lunes, 27 de febrero de 2012

Unidad II y III Ley penal Johana Roble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARGUA
VICERECTORADO ACADEMICO
DECANATO DE INVESTIGACION, EXTENSION Y POSTGRADO
SAN JOAQUIN DE TURMERO-ESTADO ARAGUA






LEY PENAL Y LA TEORIA DEL DELITO






Autor (a):
Roble Johana
C.I. No V-15.611.240
Cohorte XIX
                                      
                                      

San Joaquín de Turmero, Febrero 2012


ENSAYO DE LA UNIDAD II Y III DE TEORIA DEL DELITO:
UNIDAD II:
LA LEY PENAL:
LAS FUENTES DEL DERECHO PENAL:
Tiene dos acepciones; la primera se emplea para la autoridad encargada de que dicte la norma jurídica (fuentes de producción),  siendo esta la voluntad que dicta las normas que se encuentran en vigencias en un lugar y en un  momento determinado. Las segunda se emplea además cuando se refiere a la forma que el derecho objetivo asume en la vida social a la forma en que se manifiesta en esta segunda acepción se trata de fuentes de conocimiento; debido a que estos conceptos deben y pudieran ser pasados al campo penal.
Entiendo por fuente de producción del derecho penal a toda aquella autoridad o la voluntad jurídica que dicta las normas penales. En este inmenso derecho penal tengo entendido que la única fuente de producción es el Estado, ya que es el único órgano que puede dictar normas jurídicas penales las cuales van o pueden determinar los delitos; siendo este (Estado el titular excluyente y exclusivo del Ius Puniendi.
En cuento a las fuentes de conocimiento puedo citar que son: La Ley,  la Jurisprudencia y la Doctrina. El principio legalista esta consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en nuestro Código Penal Venezolano. Aquí en Venezuela la Ley Penal es la única fuente directa de conocimiento trasladándonos así al principio de legalidad de los delitos y las penas.
Nosotros como Venezolanos no podemos confundir mas limitados (Código Penal) con la expresión ley penal siendo nuestro Código Venezolano la Ley Penal por excelencia; además de del código penal existen otras leyes penales y especiales. La ley penal comprende: el Código Penal, los decretos Leyes, dictado por los gobiernos defectos, y las leyes especiales.
CLASIFICACION DE LAS FUENTES DEL DERECHO PENAL:
Las fuentes de producción vienen a ser la autoridad que dictan las normas jurídicas.
Las fuentes de conocimiento: la manifestación de ese derecho seria la forma en que el derecho penal objetivo asumiría en la vida social, a su vez existen una subdivisión:
Fuentes de conocimiento directa: serian todas aquellas manifestaciones que por si misma engendran todas aquellas normas jurídico penales abstractas y generales; pero que si cumplan con ciertas funciones como numero uno seria: que cooperen con la debida interpretación y también en la correcta aplicación de las normas jurídicas penales que emanen de la única fuente directa o inmediata que vienes a ser la ley penal; y como numero dos las que colaboren en la debida reforma y en la correcta modificación de las leyes penales.
La Costumbre: en el caso jurídico es el uso general y constante practicado con la convicción de que es jurídicamente obligatorio; en el caso de este país como lo es Venezuela el papel que juega la costumbre en el derecho penal legislativo es muy escaso; muy limitado.
Elemento de la Costumbre: - Es el uso general y constante, es el elemento objetivo
-          La convicción de que ese uso o costumbre sea jurídicamente obligatorio; la colectividad adquiere la convicción de que debe de comportarse de esa manera y no de otra; este viene a ser el elemento subjetivo.
El papel de la Costumbre en material penal: - En ciertos casos la Ley Penal empleara términos que requieran de una valoración consuetudinaria y se haría menester apelar a la Costumbre para poder interpretar esos términos
-          en otro caso la propia Ley se refiere a la Costumbre como lo podemos observar en el Articulo 454 Ordinal 8vo de nuestro Código Penal Venezolano donde se consagra como Hurto Agravado el que se perpetra apoderándose de los objeto que en virtud de la Costumbre se encuentra expuestos a la confianza publica.
La Jurisprudencia en materia Penal: definiéndola en sentido amplio viene a ser el conjunto de decisiones que emanan de los Tribunales de Justicias; y definiéndola en sentido estricto; viene a ser el conjunto de decisiones coherentes y uniforme que resuelve de la misma forma y reiteradamente una misma cuestión que se plantea por la realidad.
