UNIDAD II
LA LEY
PENAL
FUENTES DEL DERECHO PENAL
Las fuentes del derecho penal son las que
constituyen el origen de las normas penales, sin duda ellos son la expresión de
la voluntad del Estado. Una de las fuentes del derecho penal es la Ley. De
acuerdo con el articulo 202 de la Constitución
Bolivariana, “La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como
cuerpo legislador.” Asimismo también la legislación penal es competencia del
Poder Publico Nacional (Art: 156 Nº 32
C.R.B.V). La constitución de 1999 brinda la posibilidad de que se establezcan
normas penales por un procedimiento diverso al de la Ley formal, atribuyéndole
al presidente de la República la facultad de dictar decretos- leyes en
cualquier materia sin limitación alguna, previa autorización por una ley
habilitante (Art: 236 Nº 8)
La Ley es la única fuente formal e inmediata del
derecho penal.
La Costumbre: se suele definir la costumbre como la reiteración de un determinado
comportamiento por parte de la sociedad con la convicción de su valor jurídico
y de su obligatoriedad. Con relación a la Ley se distingue entre:
Costumbre secundum legem: aquella costumbre a la que
la Ley hace referencia expresa o tácitamente.
Costumbre contra legem: la que introduce una norma
nueva y contraria a la Ley escrito (derogatoria) o impone su aplicación
(desuso).
Costumbre proeter legem: la que regula situaciones
no contempladas en la Ley.
Evidentemente, no cabe la posibilidad de que a
través de la costumbre se creen delitos o penas; a ello se opone el principio
de Legalidad, siendo así que los delitos y las penas deben estar previstos en
la Ley. La costumbre tiene valor para el derecho penal en algunos casos como el
cumplimiento de un deber o el ejercicio de un derecho, oficio o cargo Art: 65
del Código Penal; en tales casos es fuente indirecta del Derecho Penal.
Es importante señalar que no puede aceptarse que por
costumbre se elimine un Delito o una Pena.
La Analogía: con esta fuente se busca la solución de un caso no previsto en la Ley
recurriendo a una norma legal que regula un caso semejante. En el Derecho Penal
no tiene cabida la Analogía tomando en cuenta el Principio de Legalidad;
tampoco pueden crease Delitos ni Penas por analogía. En la doctrina se ha
distinguido entre analogía in malam prtem (en perjuicio del reo) y analogía in
bonam partem (a favor del reo). En el caso de Ley penal Venezolana, se admite
la analogía in bonam partem en materia de Atenuantes; así el Art: 74 Nº 4 del
Código Penal se hace referencia para atenuar la pena a “cualquier otra
circunstancia que, a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho”.
La jurisprudencia: es la doctrina sentada por los tribunales en repetidos y constantes
pronunciamientos sobre determinado punto de derecho; ésta tiene valor
interpretativo de las normas penales, no se considera fuente inmediata de
creación del Derecho Penal.
La doctrina: la doctrina Penal si bien no constituye una fuente productora del
Derecho Penal, proporciona una innegable ayuda en orden a la interpretación de
las normas penales.
La Norma jurídica: es la que regula el comportamiento humano imponiendo deberes y
confiriendo derechos emanada de la autoridad del Estado. La norma jurídica
obliga a realizar determinados actos o contrariamente prohíbe otros; los
individuos en sus mutuas relaciones deben acatarla; ya que toda la existencia
del hombre ésta regulada por la norma jurídica desde su nacimiento y aún antes
hasta su muerte y aún para después. Quien no cumple con la misma es sancionado
por el Poder Público ya sea por vía Administrativa, Civil o Penal de allí que
tenga fuerza coercitiva.
