lunes, 27 de febrero de 2012

LA LEY PENAL (JOSUE FOSSI)


  LA  LEY  PENAL
 JOSUÉ FOSSI[1]



SUMARIO: 1. Las fuentes del Derecho Penal.1.1. Cuestiones teóricas sobre las fuentes del derecho. 1.2. ¿Fuentes del derecho penal o fuentes de la ley penal? 1.3. Fuentes de derecho penal (ley penal): formales. 1.3.1. La creación de normas penales a través de los decretos-ley. 1.4. Fuentes de derecho penal (ley penal): factores causales, fuentes materiales y las limitaciones sustanciales de la ley penal. 1.5. Vigencia, validez y efectividad de la ley penal. 2. El principio de la legalidad de los delitos y de las penas: “Nullum crimen sine praevia lege”. 2.1. Nacimiento del principio de legalidad y su significación. 2.2. La formulación del principio de legalidad en el derecho penal.  2.3. Principio de legalidad penal de las formas  y de los efectos. 2.4. Principio de legalidad y garantías penales primarias. 3.1 El concepto de Ley Penal y su interpretación. 3.1. Ley penal: formal y material. 3.2. El problema de los tipos en blanco y los abiertos. 3.3. La interpretación de la ley penal.  4. La Ley Penal en el tiempo4.1. La irretroactividad como principio básico. 4.2. Tiempo de la perpetración del delito. 5. La Ley penal en el espacio. 6.  Limitaciones personales y funcionales de la Ley Penal. REFERENCIAS


           
1.     Las fuentes del Derecho Penal.

1.1.          Cuestiones teóricas sobre las fuentes del derecho

La noción de fuentes del derecho ha sido uno de esos grandes problemas en la teoría del derecho. Habitualmente se suele entender por ella todo hecho o situación capaz de producir derecho. En este sentido, se hacen distinciones dependiendo de si esos hechos o situaciones proceden de los mecanismos internos del ordenamiento jurídico o si estos proceden factores externos a él. Cuando lo que causa derecho, esta previamente programado ´por los instrumentos jurídicos se suele hablar de fuentes formales o en ocasiones de fuentes legales, para designar la fuerza regulativa del derecho o su dimensión dinámica. Cuando lo que causa derecho, son factores externos (Causal Factors) o justificaciones externas (Legal Justification) a él, se suele hablar de fuentes materiales y extraordinen, para designar el conjunto de prácticas sociales y valores ético-políticos que condicionan la producción del derecho, es decir, para expresar las razones sustanciales que deben apoyar al derecho[2]. Para evitar la multiplicidad de distinciones, podemos decir que fuente es todo acto capaz de producir una norma[3], cuando tal acto comporta la observancia de las formas legalmente preestablecidas se hace referencias a las fuentes formales; cuando tal acto se refiera a los contenidos de una norma jurídica se entenderá por fuentes materiales.   
Desde el punto de vista práctico se puede adoptar la distinción propuesta por Aulis Aarnio[4] entre fuentes de información y fuentes de razonamiento. Por las primeras se entienden todos los elementos que proporcionan conocimientos jurídicos - textos legales, doctrinarios, teóricos, jurisprudenciales- por las fuentes de razonamiento se comprenden todos aquellos criterios que dan respuesta a un problema jurídico.
                                                                                            
1.2.          ¿Fuentes del derecho penal o fuentes de la ley penal?

La comprensión de las fuentes del derecho tiene un primer aspecto a resolver: ¿qué se entiende por derecho penal? Si entendemos por tal el conjunto de enunciados en función normativa (derecho objetivo), fuentes del derecho penal se refiere a la ley penal. Si entendemos derecho penal como ciencia que estudia las técnicas de definición, constatación y punición de las conductas desviadas, fuentes del derecho penal serán todas aquellas “fuentes de conocimiento” o de producción de conocimiento jurídico penal. Sin embargo, podemos asumir dos términos: para hablar de las fuentes de la ley penal podemos utilizar la expresión “fuentes de derecho penal” y para las fuentes de conocimiento y justificación penal la expresión “fuentes del derecho penal”.

1.3.          Fuentes de derecho penal (ley penal): formales

El sistema de las fuentes formales está configurado por un orden jerárquico, y delimitado por las normas sobre la producción jurídica. Estas normas son aquellas que “confieren competencia” o “confieren poderes” para crear normas penales. Particularmente, en derecho penal, esta están unidas a normas que reservan una materia determinada a una cierta fuente, de manera que ninguna otra fuente tenga título para regular esa materia, y  la fuente, a favor de la cual la reserva es establecida, no está autorizada a delegar la regulación de la materia en cuestión a otras fuentes [5]. Esta norma de competencia y reserva normativa se encuentra en el Artículo 156 de la Constitución del 1999: Es de la competencia del Poder Público Nacional: 32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal… competencia que a su vez recae en la Asamblea Nacional según Art. 187 Corresponde a la Asamblea Nacional: 1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.  Por esta razón,  también se puede entender las normas sobre la producción de otras normas como metanorna.   Las normas formales sobre la producción de normas penales comprenden dos  clases: a) aquellas que establecen el órgano, en este caso la Asamblea Nacional (Art. 156 N°32 y Art. 187 N°1 de la CRBV) y por vía de decreto-ley (Art. 236 N°8) cuestión un poco problemática como verá más adelante. b) aquellas que establecen los procedimientos (Art. 202 y ss. Sobre la formación de las leyes). En este sentido, son fuentes formales todas aquellas producidas conforme a las normas formales sobre la producción.

