LA
LEY PENAL
JOSUÉ FOSSI[1]
SUMARIO: 1. Las fuentes del Derecho
Penal.1.1. Cuestiones teóricas sobre las fuentes del derecho. 1.2. ¿Fuentes del
derecho penal o fuentes de la ley penal? 1.3. Fuentes de derecho penal (ley
penal): formales. 1.3.1. La creación de normas penales a través de los
decretos-ley. 1.4. Fuentes de derecho penal (ley penal): factores causales,
fuentes materiales y las limitaciones sustanciales de la ley penal. 1.5. Vigencia,
validez y efectividad de la ley penal. 2. El principio de la legalidad de los delitos y de las penas: “Nullum
crimen sine praevia lege”. 2.1. Nacimiento del principio de legalidad y su
significación. 2.2. La formulación del principio de legalidad en el derecho
penal. 2.3. Principio de legalidad penal
de las formas y de los efectos. 2.4.
Principio de legalidad y garantías penales primarias. 3.1 El concepto de Ley
Penal y su interpretación. 3.1. Ley penal: formal y material. 3.2. El problema
de los tipos en blanco y los abiertos. 3.3. La interpretación de la ley
penal. 4. La Ley Penal en el tiempo. 4.1.
La irretroactividad como principio básico.
4.2. Tiempo de la perpetración del delito. 5. La Ley penal en el espacio.
6. Limitaciones personales y funcionales
de la Ley Penal. REFERENCIAS
1. Las fuentes del Derecho Penal.
1.1.
Cuestiones
teóricas sobre las fuentes del derecho
La noción de fuentes del derecho ha sido uno de esos
grandes problemas en la teoría del derecho. Habitualmente se suele entender por
ella todo hecho o situación capaz de producir derecho. En este sentido, se
hacen distinciones dependiendo de si esos hechos o situaciones proceden de los
mecanismos internos del ordenamiento jurídico o si estos proceden factores
externos a él. Cuando lo que causa derecho, esta previamente programado ´por
los instrumentos jurídicos se suele hablar de fuentes formales o en ocasiones de fuentes legales, para designar la fuerza regulativa del derecho o
su dimensión dinámica. Cuando lo que causa derecho, son factores externos (Causal Factors) o justificaciones
externas (Legal Justification) a él,
se suele hablar de fuentes materiales y extraordinen, para designar el conjunto
de prácticas sociales y valores ético-políticos que condicionan la producción
del derecho, es decir, para expresar las razones sustanciales que deben apoyar
al derecho[2].
Para evitar la multiplicidad de distinciones, podemos decir que fuente es todo acto capaz de producir una
norma[3],
cuando tal acto comporta la observancia
de las formas legalmente preestablecidas se hace referencias a las fuentes
formales; cuando tal acto se refiera a los contenidos de una norma jurídica se
entenderá por fuentes materiales.
Desde el punto de
vista práctico se puede adoptar la distinción propuesta por Aulis Aarnio[4]
entre fuentes de información y fuentes de razonamiento. Por las
primeras se entienden todos los elementos que proporcionan conocimientos
jurídicos - textos legales, doctrinarios, teóricos, jurisprudenciales- por las fuentes de razonamiento se comprenden
todos aquellos criterios que dan respuesta a un problema jurídico.
1.2.
¿Fuentes del
derecho penal o fuentes de la ley penal?
La comprensión de
las fuentes del derecho tiene un primer aspecto a resolver: ¿qué se entiende
por derecho penal? Si entendemos por tal el
conjunto de enunciados en función normativa (derecho objetivo), fuentes del
derecho penal se refiere a la ley penal. Si entendemos derecho penal como ciencia que estudia las técnicas de definición,
constatación y punición de las conductas desviadas, fuentes del derecho penal serán todas aquellas “fuentes de
conocimiento” o de producción de conocimiento jurídico penal. Sin embargo,
podemos asumir dos términos: para hablar de las fuentes de la ley penal podemos
utilizar la expresión “fuentes de derecho
penal” y para las fuentes de conocimiento y justificación penal la
expresión “fuentes del derecho penal”.
1.3.
Fuentes de derecho
penal (ley penal): formales
El sistema de las
fuentes formales está configurado por un orden jerárquico, y delimitado por las
normas sobre la producción jurídica.
Estas normas son aquellas que “confieren competencia” o “confieren poderes”
para crear normas penales. Particularmente, en derecho penal, esta están unidas
a normas que reservan una materia determinada a una cierta fuente, de manera
que ninguna otra fuente tenga título para regular esa materia, y la fuente, a favor de la cual la reserva es
establecida, no está autorizada a delegar la regulación de la materia en
cuestión a otras fuentes [5].
Esta norma de competencia y reserva normativa se encuentra en el Artículo 156
de la Constitución del 1999: Es de la competencia del Poder Público Nacional:
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías
constitucionales; la civil, mercantil, penal… competencia que a su vez recae en
la Asamblea Nacional según Art. 187 Corresponde
a la Asamblea Nacional: 1. Legislar en las materias de la competencia nacional
y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional. Por esta razón, también se puede entender las normas sobre la
producción de otras normas como metanorna. Las normas
formales sobre la producción de normas penales comprenden dos clases: a) aquellas que establecen el órgano, en este caso la Asamblea
Nacional (Art. 156 N°32 y Art. 187 N°1 de la CRBV) y por vía de decreto-ley
(Art. 236 N°8) cuestión un poco problemática como verá más adelante. b) aquellas que establecen los procedimientos
(Art. 202 y ss. Sobre la formación de las leyes). En este sentido, son fuentes
formales todas aquellas producidas conforme a las normas formales sobre la
producción.