La Doctrina: es el conjunto de opiniones emitidas por los juristas o jurisconsulto en una materia determinada. Si hablamos de materia penal la Doctrina viene a ser todo aquel conjunto de opiniones emitidas en tratados, conferencias monografías por todos aquellos juristas que tengan o estén especializado en la materia del derecho penal.
El Principio de Legalidad de los Delitos y de las Penas ¨Nullum crimen sine praevia lege¨.
Ciertamente ha existido unas discrepancias entre los autores en lo que se refiere el Derecho Romano rigió o no el principio de legalidad de los delitos y las penas.
Ciertos autores como Vincenzo Manzini, Cesar Camargo, Antonio Ferrer; estimaron que el mismo se regio al menos en una época del Derecho Romano. Sin embargo el penalista Luis Jiménez de Azua se inclino por la posición contraria esto quiere decir que este autor sostuvo que el Derecho Romano no consagro el principio en cuestión. La mayoría de aquellos tratadistas de esa época, decían que el origen remoto del principio de la Legalidad de los delitos y de las penas era la Carta Magna Inglesa.
 En Venezuela el principio legalista rigió con rango de precepto constitucional de acuerdo a lo que se establecía en el Articulo 69 de la Constitución de la época; actualmente y con las excepciones anotadas en la mayoría de los países civilizados rige el principio legalista; este principio es desde luego jurídico; la sola vigencia no pudo impedir que se produjeran abusos y desafueros pero si que unos y otros existan bajo una apariencia de juricidad.
En el principio de  legalidad de los delitos y de las penas la irretroactividad de la ley creadora de delitos viene a ser una consecuencia del principio legalista tanta veces mencionado (no hay delitos ni penas sin ley previa), que describa los primeros y establezca los segundos. Este principio esta consagrado para destacar su importancia en materia penal; así lo ubicamos en nuestro Código Penal Venezolano en el Articulo 01, en su encabezamiento ¨Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
Concepto de Ley Penal y su creación:
Es la operación lógica-jurídica que tienen como finalidad establecer el sentido, el alcance y significado de las disposiciones abstractas y generales de las leyes penales para que así se permita una aplicación de las mismas a los casos concretos y particulares que en materia penal se planteen en la realidad.
En cuanto a su interpretación; han existido autores que erróneamente han sostenido que existen leyes penales que no han requerido interpretación alguna, estos autores han estimado que las leyes penales no claramente redactadas y obscuras requieren interpretación; y que las leyes penales claras no la requieren. Esta disposición entre leyes que no requieren y que si requieren interpretación es errónea; pues toda ley por claras que sean sus disposiciones debe ser bien interpretada para aplicar sus dispositivos de la mejor manera posible a los casos particulares y concretos que plantea la realidad en materia penal.
La Irretroactividad como Principio Básico:
La Ley Penal como regla general no esta dotada de efecto retroactivo; esto significa que n o se podrá aplicar  a los actos anteriores a su entrada en vigencia, aquí existe una excepción en esta irretroactividad de la ley penal y es que esta representada por la retroactividad de dicha ley cuando esta plenamente favorezca al reo.
La Ley Penal en el Tiempo:
Si hablamos de entrada en vigencia en el derecho Venezolano la Ley Penal como todas la leyes será obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial o de la fecha posterior que ella misma lo indique. En cuanto a los Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales que celebre el Estado Venezolano los cuales versen sobre materia penal; interesara conocer todo lo que establezca la Constitución de la Republica Bolivariana Vigente.
Tiempo de la Perpetración del Delito:
La leyes tiene vigencia hasta que estas puedan ser derogadas; lo que es de vital importancia en la materia no es admisible usar el desuso; en toda rama del derecho rige siempre la regla de la ley vigente, esto significa que al momento de que suceda el hecho se aplicara esta ley que este vigente para resolver el caso.
Existen delitos o determinados tipo de delitos que no se agotan por sus exigencias lo cual se consumen en un solo acto o en un preciso momento temporal bajo las condiciones que estos pudieron cometerse siendo así considerados que existe una persistencia o continuidad delictiva.
La Ley Penal en el Espacio:
A firmare que no existe propiamente. El Derecho Penal Internacional no existe; existen actos delictivos en unos países que no lo son en otros. Un ejemplo de esto seria el Adulterio. El Homicidio si tiene características delictivas en todos los países. En algunos países ese delito es sancionado con pena capital-La Muerte-mediante diversos conocimientos Silla Eléctrica, Guillotina, etc…aquí en Venezuela no podríamos aplicar esa pena; puesto que es contraria a la garantía de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela sobre la inviolabilidad de la vida.
Limitaciones Personales y Funcionales de la Ley Penal:
Las leyes rigen para todos según los estipulado en el principio de igualdad ante la ley incluso se debe señalar que se constituyo un constante esfuerzo de generaciones continuas conseguir que las leyes penales se aplicasen de forma igualitaria.
En cuanto a los Jefes de Estado Extranjeros si estos cometieren un delito encontrándose en el territorio del país donde se ubiquen, las practicas internacionales estos serán invitados a abandonar el país y su responsabilidad penal será decidida de acuerdo a lo establecido a las normas de su propio derecho.
Además de las limitaciones determinadas que se aplican en el territorio y el tiempo (Territorialidad y Vigencia Temporal) las leyes penales pueden conseguir ciertos limites a su aplicación debido a la particular condición de determinadas personas, por otro lado existen limites relativos los cuales establecen únicamente limites formales o requisitos previos a la aplicación de la ley; todo esto sin afectar a la posibilidad final que se le pueda aplicar.
UNIDAD III TEORIA DEL DELITO:
Concepto de Delito: son todas aquellas acciones y omisiones previstas por la Ley y castigadas por ella como una pena.
Evolución del Concepto de Delito: En la antigüedad y hasta la edad media para poder aplicar la pena que se le podía aplicas a un delincuente solo se le tomaba en cuenta la mayor gravedad o intensidad del daño ocasionado. Aquí no se tomaba en cuesta los elementos subjetivos del delito lo que hoy en día son llamados (Culpabilidad-Imputabilidad); ni tampoco se tomaba en cuenta la salud mental, la madurez mental ni las intensiones. Solo se apreciaba la gravedad del daño ocasionado esto solo sucedía en la edad media también allí se juzgaba a los animales por haber ocasionado un daño.
Pasando al concepto filosófico del Delito; aquellos penalistas de la Escuela Clásica pretendieron formular un concepto filosófico del Delito pero que sirviera en todo tiempo y en todo lugar para así poder determinar cuando tenia carácter delictivo un acto; en la edad media existían delitos religiosos los cuales eran castigados severamente; en vista de que fracaso la Escuela Clásica en su intento de formular un concepto de Delito; la Escuela Positivista pretendió formular un concepto sociológico; estos autores de la Escuela Positivista afirmaron que para ellos poder dar un concepto de Delito había que renunciar al examen de los hechos y acudir al examen de los sentimientos. Por eso Rafael Garofalo formulo un concepto sociológico del Delito; Sosteniendo así que el delito natural era la violación de los sentimientos altruistas fundamentales de piedad y probidad; pasando al concepto jurídico del Delito; se define así; el Delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado por una pena mas altamente castigado por una sanción penal
La Acción: En sentido penal la acción viene a ser el acto. También se puede decir que es una conducta exterior (Externa) positiva o negativa, humana y voluntaria que causa un resultado. Esa conducta exterior puede asumir una forma positiva; hacer algo que la Ley prohíbe, que es la ¨Acción”  propiamente dicha, o una forma negativa dejar de hacer lo que la ley ordena; que viene a ser la Omisión. Esa conducta externa si se realiza de manera positiva; si se tratara de un hacer constituiría la Acción en sentido estricto y si se manifestara en forma negativa constituirá la Omisión; es Humana porque viene del hombre que es el único sujeto activo del Delito.
La concepción casualista y finalista de la acción.
La relación de causalidad viene a ser el nexo o el vinculo que va a existir entre la conducta exterior positiva o negativa humana y voluntaria y el cambio en le mundo exterior que se llama resultado. Esta causalidad es una condición necesaria; pero no suficiente de la responsabilidad penal. Por mi parte yo diría que mientras no exista delito no podrá existir una responsabilidad penal; entonces la persona que realiza la acción tiene que ocasionar un resultado final antijurídico; existiendo pudiendo así estar presente todos los elementos del delito.