La Norma Jurídico-Penal, Estructura Aplicación e Interpretación: el exàmen de toda norma penal, pone de manifiesto
dos partes o momentos fundamentales que integran su estructura, y que en cierta
medida se derivan de la esencia que le haya atribuido la disposición (que es la
parte de la norma jurídico-penal en la cual se describe el acto socialmente
peligroso que es la resulta prohibido) y la sanción que es la parte
jurídico-penal en la cual se señala la consecuencia que trae consigo el
incumplimiento de la prohibición; sin embargo, no siempre contiene disposición
y sanción sino que ella está llamada a desempeñar una función complementadora
de otra norma porque en alguna ocasiones para complementar la disposición o la
sanción hay que acudir a otras normas penales llamadas normas penales
Incompletas; las cuáles amplían la disposición o la sanción de otra norma.
La estructura básica de la Norma Jurídica penal comprende el supuesto de hecho
o conjunto de requisitos establecidos en la norma de cuya relación se hace
depender la producción de efectos
jurídicos.
El otro componente estructural de ésta es la
consecuencia Jurídica o efectos que la norma atribuye a la realización o
cumplimiento de los requisitos establecidos en ella. Consta también de un nexo
o vinculo del “deber ser” que enlaza el supuesto de hecho con la consecuencia
jurídica.
Existen mecanismos diversos para la interpretación
de la Norma Jurídica. La Constitución Bolivariana, establece dos acciones muy
específicas, por un lado la acción de interpretación de normas constitucionales
previstas en el Art: 335sobre la interpretación de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia y la acción de interpretación de normas Legales prevista en el Art:
266 Nº 6 de nuestra constitución; así pues el Tribunal supremo de Justicia
tiene atribución para conocer los recursos de interpretación sobre el contenido
y alcance de los textos legales en los términos contemplados en la Ley. La
norma jurídica se aplica con tenor del cumplimiento de la Constitución Nacional
por su carácter Supremo.
Norma Social: las normas de la sociabilidad cambian de acuerdo al momento histórico
y al grupo social (costumbres, urbanidad, etiqueta, rol, y status). La sanción
a su violación radica en el rechazo, la critica
del grupo social al cual se pertenece.
Convencionalismos sociales: son aquellas reglas basadas en la costumbre como
mandatos que surgen de la colectividad y que son necesarios llevar a cabo
dentro de la sociedad.
Norma moral: las normas morales son deberes elementales impuesto por nuestra propia conciencia moral, la cual nos hace
diferenciar el bien del mal. En lo interno la sanción que impone es la
desaprobación del actor por nuestra propia convicción moral y en lo externo el
repudio del grupo social frente al acto reputado como inmoral.
Norma Religiosa: son las que están basadas en
la fe y en principios que determinan para las diversas religiones en la
sociedad un carácter específico de acuerdo a las carencias propias de los
individuos.
Principio de Legalidad:
El principio de legalidad exige que el Delito se
encuentre expresamente previsto en una ley penal formal, descritos con
contornos precisos, a fin de garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe
saber con exactitud cual es la conducta prohibida así como las consecuencias de
la transversiòn o las penalidades que siguen a su
comportamiento lesivo. En este sentido el Nº 6 del Art: 49 de la Constitución
de la República bolivariana de Venezuela, consagra.
“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos o
omisiciones que no fueron previstos como Delitos, Faltas o Infracciones en
leyes preexistentes”
El principio de legalidad lo establece con precisión
el Código Penal Vigente en su Art: 1
“Nadie podrá ser castigado por un hecho que no
estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella
no hubiere establecido previamente”.
Por otra parte el Art: 529 de la ley Orgánica de
Protección de de Niños Niñas y adolescentes establece: “Ningún adolescente
puede ser procesado ni sancionado por acto o omisión que, al tiempo de su ocurrencia no éste previamente
definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta”
Principio de Personalidad: según este principio por un hecho punible cometido
en un determinado lugar, se deberá aplicar a su
autor la ley de su propio Estado. Con relación a ello se consagra en el
Art: 49 Nº 4 de la Constitución Bolivariana,
del debido proceso “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces
naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…” mientras que el
Código Penal en su Art: 4 establece el
castigo de conformidad con la ley penal Venezolana entre otros Nº1 ejusdem “los venezolanos que, en
país extranjero se hagan reos de traición contra la república y los que, unos
contra otros, cometen hechos punibles según sus leyes.” También el Código
Orgánico Procesal penal en vigencia y próximo a reforma, en el Art: 7 establece
el derecho que tiene toda persona a “ser juzgado por sus jueces naturales y, en
consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad
hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde,
exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados. ....”
