martes, 28 de febrero de 2012

Ensayos, Unidad II y III. Rafael Cerrada


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
DECANATO DE INVESTIGACION, EXTENSIÒN Y POSTGRADO
SAN JOAQUIN TURMERO -  ESTADO ARAGUA
MATERIA: Derecho penal la teoría del delito.
PROFESORA: Dra. Yeriny Conopoima M.


Ensayo sobre la ley Penal

  En efecto, a lo largo de las presentes y futuras líneas se va a intentar responder de forma muy breve y resumida a una, quizás aparente, contradicción: que para llegar a conseguir en una sociedad medianamente libre y medianamente justa mantener las condiciones mínimas de coexistencia y convivencia de los individuos y de los grupos en comunidad, se tenga que recurrir a un instrumento de violencia y coacción, a un mecanismo formalizado que materialmente provoca los más graves menoscabos a los bienes jurídicos de los ciudadanos como puede ser su libertad, su patrimonio, su honor, etc. Para ello se van a traer a colación las concepciones iuspunitivas generales más recientes, con la intención de explorar en lo que se consideraría sus respuestas más previsibles, entrando finalmente, en un examen crítico de sus postulados y consecuencias a través de un prisma pura y eminentemente personal.
     En Venezuela  el  Derecho penal  es, probablemente, la especialidad jurídica más extensa en legislación, por lo que los aspectos coercitivos que veremos a continuación serán explicados de la manera más resumida posible para entender sobre cómo aplicar la ley que consiste en materializar una norma jurídica al caso concreto, las penas que conlleva y los atenuantes posibles.
  

     La aplicación de la ley penal en el tiempo se rige por la aplicación del Principio de la Irretroactividad de la ley, que establece que la misma no puede aplicarse, sino sobre hechos ocurridos durante su vigencia,
erróneamente se cree que en materia penal está prohibida la interpretación.
     Sin embargo no es así, toda vez que tanto la doctrina como la jurisprudencia sirven al abogado y al juzgador para interpretar correctamente     
muchas vences en la aplicación de la ley penal, existe confusión entre la interpretación analógica y la aplicación analógica, conforme al principio de legalidad.
      Aplicación analógica,   Aplicar analógicamente una pena consiste en imponer una sanción por un delito no previsto en la ley simplemente por analogía (semejanza) con otro delito, lo cual es violatorio de la garantía constitucional.
      También podemos mencionar que la aplicación de la ley penal se da en base a su ámbito de validez ya sea espacial, temporal, material o personal de igual forma es importante mencionar que la aplicación de la ley penal se hace de forma general (para todos) y en forma concreta que es encuadrar la ley. 
En la ciencia del saber penal, concretamente cuando se trata de aplicar la ley penal a los destinatarios de dicha norma, que son aquellos que con su comportamiento describen el significado de la misma, traducido en conducta punible, se hace necesario para su correcta aplicación definir a través de principios generales cómo se aplica la ley, en qué momento, a que destinatarios se dirige e incluso que garantías se dan para que su aplicación garantice el principio constitucional de igualdad, todo de manera armónica a través de un sistema represor en un modelo de Estado Social y Democrático.
   

     En ese de orden de ideas este ensayo pretende exponer de manera muy concreta la eficacia o aplicación de la ley penal, a partir de principios   del derecho y de la ciencia del saber penal para descender en la aplicación concreta de la ley, solucionando problemas de eficacia como es la aplicación de la ley penal  en el tiempo, en el espacio, en el aspecto personal.
     Aquellos eventos que no lleguen a ser satisfechas por la misma ley deberán ser resueltos a través de las fuentes del derecho como la jurisprudencia y la doctrina,  concretamente para el caso Venezolano.
     La eficacia de la ley penal frente a criterios de aplicación en la ley penal    Venezolana, el tema de la eficacia o aplicación de la ley tiene que ver con la forma o los mecanismos a través del cual un Estado como el de Venezuela y por política criminal entra a regular los comportamientos de quienes hacemos parte de ese mismo Estado, que cuando existen personas que no se comportan conforme a derecho, desviando su conducta y causando daño a bienes jurídicos protegidos por el Estado, se hace necesario crear normas que reprochen y sancionen tales comportamientos .
     Y es que, en efecto, a lo largo de la historia, los sujetos que han representado al poder político han utilizado el Derecho penal como instrumento sencillo para poder conservar el status del grupo social al que servían o para poder dominar y transformar determinadas situaciones y estados de forma eficaz. La ley penal, de esta forma, ha representado el látigo de los diferentes elementos que han dominado el aparato organizativo de una sociedad determinada. En un esfuerzo de frenar los tremendos abusos que se han cometido acudiendo a las instituciones relativas a la pena y la medida de seguridad, e incluso al proceso penal, los científicos del Derecho penal, salvo vergonzosas excepciones, han intentado a lo largo de.