1.3.1.   La creación de normas penales a través de los decretos-ley.

En los últimos años se han introducido normas de naturaleza penal por medio de decretos-ley cuestión que para algunas resulta inconstitucional por violar el principio de legalidad y específicamente la reserva normativa, antes mencionada, que confiere la competencia a el legislador sobre esas materias (Art. 156 N°32 y Art. 187 N°1 de la CRBV) y la separación de poderes. Sin embargo, la Constitución establece la potestad del presidente para desarrollar la función legislativa previa delegación de la potestad en una ley habilitante (Art. 203 CRBV). El problema central es que la Constitución no fija los limites de  la potestad lo que puede admitir al menos dos interpretaciones: a) que al no fijar los límites la Constitución el presidente este materialmente ilimitado; b) que en virtud del principio de legalidad y separación de poderes esta potestad deba ser limitada (pero esta es una cuestión no establecida de forma directa en la constitución). La Sala Constitucional ha optado por la primera en Sentencia 1716 de 2001 sostuvo lo siguiente:

( …) de acuerdo con el nuevo régimen constitucional, no existe un límite material en cuanto al objeto o contenido del decreto ley, de manera que, a través del mismo, pueden ser reguladas materias que, según el artículo 203 de la Constitución, corresponden a leyes orgánicas; así, no existe limitación en cuanto a la jerarquía del decreto ley que pueda dictarse con ocasión de una ley habilitante, por lo cual podría adoptar no sólo el rango de una ley ordinaria sino también de una ley orgánica. Igualmente aprecia la Sala que el Presidente de la República puede entenderse facultado para dictar -dentro de los límites de las leyes habilitantes- Decretos con fuerza de Ley Orgánica, ya que las leyes habilitantes son leyes orgánicas por su naturaleza, al estar contenidas en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual  se encuentra íntegramente referido a las leyes orgánicas[6].


Si bien es cierto, como se dijo, la Constitución no fija límites estrictos  lo más racional sería que la misma ley que habilite al presidente fije los límites de su actuación[7] y esto es algo que se desprende de la Sentencia citada cuando dice: “dentro de los límites de las leyes habilitantes”. Esto comporta para el legislador la obligación de delimitar de manera rigurosa la materia a delegar, la finalidad y la estructura. La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemán, en este orden, sostuvo en   Sentencia BVerfGE 8, 274:

1.Dentro de las leyes con base en las cuales, de conformidad con el Art. 103, b párrafo 2 de la Ley Fundamental, se puede sancionar un delito, se encuentran también los decretos, que se han dictado en el marco de las facultades otorgadas con base en el Art. 80, párrafo 1 de la Ley Fundamental. 2. El legislador debe expresar de manera inequívoca la autorización para determinar un delito, así como el contenido, la finalidad y extensión de las facultades, de modo tal que los presupuestos de la punibilidad y la forma de las penas, sean previsibles para los ciudadanos desde las mismas facultades y no con base en los decretos que se apoyan en ella. 3. La condena a una pena privativa de la libertad es también una restricción a la libertad en el sentido del Art. 104, párrafo 1, frase 1 de la Ley Fundamental. La reserva contemplada en el Art. 104, párrafo 1, frase 1 de la Ley Fundamental, la satisfacen solo las leyes formales. El legislador debe determinar de manera suficiente qué debe ser punible, así como el tipo y alcance de la pena en una ley formal; a la autoridad que expide el decreto sólo se le puede trasladar la especificación del hecho punible[8].


Considero que la constitucionalidad de una ley penal creada a través de una ley habilitante depende los límites establecidos por el legislador de la estricta sujeción al principio de legalidad y de la máxima determinación de los contenidos a delegar.

1.4.          Fuentes de derecho penal (ley penal): factores causales, fuentes materiales y las limitaciones sustanciales de la ley penal.

Como se pudo desarrollar anteriormente, el contenido de lo que es derecho está condicionado por circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales[9]. Estos son factores causales y justificaciones externas  para la criminalización y para la introducción de cualquier norma en el ordenamiento jurídico. Generalmente, estos factores se convierten en razones de contenido para la formación de una ley (una razón de contenido en el derecho penal, por ejemplo es el principio de necesidad), ya que estas en su mayoría se encuentran reguladas en el pacto de convivencia (constitución). Así, el derecho a la vida, libertad de expresión, de conciencia, etc. Se erige en garantías primarias consagradas por factores causales externos para su protección. Con esto se quiere significar, la relación que existe entre el contenido de una norma y los factores externos que la preceden. Al venir positivas esas situaciones en las constituciones están se convierten en fuentes materiales, por ejemplo: el derecho a la vida es fuente material de las normas penal y en ese sentido de cualquier ley penal que sancione los atentados en contra de estas.
Además de lo anterior,  la creación de una ley penal está sujeta a límites sustanciales o de contenido, es decir,  no cualquier contenido de naturaleza penal debe ser introducido y en caso contrario, dicho ley o norma penal en contraste con la Constitución debe ser anulado, en Venezuela a través de la Sala Constitucional. Generalmente estos límites son los derechos fundamentales de los cuales las mayorías ni el legislador puede convenir en su violación. 

1.5.                Vigencia, validez y efectividad de la ley penal

¿Cuándo una norma, un acto o procedimiento normativo (derecho) es válido en un ordenamiento jurídico? Esta pregunta ha tenido por lo menos tres respuestas en la teoría del derecho. La primera identifica la validez con la simple existencia de la norma, esta es la posición (positivista clásica) de Kelsen para quien una norma es válida si ha sido producida a través de los procedimientos previstos para su realización. La segunda posición sostiene que derecho válido es aquel coherente con principios superiores.  Esta es la posición iusnaturalista. La tercera posición sostiene que derecho válido es aquel verificado en la realidad. Esta es la corriente del realismo jurídico.
Estos tres puntos de vista podemos analizarlos desde tres  momentos distintos. La distinción entre existencia y validez, entre validez formal y validez sustancial y entre validez y efectividad:
a)         Existencia (vigencia) y validez: esta distinción tiene que ver con  la conformidad al derecho, es decir, -con la existencia y la  validez en sentido débil (validez formal)-,  a las formas preestablecidas para la producción jurídica. Como ya se ha dicho, es una distinción no vista por la tradición positivista clásica desde Kelsen, quien confunde existencia y validez.  “Para existir- o sea, para ser válida- la norma tiene que haber sido establecida a través de un acto volitivo[10] ”.
        Vigente es cualquier norma conforme por lo menos a alguna forma preestablecida. Esto se identifica con la simple existencia de la norma pudiendo ser no válida formalmente por no haber cumplido con todas las formas para su producción. En este orden, una norma o un acto existe si al menos ha sido conforme con una norma. Por ejemplo, el Artículo 1.142 del Código Civil  establece los requisitos para anular un contrato por inobservancia de formas, sin embargo, este existe hasta la declaratoria de nulidad. O el Articulo 19  de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en donde se establecen requisitos para declarar la nulidad de un acto, el cual hasta tal declaratoria es vigente o existente. Con esto queda claro de que vigencia y validez son dos cuestiones distintas, la primera se refiere a la existencia aunque irregular de un acto normativo y la segundo a la plena regularidad formal de un acto por cumplir con todas las formas prescritas para su producción.
  
