lunes, 27 de febrero de 2012

Unidad II y III. María E. Moreno



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
FACULTAD DE DERECHO EXTENSIÓN DE POSTGRADO
MAESTRÍA EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA
SAN JOAQUÍN DE TURMERO ESTADO ARAGUA
U.C. “TEORÍA DEL DELITO”





ENSAYO

UNIDAD II  LA LEY PENAL

UNIDAD III TEORÍA DEL DELITO



PROFESORA:                                                                            PARTICIPANTE:
YENIRY CONOPOIMA                                               MARÍA EUGENIA MORENO
C.I: 10.073.716







SAN JOAQUÍN DE TURMERO, FEBRERO 2012
UNIDAD II LA LEY PENAL
LAS FUENTES DEL DERECHO PENAL

La Ley como única fuente del Derecho penal.

     Por la naturaleza especial y delicada del Derecho Penal, solo la Ley puede ser fuente del Derecho. Es común escuchar que la doctrina y la jurisprudencia son fuente del derecho penal, pero ambas únicamente sirven para profundizar en él, para desentrañar el sentido de la norma, para aclarar las lagunas de la Ley, en general, para llevar a cabo una correcta interpretación de aquellas.
Las investigaciones de los doctrinarios y la jurisprudencia son útiles para que, en un momento dado, el legislador eleve a ley su contenido, con lo cual reformara las normas penales; pero en cualquier caso, solo la Ley es Fuente del Derecho Penal.
      Esto es una consecuencia de lo que dispone la Constitución cuando  establece la garantía de legalidad, conocida por las expresiones latinas nullum crimen sine lege (no hay crimen sin ley) y nulla poena sine lege (no hay pena sin ley).
Principio de legalidad:
     Se exige que el delito se encuentre expresamente previsto en una ley formal, previa, descrito con contornos precisos, de manera de garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber exactamente cuál es la conducta prohibida y, asimismo, cuales son las consecuencias de la trasgresión o las penalidades que siguen a su conducta lesiva a los bienes protegidos por la norma penal.
     Este principio va mucho más allá de la exigencia de una ley formal previa que establezca las conductas delictivas y sus penas, para exigir la certeza o precisión de la ley penal, lo cual supone la determinación de los tipos penales, la reducción al mínimo de su contenido de elementos genéricos, equívocos, o librados a la libre apreciación del juzgador. Ello, sin embargo, no significa renunciar a la posibilidad de fijar tipos penales que se resisten a las formulas tradicionales y que exigen la necesidad de fijar de complementación, como en el caso de las normas penales en blanco, cuyo funcionamiento, en todo caso, debe garantizar la exigencia de certeza del ciudadano ante la ley penal, de manera que conozca de forma precisa los contornos de ilicitud penal.
     Según Cabanella Guillermo (1976) define principio como el primer instante del ser, de la existencia de la vida, razón, fundamento, origen. El máximo principio que consagra la legitimidad y legalidad del derecho penal es el aforismo del Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege. En este sentido el autor Fernando C. (1989). Señala que el principio de legalidad de los delitos y de las penas es el supremo postulado político criminal del derecho penal moderno, su importancia se observa en los Derechos del hombre y el ciudadano de 1789. La doctrina ha ido dando al postulado una formulación más acabada y completa mientras que tradicionalmente se enunciaba como Nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, scripta et stricta, hoy se agrega el rasgo esencial de la ley cierta, es decir, los llamados tipos cerrados leyes claras y precisas de las primeras épocas y muchos incluyen igualmente las medidas de seguridad.
      Fernando C. (1989) ha inferido que este principio de legalidad, ofrece importantes rasgos, a cada uno de los cuales apunta a una garantía de liberad y seguridad para el ciudadano y del otro, un poder punitivo del Estado, que ejercer por medio de legisladores y jueces. El principio de Nullum crimen, nulla poena, sine lege, en el derecho penal moderno prohíbe las penas sin ley y sin ley previa escrita y estricta, es decir, prohíbe, por tanto declara ilícitas, ilegítimas las penas de hecho impuestas por cualquier autoridad, las penas retroactivas o sea las creadas ad hoc y, en todo caso, después de la realización del hecho, las que pudieran dimanar de la costumbre y las que se pudieran aplicar por una integración analógica de la Ley. Costumbre, retroactividad y analogía prohibidas son solo las que obran contra el reo, el desarrollo de una norma de garantía cuyo único objeto es la protección de los derechos del individuo contra las arremetidas del poder punitivo estatal.

