REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERECTORADO ACADÉMICO
COORDINACIÓN DE POSTGRADO
MAESTRÍA EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA
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PARTICIPANTE: LUISA BRICEÑO.
C.I. V-7.280.334
PROF. YERINY CONOPOIMA
MARACAY, FEBRERO 2012
UNIDAD II.
LA TEORIA DEL DELITO
La teoría jurídica del delito es un sistema de categorización por niveles, conformado por el estudio de los presupuestos jurídico-penales de carácter general que deben concurrir para establecer la existencia de un delito, es decir, permite resolver cuando un hecho es calificable de delito.
La teoría general del delito se ocupa de las características que debe tener cualquier hecho para ser considerado delito, así sea un homicidio o un hurto, que aunque tengan características comunes, pueden tener peculiaridades y penalidades distintas.
Tiene un carácter claramente instrumental y práctico: es un instrumento conceptual que permite aplicar la ley a casos concretos. Trata de dar una base científica a la práctica de los juristas del derecho penal proporcionándoles un sistema que permita la aplicación de la ley a los casos concretos con un considerable grado de seguridad. El grado de seguridad sin embargo no es absoluto. El jurista del derecho penal tiene que asumir que la teoría del delito no puede eliminar totalmente la inseguridad que está implícita en la tarea de trasladar al caso concreto lo dispuesto en general por el texto de la ley. La teoría del delito realiza por lo tanto, la tarea de mediación entre el texto legal y el caso concreto. A partir de la definición usual de delito (acción típica, antijurídica y culpable), se ha estructurado la teoría del delito, correspondiéndole a cada uno de los elementos de aquélla un capítulo en ésta. Así se divide esta teoría general en: acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad.
Como indica Zaffaroni, el delito es “una conducta típica, antijurídica y culpable”. Esta noción nos indica el orden en que debemos formular las preguntas para determinar si hubo delito en un caso concreto:
1. Debemos preguntar si hubo conducta, ya que si falta el carácter genérico del delito nos encontramos ante el supuesto de falta de conducta y, consecuentemente, no corresponde continuar con el estudio.
2. Luego debemos inquirir si la conducta está individualizada en un tipo penal, pues en caso contrario nos encontraremos con una conducta atípica.
3. Si la conducta es típica, cabe preguntar si es antijurídica.
4. Cuando se tiene una conducta típica y antijurídica (un injusto penal) cobra sentido preguntar si es reprochable al autor, es decir, si es culpable ya que en los supuestos de inculpabilidad el injusto no es delito.
Como indica Zaffaroni, el delito es “una conducta típica, antijurídica y culpable”. Esta noción nos indica el orden en que debemos formular las preguntas para determinar si hubo delito en un caso concreto:
1. Debemos preguntar si hubo conducta, ya que si falta el carácter genérico del delito nos encontramos ante el supuesto de falta de conducta y, consecuentemente, no corresponde continuar con el estudio.
2. Luego debemos inquirir si la conducta está individualizada en un tipo penal, pues en caso contrario nos encontraremos con una conducta atípica.
3. Si la conducta es típica, cabe preguntar si es antijurídica.
4. Cuando se tiene una conducta típica y antijurídica (un injusto penal) cobra sentido preguntar si es reprochable al autor, es decir, si es culpable ya que en los supuestos de inculpabilidad el injusto no es delito.
DEFINCIÓN DE DELITO CONFORME AL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO
El Código Penal Venezolano no establece en forma expresa una definición legal de delito, pero el Dr. Hernando Grisanti Aveledo recurre al artículo 1 del Código Penal Venezolano, que prevé el principio de legalidad y también al artículo 61, que constituye la norma rectora de la responsabilidad penal en nuestro Código Penal Venezolano. Y partiendo de éstas, define al delito como: “Las acciones u omisiones previstas por la ley y castigados por ella con una pena".
CONCEPTO DE DELITO
Jurídicamente, Delito es el acto típicamente antijurídico culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena. El delito es una consecuencia de la convivencia social, que infringe normas legales, en el afán de llegar a obtener la aprobación- social, desde el punto de vista económico, y la dirigencia de la misma, como patrón de admiración.
El concepto de delito, es el inicio de la teoría general del delito, para ello debemos partir del derecho penal positivo, ya que todo intento de definir el delito al margen del Derecho Penal vigente es simplemente hacer filosofía. El concepto del delito como una conducta castigada por la ley con una pena, es sólo un concepto formal. Debe tratarse de una acción u omisión, debe ser doloso o culposo y penado por la ley. El "concepto del delito responde a una doble perspectiva: por un lado, es un juicio de desvalor que se hace sobre el autor de ese hecho. Al primer juicio de desvalor se le llama injusto o antijuridicidad es pues, la desaprobación del acto; culpabilidad la atribución de dicho acto a su autor para hacerle responsable del mismo" (Muñoz Conde, 1991). En base a ellas: a la antijuridicidad habla de la acción u omisión, los medios y formas en que se realiza, sus objetos y sujetos, la relación causal y psicológica y sus resultados. Y es posible expresar un concepto jurídico de Delito como una acción típica, antijurídica y culpable. Según Villamor (2000), los elementos principales del delito son: la acción, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad y
Punibilidad.
