REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
FACULTAD DE DERECHO EXTENSIÓN DE
POSTGRADO
MAESTRÍA EN DERECHO PENAL Y
CRIMINOLOGÍA
SAN JOAQUÍN DE TURMERO ESTADO
ARAGUA
U.C. “TEORÍA DEL DELITO”
ENSAYO
UNIDAD II LA LEY PENAL
UNIDAD III
TEORÍA DEL DELITO
PROFESORA: PARTICIPANTE:
YENIRY CONOPOIMA MARÍA
EUGENIA MORENO
C.I: 10.073.716
SAN JOAQUÍN DE TURMERO, FEBRERO 2012
UNIDAD II LA LEY PENAL
LAS FUENTES DEL DERECHO PENAL
La Ley como única fuente del
Derecho penal.
Por la naturaleza especial y delicada del Derecho Penal, solo la Ley
puede ser fuente del Derecho. Es común escuchar que la doctrina y la
jurisprudencia son fuente del derecho penal, pero ambas únicamente sirven para
profundizar en él, para desentrañar el sentido de la norma, para aclarar las
lagunas de la Ley, en general, para llevar a cabo una correcta interpretación
de aquellas.
Las investigaciones de los
doctrinarios y la jurisprudencia son útiles para que, en un momento dado, el
legislador eleve a ley su contenido, con lo cual reformara las normas penales;
pero en cualquier caso, solo la Ley es Fuente del Derecho Penal.
Esto es una
consecuencia de lo que dispone la Constitución cuando establece la garantía de legalidad, conocida
por las expresiones latinas nullum crimen sine lege (no hay crimen sin ley) y
nulla poena sine lege (no hay pena sin ley).
Principio de legalidad:
Se exige que el delito se encuentre
expresamente previsto en una ley formal, previa, descrito con contornos
precisos, de manera de garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber
exactamente cuál es la conducta prohibida y, asimismo, cuales son las
consecuencias de la trasgresión o las penalidades que siguen a su conducta
lesiva a los bienes protegidos por la norma penal.
Este principio va mucho más allá de la
exigencia de una ley formal previa que establezca las conductas delictivas y
sus penas, para exigir la certeza o precisión de la ley penal, lo cual supone
la determinación de los tipos penales, la reducción al mínimo de su contenido
de elementos genéricos, equívocos, o librados a la libre apreciación del
juzgador. Ello, sin embargo, no significa renunciar a la posibilidad de fijar
tipos penales que se resisten a las formulas tradicionales y que exigen la
necesidad de fijar de complementación, como en el caso de las normas penales en
blanco, cuyo funcionamiento, en todo caso, debe garantizar la exigencia de
certeza del ciudadano ante la ley penal, de manera que conozca de forma precisa
los contornos de ilicitud penal.
Según Cabanella Guillermo
(1976) define principio como el primer instante del ser, de la existencia de la
vida, razón, fundamento, origen. El máximo principio que consagra la
legitimidad y legalidad del derecho penal es el aforismo del Nullum crimen, nulla
poena sine praevia lege. En este sentido el autor Fernando C. (1989). Señala
que el principio de legalidad de los delitos y de las penas es el supremo
postulado político criminal del derecho penal moderno, su importancia se
observa en los Derechos del hombre y el ciudadano de 1789. La doctrina ha ido
dando al postulado una formulación más acabada y completa mientras que
tradicionalmente se enunciaba como Nullum crimen, nulla poena sine lege
praevia, scripta et stricta, hoy se agrega el rasgo esencial de la ley cierta,
es decir, los llamados tipos cerrados leyes claras y precisas de las primeras
épocas y muchos incluyen igualmente las medidas de seguridad.
Fernando C. (1989) ha inferido que este
principio de legalidad, ofrece importantes rasgos, a cada uno de los cuales
apunta a una garantía de liberad y seguridad para el ciudadano y del otro, un
poder punitivo del Estado, que ejercer por medio de legisladores y jueces. El
principio de Nullum crimen, nulla poena, sine lege, en el derecho penal moderno
prohíbe las penas sin ley y sin ley previa escrita y estricta, es decir,
prohíbe, por tanto declara ilícitas, ilegítimas las penas de hecho impuestas
por cualquier autoridad, las penas retroactivas o sea las creadas ad hoc y, en
todo caso, después de la realización del hecho, las que pudieran dimanar de la
costumbre y las que se pudieran aplicar por una integración analógica de la
Ley. Costumbre, retroactividad y analogía prohibidas son solo las que obran
contra el reo, el desarrollo de una norma de garantía cuyo único objeto es la
protección de los derechos del individuo contra las arremetidas del poder
punitivo estatal.