Principio del bien Jurídico: todo delito supone la lesión o presta en peligro de
un bien jurídico, en lo cual radica la esencia del hecho punible. Precisamente
el Derecho Penal se designa la protección de bienes y valores cuyo amparo se
considera imprescindible para la existencia de la sociedad de allí que es un
bien jurídico la vida de los ciudadanos; tal y como lo consagra el art.43 de la
Carta Magna ¨El derecho a la vida es inviolable. Ninguna Ley podrá establecer
la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla…´´
Los Derechos Humanos se comprenden desde luego en un
Bien Jurídico son irrenunciables e indivisibles de acuerdo con el art.19
constitucional concatenado con el art.21
¨Todas las personas son iguales ante la Ley en análisis a este mandato siempre
debe prevalecer la igualdad de los derechos y garantía los ciudadanos. El
art.27 de La Constitución consagra el derecho de toda persona a ¨Ser amparada
por los Tribunales en el goce y
ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aun aquellos inherentes
a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los
instrumentos Internacionales sobre derechos humanos.´´
LEY PENAL.
Es el conjunto
de normas jurídicas que regulan la potestad punitiva del Estado, asociando a
hechos, estrictamente determinados por la ley, como presupuesto, una pena,
medida de seguridad o corrección como consecuencia, con el objetivo de asegurar
los valores elementales sobre los cuales descansa la convivencia humana
pacífica.[1]
Cuando se habla
de Derecho penal se utiliza el término con
diferentes significados, de acuerdo a lo que se desee hacer referencia; de tal
modo, podemos mencionar una clasificación preliminar tal como: Derecho penal
sustantivo, y por otro lado, el Derecho penal adjetivo o procesal penal.
El primero de
ellos está constituido por lo que generalmente conocemos como código penal o leyes
penales de fondo, que son las normas promulgadas por el Estado,
estableciendo los delitos y las penas, mientras que el derecho procesal
penal es el conjunto de normas
destinadas a establecer el modo de aplicación de aquellas.
Interpretación de las leyes.
Tampoco la autoridad de interpretar las leyes
penales puede residir en los jueces criminales por la misma razón que no son
los legisladores, los jueces no han recibido las leyes como una tradición y un
testamento que dejase a los venideros solo el cuidado de obedecerlo, las
reciben de la sociedad viviente o del soberano representador como legitimo
depositario en quien se hallan las actuales resultas de la voluntad de todos,
no las reciben como obligaciones de un antiguo juramento, nulo porque ligaba
voluntades no existentes sino como efectos de otro tácito y expreso que las
voluntades reunidas de los súbditos vivientes han hecho al soberano como
vínculos necesarios para regir los intereses particulares.
El espíritu de la ley será la resulta de la buena
o mala lógica de un juez, dependería de las violencia de sus pasiones, de la
flaqueza del que sufre, de las relaciones que tuviese con el ofendido y de
todas aquellas pequeñas fuerzas que cambian las apariencias de los objetos en
el animo fluctuante de los hombres. Hemos visto los mismos delitos diversamente
castigados por los mismos tribunales en diversos tiempos, por no haber
consultado la constante y fija voz de la ley sino la errante inestabilidad de
las interpretaciones. Pero un código fijo de leyes que se deban observar al pie
de la letra no deja mas facultad al juez que la de examinar y juzgar en las
acciones de los ciudadanos si son o no conformes con la ley escrita.
LA LEY PENAL EN EL TIEMPO. LA
IRRETROACTIVIDAD COMO PRINCIPIO BÁSICO.