     Una lenta evolución racionalizar ese Derecho penal con el objeto de que su aplicación responda a necesidades lógicas circunscritas generalmente al mantenimiento de las condiciones mínimas de subsistencia y desarrollo de la    convivencia humana en sociedad.  De esta forma, para contrarrestar la potencial fuerza represiva que implica,  la aplicación de la legislación punitiva por la drástica privación de bienes que implica la aplicación de la pena y de la medida de seguridad, la doctrina iuspenalista ha elaborado su concepción científica del Derecho penal, en base a unos principios garantizadores de los derechos individuales que actúan como límite a la actuación punitiva del Estado, tanto en el momento previo a la elaboración de la ley penal como en el proceso de aplicación de la dicha ley. En este contexto se puede entender la conocida afirmación de Von Liszt, en el sentido de que el Derecho penal constituía la Carta Magna del delincuente.    
      Claro está, ello implica que se tenga que precisar el sentido de la locución "paz social", si bien es cierto que aquí no se trata de establecer una definición estricta y completa. Tan sólo se pretende alcanzar una aproximación a un concepto instrumental que sea compatible con el tipo de supuestos de hecho substrato del ordenamiento jurídico-punitivo, sin desvirtuar, de otra parte, su fiel acepción gramatical. En este sentido se tiene que recordar ahora alguna de las definiciones que ofrece el Diccionario respecto del vocablo "paz": "Virtud que pone en el ánimo tranquilidad y sosiego", "pública tranquilidad y quietud de los Estados, en contraposición a la guerra" o "concordia y buena correspondencia de unos con otros". Desde una perspectiva más sociológica y colectiva, el término "paz" comprende la idea de ausencia de conflicto, y por ejemplo, en el ámbito laboral se hace referencia al estado de calma entre las relaciones de los trabajadores y empresarios que tiene su origen en la inexistencia de huelgas o cierres empresariales cuando ahora se utiliza la expresión de "paz social" se está aludiendo, en términos abstractos, al normal desenvolvimiento de las relaciones sociales e individuales entre los individuos y los grupos en una comunidad regida libre y democráticamente. Volviendo al argumento señalado en el párrafo anterior: el Derecho penal es un componente imprescindible para conservar la coexistencia de los arbitrios individuales y colectivos. Se han señalado algunas razones y argumentos: la necesidad de mantener vigente el pacto social, de preservar los bienes jurídicos que configuran el orden social, de reprimir los instintos concupiscentes o agresivos del hombre, de interiorizar los valores ético-sociales que permiten una protección permanente de los intereses sociales elementales, entre otros. Estos argumentos podrían multiplicarse si se intentase buscar la etiología de los diferentes sectores de la criminalidad: carencias económicas en los delitos patrimoniales, deficiencias culturales y educativas en los delitos contra la integridad física, represión sexual en los delitos contra la libertad sexual, y   otros, no se trata ahora de descubrir la causa última que da origen al crimen. Tan sólo se quiere significar ahora, como conclusión provisional, que la ley penal existirá siempre que el hombre viva en sociedad y siempre que el hombre viva en libertad. El Derecho es producto de la libertad humana, creado para regular la coexistencia externa de los individuos y de los grupos en comunidad. La propia existencia del Derecho implica siempre, a nivel lógico, la posibilidad de su infracción, consubstancial con la naturaleza humana en la medida en que a ésta se le atribuya en su esencia cierta capacidad electiva. Si el Derecho es el factor más importante de regulación de la vida social, por su propio carácter y definición, en él se tiene que hallar presente  la nota de la pretensión de vigencia, y de ahí que el mismo Derecho, esté en disposición de prever los supuestos de contradicción de esta pretensión de vigencia, surge así en todo ordenamiento jurídico el Derecho sancionador que tipifica y castiga las infracciones de los ámbitos de subsunción y regulación de la norma. Y en la actualidad también es pacífica en materia de Derecho sancionador la unidad de la naturaleza del ilícito y de la sanción (teorías cualitativas), siendo que las infracciones más graves corresponden con el marco del Derecho penal por razones de garantía, la propia idea del Derecho, la propia función social que cumplen las normas que lo integran, implica la necesaria existencia del Derecho sancionador, y por ende, como subclase más cualificada, la existencia del Derecho penal, pues sólo a través de las sanciones más graves se puede hacer efectiva la función de tutela de los bienes jurídicos más fundamentales para configurar el tejido el orden social. La paz social requiere la presencia del Derecho penal al igual que la libertad en sociedad requiere de la presencia de la ley. Esta idea la tenía en mente el jurista Beccaria ya hace algunos siglos cuando   expresó aquel pensamiento: "somos libres porque somos esclavos de las leyes".

