lunes, 27 de febrero de 2012

TEORIA DEL DELITO (JOSUE FOSSI)


 TEORIA  DEL  DELITO



 JOSUÉ FOSSI[1]


SUMARIO: 1.   Introducción y sentido de la teoría del delito en el derecho penal contemporáneo. 2. La evolución del concepto del delito.  2.1. El causalismo-naturalista o sistema Liszt-Beling. 2.2.           El causalismo valorativo o concepción teleológica del delito de Edmund Mezger. 2.3.   El irracionalismo de Georg Danm y Friederich Schaffstein. 2.4. El finalismo de Hans Welzel. 2.5. El funcionalismo  en Claus Roxin y en Günther Jakobs. 2.6. El modelo lógico-matemático. 3. El concepto del delito: sustancial y formal (iusnaturalismo versus iuspositivismo). 4. La acción. La concepción causalista y finalista de la acción.  4.1. La concepción causalista . 4.2. El concepto final de acción (Hans Welzel).4.3. La concepción social de la acción. 4.4. La concepción personal de la acción. 4.5. La concepción de la acción como evitabilidad.5. Estructura de la acción.  6. Los casos de ausencia de acción: La fuerza física irresistible, los movimientos ejecutados durante el sueño normal y sonámbulo. 7. El problema de la relación causal. 8. La teoría de la imputación objetiva. REFERENCIAS.


1.         Introducción y sentido de la teoría del delito en el derecho penal contemporáneo.

La constatación de un hecho punible es una situación compleja en la cual dicha comprobación va referida a un conjunto de hechos separables pero que forman una unidad. En este sentido, constatar si determinado comportamiento es jurídico-penalmente relevante es de manera amplia establecer que hubo un comportamiento empíricamente observable, a través del cual se produjo un resultado y que ese resultado puede ser imputado a una persona. Esta secuencia sólo es posible por medio de una teoría del delito que dé  cuenta primero de acción verificada en el mundo exterior, que se constate la lesividad del resultado y que exista la posibilidad de atribuir los dos elementos anteriores a una persona. De allí que, la teoría del delito es una teoría al servicio de la aplicación de las normas penales. Sin embargo, este análisis va más allá, en un delito intervienen muchos factores dentro de cada elemento, la acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad comprende cada uno un conjunto de subelementos que determinan que se está en presencia de un delito. En este orden, antes de entrar en los elementos, es importante realizar un sumario abordaje histórico en cuanto al sistema de la teoría del delito. Dentro de estos destacan: (a) el causalismo-naturalista de Franz von Liszt y Ersnt von Beling, (b) el causalismo valorativo de Edmund Mezger, (c) el irracionalismo de Georg Danm y Friederich Schaffstein, (d) el finalismo de Hans Welzel, (e) el funcionalismo de Claus Roxin y el de Günther Jakobs, y (f) la interesante contribución de los mexicanos Elpidio Ramírez y Olga Islas con su modelo lógico-matemático. Por otro lado, la presente investigación excluye la discusión ya superada en cuanto a las teorías bipartitas (antijuridicidad y culpabilidad) y las tripartitas (tipicidad, antijuricidad y culpabilidad) en vista de que esta última se configurado como la más acorde por la dogmatica penal. Por tanto, el desarrollo se realizará en base a los tres elementos mencionados, en los cuales desde comienzos del siglo pasado ha girado la moderna teoría del delito.

2. La evolución del concepto del delito.         

2.1. El causalismo-naturalista o sistema Liszt-Beling.

            Este modelo está relacionado con el positivismo científico desarrollado en la segunda mitad del siglo pasado. En él se desarrolla una concepción objetivo-formal del delito, que satisface las exigencias del Estado de Derecho, dando de forma práctica un sistema conceptual que garantiza la seguridad jurídica. Por lo que se refiere a los distintos elementos del delito[2].
En este sistema la acción es concebida como movimiento corporal que produce un cambio en el mundo exterior.         El tipo como descripción de los aspectos objetivos de hecho. La antijuricidad como juicio sobre los mismos aspectos objetivos, es decir, antijuricidad formal. La culpabilidad como nexo psicológico del autor con el hecho, o sea, que en él se encontraban el dolo y la culpa.

2.2.     El causalismo valorativo o concepción teleológica del delito de Edmund Mezger.

En sistema naturalista recibió con Mezger una nueva reinterpretación ya que para él  en el delito no intervienen solo los aspectos objetivos sino también los valorativos. Así, concibe a la acción no como mero comportamiento que produce un resultado sino como comportamiento que al ser conductas humanas pueden ser valorados. En el tipo no sólo se conciben los elementos objetivos, sino que se introducen los elementos normativos y subjetivos. La   antijuricidad deja de ser percibida sólo como contrariedad con una norma, sino además que esta es también lesión de bienes jurídicos e interese. En la culpabilidad deja de existir el nexo entre autor y hecho, ya que esta se configura solo como un juicio de reproche. Quedando el dolo y la culpa como presupuestos de hecho contenidos en el tipo.