El concepto de ley penal y su interpretación:

     Ley penal define los delitos y las faltas, que determinan las responsabilidades específicas de las penas o mediadas de seguridad que a las distintas figuras delictivas o de peligro social correspondan. La interpretación de la Ley Penal, desde el derecho romano, surgieron, con el disgesto y las decretales, principios que rigen la interpretación de las leyes penales en lo tocante a su resultado por lo que al alcance de la norma se refiere, estableciéndose que: “FABORABILIA SUNT AMPLIADA y ODIOSA SUNT RESTRINGENDA”, significado que al ser la ley penal siempre de carácter desfavorable al sujeto sobre el cual se va aplicar, debe interpretarse restrictivamente, y en caso de duda siempre a favor del reo, de donde surgen otros dos principios: “INDUBIO MITIUS E INDUBIO PRO REO”; principios éstos que deben entrar en la acción de las normas jurídico penales, que no permitan conocer con claridad su sentido, atendiendo siempre al interés lesionado, a la peligrosidad acreditada y luego a las normas penales en conflicto; y aplicarse éstas sin atender a ampliación ni restricción, cuando son diáfana.

     Sin embargo a la ley penal en concreto podemos interpretarla y distinguir varios tipos, de acuerdo al sujeto que la realiza, por su resultado o por el método empleado en su elaboración:
Elemento gramatical: Se dirige al examen de las expresiones empleadas por el legislador. Parte del supuesto que el legislador sabe lo que dice, y que como regla general, las palabras que emplea traducen su pensamiento.
Elemento teleológico: Complementa la regla anterior y tiene cabida cuando la ley emplea una expresión oscura. En tal caso se recurre a su ratio legis, es decir a su intención o espíritu. Se procura desentrañar la finalidad de la norma. Las fuentes de este elemento son los antecedentes de la propia ley que se trata de interpretar y la historia fidedigna de su establecimiento.
Elemento sistemático: Para desentrañar el significado de la ley se parte de la base que todo precepto legal debe considerarse como componente o parte integrante de un todo orgánico y no como algo aislado ya que el Derecho Penal no es un islote dentro de sistema jurídico.
Elemento ético–social: Es supletorio de los demás y sólo puede acudirse a él cuando no ha sido posible determinar el sentido de una ley de conformidad a las reglas anteriores. También puede definirse como, Fijar el sentido y alcance del espíritu de la ley; es decir, que la interpretación de la ley penal, se debe entender como "Una operación completa que exige establecer el significado abstracto de la regla legal; es decir la intelección de la ley y su significado concreto frente al caso a resolver o aplicación de la ley."

     En este sentido, nuestra legislación reconoce que frente a la ley se eleva la múltiple variedad de la vida a la que hay que aplicarla; es decir que la ley debe ser interpretada. Entonces el trabajo de interpretar la ley es indispensable, pero esta varía en su entendimiento por quien la interpreta por su estudio u oficio; es decir que dependiendo el surgimiento o desenvolvimiento del individuo así va a evaluar o considerar la norma jurídica.

La Ley Penal en el tiempo:

     La ley penal se aplica a todos los delitos ejecutados desde la fecha en que entra en vigor y no a los realizados antes de la promulgación de ésta.

