ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en
el art. 542 el Derecho a ser oído u oída.
“El
o la adolescente tiene derecho a ser oído u oída en la investigación, en el
juicio y durante la ejecución de la sanción.”
…”cuando
no entienda el idioma castellano tendrá asistencia gratuita de intérprete.”
N
º4 “toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las
jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta
constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin
conocer la identidad de quien la juzga...”
El
numeral citado se articula con el art. 4 del Código Penal citado con
anterioridad y también el mencionado art. 7 del Código orgánico procesal Penal.
Nº
5 “ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra
si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado
de consanguinidad y segundo de afinidad.”
“La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna
naturaleza.”
Concatenado
dicho numeral con el art. 13 del Código
Orgánico Procesal Penal donde se establece el derecho del imputado de
declarar con un medio de defensa y no de culpabilidad.
Nº
6 se refiere al principio de legalidad puesto que ninguna persona puede
sancionarse por delitos o penas que no se establezcan en la ley, relacionado
con el numeral 1 del Código Penal.
Nº
7 “ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud
de los cuales hubiese sido juzgado
anteriormente”. En relación con el ari.20del Código Orgánico Procesal Penal.
“nadie puede ser perseguido penalmente por mas de una vez por el mismo hecho.”
Además
el art.547 de la LOPNNA establece la única persecución en vista de que “la
remisión, el sobreseimiento y la absolución impide nueva investigación o
juzgamiento del o la adolecente por un mismo hecho,…”
Nº
8 “toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de
la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión
injustificados…”
Esta
relacionado dicho mandato constitucional con los artículos 275,277 y 278 del
COPP. Se trata de la indemnización por parte del Estado al condenado, cuando se
declare que hecho delictivo no existe y éste ha sufrido privación de libertad
durante el proceso.
Principio de Irretroactividad y su Excepción en el
Derecho Penal: la irretroactividad es un principio legislativo y
jurídico según el cual la leyes no tienen efectos en cuanto a los hechos
anteriores a su promulgación salvo expresa disposición; en contrario el art. 24
de la Constitución el cual consagra este principio y su excepción en cuanto al
derecho penal, “ninguna disposición legislativa tendrá efectos retroactivo,
excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran
desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallen
en curso pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea
conforme la ley vigente para la fecha en que se promovieron”
Principio de la Pena Humanitaria: de
acuerdo a este principio la pena, desprovista de toda crueldad o señalamiento
infamante, debe guardar relación con el hecho cometido y servir a los fines de
la prevención general y a los de la recuperación personal y social de quien ha
delinquido. La pena humanitaria implica la protección y respeto de los Derechos
Humanos del penado. El debido cumplimiento de este principio en la praxis,
conlleva a la humanización de las cárceles, sin embargo no es tarea. El art.
630 de la LOPNNA establece el derecho que tienen a un trato digno y humanitario
en los centros especiales destinados para ellos.
Principio de Resocialización:
íntimamente vinculado con el principio de la pena humanitaria; consiste en
reinsertar al delincuente que haya cometido un delito previsto en el Art. 272 de la Constitución Bolivariana
consagra lo siguiente “el estado garantizara un sistema penitenciario que
asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus Derechos
Humanos. Para ellos los establecimientos penitenciarios contaran con espacio
para el trabajo, estudio, deporte y la recreación; funcionaran bajo la
dirección de penitenciarista, profesionales con credenciales académicas
universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de
los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometido a modalidades de
privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el
carácter de colonias agrícolas penitenciarias” El ultimo aparte del mismo
consagra el principio de resocialización; en virtud de que el estado creara las
instituciones indispensables para la asistencia penitenciaria que le
posibiliten la reinserción social del delincuente.
LA LEY
PENAL EN EL ESPACIO.
El ámbito de validez
espacial sirve para determinar como se aplica la ley penal de un determinado estado,
es decir, en que espacio físico se aplica y hasta donde extiende su señorío la
misma. Una cada vez mayor interrelación entre los Estados y la necesidad de que
el delito no quede sin sanción son, entre otras circunstancias, los factores
que otorgan cada vez más interés al estudio de la aplicación de la ley
penal en el especio, al tiempo que se debate la existencia de un derecho penal
internacional.
Principios
reguladores
Como indica Creus,
hay delitos cuyas particulares circunstancias de
ejecución requieren la aplicación de la ley penal del Estado a hechos cometidos
fuera de su territorio, ya porque el resultado disvalioso se produce en él, ya
porque siendo parcialmente ejecutado en él, su accionar termina en otro. Cada
Estado determina en su ley el alcance espacial que quiere darle, sin perjuicio
de la regulación que pueda provenir de los convenios internacionales. Los
principios sostenidos por la doctrina y que han sido adoptados en forma parcial
o combinada por la mayoría de las legislaciones, pueden reducirse a cuatro:
1. Territorialidad.
2. Personal o de la nacionalidad.
3. Real, de protección o de
defensa.
4. Universal, justicia mundial o cosmopolita.
1. Principio de territorialidad o
territorial: Como expresa
Fontán Balestra, de acuerdo con este principio, la ley penal es aplicable a los
delitos cometidos en el territorio del estado, basándose en el concepto de soberanía,
expresión que sintetiza la idea de independencia.
Para este principio lo que decide la aplicación de la ley penal del estado es
el lugar de comisión del delito, es decir, la mencionada ley penal se aplica a
los delitos cometidos dentro del estado o sometidos a su jurisdicción, sin que
importe la condición del autor o del ofendido, ni la "nacionalidad"
del bien jurídico afectado.
Lo que limita la
aplicación territorial de la ley es el concepto jurídico de territorio, que no
necesariamente coincide con su extensión física, ya que aquel se
extiende a todos los lugares sobre los que el estado ejerce su "jurisdicción"
legislativa y judicial: las tierras comprendidas dentro de sus límitesinternacionales,
el mar territorial, el espacio aéreo, las naves y aeronaves públicas y privadas
con pabellón nacional que se encuentran en alta mar (mar libre) o en su especio
aéreo y los lugares donde, por convenio internacional, ejerce dicha
jurisdicción.
2. Principio de la personalidad (personal) o de la nacionalidad: Expresa Creus que en este principio es
decisiva la nacionalidad de los sujetos que intervienen en la relación jurídica
originada por el delito. Considera que la ley del Estado sigue al nacional
dondequiera que él se encuentre, es decir, los individuos son portadores de su
propio estatuto personal. Agrega Fontán Balestra que, según este principio, la
ley del país a que el individuopertenece
es la que debe aplicarse, fundándose esta tesis en el sentido de dependencia persona de cada súbdito a su estado. Distingue
este autor en principio de personalidad activa cuando se trata del autor del
delito, o personalidad pasiva referida a la víctima.
3. Principio real, de protección o de
defensa: Se basa en la
necesidad de proteger los intereses nacionales y lleva a castigar los delitos
que ataquen esos intereses, con arreglo a la legislación del país atacado, sin
tomar en consideración el lugar donde se cometió el delito. El ejemplo que
indica Fontán Balestra es el de la falsificación de moneda perpetrada en el
extranjero, que afecta al estado cuyo signo monetario es objeto de imitación.
De acuerdo con Creus, el principio de defensa es una derivación
"objetiva" del principio de nacionalidad, ya que el aspecto decisivo
en él es la nacionalidad del bien protegido, la ley penal ampara los
"intereses nacionales" y, por tanto, rige ella en todos los casos en
que el delito vulnera o amenaza uno de esos intereses, cualquiera que sea su
lugar de comisión y sin que interese la nacionalidad del autor.
La cuestión básica
que tiene que ser resuelta es la de que bienes jurídicos "nacionales" se
tienen que considerar para discernir la ley aplicable, ya que sólo algunos de
esos bienes dar lugar a la aplicación de la ley penal del estado. Indica Creus
que generalmente se reducen a los consustanciados con laorganización,
preservación y actividades fundamentales del estado (integridad territorial,
defensa, moneda, etcétera) siendo habitual que para determinarlos las leyes enuncien taxativamente esos bienes o
los delitos que se rigen por este principio para evitar dificultades
interpretativas, cosa que no ocurre en nuestro derecho.
4. Principio Universal, justicia mundial o
cosmopolita: Explica Fontán
Balestra que en los delitos que afecten por igual a todos los miembros de la comunidad internacional, cada estado, como
integrante de ella y con miras a su protección, debe proceder a juzgar a todo
delincuente que detenga en su territorio, cualesquiera sea su nacionalidad y el
lugar de ejecución del delito, como ocurre, por ejemplo, con la trata de
blancas, la piratería y el tráfico de estupefacientes.
Al respecto Creus
explica que considerado en términos absolutos este principio indica que la ley
penal tiene eficacia extra territorial total, aplicándose a
cualquier delito, cualquiera sea el lugar de comisión, la nacionalidad del
autor o el carácter y pertenencia de los bienes jurídicos
que ataca, versión ésta que se considera "jurídicamente infundada"
como indica Bacigalupo.
En su manifestación más
moderada, como se indicara el inicio, apoya la justificación de la extra
territorialidad de la ley penal en las hipótesis en que el delito compromete bienes que
pueden considerarse pertenecientes a la humanidad, que no son comúnmente
enunciados taxativamente, cosa que tampoco ocurre en el derecho argentino.
Desde el punto de vista de la política del derecho, este principio tiende a
la formación de un derecho
internacional que
limite la autonomía "territorial" de las legislaciones penales
nacionales.
“Artículo
3. Todo el que cometa un delito o una falta en
el espacio geográfico de la República, será
penado con arreglo a la ley venezolana.
Artículo
4. Están sujetos a enjuiciamiento en Venezuela y se
castigarán de conformidad con la ley penal venezolana:
1. Los
venezolanos que, en país extranjero se hagan reos de traición contra la
República y los que, unos contra otros, cometan hechos punibles según sus
leyes.
2. Los
súbditos o ciudadanos extranjeros que en país extranjero cometan algún delito
contra la seguridad de la
República o contra alguno de sus nacionales. En los dos casos anteriores se
requiere que el indiciado haya venido al espacio geográfico de la República y
que se intente acción por la parte
agraviada, o por el Ministerio Público en los casos de traición o de delito
contra la seguridad de Venezuela.
Requiérase
también que el indiciado no haya sido juzgado por los tribunales extranjeros, a
menos que habiéndolo sido hubiere evadido la condena.
3. Los
venezolanos o extranjeros que, sin autorización del Gobierno de la
República, fabriquen, adquieran o despachen armas o municiones,
con destino a Venezuela, o favorezcan en alguna manera su introducción en el
territorio venezolano.