1.3.1. La creación de normas penales a través de los decretos-ley.
En los últimos
años se han introducido normas de naturaleza penal por medio de decretos-ley
cuestión que para algunas resulta inconstitucional por violar el principio de
legalidad y específicamente la reserva normativa, antes mencionada, que
confiere la competencia a el legislador sobre esas materias (Art. 156 N°32 y
Art. 187 N°1 de la CRBV) y la separación de poderes. Sin embargo, la
Constitución establece la potestad del presidente para desarrollar la función
legislativa previa delegación de la potestad en una ley habilitante (Art. 203
CRBV). El problema central es que la Constitución no fija los limites de la potestad lo que puede admitir al menos dos
interpretaciones: a) que al no fijar los límites la Constitución el presidente
este materialmente ilimitado; b) que en virtud del principio de legalidad y
separación de poderes esta potestad deba ser limitada (pero esta es una
cuestión no establecida de forma directa en la constitución). La Sala
Constitucional ha optado por la primera en Sentencia 1716 de 2001 sostuvo lo
siguiente:
( …) de acuerdo con el nuevo régimen constitucional, no existe un límite
material en cuanto al objeto o contenido del decreto ley, de manera que, a
través del mismo, pueden ser reguladas materias que, según el artículo 203 de
la Constitución, corresponden a leyes orgánicas; así, no existe limitación en
cuanto a la jerarquía del decreto ley que pueda dictarse con ocasión de una ley
habilitante, por lo cual podría adoptar no sólo el rango de una ley ordinaria
sino también de una ley orgánica. Igualmente aprecia la Sala que el Presidente
de la República puede entenderse facultado para dictar -dentro de los límites
de las leyes habilitantes- Decretos con fuerza de Ley Orgánica, ya que las
leyes habilitantes son leyes orgánicas por su naturaleza, al estar contenidas
en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
el cual se encuentra íntegramente
referido a las leyes orgánicas[6].
Si bien es cierto, como se dijo, la Constitución no fija límites estrictos lo más racional sería que la misma ley que
habilite al presidente fije los límites de su actuación[7]
y esto es algo que se desprende de la Sentencia citada cuando dice: “dentro de los límites de las leyes
habilitantes”. Esto comporta para el legislador la obligación de delimitar
de manera rigurosa la materia a delegar, la finalidad y la estructura. La
Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemán, en este orden, sostuvo
en Sentencia BVerfGE 8, 274:
1.Dentro de las leyes con base en las cuales, de conformidad con el Art.
103, b párrafo 2 de la Ley Fundamental, se puede sancionar un delito, se
encuentran también los decretos, que se han dictado en el marco de las
facultades otorgadas con base en el Art. 80, párrafo 1 de la Ley Fundamental. 2. El legislador debe expresar de manera inequívoca la autorización
para determinar un delito, así como el contenido, la finalidad y extensión de
las facultades, de modo tal que los presupuestos de la punibilidad y la forma
de las penas, sean previsibles para los ciudadanos desde las mismas facultades
y no con base en los decretos que se apoyan en ella. 3. La condena a una
pena privativa de la libertad es también una restricción a la libertad en el
sentido del Art. 104, párrafo 1, frase 1 de la Ley Fundamental. La reserva
contemplada en el Art. 104, párrafo 1, frase 1 de la Ley Fundamental, la
satisfacen solo las leyes formales. El legislador debe determinar de manera
suficiente qué debe ser punible, así como el tipo y alcance de la pena en una
ley formal; a la autoridad que expide el decreto sólo se le puede trasladar la
especificación del hecho punible[8].
Considero que la
constitucionalidad de una ley penal creada a través de una ley habilitante
depende los límites establecidos por el legislador de la estricta sujeción al
principio de legalidad y de la máxima determinación de los contenidos a
delegar.
1.4.
Fuentes de derecho
penal (ley penal): factores causales, fuentes materiales y las limitaciones
sustanciales de la ley penal.
Como se pudo
desarrollar anteriormente, el contenido de lo que es derecho está condicionado
por circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales[9].
Estos son factores causales y justificaciones externas para la criminalización y para la
introducción de cualquier norma en el ordenamiento jurídico. Generalmente,
estos factores se convierten en razones de contenido para la formación de una
ley (una razón de contenido en el derecho
penal, por ejemplo es el principio de necesidad), ya que estas en su
mayoría se encuentran reguladas en el pacto de convivencia (constitución). Así,
el derecho a la vida, libertad de expresión, de conciencia, etc. Se erige en
garantías primarias consagradas por factores causales externos para su
protección. Con esto se quiere significar, la relación que existe entre el
contenido de una norma y los factores externos que la preceden. Al venir
positivas esas situaciones en las constituciones están se convierten en fuentes
materiales, por ejemplo: el derecho a la vida es fuente material de las normas
penal y en ese sentido de cualquier ley penal que sancione los atentados en
contra de estas.
Además de lo anterior, la creación de una ley penal está sujeta a
límites sustanciales o de contenido, es decir,
no cualquier contenido de naturaleza penal debe ser introducido y en
caso contrario, dicho ley o norma penal en contraste con la Constitución debe
ser anulado, en Venezuela a través de la Sala Constitucional. Generalmente
estos límites son los derechos fundamentales de los cuales las mayorías ni el
legislador puede convenir en su violación.
1.5.
Vigencia, validez y efectividad de la ley
penal
¿Cuándo una norma, un acto o procedimiento normativo (derecho) es válido
en un ordenamiento jurídico? Esta pregunta ha tenido por lo menos tres
respuestas en la teoría del derecho. La primera identifica la validez con la
simple existencia de la norma, esta es la posición (positivista clásica) de
Kelsen para quien una norma es válida si ha sido producida a través de los
procedimientos previstos para su realización. La segunda posición sostiene que
derecho válido es aquel coherente con principios superiores. Esta es la posición iusnaturalista. La tercera
posición sostiene que derecho válido es aquel verificado en la realidad. Esta
es la corriente del realismo jurídico.
Estos tres puntos de vista podemos analizarlos desde tres momentos distintos. La distinción entre
existencia y validez, entre validez formal y validez sustancial y entre validez
y efectividad:
a) Existencia (vigencia) y
validez: esta distinción tiene que ver con
la conformidad al derecho, es decir, -con la existencia y la validez en sentido débil (validez
formal)-, a las formas preestablecidas
para la producción jurídica. Como ya se ha dicho, es una distinción no vista
por la tradición positivista clásica desde Kelsen, quien confunde existencia y
validez. “Para existir- o sea, para ser
válida- la norma tiene que haber sido establecida a través de un acto volitivo[10]
”.
Vigente es cualquier norma
conforme por lo menos a alguna forma preestablecida. Esto se identifica con la
simple existencia de la norma pudiendo ser no válida formalmente por no haber
cumplido con todas las formas para su producción. En este orden, una norma o un
acto existe si al menos ha sido conforme con una norma. Por ejemplo, el
Artículo 1.142 del Código Civil
establece los requisitos para anular un contrato por inobservancia de
formas, sin embargo, este existe hasta la declaratoria de nulidad. O el
Articulo 19 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, en donde se establecen requisitos para declarar
la nulidad de un acto, el cual hasta tal declaratoria es vigente o existente.