EVOLUCIÓN DE CONCEPTO DOGMÁTICO DEL DELITO:
La Voluntariedad es la posibilidad de dominio de la actividad o pasividad corporal a través de la voluntad. El objeto de las normas penales es la conducta humana, esto es, la actividad o pasividad corporal del hombre sometida a la capacidad de dirección final de la voluntad. Esta conducta puede ser una acción (el ejercicio efectivo de actividad final), o la omisión de una acción (el no ejercicio de una actividad final posible). La teoría del delito es un Instrumento Conceptual mediante el cual es posible lograr la aplicación racional de la ley. Un mismo hecho puede tener varias soluciones dependiendo de la sistemática de la Teoría del delito. En Alemania se han desarrollado 4 grandes sistemas para analizar la Teoría del Delito, los cuales han servido de base o punto de apoyo para muchos países con Influencia Romano Germánica, como lo es México, y esos grandes sistemas son: SISTEMA CLASICO, SISTEMA NEOCLASICO, SISTEMA FINALISTA, SISTEMA FUNCIONALISTA. Estos 4 sistemas tienen un punto de coincidencia, ya que los 4 consideran al delito como una: CONDUCTA TIPICA ANTIJURIDICA y CULPABLE. La acción consiste en actuar o hacer, es un hecho positivo, el cual implica que el agente lleva a cabo uno o varios movimientos corporales y comete la infracción a la ley por si o por medio de instrumentos, animales, mecanismos o personas.
Voluntad: Es el querer, por parte del sujeto activo, de cometer el delito. Es propiamente la intención.
Actividad: Consiste en el hacer o actuar. Es el hecho positivo o movimiento corporal humano encaminado a producir el ilícito.
Resultado: Es la consecuencia de la conducta; el fin deseado por el agente y previsto en la ley penal.
Nexo de causalidad: Es el ligamento o nexo que une a la conducta con el resultado, el cual debe ser material. Dicho nexo es lo que une a la causa con el efecto, sin el cual este ultimo no puede atribuirse la causa.
1. Sujeto activo es la persona física que comete el Delito, llamado también; delincuente, agente o criminal.
Será siempre una persona física, independientemente del sexo, edad, (La minoría de edad da lugar a la inimputabilidad), nacionalidad y otras características.
Cada tipo (descripción legal de un delito) señala las calidades o caracteres especiales que se requieren para ser sujeto activo.
2. Distinguirá el sujeto activo de la conducta que constituye el delito, personal humana, calidad y numero de persona jurídico colectiva. Derecho Positivo Mexicano.
Sujeto pasivo es la persona física o moral sobre quien recae el daño o peligro causado por la conducta realizada por el delincuente. Se le llama también victima u ofendido, en cuyo caso una persona jurídica puede ser sujeto pasivo de un delito, (patrimoniales y contra la nación). Estrictamente el ofendido es quien de manera indirecta reciente el delito: Ej.; Los familiares del occiso.
En principio cualquier persona puede ser sujeto pasivo; sin embargo, dadas las características de cada delito, en algunos casos el propio tipo señala quien puede serlo y en que circunstancias: como el aborto, solo el producto de la concepción en cualquier momento de la preñez puede ser sujeto pasivo.
Sujeto pasivo de la conducta es la persona que de manera directa reciente la acción por parte del sujeto activo, pero la afectación, en sentido estricto, la recibe el titular del bien jurídico tutelado.
Sujeto pasivo del delito es el titular del bien jurídico tutelado que resulta afectado.
3. Explicara cual es el sujeto pasivo del delito, persona humana, calidad y numero, persona jurídico colectiva. Derecho Positivo Mexicano.
Objeto material es persona o cosa sobre la cual recae directamente el daño causado por el delito cometido o el peligro en que se coloco a dicha persona o cosa.
Cuando se trata de una persona, esta se identifica con el sujeto pasivo y el objeto material, por tanto, la persona puede ser física o jurídica.: por Ej. El homicidio, lesiones y difamación.
En estos delitos, el objeto material, que es la persona afectada, coincide con el sujeto pasivo del delito.
Cuando el daño recae directamente en una cosa, el objeto material será la cosa afectada. Así, según la disposición penal, puede tratarse de un bien mueble o inmueble, derechos, aguas, etc. Por Ej.: En el robo, la cosa mueble ajena es el objeto material; en el despojo lo son el inmueble, las aguas o los derechos reales; y en el daño o propiedad ajena lo son los muebles o los inmuebles, indistintamente.
El objeto jurídico del delito es el interés jurídicamente tutelado por la ley.
El derecho penal, en cada figura típica (delito), tutela determinados bienes que considera dignos de ser protegidos.
H, Al derecho le interesa tutelar la vida de las personas; así, el legislador crea los delitos de homicidio, aborto y participación en el suicidio, homicidios en razón del parentesco o relación con lo cual pretende proteger la vida humana.
Todo delito tiene un bien jurídicamente protegido. En razón a esto, el CP clasifica los delitos en orden al objeto jurídico (bien jurídico tutelado). Cada titulo del CP agrupa a los delitos, atendiendo el bien jurídico tutelado.