4. Los
venezolanos que, en país extranjero, infrinjan las leyes relativas al estado civil y
capacidad de los venezolanos.
5. Los
empleados diplomáticos, en los casos permitidos por el Derecho Público de
las Naciones, de conformidad con lo que establece la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
6. Los
empleados diplomáticos de la República que desempeñan mal sus funciones, o que
cometan cualquier hecho punible no enjuiciable en el lugar de su residencia por
razón de los privilegios inherentes a su cargo.
7. Los
empleados y demás personas de la dotación y la marinería de los buques y
aeronaves de guerra nacionales por
la comisión, en cualquier parte, de hechos punibles.
8. Los
Capitanes o Patrones, demás empleados y la tripulación y marinería, así como
los pasajeros de los buques mercantes de la República, por los hechos punibles
cometidos en alta Mar o a bordo en aguas de otra nación; salvo,
siempre, respecto de los pasajeros, lo que se establece en el segundo aparte
del numeral 2 del presente artículo.
9. Los
venezolanos o extranjeros venidos a la República que, en alta mar, cometan
actos de piratería u otros
delitos de los que el Derecho Internacional
califica de atroces y contra la humanidad; menos en el caso de que por ellos
hubieran sido ya juzgados en otro país y cumplido la condena.
10. Los
venezolanos que, dentro o fuera de la República, tomen parte en la trata de
esclavos.
11. Los
venezolanos o extranjeros venidos al espacio geográfico de la República que, en
otro país, falsifiquen o tomen parte en la falsificación de moneda de curso
legal en Venezuela o sellos de uso público, estampillas o títulos de crédito de la nación, billetes de banco al portador o
títulos, de capital y renta, de
emisión autorizada por la ley nacional.
12. Los
venezolanos o extranjeros que de alguna manera favorezcan la introducción, en
la República, de los valores
especificados en el numeral anterior. En los casos de los numerales procedentes
queda siempre a salvo lo dispuesto en el aparte segundo, numeral 2, de este
artículo.
13. Los
Jefes, Oficiales y demás individuos de un ejercito, en razón de los hechos
punibles que cometan en marcha por territorio extranjero neutral, contra los
habitantes del mismo.
14. Los
extranjeros que entren en lugares de la República no abiertos al comercio exterior o
que, sin derecho, se apropien sus producciones terrestres, marítimas, lacustre
o fluviales; o que sin permiso ni títulos hagan uso de sus terrenos
despoblados.
15. Los
extranjeros que infrinjan las cuarentenas y demás disposiciones establecidas en
beneficio de la salud pública.
16. Los
extranjeros o venezolanos que, en tiempo de paz, desde
territorio, buques de guerra o aeronaves extranjeras, lancen proyectiles o
hagan cualquier otro mal a las poblaciones, habitantes o al territorio de
Venezuela, quedando a salvo lo expuesto en los dos apartes del numeral 2 de
este artículo. “
LIMITACIONES PERSONALES Y
FUNCIONALES DE LA LEY PENAL
.
Existen tres límites a la Ley Penal y son los siguientes:
1. Límites temporales
2. límites espaciales
3. limites personales
Existen tres límites a la Ley Penal y son los siguientes:
1. Límites temporales
2. límites espaciales
3. limites personales
Límites Temporales: Se derivan estos límites
del hecho de que las normas penales tienen un período de vigencia desde que
entran en vigor hasta su derogación.
Límites Espaciales: Proceden del territorio del Estado que ha aprobado las normas.
Limites Personales: Proceden de la Aplicación de excepciones para determinadas personas en función de su cargo o de las funciones que desempeñan.
Límites Espaciales: Proceden del territorio del Estado que ha aprobado las normas.
Limites Personales: Proceden de la Aplicación de excepciones para determinadas personas en función de su cargo o de las funciones que desempeñan.
LIMITES
TEMPORALES
La vigencia de las leyes penales se encuentra entre la entrada en vigor y su derogación.
Las normas penales entran en vigor una vez sancionadas por el Rey y publicadas en el BOE, a los 20 días de su completa publicación en el BOE, salvo que la propia ley penal disponga otra cosa.
El período comprendido entre la publicación y la entrada en vigor se conoce como "vacatio legis".
La norma penal despliega sus efectos desde su entrada en vigor y durará hasta la derogación expresa o tácita (indirecta) de la norma penal . Derogación Expresa: La derogación se produce de forma expresa cuando lo disponga otra ley penal.
Derogación Tácita: Cuando a través de otras normas, o bien se declara inconstitucional el precepto, o bien es eliminado por la norma.
RETROACTIVIDAD DE NORMAS PENALES
Como regla general la ley penal es irretroactiva, pero excepcionalmente, puede ser retroactiva cuando sea favorable al reo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se pueden dar las siguientes situaciones:
La vigencia de las leyes penales se encuentra entre la entrada en vigor y su derogación.
Las normas penales entran en vigor una vez sancionadas por el Rey y publicadas en el BOE, a los 20 días de su completa publicación en el BOE, salvo que la propia ley penal disponga otra cosa.
El período comprendido entre la publicación y la entrada en vigor se conoce como "vacatio legis".
La norma penal despliega sus efectos desde su entrada en vigor y durará hasta la derogación expresa o tácita (indirecta) de la norma penal . Derogación Expresa: La derogación se produce de forma expresa cuando lo disponga otra ley penal.
Derogación Tácita: Cuando a través de otras normas, o bien se declara inconstitucional el precepto, o bien es eliminado por la norma.
RETROACTIVIDAD DE NORMAS PENALES
Como regla general la ley penal es irretroactiva, pero excepcionalmente, puede ser retroactiva cuando sea favorable al reo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se pueden dar las siguientes situaciones:
1. Cuando en la Ley nueva se
considera delito un hecho que en la antigua no lo era. La ley nueva no se puede
aplicar con efectos retroactivos, por tanto no se puede aplicar a supuestos que
ocurrieron durante la vigencia de la ley derogada. 2. En la nueva ley se agravan las consecuencias
previstas en la antigua o se amplia su ámbito de aplicación, por lo tanto
tampoco cabe la retroactividad.3. Si en la nueva ley deja de considerarse un
delito un hecho penado hasta entonces, cabe la retroactividad. 4. Si en la
nueva ley se regula un hecho con menos pena que en el precedente igualmente
cabe la retroactividad. 5. en el caso de que existan situaciones favorables y
desfavorables al mismo tiempo, en cuyo caso se da audiencia al reo y el juez
decide.
Los efectos de
la retroactividad se producen sobre los hechos pendientes de ser juzgados y
también sobre los ya juzgados y sentenciados, cuando el autor este cumpliendo condena.
Retroactividad también tiene efectos una
vez cumplida la condena en materia de antecedentes y de reincidencia, la
retroactividad también alcanza a la norma administrativa que va vinculada a la
pena. (inhabilitaciones)
Cuando la nueva norma que es derogada es más beneficiosa que otra, los delitos cometidos durante este período de vigencia, aún cuando no se encuentre en vigor por haber sido derogada también tienen carácter retroactivo.
Existen unos aspectos excepcionales a la retroactividad de la norma penal:
Cuando la nueva norma que es derogada es más beneficiosa que otra, los delitos cometidos durante este período de vigencia, aún cuando no se encuentre en vigor por haber sido derogada también tienen carácter retroactivo.
Existen unos aspectos excepcionales a la retroactividad de la norma penal:
1º.- LEYES
PENALES INTERMEDIAS: Las
que no han entrado en vigor ni cuando se cometió el delito, ni cuando éste es
juzgado, en cuyo caso se aplicará la retroactividad si es más favorable.
2º.- LEYES PENALES TEMPORALES O DE EXCEPCION: Aquellas que se dictan en un período concreto de tiempo o por circunstancias excepcionales.
Se dicta una norma penal para un tiempo concreto o un supuesto excepcional. (Art. 2, 2º del CP).No tienen efectos retroactivos.
3º.- LEYES PENALES EN BLANCO: Se remiten a otra norma para ser completas. No son retroactivas.
2º.- LEYES PENALES TEMPORALES O DE EXCEPCION: Aquellas que se dictan en un período concreto de tiempo o por circunstancias excepcionales.
Se dicta una norma penal para un tiempo concreto o un supuesto excepcional. (Art. 2, 2º del CP).No tienen efectos retroactivos.
3º.- LEYES PENALES EN BLANCO: Se remiten a otra norma para ser completas. No son retroactivas.
ARt. 7 del CP: A
los efectos del inicio del cómputo de la aplicación de la pena, los delitos y
faltas se consideran cometidos en el momento en que el sujeto realiza la acción
u omisión.
UNIDAD
II.
LA
TEORIA DEL DELITO
La teoría del delito a los
fines del siglo XIX y bajo la influencia de las ideas científicas, imperantes
por entonces, los juristas se preocuparon de identificar los "elementos
naturales" del delito. Las nociones utilizadas fueron de naturaleza
síquica o biológica. De ser necesario fijar una fecha para indicar -más o menos
arbitrariamente- el origen de la "teoría del delito", debemos
referirnos, sin duda, a la publicación del Lehrbuch de Franz von Liszt,
realizada diez años después de la entrada en vigencia del Código Penal alemán
de 1871. En esa ocasión, el jurista germano formula la distinción entre las
nociones de culpabilidad y antijuricidad.
En 1906, Ernest von Beling
propone, en su obra Lehre von Verbrechen, un tercer elemento: la tipicidad.
Desde entonces, el delito es concebido como un comportamiento humano
(controlado por la voluntad), típico, ilícito y culpable. Por típico, se
entiende de "conforme a la descripción contenida en la disposición
penal" (Tatbestand). Esta última, llamada entre nosotros tipo legal, fue
considerada un descubrimiento revolucionario.
La culpabilidad fue vista
como el aspecto subjetivo del comportamiento (evento físico exterior) que
consistía en la relación psicológica existente entre el autor y su acción. El
carácter ilícito del acto fue explicado recurriendo al positivismo jurídico que
reducía al derecho a un conjunto de normas dictadas por el legislador. El acto
realizado era, en consecuencia, considerado ilícito cuando contradecía el
derecho positivo. La descripción naturalista de la infracción deviene -apoyada
en el sistema conceptual del positivismo jurídico- la base de las
investigaciones penales. Su esquema (acción, tipicidad, antijuricidad y
culpabilidad) ha sobrevivido hasta ahora.