Casos de ausencia de acción:
Viene a ser el aspecto negativo de ese primer elemento del delito; si existe una causa de ausencia de acto no existirá delito porque faltaría el primer elemento de esta; y si no hay delito no podría existir esa responsabilidad penal.
Fuerza Física Irresistible:
Se define como aquella fuerza que imposibilita desde todo punto al sujeto para moverse o dejarse de mover; manteniéndose así en el mismo estado en que el sujeto se encontraba en el momento en que se ve sorprendido por esa fuerza física. Esta puede ser ocasionada por la naturaleza o por un tercero.
Los Movimientos Ejecutados Durante el Sueño y Sonámbulo.
Parece inverosímil que una persona dormida en estado de sueño natural pueda causas o realizar algún acto objetivamente adecuado a un tipo penal o legal. Según el Articulo 62 del Código Penal Venezolano, no es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido.
De acuerdo a la Doctrina si una persona que conduce un vehículo de motor se queda dormida y por esta circunstancia arrolla a un peatón no será culpable por quedarse dormida cuando ocurrió el arrollamiento; pero esta criterio es manifiestamente errado; por que también en este caso existiría la responsabilidad penal culposa.
Hay personas también afectadas por el sonambulismo (caminar dormido) pasando así del sueño fisiológico al sonambulismo y caminar y ejecutar otras acciones mientras están dormidas la cuales no pueden ser recordadas después que estas despiertan. Estos sonámbulos pueden ocasionar daño a personas o cosas. Los actos ejecutados durante el sueño son actos maquinales no voluntarios; no son actos en sentido penal, no son delitos y por consiguiente no engendran  responsabilidad penal.
El Problema de la Relación Causal:
Examinadas las teorías anteriores sobre esta relación causal sin haber dilucidado el problema se juzgan procedente formular algunas consideraciones: creo que debo partir de esta premisa como he mencionado anteriormente, la relación de causalidad viene a ser una condición necesaria pero no realmente suficiente de la responsabilidad penal serian dos cuestiones diferentes. Para que exista una responsabilidad penal es menester que deba de existir una relación de causalidad; pero no bastaría con establecer la relación entre la conducta y el resultado anti-jurídico afirmando así sin mas, la responsabilidad penal sobre el autor de esa conducta. Sino se puede comprobar la relación de causalidad entre la conducta considerada y el resultado antijurídico determinado no existe acto en sentido penal. Por lo tanto no hay delito y el consecuencia no existe responsabilidad penal.
La Teoría de la Imputación Objetiva:
debido a que esta teoría se ha venido desarrollando como fundamento de la teoría del tipo penal; si la conducta sobre pasa los filtros establecidos, entonces se podrá imputar objetivamente a dicha conducta el tipo penal determinado en un caso; es decir, la conducta será objetivamente típica; sin embargo se deberá señalar que basta que no se haya sobre pasado un solo filtro para establecer la atipicidad objetiva de la conducta; esto conllevaría a la no atribución del termino delito respecto de la conducta investigada.
En la sociedad se producen a cada instante contactos sociales, de los cuales se derivan básicamente dos tipos de riesgo; el primero sería el riesgo permitido que necesariamente deberá ser tolerado por las personas que conforman la sociedad; y el segundo seria el riesgo no permitido que lo definiría como aquella transgresión del rol normativo que deberá desempeñarse de acuerdo a lo instaurado ya sea por una reglamentación expresa o en todo caso sin tal (reglamentación no) expresa.
  En cuanto a mi postura reflexiva y critica y tomando en cuenta lo anteriormente expuesto en este ensayo el Derecho Penal se refiere al delito y a las consecuencias que este acarrea, la más frecuente de las cuales es la pena.
El delito como tal viene hacer un acto antijurídico; es una violación del orden jurídico vigente en un determinado país y en determinados momentos. Para mi no todos los actos que son antijurídicos son delitos sino los que están previstos en la Ley Penal y que estén definidos en esta ley como tal. Los delitos ofenden los intereses de la colectividad tanto así que es necesario que se impongan más sanciones enérgicas con que el Derecho cuenta; que es la sanción penal entonces; Es necesario que el acto antijurídico este adecuado a las Leyes Penales para que así pueda llamarse Delitos.     

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