b)        Validez formal y validez sustancial: si vigencia y validez no coinciden pudiendo ser inválido un acto existente validez formal y validez sustancia o material tampoco pudiendo ser un acto normativo válido formalmente pero inválido sustancialmente. Aquí se distingue entre forma y contenido o significado, es decir, una norma o acto normativo es válido por estar este conforme con todas las formas preestablecidas para su producción. Sin embargo, puede suceder que esta haya cumplido con todos los requisitos de forma pero sea incoherente con los contenidos  y pueda devenir no válida. La suma de validez formal y sustancial o material podemos llamarla validez en sentido fuerte. Consecuencia de esto, es que una norma aunque formalmente conforme al ordenamiento jurídico puede devenir invalida sustancialmente por ser esta incoherente respecto a los contenidos normativos superiores (principal característica del estado constitucional de derecho). Por tanto,  la plena validez opera cuando el acto normativo observó todas las formas y además es coherente con los contenidos o significados superiores a él. Por ejemplo, una norma violatoria del principio de igualdad, aunque válida formalmente, al estar en contradicción con dicho principio constitucional, ésta deviene inválida en cuanto a sus contenidos.
c)         El tercer punto de vista, se refiere no al juicio de validez sino a la observancia de una norma o la observancia del derecho. Aquí derecho efectivo es aquel que en determinado tiempo y espacio ha sido seguido un determinado número de veces. Esta ha sido una distinción no vista por la teoría generalmente realista quienes confunden la validez de un acto por su regularidad, o sea, por su dimensión pragmática. La confusión concreta reside en asimilar la validez con la observancia, y por tanto, considerar que un acto válido en un ordenamiento es aquel que ha sido seguido por sus destinatarios.

2.     El principio de la legalidad de los delitos y de las penas: “Nullum crimen sine praevia lege”.

2.1.          Nacimiento del principio de legalidad y su significación.

Antes del surgimiento del estado de derecho no existía un monopolio de la producción jurídica y los criterios de decisión eran contingentes y de un alto contenido moral, político o religioso. En este contexto el derecho positivo era visto como un derecho natural como un freno frente a la arbitrariedad del rey. Así, surgió todo un movimiento contra la incerteza del derecho. Thomas Hobbes en el célebre debate con Sir Edward Coke en el Leviatán retomado en los Diálogos entre un filósofo y un estudioso del derecho común de Inglaterra  sostuvo: (…) no es esta jurisprudencia, o sabiduría de los jueces, sino la razón del Estado, nuestro hombre artificial, y sus mandamientos lo que constituye la ley (derecho)[11]. Esta es una concepción que descansa en todo el pensamiento filosófico de la Ilustración (Pufendorf, Thomasius, Beccaria) y representa la separación del derecho de otros sistemas normativos, asumidos posteriormente en la formación del estado legislativo de derecho.
Este nuevo paradigma tiene como característica esencial el imperio de la ley, y el monopolio absoluto por parte del Estado de la producción jurídica. En este nuevo modelo, el derecho deja de ser sustancial para convertirse en formal y en consecuencia una norma no es válida por su contenido sino por ser puesta por una autoridad competente.

El estado de derecho, se afirma con el principio de legalidad, o sea, como un medio para reconocer el derecho existente y válido, y además como una limitación a la potestad de crear derecho. En este sentido, derecho es aquel que ha sido establecido convencionalmente y conforme a los instrumentos creados para tales efectos.

2.2.          La formulación del principio de legalidad en el derecho penal.

¿Qué hace que un comportamiento tenga relevancia jurídico-penal? Esta es una pregunta que requiere establecer la propia naturaleza del derecho mismo.  En la antigüedad era jurídicamente relevante aquello resultaba conforme al concepto de naturaleza misma. Relevancia jurídica estaba unida tanto al concepto de naturaleza en sentido físico como a la razón divina ya que en toda la tradición antigua estuvo configurada por una confusión de reglas (morales, religiosas y jurídicas) así, podía resultar que un determinado comportamiento contrario a la moral o a la religión fuese jurídicamente relevante. Esta fue la noción, como se ha visto, de toda la tradición jurídica pre-moderna. Con la afirmación del principio de legalidad el comportamiento jurídico-penal deja de ser aquel contrario a la razón o a la moral, y se convierte en aquel predeterminado por la ley penal. La formulación ilustrada del principio de legalidad fue desarrolla durante toda la ilustración, especialmente en Beccaria, sin embargo, la famosa frase latina fue introducida por Paul Feuebach: nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege, nullum crimen sine poena legale. Este principio implica la prohibición de la sujeción a la responsabilidad penal sino no existe una norma jurídica previa aplicable. Por esta razón,  el principio de legalidad expresa  la garantía contra la arbitrariedad punitiva, que antes de la formación del estado estaba sujeta a amplios márgenes de discrecionalidad, este desarrolla la exigencia del conocimiento de lo prohibido y de las consecuencias ante la violación de determinados derechos.
En la Constitución de 1999 este principio encuentra su formulación en la disposición 49.6: Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Igualmente lo hace el código penal en su primera disposición: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
Esta norma previa implica a su vez en conjunto de sub-principios: taxatividad y certeza, reserva de ley, le exigencia de irretroactividadCon el primero se exige la máxima determinación de las normas penales por medios de elementos empíricamente determinables que pueden delimitar de manera objetiva la constatación judicial. Con la segunda – como ya se ha observado- comporta la exigencia de que cualquier introducción o modificación de las normas penales de realizarse por medio de un procedimiento agravado. El tercero comporta la estipulación de que cualquier sujeción a la responsabilidad penal debe hacerse si y sólo si existía una norma penal válida para el momento en el que se verificó el acto.  
Estos representan la dimensión concreta de la legalidad penal (límites) y la garantía a sus vez de ciudadano contra el Estado, quien en ausencia de de estos requisitos pierde la función de castigar, que aunque justificada es una medida extrema que sólo debe ser utilizada como el último instrumento del derecho para el logro de sus fines.