Se puede sostener que esta
concepción clásica del delito proviene del positivismo que se caracteriza, en
el ámbito del derecho y en la resolución de problemas penales, por la
utilización exclusiva de nociones jurídicas (p. ex. Begriffjurisprudenz).El
inicio del presente siglo fue marcado, en el dominio penal por la pérdida de
crédito por parte de la concepción Liszt-Beling. El progresivo abandono de sus
ideas fue consecuencia de las críticas formuladas, primero, desde la
perspectiva filosófica. Esta fue obra de la corriente de ideas denominada "teoría
neokantiana del conocimiento".
La idea central consistía en
separar, radicalmente, la realidad (Sien) del mundo normativo (Sollen).El
primer efecto de esta idea fue la constatación que del análisis empírico de la
realidad no es posible extraer criterios normativos que nos permitan apreciar
axiológicamente esta realidad. La noción de delito es, entonces, revisada de
acuerdo a los fines axiológicos de derecho penal que no son -contrariamente a
lo admitido por el positivismo jurídico- previsto completamente en la ley. La
nueva definición del delito, denominada neoclásica o teológica, se funda en
tres "descubrimientos" esenciales
Las teorías acerca de las
extras-actividad
- No retroactividad
absoluta:
De la ley nueva, por tanto
aplicación siempre de la vieja ley bajo el imperio de la cual se cometió el
delito.
- No retroactividad como regla
con la excepción de que si la nueva ley es mas favorable se aplicara la nueva
ley, que es la teoría dominante en las legislaciones.
- Retroactividad como regla,
pero con la excepción de la que si la nueva ley es mas severa, no se aplicara
esta. Binding Observa que estos dos puntos de vista difieren en principio, pero
en sus resultados prácticos son iguales los dos primeros, por el contrario,
tienen igual el principio y diverso el resultado practico
- Retroactividad absoluta,
según la cual la nueva ley penal debe aplicarse en todos los casos, así sea mas
severa, siempre que no se trate de una incriminación nueva. Es la teoría de la
escuela positivista.
Frente a esta teoría, las
escuelas clásicas y las positivistas difieren en el concepto.
Las clásicas estima que el
delito es un ente jurídico creado en una ley y se comete por la
contradicción entre la conducta humana y
la ley; por tanto, no puede haber contradicción entre lo que se hace y una ley
que no existe, si ella crea un delito nuevo o lo agrava. Es un argumento de
lógica jurídica.
La positivista estima que el
delito es un hecho humano complejo, producto de factores individuales y
sociales, que se desenvuelven en un medio social
EL DELITO
Delito: es una acción u omisión
típicamente antijurídica, imputable, culpable y punible.
El delito es una
consecuencia de la convivencia social, que infringe normas legales,
en el afán de llegar a obtener la aprobación- social, desde el punto de vista
económico, y la dirigencia de la misma, como patrón de
admiración.
En este orden de ideas, es
que se desarrolla el tema denominado "EL
DELITO", desde el punto de vista del Derecho Penal, analizándose
la definición de éste y la ubicación del delito dentro de él. Por su
parte, al delito se le define, se estudian los tipos de delito cuya
existencia acepta la ley, desde el punto de
vista de su realización y su ubicación dentro de la legislación que
los prevé, las circunstancias que inciden en su existencia.
En la antigüedad, para
establecer la responsabilidad penal, sólo se tomaba en cuenta el daño
ocasionado, Pero ciertos autores se han empeñado tercamente en formular aquel
concepto en los términos siguientes: "El delito es la violación de un
deber jurídico, de un derecho subjetivo": finalmente "el delito es la
negación del derecho objetivo".
El concepto de
delito. La idea del delito toma su origen en la ley penal. Entre la
ley penal y el delito existe un nexo indisoluble, pues el delito es propiamente
la violación de la ley penal o, para ser más exactos, la infracción de una
orden o prohibición impuesta por la ley; en consecuencia, delito será todo
hecho al cual el ordenamiento jurídico penal le adscribe como consecuencia una
pena, impuesta por la autoridad judicial por medio de un proceso.
En el delito, para su existencia, deben de incidir dos sujetos: el sujeto activo y el sujeto pasivo, en ocasiones intervienen otros en conjunción con el activo, ya sea antes o después de la comisión o realización del delito, que para los efectos de este estudio no revisten mayor relevancia, por el momento. El sujeto activo del delito será toda persona que, en términos generales, infrinja la ley penal, ya sea por su propia voluntad o sin ella; es decir, el delito puede ser cometido, por el sujeto activo, con pleno conocimiento de la acción que va a realizar, esperando el resultado de ése, o, en caso contrario, sin la voluntad de ese sujeto, cuando la acción, que da origen al delito, no es deseada y se comete por imprudencia o sucede por un accidente. Sin embargo, este sujeto será el que realice la acción de la conducta o la omisión de la misma que están previstas y sancionadas por la ley penal. En el caso del sujeto pasivo del delito, éste será toda persona que resienta el daño que ocasiona la comisión del delito, la consecuencia de la conducta delictiva, ya se trate de su persona, en sus derechos o en sus bienes. La persona a quien se le afecta en su esfera personal de derechos e intereses.
En el delito, para su existencia, deben de incidir dos sujetos: el sujeto activo y el sujeto pasivo, en ocasiones intervienen otros en conjunción con el activo, ya sea antes o después de la comisión o realización del delito, que para los efectos de este estudio no revisten mayor relevancia, por el momento. El sujeto activo del delito será toda persona que, en términos generales, infrinja la ley penal, ya sea por su propia voluntad o sin ella; es decir, el delito puede ser cometido, por el sujeto activo, con pleno conocimiento de la acción que va a realizar, esperando el resultado de ése, o, en caso contrario, sin la voluntad de ese sujeto, cuando la acción, que da origen al delito, no es deseada y se comete por imprudencia o sucede por un accidente. Sin embargo, este sujeto será el que realice la acción de la conducta o la omisión de la misma que están previstas y sancionadas por la ley penal. En el caso del sujeto pasivo del delito, éste será toda persona que resienta el daño que ocasiona la comisión del delito, la consecuencia de la conducta delictiva, ya se trate de su persona, en sus derechos o en sus bienes. La persona a quien se le afecta en su esfera personal de derechos e intereses.
El delito formal se
perfecciona con una simple acción u omisión, haciendo abstracción de la
verificación del resultado. Los delitos de lesión o daño
y de peligro. Según el objeto o fin que persiguen, la perturbación, daño,
disminución o destrucción del bien jurídicamente protegido, son delitos contra
la cosa pública o el Estado mismo o sus Instituciones y delitos contra las
personas privadas, delitos políticos y no
políticos.
Según los sujetos que los
realizan, los delitos individuales y colectivos, comunes y especiales según la
ley que los contenga; y ocasionales y habituales según la constancia con que
delinque el sujeto que los realiza. Según
los requisitos para la procedibilidad o persecución de los delitos,
conforme al bien jurídico protegido que afecta, de acuerdo a la naturaleza del
daño afectación del bien, los delitos son de acción
pública (denuncia) o de acción privada (querella).
Definición del Delito
Definición de delito de
acuerdo al principio de la legalidad, nadie puede ser penado si no ha cometido
un acto descrito previamente en la ley. Se designa a tal acción con el nombre
de delito (lato sensu) y a la parte de la disciplina jurídica que lo estudia se
llama teoría del delito. Tradicionalmente, el delito ha sido definido como la
acción u omisión penada por la ley. Esta definición puramente formal figura
frecuentemente en los antiguos códigos penales. Como lo venimos de constatar,
las diferentes concepciones doctrinales hacen referencia a un esquema básico de
la infracción acción típica, ilícita y culpable.
Evolución
de Concepto Dogmático del Delito:
Conforme a lo que hoy plantea la
Teoría Dogmática, el delito es una conducta típica (acción u omisión),
antijurídica y culpable, añadiéndose frecuentemente que, además, sea punible.
Sus elementos son, entonces, la tipicidad (la adecuación de un hecho
determinado con la descripción que de él hace un tipo legal), la antijuricidad
(la contravención de ese hecho típico con todo el ordenamiento jurídico) y la
culpabilidad (el reproche que se hace al sujeto porque pudo actuar conforme a
las exigencias del ordenamiento jurídico) esencialmente.
Las
bases de la moderna teoría del delito fueron sentadas por VON LISZT que fue el
primer autor que deslindó el problema de la consideración subjetivista del
delito y la consideración objetivista de éste, introduciendo en el Derecho
Penal la idea de antijuricidad (que previamente había sido formulada en el
ámbito del Derecho Privado por Ihering) en la segunda mitad del siglo XIX.
Remató la teoría analítica del delito con una clara formulación del elemento
"tipicidad" BELING, por ello se habla del sistema LISZT-BELING para
expresar la moderna y analítica teoría del delito, y que, además, es el sistema
denominado naturalista-causalista. Los dos autores aplicaron en su
investigación del concepto de delito el método utilizado en las ciencias
naturales, consecuentes con sus posturas positivistas. El concepto superior que
delimita el objeto de estudio que acota la parte de la realidad que va a ser
objeto del estudio es la acción, que es la base del delito.
Acción. La concepción causalista y
finalista de la acción. Estructura de la acción. Los casos de ausencia de
acción. La fuerza física irresistible. Los movimientos ejecutados durante el
sueño normal y sonámbulo
Es la conducta humana (acción u
omisión) es la base de toda la estructura del delito, por lo que se considera a
la accion como nucleo central y el sustrato material del delito. Sin embargo,
el concepto de acción engloba igualmente el de omisión, en la cual existe una
conducta en la que conscientemente se evita una acción concreta. Constituye el
soporte conceptual de la teoría del delito y el eje de la consideración axiológica
y natural del hecho punible.
[editar] Concepto
finalista de acción. Hans Welzel.
Toda la vida comunitaria de los
seres humanos se estructura sobre la actividad final de éstos. Los miembros de
la sociedad pueden actuar conscientes del fin, es decir, proponerse fines,
elegir los medios requeridos para su obtención y ponerlos en movimiento con
conciencia del fin. Esta actividad final se llama “acción”.