2.3.     El irracionalismo de Georg Danm y Friederich Schaffstein.

Estos autores son conocidos por su amplia aceptación del régimen nacionalsocialista. A través de sus postulados propugnaron un derecho penal de corte anti-liberal en el cual la imputación de hechos punibles estaba referida no a comportamientos verificados sino a tipos de autor.

2.4. El finalismo de Hans Welzel.

Esta corriente le imprimió al concepto de acción la dirección de la conducta, es decir, que la acción es siempre tendiente a un fin. Así, distinguió el momento objetivo del momento final, el primero compuesto por la conducta humana y el segundo como la finalidad por la cual la conducta es puesta en acción[3].   La teoría finalista se caracterizó por un concepto de acción basado en la dirección del comportamiento del autor a un fin por este prefijado. De esta manera se oponía el concepto final de acción al concepto causal de acción que sólo tenía en cuenta la producción causal del resultado. Del concepto de acción y de ilícito personal se derivaron consecuencias que alteraron el contenido de las categorías tradicionales de la teoría del delito: 1. El dolo (reducido al conocimiento y la voluntad de realización del tipo objetivo del delito) se convirtió en elemento de lo ilícito, dando lugar a un "tipo subjetivo" complementario del "tipo objetivo", abandonando así la culpabilidad, categoría a la que había pertenecido hasta ese momento. 2. Los delitos dolosos y culposos se separaron ya en lo referente a la estructura del tipo penal, y no como en la teoría de la acción causal al nivel de la culpabilidad: dolo y culpa son formas de ilicitud (de infringir una norma) y no formas de la culpabilidad. 3. En lo ilícito puede distinguirse junto al disvalor del resultado también un disvalor de acción (que últimamente se entiende por algunos como el único elemento de la ilicitud con exclusión del concepto de ilícito del disvalor del resultado). 4. La culpabilidad se redujo correspondientemente a la capacidad de culpabilidad (= imputabilidad) y a la posibilidad del conocimiento de la prohibición[4].  

2.5. El funcionalismo  en Claus Roxin y en Günther Jakobs.

El funcionalismo penal es una corriente que surgió en los años sesenta en contraposición a las corrientes dominantes de esos tiempos (finalismo), bajo esta versión el derecho penal no se establece a través de estructuras lógicas u ontológicas, sino a través de las funciones que debe desarrollar. Bajo la primera versión desarrollada por Claus Roxin la función del derecho se delimita a través de la política criminal.  El funcionalismo  reconoce los elementos  de él finalismo, es decir, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, pero con una dirección  político criminal, ya que los presupuestos de la punibilidad deben estar orientados por los fines del Derecho Penal, por lo que estas categorías jurídicas no son sino instrumentos de una valoración político criminal. Se modifica así la categoría lógica de la causalidad por un conjunto de reglas orientada a valoraciones jurídicas. En este orden,  la imputación de un resultado depende de la realización de un peligro dentro del fin de protección subsidiaria de bienes jurídicos. La culpabilidad se limita con la necesidad de prevención y juntas originan el nuevo concepto de responsabilidad, que es la base de la imposición de la pena[5].
Por otro lado está el funcionalismo del Profesor de la Universidad de Bonn Günther Jakobs[6], quien considera al Derecho como garante de la identidad normativa, esto es lo que él llama vigencia de la norma[7], la constitución y la sociedad, así le asigna al derecho penal la función de solucionar  problemas  sociales. Igualmente parte de las posiciones finalista de quien fuera su Maestro Hans Welzel, pero distanciándose de la orientación político criminal de Roxin, ya que para  los elementos que integran al delito tienen como fin sólo estabilizar al sistema.

2.6.     El modelo lógico-matemático.

Esta perspectiva teórica, aunque muy poco conocida, tiene un contenido que merece un  análisis que rebasa los objetivos de esta investigación. Sin embargo, a los fines de su contemporaneidad y de su interesante tesis se hace necesario un análisis breve de ella.  El modelo se desarrolla bajo los postulados finalistas, por medio de los cuales propone un modelo de análisis de los tipos penales,  redimensionando los presupuestos y elementos fundamentales del tipo penal, precisando su contenido y ordenándolos de una mejor manera para facilitar su análisis[8].   La estructura de un tipo penal es definido por esta modelo teórico a partir de los siguientes elementos:

N = Deber jurídico legal
B = Bien jurídico
A = Sujeto activo
A1= Voluntabilidad
A2 = Imputabilidad
A3 = Calidad de garante
A4 = Calidad específica
A5 = Pluralidad específica
P = Sujeto pasivo
P1 = Calidad específica
P2 = Pluralidad específica
M = Objeto material
J1 = Voluntad dolosa
 J2 = Voluntad culposa
I1 = Actividad
I2 = Inactividad
R = Resultado material
E = Medios
G = Referencias temporales
S = Referencias espaciales
F = Referencias de ocasión
W1 = Lesión del bien jurídico
W2 = Puesta en peligro del bien jurídico
V = Violación del deber jurídico penal

