REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
SAN JOAQUÍN DETURMERO, MARACAY ESTADO ARAGUA
ANTIJURICIDAD
Facilitadora: Elaborado
por:
Dra.
YerinyConopoima
Freddy González
C.I.: 17.689.682
San Joaquín de Turmero, febrero de 2012
ANTIJURICIDAD
La antijuridicidad (del
alemán Rechtswidrigkeit) es, en Derecho penal, uno de los elementos
considerados por la teoría del delito para la configuración de un delito o
falta. Se le define como aquel disvalor que posee un hecho típico que es
contrario a las normas del Derecho en general, es decir, no sólo al
ordenamiento penal.
La antijuridicidad supone que
la conducta que se ha realizado está prohibida por el ordenamiento jurídico; en
otras palabras, que dicho comportamiento es contrario a Derecho "es un
neologismo que representa el intento de traducir la expresión alemana
Rechtswidrigkeit, que significa "contrario al Derecho". (Enrique Cury
Urzúa)
Aunque se ha sostenido que
podría haber sido utilizado en español el término "ilícito"
("ilicitud" o "contrario a la ley"), se ha estimado que
este último podía resultar un concepto demasiado amplio o vago, por cuanto
suele trascender el ámbito meramente jurídico (incluyendo, por ejemplo,
parámetros éticos). Además, con este término se buscaba reflejar algo que va
más allá de lo puramente contrario a la ley.
Se trata de un concepto
creado por el civilista alemán Rudolf Von Ihering, que lo invocaba para
describir cualquier acto contrario a derecho. Tras su adopción por la doctrina
penalista, particularmente por la Escuela Penal Alemana, seguidores de las
teorías causalistas y neocausalistas del delito, como por ejemplo Franz Von
Liszt, Ernest VonBeling, Gustav Radbruch, Graf ZuDhona, Edmund Mezger, se
comienza a definir el delito como una acción típica, antijurídica y culpable.
CARACTERIZACIÓN
Superando la discusión
lingüística en torno al concepto "antijuridicidad", se le ha hecho
una importante crítica de fondo. Se ha indicado que el delito en realidad no es
un hecho antijurídico, sino todo lo opuesto, al ser precisamente un hecho
jurídico.
En respuesta a lo anterior,
se ha señalado que el delito es un hecho antijurídico en cuanto es contrario a
las normas del ordenamiento y, a la vez, es un hecho jurídico, en cuanto
produce efectos jurídicos. Es decir, el término tendría dos ascepciones: la
primera en referencia a la calificación del hecho y la segunda a sus efectos o
consecuencias jurídicas.
Por otro lado, autores,
especialmente italianos, han negado que la antijuridicidad constituya un
elemento de la estructura del delito. Por ejemplo, Antolisei decía que dado que
"el delito es infracción de la norma penal y en tal relación se agota su
esencia, la ilicitud no puede considerarse un elemento que concurra a formar el
delito, sino ha de entenderse como una de sus características: más aun,
característica esencial.
En doctrina, dicha posición
es relativamente aislada y se le considera errónea, pues la ilicitud es una
sola, en todos las áreas del ordenamiento jurídico, o sea, no existe una
"ilicitud penal". Además, la antijuridicidad no es la nota
característica del delito, ya que existe un enorme número de conductas que,
estando prohibidas (es decir, son antijurídicas), no constituyen delitos.
La antijuridicidad supone un
disvalor. Ello por cuanto el legislador, al dictar la ley, realiza una
selección de los bienes o intereses que desea proteger o resguardar, efectuando
una valoración que plasma en la norma legal, al declarar jurídicamente valioso
un bien o interés y, a su vez, disvalorando las conductas que atenten contra
éste.
Debido a que la valoración
legislativa, antes mencionada, es general y abstracta, pues el mandato de
respeto al bien jurídico y la prohibición de atentados contra él está dirigida
a toda persona, el juicio para determinar la antijuridicidad de una conducta es
meramente objetivo; sin perjuicio que el objeto del juicio se compone de
elementos físicos y síquicos (objetivos y subjetivos).
Ahora bien, hay quienes
cuestionan la antijuridicidad como elemento dentro de la estructura del delito
dado el juicio de valor que comporta su contenido, promoviendo su abandono y el
traslado de las causas de justificación a la culpabilidad (para considerarlas
ahora como causa de inculpabilidad), pues se afirma que ellas no logran
desvanecer la tipicidad del hecho imputado. Por tanto, hay quienes bajo tal
óptica plantean redefinir el delito como la acción típica, culpable y punible.