Cuando el ser humano es
corporalmente causal, sin que pueda dominar su movimiento corporal a través de
un posible acto de voluntad –sea que obre como simple masa mecánica o que
ejecute movimientos reflejos- tales movimientos corporales quedan excluidos de
las normas del derecho penal. Por eso se exige la voluntariedad de la conducta
humana como presupuesto esencial del juicio jurídico-penal. Voluntariedad es la
posibilidad de dominio de la actividad o pasividad corporal a través de la
voluntad. El objeto de las normas penales es la conducta humana, esto es, la
actividad o pasividad corporal del hombre sometida a la capacidad de dirección
final de la voluntad. Esta conducta puede ser una acción (el ejercicio efectivo
de actividad final), o la omisión de una acción (el no ejercicio de una
actividad final posible).
EL CONCEPTO DE ACCIÓN: es la
conducta voluntaria humana, que consiste en un movimiento de su organismo destinado
a producir cierto cambio, o la posibilidad, en el exterior del mundo vulnerando
una norma prohibitiva (MACHICADO J.,
El concepto natural de acción es
creación de Franz von Liszt y Ernst von Beling, quienes son
los fundadores del "sistema clásico del delito".
Von Liszt define por primera vez el
concepto de acción como la producción, reconducible a una voluntad humana,
de una modificación en el mundo exterior. En este concepto, para la
modificación causal del mundo exterior debía bastar cualquier efecto en el
mismo, por mínimo que sea. Debido a la imposibilidad del concepto señalado de
explicar la omisión, von Liszt fórmula más tarde una segunda descripción,
diciendo que acción es conducta voluntaria hacia el mundo exterior; más
exactamente: modificación, es decir, causación o no evitación de una
modificación (de un resultado) del mundo exterior mediante una conducta
voluntaria. Correlativamente, Beling sostiene que existe acción si
objetivamente alguien ha emprendido cualquier movimiento o no movimiento,
a lo que subjetivamente ha de añadirse la comprobación de que en ese
movimiento corporal o en esa falta de movimiento animaba una voluntad. En
resumen, el concepto de Beling consiste en que la acción debe afirmarse
siempre que concurra una conducta humana llevada por la voluntad, con independencia
de en qué consista esa voluntad (es decir, no considera dentro de su
concepto el contenido de la voluntad).
LA
RELACIÓN DE CAUSALIDAD
“El cambio externo debe ser causado
por la conducta exterior”
La relación de causalidad es lo que
vincula la conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria y el
cambio en el mundo exterior que se llama resultado.
Para que haya responsabilidad penal
es necesario que exista relación de causalidad.
El “A mata a “B” en legitima
defensa.
. B murió porque A le disparo, pues
no responsabilidad penal porque falta la antijuricidad (causa de justificación)
uno de los elementos del delito...
3) AUSENCIA DE ACCION
3) AUSENCIA DE ACCION
Cuando existe una causa de ausencia
de acto no existe delito.
La ausencia de acto en falta de
voluntad consciente, en estado de inconsciencia o la asimilan a estados
patológicos.
EL
ESTADO DE SUEÑO NATURAL
Código Penal Venezolano en el artículo 62 cuando establece que:
"no es punible el que ejecuta el acto hallándose dormido...”
A)
SUEÑO NATURAL:
Si una persona no duerme, indefectiblemente terminará sufriendo una grave
perturbación de la mente. Entonces tenemos que los actos realizados por una
persona dormida, no son actos en sentido penal, no son delitos; y por lo tanto,
no engendran responsabilidad penal.
Diferente el caso del centinela que
se queda dormido (caso distinto en tiempo de paz o de guerra) y del chofer que
se duerme mientras se maneja y causa un accidente con muertos o lesionados. En
el primero es un delito militar y el segundo es un delito culposo. Ambos se
penan no por lo hecho mientras duermen, sino por lo dejado de hacer cuando
estaban despiertos.
La pesadilla: son sueños
angustiosos, desagradables, violentos, en caso de actos penales, quedarán
exentas de toda responsabilidad penal
B) EL SONAMBULISMO: Se trata de actividad motriz en un estado
espontáneo de inconciencia. Es andar mientras se duerme...
El sonámbulo camina, se mueve, actúa
tal como cuando esta despierto, encontrándose en un estado de sueño fisiológico
y luego al despertar no recuerda nada de lo realizado durante su sueño. Y
aparece en epilépticos, histéricos, etc.
CASOS:
Ø Si la persona afectada por el
sonambulísimo no lo sabe y ocasiona a otras personas daños en ese estado, no es
penalmente responsable;
Ø Si esta en cuenta de que padece
esa dolencia, y no toma las precauciones necesarias para evitar resultados
dañosos, esa persona sí será penalmente responsable, no por lo que hizo estando
sonámbulo, sino por lo que dejo de hacer para evitar posibles daños a otras
personas.
Ø Si la persona afectada por el
sonambulismo está en cuenta de esa circunstancia, y por ello toma las
precauciones que la prudencia aconseja para evitar resultados dañosos y, sin
embargo, causa daños que trato de evitar, esa persona es penalmente irresponsable.
C)
EL SUEÑO Y EBRIEDAD DEL SUEÑO:
El sueño o la ebriedad del sueño. Se refiere a la persistencia de la
fisiológica del sueño que al despertar se prolonga durante algún tiempo. Es por
lo que llaman “entre dormido y despierto”.
D)
SUEÑO ARTIFICIAL O HIPNOSIS
Es el sueño provocado mediante
maniobras o procedimientos empleados por otra persona llamado hipnotizador que
produce una situación especial del sistema nervioso, que hace conservar la
actividad motriz, pero olvidar lo ocurrido mientras dura el estado artificial.
La persona, en esa situación, cae
bajo las órdenes del hipnotizador, quien para el caso de ordenar conducta
delictiva y ésta ser ejecutada, deberá responder como autor de un delito en el
cual la persona hipnotizada, solo fue un instrumento.
EL
ACTO VIOLENTADO
Se trata del hecho delictivo
realizado por una persona bajo la actividad de una fuerza física irresistible.
No responde penalmente porque su acción no es voluntaria y por tanto ejemplo:
El caso de un chofer acompañado por un borracho dormido que despierta y torna
la dirección del vehículo en forma sorpresiva e imprevisible y causa lesiones o
muertes a otras personas.
ACTOS
REFLEJOS, AUTOMÁTICOS O INCONSCIENTES
Actos o movimientos involuntarios
que siguen inmediatamente a una excitación periférica externa o interna" y
manifiesta a continuación: "...Lo que interesa es determinar la diferencia
psico‑fisiológica que existe entre un acto consiente (que ordena el cerebro) y
un acto reflejo (ordenado por la médula espinal). Ejemplo: la mano que se
acerca a la llama, retrocede, y esto no es un acto mental, sino un acto reflejo
ordenado por la médula. Puede esa persona, realizando ese acto involuntario,
causar un daño a otra persona, pero no será responsable penalmente. Pues el
acto no es voluntario. Por ejemplo: una persona que vaya manejando un carro y
por esquivar un perro que se le ha atravesado (a nadie le gusta matar un perro)
‑lo que constituye un acto reflejo instantáneo arrolla a una persona de cuya
presencia no se había percatado. Aquí vemos como, por un acto reflejo, esa
persona esquivó al perro e involuntariamente arrolló a una persona.
TEORIA DE LA IMPUTACION OBJETIVA
La Teoría de la imputación objetiva tal como la conocemos actualmente
tiene como precedente la filosofía idealista del derecho cuyo máximo exponente
es Hegel. En efecto, el objetivo del concepto de acción propuesto por Hegel y
desarrollado por la escuela hegeliana del siglo XIX, consistía en imputar al
sujeto, de la multiplicidad de cursos causales, solo en aquellos casos que
podían ser considerados como su obra. Hegel trato el problema de la imputación
en la segunda parte de la filosofía del derecho (la moralidad). FRIEDRICH
TOEPEL afirma que siguiendo el esquema de los tres pasos hegelianos, esto
significa que la imputación se hará en el momento del ¨por si mismo¨. Hegel
describe allí a la persona como aquel sujeto que es determinado por medio de su
propia voluntad, considerando que correspondientemente se debe considerar la
imputación como un juicio a través del cual se decide por cuales
comportamientos o acciones un sujeto puede ser hecho responsable. Cuando en
un juicio imputable el reconocimiento de
la persona debe ser garantizado, se tiene que estar completamente seguro de que
el autor debe considerar el resultado producido por su acción (o
comportamiento) como legalmente desaprobado.
Posteriormente en 1970, y en una época marcada por el auge del
naturalismo penal, la idea de imputación personal por los hechos cometidos se
traslado aun segundo plano, se impuso el dogma del principio causal. En este
contexto, el análisis tuvo como eje principal determinar si el autor había
causado la lesión al bien jurídico mediante una conducta corporal voluntaria en
el sentido de la formula de la conditio sine- qua.non.
El concepto causal de la teoría de equivalencia de condiciones por su
alcance ilimitado y su insuficiencia para resolver algunos casos como la
desviación del curso causal y la
causalidad alternativa entre otros condujo al abandono a inicios del siglo XX.
Así, a partir de entonces se reconoció que el concepto causal ilimitado debía
ser restringido al campo del tipo objetivo.
En este orden de idea , un primer paso para solucionar el problema
dogmático que planteaba la equivalencia de condiciones fue la teoría de la
causalidad adecuada , mediante la cual se pretende restringir el concepto de
causa, todo ello implica la restricción de las conductas punibles en un momento
anterior a la culpabilidad, esta teoría permitía la exclusión de las acciones
inadecuadas, esto se refiere a aquellas manifestaciones del comportamiento que
de forma imprevisible producían una lesión al bien jurídico, producto de un
curso causal irregular, sin embargo esta teoría
no dejaba de ser extensiva por la dificultad de determinar cual era la condición relevante
. En este contexto, la teoría de la imputación objetiva nace
en 1970 cuando Roxin en el Libro de Homenaje plantea su vinculación con
el riesgo jurídicamente relevante de una lesión típica de un bien jurídico.
La doctrina establece como precedente de la Teoría de la Imputación
objetiva, los planteamientos realizados por Larenz y Honig.
Según Larenz¨ La imputación objetiva describe aquel juicio por el cual determinado
hecho aparece como obra de un sujeto¨.
Así mismo, los postulados de este
autor hacen referencia a que al hablar de imputación no solo debemos atenernos a delimitar los
hechos propios de los acontecimientos accidentales, esto nos hace referencia
que en el caso en el cual se considere un sujeto como la persona causante de
determinado hecho, se esta aseverando que tal acontecimiento es su propia obra
y no es un suceso accidental, en síntesis la imputación objetiva según nos
establece Larenz esta orientada a deslindar los acontecimientos accidentales de
los hechos considerados como propios del sujeto, lo cual implica que tal hecho
debe ser considerado como una realización social del sujeto, al hablar de hecho
debemos entenderlo como la acción y las consecuencias te tal acción o conducta
desplegada .