La estructura se configura de la siguiente forma:

T = [NB (A1+A2+A3+ A4+A5) (P1+P2)M] [(J1+J2) (I1+I2)
R (E+G+S+F)] [W1=W2)V] X1

En este sentido, los elementos del tipo penal se clasifican   únicamente descriptivos o no valorativos, descriptivos y a la vez valorativos, subjetivos y objetivos. Los elementos netamente descriptivos constituyen el objeto sobre el cual recae la valoración dada en los propios tipos por el legislador. Los valorativos contienen   la valoración legal de ese objeto.
Son valorativos: el deber jurídico penal y la violación del deber jurídico penal. Los restantes  son puramente descriptivos. Además de estos se encuentran los elementos subjetivos y elementos objetivos. Los primeros son  la voluntabilidad, la imputabilidad, la voluntad dolosa y la voluntad culposa y los segundos son objetivos todos los restantes[9].  

3. El concepto del delito: sustancial y formal (iusnaturalismo versus iuspositivismo)

Conceptualizar el delito depende de la posición filosófica en la que se coloque el ámbito en cuestión. El derecho ha transitado por dos visiones: a) la iusnaturalista que concibe en derecho en cuanto producto de la naturaleza, lo divino o lo racional, por tanto, en derecho se define por sus contenidos y; b) la positivistas que concibe el derecho como producto de la convención de los hombre, y por tanto entiende el derecho como resultado de la formas que este establece para su misma producción. Así, se obtienen dos modos de conceptualizar el delito: el sustancialista o concepto material del delito y el formalista o concepto formal del delito. Por el primero, se puede entender, aquel que concibe al delito por su contenido, o sea, por el daño que produce, por ser inmoral, etc... Por  el segundo, se puede entender, aquel que independiente de su contenido es el formalmente denotado por la ley como tal.

4. La acción. La concepción causalista y finalista de la acción.

4.1. La concepción causalista[10].

A finales del Siglo XIX e inicios del XX el positivismo había influenciado de manera profunda las corrientes de pensamiento, Franz von Liszt creyó ver en el concepto de causalidad la naturaleza de la acción en el derecho penal.  Para este la acción es un movimiento corporal que produce un resultado en el mundo exterior. La omisión consistía en un estado de reposo por la voluntad de no obrar.
Por su parte, Ersnt von Beling  sostiene que la acción es un comportamiento corporal voluntario consistente en un hacer. La acción es, por tanto, aquella actividad que genera un resultado típico.

4.2. El concepto final de acción (Hans Welzel)

Para Welzel la actividad humana es actividad final, y por tanto, la acción es un acontecer final y no solamente causal. El carácter final tiene como fundamento,  que el hombre con conocimiento causal está en capacidad de prever las consecuencias que pueden derivar de su comportamiento, es decir, el hombre actúa asignándole fines a sus comportamientos[11]. La dirección final tiene dos procesos: a) la anticipación del fin, elección de los medios y la consideración de las consecuencias; b) la ejecución. Esto es de mucha importancia, ya que para Welzel sólo han sido producidas finalmente aquellas consecuencias a cuya realización se extendía la dirección final. En este sentido, todos los efectos subsecuentes, o concomitantes en la terminología de Welzel, se realizan de forma causal y no final. Sobre este aspecto Welzel expone los siguientes ejemplos:
La enfermera que, sin sospechar nada, pone una inyección de morfina demasiado fuerte, de consecuencias mortales, realiza, sin duda, una acción final de inyectar, pero no una acción final de matar. El que para ejercitarse, dispara contra un árbol, detrás del cual se encuentra un hombre -al que no ve- y mata a este hombre, hace, sin duda, un disparo final de entrenamiento, pero no realiza una acción final de matar. En ambos casos, la consecuencia ulterior, no querida (la muerte), ha sido producida de un modo causal, ciego, por la acción final[12].

4.3. La concepción social de la acción.

Para 1932 Eberhard Schmisdt sostenía que la acción era una conducta voluntaria hacia el mundo exterior y en ese sentido la acción no importaba como fenómeno fisiológico, sino como un evento social lesivo. Este noción se centra en que la acción es un comportamiento humano socialmente relevante pudiendo consistir el comportamiento en el ejercicio de una actividad final o limitarse a la producción de consecuencias y que el proceso sea conducible empleando la finalidad. El comportamiento socialmente relevante puede manifestarse en inactividad frente a una determinada expectativa de acción, a condición de concurra la posibilidad de conducción. La conclusión de esto para Jescheck es que “sólo constituye acción socialmente relevante cuando afecte la relación del individuo con su mundo circundante y alcance en este ultimo sus consecuencias”[13]. Y Gallas por su parte: sólo la acción concebida como un proceso social de la vida, lleno de sentido, y no como un puro seceso natural, puede servir de base a una valoración jurídico-penal[14].