Con esto queda claro de que vigencia y validez son dos cuestiones distintas, la
primera se refiere a la existencia aunque irregular de un acto normativo y la
segundo a la plena regularidad formal de un acto por cumplir con todas las
formas prescritas para su producción.
b) Validez formal y validez
sustancial: si vigencia y validez no coinciden pudiendo ser inválido un acto
existente validez formal y validez sustancia o material tampoco pudiendo ser un
acto normativo válido formalmente pero inválido sustancialmente. Aquí se
distingue entre forma y contenido o significado, es decir, una norma o acto
normativo es válido por estar este conforme con todas las formas
preestablecidas para su producción. Sin embargo, puede suceder que esta haya
cumplido con todos los requisitos de forma pero sea incoherente con los
contenidos y pueda devenir no válida. La
suma de validez formal y sustancial o material podemos llamarla validez en
sentido fuerte. Consecuencia de esto, es que una norma aunque formalmente
conforme al ordenamiento jurídico puede devenir invalida sustancialmente por
ser esta incoherente respecto a los contenidos normativos superiores (principal
característica del estado constitucional de derecho). Por tanto, la plena validez opera cuando el acto
normativo observó todas las formas y además es coherente con los contenidos o
significados superiores a él. Por ejemplo, una norma violatoria del principio
de igualdad, aunque válida formalmente, al estar en contradicción con dicho principio
constitucional, ésta deviene inválida en cuanto a sus contenidos.
c) El tercer punto de
vista, se refiere no al juicio de validez sino a la observancia de una norma o
la observancia del derecho. Aquí derecho efectivo es aquel que en determinado
tiempo y espacio ha sido seguido un determinado número de veces. Esta ha sido
una distinción no vista por la teoría generalmente realista quienes confunden
la validez de un acto por su regularidad, o sea, por su dimensión pragmática.
La confusión concreta reside en asimilar la validez con la observancia, y por
tanto, considerar que un acto válido en un ordenamiento es aquel que ha sido
seguido por sus destinatarios.
2. El principio de la legalidad de los delitos y de las penas: “Nullum
crimen sine praevia lege”.
2.1.
Nacimiento del
principio de legalidad y su significación.
Antes del
surgimiento del estado de derecho no existía un monopolio de la producción
jurídica y los criterios de decisión eran contingentes y de un alto contenido
moral, político o religioso. En este contexto el derecho positivo era visto
como un derecho natural como un freno frente a la arbitrariedad del rey. Así,
surgió todo un movimiento contra la incerteza del derecho. Thomas Hobbes en el
célebre debate con Sir Edward Coke en el Leviatán
retomado en los Diálogos entre un
filósofo y un estudioso del derecho común de Inglaterra sostuvo: (…) no es esta jurisprudencia, o sabiduría de los jueces, sino la razón del
Estado, nuestro hombre artificial, y sus mandamientos lo que constituye la ley
(derecho)[11].
Esta es una concepción que descansa en todo el
pensamiento filosófico de la Ilustración (Pufendorf, Thomasius, Beccaria) y
representa la separación del derecho de otros sistemas normativos, asumidos
posteriormente en la formación del estado legislativo de derecho.
Este nuevo paradigma tiene como característica esencial el imperio de la
ley, y el monopolio absoluto por parte del Estado de la producción jurídica. En
este nuevo modelo, el derecho deja de ser sustancial para convertirse en formal
y en consecuencia una norma no es válida por su contenido sino por ser puesta
por una autoridad competente.
El estado de
derecho, se afirma con el principio de legalidad, o sea, como un medio para
reconocer el derecho existente y válido, y además como una limitación a la
potestad de crear derecho. En este sentido, derecho es aquel que ha sido
establecido convencionalmente y conforme a los instrumentos creados para tales
efectos.
2.2.
La formulación del
principio de legalidad en el derecho penal.
¿Qué hace que un comportamiento tenga relevancia jurídico-penal? Esta es
una pregunta que requiere establecer la propia naturaleza del derecho
mismo. En la antigüedad era
jurídicamente relevante aquello resultaba conforme al concepto de naturaleza misma.
Relevancia jurídica estaba unida tanto al concepto de naturaleza en sentido
físico como a la razón divina ya que en toda la tradición antigua estuvo
configurada por una confusión de reglas (morales, religiosas y jurídicas) así,
podía resultar que un determinado comportamiento contrario a la moral o a la
religión fuese jurídicamente relevante. Esta fue la noción, como se ha visto,
de toda la tradición jurídica pre-moderna. Con la afirmación del principio de
legalidad el comportamiento jurídico-penal deja de ser aquel contrario a la
razón o a la moral, y se convierte en aquel predeterminado por la ley penal. La formulación
ilustrada del principio de legalidad fue desarrolla durante toda la
ilustración, especialmente en Beccaria, sin embargo, la famosa frase latina fue
introducida por Paul Feuebach: nullum
crimen sine lege, nulla poena sine lege, nullum crimen sine poena legale.
Este principio implica la prohibición de la sujeción a la responsabilidad penal
sino no existe una norma jurídica previa aplicable. Por esta razón, el principio de legalidad expresa la garantía contra la arbitrariedad punitiva,
que antes de la formación del estado estaba sujeta a amplios márgenes de
discrecionalidad, este desarrolla la exigencia del conocimiento de lo prohibido
y de las consecuencias ante la violación de determinados derechos.
En la Constitución
de 1999 este principio encuentra su formulación en la disposición 49.6: Ninguna
persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como
delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Igualmente lo hace el
código penal en su primera disposición: Nadie podrá ser castigado por un hecho
que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas
que ella no hubiere establecido previamente.
Esta norma previa
implica a su vez en conjunto de sub-principios: taxatividad y certeza, reserva de ley, le exigencia de irretroactividad.
Con el primero se exige la máxima determinación de las normas penales
por medios de elementos empíricamente determinables que pueden delimitar de
manera objetiva la constatación judicial. Con la segunda – como ya se ha
observado- comporta la exigencia de que cualquier introducción o modificación
de las normas penales de realizarse por medio de un procedimiento agravado. El
tercero comporta la estipulación de que cualquier sujeción a la responsabilidad
penal debe hacerse si y sólo si existía una norma penal válida para el momento
en el que se verificó el acto.