TIEMPO DE LA PERPETRACIÓN DEL DELITO
Principios de Proporcionalidad: Se especifica este principio más concretamente en
art. 244 del Código Procesal Penal por cuando ´´No se podrá ordenar una medida
de coerción de personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con
la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción
probable.´´
En ningún caso podrá
sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo
de dos años.
En la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, se establecen las garantías fundamentales; siendo una de ellas la
proporcionalidad a través del art. 539 de la misma ´´Las sanciones de ser
racionales, en proporción al hecho punible atribuido a sus consecuencias.´´
Principio del Debido Proceso: El art. 49 Constitucional describe la figura jurídica del debido
proceso con mucha precisión; considerando que este le permite a las personas
satisfacer las pretensiones de justicia.
El Código Orgánico Procesal Penal establece en el
art.1 el Juicio Previo y Debido Proceso ´´Nadie podrá ser condenados sin un
Juicio Previo, oral y público realizado sin dilaciones indebidas, antes un juez
imparcial…´´
El art.13 del mismo código preceptúa la finalidad
del proceso el cual ´´Debe establecer la verdad de los hechos por las vías
jurídicas y, la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad
deberá atenerse el juez a adoptar su decisión.´´
La Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y
Adolescentes establece en el art.546 en tanto que “El Proceso Penal de
Adolescentes es oral, reservado rápido
contradictorio y ante un Tribunal especializado…”
El Art. 49 de la Carta Magna especifica el Debido
Proceso en ocho numerales
Nº 1 “La defensa y la asistencia jurídica son
derechos inviolables en todo estado y grado de investigación. Toda persona
tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de
acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para
ejercer su defensa. Serán nulas las
pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona
declarada culpable tiene derecho recurrir del fallo…”
El numeral antes mencionado se concatena con el
art.125 nº 1 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el imputado tiene
derecho a que se le informe de manera especifica y clara acerca delos hechos
que se le imputa.
Nº 2 “toda persona se presume inocente mientras no
se pruebe lo contrario”, se relaciona con el Art. 8 del Código Organice
Procesal Penal “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible
tiene derecho a que se le presume inocente y a que se le trate como tal,
mientras no se le establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
A su vez el Art. 540 de la Ley Orgánica de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “presume la inocencia del o la
adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del
hecho y la participación culpable del imputado o imputada imponiendo una sanción”
Nº 3 “toda persona tiene derecho a ser oída en
cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo
razonable, determinado legalmente por un tribunal competente independiente
e imparcial establecido con
anterioridad.”
“Quien no hable
castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un
interprete.” Éste se relaciona con el art.125 nº4 del Código Orgánico Procesal
Penal, sobre los derechos del imputado donde destaca el de “ser asistido
gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el
idioma castellano.”
En la ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, se establece en el art. 542 el Derecho a ser oído u oída.
“El o la adolescente tiene derecho a ser oído u oída
en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción.”
…”cuando no entienda el idioma castellano tendrá
asistencia gratuita de intérprete.”
N º4 “toda persona tiene derecho a ser juzgada por
sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las
garantías establecidas en esta constitución y en la ley. Ninguna persona podrá
ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga...”
El numeral citado se articula con el art. 4 del
Código Penal citado con anterioridad y también el mencionado art. 7 del Código
orgánico procesal Penal.
Nº 5 “ninguna persona podrá ser obligada a
confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o
concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad.” “La confesión solamente será
valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.”
Concatenado dicho numeral con el art. 13 del
Código Orgánico Procesal Penal donde se
establece el derecho del imputado de declarar con un medio de defensa y no de
culpabilidad.
Nº 6 se refiere al principio de legalidad puesto que
ninguna persona puede sancionarse por delitos o penas que no se establezcan en
la ley, relacionado con el numeral 1 del Código Penal.
Nº 7 “ninguna persona podrá ser sometida a juicio
por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente”. En relación con el
ari.20del Código Orgánico Procesal Penal. “nadie puede ser perseguido
penalmente por mas de una vez por el mismo hecho.”