4.4. La concepción personal de la acción.

Claus Roxin ha propuesto la acción como manifestación de la personalidad[15]. Para este autor sólo es acción aquello que se le puede atribuir a un ser humano como centro anímico-espiritual. ….y eso falta-dice Roxin- en caso de efectos que parten únicamente de la esfera corporal ("somática" ") del hombre, o "del ámbito material, vital y animal del ser", sin estar sometidos al control del "yo", de la instancia conductora anímico-espiritual del ser humano[16].
En este sentido, para Roxin lo relevante es el hombre dotado con capacidad de discernir y con capacidad de dirigir sus procesos del “yo”, o sea, de los aspectos volitivos de sus consciencia. Ese aspecto es donde se produce la acción, es decir, cualquier acción dominable, es tal, como producto del ser humano como valoración cognitiva o anímico-espiritual en la terminología de Roxin[17].
4.5. La concepción de la acción como evitabilidad.

El concepto de evitabilidad parte de la afirmación de que el dominio de uno mismo no es acción en sentido penal, es decir, el concepto penal de acción es una noción equivoca de lo que ha de analizarse; se trata de lo q es un sujeto, de lo q es el mundo exterior para el sujeto y de cuando se puede vincular la conformación del mundo exterior con el sujeto.[18] Lo que importa en el concepto de acción no es el aspecto ontológico o lógico, sino el resultado del intento de formular la clase de expectativa penalmente relevante y de sus garantías en el contacto social.
Por tanto en la evitabilidad no importa si el autor puede conocer que esta prohibida la ejecución de la acción en sí o por sus consecuencias, la evitabilidad es independiente del conocimiento que se tenga de las normas jurídicas, ya que el conocimiento sobre la ley no aporta nada ala poder del autor de realizar o no una determinada acción[19].
La evitabilidad se configura con el soporte de que el autor si hubiese tenido el motivo dominante de evitar un determinado comportamiento lo habría hecho.  Por eso Jakobs cree que si la acción se define como causación evitable de resultado, no se trata de causación de resultado en el sentido de los delitos de resultados (¡también en la tentativa se actúa!) y ni siquiera necesariamente de la causación de un suceso típico, sino de todos los movimientos corporales cognoscibles en su conformación y de sus consecuencias[20].




5. Estructura de la acción.

La estructura de la acción es un aspecto principalmente de la teoría finalista, en virtud de su lógica-ontológica en la Teoria del delito lleva a Welzel (llevó a cabo una ardua critica contra las nociones puramente causalista, las valorativas y las sociales) a sostener que la acción compone con lo que él llama dirección final, que a su vez se estructura por medio de la anticipación del fin, elección de los medios y la consideración de las consecuencias; la ejecución. Cuestión que para Welzel es trascendental ya que sólo han sido producidas finalmente aquellas consecuencias a cuya realización se extendía la dirección final. En este orden la estructura final en Welzel es dirección final. 
Sin embargo, y a pesar de que el comportamiento humano requiere de instrumentos para la realización de un fin, la noción de estructura de la acción ha perdido cierto carácter al abandonarse la concepción de la acción final y enfocarse en el sujeto como centro de imputación y orientar la reflexión de la acción es una conducta humana significativa en el mundo exterior, que es dominada o al menos dominable por la voluntad[21].
En la actualidad, por lo menos en el ámbito de dogmatico europeo,  la acción al ser un elemento más del tipo su análisis se ha dirigido a las formas que esta reviste con relación al supuesto de hecho. La conducta es una expresión de sentido, cuando alguien expresa un determinado sentido, en este orden, el comportamiento no es algo solamente espiritual o empírico. En este punto, es muy valiosa la teoría de la imputación  objetivo que elimina   o aísla, en esta densa red de causalidades y chances de salvamento, aquellos hilos que tienen el significado de ser gastadores de daños. Esto ocurre con ayuda de las reglas de la imputación objetiva, a modo de principios que sirven para formar el retículo ante el cual, entre el torrente del acontecer de hechos, recién se muestra un significado[22].
Por tanto, la estructura de la acción, que forma parte del finalismo, debe abandonarse para estudio de los elementos del tipo, que no son más que la vinculaciones sociales o situaciones jurídicas que contienen los supuestos a través de los cuales se puede comprender que alguien actuó de forma jurídico relevante.

6. Los casos de ausencia de acción: La fuerza física irresistible, los movimientos ejecutados durante el sueño normal y sonámbulo.