La irretroactividad de la ley:

     La irretroactividad nace en el derecho romano y se extiende luego por el mundo, convirtiéndose en un principio de la aplicación de la ley aceptado universalmente, es decir, válido en todos los tiempos y en todos los lugares. Acerca de la irretroactividad de la ley, hay que plantearse tres interrogantes, para poder dar un concepto nítido sobre la naturaleza jurídica de este principio. En consecuencia se plantea lo siguiente:
Fundamento de la Irretroactividad: es la base sobre la cual se asienta o estriba una realidad, y cuando se pregunta, ¿cuál es la base que funda la realidad jurídica del principio de irretroactividad? Se observa, que es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico. La seguridad jurídica, es un requisito para la configuración del orden público. Si no hay una estabilidad en cuanto a la consecuencia jurídica, obviamente no pueden los destinatarios de la ley estar gozando del derecho a la seguridad.
La esencia de la irretroactividad: es la imposibilidad de señalar consecuencias jurídicas a actos, hechos o situaciones jurídicas que ya están formalizados jurídicamente, salvo que prescriba un efecto más, tanto para el sujeto de derecho, como para el bien común. 
Finalidad de la Irretroactividad: existe para dar seguridad al ordenamiento jurídico.
Según, Juan José Soler, la irretroactividad de la ley es una medida técnica escogida para dar seguridad al ordenamiento jurídico. Es un principio que reza con la relación jurídica, la cual es siempre intersubjetiva, de donde resulta que la ley no hay que darle efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, porque los beneficios o perjuicios de una retroacción recaen exclusivamente sobre las personas, que son los sujetos activos y pasivos en todo negocio jurídico, y nunca sobre las cosas.

     Analizar la validez temporal de la ley penal implica determinar si existen excepciones que extiendan la vigencia de la ley más allá de su vida legislativa, iniciándose su estudio con una cuestión estrechamente vinculada como es el caso de las referencias de una ley penal vigente a una ley derogada. Referencias de una ley penal vigente: Puede ocurrir que una ley penal común (como es un Código Penal) remita a una ley especial que posteriormente se deroga o, al contrario, que sea la ley penal especial la que se remite a normas de un Código Penal que posteriormente es derogado. La garantía de legalidad, tiene el claro sentido de impedir que alguien sea penado por un hecho que, al tiempo de comisión, no era delito o de impedir que a quien comete un delito, se le aplique una pena más gravosa que la legalmente prevista al tiempo de comisión.
    

Tiempo de la perpetración del delito:

     En razón de la variación de la valoración social de los hechos que se producen frecuentemente en cuanto a cambios legislativos se deben analizar las repercusiones que tienen esas alternativas en el ámbito penal. Las leyes tienen vigencia hasta que sean derogadas, lo que tiene especial importancia en la materia que nos ocupa pues no es admisible usar el desuso. En principio como en toda rama del derecho, rige la regla de la ley vigente al momento de ocurrir el hecho es la que se aplica para resolver. Ocurre en la práctica que entre el momento en que se comete el hecho y el momento en el cual este es sentenciado, transcurre un lapso de tiempo más o menos prolongado, durante el cual las leyes aplicables al caso pueden sufrir modificaciones.  En cuanto a ellas rige en derecho penal, el principio de legalidad, en virtud del cual ninguna conducta es punible si previamente una ley no la define como delito y la sujeta a una pena, es por esto que  jamás una ley penal puede aplicarse de forma retroactiva. Existen delitos que por sus exigencias no se agotan y se consumen en un solo acto o momento temporal preciso. O determinados tipos de delitos, bajo las condiciones que se los cometen, puede considerarse que hay una persistencia o continuidad delictiva.

La ley penal en el espacio:

    Principio de territorialidad: La ley penal como expresión de la voluntad soberana de un Estado es esencialmente territorial, es decir, rige solamente para los delitos cometidos en el territorio del Estado que la dicta. Sólo es el Estado el que dicta y aplica las leyes en virtud del principio de soberanía. En consecuencia, la ley penal sólo puede regir en el Estado en que se dictó.

     Extraterritorialidad: Se entiende por extraterritorialidad la posibilidad del Estado de dar vigor a sus leyes penales, en casos singulares, cometidos fuera de su territorio, tanto por sus nacionales como por extranjeros. Su fundamento, al igual que el de la extradición, es evitar la impunidad de los delitos cualquiera sea el lugar donde se hayan cometido.