2.3.          El principio de legalidad penal de las formas y el de los efectos.

La Constitución venezolana de 1999 es una constitución rígida y por tanto no sólo regula las formas de la producción jurídica sino también sus contenidos. El principio de legalidad penal de las formas o los que algunos teóricos llaman principia de mera legalidad. Bajo este paradigma, la dimensión sustancial del derecho es mínima. Este consiste en la conformidad de la leyes, en este caso penales, a los formas. En este sentido, derecho penal es aquel producido bajo los procedimientos establecidos.  De este principio derivan los principio de reserva de ley y la sujeción del juez a la ley[12].
Por otra parte, se encuentra el principio de legalidad penal de efectos p principio de estricta legalidad[13], que comporta no sólo la legalidad de las formas sino de los significados. En este sentido una norma penal no es válida sólo por haber sido realizada conforme a los procedimientos, sino además ésta debe ser coherente con la dimensión sustancial del derecho, es decir, con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución. De esto deriva, la obligación del legislador de introducir sólo contenidos coherentes con la Constitución so pena de devenir inválido sustancialmente por incoherencia de sus contenidos. Luigi Ferrajoli ha sostenido esta tesis de la cual es su más prominente defensor:

…el derecho contemporáneo no programa solamente sus formas de producción a través de normas de procedimiento sobre la formación de las leyes y demás disposiciones. Programa además sus contenidos sustanciales, vinculándolos normativamente a los principios y a los valores inscritos en sus constituciones, mediante técnicas de garantía cuya elaboración es tarea y responsabilidad de la cultura jurídica. Esto conlleva una alteración en diversos planos del modelo positivista clásico: a) en el plano de la teoría del derecho, donde esta doble artificialidad supone una revisión de la teoría de la validez, basada en la disociación entre validez y vigencia y en una nueva relación entre forma y sustancia de las decisiones; b) en el plano de la teoría política, donde comporta una revisión de la concepción puramente procedimental de la democracia y el reconocimiento también de una dimensión sustancial; c) en el plano de la teoría de la interpretación y de la aplicación de la ley, al que incorpora una redefinición del papel del juez y una revisión de las formas y las condiciones de su sujeción a la ley; d) por último, en el plano de la metateoría del derecho, y, por tanto, del papel de la ciencia jurídica, que resulta investida de una función no solamente descriptiva, sino crítica y proyectiva en relación con su objeto[14].


Esto comporta para el sistema jurídico venezolano que la legalidad está sometido no solo a los vínculos procedimentales sino que va mas allá, donde desborda la democracia sustancial claramente definida a través de los derechos fundamentales y todo el sistema de garantías no solo en el orden internos sino a través de las declaraciones de derechos surgidas especialmente para reforzar en sistema formal de los sistemas jurídicos.

2.4.           Principio de legalidad y las garantías  penales primarias[15] 

Del principio de legalidad deriva un  sistema de garantías que se puede dividir  en: las garantías penales, correspondientes a las garantías primarias, y las garantías procesales, correspondientes a las garantías secundarias[16]. Estas garantías como ya se estableció son las siguientes: 1) principio de retributividad o de la sucesividad de la pena respecto del delito; 2) principio de legalidad, en sentido lato o en sentido estricto; 3) principio de necesidad o de economía del derecho penal; 4) principio de lesividad o de la ofensividad del acto; 5) principio de materialidad o de la exterioridad de la acción; 6) principio de culpabilidad o de la responsabilidad personal;. 
Principio de retributividad: este principio es de carácter meta-teórico y normativo. Generalmente no tiene una enunciación expresa, sin embargo, designa el criterio de distribución y de aplicación de las penas. Principio de legalidad: puede ser comprendido como la norma de reconocimiento del derecho valido y existente. Este consagrado en el Art. 46 numeral 6 de la Constitución de 1999 y el Art. 1 del Código penal vigente. Este principio tiene dos dimensiones: a) el principio de legalidad en sentido amplio (mera legalidad):  El principio de mera legalidad, que actúa conforme a la fórmula nulla poena, nullum crimen sine lege como norma de reconocimiento de todas las prescripciones penales legalmente vigentes o positivamente existentes y sólo de ellas, tiene en efecto para el jurista el valor de una regla meta-científica, se trata, más exactamente, de una regla semántica que identifica el derecho vigente como objeto exhaustivo y exclusivo de la ciencia penal, estableciendo que sólo las leyes, dicen lo que es delito y que las leyes sólo dicen qué es delito. b) principio de estricta legalidad: es una norma de reconocimiento de todas las leyes penales formuladas válidamente. A través de este principio se busca máximo adecuación de la legislación a principios superiores. Principio de necesidad o de economía del derecho penal: el sistema garantismo concibe la pena como violencia, en este sentido, las penas deben ser lo menos aflictivas posibles. Este principio no encuentra una estipulación expresa, sin, embargo, se erige en una interpretación del derecho penal como ultima ratio. Principio de lesividad o de la ofensividad del acto: este principio mejor conocido como principio de proporcionalidad implica que para el legislador en la determinación de la pena en abstracto la consideración del fin de protección de la norma penal es el bien jurídico de que se trate, es decir, la pena se determinara conforme a una jerarquización de los bienes jurídicos  establecidos en la Constitución.  Principio de materialidad de la acción: expresa el carácter empírico de los comportamientos jurídicamente relevantes, o sea, que solo es delito aquello que se puede comprobar en el mundo exterior sin hacer referencias a valores. Principio de culpabilidad: establecido en el Art. 61 del Código penal, designa que a efectos de la responsabilidad penal en el juicio de culpabilidad solo se pueden considerar  los hechos referidos a la acción culpable y no otros elementos referidos a la personalidad del autor.