En el derecho penal existen determinadas situaciones en las que, a pesar de producir resultados lesivos y por tanto, de haberse verificado una manifestación externa estas no constituyen una acción, en sentido jurídico-penal, por no haber intervenido la voluntad del sujeto actuante. En este orden, se habla de ausencia de acción en todas aquellas situaciones que no han sido determinadas por la voluntad consciente de la persona. Dentro de estas situaciones se distingue: la fuerza física irresistible, los movimientos ejecutados durante el sueño y el sonambulismo.
a)     La fuerza física irresistible (vis absoluta): esta situación se caracteriza por un movimiento corporal mecánico incontrolable sin intervención de la voluntad que produce un efecto dañoso.  Ésta debe ser externa al sujeto y además, debe ser de una intensidad imposible de resistir[23]. Habitualmente se distingue en fuerza física irresistible interna y externa.  La primera (interna) está caracterizada por trastornos del sistema nerviosa central, es decir, cualquier alteración que puede ser tanto funcional- por ejemplo, la epilepsia que es una condición caracterizada por unas súbitas y recurrente perturbaciones  transitorias de las funciones mentales y con movimientos del cuerpo que son el resultado  de las descargas de las células del cerebro- como anatómica, como por ejemplo daños en la corteza encargada de la integración sensorial la ejecución de respuestas motoras como sensitivas.. La segunda (externa) está condicionada por eventos de la naturaleza que obligan inexorablemente a un sujeto a actuar (terremotos, la llamada fuerza mayor). 
b)     Movimientos ejecutados durante el sueño[24] y el sonambulismo: estos son supuestos de inconsciencia en los cuales las personas están privadas o limitados por cuanto no tienen dominio de la voluntad. En los casos intermedios, es decir, en aquellos en los cuales la privación de la consciencia no es suficiente como para disminuir todo el dominio de la voluntad se establece la imputabilidad disminuida (este es el caso del art. 63 del CP[25]).  En cuanto al sonambulismo, hay que destacar que existe un dos por ciento de la población padece de algún tipo de parasomnia, es decir, un tipo de conductas automáticas involuntaria que aparecen durante el sueño y es las que persona, sin tener consciencia ni memoria de ellas tiene actividad motora simple o compleja y actividad vegetativa. De todas las parasomnia el sonambulismo es el más habitual.

7. El problema de la relación causal.
 
La causalidad, en sentido amplio, es el nexo que une determinado evento (causa) con los resultados por el producidos (efectos) el punto central para el derecho penal es el de establecer si un determinado comportamiento es causa de efectos jurídicos penales. Para tratar de dar respuesta al problema de la causalidad los teóricos del derecho penal se han inventado unos supuestos con el fin de verificar en qué momento se puede decir que un determinado sujeto cometió un delito.
Una de las primeras es la teoría de la equivalencia cuyo postulado es la producción de un resultado es a la vez causa de éste, por lo que toda condición es equivalente a una causa. En este sentido, es causa de un resultado toda condición negativa o positiva que intervienen en la producción de un resultado. Aquí interviene el concepto de condición. Esta formulación conocida como la conditio sine qua non en la cual sería causa de un resultado penalmente relevante toda condición que no pueda suprimirse mentalmente sin que desaparezca el resultado[26]. El problema de esta teoría radica la supresión mental solo desaparezca si la condición es causal. Esta fórmula se reduce a simples hipótesis en la cual se determinan estableciendo la fortaleza de una entre tantas condiciones posibles. En este orden, las hipótesis son irrelevantes lo importante es determinar si un comportamiento jurídico ha ocasionado un resultado.
Ante la incertidumbre de una pluralidad de condiciones surge la teoría de la adecuación. De allí, una causación será jurídicamente relevante si esta no es improbable. Por tanto, en la teoría de la adecuación no toda condición del resultado es causa en sentido jurídico, sino sólo aquella que normalmente es adecuada para producir el resultado. Sin embargo, esta presenta una otras dificultades en aquellos casos cursos causales extraños. Se desarrolló la versión de la causalidad adecuada, es decir,  en la que la relación de causalidad se requiere que el agente haya determinado o producido el resultado con una conducta proporcionada y adecuada.
Realmente el problema de la causalidad es de carácter epistemológico ya que depende en el ámbito empírico de las condiciones materiales en las cuales se verificó y consecuentemente requiere de una investigación factual para establecer su sentido de significado. Como estos problemas llevan resultados que admiten hipótesis alternativas las teorías mencionadas y sus derivaciones son realmente insuficientes.  De esto surge la teoría de la imputación objetiva, en la cual las estructuras ontológicas ceden ante los hechos como expresión de significados. El delito es un hecho institucional, no natural, por tanto no son los hechos empíricos sino los significados institucionalizados los que permiten atribuir a un sujeto un resultado.