El concepto
de ley penal y su interpretación:
Ley penal define los delitos
y las faltas, que determinan las responsabilidades específicas de las penas o
mediadas de seguridad que a las distintas figuras delictivas o de peligro
social correspondan. La interpretación de la Ley Penal, desde el derecho
romano, surgieron, con el disgesto y las decretales, principios que rigen la
interpretación de las leyes penales en lo tocante a su resultado por lo que al
alcance de la norma se refiere, estableciéndose que: “FABORABILIA SUNT AMPLIADA
y ODIOSA SUNT RESTRINGENDA”, significado que al ser la ley penal siempre de
carácter desfavorable al sujeto sobre el cual se va aplicar, debe interpretarse
restrictivamente, y en caso de duda siempre a favor del reo, de donde surgen
otros dos principios: “INDUBIO MITIUS E INDUBIO PRO REO”; principios éstos que
deben entrar en la acción de las normas jurídico penales, que no permitan
conocer con claridad su sentido, atendiendo siempre al interés lesionado, a la
peligrosidad acreditada y luego a las normas penales en conflicto; y aplicarse
éstas sin atender a ampliación ni restricción, cuando son diáfana.
Sin embargo a la ley penal en concreto podemos
interpretarla y distinguir varios tipos, de acuerdo al sujeto que la realiza,
por su resultado o por el método empleado en su elaboración:
Elemento gramatical: Se dirige al examen de las expresiones empleadas
por el legislador. Parte del supuesto que el legislador sabe lo que dice, y que
como regla general, las palabras que emplea traducen su pensamiento.
Elemento teleológico: Complementa la regla anterior y tiene cabida
cuando la ley emplea una expresión oscura. En tal caso se recurre a su ratio
legis, es decir a su intención o espíritu. Se procura desentrañar la finalidad
de la norma. Las fuentes de este elemento son los antecedentes de la propia ley
que se trata de interpretar y la historia fidedigna de su establecimiento.
Elemento sistemático: Para desentrañar el significado de la ley se
parte de la base que todo precepto legal debe considerarse como componente o
parte integrante de un todo orgánico y no como algo aislado ya que el Derecho
Penal no es un islote dentro de sistema jurídico.
Elemento ético–social: Es supletorio de los demás y sólo puede acudirse
a él cuando no ha sido posible determinar el sentido de una ley de conformidad
a las reglas anteriores. También puede definirse como, Fijar el sentido y
alcance del espíritu de la ley; es decir, que la interpretación de la ley
penal, se debe entender como "Una operación completa que exige establecer
el significado abstracto de la regla legal; es decir la intelección de la ley y
su significado concreto frente al caso a resolver o aplicación de la ley."
En este sentido, nuestra
legislación reconoce que frente a la ley se eleva la múltiple variedad de la
vida a la que hay que aplicarla; es decir que la ley debe ser interpretada.
Entonces el trabajo de interpretar la ley es indispensable, pero esta varía en
su entendimiento por quien la interpreta por su estudio u oficio; es decir que
dependiendo el surgimiento o desenvolvimiento del individuo así va a evaluar o considerar
la norma jurídica.
La Ley Penal en el tiempo:
La ley penal se aplica a todos los delitos
ejecutados desde la fecha en que entra en vigor y no a los realizados antes de
la promulgación de ésta.
La irretroactividad de la ley:
La irretroactividad nace en el derecho
romano y se extiende luego por el mundo, convirtiéndose en un principio de la
aplicación de la ley aceptado universalmente, es decir, válido en todos los
tiempos y en todos los lugares. Acerca de la irretroactividad de la ley, hay que
plantearse tres interrogantes, para poder dar un concepto nítido sobre la
naturaleza jurídica de este principio. En consecuencia se plantea lo siguiente:
Fundamento de
la Irretroactividad: es la base sobre la cual se asienta o estriba una realidad,
y cuando se pregunta, ¿cuál es la base que funda la realidad jurídica del
principio de irretroactividad? Se observa, que es la necesidad de dar
estabilidad al ordenamiento jurídico. La seguridad jurídica, es un requisito
para la configuración del orden público. Si no hay una estabilidad en cuanto a
la consecuencia jurídica, obviamente no pueden los destinatarios de la ley
estar gozando del derecho a la seguridad.