Además el art.547 de la LOPNNA establece la única
persecución en vista de que “la remisión, el sobreseimiento y la absolución
impide nueva investigación o juzgamiento del o la adolecente por un mismo
hecho,…”
Nº 8 “toda persona podrá solicitar del Estado el
restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error
judicial, retardo u omisión injustificados…”
Esta relacionado dicho mandato constitucional con
los artículos 275,277 y 278 del COPP. Se trata de la indemnización por parte
del Estado al condenado, cuando se declare que hecho delictivo no existe y éste
ha sufrido privación de libertad durante el proceso.
PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD Y SU EXCEPCIÓN EN EL DERECHO PENAL:
La irretroactividad es un principio legislativo y
jurídico según el cual la leyes no tienen efectos en cuanto a los hechos
anteriores a su promulgación salvo expresa disposición; en contrario el art. 24
de la Constitución el cual consagra este principio y su excepción en cuanto al
derecho penal, “ninguna disposición legislativa tendrá efectos retroactivo,
excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran
desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallen
en curso pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea
conforme la ley vigente para la fecha en que se promovieron”
Principio de la Pena Humanitaria: de acuerdo a este principio la pena, desprovista de
toda crueldad o señalamiento infamante, debe guardar relación con el hecho
cometido y servir a los fines de la prevención general y a los de la
recuperación personal y social de quien ha delinquido. La pena humanitaria
implica la protección y respeto de los Derechos Humanos del penado. El debido
cumplimiento de este principio en la praxis, conlleva a la humanización de las
cárceles, sin embargo no es tarea. El art. 630 de la LOPNNA establece el
derecho que tienen a un trato digno y humanitario en los centros especiales
destinados para ellos.
Principio de Resocialización: íntimamente vinculado con el principio de la pena
humanitaria; consiste en reinsertar al delincuente que haya cometido un delito
previsto en el Art. 272 de la
Constitución Bolivariana consagra lo siguiente “el estado garantizara un
sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el
respeto a sus Derechos Humanos. Para ellos los establecimientos penitenciarios
contaran con espacio para el trabajo, estudio, deporte y la recreación;
funcionaran bajo la dirección de penitenciarista, profesionales con credenciales
académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada,
a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometido a
modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen
abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias” El ultimo aparte
del mismo consagra el principio de resocialización; en virtud de que el estado
creara las instituciones indispensables para la asistencia penitenciaria que le
posibiliten la reinserción social del delincuente.
Oscuridad de las leyes.
Si es un mal la interpretación de las leyes otro
lo es la oscuridad que arrastra consigo necesariamente la interpretación y lo
será mayor cuando las leyes estén escritas en lengua extraña para el pueblo, no
pudiendo juzgar por si mismo cual será el éxito de su libertad o de sus
miembros en una lengua que forma de un libro publico y solemne uno casi privado
y domestico , era costumbre que los textos legales estuvieran escritos en
latín. Cuanto mayor era el numero de ciudadanos que lo entendieran y tuvieran
entre las manos el código de las leyes eran menos frecuentes los actos
delictivos, ya que no hay duda que la ignorancia y la incertidumbre ayuda a la
elocuencia de las pasiones.
Sin leyes escritas no tomara nunca una sociedad
forma fija de gobierno, en donde la fuerza sea un efecto de todo y no de las
partes y donde las leyes inalterables sin la voluntad general, no se corrompan
pasando por el tropel de los intereses particulares.
Para la que las leyes resistieran a la fuerza
inevitable del tiempo y de las pasiones se creo un monumento estable para el
pacto social, gran parte se debió a la imprenta que haciendo de depositario de
las santas leyes al publico no solo a algunos particulares y disipando aquel de
las ciencias en apariencia despreciadas y en realidad temidas por sus secuaces.