     Lugar de aplicación de la ley: Para la aplicación de la ley resulta fundamental entonces, determinar el lugar de comisión del delito. Cuando el hecho es cometido íntegramente dentro del territorio del país no hay problema para determinar la ley aplicable. Sin embargo, hay casos en que el hecho delictuoso es realizado parcialmente dentro del territorio y parte fuera de él o en que intervienen partícipes que operan desde el extranjero. Especial dificultad presentan los llamados delitos a distancia. Para analizar la situación es necesario distinguir entre delitos cometidos en el país y los cometidos fuera de él.

     Delitos cometidos fuera del país: hay casos en que el ordenamiento jurídico de un Estado se ve turbado por hechos cometidos fuera de su territorio lo que da lugar a que ley penal pueda ser aplicada extra territorialmente. Ello no significa que la ley sea aplicada por un Estado diferente del que la dictó, sino que el Estado que la promulgó la hace cumplir en su territorio respecto a hechos acaecidos fuera de él. Por eso se habla de validez de la ley penal en el espacio y no en cuanto al territorio.









UNIDAD III
LA TEORÍA DEL DELITO

     La constatación de un hecho punible es una situación compleja en la cual dicha comprobación va referida a un conjunto de hechos separables pero que forman una unidad. En este sentido, constatar si determinado comportamiento es jurídico-penalmente relevante es de manera amplia establecer que hubo un comportamiento empíricamente observable, a través del cual se produjo un resultado y que ese resultado puede ser imputado a una persona. Esta secuencia sólo es posible por medio de una teoría del delito que dé  cuenta primero de acción verificada en el mundo exterior, que se constate la lesividad del resultado y que exista la posibilidad de atribuir los dos elementos anteriores a una persona.
    De allí que, la teoría del delito es una teoría al servicio de la aplicación de las normas penales. Sin embargo, este análisis va más allá, en un delito intervienen muchos factores dentro de cada elemento, la acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad comprende cada uno un conjunto de subelementos que determinan que se está en presencia de un delito. En este orden, antes de entrar en los elementos, es importante realizar un sumario abordaje histórico en cuanto al sistema de la teoría del delito. Dentro de estos destacan: el causalismo-naturalista (Franz von Liszt y Ersnt von Beling), el causalismo valorativo (Edmund Mezger), el finalismo (Hans Welzel).
    Por otro lado, la presente investigación excluye la discusión ya superada en cuanto a las teorías bipartitas (antijuridicidad y culpabilidad) y las tripartitas (tipicidad, antijuricidad y culpabilidad) en vista de que esta última se configurado como la más acorde por la dogmatica penal. Por tanto, el desarrollo se realizará en base a los tres elementos mencionados, en los cuales desde comienzos del siglo pasado ha girado la moderna teoría del delito.


Evolución de los modelos de teoría del delito.

a)    El causalismo-naturalista o sistema Liszt-Beling: Este modelo está relacionado con el positivismo científico desarrollado en la segunda mitad del siglo pasado. En él se desarrolla una concepción objetivo-formal del delito, que satisface las exigencias del Estado de Derecho, dando de forma práctica un sistema conceptual que garantiza la seguridad jurídica. Por lo que se refiere a los distintos elementos del delito. (Mourullo; pag. 196). En este sistema la acción es concebida como movimiento corporal que produce un cambio en el mundo exterior.      El tipo como descripción de los aspectos objetivos de hecho. La antijuricidad como juicio sobre los mismos aspectos objetivos, es decir, antijuricidad formal. La culpabilidad como nexo psicológico del autor con el hecho, o sea, que en él se encontraban el dolo y la culpa.
b)    El causalismo valorativo o concepción teleológica del delito de Edmund Mezger: En sistema naturalista recibió con Mezger una nueva reinterpretación ya que para él  en el delito no intervienen solo los aspectos objetivos sino también los valorativos. Así, concibe a la acción no como mero comportamiento que produce un resultado sino como comportamiento que al ser conductas humanas pueden ser valorados. En el tipo no sólo se conciben los elementos objetivos, sino que se introducen los elementos normativos y subjetivos. La   antijuricidad deja de ser percibida sólo como contrariedad con una norma, sino además que esta es también lesión de bienes jurídicos e interese. En la culpabilidad deja de existir el nexo entre autor y hecho, ya que esta se configura solo como un juicio de reproche. Quedando el dolo y la culpa como presupuestos de hecho contenidos en el tipo.
c)     El irracionalismo de Georg Danm y Friederich Schaffstein: Estos autores son conocidos por su amplia aceptación del régimen nacionalsocialista. A través de sus postulados propugnaron un derecho penal de corte anti-liberal en el cual la imputación de hechos punibles estaba referida no a comportamientos verificados sino a tipos de autor.
d)    El finalismo de Hans Welzel: Esta corriente le imprimió al concepto de acción la dirección de la conducta, es decir, que la acción es siempre tendiente a un fin. Así, distinguió el momento objetivo del momento final, el primero compuesto por la conducta humana y el segundo como la finalidad por la cual la conducta es puesta en acción. Bacigalupo (1996)