La esencia de
la irretroactividad: es la imposibilidad de señalar consecuencias jurídicas a
actos, hechos o situaciones jurídicas que ya están formalizados jurídicamente,
salvo que prescriba un efecto más, tanto para el sujeto de derecho, como para
el bien común.
Finalidad de
la Irretroactividad: existe para dar seguridad al ordenamiento jurídico.
Según, Juan
José Soler, la irretroactividad de la ley es una medida técnica escogida para
dar seguridad al ordenamiento jurídico. Es un principio que reza con la
relación jurídica, la cual es siempre intersubjetiva, de donde resulta que la
ley no hay que darle efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, porque
los beneficios o perjuicios de una retroacción recaen exclusivamente sobre las
personas, que son los sujetos activos y pasivos en todo negocio jurídico, y
nunca sobre las cosas.
Analizar la
validez temporal de la ley penal implica determinar si existen excepciones que
extiendan la vigencia de la ley más allá de su vida legislativa, iniciándose su
estudio con una cuestión estrechamente vinculada como es el caso de las
referencias de una ley penal vigente a una ley derogada. Referencias de una ley
penal vigente: Puede ocurrir que una ley penal común (como es un Código Penal)
remita a una ley especial que posteriormente se deroga o, al contrario, que sea
la ley penal especial la que se remite a normas de un Código Penal que
posteriormente es derogado. La garantía de legalidad, tiene el claro sentido de
impedir que alguien sea penado por un hecho que, al tiempo de comisión, no era
delito o de impedir que a quien comete un delito, se le aplique una pena más
gravosa que la legalmente prevista al tiempo de comisión.
Tiempo de la perpetración del
delito:
En razón de la variación de la valoración
social de los hechos que se producen frecuentemente en cuanto a cambios
legislativos se deben analizar las repercusiones que tienen esas alternativas
en el ámbito penal. Las leyes tienen vigencia hasta que sean derogadas, lo que
tiene especial importancia en la materia que nos ocupa pues no es admisible
usar el desuso. En principio como en toda rama del derecho, rige la regla de la
ley vigente al momento de ocurrir el hecho es la que se aplica para resolver.
Ocurre en la práctica que entre el momento en que se comete el hecho y el
momento en el cual este es sentenciado, transcurre un lapso de tiempo más o
menos prolongado, durante el cual las leyes aplicables al caso pueden sufrir
modificaciones. En cuanto a ellas rige
en derecho penal, el principio de legalidad, en virtud del cual ninguna
conducta es punible si previamente una ley no la define como delito y la sujeta
a una pena, es por esto que jamás una
ley penal puede aplicarse de forma retroactiva. Existen
delitos que por sus exigencias no se agotan y se consumen en un solo acto o
momento temporal preciso. O determinados tipos de delitos, bajo las condiciones
que se los cometen, puede considerarse que hay una persistencia o continuidad
delictiva.
La ley penal en
el espacio:
Principio de territorialidad: La ley penal como expresión
de la voluntad soberana de un Estado es esencialmente territorial, es decir,
rige solamente para los delitos cometidos en el territorio del Estado que la
dicta. Sólo es el Estado el que dicta y
aplica las leyes en virtud del principio de soberanía. En consecuencia, la ley
penal sólo puede regir en el Estado en que se dictó.
Extraterritorialidad:
Se entiende por extraterritorialidad la posibilidad del Estado de dar vigor a
sus leyes penales, en casos singulares, cometidos fuera de su territorio, tanto
por sus nacionales como por extranjeros. Su fundamento, al igual que el de la
extradición, es evitar la impunidad de los delitos cualquiera sea el lugar
donde se hayan cometido.