Esta es la causa por la que vemos disminuida en -Europa la atrocidad de los
delitos que hacían temer a nuestros antiguos, los cuales eran a un tiempo
tiranos y esclavos. Según la historia de dos siglos antes se ve como del seno
del lujo y de la delicadeza nacieron las mas dulces virtudes, la humanidad la
beneficencia y la tolerancia con los errores humanos; los efectos de la antigua
simplicidad y buena fe fueron la avaricia y la ambición de pocos tiñendo de
sangre humana los depósitos del oro y los tronos de los reyes, las traiciones
ocultas. los estragos públicos, cada noble hecho tirano de la plebe, los
ministros de la verdad evangélica manchando con sangre las manos que todos los
días tocaban al Dios de mansedumbre.
Proporción entre los Delitos y las Penas.
Es interés común que no se cometan delitos sino
que sean los menos frecuentes proporcionalmente al daño que causan en la
sociedad. Mas fuertes deben ser los motivos que retraigan a los hombres de los
delitos a medida que son contrarios al bien publico, y a medida de los
estímulos que los inducen a cometerlos. Según Montesquieu es esencial que las
penas estén proporcionadas entre si. porque es mas esencial que se eviten los
grandes crímenes que los pequeños, los que ataca mas a la sociedad que los que
ofende menos, por tanto debe existir una proporción entre los delitos y las
penas.
Es imposible prevenir todos los desordenes en el
combate universal de las pasiones humanas, crecen estas en razón compuesta de
la población y de la traba de los intereses particulares de tal suerte que no
pueden dirigirse geométricamente a la publica utilidad.
Si nos fijamos en la historia vemos crecer los
desordenes con los confines de los imperios menoscabándose en la misma
proporción el sentimiento nacional, se aumenta el impulso hacia los delitos
conforme el interés que cada uno toma en los mismos desordenes, así la
necesidad de agravar las penas se dilata cada vez mas por este motivo. Existe
una fuerza semejante a la gravedad que nos impulsa a nuestro bienestar, no se
detiene sino que a medida de los estorbos que les son opuestos. Los efectos de
esta fuerza sino la confusa serie de las acciones humanas, si estas se
encuentran recíprocamente y se ofenden las penas impiden el mal efecto sin
destruir la causa impelente y el legislador hace como el hábil arquitecto, cuyo
oficio es oponerse a las direcciones ruinosas de la gravedad y mantener las que
contribuyen a la fuerza del edificio.
La necesidad de reunión de los hombres y los
pactos resultan de la oposición de la misma de los intereses privados,
encontramos una escala de desordenes, en primer lugar están situados aquellos
que destruyen la sociedad y en ultimo lugar se sitúa la mas pequeña injusticia
posible cometida contra los miembros particulares de ella, entre estos extremos
están comprendidas todas las acciones opuestas al bien publico a los que
llamamos delitos. Debería existir una escala paralela de las penas en que se
graduasen desde la mayor hasta la menos dura, pero al legislador el bastara
señalar los puntos principales, no decretando contra los delitos de primer
grado las penas de los últimos, según Mirabeau en las leyes penales inglesas
existen 160 delitos diferentes que el Parlamento declaro crímenes capitales e
irremisibles que debían ser castigados con la muerte; cuando se busca la
naturaleza de estos crímenes que completan un formidable catalogo, encontramos
que son solo unas faltas que apenas merecerían unos castigos corporales
mientras que se omiten las maldades de naturaleza mas atroz., el robo mas
simple cometido sin ninguna especie de violencia es tratado a veces como el
crimen mas horrible, descarriar una oveja o caballo. robar cuarenta chelines en
una caso donde se habita son otros tantos crímenes que merecen la muerte,
mientras que no se juzga digno de una pena capital un falso testimonio que
amenazaba la cabeza de un acusado, ni un atentado sobre la vida, aunque fuera
la del padre; la multa y la cárcel son la sola expiación que se exige a aquel
que ha dado de puñaladas a un hombre de la manera mas cruel, siempre después de
un largo padecer quede a este desgraciado bastante vida para arrastrar aun unos
días enfermizos y dolorosos. Tampoco la pena es mas severa con un incendiario,
siempre que haya pasado escritura de la casa que quema aun cuando este situada
en el centro de la ciudad y exponga la vida de centenares de ciudadanos a
perecer en las llamas.