Por otra parte Honig, establece que la imputación objetiva tiene como
función dilucidar la significación jurídica de una causalidad ya dada, es por lo cual solo son imputables aquellos
resultados, que parecían previsibles y dirigibles, dependiendo estrictamente de
la voluntad, por tal motivo la imputación objetiva del resultado es por
consiguiente un presupuesto de la tipicidad del comportamiento. En
consecuencia solo se puede hablar de
una actuación en sentido de la realización típica, cuando la producción del
resultado puede ser pensado como el objetivo del comportamiento activo, es
decir tal comportamiento tiene el significado de actuación activa cuando el
resultado, que no se hubiera producido sin este comportamiento, aparecía al mismo tiempo como un posible objeto de la
voluntad. La imputación objetiva del resultado es por consiguiente un presupuesto de la tipicidad del
comportamiento.
Ahora bien, en relación a los postulados realizados por Roxin, quien se
considera el máximo representante de una perspectiva de la imputación objetiva
vinculada al principio del riesgo, sintetiza la teoría de la imputación
objetiva del siguiente modo, ¨Constituye
un resultado causado por un sujeto que actúa, solo debe ser imputado al
causante de la obra y solo cumple el tipo objetivo cuando el comportamiento del
autor haya creado un riego no permitido para el objeto de la acción; cuando el
riesgo se haya realizado en el resultado concreto y cuando el resultado se encuentre
dentro del alcance del tipo¨.
Se trata ajuicio de Roxin, de que la imputación del tipo objetivo
presupone la realización de un peligro, comprendido dentro del alcance del tipo
penal, creado por el autor y no encubierto por el riesgo permitido. Este autor
pretendió con la Teoría de la Imputación objetiva, restringir de modo
¨objetivo¨ el concepto ilimitadamente ¨objetivista¨, importándole ante todo
confrontar a través de una perspectiva objetiva de la imputación, la
incorporación del dolo al tipo del ilícito; es por lo cual la delimitacion debe
sujetarse así el resultado ocasionado ha sido alcanzado por la realización del
peligro creado por el autor y no abarcado por el riesgo permitido.
Roxin (1976), establece que ¨¨debe aclararse como tiene que obtenerse la
relación entre el sujeto del delito y el resultado para que el resultado pueda
imputarse aun sujeto del delito determinado como su accion¨, lo que quiere
decir que hay que corroborar que el
resultado es la obra del autor.
En tal sentido, por lo expuesto se puede
establecer que Roxin, propuso una serie de criterios normativos, cuyo
denominador común esta en el principio del riesgo, según el cual partiendo del
resultado, el tema esta en terminar si la conducta del autor creó o no un
riesgo jurídicamente relevante de lesión típica de un bien jurídico en relación
con dicho resultado. En definitiva, se ha sostenido que la imputación objetiva
tiene como base el principio de riesgo, es decir el peligro que la conducta
desplegada por el agente ocasioné aun
bien jurídico penal tutelado, motivo por
el cual se sostiene que la conducta
tiene que cumplir con tal principio para que pueda ser considerada
objetivamente típica.
En síntesis este autor nos establece que para
estar en presencia de la Imputación Objetiva, deben existir tres elementos:
1.- La creación de un peligro
jurídicamente relevante (En los casos en que la acción realizada por el agente
ha creado el riesgo relevante de una lesión al bien jurídico), 2.- La
realización del peligro en el resultado (Consistente en la materialización del
peligro en la realidad). 3. El alcance del tipo ( En los casos en que el autor
ha creado o incrementado el riesgo que origina un resultado lesivo, este debe
estar subsumido dentro del ambito de protección de la norma). Así las cosas,
tenemos en consecuencia que no podrá atribuírsele el resultado verificado en la realidad aun individuo como
su autor ;si este de una u otra manera
no ha ocasionado con la acción un peligro para el bien jurídico especialmente
tutelado por la norma penal.
Por
otra parte, el autor Gunther Jakobs, a través de sus postulados normativistas,
juega un papel fundamental en la concepción de la teoría de la imputación objetiva, por cuanto la coloca como
fundamento de todo el sistema penal,
orientándose a determinar los ámbitos de responsabilidad dentro de la
teoría del delito, así faculta constatar cuando una conducta tiene el carácter
objetivamente delictivo, dividiendo de esta forma la teoría de la imputación
objetiva en dos niveles: 1.- La calificación del comportamiento como típico (
imputación objetiva del comportamiento)
y 2.- La constatación en el
ambito de los delitos de resultado, de que el resultado producido queda
explicado precisamente por el comportamiento
objetivamente imputable ( imputación objetiva de resultado).
En el primer nivel de la imputación objetiva,
la imputación de comportamientos, Jakobs propone cuatro instituciones
dogmáticas a través de las cuales ha de establecer el juicio de tipicidad.
- El riesgo permitido: Consistente en el estado
normal de interacción, es decir, como el vigente status quo de libertades
de actuación, son conductas que efectivamente ponen en peligro un bien jurídico, pero que no pueden ser
objeto de prohibición al ser necesarias para la sociedad.
- Principio de Confianza: Determina cuando
existe, con ocasión del desarrollo de una actividad generadora de un
cierto riesgo (permitido), la obligación detener en cuenta los fallos de los otros sujetos que también intervienen
en dicha actividad (de modo que si no se procediera así, el riesgo dejaría
de ser permitido), y cuando se
puede confiar lícitamente en la responsabilidad de esos otros sujetos.
- Prohibición de regreso: Con ella pretende
Jakobs, enmarcar de forma sistemática la teoría de la participación dentro
de la imputación objetiva. La prohibición de regreso satisface la
necesidad de limitar el ambito de la participación punible, tanto para
comportamientos imprudentes como dolosos, con base a criterios objetivo-
normativos. De ese modo, la prohibición de regreso se presenta en cierto
modo como el reverso de la participación punible.
- Actuación a riesgo propio de la victima o competencia de la
victima: Mediante esta institución Jakobs propone tener en cuenta la
intervención de la victima en el
suceso.
En definitiva en base a las consideraciones antes expuestas se puede
establecer que la teoría de imputación objetiva permite delimitar los hechos
propios de los hechos accidentales. Este filtro, pretende remplazar la relación
natural de causalidad con la relación objetiva; pues la imputación objetiva es
el mecanismo para poder determinar cuando el resultado es relevante
jurídicamente ya que permite determinar con precisión si la lesión aun bien
jurídico debe ser considerado: 1.- como la obra de un determinado sujeto o
2.- cuando dicha afectación es producto
de dicha causalidad.
En síntesis, la teoría de la imputación
objetiva, no tiene relación tan solo con la atribución del resultado ni alude
tan solo a la relación existente entre una relación natural y su resultado, ni
es sistemática agrupación de criterios de acuerdo con una visión correcta, debe
decirse que un resultado podrá serle objetivamente a un individuo cuando el
haya originado un riesgo jurídicamente desaprobado y ese riesgo se haya
concretado en un resultado, de manera que la imputación objetiva , posee dos
elementos: que son la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado y el de
la realización o materialización del
riesgo, entendido este último no en un sentido
puramente naturalístico ( ontologico ) sino en el quebrantamiento de las
normas.
Es pues, que se puede aseverar que a
través de la teoría de la imputación objetiva se pretende establecer si a un
sujeto se le puede atribuir, sindicar o inculpar por haber producido con su
conducta, un resultado lesivo, en perjuicio de un tercero.
CRITICAS
A LA TEORIA DE IMPUTACION OBJETIVA
Uno de los problemas principales
que plantea la teoría de la imputación objetiva, según los postulados de Roxin,
estas dadas por la presencia de elementos subjetivos en el tipo objetivo. Así
la crítica a la teoría de imputación objetiva se basa en la premisa de que los
tipos objetivos y subjetivos deben ser estrictamente diferenciados y que para
esta diferenciación existen criterios unívocos.
En esta línea de pensamiento, un sector de la doctrina siguiendo
criterios dogmáticos plantea que, cuando el autor ha realizado determinadas
circunstancias consideradas como de riesgo con conocimiento y concientemente,
es posible afirmar que ha creado un riesgo no permitido y realizado el tipo
objetivo de un homicidio, lesión, ect. Partiendo de esa premisa es
completamente legítimo sostener que también determinados factores subjetivos
resulten significativos para la imputación objetiva.
Si la imputación al tipo objetivo depende de factores subjetivos y el
dolo solo tiene por objeto sucesos semejantes, que son imputables al tipo
penal, entonces el debería forzosamente extenderse a los ¨ conocimientos
especiales.
Roxin para hacer frente a estas criticas
sostiene que la teoría de la imputación objetiva y su dependencia de factores
subjetivos desemboca en la problemática, de la autoreferencia del dolo; el cual
solo se refiere a elementos de tipo, por tanto exigir aun sujeto conocimientos
especiales, es una exigencia externa a los elementos del tipo y que traería
consigo la aplicación de la
punibilidad, situación que solo se puede evitar a través de una teoría de
imputación objetiva. Por lo demás el juicio sobre la novedad dogmática de
contenidos de la conciencia relevantes
para la imputación que no son ningún elemento del tipo, es resuelto por Roxin
de la manera siguiente lo que es presupuesto necesario de un elemento del tipo
debe a su vez pertenecer al tipo.
Un
segundo problema estaría en relación a los tipos imprudentes, pues en estos
delitos el conocimiento especial constituye solo una categoría provisoria, ya
que la dogmática dominante todavía no ha encontrado una causa propia para la
subjetivo en la imprudencia ¨objetiva¨, o sea en la violación al deber de cuidado. La teoría de la imputación objetiva persigue un importante deseo
sistemático, al esforzarse por reducir nuevamente una estructura uniforme de los conceptos separados por la corriente de ilícito doloso
e imprudente.
La problemática en torno a la postura de
Jakobs, radica en relación al principio de confianza. Y por ello cada vez,
ocupa un lugar más preeminente como objeto de discusión doctrinal, pues la
figura del principio de confianza esta estrechamente relacionada con la
configuración de la sociedad como
una sociedad con constantes contactos altamente anónimos y en la que impera el
reparto de trabajo y funciones. El principio de confianza, pues, esta
estrechamente relacionado con la delimitacion de ámbitos de organización y
responsabilidad.