Lugar de aplicación de la ley: Para la aplicación de la ley
resulta fundamental entonces, determinar el lugar de comisión del delito. Cuando el hecho es cometido
íntegramente dentro del territorio del país no hay problema para determinar la
ley aplicable. Sin embargo, hay casos en que el hecho delictuoso es realizado
parcialmente dentro del territorio y parte fuera de él o en que intervienen
partícipes que operan desde el extranjero. Especial dificultad presentan los
llamados delitos a distancia. Para analizar la situación es necesario
distinguir entre delitos cometidos en el país y los cometidos fuera de él.
Delitos cometidos
fuera del país: hay casos
en que el ordenamiento jurídico de un Estado se ve turbado por hechos cometidos
fuera de su territorio lo que da lugar a que ley penal pueda ser aplicada extra
territorialmente. Ello no significa que la ley sea aplicada por un Estado
diferente del que la dictó, sino que el Estado que la promulgó la hace cumplir
en su territorio respecto a hechos acaecidos fuera de él. Por eso se habla de
validez de la ley penal en el espacio y no en cuanto al territorio.
UNIDAD III
LA TEORÍA DEL DELITO
La constatación
de un hecho punible es una situación compleja en la cual dicha comprobación va
referida a un conjunto de hechos separables pero que forman una unidad. En este
sentido, constatar si determinado comportamiento es jurídico-penalmente
relevante es de manera amplia establecer que hubo un comportamiento
empíricamente observable, a través del cual se produjo un resultado y que ese
resultado puede ser imputado a una persona. Esta secuencia sólo es posible por
medio de una teoría del delito que dé
cuenta primero de acción verificada en el mundo exterior, que se
constate la lesividad del resultado y que exista la posibilidad de atribuir los
dos elementos anteriores a una persona.
De allí que, la
teoría del delito es una teoría al servicio de la aplicación de las normas
penales. Sin embargo, este análisis va más allá, en un delito intervienen
muchos factores dentro de cada elemento, la acción, tipicidad, antijuricidad y
culpabilidad comprende cada uno un conjunto de subelementos que determinan que
se está en presencia de un delito. En este orden, antes de entrar en los
elementos, es importante realizar un sumario abordaje histórico en cuanto al
sistema de la teoría del delito. Dentro de estos destacan: el causalismo-naturalista
(Franz von Liszt y Ersnt von Beling), el causalismo valorativo (Edmund Mezger), el finalismo (Hans Welzel).
Por otro lado, la
presente investigación excluye la discusión ya superada en cuanto a las teorías
bipartitas (antijuridicidad y culpabilidad) y las tripartitas (tipicidad,
antijuricidad y culpabilidad) en vista de que esta última se configurado como
la más acorde por la dogmatica penal. Por tanto, el desarrollo se realizará en
base a los tres elementos mencionados, en los cuales desde comienzos del siglo
pasado ha girado la moderna teoría del delito.
Evolución
de los modelos de teoría del delito.
a)
El
causalismo-naturalista o sistema Liszt-Beling: Este modelo está relacionado con
el positivismo científico desarrollado en la segunda mitad del siglo pasado. En
él se desarrolla una concepción objetivo-formal del delito, que satisface las
exigencias del Estado de Derecho, dando de forma práctica un sistema conceptual
que garantiza la seguridad jurídica. Por lo que se refiere a los distintos elementos
del delito. (Mourullo; pag. 196). En este sistema la acción es concebida como
movimiento corporal que produce un cambio en el mundo exterior. El tipo como descripción de los aspectos
objetivos de hecho. La antijuricidad como juicio sobre los mismos aspectos
objetivos, es decir, antijuricidad formal. La culpabilidad como nexo
psicológico del autor con el hecho, o sea, que en él se encontraban el dolo y
la culpa.
b)
El
causalismo valorativo o concepción teleológica del delito de Edmund Mezger: En
sistema naturalista recibió con Mezger una nueva reinterpretación ya que para
él en el delito no intervienen solo los
aspectos objetivos sino también los valorativos. Así, concibe a la acción no
como mero comportamiento que produce un resultado sino como comportamiento que
al ser conductas humanas pueden ser valorados. En el tipo no sólo se conciben
los elementos objetivos, sino que se introducen los elementos normativos y
subjetivos. La antijuricidad deja de
ser percibida sólo como contrariedad con una norma, sino además que esta es
también lesión de bienes jurídicos e interese. En la culpabilidad deja de
existir el nexo entre autor y hecho, ya que esta se configura solo como un
juicio de reproche. Quedando el dolo y la culpa como presupuestos de hecho
contenidos en el tipo.