Sencillamente porque la pena es la consecuencia jurídica o conclusión final,
luego de culminados los juicios de valor que comportan cada uno de los
elementos que componen la estructura del delito.
CLASIFICACIÓN
Tradicionalmente dentro de la
antijuridicidad se ha distinguido dos clases: la antijuridicidad formal y la
antijuridicidad material. Esta distinción proviene de la discusión filosófica
en torno a si el legislador puede valorar arbitrariamente las conductas
(ordenando o prohibiéndolas sin limitaciones) o está sometido a restricciones
derivadas de la naturaleza o estado de las cosas.
Los partidarios de la primera
posición sólo reconocen la existencia de una antijuridicidad formal, concebida
como simple infracción de la ley positiva; mientras los segundos reconocen,
junto a ésta, una antijuridicidad material, declarando antijurídica sólo a las
conductas que contrarían la ley positiva, ajustándose a parámetros
trascendentales del ordenamiento, especialmente, de dañosidad social. Esta
polémica se expresa de manera particularmente interesante entre iusnaturalistas
y iuspositivistas.
Antijuridicidad formal: se
afirma que una conducta es formalmente antijurídico, cuando es meramente
contraria al ordenamiento jurídico. Por tanto, la antijuridicidad formal no es
más que la oposición entre un hecho y la norma jurídica positiva.
Antijuridicidad material: se
dice que una conducta es materialmente antijurídica cuando, habiendo
transgredido el ordenamiento jurídico tiene, además, un componente de dañosidad
social, es decir, ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico protegido.
En efecto, si bien es cierto
en su concepción tanto la antijuridicidad formal como la antijuridicidad
material difieren una de la otra; sin embargo, ambas tienen en común la
valoración de la acción u omisión típica. En el primer caso al desvalorarla por
su contrariedad al derecho y la segunda, por lesionar o poner en peligro de
lesión a un determinado bien jurídico protegido, claro está, siempre y cuando
no encuentre el amparo de alguna causa de justificación penal, situación en la
que se está frente a un injusto penal.
Queda en evidencia, por
tanto, que la antijuridicidad formal comporta un juicio de valor caracterizado
por el encaje legal de aquella acción u omisión dentro de la descripción típica
del tipo penal. Mientras que la antijuridicidad material por su parte, comporta
un juicio de valor con miras a determinar si en la ejecución de aquellas
conductas incide alguna causa de justificación penal.
En fin, como podrá
observarse, la antijuridicidad como elemento esencial dentro de la estructura
del delito, por sí misma carece de un juicio de valor propio u original.
Sencillamente, porque el que ocupa a la antijuridicidad formal es más afín al
de la tipicidad y el que compete a la antijuridicidad material, es similar al
de la culpabilidad; motivo por el cual las corrientes que propugnan su abandono
como elemento y parte del análisis dogmático del delito, cada día cobran más
reconocimiento en la doctrina penal moderna.
Ahora bien, quienes critiquen
tal corriente podrían plantear. Bueno, lo cierto es que el abandono de la
antijuridicidad como parte o uno de los elementos esenciales dentro de la
estructura del delito, así como también el traslado de cada uno de los juicios
de valor que comporta; sólo es posible bajo aquel esquema clásico del delito ya
obsoleto y por cierto, superado por otros como el finalismo y el funcionalismo.
Visto con ligereza semejante
cuestionamiento, pareciera no admitir contrariedad sencillamente; pues, si
recordamos parte de los postulados del sistema causalista, viene a la memoria
su gran división del delito, clasificando todos los elementos objetivos del
delito como complementos de la acción y la tipicidad, y como integradores de la
culpabilidad todos los de carácter subjetivos.
Pues bien, la propuesta de
abandonar la antijuridicidad y trasladar sus juicios de valor, también es
posible en el finalismo de Welzel en el que si bien es cierto, la culpabilidad
es vaciada al trasladarse el dolo y la culpa al tipo, afirmándose que al tiempo
que existe un tipo objetivo hay otro subjetivo; sin embargo, ella es nutrida
por un juicio de reproche basado en la no exigibilidad de otra conducta o por
el conocimiento del derecho por parte del sujeto.