LA ACCIÓN. LA CONCEPCIÓN CAUSALISTA Y FINALISTA DE LA ACCIÓN:
La conducta humana (acción u omisión) es la base de toda la estructura del delito, por lo que se considera a la acción como núcleo central y el sustrato material del delito. Sin embargo, el concepto de acción engloba igualmente el de omisión, en la cual existe una conducta en la que conscientemente se evita una acción concreta. Constituye el soporte conceptual de la teoría del delito y el eje de la consideración axiológica y natural del hecho punible.
El concepto de acción
Una de las principales funciones del concepto de acción es servir de límite o filtro para seleccionar previamente las acciones que pueden ser relevantes para el Derecho penal. El concepto de acción ha experimentado una evolución en la que se han entremezclado puntos de vista filosóficos, político-criminales y dogmáticos.
Concepto causal de acción
La acción es la conducta voluntaria humana, que consiste en un movimiento de su organismo destinado a producir cierto cambio, o la posibilidad, en el exterior del mundo vulnerando una norma prohibitiva .
El concepto natural de acción es creación de Franz Von Liszt y Ernst Von Beling, quienes son los fundadores del "sistema clásico del delito".
Von Liszt define por primera vez el concepto de acción como la producción, reconducible a una voluntad humana, de una modificación en el mundo exterior. En este concepto, para la modificación causal del mundo exterior debía bastar cualquier efecto en el mismo, por mínimo que sea. Debido a la imposibilidad del concepto señalado de explicar la omisión, Von Liszt fórmula más tarde una segunda descripción, diciendo que acción es conducta voluntaria hacia el mundo exterior; más exactamente: modificación, es decir, causación o no evitación de una modificación (de un resultado) del mundo exterior mediante una conducta voluntaria. Correlativamente, Beling sostiene que existe acción si objetivamente alguien ha emprendido cualquier movimiento o no movimiento, a lo que subjetivamente ha de añadirse la comprobación de que en ese movimiento corporal o en esa falta de movimiento animaba una voluntad. En resumen, el concepto de Beling consiste en que la acción debe afirmarse siempre que concurra una conducta humana llevada por la voluntad, con independencia de en qué consista esa voluntad (es decir, no considera dentro de su concepto el contenido de la voluntad).
Concepto finalista de acción. Hans Welzel.
Toda la vida comunitaria de los seres humanos se estructura sobre la actividad final de éstos. Los miembros de la sociedad pueden actuar conscientes del fin, es decir, proponerse fines, elegir los medios requeridos para su obtención y ponerlos en movimiento con conciencia del fin. Esta actividad final se llama “acción”.
Cuando el ser humano es corporalmente causal, sin que pueda dominar su movimiento corporal a través de un posible acto de voluntad –sea que obre como simple masa mecánica o que ejecute movimientos reflejos- tales movimientos corporales quedan excluidos de las normas del derecho penal. Por eso se exige la voluntariedad de la conducta humana como presupuesto esencial del juicio jurídico-penal. Voluntariedad es la posibilidad de dominio de la actividad o pasividad corporal a través de la voluntad. El objeto de las normas penales es la conducta humana, esto es, la actividad o pasividad corporal del hombre sometida a la capacidad de dirección final de la voluntad. Esta conducta puede ser una acción (el ejercicio efectivo de actividad final), o la omisión de una acción (el no ejercicio de una actividad final posible).
EL CONCEPTO DE ACCIÓN: Acción humana es ejercicio de actividad final. La finalidad o el carácter final de la acción se basa en que la persona humana, gracias a su saber causal, puede prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias posibles de su actividad, ponerse fines diversos y dirigir su actividad, conforme a su plan, a la consecución es estos fines. Actividad final es un obrar orientado conscientemente desde el fin, mientras que el acontecer causal no está dirigido desde el fin, sino que es la resultante causal de los componentes causales existentes en cada caso. Por eso la finalidad es “vidente”, y la causalidad “ciega”. La dirección final de una acción se lleva a cabo en dos etapas: 1. La primera transcurre totalmente en la esfera del pensamiento. Empieza con la anticipación (el proponerse) del fin, que el autor quiere realizar. De ello sigue la selección de los medios de la acción para la consecución del fin. El autor determina los factores causales que son requeridos para el logro del mismo. 2. De acuerdo con la anticipación mental del fin y la elección de los medios, el actor efectúa su acción en el mundo real. Pone en movimiento, conforme a su plan, los medios de acción escogidos con anterioridad, cuyo resultado es el fin. La segunda etapa de la dirección final se lleva a cabo en el mundo real.
La ausencia de acción
Puesto que no hay delito sin acción, obviamente cuando no existe acción tampoco hay delito. Invariablemente ocurre así cuando falta una manifestación exterior, o sea, una modificación externa. No obstante, se prestan a dudas aquellos casos en que existe un hecho externo, pero respecto del cual hay una ausencia de voluntad que lo haya dirigido. Para resolverlos se ha establecido, como criterio general, que no hay acción cuando se puede afirmar que la persona involucrada sólo ha tomado parte físicamente en el hecho, pero sin intervención de voluntad consciente en la conducción de dicho proceso causal.