En el campo de la dogmática del delito
imprudente este principio tiene su función muy concreta: delimitar el alcance
de la norma de cuidado determinando los límites del deber de cuidado, atención
o diligencia con respecto a la actuación de terceras personas.
Otras de las criticas que se han
realizado a la teoría de imputación objetiva, es que su ubicación objetiva en
el ambito de la tipicidad es incorrecta, y consecuencialmente con ello podría
llegarse a confundirse la tipicidad y la
antijuricidad. Ahora bien para que estemos en presencia de la imputación
objetiva se debe tener presente la afectación del bien jurídico, la creación de
un peligro para este y su realización en
un resultado concreto, en los casos en los cuales la tipicidad es excluida por
la imposibilidad de realizar la imputación objetiva, la conducta en
referenciado constituye un ataque aun bien jurídico tutelado objetivamente
hablando, y por tanto se dice que no es típica, entretanto cuando la conducta
es justificada y queda excluido en consecuencia del carácter antijurídico, de
todos modos el bien jurídico es atacado, solo que esta permitido por el
ordenamiento jurídico, tomando en consideración el caso que se trate.
TEORIA DE LA IMPUTACION OBJETIVA
La Teoría de la imputación objetiva tal como la conocemos actualmente
tiene como precedente la filosofía idealista del derecho cuyo máximo exponente
es Hegel. En efecto, el objetivo del concepto de acción propuesto por Hegel y
desarrollado por la escuela hegeliana del siglo XIX, consistía en imputar al
sujeto, de la multiplicidad de cursos causales, solo en aquellos casos que
podían ser considerados como su obra. Hegel trato el problema de la imputación
en la segunda parte de la filosofía del derecho (la moralidad). FRIEDRICH
TOEPEL afirma que siguiendo el esquema de los tres pasos hegelianos, esto
significa que la imputación se hará en el momento del ¨por si mismo¨. Hegel
describe allí a la persona como aquel sujeto que es determinado por medio de su
propia voluntad, considerando que correspondientemente se debe considerar la
imputación como un juicio a través del cual se decide por cuales
comportamientos o acciones un sujeto puede ser hecho responsable. Cuando en
un juicio imputable el reconocimiento de
la persona debe ser garantizado, se tiene que estar completamente seguro de que
el autor debe considerar el resultado producido por su acción (o
comportamiento) como legalmente desaprobado.
Posteriormente en 1970, y en una época marcada por el auge del
naturalismo penal, la idea de imputación personal por los hechos cometidos se
traslado aun segundo plano, se impuso el dogma del principio causal. En este
contexto, el análisis tuvo como eje principal determinar si el autor había
causado la lesión al bien jurídico mediante una conducta corporal voluntaria en
el sentido de la formula de la conditio sine- qua.non.
El concepto causal de la teoría de equivalencia de condiciones por su
alcance ilimitado y su insuficiencia para resolver algunos casos como la
desviación del curso causal y la causalidad
alternativa entre otros condujo al abandono a inicios del siglo XX. Así, a
partir de entonces se reconoció que el concepto causal ilimitado debía ser
restringido al campo del tipo objetivo.
En este orden de idea , un primer paso para solucionar el problema
dogmático que planteaba la equivalencia de condiciones fue la teoría de la
causalidad adecuada , mediante la cual se pretende restringir el concepto de
causa, todo ello implica la restricción de las conductas punibles en un momento
anterior a la culpabilidad, esta teoría permitía la exclusión de las acciones
inadecuadas, esto se refiere a aquellas manifestaciones del comportamiento que
de forma imprevisible producían una lesión al bien jurídico, producto de un
curso causal irregular, sin embargo esta teoría
no dejaba de ser extensiva por la dificultad de determinar cual era la condición relevante
. En este contexto, la teoría de la imputación objetiva nace
en 1970 cuando Roxin en el Libro de Homenaje plantea su vinculación con
el riesgo jurídicamente relevante de una lesión típica de un bien jurídico.
La doctrina establece como precedente de la Teoría de la Imputación
objetiva, los planteamientos realizados por Larenz y Honig.
Según Larenz¨ La imputación objetiva describe aquel juicio por el cual
determinado hecho aparece como obra de un sujeto¨.
Así mismo, los postulados de este
autor hacen referencia a que al hablar de imputación no solo debemos atenernos a delimitar los
hechos propios de los acontecimientos accidentales, esto nos hace referencia
que en el caso en el cual se considere un sujeto como la persona causante de
determinado hecho, se esta aseverando que tal acontecimiento es su propia obra
y no es un suceso accidental, en síntesis la imputación objetiva según nos
establece Larenz esta orientada a deslindar los acontecimientos accidentales de
los hechos considerados como propios del sujeto, lo cual implica que tal hecho
debe ser considerado como una realización social del sujeto, al hablar de hecho
debemos entenderlo como la acción y las consecuencias te tal acción o conducta
desplegada .
Por otra parte Honig, establece que la imputación objetiva tiene como
función dilucidar la significación jurídica de una causalidad ya dada, es por lo cual solo son imputables aquellos
resultados, que parecían previsibles y dirigibles, dependiendo estrictamente de
la voluntad, por tal motivo la imputación objetiva del resultado es por
consiguiente un presupuesto de la tipicidad del comportamiento. En
consecuencia solo se puede hablar de
una actuación en sentido de la realización típica, cuando la producción del
resultado puede ser pensado como el objetivo del comportamiento activo, es
decir tal comportamiento tiene el significado de actuación activa cuando el
resultado, que no se hubiera producido sin este comportamiento, aparecía al mismo tiempo como un posible objeto de la
voluntad. La imputación objetiva del resultado es por consiguiente un presupuesto de la tipicidad del
comportamiento.
Ahora bien, en relación a los postulados realizados por Roxin, quien se
considera el máximo representante de una perspectiva de la imputación objetiva
vinculada al principio del riesgo, sintetiza la teoría de la imputación
objetiva del siguiente modo, ¨Constituye
un resultado causado por un sujeto que actúa, solo debe ser imputado al
causante de la obra y solo cumple el tipo objetivo cuando el comportamiento del
autor haya creado un riego no permitido para el objeto de la acción; cuando el
riesgo se haya realizado en el resultado concreto y cuando el resultado se
encuentre dentro del alcance del tipo¨.
Se trata ajuicio de Roxin, de que la imputación del tipo objetivo
presupone la realización de un peligro, comprendido dentro del alcance del tipo
penal, creado por el autor y no encubierto por el riesgo permitido. Este autor
pretendió con la Teoría de la Imputación objetiva, restringir de modo
¨objetivo¨ el concepto ilimitadamente ¨objetivista¨, importándole ante todo
confrontar a través de una perspectiva objetiva de la imputación, la
incorporación del dolo al tipo del ilícito; es por lo cual la delimitacion debe
sujetarse así el resultado ocasionado ha sido alcanzado por la realización del
peligro creado por el autor y no abarcado por el riesgo permitido.
Roxin (1976), establece que ¨¨debe aclararse como tiene que obtenerse la
relación entre el sujeto del delito y el resultado para que el resultado pueda
imputarse aun sujeto del delito determinado como su accion¨, lo que quiere
decir que hay que corroborar que el
resultado es la obra del autor.
En tal sentido, por lo expuesto se puede
establecer que Roxin, propuso una serie de criterios normativos, cuyo
denominador común esta en el principio del riesgo, según el cual partiendo del
resultado, el tema esta en terminar si la conducta del autor creó o no un riesgo
jurídicamente relevante de lesión típica de un bien jurídico en relación con
dicho resultado. En definitiva, se ha sostenido que la imputación objetiva
tiene como base el principio de riesgo, es decir el peligro que la conducta
desplegada por el agente ocasioné aun
bien jurídico penal tutelado, motivo por
el cual se sostiene que la conducta
tiene que cumplir con tal principio para que pueda ser considerada
objetivamente típica.
En síntesis este autor nos establece que para
estar en presencia de la Imputación Objetiva, deben existir tres elementos:
1.- La creación de un peligro
jurídicamente relevante (En los casos en que la acción realizada por el agente
ha creado el riesgo relevante de una lesión al bien jurídico), 2.- La
realización del peligro en el resultado (Consistente en la materialización del
peligro en la realidad). 3. El alcance del tipo ( En los casos en que el autor
ha creado o incrementado el riesgo que origina un resultado lesivo, este debe
estar subsumido dentro del ambito de protección de la norma). Así las cosas,
tenemos en consecuencia que no podrá atribuírsele el resultado verificado en la realidad aun individuo como
su autor ;si este de una u otra manera
no ha ocasionado con la acción un peligro para el bien jurídico especialmente
tutelado por la norma penal.
Por
otra parte, el autor Gunther Jakobs, a través de sus postulados normativistas,
juega un papel fundamental en la concepción de la teoría de la imputación objetiva, por cuanto la coloca como
fundamento de todo el sistema penal,
orientándose a determinar los ámbitos de responsabilidad dentro de la
teoría del delito, así faculta constatar cuando una conducta tiene el carácter
objetivamente delictivo, dividiendo de esta forma la teoría de la imputación
objetiva en dos niveles: 1.- La calificación del comportamiento como típico (
imputación objetiva del comportamiento)
y 2.- La constatación en el
ambito de los delitos de resultado, de que el resultado producido queda
explicado precisamente por el comportamiento
objetivamente imputable ( imputación objetiva de resultado).
En el primer nivel de la imputación objetiva,
la imputación de comportamientos, Jakobs propone cuatro instituciones
dogmáticas a través de las cuales ha de establecer el juicio de tipicidad.
- El riesgo permitido: Consistente en el estado
normal de interacción, es decir, como el vigente status quo de libertades
de actuación, son conductas que efectivamente ponen en peligro un bien jurídico, pero que no pueden ser
objeto de prohibición al ser necesarias para la sociedad.
- Principio de Confianza: Determina cuando
existe, con ocasión del desarrollo de una actividad generadora de un
cierto riesgo (permitido), la obligación detener en cuenta los fallos de los otros sujetos que también intervienen
en dicha actividad (de modo que si no se procediera así, el riesgo dejaría
de ser permitido), y cuando se
puede confiar lícitamente en la responsabilidad de esos otros sujetos.
- Prohibición de regreso: Con ella pretende
Jakobs, enmarcar de forma sistemática la teoría de la participación dentro
de la imputación objetiva. La prohibición de regreso satisface la
necesidad de limitar el ambito de la participación punible, tanto para
comportamientos imprudentes como dolosos, con base a criterios objetivo-
normativos. De ese modo, la prohibición de regreso se presenta en cierto
modo como el reverso de la participación punible.