En caso de haber una exacta y universal escala de
las penas y de los delitos, tendríamos una común y probable medida de los
grados de tiranía y libertad y del fondo de humanidad o de malicia de todas las
naciones.
Cualquier acción no comprendida entre los limites
señalados no puede ser llamado delito o castigada , la incertidumbre de estos
limites ha producido en las naciones una moral que contradice a la legislación.
Si se destina un pena igual a los delitos que
ofenden desigualmente la sociedad, los hombres no encontraran un estorbo muy
fuerte para cometer el mayor, cuando hallen en el unida mayor ventaja.
LA
LEY PENAL EN EL ESPACIO.
El ámbito de validez espacial sirve para determinar como se
aplica la ley penal de un determinado estado, es decir, en que espacio físico se
aplica y hasta donde extiende su señorío la misma. Una cada vez mayor
interrelación entre los Estados y la necesidad de que el delito no quede sin
sanción son, entre otras circunstancias, los factores que otorgan cada vez más interés al
estudio de la aplicación de la ley penal en el especio, al tiempo que
se debate la
existencia de un derecho penal internacional.
Principios reguladores
Como indica Creus, hay delitos cuyas
particulares circunstancias de ejecución requieren la aplicación de la ley
penal del Estado a hechos cometidos fuera de su territorio, ya porque el
resultado disvalioso se produce en él, ya porque siendo parcialmente ejecutado
en él, su accionar termina en otro. Cada Estado determina en su ley el alcance
espacial que quiere darle, sin perjuicio de la regulación que pueda provenir de
los convenios internacionales. Los principios sostenidos por la doctrina y que
han sido adoptados en forma parcial o combinada por la mayoría de las
legislaciones, pueden reducirse a cuatro:
1.
Territorialidad.
2.
Personal o de la nacionalidad.
3.
Real, de protección o
de defensa.
4.
Universal, justicia mundial o cosmopolita.
1. Principio
de territorialidad o territorial: Como
expresa Fontán Balestra, de acuerdo con este principio, la ley penal es
aplicable a los delitos cometidos en el territorio del estado, basándose en el
concepto de soberanía, expresión que sintetiza la idea
de independencia. Para este principio lo que
decide la aplicación de la ley penal del estado es el lugar de comisión del
delito, es decir, la mencionada ley penal se aplica a los delitos cometidos
dentro del estado o sometidos a su jurisdicción, sin que importe la condición
del autor o del ofendido, ni la "nacionalidad" del bien jurídico
afectado.
Lo que limita la aplicación territorial de la ley es el
concepto jurídico de territorio, que no necesariamente coincide con su
extensión física,
ya que aquel se extiende a todos los lugares sobre los que el estado ejerce
su "jurisdicción" legislativa y judicial: las tierras comprendidas
dentro de sus límitesinternacionales, el mar territorial,
el espacio aéreo, las naves y aeronaves públicas y privadas con pabellón
nacional que se encuentran en alta mar (mar libre) o en su especio aéreo y los
lugares donde, por convenio internacional, ejerce dicha jurisdicción.
2. Principio
de la personalidad (personal) o de la nacionalidad: Expresa Creus que en este principio es
decisiva la nacionalidad de los sujetos que intervienen en la relación jurídica
originada por el delito. Considera que la ley del Estado sigue al nacional
dondequiera que él se encuentre, es decir, los individuos son portadores de su
propio estatuto personal. Agrega Fontán Balestra que, según este principio, la
ley del país a que el individuopertenece es la que debe
aplicarse, fundándose esta tesis en
el sentido de dependencia persona de
cada súbdito a su estado. Distingue este autor en principio de personalidad
activa cuando se trata del autor del delito, o personalidad pasiva referida a
la víctima.