8. La teoría de la imputación objetiva.

Con el término imputación[27] objetiva se entiende, en sentido amplio, la atribución a un sujeto actuante del resultado. La introducción de este concepto en el derecho penal y del  juicio de imputación objetiva surgió para diferenciarlo del la relación de causalidad. Fue Richard Honig en un   texto de 1930 titulado Causalidad e imputación objetiva, en el que cuestionaba la idea de que la mera comprobación del nexo causal fuese suficiente en la ciencia del derecho para imputar a una persona un determinado resultado y advirtió que la cuestión jurídica fundamental propiamente dicha no consiste en averiguar si se dan determinadas circunstancias, sino en establecer los criterios conforme a los cuales queremos imputar determinados resultados a una persona[28]. En este sentido, “es imputable objetivamente aquel resultado que puede ser pensado como conforme al objetivo” del autor[29]. Lo que distingue la teoría de Honig de las actuales es que para él sólo tiene importancia el momento prejurídico, o más exactamente, una realidad previa que el Derecho ha de considerar, y en la actualidad son criterios específicamente jurídicos los que ocupan el lugar fundamental[30].
Hoy, aunque el debate es muy extendido, son dos las teorías que pugnan en torno a la cuestión de la imputación objetiva. La primera (la elaborada por Claus Roxin) sostiene que la función del poder punitivo es la prevención de riesgos para los bienes jurídicos y que, por  tanto, aspira a fundar la imputación objetiva en todas las formas típicas en la producción o el aumento de esos riesgos y en la realización de ellos en el resultado típico[31]. El primer cometido de la imputación al tipo objetivo es  indicar las circunstancias que hacen de una causación (como límite extremo de la posible imputación) una acción típica.
La segunda tesis (desarrollada por Günther Jakobs) considera  que la función del poder punitivo es reforzar un el sistema social a través de  la certeza en la interacción conforme a roles. En este sentido, se imputan las desviaciones respecto de las expectativas dirigidas al portador del rol. No interesa en rigor la capacidad individual del agente, siendo determinante su condición de portador del rol. Por rol se entiende aquí un sistema de posiciones definidas de modo normativo, que puede estar ocupado por individuos cambiantes.
Los criterios de imputaciones en Jacobs se pueden distinguir bajo dos aspectos, el primero es que la finalidad propia del derecho penal es garantizar la seguridad de las expectativas. De esta finalidad de la regulación se deriva que el comportamiento adecuado socialmente no se puede imputar como injusto,  ni siquiera aun cuando tenga efectos dañosos por un desgraciado encadenamiento de circunstancias. El segundo aspecto, los criterios de la imputación objetiva sirve a la manera de la regulación característica en derecho penal, la de los delitos del resultado[32]
Uno de los aspectos, que se le critican a las corrientes mencionadas es su amplio margen de legitimación del derecho penal (aunque esta es una característica del funcionalismo, al menos desde Niklas Luhmann) cuestión esta que ha llevado a el máximo representante del funcionalismo penal a desarrollar una teoría que distingue tipos de estatus de diferenciación a los cuales el derecho penal se debe orientar: uno hacia el ciudadano, o sea, aquel que cumple con las expectativas mínimas en el contacto social y otro al enemigo, es decir, aquel que ha demostrado no portar un rol conforme a la sociedad[33].  Uno de los principales críticos es Eugenio Zaffaroni quien argumenta:

La principal contradicción de estas teorías finca en que, al fundarse en criterios preventivistas, legitiman el poder punitivo y, por ende, más allá de que algunas soluciones sean correctas, dejan abierta la puerta para una ampliación del poder punitivo. Basta pensar en la inmensa proyección de fórmulas básicas tales como el rol de buen ciudadano o el aumento del riesgo. Por otra parte, si se compara el ámbito prohibitivo que parece significar el no matarás con el que surgiría del respetarás el rol de buen ciudadano o no aumentarás el riesgo de muerte, parece al menos extraño que pretenda delimitarse una formulación legal mediante conceptos que tienen un significado semántico prohibitivo a todas luces mucho más amplio[34].


Si es cierto que este tipo de concepto da un mayor margen de discrecionalidad, no es menos cierto que en el ámbito del derecho es necesario un ámbito semántico siempre y cuando este sea coherente con los principios constitucionales. El problema de la imputación en cuanto a este tipo de conceptualizar es el de la legislación de emergencia y las medidas extrapenales que se otorgan. Sin embargo, muchas no son contradicción de las teorías sino de los intérpretes.




REFERENCIAS


 Álvaro Bunster, Acerca de la noción  Roxiniana jurídico penal de las acción, REJ – Revista de Estudios de la Justicia – Nº 3 – Año 2003
Claus Roxin,  Reflexiones sobre la problemática de la imputación en el derecho penal. En Problemas básicos de derecho penal. Editorial Reus Madrid-1976
Claus Roxin, Derecho penal. Parte general. Editorial Civitas, España-1997
Claus Roxin, Política Criminal y sistema de derecho penal, Editorial Hammurabi, Argentina-2002
Claus Roxin, Política Criminal y sistema de derecho penal, Editorial Hammurabi, Argentina-2002
Enrique Bacigalupo, Manual de derecho penal. Parte general, Editorial Temis, Colombia-1996
Eugenio Zaffaroni, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar, Derecho penal. Parte general, Editorial Ediar, Argentina-2002
Gonzalo Rodríguez Mourullo, Derecho penal. Parte general, Editorial Civitas, España
Günther Jakobs y Manuel Cancio Meliá, Derecho penal del enemigo, Editorial Civitas, España-2003
Günther Jakobs, Derecho penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación, Editorial Marcial Pons, España-1997
Günther Jakobs, Imputación jurídico penal, en Problemas capitales del derecho
Hans Welzel, El nuevo sistema de derecho penal. Una introducción a la doctrina de  la acción finalista, Editorial B de F, Argentina (versión de 2004)
Hans-Heinrich Jescheck, Tratado de derecho penal, Tomo I, Editorial Comares, España-2003
Juan Bustos Ramírez y Herman Hormazabal Maleree, Lecciones de derecho penal. Parte general, Editorial Trotta-2006
Mario Garrido Montt, Derecho penal. Parte general, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile-2003
Raúl Plascencia, Teoria del delito, UNAM, Mexico-2004
Santiago Mir Puig, Significado y alcance de la imputación objetiva en el derecho penal, RECPC 05-05 (2003)
Wilhelm Gallas, La teoría del delito en su momento actual, Editorial Bosch, España-1959
Wolfgang Frisch, La imputación objetiva: estado de la cuestión, en Sobre el estado de la teoría del delito, Editorial Civitas, España-2000