…la teoría finalista se caracterizó por un concepto de acción basado en la dirección del comportamiento del autor a un fin por este prefijado. De esta manera se oponía el concepto final de acción al concepto causal de acción que sólo tenía en cuenta la producción causal del resultado. Del concepto de acción y de ilícito personal se derivaron consecuencias que alteraron el contenido de las categorías tradicionales de la teoría del delito: 1. El dolo (reducido al conocimiento y la voluntad de realización del tipo objetivo del delito) se convirtió en elemento de lo ilícito, dando lugar a un "tipo subjetivo" complementario del "tipo objetivo", abandonando así la culpabilidad, categoría a la que había pertenecido hasta ese momento. 2. Los delitos dolosos y culposos se separaron ya en lo referente a la estructura del tipo penal, y no como en la teoría de la acción causal al nivel de la culpabilidad: dolo y culpa son formas de ilicitud (de infringir una norma) y no formas de la culpabilidad. 3. En lo ilícito puede distinguirse junto al disvalor del resultado también un disvalor de acción (que últimamente se entiende por algunos como el único elemento de la ilicitud con exclusión del concepto de ilícito del disvalor del resultado). 4. La culpabilidad se redujo correspondientemente a la capacidad de culpabilidad (imputabilidad) y a la posibilidad del conocimiento de la prohibición. (p. 71)


    La Acción es el comportamiento humano voluntario, positivo, y primer elemento para que exista el delito. A veces un acto o conducta involuntaria, puede tener en el derecho penal responsabilidad culposa predeterminada. Dentro de la concepción finalista se llama acción a todo comportamiento dependiente de la voluntad humana. Solo el acto voluntario puede ser penalmente relevante. La voluntad implica, sin embargo siempre una finalidad. La acción es un acto humano determinante de una modificación del mundo exterior tenida en cuenta por el legislador para describirla y sancionarla con una pena y debe cumplir de ciertas condiciones:

     Primero: que sea producto de la voluntad humana, sin que, todavía haya de atenderse al contenido de esa voluntad. Lo importante para la teoría de la acción se trate de un acto, cualquiera que sea su contenido, originado en el libre albedrío del sujeto, una manifestación de su voluntad consiente y espontánea. Para que se dé basta que el sujeto quiera su propio obrar. Se excluye del delito cuando se ejerce sobre el sujeto activo directo y aparenta una violencia insoportable o este se encuentra inmerso en la inconsciencia. Además la manifestación de voluntad debe exteriorizarse, ya sean actos positivos o negativos, si no es irrelevante para el Derecho Penal. En consecuencia, el concepto de acción es predicable tanto para los delitos formales como de los materiales.

     En segundo término, la acción ha de producir un resultado en el mundo exterior, ya que lo que no trasciende puede entrar en el ámbito de la ética, pero nunca en el del derecho. No obstante, el resultado no tiene por qué conducir siempre a una mutación material para que la acción se dé.

     En tercer lugar, ha de existir una relación de causalidad entre esa manifestación de la voluntad del sujeto y el resultado. La caracterización de este elemento ha dado lugar a diversas concepciones de la acción (Teorías casualistas, noción finalista, doctrina social de la acción).