Vale recordar como Mezger en
su rescate del causalismo comenzaba a aceptar la existencia de ciertos
elementos subjetivo dentro del tipo, así como también que gracias al finalismo
la acción se entiende orientada y animada por la consecución de fin;
abandonándose aquella concepción clásica de la acción tan defendida por Liszt,
identificada por la innervación o movimiento muscular transformador del mundo
sencillamente.
El juicio de culpabilidad
propuesto por los finalistas se explica en ambos supuestos bajo la figura del
error de prohibición. El primero basado en la inexigibilidad de otra conducta,
cuando se invoque alguna causa de justificación penal y se habla entonces de un
error de prohibición indirecto. El segundo basado en su contrariedad con el
derecho, si el actuar del sujeto obedece a una percepción o interpretación
equivocada del derecho, situación en la que se alude a un error de prohibición
directo.
Obsérvese que se trata de
juicios análogos a los de antijuridicidad material y antijuridicidad formal;
motivo por el cual los códigos penales de corte finalista hoy por hoy, asimilan
las causas de justificación penal indistintamente bajo el capítulo de las
causas de inculpabilidad o eximentes de responsabilidad penal, a diferencias de
aquellos matizados por el causalismo que dedican uno aparte y previo, tanto al
concerniente a la imputabilidad como a la culpabilidad.
Es precisamente por aquel
conocimiento que del derecho demanda el esquema finalista, que algunos
advertimos imperfecciones en algunos de sus postulados; sencillamente porque
dentro del juicio culpabilístico presupone un sujeto activo del delito
“inteligente” al esperar que conozca el derecho, a pesar que en lo criminal se
espera un sujeto ordinario y de escaso nivel académico, salvo ciertas figuras
delictivas en que es de esperarse por su propia complejidad y supuestos de
punibilidad.
TIPICIDAD
Y ANTIJURIDICIDAD
La antijuridicidad es un
atributo de un determinado comportamiento humano y que indica que esa conducta
es contraria a las exigencias del ordenamiento jurídico. Para que la conducta
de un ser humano sea delictiva, se requiere que esta encuadre en el tipo penal
y, además, sea antijurídica.
La tipicidad, según la
doctrina mayoritaria, es un indicio que el comportamiento puede ser
antijurídico (ratio cognoscendi). Para ésta, el tipo y la antijuridicidad son
dos categorías distintas de la teoría del delito. El tipo desempeña una función
indiciaria de la antijuridicidad, pero no se identifica con ella. En cambio, de
acuerdo a la teoría de los elementos negativos del tipo, existiría una cierta
identificación entre tipo y antijuridicidad, es decir, la afirmación de la
existencia de tipicidad supone la de la antijuridicidad (ratio essendi), pues
las causales de justificación se entienden incorporadas al tipo, siendo
elementos negativos del mismo.
Se ha criticado la última
posición, pues no distingue valorativamente entre conductas que no se encuadran
en la descripción del tipo penal y aquellas que, ajustándose a éste, se
encuentran justificadas, ya que para ella ambas son igualmente atípicas. Por
ello, se afirma que para esta teoría es lo mismo matar a un insecto (conducta
no típica), que matar en legítima defensa (conducta típica, pero justificada).
AUSENCIA
DE ANTIJURIDICIDAD
Las causas de justificación
son situaciones reconocidas por el Derecho en las que la ejecución de un hecho
típico se encuentra permitido, es decir, suponen normas permisivas que
autorizan, bajo ciertos requisitos, la realización de actos generalmente
prohibidos.
Son situaciones concretas que
excluyen la antijuridicidad de un determinado comportamiento típico que, a
priori, podría considerarse antijurídico. Por ello, se afirma comúnmente que la
teoría de la antijuridicidad se resuelve en una teoría de las causas de
justificación.
Entre las causas de
justificación más habituales, reconocidas por los diversos ordenamientos, se
encuentran las siguientes:
Consentimiento del titular o
interesado: conducta realizada con el consentimiento del titular del bien
jurídico afectado, siempre que se cumplan ciertos requisitos (bien jurídico
disponible, capacidad jurídica del titular y consentimiento expreso, tácito o
presunto).
Legítima defensa: ejecución
de un conducta típica para repeler o impedir una agresión real, actual o
inminente, e ilegítima, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos,
existiendo necesidad racional de defensa y de los medios empleados.
Estado de necesidad justificante:
daño o puesta en peligro un bien jurídico determinado con el objetivo de salvar
otro bien jurídico de igual o mayor entidad o valoración jurídica.
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