Fuerza irresistible
El concepto de fuerza irresistible ya era contemplado en el Derecho romano y en el Derecho común con el nombre de vis physica absoluta o ablativa. Podemos definirla como aquella fuerza que imposibilita desde todo punto al sujeto para moverse (o para dejarse de mover). Esto es, lo mantiene en el mismo estado en que el sujeto se encontraba en el momento en que se ve sorprendido por esa vis physica. Este concepto se contrapone al concepto de miedo insuperable (importante concepto en el Derecho penal), y que se denominó vis moralis. En este caso (vis moralis), el sujeto sí puede moverse físicamente y por tanto posee una voluntad libre, aunque coartada en el ejercicio de su libertad. La fuerza física irresistible puede provenir de la naturaleza o de un tercero, lo importante es que produce que una persona actúe sin capacidad de control. Esta fuerza física irresistible debe ser absoluta, es decir el sujeto no debe tener la posibilidad de actuar de otra forma. Por ejemplo: se produce un terremoto y las personas que viven en un edificio pugnan por salir, al llegar a las escaleras, una resbala y cae sobre otra produciéndole la muerte; en este caso el sujeto que resbaló actuó con fuerza física irresistible - el temblor -, por lo que no hay acción. Un caso diferente se da si fue una persona la que produjo la fuerza física irresistible, pues ésta si reponde, por ejemplo: si "A" empuja a "B" para que impulse a "C" que se encuentra en el borde de un barco y, efectivamente "C" cae y muere, "A" responde por la muerte de "C", mientras "B" sólo fue víctima de una fuerza irresistible - empujón - producido por "A". El concepto de fuerza irresistible también es de gran importancia en el Derecho penal, porque excluye la acción del individuo, ya que quita toda voluntariedad a su conducta. O si queremos ser más preciso, el individuo que se ve afectado por una vis physica, no se da en él una conducta humana. Claro está, que si el individuo no ejecuta una acción, puede realizar el hecho típico, antijurídico y penado en el Derecho positivo, pero no podemos, en puridad, hablar de comisión de delito: el actor del "delito" (entendamos ahora como hecho típico, antijurídico y penado), es inimputable. Así, y repitiendo lo dicho, para que podamos hablar de delito o falta debe haber una acción o una omisión, y la vis physica excluye la misma.
Reflejos condicionados
No constituyen acción ya que dichos movimientos no son controlados - o producidos - por la voluntad de la persona. Como indica el profesor Muñoz Conde: "El estímulo del mundo exterior es percibido por los centros sensores que los trasmiten, sin intervención de la voluntad, directamente a los centros motores". Es aquí donde radica la diferencia con los denominados actos de corto circuito, explicados anteriormente. Ejemplo de movimiento reflejos es: cuando un sujeto efectúa un movimiento brusco al tocar una conducción eléctrica, producto de lo cual hiere a otra persona.
Estados de inconsciencia
Excluyen la acción por cuanto no interviene la voluntad del sujeto y ello ocurre tanto en los casos ejecutados durante el sueño normal o anormal (sonambulismo). También se excluye como causa de exclusión de la acción la denominada embriaguez letárgica, donde se produce una total anulación de la conciencia, pero también una paralización del cuerpo. Por último, se ha discutido si cabe incluir la hipnosis en los estados de inconsciencia. Actualmente la psiquiatría ha puesto de manifiesto que los hipnotizados nunca pierden por completo la consciencia de sus actos. Por tanto, la sugestión hipnótica no puede lugar a la exclusión de la voluntad y de la acción o de la capacidad de acción inherente a la omisión, sino únicamente a una exclusión o atenuación de la imputabilidad o capacidad de culpabilidad pudiendo aplicarse la eximente completa o incompleta de anomalía o alteración psíquica.
ESTRUCTURA DE LA ACCIÓN
La estructura de la acción, que forma parte del finalismo, debe abandonarse para estudio de los elementos del tipo, que no son más que la vinculaciones sociales o situaciones jurídicas que contienen los supuestos a través de los cuales se puede comprender que alguien actuó de forma jurídico relevante. La estructura de la acción es un aspecto principalmente de la teoría finalista, en virtud de su lógica-ontológica en la Teoría del Delito lleva a Welzel (llevó a cabo una ardua critica contra las nociones puramente causalista, las valorativas y las sociales) a sostener que la acción compone con lo que él llama dirección final, que a su vez se estructura por medio de la anticipación del fin, elección de los medios y la consideración de las consecuencias; la ejecución. Cuestión que para Welzel es trascendental ya que sólo han sido producidas finalmente aquellas consecuencias a cuya realización se extendía la dirección final. En este orden la estructura final en Welzel es dirección final. Y por tanto, la estructura de la acción, que forma parte del finalismo, debe abandonarse para estudio de los elementos del tipo, que no son más que la vinculaciones sociales o situaciones jurídicas que contienen los supuestos a través de los cuales se puede comprender que alguien actuó de forma jurídico relevante.