- Actuación a riesgo propio de la victima o competencia de la
victima: Mediante esta institución Jakobs propone tener en cuenta la
intervención de la victima en el
suceso.
En definitiva en base a las consideraciones antes expuestas se puede
establecer que la teoría de imputación objetiva permite delimitar los hechos
propios de los hechos accidentales. Este filtro, pretende remplazar la relación
natural de causalidad con la relación objetiva; pues la imputación objetiva es
el mecanismo para poder determinar cuando el resultado es relevante
jurídicamente ya que permite determinar con precisión si la lesión aun bien
jurídico debe ser considerado: 1.- como la obra de un determinado sujeto o
2.- cuando dicha afectación es producto
de dicha causalidad.
En síntesis, la teoría de la imputación
objetiva, no tiene relación tan solo con la atribución del resultado ni alude
tan solo a la relación existente entre una relación natural y su resultado, ni
es sistemática agrupación de criterios de acuerdo con una visión correcta, debe
decirse que un resultado podrá serle objetivamente a un individuo cuando el
haya originado un riesgo jurídicamente desaprobado y ese riesgo se haya
concretado en un resultado, de manera que la imputación objetiva , posee dos
elementos: que son la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado y el de
la realización o materialización del
riesgo, entendido este último no en un sentido puramente naturalístico ( ontologico ) sino
en el quebrantamiento de las normas.
Es pues, que se puede aseverar que a
través de la teoría de la imputación objetiva se pretende establecer si a un
sujeto se le puede atribuir, sindicar o inculpar por haber producido con su
conducta, un resultado lesivo, en perjuicio de un tercero.
CRITICAS
A LA TEORIA DE IMPUTACION OBJETIVA
Uno de los problemas principales
que plantea la teoría de la imputación objetiva, según los postulados de Roxin,
estas dadas por la presencia de elementos subjetivos en el tipo objetivo. Así
la crítica a la teoría de imputación objetiva se basa en la premisa de que los
tipos objetivos y subjetivos deben ser estrictamente diferenciados y que para
esta diferenciación existen criterios unívocos.
En esta línea de pensamiento, un sector de la doctrina siguiendo
criterios dogmáticos plantea que, cuando el autor ha realizado determinadas
circunstancias consideradas como de riesgo con conocimiento y concientemente,
es posible afirmar que ha creado un riesgo no permitido y realizado el tipo
objetivo de un homicidio, lesión, ect. Partiendo de esa premisa es
completamente legítimo sostener que también determinados factores subjetivos
resulten significativos para la imputación objetiva.
Si la imputación al tipo objetivo depende de factores subjetivos y el
dolo solo tiene por objeto sucesos semejantes, que son imputables al tipo
penal, entonces el debería forzosamente extenderse a los ¨ conocimientos
especiales.
Roxin para hacer frente a estas criticas
sostiene que la teoría de la imputación objetiva y su dependencia de factores
subjetivos desemboca en la problemática, de la autoreferencia del dolo; el cual
solo se refiere a elementos de tipo, por tanto exigir aun sujeto conocimientos
especiales, es una exigencia externa a los elementos del tipo y que traería
consigo la aplicación de la
punibilidad, situación que solo se puede evitar a través de una teoría de
imputación objetiva. Por lo demás el juicio sobre la novedad dogmática de
contenidos de la conciencia relevantes
para la imputación que no son ningún elemento del tipo, es resuelto por Roxin
de la manera siguiente lo que es presupuesto necesario de un elemento del tipo
debe a su vez pertenecer al tipo.
Un
segundo problema estaría en relación a los tipos imprudentes, pues en estos
delitos el conocimiento especial constituye solo una categoría provisoria, ya
que la dogmática dominante todavía no ha encontrado una causa propia para la
subjetivo en la imprudencia ¨objetiva¨, o sea en la violación al deber de cuidado. La teoría de la imputación objetiva persigue un importante deseo
sistemático, al esforzarse por reducir nuevamente una estructura uniforme de los conceptos separados por la corriente de ilícito doloso
e imprudente.
La problemática en torno a la postura de
Jakobs, radica en relación al principio de confianza. Y por ello cada vez,
ocupa un lugar más preeminente como objeto de discusión doctrinal, pues la
figura del principio de confianza esta estrechamente relacionada con la configuración
de la sociedad como una sociedad con
constantes contactos altamente anónimos y en la que impera el reparto de
trabajo y funciones. El principio de confianza, pues, esta estrechamente
relacionado con la delimitacion de ámbitos de organización y responsabilidad.
En el campo de la dogmática del delito
imprudente este principio tiene su función muy concreta: delimitar el alcance
de la norma de cuidado determinando los límites del deber de cuidado, atención
o diligencia con respecto a la actuación de terceras personas.
Otras de las criticas que se han
realizado a la teoría de imputación objetiva, es que su ubicación objetiva en
el ambito de la tipicidad es incorrecta, y consecuencialmente con ello podría
llegarse a confundirse la tipicidad y la
antijuricidad. Ahora bien para que estemos en presencia de la imputación
objetiva se debe tener presente la afectación del bien jurídico, la creación de
un peligro para este y su realización en
un resultado concreto, en los casos en los cuales la tipicidad es excluida por
la imposibilidad de realizar la imputación objetiva, la conducta en
referenciado constituye un ataque aun bien jurídico tutelado objetivamente
hablando, y por tanto se dice que no es típica, entretanto cuando la conducta
es justificada y queda excluido en consecuencia del carácter antijurídico, de
todos modos el bien jurídico es atacado, solo que esta permitido por el
ordenamiento jurídico, tomando en consideración el caso que se trate.
APORTES A LA TEORIA DELDELITO Y CONSECUENCIA
DOGMATICAS DEL DESARROLLO DE LA TEORIA DE LA IMPUTACIÓN
Uno
de los principales aportes y consecuencia dogmáticas derivadas de la
teoría de la imputación objetiva, es que
se ocupa de problemas centrales de la estructura general del delito. En efecto
la teoría de la imputación objetiva logra un tipo objetivo unitario para los
delitos dolosos de resultado y los
delitos culposos. Si se añade que según la opinión dominante la previsibidad
individual no representa sino una cuestión de
la culpa de la culpabilidad del delito imprudente, resulta entonces
nuevamente que según la teoría de la imputación objetiva, el tipo del delito
culposo, es en su totalidad, idéntico al tipo objetivo del delito doloso de
resultado. Es decir la imputación objetiva en los delitos imprudentes implica
una relación de contrariedad al deber
exigido y que debe existir entre la
acción descuidada y el resultado y los casos del llamado fin de protección de
la norma. En esta línea argumentativa, la acción se agota en el delito
imprudente, y en el delito considerado contrario al cuidado, por ejemplo: Si
alguien conduce su vehiculo con exceso de velocidad y arrolla fatalmente a un
peatón que se cruzaba en forma contraria a las leyes del trafico y esto de
todos modos hubiera ocurrido aun a la velocidad
permitida, entonces el resultado no es producto de la contrariedad al
cuidado en la forma de conducir y con ello, falta uno de los presupuestos
específicos del delito imprudente de resultado.
Imputación
Objetiva en los delitos Imprudentes.
Sobre el comportamiento ilícito en
los delitos imprudentes la imputación objetiva
dio lugar a que en la
fundamentacion del ilícito tampoco se pudiera permanecer en la mera causacion,
en el sentido de la teoría de la equivalencia del resultado. Así, como elementos
determinantes, que constituyen el ilícito del delito imprudente fueron
descubiertos y elaborados con mayor detalle la violación al cuidado y la
relación de antijuricidad.
La teoría de la imputación objetiva
ha cambiado el nombre de estos elementos y en vez de ello habla
de creación de un peligro jurídicamente relevante o sea, prohibido y de realización de este peligro ene. Resultado típico. De
este modo su traicionera
procedencia de la dogmática de la
imprudencia es terminologicamente encubierta, ello facilita el sugerir su relevancia práctica para el delito doloso.
La teoría de la imputación objetiva
aspira a eliminar esta desigualdad, e imputar al delito doloso también aquello
que es apto para el delito imprudente. El anhelo de la asimilación de los tipos
objetivos se basa esencialmente en dos motivos.
Por un lado como ya se menciono se
trata de una cierta necesidad de armonía
para la unificación de las estructuras dogmáticas. Por otro, el enriquecimiento
del tipo objetivo en el delito imprudente parece demostrar que existe, algo
como un ilícito objetivo, que en relación al tipo objetivo del delito doloso,
es caracterizado a través de elementos complementarios.
En este orden de ideas, la
imputación objetiva sirve para limitar
la responsabilidad penal. En su actual
configuración constituye un mecanismo para determinar el comportamiento
prohibido y por ende es una teoría general de la conducta típica. Explica los fundamentos del delito de acción y de
omisión, la teoría de la tentativa, de la participación delictiva, así como el
tipo objetivo del delito doloso y culposo.
Con base a un sistema coherente de
interpretación que se infiere de la función que desempeña el derecho
penal en la sociedad, sin precisar si se encuentra o no socialmente prohibido,
y si tal prohibición es relevante para el tipo penal. En esta valoración entra
en consideración varios aspectos centrales, a saber quedan fuera de la
jurisdicción penal aquellas conductas que se encuentren dentro de un orden
históricamente constituido.
SUPUESTOS
EXCLUYENTE DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA.
1.- Falta de creación de peligro:
La falta de creación de peligro se refiere a
aquellos caso en los cuales el agente con la conducta desplegada no ha creado
un peligro o puesto en riesgo el bien jurídico que se tutela, toda vez que su
conducta no es objetivamente apta para ello sin descartar que a todo evento el
asar o la casualidad puedan posibilitar el resultado causado por el agente, es
decir, que en estos casos no se ha creado un peligro desde el inicio siendo una
conducta que solo de forma extravagante puede conducir al resultado lesivo, es
por ello que este supuesto es el que de la manera mas categórica niega la
imputación objetiva.
2.-
La Disminución del riesgo:
Este criterio establece que no existe
imputación objetiva, en los casos en los cuales la conducta desplegada por el
agente se encuentra orientada a reducir el riesgo de lesión para el bien
jurídico que se tutela, en pocas palabras existe una desviación de un resultado
grave que consecuencialmente a producido
uno leve, lo que quiere decir que la disminución del riesgo no constituye un
ataque lesivo a bienes jurídicos especialmente
titulado por nuestra norma sustantiva penal, sino por el contrario constituye un beneficio para el derecho penal
por cuanto el agente al ejecutar su conducta la cual contribuye la salvaguarda
de los mismos.