c) El irracionalismo de Georg Danm y
Friederich Schaffstein: Estos autores son conocidos por su amplia aceptación
del régimen nacionalsocialista. A través de sus postulados propugnaron un
derecho penal de corte anti-liberal en el cual la imputación de hechos punibles
estaba referida no a comportamientos verificados sino a tipos de autor.
d)
El
finalismo de Hans Welzel: Esta corriente le imprimió al concepto de acción la
dirección de la conducta, es decir, que la acción es siempre tendiente a un
fin. Así, distinguió el momento objetivo del momento final, el primero
compuesto por la conducta humana y el segundo como la finalidad por la cual la
conducta es puesta en acción. Bacigalupo (1996)
…la teoría finalista se
caracterizó por un concepto de acción basado en la dirección del comportamiento del autor a un
fin por este prefijado. De esta manera se oponía el concepto final de acción al
concepto causal de acción que sólo tenía en cuenta la producción causal del resultado. Del
concepto de acción y de ilícito personal se
derivaron consecuencias que alteraron el contenido de las categorías tradicionales de la teoría del delito:
1. El dolo (reducido al conocimiento y la voluntad de realización del tipo
objetivo del delito) se convirtió en elemento de lo ilícito, dando lugar a un
"tipo subjetivo" complementario del "tipo objetivo",
abandonando así la culpabilidad, categoría a la que había pertenecido hasta ese
momento. 2. Los delitos dolosos y culposos se separaron ya en lo referente a la
estructura del tipo penal, y no como en la teoría de la acción causal al nivel
de la culpabilidad: dolo y culpa son formas de ilicitud (de infringir una
norma) y no formas de
la culpabilidad. 3. En lo ilícito puede distinguirse junto al disvalor
del resultado también
un disvalor de acción (que últimamente se entiende por algunos como el único elemento de la
ilicitud con exclusión del concepto de ilícito del disvalor del resultado). 4.
La culpabilidad se redujo correspondientemente a la capacidad de culpabilidad
(imputabilidad) y a la posibilidad del conocimiento de la prohibición. (p. 71)
La Acción es el comportamiento humano
voluntario, positivo, y primer elemento para que exista el delito. A veces un
acto o conducta involuntaria, puede tener en el derecho penal responsabilidad
culposa predeterminada. Dentro de la concepción finalista se llama acción a
todo comportamiento dependiente de la voluntad humana. Solo el acto voluntario
puede ser penalmente relevante. La voluntad implica, sin embargo siempre una
finalidad. La acción es un acto humano determinante de una modificación del
mundo exterior tenida en cuenta por el legislador para describirla y
sancionarla con una pena y debe cumplir de ciertas condiciones:
Primero: que sea producto de la voluntad
humana, sin que, todavía haya de atenderse al contenido de esa voluntad. Lo
importante para la teoría de la acción se trate de un acto, cualquiera que sea
su contenido, originado en el libre albedrío del sujeto, una manifestación de
su voluntad consiente y espontánea. Para que se dé basta que el sujeto quiera
su propio obrar. Se excluye del delito cuando se ejerce sobre el sujeto activo
directo y aparenta una violencia insoportable o este se encuentra inmerso en la
inconsciencia. Además la manifestación de voluntad debe exteriorizarse, ya sean
actos positivos o negativos, si no es irrelevante para el Derecho Penal. En
consecuencia, el concepto de acción es predicable tanto para los delitos
formales como de los materiales.
En segundo término, la acción ha de producir un
resultado en el mundo exterior, ya que lo que no trasciende puede entrar en el
ámbito de la ética, pero nunca en el del derecho. No obstante, el resultado no
tiene por qué conducir siempre a una mutación material para que la acción se
dé.
En tercer lugar, ha de existir una relación de
causalidad entre esa manifestación de la voluntad del sujeto y el resultado. La
caracterización de este elemento ha dado lugar a diversas concepciones de la
acción (Teorías casualistas, noción finalista, doctrina social de la acción).
Habrá ausencia de conducta: en los casos siguientes:
Vis absoluta: consiste en que una
fuerza humana exterior e irresistible se ejerce contra la voluntad de alguien,
quien en apariencia comete la conducta delictiva.