Estos representan
la dimensión concreta de la legalidad penal (límites) y la garantía a sus vez
de ciudadano contra el Estado, quien en ausencia de de estos requisitos pierde
la función de castigar, que aunque justificada es una medida extrema que sólo
debe ser utilizada como el último instrumento del derecho para el logro de sus
fines.
2.3.
El principio de
legalidad penal de las formas y el de los efectos.
La Constitución
venezolana de 1999 es una constitución rígida y por tanto no sólo regula las
formas de la producción jurídica sino también sus contenidos. El principio de
legalidad penal de las formas o los que algunos teóricos llaman principia de
mera legalidad. Bajo este paradigma, la dimensión sustancial del derecho es
mínima. Este consiste en la conformidad de la leyes, en este caso penales, a
los formas. En este sentido, derecho penal es aquel producido bajo los
procedimientos establecidos. De este
principio derivan los principio de reserva de ley y la sujeción del juez a la
ley[12].
Por otra parte, se
encuentra el principio de legalidad penal de efectos p principio de estricta
legalidad[13], que
comporta no sólo la legalidad de las formas sino de los significados. En este
sentido una norma penal no es válida sólo por haber sido realizada conforme a
los procedimientos, sino además ésta debe ser coherente con la dimensión
sustancial del derecho, es decir, con los derechos fundamentales establecidos
en la Constitución. De esto deriva, la obligación del legislador de introducir
sólo contenidos coherentes con la Constitución so pena de devenir inválido
sustancialmente por incoherencia de sus contenidos. Luigi Ferrajoli ha
sostenido esta tesis de la cual es su más prominente defensor:
…el
derecho contemporáneo no programa solamente sus formas de producción a través
de normas de procedimiento sobre la formación de las leyes y demás
disposiciones. Programa además sus contenidos sustanciales, vinculándolos
normativamente a los principios y a los valores inscritos en sus
constituciones, mediante técnicas de garantía cuya elaboración es tarea y
responsabilidad de la cultura jurídica. Esto conlleva una alteración en
diversos planos del modelo positivista clásico: a) en el plano de la teoría del
derecho, donde esta doble artificialidad supone una revisión de la teoría de la
validez, basada en la disociación entre validez y vigencia y en una nueva
relación entre forma y sustancia de las decisiones; b) en el plano de la teoría
política, donde comporta una revisión de la concepción puramente procedimental
de la democracia y el reconocimiento también de una dimensión sustancial; c) en
el plano de la teoría de la interpretación y de la aplicación de la ley, al que
incorpora una redefinición del papel del juez y una revisión de las formas y
las condiciones de su sujeción a la ley; d) por último, en el plano de la
metateoría del derecho, y, por tanto, del papel de la ciencia jurídica, que
resulta investida de una función no solamente descriptiva, sino crítica y
proyectiva en relación con su objeto[14].
Esto comporta para
el sistema jurídico venezolano que la legalidad está sometido no solo a los
vínculos procedimentales sino que va mas allá, donde desborda la democracia
sustancial claramente definida a través de los derechos fundamentales y todo el
sistema de garantías no solo en el orden internos sino a través de las
declaraciones de derechos surgidas especialmente para reforzar en sistema
formal de los sistemas jurídicos.
2.4.
Principio de legalidad y las garantías penales primarias[15]
Del principio de legalidad deriva un
sistema de garantías que se puede dividir en: las garantías penales, correspondientes a
las garantías primarias, y las garantías procesales, correspondientes a las
garantías secundarias[16].
Estas garantías como ya se estableció son las siguientes: 1) principio de retributividad o de la sucesividad
de la pena respecto del delito; 2) principio de legalidad, en sentido
lato o en sentido estricto; 3) principio de necesidad o de economía del
derecho penal; 4) principio de lesividad o de la ofensividad del acto; 5)
principio de materialidad o de la exterioridad de la acción; 6) principio
de culpabilidad o de la responsabilidad personal;.
Principio de retributividad: este principio es de carácter meta-teórico y normativo. Generalmente
no tiene una enunciación expresa, sin embargo, designa el criterio de
distribución y de aplicación de las penas. Principio
de legalidad: puede ser comprendido como la norma de reconocimiento del
derecho valido y existente. Este consagrado en el Art. 46 numeral 6 de la
Constitución de 1999 y el Art. 1 del Código penal vigente. Este principio tiene
dos dimensiones: a) el principio de legalidad en sentido amplio (mera
legalidad): El principio de mera
legalidad, que actúa conforme a la fórmula nulla poena, nullum crimen
sine lege como norma de reconocimiento de todas las prescripciones penales
legalmente vigentes o positivamente existentes y sólo de ellas, tiene en efecto
para el jurista el valor de una regla meta-científica, se trata, más
exactamente, de una regla semántica que identifica el derecho vigente como
objeto exhaustivo y exclusivo de la ciencia penal, estableciendo que sólo las
leyes, dicen lo que es delito y que las leyes sólo dicen qué es delito. b)
principio de estricta legalidad: es una norma de reconocimiento de todas las
leyes penales formuladas válidamente. A través de este principio se busca
máximo adecuación de la legislación a principios superiores. Principio de necesidad o de economía del
derecho penal: el sistema garantismo concibe la pena como violencia, en
este sentido, las penas deben ser lo menos aflictivas posibles. Este principio
no encuentra una estipulación expresa, sin, embargo, se erige en una
interpretación del derecho penal como ultima ratio. Principio de lesividad o de la ofensividad del acto: este principio
mejor conocido como principio de proporcionalidad implica que para el
legislador en la determinación de la pena en abstracto la consideración del fin
de protección de la norma penal es el bien jurídico de que se trate, es decir,
la pena se determinara conforme a una jerarquización de los bienes
jurídicos establecidos en la
Constitución. Principio de materialidad de la acción: expresa el carácter
empírico de los comportamientos jurídicamente relevantes, o sea, que solo es
delito aquello que se puede comprobar en el mundo exterior sin hacer
referencias a valores. Principio de
culpabilidad: establecido en el Art. 61 del Código penal, designa que a
efectos de la responsabilidad penal en el juicio de culpabilidad solo se pueden
considerar los hechos referidos a la
acción culpable y no otros elementos referidos a la personalidad del autor.