LOS CASOS DE AUSENCIA DE ACCIÓN: LA FUERZA FÍSICA IRRESISTIBLE, LOS MOVIMIENTOS EJECUTADOS DURANTE EL SUEÑO NORMAL Y SONÁMBULO.
El último grupo de causas de ausencia de acción según Frías Caballero son la aniquilación o pérdida total de la consciencia. Dentro de ésta hipótesis se encuentran:
El sueño natural o normal: en este respecto señala Fernández Carrasquilla que tanto el sueño normal, como el sueño inducido, dentro de los casos de plena inconsciencia o comatosos, donde la voluntad está suprimida en forma radical deben convidarse casos de ausencia de acción, tales son: los estado crepusculares, los hipnóticos y la embriaguez plena.
Para Fernando Velázquez, los estados de inconsciencia son aquellos donde hay una completa ausencia de actividad de las funciones mentales superiores del hombre por lo que en tales casos no puede haber conducta para el derecho penal, peor la ausencia de consciencia debe ser plena, tales son los casos cuando se está bajo los efectos de narcóticos, de anestesia, en los casos de epilepsia de delirio febril, el caso del desmayado. Igualmente durante el sueño, el caso de la madre que lesiona al hijo encantándose dormida.
El Sonambulismo hay quienes opinan que el sujeto dormido no puede autodeterminarse por cuanto no hay voluntad libre. Desde el punto de vista psiquiátrico, el sonambulismo es un trastorno del sueño de origen no orgánico en donde hay episodios reiterados en que el individuo se levanta de la cama dormido pudiendo caminar durante algunos minutos u horas. La doctrina no es uniforme en el tratamiento de esta figura como supuesto de ausencia de acción, por cuanto es una condición, según algunos, independiente de la voluntad, mientras que para otros se trata de una causa de no imputabilidad por haber actividad cerebral.
Nuestro Código Penal establece en el artículo 62: “no es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la consciencia o de la libertad de sus actos”. El fundamento de tal disposición se basa en el hecho de que el sujeto no puede ser imputable si en el momento del hecho no ha actuado en el ejercicio de su libertad de querer, entendida como liberta para determinarse conforme a derecho. En tal virtud no le es exigible que responda de manera diferente a la que le indica su mórbido estado, de modo que para la doctrina no se trata de ausencia de acción sino de culpabilidad por la inexigibilidad de otra conducta. Teóricamente, el sonámbulo puede cumplir algún tipo de delito: por ejemplo, homicidio, lesiones, exhibicionismo, violación de domicilio, hurto simple. Claro está que en la realidad, la cuestión pericial capital será el establecer si el individuo se hallaba o no en estado de inconciencia o, en otros términos, de trastorno mental transitorio completo sómnico. Asimismo, deberá cuidarse de no confundir tal estado con uno crepuscular del despertar, es decir "crepuscular hípnico"
Jiménez de Asúa ha dicho: "Respecto de este estado ha sido opinión común proclamar la inimputabilidad del agente que se hace reo de hechos criminales". Pero, se plantea luego este interrogante: "¿Habrá también irresponsabilidad cuando el que se sabe tal, no toma todas las precauciones debidas para evitar daños a quienes le rodean?". Y responde del siguiente modo: "Un individuo –dice Prins- que tiene accesos de sonambulismo y que durante el acceso tiene costumbre de manejar y disparar armas de fuego, si coloca un revólver cargado sobre su mesa de noche y mata a una persona durante el período de sonambulismo, puede ser perseguido por homicidio involuntario si se demuestra en concreto la falta de previsión. Tales seres imprevisores serían responsables por culpa, al amparo de la actio libera in causa".
Para poder afirmar que un delito fue cometido durante un episodio sonambúlico, es necesario que el Perito Médico pueda reunir cierto número de manifestaciones para poder hacer un diagnóstico: Es importante constatar que los episodios típicos se caracterizan porque el delito se comete en el momento en que dichos episodios remiten; Recordar que aunque el acto tenga coincidencias con una intención o deseo preconcebido no es suficiente para descartar la real existencia del estado sonámbulico en el momento en que se cometió el hecho. En cuanto al estudio del hecho mismo, de las circunstancias que lo rodean, se pueden extraer importantes elementos de juicio: El acto puede haberse cometido por medios imposibles de ser utilizados durante el estado de vigilia. Ejemplo: subiendo y caminando por estrechas cornisas. Tienen importancia constatar los trastornos de la memoria; el sonámbulo padece amnesia completa de lo ocurrido en el episodio; no hay registro de vivencias objetivas del hecho, a lo sumo, puede existir el recuerdo de algo subjetivo perteneciente a la ensoñación (debe considerarse como un deseo de simulación cuando se afirma no recordar absolutamente nada).
Hay que considerar que la percepción está abolida en el momento mismo del episodio sonambúlico nunca antes, ni después. También deben considerarse casos en los que el delito es cometido en un estado sonambúlico motivado por la intoxicación alcohólica. Jiménez de Asúa destaca que " ha sido opinión común proclamar la inimputabilidad del agente que comete un hecho criminal en estado de sonambulismo ", pero son casos raros.