                                                         INTEGRANTE: Rafael Cerrada
                                                                           C I: 6877380





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
DECANATO DE INVESTIGACION, EXTENSIÒN Y POSTGRADO
SAN JOAQUIN TURMERO -  ESTADO ARAGUA
MATERIA: Derecho penal la teoría del delito.
PROFESORA: Dra. Yeriny Conopoima M.

Ensayo de la teoría del delito.
    La teoría del delito es la parte medular del derecho penal,  constituye el mecanismo más adecuado para familiarizarse con el sentido. Para el estudioso, resulta indispensable el conocimiento de la teoría del delito, ya que a través de ella se logra conocer la naturaleza jurídica y los aspectos que conforman al delito, entendido éste como un fenómeno que constituye para muchos doctrinarios, no solo la esencia del derecho penal sino que 
hace poco tiempo se estudiaba al delito como un   todo monolítico, al cual solo se identificaba exclusivamente como lo contrario al derecho, lo antijurídico, pero a   través de los estudiosos del derecho, en especial de esta rama, se llego a establecer casi a la perfección, la dogmática jurídico penal.
     La teoría del delito habrá de estudiarla con base a la diversidad de factores que la componen, empezando por aquellos que estudian al delito y sus elementos, los presupuestos del delito,   considerando al sujeto activo y al pasivo, al objeto material, al objeto jurídico, a la lesión y al bien jurídico.
     También abordaremos la estructura del delito en sus elementos positivos y negativos, considerando a los primeros, como lo establece su definición, como la conducta, típica, antijurídica y culpable, y los segundos como ausencia de conducta, atipicidad, juridicidad e inculpabilidad.