3. El concepto de Ley Penal y su interpretación.
3.1.
Ley penal: formal
y material.
El concepto de ley
penal puede ser comprendido bajo dos aspectos, que se corresponden con la
noción antes desarrollada de fuentes de derecho formal y material, así,
obtenemos dos definiciones de ley penal: ley
penal formal y ley penal material.
Por ley penal formal se entiende
aquel acto o documento normativo (independiente de su contenido) producido por
un órgano competente, es decir, el órgano legislativo. Esto se desprende del
Art. 202: La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo
legislador[17].
Por ley penal material puede entenderse, a
su vez, aquel acto o documento normativo que contenga normas[18].
Este punto es muy importante a los fines de la comprensión de la leyes en
blanco ya que puede suceder que la ley
contengas normas vacías o blanco que requieran la conjunción con otra para
configurar el tipo. En estos casos, se está ante una ley formal pero que carece
de alcance material o su contenido no es suficiente para establecer el supuesto
de hecho.
3.2.
El problema de los
tipos en blanco y los abiertos.
Cuando se
introducen tipos penales que no contienen elementos descriptivos o estos son
insuficientes, o cuando el tipo se remite a otra ley para poder completarlo hay
de cierta forma incerteza. La certeza del derecho es un corolario del principio
de legalidad, es decir, dicho principio se afirma con la certeza del derecho.
En tal sentido, cuando una ley no determina de manera exacto lo que es punible
existe un ámbito de penumbra que atenta contra la libertad de los ciudadanos.
Por ejemplo, la disposición sobre la especulación (art. 137 de la Ley para la
Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios) dice: “quienes
vendan bienes declarados de primera
necesidad a precios superiores a los fijados por la autoridad competente,
alteren la calidad o condicionen, incurrirán en el delito de especulación y
serán sancionados con prisión de dos a seis años”[19]. Esta disposición para poder ser completada se
requiere la constante verificación de los actos administrativos del ministerio
competente sobre los bienes de primera necesidad. Este tipo de disposiciones se pueden observar
en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financiera, que
constantemente requieren el análisis de los actos emanados de la
Superintendencia de Bancos.
El otro problema
que atenta con la certeza del derecho son los tipos con elementos de una alta
carga valorativa y que en consecuencia tiene un amplio margen de
discrecionalidad en sede interpretativa. Expresiones como “enemigos
exteriores”, “grupos o asociaciones terroristas”, “insurgente o subversivos”
del art. 128 del Código Penal (CP). Los denominados “actos de perturbación del
orden público” y los “enemigos extraños” del art. 131 del CP; “actitud hostil”
del art. 143 del CP. Expresiones como estas se encuentran en toda la
legislación penal venezolana, e implican una discrecionalidad para el juez debe
establecer la connotación de dichos términos. Al no estar en términos más
precisos pueden tender a dar interpretaciones contrarias a los derechos
fundamentales.
3.3.
La interpretación
de la ley penal.
Un sentido amplio,
interpretar expresa la idea de atribuir significado a un signo, estos signos en
el derecho penal vienen enunciados en la ley penal y al ser interpretados se
obtiene como resultado la norma jurídica (penal). Por esto, cuando le
atribuimos un significado a un texto normativo lo que se está haciendo es
delimitando una norma. Las normas son (no textos sino) significados; y son significados
habitualmente reconducibles a enunciados contenidos en textos normativo
(disposiciones). Una norma es, habitualmente, el posible significado de una
disposición, o de muchas disposiciones, individualizado o adscrito seguido de
una actividad interpretativa[20].
En derecho penal,
bajo una primera aproximación, se puede distinguir dos formas de interpretar:
en abstracto y en concreto. Se interpreta en abstracto,
cuando la actividad interpretativa se dirige a los enunciados contenidos, por
ejemplo la disposición del hurto o del homicidio. Se interpreta en concreto
cuando la labor interpretativa se refiere a los hechos que posteriormente serán
subsumidos en la disposición normativa. Por ejemplo, que X se apropio de un auto estacionado que le pertenecía a Y; o que Z disparó un arma de fuego produciendo la muerte de W.
4. La Ley Penal en el tiempo.
El ámbito temporal
de vigencia de la ley penal designa la
ley aplicable en el momento de la comisión de un delito y en este sentido, esta
es una derivación del principio de legalidad que prohíbe la responsabilidad
penal por un hecho que para el momento de la comisión de hecho no estaba
denotado por una ley. Bajo este aspecto, hay dos cuestiones a distinguir: el
principio de irretroactividad y el momento de la comisión del delito.
4.1.
La
irretroactividad como principio básico.
“Ninguna
disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor
pena”, así dispone el art. 24 de la Constitución de 1999, cuestión que
complemento el Código Penal: “las leyes penales tienen efecto retroactivo en
cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el
reo estuviere cumpliendo condena” (art, 2), de esto se deducen dos principios:
a) el principio de irretroactividad de la ley penal[21],
es decir, la prohibición de condenar un hecho que haya ocurrido antes de la
comisión de un hecho punible y b) el principio humanitario de retroactividad,
en cuanto tengan consecuencias favorables para los sujetos a responsabilidad
penal[22].
4.2.
Tiempo de la
perpetración del delito.
El tiempo de la
comisión del delito es de mucha importancia ya que a través de él se concreta
la exigencia del principio de legalidad de la ley previa. Suele entenderse que
el delito se comete al momento de realizar la acción o en el momento que debía
realizarse la acción omitida. Esto trae como consecuencia que el a) autor
mediato realiza la acción en el momento en que comienza la utilización del
instrumento; b) el coautor y el cómplice en el momento de hacer su primer aporte
al hecho punible; c) en los delitos continuados la acción se realiza desde el
primero hasta el último hecho; d) en los delitos permanentes[23]
desde el momento en que se crea el estado típico constitutivo del delito[24].
5. La Ley penal en el espacio[25].
El ámbito espacial
de validez designa el principio de que serán delitos aquellos verificados
dentro del contexto geográfico del Estado, o sea, donde ejerza su soberanía
(limites de aplicación de la ley penal en el espacio)[26],
ya que es el Estado el que delimita el ámbito de su potestad punitiva en
sentido geográfico. Esto se conoce habitualmente como principio de
territorialidad, establecido en el art. 3 de CP: todo el que cometa un delito
en el espacio geográfico de la Republica, será penado con arreglo a la ley venezolana.