La ebriedad del sueño, consiste en una persistencia de la actividad onírica al despertarse. La duración es de pocos minutos, en los cuales el individuo, está semidespierto, en la transición del sueño a la vigilia. En la ebriedad del sueño la persona se despierta ensoñando, el contenido de la ensoñación continúa sin rectificarse; el individuo considera que son reales y ejecuta actos derivados de ella, más o menos graves.
El sueño natural o normal: en este respecto señala Fernández Carrasquilla que tanto el sueño normal, como el sueño inducido, dentro de los casos de plena inconsciencia o comatosos, donde la voluntad está suprimida en forma radical deben convidarse casos de ausencia de acción, tales son: los estado crepusculares, los hipnóticos y la embriaguez plena.
Para Fernando Velázquez, los estados de inconsciencia son aquellos donde hay una completa ausencia de actividad de las funciones mentales superiores del hombre por lo que en tales casos no puede haber conducta para el derecho penal, peor la ausencia de consciencia debe ser plena, tales son los casos cuando se está bajo los efectos de narcóticos, de anestesia, en los casos de epilepsia de delirio febril, el caso del desmayado. Igualmente durante el sueño, el caso de la madre que lesiona al hijo encantándose dormida.
El Sonambulismo hay quienes opinan que el sujeto dormido no puede autodeterminarse por cuanto no hay voluntad libre. Desde el punto de vista psiquiátrico, el sonambulismo es un trastorno del sueño de origen no orgánico en donde hay episodios reiterados en que el individuo se levanta de la cama dormido pudiendo caminar durante algunos minutos u horas. La doctrina no es uniforme en el tratamiento de esta figura como supuesto de ausencia de acción, por cuanto es una condición, según algunos, independiente de la voluntad, mientras que para otros se trata de una causa de no imputabilidad por haber actividad cerebral.
Nuestro Código Penal establece en el artículo 62: “no es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la consciencia o de la libertad de sus actos”. El fundamento de tal disposición se basa en el hecho de que el sujeto no puede ser imputable si en el momento del hecho no ha actuado en el ejercicio de su libertad de querer, entendida como liberta para determinarse conforme a derecho. En tal virtud no le es exigible que responda de manera diferente a la que le indica su mórbido estado, de modo que para la doctrina no se trata de ausencia de acción sino de culpabilidad por la inexigibilidad de otra conducta. Teóricamente, el sonámbulo puede cumplir algún tipo de delito: por ejemplo, homicidio, lesiones, exhibicionismo, violación de domicilio, hurto simple. Claro está que en la realidad, la cuestión pericial capital será el establecer si el individuo se hallaba o no en estado de inconciencia o, en otros términos, de trastorno mental transitorio completo sómnico. Asimismo, deberá cuidarse de no confundir tal estado con uno crepuscular del despertar, es decir "crepuscular hípnico"
Jiménez de Asúa ha dicho: "Respecto de este estado ha sido opinión común proclamar la inimputabilidad del agente que se hace reo de hechos criminales". Pero, se plantea luego este interrogante: "¿Habrá también irresponsabilidad cuando el que se sabe tal, no toma todas las precauciones debidas para evitar daños a quienes le rodean?". Y responde del siguiente modo: "Un individuo –dice Prins- que tiene accesos de sonambulismo y que durante el acceso tiene costumbre de manejar y disparar armas de fuego, si coloca un revólver cargado sobre su mesa de noche y mata a una persona durante el período de sonambulismo, puede ser perseguido por homicidio involuntario si se demuestra en concreto la falta de previsión. Tales seres imprevisores serían responsables por culpa, al amparo de la actio libera in causa".
Para poder afirmar que un delito fue cometido durante un episodio sonambúlico, es necesario que el Perito Médico pueda reunir cierto número de manifestaciones para poder hacer un diagnóstico: Es importante constatar que los episodios típicos se caracterizan porque el delito se comete en el momento en que dichos episodios remiten; Recordar que aunque el acto tenga coincidencias con una intención o deseo preconcebido no es suficiente para descartar la real existencia del estado sonámbulico en el momento en que se cometió el hecho. En cuanto al estudio del hecho mismo, de las circunstancias que lo rodean, se pueden extraer importantes elementos de juicio: El acto puede haberse cometido por medios imposibles de ser utilizados durante el estado de vigilia. Ejemplo: subiendo y caminando por estrechas cornisas. Tienen importancia constatar los trastornos de la memoria; el sonámbulo padece amnesia completa de lo ocurrido en el episodio; no hay registro de vivencias objetivas del hecho, a lo sumo, puede existir el recuerdo de algo subjetivo perteneciente a la ensoñación (debe considerarse como un deseo de simulación cuando se afirma no recordar absolutamente nada).
Hay que considerar que la percepción está abolida en el momento mismo del episodio sonambúlico nunca antes, ni después. También deben considerarse casos en los que el delito es cometido en un estado sonambúlico motivado por la intoxicación alcohólica. Jiménez de Asúa destaca que " ha sido opinión común proclamar la inimputabilidad del agente que comete un hecho criminal en estado de sonambulismo ", pero son casos raros.