Habrá ausencia de conducta: en los casos siguientes:

Vis absoluta: consiste en que una fuerza humana exterior e irresistible se ejerce contra la voluntad de alguien, quien en apariencia comete la conducta delictiva.
Que alguien presione la mano de alguien sobre el gatillo para que dispare el arma y mate a otra persona.
Vis mayor: es la fuerza mayor que proviene de la naturaleza. No existe voluntad "agente" ni conducta propiamente dicha.
Actos reflejos: son aquellos que obedecen a excitaciones no percibidas por la conciencia por transmisión nerviosa a un centro y de este a un nervio periférico. El sujeto esta impedido.
Sueño y sonambulismo: Dado el estado de inconsciencia temporal en que se encuentra la persona durante el sueño y el sonambulismo.
Hipnosis: esta forma de inconsciencia temporal también se considera un modo de incurrir en ausencia de conducta si en estado hipnótico se cometiere un delito.

     El aspecto negativo de la conducta o ausencia de conducta, quiere decir que la conducta no existe y da lugar a la inexistencia del delito. Se ha insistido en que si falta alguno de los elementos esenciales del delito, este no se integrara; en consecuencia, si la conducta está ausente, evidentemente no habrá delito a pesar de las apariencias. Es pues, la ausencia de conducta uno de los aspectos negativos, o impeditivos de la formación de la figura delictiva, por ser la actuación humana, positiva o negativa, la base indispensable del delito como de todo problema jurídico.

     La ausencia de comportamiento humano (la no intervención de la voluntad).
Vis absoluta: consiste en que una fuerza humana exterior e irresistible se ejerce contra la voluntad de alguien, quien en apariencia comete la conducta delictiva.
Que alguien presione la mano de alguien sobre el gatillo para que dispare el arma y mate a otra persona.
Vis mayor: es la fuerza mayor que proviene de la naturaleza. No existe voluntad "agente" ni conducta propiamente dicha.
La fuerza irresistible: (Vis mayor y vis absoluta) La actio libera in causa: es cuando el responsable la prevé y la consiente al entregarse al sueño.
La actio libera in causa y la fuerza irresistible: Son aquellos que obedecen a excitaciones no percibidas por la conciencia por transmisión nerviosa a un centro y de este a un nervio periférico. El sujeto esta impedido.
La inconsciencia: dado el estado de inconsciencia temporal en que se encuentra la persona durante el sueño y el sonambulismo, algunos penalistas consideran que existirá ausencia de conducta cuando se realice una conducta típica; para otros, se trataría del aspecto negativo de la imputabilidad.
Hipnotismo: Esta forma de inconsciencia temporal también se considera un modo de incurrir en ausencia de conducta si en estado hipnótico se cometiere un delito.
Sueño: Dado el estado de inconsciencia temporal en que se encuentra la persona durante el sueño y el sonambulismo.

El problema de la relación causal:

     En la relación de causalidad de tipo penal es necesario que la conducta realizada por el agente produzca un resultado determinado. La verificación de una relación de causalidad que permita afirmar que la conducta en cuestión ha sido antecedente del mismo, exigiéndose en consecuencia una relación de causa y efecto. De esta forma se exige que el resultado haya sido ocasionado por la conducta desplegada por el autor, comprobándose así un nexo causal entre el resultado y la acción. En materia de causalidad en el derecho penal, y en general es ciertamente compleja, puesto que, determinar cuándo una acción ha ocasionado una consecuencia no es tarea sencilla, especialmente si se trata de suceso factico de la vida real, en donde intervienen múltiples factores y un cierto resultado que tiene como antecedentes innumerables hechos que lo han causado.

     Entonces, puede ocurrir que la relación de causalidad sea evidente, por lo que su determinación no presentaría dificultad alguna, viéndose como una exigencia del principio de culpabilidad, especialmente en lo que corresponde a la prohibición de la responsabilidad objetiva, también la que surge de un mero versari in re illicita con la cual la persona solo puede responder penalmente por sus propios hechos. Para confirmar la vinculación entre culpabilidad, no puede aceptarse -la agresión o fundamentación de la pena por el mero resultado, imponiendo la misma por el simple acaecimiento objetivo del daño, castigando al sujeto por lo que ocurre y no por lo que hace- por lo que, de acuerdo a las consideraciones precedentes, se considera que la imputación objetiva es resultado irrenunciable, estando directamente relacionada con el principio de culpabilidad.