[1] Participante en la Maestría en Derecho penal y Criminología, Asignatura Teoria del delito, Facilitadora: Dra. Conopoima Moreno. Universidad Bicentenaria de Aragua.

[2] Gonzalo Rodríguez Mourullo, Derecho penal. Parte general, Editorial Civitas, España, p. 196
[3] Enrique Bacigalupo, Manual de derecho penal. Parte general, Editorial Temis, Colombia-1996.

[4] Ídem, p. 96
[5] Claus Roxin, Política Criminal y sistema de derecho penal, Editorial Hammurabi, Argentina-2002
[6] Véase ampliamente su teoría en: Günther Jakobs, Derecho penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación, Editorial Marcial Pons, España-1997, p. 8 y ss.
[7] Günther Jakobs, Imputación jurídico penal, en Problemas capitales del derecho penal moderno, Editorial Hammurabi, Argentina-1998, p. 33: El derecho penal tiene la misión de garantizar la identidad de la sociedad. Eso ocurre tomando el hecho punible en su significado, como aporte comunicativo, como expresión de sentido, y respondiendo ante él. Con su hecho, el autor se aferra a la afirmación de que su conducta, esto es, la defraudación de una expectativa normativa, integra la conducta determinante, y que, entonces, la expectativa normativa en cuestión es un accesorio no determinante para la sociedad. Mediante la pena se declara, contra esa afirmación, que ello no es así, que, antes bien, la conducta defraudatoria no integra, ni antes ni ahora, aquella configuración social que hay que tener en cuenta.
[8] Raúl Plascencia, Teoria del delito, UNAM, Mexico-2004, p. 42.
[9] Raúl Plascencia, Teoria del delito, op. cit. p. 42-43
[10] Ver 2.1.
[11] Esta es la forma como comienza Hans Welzel, El nuevo sistema de derecho penal. Una introducción a la doctrina de la acción finalista, Editorial B de F, Argentina (versión de 2004), p. 41: La acción humana es ejercicio de actividad final. La acción es, por tanto, un acontecer "final" y no solamente "causal". La "finalidad", o el carácter final de la acción, se basa en que el hombre, gracias a su saber causal, puede prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias posibles de su conducta, asignarse, por tanto, fines diversos y dirigir su actividad, conforme a un plan, a la consecución de estos fines. Gracias a su saber causal previo puede dirigir sus diversos actos de modo que oriente el suceder causal externo a un fin y lo domine finalmente. Actividad final es una actividad dirigida conscientemente en función del fin, mientras que el acontecer causal no está dirigido en función del fin, sino que es la resultante causal de la coilste1ació1-i de causas existente en cada momento. La finalidad es, por ello -dicho en forma gráfica- "vidente", la causalidad. "ciega".
[12]  Hans Welzel, El nuevo sistema de derecho penal. Una introducción a la doctrina de la acción finalista, op.cit. p.45.
[13] Hans-Heinrich Jescheck, Tratado de derecho penal, Tomo I, Editorial Comares, España-2003, p. 297.
[14] Wilhelm Gallas, La teoría del delito en su momento actual, Editorial Bosch, España-1959,  p.22
[15]Claus Roxin, Derecho penal. Parte general. Editorial Civitas, España-1997, p. 255. Dice sobre esto: el concepto de acción como manifestación de la personalidad es idóneo como elemento básico, al abarcar todas las formas de manifestación de la conducta delictiva y, aparte de ello, todo lo que en el campo prejurídico tiene sentido calificar como "acciones". Las acciones dolosas e imprudentes son manifestaciones de personalidad tanto como las omisiones.
[16]   Claus Roxin, Derecho penal. Op. cit. p. 252.
[17] Álvaro Buster, Acerca de la noción  Roxiniana jurídico penal de las acción, REJ – Revista de Estudios de la Justicia – Nº 3 – Año 2003, sostiene que: La acción ha quedado ya caracterizada como un producto de la conciencia y la  voluntad, producto gestado, con proyección hacia el exterior, en el centro anímicoespiritual de un ser humano. Si al requerir, además, la connotación de una ‘manifestación de  la personalidad’ se quiere imprimir a la acción una inflexión normativa, veamos en qué  puede ella consistir, y, en seguida, si no había ya en el concepto propuesto de acción  suficiente
normatividad como para no beneficiarse de  la que pudiera aportarle la
‘manifestación de la personalidad.”
[18] Günther Jakobs, derecho penal, op. cit. p. 169
[19] Ídem  p.173
[20] Ídem p.174
[21] Claus Roxin, Derecho penal, op. cit. p. 194
[22] Günther Jakobs, Imputación jurídico penal, op. cit. p. 42
[23] Sobre este aspecto, Mario Garrido Montt, Derecho penal. Parte general, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile-2003, p.41, dice, en cuanto a las condiciones de las vis absoluta: Tiene que cumplir dos condiciones: 1) ser externa al sujeto, debe corresponder a un tercero o a una fuerza natural (aunque algunos discuten esto último), y 2) la fuerza física debe ser de tal intensidad que no pueda ser resistida por aquel sobre quien recae; en el hecho lo convierte en un mero instrumento, como sucede con el que recibe un violentísimo empujón que lo hace caer sobre un niño a quien lesiona. En esa situación no ha mediado de parte del sujeto voluntad para efectuar el movimiento, ni menos la finalidad de golpear al niño, de manera que no hubo acción de lesionar.
[24] Este es el supuesto del Artículo 62.- No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.  Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretara la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo Tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo.
[25] Cuando el estado mental indicado en el artículo anterior sea tal que atenúe en alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente, la pena establecida para el delito o falta se rebajara conforme a las siguientes reglas: 1.- En lugar de la de presidio, se aplicara la de prisión, disminuida entre dos tercios y la mitad. 2.- En lugar de la prisión, se aplicara la de arresto, con la disminución indicada. 3.- Las otras penas divisibles se aplicaran rebajadas por mitad.
[26] Günther Jakobs, derecho penal, op. cit. p.227