La ebriedad del sueño, consiste en una persistencia de la actividad onírica al despertarse. La duración es de pocos minutos, en los cuales el individuo, está semidespierto, en la transición del sueño a la vigilia. En la ebriedad del sueño la persona se despierta ensoñando, el contenido de la ensoñación continúa sin rectificarse; el individuo considera que son reales y ejecuta actos derivados de ella, más o menos graves.
EL PROBLEMA DE LA RELACIÓN CAUSAL.
Con respecto a la relación de causalidad de tipo penal, es necesario que la conducta realizada por el agente produzca un resultado determinado (así en los denominados delitos de resultados). La verificación de una relación de causalidad que permita afirmar que la conducta en cuestión ha sido antecedente del mismo, exigiéndose en consecuencia una relación de causa y efecto. De esta forma, pues, se exige que el resultado haya sido ocasionado por la conducta desplegada por el autor, comprobándose así un nexo causal entre el resultado y la acción.
En esta materia de causalidad en el Derecho Penal, y en general es ciertamente compleja, puesto que determina cuando una acción ha ocasionado una consecuencia no es tarea sencilla, especialmente si se trata de suceso fáctico de la vida real, en donde intervienen múltiples factores y un cierto resultado que tienen como antecedente innumerables hechos (o más de un hecho) que lo han determinado, vale decir, que lo han causado.
Así, puede ocurrir que la relación de causalidad sea evidente o notoria, por lo que su determinación no presentaría dificultad alguna; un ejemplo de este seria, A dispara su arma de fuego contra B, directamente a la cabeza de este, produciéndose su muerte de manera inmediata. En dicho ejemplo es obvio que el disparo de A es la causa de la muerte instantánea de B (que se constituirá como el efecto o consecuencia de la acción de A). Sin embargo, hay suceso en lo que tal nexo causal no es tan evidente, por lo tanto su determinación; un ejemplo clásico es aquel en el que A propina una puñalada poco profunda en la pierna a B, quien inmediatamente toma un taxi con destino a la clínica, muriendo en el trayecto durante en el cual se produce un fatal accidente de tránsito.
En ese caso, pareciera que la conducta de A es la causa del resultado de muerte de B, en tanto de no ser por la puñalada poco profunda de parte de A, insuficiente por si sola para provocar la muerte de una persona en condiciones normales.
Es necesario aportar una definición del denominado principio causal, así como la relación de causalidad o nexo causal. Siguiendo a DE LA CUESTA AGUADO, puede afirmarse que “el principio según el cual a toda causa le sigue un resultado se denomina principio de causalidad y la relación entre dicha causa y su resultado, relación de causalidad”. De este modo, siempre se observara que al ser referencia a una causa directamente se estará tratando de un efecto o consecuencia que esta ha provocado, debiéndose investigar el nexo existente entre una y otra (causa y efecto/ acción, resultado). La relación de causalidad, puede afirmarse que esta es la necesaria conexión existente entre un comportamiento y un determinado resultado el cual aparece como consecuencia, pudiendo afirmarse que el mismo debe su existente a la verificación de aquel, de acuerdo a las leyes de la naturaleza; en el ejemplo del disparo, mencionado anteriormente, entonces, entre el comportamiento(de disparar) y el resultado (la muerte), se configura un relación de causalidad, en tanto este deriva o desprende de aquel, encontrándose conectado o vinculado ambos entre sí. De otra parte, resulta necesario hacer notar en este mismo sentido que la determinación de la relación de causalidad (y de la imputación objetiva, debe añadirse) puede ser entendida como una exigencia del principio de la culpabilidad, especialmente en lo que corresponde a la prohibición de la responsabilidad objetiva, en efecto de conformidad con el principio del actual derecho penal en el ámbito de responsabilidad objetiva, evidentemente también la que surge de un mero versari in re ilícita, con las cual la personas solo pueden responder penalmente por sus propios hechos.
En este mismo orden de ideas, y para confirmar la a luida vinculación entre culpabilidad e imputabilidad objetiva, hay que recordar que, de acuerdo con el principio de culpabilidad, no puede aceptarse “la agresión o fundamentación de la pena por el mero resultado, imponiendo la misma por el simple acaecimiento objetivo del daño, castigando al sujeto por lo que ocurre y no por lo que hace”, por lo que, de acuerdo con las consideraciones precedentes, se considera entre este trabajo que la imputación objetiva resultado irrenunciable, estando directamente relacionada con el principio de la culpabilidad.
En esta materia de causalidad en el Derecho Penal, y en general es ciertamente compleja, puesto que determina cuando una acción ha ocasionado una consecuencia no es tarea sencilla, especialmente si se trata de suceso fáctico de la vida real, en donde intervienen múltiples factores y un cierto resultado que tienen como antecedente innumerables hechos (o más de un hecho) que lo han determinado, vale decir, que lo han causado.
