REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARGUA
VICERECTORADO ACADEMICO
DECANATO DE INVESTIGACION, EXTENSION Y POSTGRADO
SAN JOAQUIN DE TURMERO-ESTADO ARAGUA
Autor (a):
Roble Johana
C.I. No V-15.611.240
Cohorte XIX
San Joaquín de Turmero, Febrero 2012
ENSAYO DE LA UNIDAD II Y III DE TEORIA DEL DELITO:
UNIDAD II:
LA LEY PENAL:
LAS FUENTES DEL DERECHO PENAL:
Tiene dos acepciones; la primera se emplea para la autoridad encargada
de que dicte la norma jurídica (fuentes de producción), siendo esta la voluntad que dicta las normas
que se encuentran en vigencias en un lugar y en un momento determinado. Las segunda se emplea
además cuando se refiere a la forma que el derecho objetivo asume en la vida
social a la forma en que se manifiesta en esta segunda acepción se trata de
fuentes de conocimiento; debido a que estos conceptos deben y pudieran ser
pasados al campo penal.
Entiendo por fuente de producción del derecho penal a toda aquella
autoridad o la voluntad jurídica que dicta las normas penales. En este inmenso
derecho penal tengo entendido que la única fuente de producción es el Estado,
ya que es el único órgano que puede dictar normas jurídicas penales las cuales
van o pueden determinar los delitos; siendo este (Estado el titular excluyente
y exclusivo del Ius Puniendi.
En cuento a las fuentes de conocimiento puedo citar que son: La Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina. El
principio legalista esta consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana
de Venezuela y en nuestro Código Penal Venezolano. Aquí en Venezuela la Ley Penal es la única
fuente directa de conocimiento trasladándonos así al principio de legalidad de
los delitos y las penas.
Nosotros como Venezolanos no podemos confundir mas limitados (Código
Penal) con la expresión ley penal siendo nuestro Código Venezolano la Ley Penal por
excelencia; además de del código penal existen otras leyes penales y
especiales. La ley penal comprende: el Código Penal, los decretos Leyes,
dictado por los gobiernos defectos, y las leyes especiales.
CLASIFICACION DE LAS FUENTES DEL DERECHO PENAL:
Las fuentes de producción vienen a ser la autoridad que dictan las
normas jurídicas.
Las fuentes de conocimiento: la manifestación de ese derecho seria la forma en
que el derecho penal objetivo asumiría en la vida social, a su vez existen una
subdivisión:
Fuentes de conocimiento directa: serian todas aquellas manifestaciones que por si
misma engendran todas aquellas normas jurídico penales abstractas y generales;
pero que si cumplan con ciertas funciones como numero uno seria: que cooperen
con la debida interpretación y también en la correcta aplicación de las normas
jurídicas penales que emanen de la única fuente directa o inmediata que vienes
a ser la ley penal; y como numero dos las que colaboren en la debida reforma y
en la correcta modificación de las leyes penales.
La Costumbre: en el caso jurídico es el uso general y constante
practicado con la convicción de que es jurídicamente obligatorio; en el caso de
este país como lo es Venezuela el papel que juega la costumbre en el derecho
penal legislativo es muy escaso; muy limitado.
Elemento de la Costumbre: - Es el uso general y constante, es el elemento objetivo
-
La convicción de
que ese uso o costumbre sea jurídicamente obligatorio; la colectividad adquiere
la convicción de que debe de comportarse de esa manera y no de otra; este viene
a ser el elemento subjetivo.
El papel de la Costumbre en material penal: - En ciertos casos la Ley Penal empleara
términos que requieran de una valoración consuetudinaria y se haría menester
apelar a la Costumbre
para poder interpretar esos términos
-
en otro caso la
propia Ley se refiere a la
Costumbre como lo podemos observar en el Articulo 454 Ordinal
8vo de nuestro Código Penal Venezolano donde se consagra como Hurto Agravado el
que se perpetra apoderándose de los objeto que en virtud de la Costumbre se encuentra
expuestos a la confianza publica.
La Jurisprudencia en materia Penal: definiéndola en sentido amplio viene a ser el
conjunto de decisiones que emanan de los Tribunales de Justicias; y
definiéndola en sentido estricto; viene a ser el conjunto de decisiones
coherentes y uniforme que resuelve de la misma forma y reiteradamente una misma
cuestión que se plantea por la realidad.