[27] Sobre la noción histórica observa Santiago Mir Puig, SIGNIFICADO Y ALCANCE DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA EN DERECHO PENAL, RECPC 05-05 (2003): El término 'imputación' es uno de los más representativos del lenguaje en que se expresa la actual teoría jurídica del delito. Por ejemplo, en la doctrina penal alemana, autores de orientaciones tan diferentes como Roxin, Jakobs y Hruschka sitúan este concepto en el centro de sus obras. Sin embargo, esto no ha sido siempre así. Tras haber ocupado un lugar central en la doctrina del iusnaturalismo racionalista del siglo XVIII, y en los penalistas hegelianos del siglo XIX, dicho término (imputación) cayó en desuso  en Alemania en las dos últimas décadas del mismo siglo a consecuencia del naturalismo positivista, que se extendió en la doctrina alemana a través, sobre todo, de la influencia del Tratado de von Liszt. Este enfoque naturalista, que rehuía conceptos valorativos, prefirió destacar el concepto de causalidad como espina dorsal del delito, que se situó en el terreno de lo empírico, como causación de una modificación del mundo exterior causada, a su vez, por un impulso voluntario. La reorientación al significado valorativo de los conceptos jurídico-penales que el neokantismo impuso entre las dos guerras mundiales, no logró de momento desplazar a la causalidad de su posición de preeminencia en la teoría del delito, pero sentó las bases metodológicas que, mucho más tarde, desde los años sesenta, han permitido el resurgir de la idea de imputación en la literatura jurídico-penal. La doctrina final de la acción desarrollada por Welzel desde los años treinta, aunque se opuso radicalmente al causalismo, no lo combatió básicamente en el ámbito del tipo objetivo, sino desde la teoría de la acción. Ello contribuyó a mantener la discusión sobre las limitaciones de la causalidad en un terreno ontológico previo a la valoración jurídica.
[28] Claus Roxin,  Reflexiones sobre la problemática de la imputación en el derecho penal. en Problemas básicos de derecho penal. Editorial Reus Madrid-1976, p. 128.
[29] Tomado de: Juan Bustos Ramírez y Herman Hormazabal Maleree, Lecciones de derecho penal. Parte general, Editorial Trotta-2006, p. 112
[30] Wolfgang Frisch, La imputación objetiva: estado de la cuestión, en Sobre el estado de la teoría del delito, Editorial Civitas, España-2000, p. 25
[31] Claus Roxin, Derecho penal, op. cit. p. 194: Un resultado causado por el agente sólo se puede imputar al tipo objetivo si la conducta del autor ha creado un peligro para el bien jurídico no cubierto por un riesgo permitido y ese peligro también se ha realizado en el resultado concreto.
[32] Günther Jakobs, derecho penal, op. cit. p.225
[33] Günther Jakobs y Manuel Cancio Meliá, Derecho penal del enemigo, Editorial Civitas, España-2003
[34] Eugenio Zaffaroni, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar, Derecho penal. Parte general, Editorial Ediar, Argentina-2002, p. 469

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