La ley penal, en su ámbito espacial, se concreta con los siguientes principios:
a) el principio de territorialidad[27]
enunciado en el art. 3 del CP; b) principio real de defensa o de protección de
intereses: se aplica la ley penal del Estado titular del bien jurídico
lesionado o amenazado; c) principio de nacionalidad o personalidad: aquí se
aplica la ley penal indistintamente de la nacionalidad del autor.
6. Limitaciones personales y funcionales de la Ley Penal.
Las normas penales son universales, es decir,
son generales en cuanto se imputan a clases de sujetos y son abstractos en el
sentido que se refieren a clases de comportamientos[28].
La clase de sujetos a los que están destinadas las normas penales son “todos”
aquellos que comentan delitos en el ámbito espacial de validez de la ley penal.
Sin embargo, las leyes establecen ciertas excepciones. Dice el Art. 199 de la
Constitución: “los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no son
responsables por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones.
Sólo responderán ante los electores o electoras y el cuerpo legislativo de
acuerdo con esta Constitución y con los reglamentos”. Y el art. 200 dice: Los diputados o diputadas a la Asamblea
Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su
proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los
presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional
conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad
que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y
continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un
parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo
custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal
Supremo de Justicia[29].
Estas disposiciones son en conjunto
limitaciones a la regla de la generalidad, en el sentido de que por motivo de
la función que ejercen ciertas personas (función legislativa) a los fines de dicha
función se excluye la responsabilidad penal. Además de esto, la limitación
funcional puede entenderse en otro sentido: en caso de la comisión de hechos
punibles la única autoridad que puede ejercer la función jurisdiccional es el
Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) (siendo esta otra excepción). La función le
corresponde igualmente al TSJ en los
casos de delitos flagrantes, estableciendo la disposición citada un
procedimiento penal.
REFERENCIAS
Aulis
Aarnio, Lo racional como razonable. Un
tratado sobre la justificación jurídica, Centro de Estudios Constituciones,
Madrid-1991
Alberto
Arteaga, Derecho penal venezolano,
McGraw-Hill Interamericana, Venezuela-2006
Aleksander Peczenik, On law and reason, Springer-2008
Aleksander Peczenik, Scientia Juris: Legal Doctrine as
Knowledge of Law and as a Source of Law, Springer- 2005
Claus Roxin, Derecho penal. Parte general. Editorial Civitas, España-1997
Enrique Bacigalupo, Manual de derecho penal. Parte general,
Editorial Temis, Colombia-1996
Giorgio Pino, Norme e gerarchie normative, Analisi e diritto, a cura di P.
Comanducci e R. Guastini, Giappichelli
Editore, 2008
Hans Kelsen, Teoria general de las normas, Editorial
Trillas, México-1994
Jürgen Schwabe, Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán, KONRA
ADENAUER - STIFTUNG e. V., México-2009.
Luigi
Ferrajoli, Derechos y garantías. La ley
del más débil, Editorial Trotta, Espeña-1999
Luigi
Ferrajoli, Derecho y razón. Teoria del
garantismo penal, Editorial Trotta, España-2005
Luigi Ferrajoli, Principia iuris: teoria del diritto e della democrazia, Volume III,
Editori Laterza-2007
Luigi Ferrajoli, Principia iuris: teoria del diritto e della democrazia, Volume I,
Editori Laterza-2007
Riccardo Guastini, Estudios de teoría constitucional,
Fontamara, Mexico-2001
Thomas Hobbes, Del ciudadano y Leviatán, Editorial
Tecnos, Madrid-2007
[1] Participante
en la Maestría en Derecho penal y Criminología, Asignatura Teoria del delito,
Facilitadora: Dra. Conopoima Moreno. Universidad Bicentenaria de Aragua.
[2] En este sentido,
Aleksander Peczenik, On law and reason,
Springer-2008, p. 257, sobre las razones sustanciales considera que estas son
de orden economic, politico o social: Substantive reasons are statements whose
content can support a legal conclusion. The support depends solely upon the content, not on other circumstances,
such as who proffers the reasons. Substantive reasons are moral, economic,
political, institutional etc. Some are theoretical propositions, e.g., about
the facts of the case, other are practical statements. The latter are always
supported by some moral statements, since economic, institutional and other
practical reasons in the law must be morally acceptable.
[3] Esta definicione de fuente toma la relación
entre fuente y norma de la teoría axiomatizada de Luigi Ferrajoli, Principia iuris: teoria del diritto e della
democrazia, Volume III, Editori Laterza-2007, p. 257.: D8.1 ‘Norma’ è qualunque regola che sia effetto di
un atto. (norma es cualquier regla que
sea efecto de una acto) D8.2 ‘Fonte’ è qualunque atto che sia causa di una
norma. (fuentes es cualquier acto que sea
causa de una norma). Los teoremas que apoyan estas deficiones son:
T8.19 Le norme sono gli effetti di atti
consistenti in fonti. T8.20 Per ogni
norma esiste qualcosa che ne è fonte e viceversa.
[4] Aulis Aarnio, Lo racional como
razonable. Un tratado sobre la justificación jurídica, Centro de Estudios
Constituciones, Madrid-1991, p. 122
[6]
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Septiembre/1716-190901-01-2043%20.htm
[7] En este sentido la
Ley Fundamental Alemana precisa: Art. 80: El Gobierno Federal, un ministro
federal o los gobiernos de los Länder podrán ser habilitados mediante ley para
otorgar decretos. En la ley debe
determinarse el contenido, el objeto y el alcance de la autorización otorgada.
En tales decretos se mencionará su base legal. Cuando la ley prevea que una habilitación puede ser delegada, la
delegación debe efectuarse por decreto.
[8] Jürgen Schwabe, Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán, KONRA ADENAUER
- STIFTUNG e. V., México-2009, p.