La Doctrina: es el conjunto de opiniones emitidas por los
juristas o jurisconsulto en una materia determinada. Si hablamos de materia
penal la Doctrina
viene a ser todo aquel conjunto de opiniones emitidas en tratados, conferencias
monografías por todos aquellos juristas que tengan o estén especializado en la
materia del derecho penal.
El Principio de Legalidad de los Delitos y de las
Penas ¨Nullum crimen sine praevia lege¨.
Ciertamente ha existido unas discrepancias entre los autores en lo que
se refiere el Derecho Romano rigió o no el principio de legalidad de los
delitos y las penas.
Ciertos autores como Vincenzo Manzini, Cesar Camargo, Antonio Ferrer;
estimaron que el mismo se regio al menos en una época del Derecho Romano. Sin
embargo el penalista Luis Jiménez de Azua se inclino por la posición contraria
esto quiere decir que este autor sostuvo que el Derecho Romano no consagro el
principio en cuestión. La mayoría de aquellos tratadistas de esa época, decían
que el origen remoto del principio de la Legalidad de los delitos y de las penas era la Carta Magna Inglesa.
En Venezuela el principio
legalista rigió con rango de precepto constitucional de acuerdo a lo que se
establecía en el Articulo 69 de la Constitución de la época; actualmente y con las
excepciones anotadas en la mayoría de los países civilizados rige el principio
legalista; este principio es desde luego jurídico; la sola vigencia no pudo
impedir que se produjeran abusos y desafueros pero si que unos y otros existan
bajo una apariencia de juricidad.
En el principio de legalidad de
los delitos y de las penas la irretroactividad de la ley creadora de delitos
viene a ser una consecuencia del principio legalista tanta veces mencionado (no
hay delitos ni penas sin ley previa), que describa los primeros y establezca
los segundos. Este principio esta consagrado para destacar su importancia en
materia penal; así lo ubicamos en nuestro Código Penal Venezolano en el
Articulo 01, en su encabezamiento ¨Nadie podrá ser castigado por un hecho que
no estuviere expresamente previsto como punible por la ley ni con penas que
ella no hubiere establecido previamente.
Concepto de Ley Penal y su creación:
Es la operación lógica-jurídica que tienen como finalidad establecer
el sentido, el alcance y significado de las disposiciones abstractas y
generales de las leyes penales para que así se permita una aplicación de las
mismas a los casos concretos y particulares que en materia penal se planteen en
la realidad.
En cuanto a su interpretación; han existido autores que erróneamente
han sostenido que existen leyes penales que no han requerido interpretación
alguna, estos autores han estimado que las leyes penales no claramente
redactadas y obscuras requieren interpretación; y que las leyes penales claras
no la requieren. Esta disposición entre leyes que no requieren y que si
requieren interpretación es errónea; pues toda ley por claras que sean sus
disposiciones debe ser bien interpretada para aplicar sus dispositivos de la
mejor manera posible a los casos particulares y concretos que plantea la
realidad en materia penal.
La Irretroactividad como Principio
Básico:
La Ley Penal como regla general no esta dotada de efecto
retroactivo; esto significa que n o se podrá aplicar a los actos anteriores a su entrada en
vigencia, aquí existe una excepción en esta irretroactividad de la ley penal y
es que esta representada por la retroactividad de dicha ley cuando esta plenamente
favorezca al reo.
La Ley Penal en el Tiempo:
Si hablamos de entrada en vigencia en el derecho Venezolano la Ley Penal como todas la
leyes será obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial o de
la fecha posterior que ella misma lo indique. En cuanto a los Tratados,
Acuerdos o Convenios Internacionales que celebre el Estado Venezolano los
cuales versen sobre materia penal; interesara conocer todo lo que establezca la
Constitución de la Republica Bolivariana Vigente.
Tiempo de la Perpetración del Delito:
La leyes tiene vigencia hasta que estas puedan ser derogadas; lo que
es de vital importancia en la materia no es admisible usar el desuso; en toda
rama del derecho rige siempre la regla de la ley vigente, esto significa que al
momento de que suceda el hecho se aplicara esta ley que este vigente para
resolver el caso.
Existen delitos o determinados tipo de delitos que no se agotan por
sus exigencias lo cual se consumen en un solo acto o en un preciso momento
temporal bajo las condiciones que estos pudieron cometerse siendo así considerados
que existe una persistencia o continuidad delictiva.