3.     El concepto de Ley Penal y su interpretación.

3.1.          Ley penal: formal y material.

El concepto de ley penal puede ser comprendido bajo dos aspectos, que se corresponden con la noción antes desarrollada de fuentes de derecho formal y material, así, obtenemos dos definiciones de ley penal: ley penal formal y ley penal material. Por ley penal formal se entiende aquel acto o documento normativo (independiente de su contenido) producido por un órgano competente, es decir, el órgano legislativo. Esto se desprende del Art. 202: La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador[17].
Por ley penal material puede entenderse, a su vez, aquel acto o documento normativo que contenga normas[18]. Este punto es muy importante a los fines de la comprensión de la leyes en blanco ya que puede suceder que la  ley contengas normas vacías o blanco que requieran la conjunción con otra para configurar el tipo. En estos casos, se está ante una ley formal pero que carece de alcance material o su contenido no es suficiente para establecer el supuesto de hecho.

3.2.          El problema de los tipos en blanco y los abiertos.

Cuando se introducen tipos penales que no contienen elementos descriptivos o estos son insuficientes, o cuando el tipo se remite a otra ley para poder completarlo hay de cierta forma incerteza. La certeza del derecho es un corolario del principio de legalidad, es decir, dicho principio se afirma con la certeza del derecho. En tal sentido, cuando una ley no determina de manera exacto lo que es punible existe un ámbito de penumbra que atenta contra la libertad de los ciudadanos. Por ejemplo, la disposición sobre la especulación (art. 137 de la Ley para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios) dice: “quienes vendan bienes declarados de primera necesidad a precios superiores a los fijados por la autoridad competente, alteren la calidad o condicionen, incurrirán en el delito de especulación y serán sancionados con prisión de dos a seis años”[19].  Esta disposición para poder ser completada se requiere la constante verificación de los actos administrativos del ministerio competente sobre los bienes de primera necesidad.  Este tipo de disposiciones se pueden observar en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financiera, que constantemente requieren el análisis de los actos emanados de la Superintendencia de Bancos.
El otro problema que atenta con la certeza del derecho son los tipos con elementos de una alta carga valorativa y que en consecuencia tiene un amplio margen de discrecionalidad en sede interpretativa. Expresiones como “enemigos exteriores”, “grupos o asociaciones terroristas”, “insurgente o subversivos” del art. 128 del Código Penal (CP). Los denominados “actos de perturbación del orden público” y los “enemigos extraños” del art. 131 del CP; “actitud hostil” del art. 143 del CP. Expresiones como estas se encuentran en toda la legislación penal venezolana, e implican una discrecionalidad para el juez debe establecer la connotación de dichos términos. Al no estar en términos más precisos pueden tender a dar interpretaciones contrarias a los derechos fundamentales.

3.3.          La interpretación de la ley penal.

Un sentido amplio, interpretar expresa la idea de atribuir significado a un signo, estos signos en el derecho penal vienen enunciados en la ley penal y al ser interpretados se obtiene como resultado la norma jurídica (penal). Por esto, cuando le atribuimos un significado a un texto normativo lo que se está haciendo es delimitando una norma. Las normas son (no textos sino) significados; y son significados habitualmente reconducibles a enunciados contenidos en textos normativo (disposiciones). Una norma es, habitualmente, el posible significado de una disposición, o de muchas disposiciones, individualizado o adscrito seguido de una actividad interpretativa[20].
En derecho penal, bajo una primera aproximación, se puede distinguir dos formas de interpretar: en abstracto y en concreto. Se interpreta en abstracto, cuando la actividad interpretativa se dirige a los enunciados contenidos, por ejemplo la disposición del hurto o del homicidio. Se interpreta en concreto cuando la labor interpretativa se refiere a los hechos que posteriormente serán subsumidos en la disposición normativa. Por ejemplo, que X se apropio de un auto estacionado que le pertenecía a Y; o que Z disparó un arma de fuego produciendo la muerte de W

4.     La Ley Penal en el tiempo

El ámbito temporal de vigencia de la ley penal  designa la ley aplicable en el momento de la comisión de un delito y en este sentido, esta es una derivación del principio de legalidad que prohíbe la responsabilidad penal por un hecho que para el momento de la comisión de hecho no estaba denotado por una ley. Bajo este aspecto, hay dos cuestiones a distinguir: el principio de irretroactividad y el momento de la comisión del delito.

4.1.          La irretroactividad como principio básico.

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”, así dispone el art. 24 de la Constitución de 1999, cuestión que complemento el Código Penal: “las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena” (art, 2), de esto se deducen dos principios: a) el principio de irretroactividad de la ley penal[21], es decir, la prohibición de condenar un hecho que haya ocurrido antes de la comisión de un hecho punible y b) el principio humanitario de retroactividad, en cuanto tengan consecuencias favorables para los sujetos a responsabilidad penal[22] 

4.2.          Tiempo de la perpetración del delito.

El tiempo de la comisión del delito es de mucha importancia ya que a través de él se concreta la exigencia del principio de legalidad de la ley previa. Suele entenderse que el delito se comete al momento de realizar la acción o en el momento que debía realizarse la acción omitida. Esto trae como consecuencia que el a) autor mediato realiza la acción en el momento en que comienza la utilización del instrumento; b) el coautor y el cómplice en el momento de hacer su primer aporte al hecho punible; c) en los delitos continuados la acción se realiza desde el primero hasta el último hecho; d) en los delitos permanentes[23] desde el momento en que se crea el estado típico constitutivo del delito[24].