Así, puede ocurrir que la relación de causalidad sea evidente o notoria, por lo que su determinación no presentaría dificultad alguna; un ejemplo de este seria, A dispara su arma de fuego contra B, directamente a la cabeza de este, produciéndose su muerte de manera inmediata. En dicho ejemplo es obvio que el disparo de A es la causa de la muerte instantánea de B (que se constituirá como el efecto o consecuencia de la acción de A). Sin embargo, hay suceso en lo que tal nexo causal no es tan evidente, por lo tanto su determinación; un ejemplo clásico es aquel en el que A propina una puñalada poco profunda en la pierna a B, quien inmediatamente toma un taxi con destino a la clínica, muriendo en el trayecto durante en el cual se produce un fatal accidente de tránsito.
En ese caso, pareciera que la conducta de A es la causa del resultado de muerte de B, en tanto de no ser por la puñalada poco profunda de parte de A, insuficiente por si sola para provocar la muerte de una persona en condiciones normales.
Es necesario aportar una definición del denominado principio causal, así como la relación de causalidad o nexo causal. Siguiendo a DE LA CUESTA AGUADO, puede afirmarse que “el principio según el cual a toda causa le sigue un resultado se denomina principio de causalidad y la relación entre dicha causa y su resultado, relación de causalidad”. De este modo, siempre se observara que al ser referencia a una causa directamente se estará tratando de un efecto o consecuencia que esta ha provocado, debiéndose investigar el nexo existente entre una y otra (causa y efecto/ acción, resultado). La relación de causalidad, puede afirmarse que esta es la necesaria conexión existente entre un comportamiento y un determinado resultado el cual aparece como consecuencia, pudiendo afirmarse que el mismo debe su existente a la verificación de aquel, de acuerdo a las leyes de la naturaleza; en el ejemplo del disparo, mencionado anteriormente, entonces, entre el comportamiento(de disparar) y el resultado (la muerte), se configura un relación de causalidad, en tanto este deriva o desprende de aquel, encontrándose conectado o vinculado ambos entre sí. De otra parte, resulta necesario hacer notar en este mismo sentido que la determinación de la relación de causalidad (y de la imputación objetiva, debe añadirse) puede ser entendida como una exigencia del principio de la culpabilidad, especialmente en lo que corresponde a la prohibición de la responsabilidad objetiva, en efecto de conformidad con el principio del actual derecho penal en el ámbito de responsabilidad objetiva, evidentemente también la que surge de un mero versari in re ilícita, con las cual la personas solo pueden responder penalmente por sus propios hechos.
En este mismo orden de ideas, y para confirmar la a luida vinculación entre culpabilidad e imputabilidad objetiva, hay que recordar que, de acuerdo con el principio de culpabilidad, no puede aceptarse “la agresión o fundamentación de la pena por el mero resultado, imponiendo la misma por el simple acaecimiento objetivo del daño, castigando al sujeto por lo que ocurre y no por lo que hace”, por lo que, de acuerdo con las consideraciones precedentes, se considera entre este trabajo que la imputación objetiva resultado irrenunciable, estando directamente relacionada con el principio de la culpabilidad.
TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA.
Para hablar de imputación objetiva, y concretarse, debe haberse creado un peligro relevante para el bien jurídico; y por la otra, que dicho peligro se haya realizado en el resultado concreto; incluyéndose asimismo el denominado alcance del tipo penal, de manera que se consigue formular la teoría de modo positivo, si bien se establece un conjunto de criterios determinantes de la exclusión de la imputación objetiva con la finalidad de mostrar el tratamiento de los casos que pueden presentarse en la práctica al operador jurídico. para sostener que no toda causación de un resultado podría ser imputada como el hecho propio de un cierto individuo, por cuanto, para ello, sería necesario que dicha causación hubiese estado regida o presidida por la voluntad humana, esto es, que únicamente podría imputársele como tal si es posible afirmar que el resultado causado ha sido colocado finalmente por el individuo de que se trate, por lo que, desde un primer momento, habría que distinguir los sucesos accidentales de los hechos individuales, poniéndose el énfasis en la voluntad humana en cuanto posibilidad de prever y dirigir el curso causal productor del resultado.
L La realización del peligro en el resultado se ubica asimismo al denominado fin de protección de la norma, conforme al cual no pueden imputarse aquellos resultados lesivos si los mismos no han sobrepasado el riesgo tolerado por la norma, que precisamente tendería a evitar los excesos del mismo. A este respecto, usualmente se hace mención del caso en el que dos ciclistas marchan sin iluminación uno detrás del otro, chocando el primero de ellos con un automóvil que venía de frente debido precisamente a dicha falta de iluminación, advirtiéndose que el accidente pudo haberse evitado solo con que el ciclista de atrás hubiese llevado la correspondiente iluminación. Por último, se sostiene que hay una constelación de casos en la que, aunque se ha creado un peligro jurídicamente desaprobado que se ha realizado en el resultado, no puede afirmarse la imputación objetiva en virtud de que ello no es posible a la luz del alcance del tipo penal, supuesto que, al decir de ROXIN, no puede confundirse con el ya mencionado fin de protección de la norma, ubicado más bien en el ámbito de realización del riesgo no permitido. El alcance del tipo, en este orden de ideas, estaría referido a una serie de supuestos en los que el peligro creado que se ha materializado en el resultado no queda abarcado ab initio por el tipo penal, lo que impediría su imputación al agente causante del mismo.
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
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