La Ley Penal en el Espacio:
A firmare que no existe propiamente. El Derecho Penal Internacional no
existe; existen actos delictivos en unos países que no lo son en otros. Un
ejemplo de esto seria el Adulterio. El Homicidio si tiene características
delictivas en todos los países. En algunos países ese delito es sancionado con
pena capital-La Muerte-mediante diversos conocimientos Silla Eléctrica,
Guillotina, etc…aquí en Venezuela no podríamos aplicar esa pena; puesto que es
contraria a la garantía de la Constitución de la Republica Bolivariana de
Venezuela sobre la inviolabilidad de la vida.
Limitaciones Personales y Funcionales de la Ley Penal:
Las leyes rigen para todos según los estipulado en el principio de
igualdad ante la ley incluso se debe señalar que se constituyo un constante
esfuerzo de generaciones continuas conseguir que las leyes penales se aplicasen
de forma igualitaria.
En cuanto a los Jefes de Estado Extranjeros si estos cometieren un
delito encontrándose en el territorio del país donde se ubiquen, las practicas
internacionales estos serán invitados a abandonar el país y su responsabilidad
penal será decidida de acuerdo a lo establecido a las normas de su propio
derecho.
Además de las limitaciones determinadas que se aplican en el
territorio y el tiempo (Territorialidad y Vigencia Temporal) las leyes penales
pueden conseguir ciertos limites a su aplicación debido a la particular
condición de determinadas personas, por otro lado existen limites relativos los
cuales establecen únicamente limites formales o requisitos previos a la
aplicación de la ley; todo esto sin afectar a la posibilidad final que se le
pueda aplicar.
UNIDAD III TEORIA DEL DELITO:
Concepto de Delito: son todas aquellas acciones y omisiones previstas por la Ley y
castigadas por ella como una pena.
Evolución del Concepto de Delito: En la antigüedad y hasta la edad
media para poder aplicar la pena que se le podía aplicas a un delincuente solo
se le tomaba en cuenta la mayor gravedad o intensidad del daño ocasionado. Aquí
no se tomaba en cuesta los elementos subjetivos del delito lo que hoy en día
son llamados (Culpabilidad-Imputabilidad); ni tampoco se tomaba en cuenta la
salud mental, la madurez mental ni las intensiones. Solo se apreciaba la
gravedad del daño ocasionado esto solo sucedía en la edad media también allí se
juzgaba a los animales por haber ocasionado un daño.
Pasando al concepto filosófico del Delito; aquellos penalistas de la
Escuela Clásica pretendieron formular un concepto filosófico del Delito pero
que sirviera en todo tiempo y en todo lugar para así poder determinar cuando
tenia carácter delictivo un acto; en la edad media existían delitos religiosos
los cuales eran castigados severamente; en vista de que fracaso la Escuela
Clásica en su intento de formular un concepto de Delito; la Escuela Positivista
pretendió formular un concepto sociológico; estos autores de la Escuela
Positivista afirmaron que para ellos poder dar un concepto de Delito había que
renunciar al examen de los hechos y acudir al examen de los sentimientos. Por
eso Rafael Garofalo formulo un concepto sociológico del Delito; Sosteniendo así
que el delito natural era la violación de los sentimientos altruistas
fundamentales de piedad y probidad; pasando al concepto jurídico del Delito; se
define así; el Delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable
a un hombre y castigado por una pena mas altamente castigado por una sanción
penal
La Acción: En sentido penal la acción viene a ser el acto. También se puede
decir que es una conducta exterior (Externa) positiva o negativa, humana y
voluntaria que causa un resultado. Esa conducta exterior puede asumir una forma
positiva; hacer algo que la Ley prohíbe, que es la ¨Acción” propiamente dicha, o una forma negativa dejar
de hacer lo que la ley ordena; que viene a ser la Omisión. Esa conducta externa
si se realiza de manera positiva; si se tratara de un hacer constituiría la
Acción en sentido estricto y si se manifestara en forma negativa constituirá la
Omisión; es Humana porque viene del hombre que es el único sujeto activo del
Delito.
La concepción casualista y finalista de la acción.
La relación de causalidad viene a ser el nexo o el vinculo que va a
existir entre la conducta exterior positiva o negativa humana y voluntaria y el
cambio en le mundo exterior que se llama resultado. Esta causalidad es una
condición necesaria; pero no suficiente de la responsabilidad penal. Por mi
parte yo diría que mientras no exista delito no podrá existir una
responsabilidad penal; entonces la persona que realiza la acción tiene que
ocasionar un resultado final antijurídico; existiendo pudiendo así estar
presente todos los elementos del delito.