Teoría de la imputación objetiva:

     Esta sostiene que no toda causación de un resultado podría ser imputada por el hecho propio de un cierto individuo, para ello sería necesario que dicha causación hubiese estado regida o presidida por la voluntad humana, esto es, que únicamente podría imputársele como tal, si es posible afirmar que el resultado causado ha sido colocado finalmente por el individuo de que se trate, por lo que desde un primer momento habría que distinguir los sucesos accidentales de los hechos individuales poniéndose el énfasis en la voluntad humana en canto a la posibilidad de prever y dirigir el curso causal productor del resultado. Para hablar de ésta debe haberse creado un peligro relevante para el bien jurídico y que dicho peligro se haya realizado en el resultado concreto, incluyéndose el denominado alcance del tipo penal, de manera que se consiga formular la teoría de modo positivo, si bien se establece un conjunto de criterios determinantes de la exclusión de la imputación  objetiva con la finalidad de mostrar el tratamiento de los casos que pueden presentarse en la práctica al operador jurídico, cuando se hable de la imputación objetiva en sentido amplio, debe hablarse también del llamado riesgo permitido, en algunos casos el agente crea un riego para el bien jurídico, pero dicho riesgo es permitido, por lo que la conducta no se ajusta al tipo penal de que se trate, siendo que no persigue la vulneración del bien jurídico tutelado.
     Se exige para poder afirmar la imputación objetiva que se verifique la realización del peligro en el resultado. Así, no basta con que el individuo haya creado un peligro para el bien jurídico, sino que también es imperativo que dicho peligro se concrete o se realice en el resultado finalmente acaecido en la realidad, no pudiendo imputarse objetivamente el mismo si no existe una relación. En algunos casos es posible constatar la creación de un peligro para el bien jurídico, más no la concreción de dicho peligro en el resultado que finalmente aparece en la realidad, esto ocurre sobre todo en los denominados cursos causales irregulares o desviaciones del curso causal, así, por ejemplo, no podrá imputarse el resultado de muerte a la persona que hiriere a otra en un brazo si ésta muere por una explosión que se produjo en la clínica donde está siendo atendida.

     En el ámbito de la realización del peligro en el resultado se ubica asimismo al denominado fin de protección de la norma, conforme al cual, no puede imputarse aquellos resultados lesivos si los mismos no han sobrepasado el riesgo tolerado por la norma, que precisamente tendería a evitar los excesos del mismo. A este respecto, usualmente se hace mención del caso en el que dos ciclistas marchan en horas de la noche, sin iluminación uno detrás del otro, chocando el primero de ellos con un automóvil que venía de  frente, advirtiéndose que el accidente pudo haberse evitado solo con que el ciclista de atrás hubiese llevado la correspondiente iluminación. En este ejemplo la jurisprudencia alemana sostiene que el resultado no puede serle imputado al ciclista de atrás por cuanto la norma que exigía en este caso llevar la bicicleta iluminada no tiene por finalidad proteger a terceros, sino técnicamente evitar accidentes con la propia bicicleta que era conducida sin esa iluminación.

     No hay imputación objetiva cuando la acción no ha creado ni contribuido a crear un riesgo indebido, prohibido o no permitido, como en el caso del sobrino que induce al tío rico, a viajar en avión con la esperanza de que muera en una accidente aéreo que se produce efectivamente.
     Por último, se sostiene que hay una constelación de casos en la que, aunque se ha creado un peligro jurídicamente desaprobado que se ha realizado en el resultado, no puede afirmarse la imputación objetiva en virtud de que ello no es posible a la luz del alcance del tipo penal, supuesto que, al decir de ROXIN, no puede confundirse con el ya mencionado fin de protección de la norma, ubicado más bien en el ámbito de realización del riesgo no permitido. El alcance del tipo, en este orden de ideas, estaría referido a una serie de supuestos en los que el peligro creado que se ha materializado en el resultado no queda abarcado ab initio por el tipo penal, lo que impediría su imputación al agente causante del mismo.









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