Que alguien presione la mano de
alguien sobre el gatillo para que dispare el arma y mate a otra persona.
Vis mayor: es la fuerza mayor que
proviene de la naturaleza. No existe voluntad "agente" ni conducta
propiamente dicha.
Actos
reflejos: son
aquellos que obedecen a excitaciones no percibidas por la conciencia por
transmisión nerviosa a un centro y de este a un nervio periférico. El sujeto
esta impedido.
Sueño y
sonambulismo: Dado
el estado de inconsciencia temporal en que se encuentra la persona durante el
sueño y el sonambulismo.
Hipnosis: esta forma de inconsciencia
temporal también se considera un modo de incurrir en ausencia de conducta si en
estado hipnótico se cometiere un delito.
El aspecto negativo de la conducta o ausencia de conducta, quiere decir
que la conducta no existe y da lugar a la inexistencia del delito. Se ha
insistido en que si falta alguno de los elementos esenciales del delito, este
no se integrara; en consecuencia, si la conducta está ausente, evidentemente no
habrá delito a pesar de las apariencias. Es pues, la ausencia de conducta uno
de los aspectos negativos, o impeditivos de la formación de la figura
delictiva, por ser la actuación humana, positiva o negativa, la base
indispensable del delito como de todo problema jurídico.
La ausencia de comportamiento humano (la
no intervención de la voluntad).
Vis absoluta: consiste en que una
fuerza humana exterior e irresistible se ejerce contra la voluntad de alguien,
quien en apariencia comete la conducta delictiva.
Que alguien presione la mano de
alguien sobre el gatillo para que dispare el arma y mate a otra persona.
Vis mayor: es la fuerza mayor que
proviene de la naturaleza. No existe voluntad "agente" ni conducta
propiamente dicha.
La fuerza irresistible: (Vis mayor y vis absoluta) La actio libera in
causa: es
cuando el responsable la prevé y la consiente al entregarse al sueño.
La actio
libera in causa y la fuerza irresistible: Son aquellos que obedecen a
excitaciones no percibidas por la conciencia por transmisión nerviosa a un centro
y de este a un nervio periférico. El sujeto esta impedido.
La
inconsciencia: dado
el estado de inconsciencia temporal en que se encuentra la persona durante el
sueño y el sonambulismo, algunos penalistas consideran que existirá ausencia de
conducta cuando se realice una conducta típica; para otros, se trataría del
aspecto negativo de la imputabilidad.
Hipnotismo: Esta forma de inconsciencia
temporal también se considera un modo de incurrir en ausencia de conducta si en
estado hipnótico se cometiere un delito.
Sueño: Dado el estado de
inconsciencia temporal en que se encuentra la persona durante el sueño y el
sonambulismo.
El
problema de la relación causal:
En la
relación de causalidad de tipo penal es necesario que la conducta realizada por
el agente produzca un resultado determinado. La verificación de una relación de
causalidad que permita afirmar que la conducta en cuestión ha sido antecedente
del mismo, exigiéndose en consecuencia una relación de causa y efecto. De esta
forma se exige que el resultado haya sido ocasionado por la conducta desplegada
por el autor, comprobándose así un nexo causal entre el resultado y la acción.
En materia de causalidad en el derecho penal, y en general es ciertamente
compleja, puesto que, determinar cuándo una acción ha ocasionado una
consecuencia no es tarea sencilla, especialmente si se trata de suceso factico
de la vida real, en donde intervienen múltiples factores y un cierto resultado
que tiene como antecedentes innumerables hechos que lo han causado.
Entonces, puede ocurrir que la relación de
causalidad sea evidente, por lo que su determinación no presentaría dificultad
alguna, viéndose como una exigencia del principio de culpabilidad,
especialmente en lo que corresponde a la prohibición de la responsabilidad
objetiva, también la que surge de un mero versari in re illicita con la cual la
persona solo puede responder penalmente por sus propios hechos. Para confirmar
la vinculación entre culpabilidad, no puede aceptarse -la agresión o
fundamentación de la pena por el mero resultado, imponiendo la misma por el
simple acaecimiento objetivo del daño, castigando al sujeto por lo que ocurre y
no por lo que hace- por lo que, de acuerdo a las consideraciones precedentes,
se considera que la imputación objetiva es resultado irrenunciable, estando
directamente relacionada con el principio de culpabilidad.