5.     La Ley penal en el espacio[25].

El ámbito espacial de validez designa el principio de que serán delitos aquellos verificados dentro del contexto geográfico del Estado, o sea, donde ejerza su soberanía (limites de aplicación de la ley penal en el espacio)[26], ya que es el Estado el que delimita el ámbito de su potestad punitiva en sentido geográfico. Esto se conoce habitualmente como principio de territorialidad, establecido en el art. 3 de CP: todo el que cometa un delito en el espacio geográfico de la Republica, será penado con arreglo a la ley venezolana. La ley penal, en su ámbito espacial, se concreta con los siguientes principios: a) el principio de territorialidad[27] enunciado en el art. 3 del CP; b) principio real de defensa o de protección de intereses: se aplica la ley penal del Estado titular del bien jurídico lesionado o amenazado; c) principio de nacionalidad o personalidad: aquí se aplica la ley penal indistintamente de la nacionalidad del autor.

6.     Limitaciones personales y funcionales de la Ley Penal.

Las normas penales son universales, es decir, son generales en cuanto se imputan a clases de sujetos y son abstractos en el sentido que se refieren a clases de comportamientos[28]. La clase de sujetos a los que están destinadas las normas penales son “todos” aquellos que comentan delitos en el ámbito espacial de validez de la ley penal. Sin embargo, las leyes establecen ciertas excepciones. Dice el Art. 199 de la Constitución: “los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no son responsables por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. Sólo responderán ante los electores o electoras y el cuerpo legislativo de acuerdo con esta Constitución y con los reglamentos”. Y el art. 200 dice: Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia[29].

Estas disposiciones son en conjunto limitaciones a la regla de la generalidad, en el sentido de que por motivo de la función que ejercen ciertas personas (función legislativa) a los fines de dicha función se excluye la responsabilidad penal. Además de esto, la limitación funcional puede entenderse en otro sentido: en caso de la comisión de hechos punibles la única autoridad que puede ejercer la función jurisdiccional es el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) (siendo esta otra excepción). La función le corresponde igualmente al TSJ  en los casos de delitos flagrantes, estableciendo la disposición citada un procedimiento penal.





































REFERENCIAS

Aulis Aarnio, Lo racional como razonable. Un tratado sobre la justificación jurídica, Centro de Estudios Constituciones, Madrid-1991
Alberto Arteaga, Derecho penal venezolano, McGraw-Hill Interamericana, Venezuela-2006
Aleksander Peczenik, On law and reason, Springer-2008
Aleksander Peczenik, Scientia Juris: Legal Doctrine as Knowledge of Law and as a Source of Law, Springer- 2005
Claus Roxin, Derecho penal. Parte general. Editorial Civitas, España-1997
Enrique Bacigalupo, Manual de derecho penal. Parte general, Editorial Temis, Colombia-1996
Giorgio Pino, Norme e gerarchie normative, Analisi e diritto, a cura di P. Comanducci e R. Guastini,  Giappichelli Editore, 2008
Hans Kelsen, Teoria general de las normas, Editorial Trillas, México-1994
Jürgen Schwabe, Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán, KONRA ADENAUER - STIFTUNG e. V., México-2009.
Luigi Ferrajoli, Derechos y garantías. La ley del más débil, Editorial Trotta, Espeña-1999
Luigi Ferrajoli, Derecho y razón. Teoria del garantismo penal, Editorial Trotta, España-2005
Luigi Ferrajoli, Principia iuris: teoria del diritto e della democrazia, Volume III, Editori Laterza-2007
Luigi Ferrajoli, Principia iuris: teoria del diritto e della democrazia, Volume I, Editori Laterza-2007
Riccardo Guastini, Estudios de teoría constitucional, Fontamara, Mexico-2001
Thomas Hobbes, Del ciudadano y Leviatán, Editorial Tecnos, Madrid-2007



[1] Participante en la Maestría en Derecho penal y Criminología, Asignatura Teoria del delito, Facilitadora: Dra. Conopoima Moreno. Universidad Bicentenaria de Aragua.
[2] En este sentido, Aleksander Peczenik, On law and reason, Springer-2008, p. 257, sobre las razones sustanciales considera que estas son de orden economic, politico o social: Substantive reasons are statements whose content can support a legal conclusion. The support depends solely upon the content, not on other circumstances, such as who proffers the reasons. Substantive reasons are moral, economic, political, institutional etc. Some are theoretical propositions, e.g., about the facts of the case, other are practical statements. The latter are always supported by some moral statements, since economic, institutional and other practical reasons in the law must be morally acceptable.
[3] Esta definicione de fuente toma la relación entre fuente y norma de la teoría axiomatizada de Luigi Ferrajoli, Principia iuris: teoria del diritto e della democrazia, Volume III, Editori Laterza-2007, p. 257.: D8.1  ‘Norma’ è qualunque regola che sia effetto di un atto. (norma es cualquier regla que sea efecto de una acto)  D8.2  ‘Fonte’ è qualunque atto che sia causa di una norma. (fuentes es cualquier acto que sea causa de una norma). Los teoremas que apoyan estas deficiones son: T8.19  Le norme sono gli effetti di atti consistenti in fonti. T8.20  Per ogni norma esiste qualcosa che ne è fonte e viceversa.
[4] Aulis Aarnio, Lo racional como razonable. Un tratado sobre la justificación jurídica, Centro de Estudios Constituciones, Madrid-1991, p. 122
[5] Riccardo Guastini, Estudios de teoría constitucional, Fontamara, Mexico-2001, p.88.
[6] http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Septiembre/1716-190901-01-2043%20.htm
[7] En este sentido la Ley Fundamental Alemana precisa: Art. 80: El Gobierno Federal, un ministro federal o los gobiernos de los Länder podrán ser habilitados mediante ley para otorgar  decretos. En la ley debe determinarse el contenido, el objeto y el alcance de la autorización otorgada. En tales decretos se mencionará su base legal. Cuando la ley prevea que  una habilitación puede ser delegada, la delegación debe  efectuarse por decreto.
[8] Jürgen Schwabe, Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán, KONRA ADENAUER - STIFTUNG e. V., México-2009, p.
[9] Estos factores Aleksander Peczenic, Scientia Juris: Legal Doctrine as Knowledge of Law and as a Source of Law, Springer- 2005, p. 14, los sintetiza de la siguente forma: the media;  the views expressed by private organizations;  the intentions of the government and other political agents, often expressed in a formal manner, especially when these intentions reflect influential political values; influential values in civil society, political ideologies, standards of political correctness, etc., expressed in the media, in political lobbying, etc.; and  viewpoints formulated by international organizations, influential though lacking the formal authorization of international law. (los medios de comunicación; las opiniones expresadas por las organizaciones privadas; las intenciones del gobierno y otros agentes políticos, a menudo expresado
de una manera formal, especialmente cuando se reflejan estas intenciones influyentes valores políticos; valores influyentes de la sociedad civil, ideologías políticas, las normas de la política corrección, etc, se expresa en los medios de comunicación, en el cabildeo político, etc, y puntos de vista formulados por las organizaciones internacionales e influyentes, aunque que carecen de la autorización formal del derecho internacional.)
[10] Hans Kelsen, Teoria general de las normas, Editorial Trillas, Mexico-1994, p. 21