3.-
El Riesgo Permitido:
En los supuestos de riesgo permitido
el agente pretende con la conducta desplegada mejorar la situación de un bien
jurídico determinado o posibilitar la vida en común, a tales fines debemos tener presente que en
las sociedades actuales muchas de las actividades que son consideradas
cotidianas por cuanto son realizadas a
diario por el colectivo en general,
poseen en si mismas un riesgo por
su propia naturaleza , pero que en virtud de los avances tecnológicos
que ellas representan son consideradas como necesarias, o de vital importancia,
tal es el caso de conducir un automóvil, someterse a una intervención quirúrgica.
Es por tal razón que nuestro Derecho Penal no
se encuentra facultado para prohibir esas conductas que crean un Riesgo jurídicamente permitido,
por cuanto no se esta creando un peligro
jurídicamente relevante, puesto que no existen un ataque objetivo al bien
jurídico tutelado. En consecuencia los supuestos de riesgo permitido se tratan
en su esencia de conductas que colocan en peligro al bien jurídico, pero
debiendo acotarse que tales conductas se encuentran orientadas a mejorar la
situación del ese bien o posibilitar la vida en común, en tal sentido se le
otorga preferencia a la realización de las mismas antes que a una protección a
todo riesgo de los bienes jurídicos penales.
Maiward Manfred (1998), sostiene que
el riesgo permitido “ Es una figura problemática, por cuanto se ha sostenido
que la misma no constituye más que un concepto formal y no autónomo, el cual
simplemente sintetizaría formalmente las categorías dogmáticas; de modo que, en
realidad, estos supuestos vendrían a ser algunas causas de justificación tales como la Legitima Defensa, Estado de
Necesidad o el ejercicio legitimo de una profesión, cargo y oficio, tratándose
entonces de una cuestión ubicada en el ambito de la antijuricidad y no de la tipicidad
como pretendería hacer ver la teoría de la imputación objetiva¨.
Es
importante establecer que según Jakobs Guanther, los casos de riesgo permitido
no pueden ser entendidos como causas de justificación, por cuanto en estas
últimas no se dan los presupuestos para poder configurarse la tipicidad, la
cual consiste en la materialización del ataque al bien jurídico protegido. Es
por ello que se ha de hacer la distinción de que riesgo permitido constituye el
peligro en el cual ciertas actividades ponen a un determinado bien jurídico,
pero dada la importancia y necesidad que constituye tal actividad la sociedad
se ve en la obligación de cumplirlo,
mientras que en los casos en que se pretende aducir alguna causa de
justificación, se deben revisar los requisitos exigidos a los fines de constatar
si efectivamente el hecho o conducta desplegada por el sujeto puede encuadrarse
en alguna de estas eximentes de responsabilidad penal, en estos casos se trata
de conductas cuya tipicidad ciertamente se configura, no obstante lo cual queda
excluido su carácter antijurídico al
poder subsumirse en un supuesto excepcional, de modo que en estos casos, la conducta efectivamente realizada el tipo
objetivo.
4.-La
Imputación de la Victima:
Este
principio hace referencia a los casos en los que no es el aparente auto quien
posee las riendas del acontecimiento injusto, sino la victima. El autor, en
efecto, si se desvía de su rol, crea un riesgo no permitido y finalmente la
acción desvalorada que implico la ruptura de las expectativas sociales sobre el
ejecutor, se describe relacionada causalmente con el resultado final. No
obstante en el transcurso de los acontecimientos antinormativos, la victima se
apodera del desencadenante causal y decide por sí misma tolerar la perturbación
de sus propios bienes jurídicos. La victima participa pasivamente en la
organización no permitida, que indefectiblemente le perjudicara. Es así,
modifica el destino de las cosas por la violación del deber de auto protección.
Estos son los casos de la denominada ¨ acción por propio riesgo. No obstante,
también existen aquellos casos, en los que la propia organización de la victima
la ubica en un lugar propenso al daño. Cuando el autor no se desvía de su rol,
y sin embargo, existe un resultado lesivo ex post, a pesar de configurarse, no
existirá una organización no permitida.
El resultado dañoso podrá diagnosticarse únicamente como desgracia.
Jakobs, Guanther (1997),
conceptualiza este principio de la siguiente manera ¨ Puede que la
configuración de un acto social no competa sólo al autor, sino también a la
víctima, incluso en un doble sentido: puede que el propio comportamiento de la
victima se encuentre en la desgraciada situación de hallarse en esa posición
por obra del destino, por infortunio. Existe por tanto, una competencia de la
victima.
5.-
El Principio de la Confianza:
El
principio de confianza hace referencia tal como Jakobs lo ha descrito, a los
contactos sociales y al alcance de las expectativas funcionales del rol en cada
individuo, como miembro de una organización o comunidad determinada de riesgos.
Las expectativas de comportamiento social parten del entendido, que este
incluye la afirmación de las prescripciones normativas del sistema. Por la
división de los roles, el sistema permite la división del trabajo o en terminología
de DURKHEIN ¨ solidaridad orgánica. En este orden de ideas, quien porta un rol,
no puede desconfiar normativamente de los demás, o al menos, el orden jurídico
no puede exigírselo. Cuando esta confianza, advertida por el sistema y sus
estructuras, permite la creación de un resultado disvalioso, no podrá este
último imputársele o atribuirse a quien confió en la vigencia de la norma. La
norma no puede prescribir, además del cumplimiento de las expectativas sociales
(correspondientes a cada uno conforme el rol) que los integrantes del sistema
respondamos penalmente por el incumplimiento de roles ajenos, esa no es
nuestra competencia.
EL
Principio de Confianza, se desarrolla principalmente en dos casos. En el
primero, un sujeto realiza un comportamiento estereotipadamente inocuo,
carácter que persistirá si al momento de trasladar la carga jurídica de
custodia al autor, este ultimo cumple con su rol. El sujeto que traslada un
deber de comportarse conforma la norma, respecto a una circunstancia
especifica, a otro que lo acepta, lo hace por su confianza en el valor de la
norma, o lo que es lo mismo, confía en que el sujeto receptor de la carga de
custodia o cuidado, cumplirá su rol. En la primera de sus modalidades, el
principio de confianza debe advertirse cuando alguien actuando como tercero,
genera una situación que es inocua
siempre y cuando el autor que confianza se dirige a que el autor
realizara su comportamiento de modo correcto.
Jakobs
Gunther (1997), estableció que ¨ La confianza se dirige a que una determinada
situación existente haya sido preparada de modo correcto por parte de un
tercero, de manera que quien haga uso de ella, el potencial autor, si cumple
con sus deberes no ocasiona daño alguno¨´.
6.-
La Prohibición de Regreso:
La
idea central de la prohibición de regreso, es la de negar la imputación de
comportamientos inofensivos, cuando han sido aprovechados por el agente, para
la comisión de un acto antinormativo. En estos casos, el tercero que aporta el
elemento, quizás esencial para la perfección del injusto, sabe las
consecuencias (eventuales) de su aportación. No obstante, el vínculo funcional
del tercero y el autor del injusto, se enmarca dentro de los estándares de lo
permitido, es decir, dentro del rol. No puede haber imputación porque tal como
afirma JAKOBS ¨ el tercero no
manipula el destino ni lo hace parte de su propia organización.
Autores
como RUSCONI no aceptan la prohibición de regreso cuando el tercero sabe las
intenciones no permitidas del autor. En este sentido afirma que más importante
que el cumplimiento de un rol es la protección
de bienes jurídicos, tal es el caso de
A taxista, sabe que su pasajero B, se dirige a C para cometer un crimen.
No obstante ello, acepta ejecutar su rol de taxista y conducta al potencial
asesino al lugar requerido.
En
casos como este Jakobs advierte la
prohibición de regreso, que impide la cooperación punible de A, sobre el
injusto de B. Para RUSCONI no es demasiado importante que este cumpla las
características que se incluyen en la definición social del ¨ BUEN TAXISTA¨,
mucho más valioso es para éste autor,
que aquél salga de su rol y se preocupe por no facilitar el resultado
disvalioso. En este orden, si el sujeto que deviene determinado por una función
social, llega a conocer excepcionalmente lo que sucederá luego que el pasajero
llegue a su destino, que sea en el trayecto un buen o mal ejecutor de un rol
social, es realmente intrascendente, confrontado esta idea, con el valor de los
bienes jurídicos
Jackobs,
llega a concluir que aquí se encuentra el ambito principal de aplicación de la
prohibición de regreso, esto es, la
prohibición de recurrir, en el marco de la imputación o adscripción de un
resultado, a personas que si bien física
y psicológicamente podrían haber evitado el curso lesivo, hubiese bastado tener
la voluntad de hacerlo, a pesar de la no evitación no han quebrantado su rol de
ciudadanos que se comportan legalmente. La teoría de JAKOBS, nos aclara el rol
y su cumplimiento objetivo, va mas allá de la intención de los participes del
acontecimiento jurídicamente relevante. Si el trasmisor de una circunstancia
inocua o inofensiva , espera que esa aportación, imbricada dentro del contexto
de su función social, ayude al autor del injusto a perfeccionar su plan
antinormativo, ello no interesa al Derecho Penal (siempre y cuando, en lenguaje
de JAKOBS, el tercero no modifique que el destino y participe en la
organización no permitida).
7.- La no materialización o realización del
peligro en el resultado
Este
tipo de supuestos tiene que ver, con la imposibilidad de que sea castigado un
daño producido causal o aleatoriamente y no de forma coligada o para ser más
exactos, de manera tal que se le pueda vincular racionalmente con el peligro
que efectivamente haya sido creado por el autor en cada caso. En tal sentido tal como lo establece LOPEZ
DIAZ ( 1996), ¨se debe excluir una imputación cuando un autor ha creado un
peligro contra un bien jurídicamente protegido pero el resultado no se puede
considerar como la realización de ese peligro, sino que solamente se encuentra
en una relación fortuita respecto del mismo.
Los
supuestos que enmarcan esta categoría de excluyentes de la imputación objetiva
,se caracterizan por el hecho de que, aunque el autor ha creado efectivamente
un peligro para el bien jurídico, no es tal peligro el que termina
concretándose en el resultado finalmente acaecido, sino otro riesgo distinto,
ya existente o surgido con posterioridad, por lo que no puede decirse que la
persona haya efectuado un ataque al bien jurídico protegido, y esta es
definitivamente la manera ñeque se materializa el resultado.
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