Teoría de
la imputación objetiva:
Esta
sostiene que no toda causación de un resultado podría ser imputada por el hecho
propio de un cierto individuo, para ello sería necesario que dicha causación
hubiese estado regida o presidida por la voluntad humana, esto es, que
únicamente podría imputársele como tal, si es posible afirmar que el resultado
causado ha sido colocado finalmente por el individuo de que se trate, por lo
que desde un primer momento habría que distinguir los sucesos accidentales de
los hechos individuales poniéndose el énfasis en la voluntad humana en canto a
la posibilidad de prever y dirigir el curso causal productor del resultado.
Para hablar de ésta debe haberse creado un peligro relevante para el bien
jurídico y que dicho peligro se haya realizado en el resultado concreto,
incluyéndose el denominado alcance del tipo penal, de manera que se consiga
formular la teoría de modo positivo, si bien se establece un conjunto de
criterios determinantes de la exclusión de la imputación objetiva con la finalidad de mostrar el
tratamiento de los casos que pueden presentarse en la práctica al operador
jurídico, cuando se hable de la imputación objetiva en sentido amplio, debe
hablarse también del llamado riesgo permitido, en algunos casos el agente crea
un riego para el bien jurídico, pero dicho riesgo es permitido, por lo que la
conducta no se ajusta al tipo penal de que se trate, siendo que no persigue la
vulneración del bien jurídico tutelado.
Se exige
para poder afirmar la imputación objetiva que se verifique la realización del
peligro en el resultado. Así, no basta con que el individuo haya creado un
peligro para el bien jurídico, sino que también es imperativo que dicho peligro
se concrete o se realice en el resultado finalmente acaecido en la realidad, no
pudiendo imputarse objetivamente el mismo si no existe una relación. En algunos
casos es posible constatar la creación de un peligro para el bien jurídico, más
no la concreción de dicho peligro en el resultado que finalmente aparece en la
realidad, esto ocurre sobre todo en los denominados cursos causales irregulares
o desviaciones del curso causal, así, por ejemplo, no podrá imputarse el resultado
de muerte a la persona que hiriere a otra en un brazo si ésta muere por una
explosión que se produjo en la clínica donde está siendo atendida.
En el
ámbito de la realización del peligro en el resultado se ubica asimismo al
denominado fin de protección de la norma, conforme al cual, no puede imputarse
aquellos resultados lesivos si los mismos no han sobrepasado el riesgo tolerado
por la norma, que precisamente tendería a evitar los excesos del mismo. A este
respecto, usualmente se hace mención del caso en el que dos ciclistas marchan en
horas de la noche, sin iluminación uno detrás del otro, chocando el primero de
ellos con un automóvil que venía de
frente, advirtiéndose que el accidente pudo haberse evitado solo con que
el ciclista de atrás hubiese llevado la correspondiente iluminación. En este
ejemplo la jurisprudencia alemana sostiene que el resultado no puede serle
imputado al ciclista de atrás por cuanto la norma que exigía en este caso
llevar la bicicleta iluminada no tiene por finalidad proteger a terceros, sino técnicamente
evitar accidentes con la propia bicicleta que era conducida sin esa
iluminación.
No hay
imputación objetiva cuando la acción no ha creado ni contribuido a crear un
riesgo indebido, prohibido o no permitido, como en el caso del sobrino que
induce al tío rico, a viajar en avión con la esperanza de que muera en una
accidente aéreo que se produce efectivamente.
Por
último, se sostiene que hay una constelación de casos en la que, aunque se ha
creado un peligro jurídicamente desaprobado que se ha realizado en el
resultado, no puede afirmarse la imputación objetiva en virtud de que ello no
es posible a la luz del alcance del tipo penal, supuesto que, al decir de
ROXIN, no puede confundirse con el ya mencionado fin de protección de la norma,
ubicado más bien en el ámbito de realización del riesgo no permitido. El
alcance del tipo, en este orden de ideas, estaría referido a una serie de
supuestos en los que el peligro creado que se ha materializado en el resultado
no queda abarcado ab initio por el tipo penal, lo que impediría su imputación
al agente causante del mismo.
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