[11] Thomas Hobbes, Del ciudadano y Leviatán, Editorial Tecnos, Madrid-2007, pag. 173
[12] La Sala de Casación Penal mantiene el principio de legalidad reducido a este ámbito, a sostenido la Sala: ... el Principio de Legalidad exige que el delito se encuentre expresamente contemplado en una ley formal, de manera clara y precisa, con el fin de garantizar la seguridad de los ciudadanos, quienes deben conocer, sin lugar a dudas, cual es la conducta prohibida e ilegítima, y cuáles serían las consecuencias jurídicas que se generarían a aquellos que trasgredan lo que la norma penal contempla. Esto significa que debe haber una ley preexistente y vigente, tal como lo ha señalado la doctrina internacional en el entendido de que las conductas punibles deben ser descritas inequívocamente y las sanciones a imponer deben estar también previamente predeterminadas. Sentencia Nº 554 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-097 de fecha 29/10/2009.
[13] Sobre esto, dice Luigi Ferrajoli, Derecho y razón. Teoria del garantismo penal, Editorial Trotta, España-1995, p. 35: El principio de estricta legalidad,, por tanto, se propone como una técnica legislativa específica dirigida a excluir, por arbitrarias y discriminatorias, las convenciones penales referidas no a hechos sino directamente a personas y, por tanto, con carácter «constitutivo» antes que «regulativo» de lo que es punible: como las normas que en terribles ordenamientos pasados perseguían a las brujas, los herejes, los judíos, los subversivos o los enemigos del pueblo; o como las que todavía existen en nuestro ordenamiento que persiguen a los «vagos., los .vagabundos, los proclives a delinquir», los dedicados a tráficos ilícitos, los «socialmente peligrosos. y semejantes.
[14] Luigi Ferrajoli, Derechos y garantías. La ley del más débil, Editorial Trotta, España-1999, p.20
[15] Esta distinción se debe a Luigi Ferrajoli, Derecho y razón, op. cit. en los siguientes axiomas: Los axiomas de su teoría son los siguientes: Al Nulla poena sine crimine. A2 Nullum crimen sine lege. A3 Nulla lex (poenalis) sine necessitate. A4 Nulla necesitas sine iniuria. A5 Nulla iniuria sine actione. A6 Nulla actio sine culpa. A7 Nulla culpa sine iudicio. A8 Nullum iudicium sine accusatione.  A9 Nulla accusatio sine probatione. A10 Nulla probatio sine defension.
[16] Las garantías secundarias o procesales no serán tomadas por formar parte del derecho procesal penal, sin embargo ellas son principalmente: a) principio de jurisdiccionalidad, también en sentido lato o en sentido estricto; b) principio acusatorio o de la separación entre juez y acusación; c) principio de la carga de la prueba o de verificación; d) principio del contradictorio, o de la defensa, o de refutación. Principio de jurisdiccionalidad: establecido en los Arts. 26, 49 de la constitución, Art. 2, 15,16, 17 del COOP,  y comprende el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a un proceso con todas las garantías, a la publicidad del juicio y a la tutela judicial efectiva. Principio acusatorio: establecido en el COPP, requiere que exista una acusación formal  para que haya un juicio. El juez queda vinculado a la acusación y separado totalmente de esta. Principio de la carga de la prueba, establecido en el COPP Art. 22, comprende el principio de presunción de inocencia y supone que la carga de la prueba de los hechos delictivos corresponde a la parte que sostiene la acusación. Principio del contradictorio: este comprende la garantía de la prohibición de indefensión, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes. Art. 8, 9, 10, 12 del COPP.
[17] Continúa dicho Art.: Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada materia se podrán denominar códigos.
[18] Sobre esta distincion,   Riccardo Guastini, Estudios de teoría constitucional, op. cit. p.114:  Desde este punto de vista, deben distinguirse tres tipos de “leyes”: a) son leyes en sentido sólo formal los actos del órgano legislativo, desprovistos, sin embargo, de contenido genuinamente normativo, y dotados, en cambio, de un contenido singular y concreto; b) son leyes en sentido sólo material los actos de órganos no legislativos (en particular, los actos del Ejecutivo) dotados, sin embargo, de contenido normativo, y c) son, en fin, leyes en sentido formal y material a la vez los actos del órgano legislativo provistos de contenido normativo.
[19] Esto vale para el acaparamiento.
[20] Giorgio Pino, Norme e gerarchie normative, Analisi e diritto, a cura di P. Comanducci e R. Guastini,  Giappichelli Editore, 2008, pag. 263-299: Le norme sono (non testi ma) significati; e sono significati di solito riconducibili a enunciati contenuti in testi normativi (disposizioni). Una norma è, di solito, il possibile significato di una disposizione, o di più disposizioni, individuato o ascritto a seguito di attività interpretativa.
[21] Luigi Ferrajoli, Derecho y razón. Teoria del garantismo penal, Editorial Trotta, España-1995, p. 381, haciendo referencia  Hobbes: La irretroactividad de las leves penales es un corolario del principio de mera legalidad, cuya formulación completa es nulla poena, nullum crimen sine praevia lege poenali. Si «la penan, afirma Hobbes, supone un hecho considerado como una transgresión por la ley, .el daño infligido por un hecho perpetrado antes de existir una ley que lo prohibiera no es pena, sino un acto de hostilidad, pues antes de la ley no existe transgresión de la ley. ; por eso «ninguna ley hecha después de realizarse una acción  puede hacer de ella un delito».