Casos de ausencia de acción:
Viene a ser el aspecto negativo de ese primer elemento del delito; si
existe una causa de ausencia de acto no existirá delito porque faltaría el
primer elemento de esta; y si no hay delito no podría existir esa
responsabilidad penal.
Fuerza Física Irresistible:
Se define como aquella fuerza que imposibilita desde todo punto al
sujeto para moverse o dejarse de mover; manteniéndose así en el mismo estado en
que el sujeto se encontraba en el momento en que se ve sorprendido por esa
fuerza física. Esta puede ser ocasionada por la naturaleza o por un tercero.
Los Movimientos Ejecutados Durante el Sueño y
Sonámbulo.
Parece inverosímil que una persona dormida en estado de sueño natural
pueda causas o realizar algún acto objetivamente adecuado a un tipo penal o
legal. Según el Articulo 62 del Código Penal Venezolano, no es punible el que
ejecuta la acción hallándose dormido.
De acuerdo a la Doctrina si una persona que conduce un vehículo de
motor se queda dormida y por esta circunstancia arrolla a un peatón no será
culpable por quedarse dormida cuando ocurrió el arrollamiento; pero esta
criterio es manifiestamente errado; por que también en este caso existiría la
responsabilidad penal culposa.
Hay personas también afectadas por el sonambulismo (caminar dormido)
pasando así del sueño fisiológico al sonambulismo y caminar y ejecutar otras
acciones mientras están dormidas la cuales no pueden ser recordadas después que
estas despiertan. Estos sonámbulos pueden ocasionar daño a personas o cosas.
Los actos ejecutados durante el sueño son actos maquinales no voluntarios; no
son actos en sentido penal, no son delitos y por consiguiente no engendran responsabilidad penal.
El Problema de la Relación Causal:
Examinadas las teorías anteriores sobre esta relación causal sin haber
dilucidado el problema se juzgan procedente formular algunas consideraciones:
creo que debo partir de esta premisa como he mencionado anteriormente, la
relación de causalidad viene a ser una condición necesaria pero no realmente
suficiente de la responsabilidad penal serian dos cuestiones diferentes. Para
que exista una responsabilidad penal es menester que deba de existir una
relación de causalidad; pero no bastaría con establecer la relación entre la
conducta y el resultado anti-jurídico afirmando así sin mas, la responsabilidad
penal sobre el autor de esa conducta. Sino se puede comprobar la relación de
causalidad entre la conducta considerada y el resultado antijurídico determinado
no existe acto en sentido penal. Por lo tanto no hay delito y el consecuencia
no existe responsabilidad penal.
La Teoría de la Imputación Objetiva:
debido a que esta teoría se ha venido desarrollando como fundamento de
la teoría del tipo penal; si la conducta sobre pasa los filtros establecidos,
entonces se podrá imputar objetivamente a dicha conducta el tipo penal
determinado en un caso; es decir, la conducta será objetivamente típica; sin
embargo se deberá señalar que basta que no se haya sobre pasado un solo filtro
para establecer la atipicidad objetiva de la conducta; esto conllevaría a la no
atribución del termino delito respecto de la conducta investigada.
En la sociedad se producen a cada instante contactos sociales, de los
cuales se derivan básicamente dos tipos de riesgo; el primero sería el riesgo
permitido que necesariamente deberá ser tolerado por las personas que conforman
la sociedad; y el segundo seria el riesgo no permitido que lo definiría como
aquella transgresión del rol normativo que deberá desempeñarse de acuerdo a lo
instaurado ya sea por una reglamentación expresa o en todo caso sin tal
(reglamentación no) expresa.
En cuanto a mi postura
reflexiva y critica y tomando en cuenta lo anteriormente expuesto en este
ensayo el Derecho Penal se refiere al delito y a las consecuencias que este
acarrea, la más frecuente de las cuales es la pena.
El delito como tal viene hacer un acto antijurídico; es una violación
del orden jurídico vigente en un determinado país y en determinados momentos.
Para mi no todos los actos que son antijurídicos son delitos sino los que están
previstos en la Ley Penal y
que estén definidos en esta ley como tal. Los delitos ofenden los intereses de
la colectividad tanto así que es necesario que se impongan más sanciones
enérgicas con que el Derecho cuenta; que es la sanción penal entonces; Es
necesario que el acto antijurídico este adecuado a las Leyes Penales para que
así pueda llamarse Delitos.
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