[9] Estos factores
Aleksander Peczenic, Scientia Juris:
Legal Doctrine as Knowledge of Law and as a Source of Law, Springer- 2005,
p. 14, los sintetiza de la siguente forma: the media; the views expressed by private
organizations; the intentions of the
government and other political agents, often expressed in a formal manner,
especially when these intentions reflect influential political values;
influential values in civil society, political ideologies, standards of
political correctness, etc., expressed in the media, in political lobbying,
etc.; and viewpoints formulated by
international organizations, influential though lacking the formal
authorization of international law. (los medios de
comunicación; las opiniones expresadas por las organizaciones privadas; las
intenciones del gobierno y otros agentes políticos, a menudo expresado
de una
manera formal, especialmente cuando se reflejan estas intenciones influyentes
valores políticos; valores influyentes de la sociedad civil, ideologías
políticas, las normas de la política corrección, etc, se expresa en los medios
de comunicación, en el cabildeo político, etc, y puntos de vista formulados por
las organizaciones internacionales e influyentes, aunque que carecen de la
autorización formal del derecho internacional.)
[10] Hans Kelsen, Teoria general de las normas, Editorial
Trillas, Mexico-1994, p. 21
[12] La Sala de Casación Penal mantiene el principio de legalidad reducido
a este ámbito, a sostenido la Sala: ... el Principio de Legalidad exige que el
delito se encuentre expresamente contemplado en una ley formal, de manera clara
y precisa, con el fin de garantizar la seguridad de los ciudadanos, quienes
deben conocer, sin lugar a dudas, cual es la conducta prohibida e ilegítima, y
cuáles serían las consecuencias jurídicas que se generarían a aquellos que
trasgredan lo que la norma penal contempla. Esto significa que debe haber una
ley preexistente y vigente, tal como lo ha señalado la doctrina internacional
en el entendido de que las conductas punibles deben ser descritas
inequívocamente y las sanciones a imponer deben estar también previamente
predeterminadas. Sentencia Nº 554 de Sala
de Casación Penal, Expediente Nº C09-097 de fecha 29/10/2009.
[13] Sobre esto, dice Luigi Ferrajoli, Derecho
y razón. Teoria del garantismo penal, Editorial Trotta, España-1995, p. 35:
El principio de estricta legalidad,, por tanto, se propone como una técnica
legislativa específica dirigida a excluir, por arbitrarias y discriminatorias,
las convenciones penales referidas no a hechos sino directamente a personas y,
por tanto, con carácter «constitutivo» antes que «regulativo» de lo que es
punible: como las normas que en terribles ordenamientos pasados perseguían a
las brujas, los herejes, los judíos, los subversivos o los enemigos del pueblo;
o como las que todavía existen en nuestro ordenamiento que persiguen a los
«vagos., los .vagabundos, los proclives a delinquir», los dedicados a tráficos
ilícitos, los «socialmente peligrosos. y semejantes.
[14] Luigi Ferrajoli, Derechos y
garantías. La ley del más débil, Editorial Trotta, España-1999, p.20
[15] Esta distinción se debe a Luigi Ferrajoli, Derecho y razón, op. cit.
en los siguientes axiomas: Los axiomas de su teoría son los siguientes: Al
Nulla poena sine crimine. A2 Nullum crimen sine lege. A3 Nulla lex (poenalis)
sine necessitate. A4 Nulla necesitas sine iniuria. A5 Nulla iniuria sine
actione. A6 Nulla actio sine culpa. A7 Nulla culpa sine iudicio. A8 Nullum iudicium sine
accusatione. A9
Nulla accusatio sine probatione. A10 Nulla probatio sine defension.
[16] Las garantías secundarias o procesales no serán tomadas por formar parte
del derecho procesal penal, sin embargo ellas son principalmente: a) principio
de jurisdiccionalidad, también en sentido lato o en sentido estricto; b)
principio acusatorio o de la separación entre juez y acusación; c) principio de
la carga de la prueba o de verificación; d) principio del contradictorio, o de
la defensa, o de refutación. Principio de jurisdiccionalidad: establecido en
los Arts. 26, 49 de la constitución, Art. 2, 15,16, 17 del COOP, y comprende el derecho a un proceso sin
dilaciones indebidas, derecho a un proceso con todas las garantías, a la
publicidad del juicio y a la tutela judicial efectiva. Principio acusatorio:
establecido en el COPP, requiere que exista una acusación formal para que haya un juicio. El juez queda
vinculado a la acusación y separado totalmente de esta. Principio de la carga
de la prueba, establecido en el COPP Art. 22, comprende el principio de
presunción de inocencia y supone que la carga de la prueba de los hechos
delictivos corresponde a la parte que sostiene la acusación. Principio del
contradictorio: este comprende la garantía de la prohibición de indefensión, el
derecho a la defensa, la igualdad entre las partes. Art. 8, 9, 10, 12 del COPP.
[17] Continúa dicho Art.: Las leyes que reúnan
sistemáticamente las normas relativas a determinada materia se podrán denominar
códigos.
[18] Sobre esta distincion, Riccardo Guastini, Estudios
de teoría constitucional, op. cit. p.114:
Desde este punto de vista, deben distinguirse tres tipos de “leyes”: a)
son leyes en sentido sólo formal los actos del órgano legislativo,
desprovistos, sin embargo, de contenido genuinamente normativo, y dotados, en
cambio, de un contenido singular y concreto; b) son leyes en sentido sólo
material los actos de órganos no legislativos (en particular, los actos del
Ejecutivo) dotados, sin embargo, de contenido normativo, y c) son, en fin,
leyes en sentido formal y material a la vez los actos del órgano legislativo
provistos de contenido normativo.
[19] Esto vale para el acaparamiento.
[20] Giorgio Pino, Norme e gerarchie normative, Analisi e diritto, a cura di P.
Comanducci e R. Guastini, Giappichelli
Editore, 2008, pag. 263-299: Le norme sono (non testi ma) significati; e sono
significati di solito riconducibili a enunciati contenuti in testi normativi
(disposizioni). Una norma è, di solito, il possibile significato di una
disposizione, o di più disposizioni, individuato o ascritto a seguito di
attività interpretativa.
[21] Luigi Ferrajoli, Derecho y
razón. Teoria del garantismo penal, Editorial Trotta, España-1995, p. 381,
haciendo referencia Hobbes: La
irretroactividad de las leves penales es un corolario del principio de mera
legalidad, cuya formulación completa es nulla poena, nullum crimen sine praevia
lege poenali. Si «la penan, afirma Hobbes, supone un hecho considerado como una
transgresión por la ley, .el daño infligido por un hecho perpetrado antes de
existir una ley que lo prohibiera no es pena, sino un acto de hostilidad, pues
antes de la ley no existe transgresión de la ley. ; por eso «ninguna ley hecha
después de realizarse una acción puede
hacer de ella un delito».