   
     La Teoría del delito es la parte de la ciencia del derecho penal que se ocupa de explicar que es el delito en general, cuáles son sus características que permiten o facilitan la verificación de la conducta humanaDelito es la acción, es un movimiento voluntario físico o mecánico, que produce un resultado el cual es tomado por el tipo penal, sin tener en cuenta la finalidad de tal conducta.  La teoría finalista del delito entiende la conducta como un hacer voluntario final,  en cuyo análisis deben considerarse los aspectos referidos a la manifestación exterior de esa finalidad, la primera corriente considera preponderantemente los elementos referidos al desvalor del resultado,  la segunda  por el contrario, pone mayor énfasis  en el desvalor de la acción.
Características objetivas:
     Se entiende las circunstancias que determinan, la manifestación externa del hecho, características que pueden ser descriptivas o normativas y referirse al hecho o al autor, formando así parte de dichas características objetivas, la descripción del sujeto del hecho, el objeto del hecho y la ejecución del mismo, incluyendo a veces, formas especiales de comisión y medios en otras modalidades del mismo hecho, una característica no escrita en el aspecto objetivo: la relación causal existente entre dicha acción y su resultado.
     Para la doctrina más extendida, acción es una conducta humana significativa en el mundo exterior, que es dominada o al menos dominable por la voluntad. Por tanto, no son acciones en sentido jurídico los efectos producidos por fuerzas naturales o por animales, pero tampoco los actos de una persona jurídica. No son acciones los meros pensamientos o actitudes internas, pero tampoco sucesos del mundo exterior que - como p.ej. los movimientos reflejos o los ataques convulsivos – son sencillamente indominable  para la voluntad humana. Esa acción ha de ser típica, o sea, ha de coincidir con una de las descripciones de delitos, de las que las más importantes están reunidas en la Parte Especial del código Penal. Por tanto, quién,  mediante una determinada acción "sustrae una cosa o mueble ajena con el ánimo de apropiársela antijurídicamente", realiza el tipo del hurto. La estricta vinculación a la tipicidad es una consecuencia del principio nullum crimen sine lege, por consiguiente, no es posible derivar acciones punibles de principios jurídicos generales y sin un tipo fijado, como ocurre en algunas consecuencias jurídicas civiles (Roxín, 194, 195).
     La acción típica ha de ser antijurídica, o sea prohibida. Por regla general lo será ya con la tipicidad, puesto que el legislador sólo incorporará una acción a un tipo cuando la misma usualmente deba estar prohibida. Pero ese indicio puede ser contradicho, ya que una conducta típica no es antijurídica si en el caso concreto concurre una causa de justificación. Tales causas de justificación proceden de todo el ordenamiento jurídico. Así, ejemplo, Si el agente judicial (alguacil) entra coactivamente en la casa del deudor, habrá un allanamiento de morada típico, pero el mismo estará justificado por las facultades del derecho de ejecución (orden del juez mediante providencia). Y si el padre le da una bofetada al hijo por razones educativas, realiza el tipo de las lesiones, pero el derecho de corrección admitido por el Derecho de familia  le proporciona una causa de justificación. Pero también se contienen causas de justificación en el Código Penal, sobre todo el Derecho extraordinariamente importante a la legítima defensa y el estado de necesidad justificante. Ante una acción típica y antijurídica se habla de "injusto" penal, concepto que comprende por tanto las tres primeras.
     Por último, la acción típica y antijurídica ha de ser culpable, es decir ha de poderse hacer responsable de ella al autor, la misma se le ha de poder, como mayoritariamente se dice, "reprochar". Para ello es presupuesto la imputabilidad o capacidad de culpabilidad y la ausencia de causas de exculpación, como las que suponen, ejemplo, el error de prohibición invencible o el estado de necesidad disculpante. La diferencia entre falta de antijuridicidad y falta de culpabilidad, entre justificación y exculpación, consiste en que una conducta justificada es reconocida como legal por el legislador, está permitida y ha de ser soportada por todos, mientras que una conducta exculpada no es aprobada y por ello sigue estando no permitida y prohibida; únicamente no se castiga, pero por regla general no tiene por qué ser tolerada por quien es víctima de una conducta antijurídica. Ahora bien, una acción típica, antijurídica y culpable es por lo general punible. Pero excepcionalmente, es decir en algunos preceptos penales concretos, han de añadirse aún otros presupuestos de punibilidad para desencadenar la punibilidad. Tales presupuestos son las llamadas condiciones objetivas de punibilidad y la ausencia de causas de exclusión de punibilidad. Una condición objetiva de punibilidad es por ejemplo, la garantía de la reciprocidad en la protección penal de representantes y símbolos extranjeros, y una causa de exclusión de la punibilidad es la indemnidad en caso de injurias parlamentarias. La falta de garantía de la reciprocidad no modifica en nada el hecho de que por ejemplo, los daños producidos en signos de la soberanía extranjera son típicos, antijurídicos o culpables; únicamente quedan sin castigo. E igualmente el insulto de un diputado a otro es también una injuria típica, antijurídica y culpable aunque tenga lugar en el parlamento (alemán) sólo que no puede ser penada. (En el derecho Penal Alemán). (Roxín).
    La imputación personal (culpabilidad), en palabras de Villavicencio Terreros se orienta, por un lado, desde la óptica del Estado, en los fines preventivos de la pena (no se pretende un libre albedrío indemostrable empíricamente, sino un concepto de libertad, no en un sentido abstracto, sino una especial ubicación del sujeto frente al cúmulo de condicionamientos), y por otro, más adelante estudiaremos metodológicamente todos los elementos o categorías integrantes del delito, prescindiendo de la opinión de algunos autores como Jakobs, Bacigalupo o Juan Bustos que consideran que la tipicidad y no la acción es el primer elemento del delito. Así Bustos considera que "dentro del tipo penal, la acción es un elemento sin duda importante, pero un elemento más. El tipo penal constituye una selección valorativa abstracta definida por el legislador. También, para Santiago Mir, el delito como un hecho penalmente antijurídico y personalmente imputable tiene dos partes, la primera, la antijuridicidad penal, exige la tipicidad penal y la ausencia de causas de justificación. La segunda, la imputación personal, requiere que el hecho penalmente antijurídico sea imputable a una infracción personal de la norma primaria por parte de un sujeto penalmente responsable. Por lo demás, al requerir que la antijuridicidad sea penal y que la misma sea imputable a un sujeto penalmente responsable, se hace innecesario añadir a la definición propuesta una nota independiente de "punibilidad”.

                                                                       INTEGRANTE: Rafael Cerrada
                                                                                           C I: 6877380

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