[22] El artículo 24 de la Constitución de 1999, conservó de manera incólume el principio de la no retroactividad legal que estaba dispuesto en el artículo 44 de la anterior Constitución, al disponer que ninguna disposición legislativa puede tener un efecto retroactivo, salvo que la misma establezca una situación favorable en pro de los particulares. Al respecto, la referida norma constitucional establecida en su artículo 24 recoge el principio de la no retroactividad de la ley, el cual constituye uno de los baluartes más esenciales para la preservación de la seguridad jurídica, por  cuanto su consagración constitucional impone, la imposibilidad de modificar situaciones jurídicas que se han originado en el pasado, y que han quedado establecidas bajo el amparo de un marco legal que rigió en su tiempo y que no puede ser susceptible de ser alterado por la implementación de un nuevo régimen jurídico normativo, imposibilitando la aplicación de las consecuencias jurídicas de la nueva ley, en supuestos de hecho que acaecieron con anterioridad a su promulgación. Sin embargo, el quebrantamiento de la prenombrada figura constituye lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado la aplicación retroactiva de la Ley, el cual consiste en la aplicación de preceptos normativos posteriores a situaciones jurídicas que se han originado, bajo el esquema y regulación de una ley anterior. Sobre este particular,  esta Sala considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia respecto al principio de irretroactividad de las leyes, a saber: “(…)La irretroactividad de la ley constituye uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, junto al principio de legalidad, jerarquía normativa , seguridad jurídica y otros, se conecta y cobra valor en función de  los demás. Así las cosas, el principio de irretroactividad, fundamentalmente, está conectado al principio de la seguridad jurídica, entendido, como la confianza y predictibilidad que los administradores pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente, en otras palabras, puede entenderse, como lo ha expresado el Tribunal Constitucional español, la “…suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de la ley e interdicción de la arbitrariedad…”(omissis) “…La seguridad jurídica es la suma de estos principios, equilibrada de tal suerte que permita promover en el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad”(S. TCE 27/1981, de 20 de julio). De allí, que se trata de principios que no pueden desatender ni separarse de otros dos valores capitales como lo son la justicia y el bien común. Por otra parte, la irretroactividad consiste en que la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, en este sentido se entiende que la retroactividad está referida a la incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos en situaciones anteriores. Es por ello que, en el caso que nos ocupa, los recurrentes argumentan que “…el principio de irretroactividad de la ley tienen por objeto garantizar que los derechos subjetivos legítimamente adquiridos bajo la vigencia de una norma no sean afectados por lo dispuesto en una nueva norma…”En este mismo sentido, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al precisar la noción del principio de la no retroactividad de ley expresando“…El principio de la no retroactividad está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano…” (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1818, caso Francisca Alcalá vs. Contraloría General de la República. Exp. 16396). http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Noviembre/2254-131101-00-1602.htm
[23] Sobre estos sostiene,  Claus Roxin, Derecho penal. Parte general. Editorial Civitas, España-1997, p. 162, que: puede ocurrir que se modifique la ley durante el tiempo de su comisión, p.ej. que se agrave la pena para determinadas formas de detención ilegal durante el transcurso de una detención prolongada; en tal caso "se aplicará la ley que esté vigente en el momento de terminación del hecho" (…). En cambio, no infringirá la prohibición de retroactividad la imposición de una pena o de una multa administrativa cuando el hecho, en un período transitorio entre su comisión y la resolución, hubiera dejado de estar sancionado con pena o con multa administrativa…
[24] Enrique Bacigalupo, Manual de derecho penal. Parte general, Editorial Temis, Colombia-1996, p. 57
[25] Véase ampliamente y concordado a la legislación venezolana: Alberto Arteaga, Derecho penal venezolano, McGraw-Hill Interamericana, Venezuela-2006, p. 63-103
[26] Este contexto se encuentra delimitado por el art. 11 de la Constitución: La soberanía plena de la República se ejerce en los espacios continental e insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base rectas que ha adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales allí se hallen. El espacio insular de la República comprende el archipiélago de Los Monjes, archipiélago de Las Aves, archipiélago de Los Roques, archipiélago de La Orchila, isla La Tortuga, isla La Blanquilla, archipiélago Los Hermanos, islas de Margarita, Cubagua y Coche, archipiélago de Los Frailes, isla La Sola, archipiélago de Los Testigos, isla de Patos e isla de Aves; y, además, las islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva. Sobre los espacios acuáticos constituidos por la zona marítima contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva, la República ejerce derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción en los términos, extensión y condiciones que determinen el derecho internacional público y la ley. Corresponden a la República derechos en el espacio ultraterrestre suprayacente y en las áreas que son o puedan ser patrimonio común de la humanidad, en los términos, extensión y condiciones que determinen los acuerdos internacionales y la legislación nacional.

[27]Sentencia Nº 036 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E11-012 de fecha 15/02/2001: El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”. Esta disposición consagra el principio de la territorialidad de la ley penal y faculta al Estado venezolano para conocer de los delitos que se cometan dentro de su espacio geográfico.
[28] Sobre la generalidad y abstracción:  Luigi Ferrajoli, Principia iuris: teoria del diritto e della democrazia, Volume I, Editori Laterza-2007, p. 395
[29] Continúa: Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los o las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de conformidad con la ley.

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