[22] El artículo 24 de la Constitución de 1999, conservó de manera incólume
el principio de la no retroactividad legal que estaba dispuesto en el artículo
44 de la anterior Constitución, al disponer que ninguna disposición legislativa
puede tener un efecto retroactivo, salvo que la misma establezca una situación
favorable en pro de los particulares. Al respecto, la referida norma
constitucional establecida en su artículo 24 recoge el principio de la no
retroactividad de la ley, el cual constituye uno de los baluartes más
esenciales para la preservación de la seguridad jurídica, por cuanto su consagración constitucional impone,
la imposibilidad de modificar situaciones jurídicas que se han originado en el
pasado, y que han quedado establecidas bajo el amparo de un marco legal que
rigió en su tiempo y que no puede ser susceptible de ser alterado por la
implementación de un nuevo régimen jurídico normativo, imposibilitando la
aplicación de las consecuencias jurídicas de la nueva ley, en supuestos de
hecho que acaecieron con anterioridad a su promulgación. Sin embargo, el
quebrantamiento de la prenombrada figura constituye lo que la doctrina y la
jurisprudencia han denominado la aplicación retroactiva de la Ley, el cual
consiste en la aplicación de preceptos normativos posteriores a situaciones
jurídicas que se han originado, bajo el esquema y regulación de una ley
anterior. Sobre este particular, esta
Sala considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala
Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia respecto al
principio de irretroactividad de las leyes, a saber: “(…)La irretroactividad de
la ley constituye uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico,
junto al principio de legalidad, jerarquía normativa , seguridad jurídica y
otros, se conecta y cobra valor en función de
los demás. Así las cosas, el principio de irretroactividad,
fundamentalmente, está conectado al principio de la seguridad jurídica,
entendido, como la confianza y predictibilidad que los administradores pueden
tener en la observancia y respeto de las situaciones de la aplicación del
ordenamiento jurídico vigente, en otras palabras, puede entenderse, como lo ha
expresado el Tribunal Constitucional español, la “…suma de certeza y legalidad,
jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de la ley e interdicción de
la arbitrariedad…”(omissis) “…La seguridad jurídica es la suma de estos
principios, equilibrada de tal suerte que permita promover en el orden
jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad”(S. TCE 27/1981, de 20 de
julio). De allí, que se trata de principios que no pueden desatender ni
separarse de otros dos valores capitales como lo son la justicia y el bien
común. Por otra parte, la irretroactividad consiste en que la ley debe
aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, en este sentido se entiende que
la retroactividad está referida a la incidencia de la nueva ley en los efectos
jurídicos ya producidos en situaciones anteriores. Es por ello que, en el caso
que nos ocupa, los recurrentes argumentan que “…el principio de
irretroactividad de la ley tienen por objeto garantizar que los derechos
subjetivos legítimamente adquiridos bajo la vigencia de una norma no sean
afectados por lo dispuesto en una nueva norma…”En este mismo sentido, esta Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al
precisar la noción del principio de la no retroactividad de ley expresando“…El
principio de la no retroactividad está referido a la prohibición de aplicar una
normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia,
de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones
fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma
sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano…” (Sentencia de la
Sala Político Administrativa Nº 1818, caso Francisca Alcalá vs. Contraloría
General de la República. Exp. 16396). http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Noviembre/2254-131101-00-1602.htm
[23] Sobre estos sostiene, Claus Roxin, Derecho penal. Parte general. Editorial Civitas, España-1997, p.
162, que: puede ocurrir que se modifique la ley durante el tiempo de su
comisión, p.ej. que se agrave la pena para determinadas formas de detención
ilegal durante el transcurso de una detención prolongada; en tal caso "se
aplicará la ley que esté vigente en el momento de terminación del hecho"
(…). En cambio, no infringirá la prohibición de retroactividad la imposición de
una pena o de una multa administrativa cuando el hecho, en un período
transitorio entre su comisión y la resolución, hubiera dejado de estar
sancionado con pena o con multa administrativa…
[24] Enrique Bacigalupo, Manual de derecho penal. Parte general, Editorial Temis,
Colombia-1996, p. 57
[25] Véase ampliamente y concordado a la legislación venezolana: Alberto
Arteaga, Derecho penal venezolano,
McGraw-Hill Interamericana, Venezuela-2006, p. 63-103
[26] Este contexto se encuentra delimitado por el art. 11
de la Constitución: La soberanía plena de la República se ejerce en los
espacios continental e insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas
marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las
líneas de base rectas que ha adoptado o adopte la República; el suelo y
subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los
recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las
especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que
por causas naturales allí se hallen. El espacio insular de la República
comprende el archipiélago de Los Monjes, archipiélago de Las Aves, archipiélago
de Los Roques, archipiélago de La Orchila, isla La Tortuga, isla La Blanquilla,
archipiélago Los Hermanos, islas de Margarita, Cubagua y Coche, archipiélago de
Los Frailes, isla La Sola, archipiélago de Los Testigos, isla de Patos e isla
de Aves; y, además, las islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan
dentro del mar territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro
de los límites de la zona económica exclusiva. Sobre los espacios acuáticos
constituidos por la zona marítima contigua, la plataforma continental y la zona
económica exclusiva, la República ejerce derechos exclusivos de soberanía y
jurisdicción en los términos, extensión y condiciones que determinen el derecho
internacional público y la ley. Corresponden a la República derechos en el
espacio ultraterrestre suprayacente y en las áreas que son o puedan ser
patrimonio común de la humanidad, en los términos, extensión y condiciones que
determinen los acuerdos internacionales y la legislación nacional.
[27]Sentencia Nº 036 de Sala de
Casación Penal, Expediente Nº E11-012 de fecha 15/02/2001: El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “Todo el
que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será
penado con arreglo a la ley venezolana”. Esta disposición consagra el principio
de la territorialidad de la ley penal y faculta al Estado venezolano para
conocer de los delitos que se cometan dentro de su espacio geográfico.
[28] Sobre la generalidad y abstracción:
Luigi Ferrajoli, Principia iuris: teoria del diritto e della
democrazia, Volume I, Editori Laterza-2007, p. 395
[29] Continúa: Los
funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los o
las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y
serán castigados o castigadas de conformidad con la ley.
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