3. Principio
real, de protección o de defensa: Se
basa en la necesidad de proteger los intereses nacionales y lleva a castigar
los delitos que ataquen esos intereses, con arreglo a la legislación del país
atacado, sin tomar en consideración el lugar donde se cometió el delito. El
ejemplo que indica Fontán Balestra es el de la falsificación de moneda
perpetrada en el extranjero, que afecta al estado cuyo signo monetario es
objeto de imitación. De acuerdo con Creus, el principio de defensa es una
derivación "objetiva" del principio de nacionalidad, ya que el aspecto
decisivo en él es la nacionalidad del bien protegido, la ley penal ampara los
"intereses nacionales" y, por tanto, rige ella en todos los casos en
que el delito vulnera o amenaza uno de esos intereses, cualquiera que sea su
lugar de comisión y sin que interese la nacionalidad del autor.
La cuestión básica que tiene que ser resuelta es la de que bienes jurídicos
"nacionales" se tienen que considerar para discernir la ley
aplicable, ya que sólo algunos de esos bienes dar lugar a la aplicación de la
ley penal del estado. Indica Creus que generalmente se reducen a los
consustanciados con laorganización, preservación y actividades
fundamentales del estado (integridad territorial, defensa, moneda, etcétera)
siendo habitual que para determinarlos las leyes enuncien
taxativamente esos bienes o los delitos que se rigen por este principio para
evitar dificultades interpretativas, cosa que no ocurre en nuestro derecho.
4. Principio Universal, justicia mundial o
cosmopolita: Explica Fontán
Balestra que en los delitos que afecten por igual a todos los miembros de la comunidad internacional,
cada estado, como integrante de ella y con miras a su protección, debe proceder
a juzgar a todo delincuente que detenga en su territorio, cualesquiera sea su
nacionalidad y el lugar de ejecución del delito, como ocurre, por ejemplo, con
la trata de blancas, la piratería y
el tráfico de estupefacientes.
Al respecto Creus explica que considerado en términos
absolutos este principio indica que la ley penal tiene eficacia extra
territorial total, aplicándose a cualquier delito, cualquiera sea el lugar de
comisión, la nacionalidad del autor o el carácter y
pertenencia de los bienes jurídicos que ataca, versión ésta que se considera
"jurídicamente infundada" como indica Bacigalupo.
En
su manifestación más moderada, como se indicara el inicio, apoya la
justificación de la extra territorialidad de la ley penal en las hipótesis en que el delito compromete bienes que
pueden considerarse pertenecientes a la humanidad, que no son comúnmente
enunciados taxativamente, cosa que tampoco ocurre en el derecho argentino.
Desde el punto de vista de la política del derecho, este principio tiende a
la formación de un derecho
internacional que limite la
autonomía "territorial" de las legislaciones penales nacionales
Artículo 3. Todo el que cometa un delito o
una falta en el espacio geográfico de la
República, será penado con arreglo a la ley venezolana.
Artículo 4. Están sujetos a enjuiciamiento en Venezuela
y se castigarán de conformidad con la ley penal venezolana:
1. Los venezolanos que,
en país extranjero se hagan reos de traición contra la República y los que,
unos contra otros, cometan hechos punibles según sus leyes.
2. Los súbditos o
ciudadanos extranjeros que en país extranjero cometan algún delito contra la seguridad
de la República o contra alguno de sus nacionales. En los dos casos anteriores
se requiere que el indiciado haya venido al espacio geográfico de la República
y que se intente acción
por la parte agraviada, o por el Ministerio Público en los casos de traición o
de delito contra la seguridad de Venezuela.
Requiérase también que
el indiciado no haya sido juzgado por los tribunales extranjeros, a menos que
habiéndolo sido hubiere evadido la condena.
3. Los venezolanos o
extranjeros que, sin autorización del Gobierno de
la República, fabriquen, adquieran o despachen armas o
municiones, con destino a Venezuela, o favorezcan en alguna manera su introducción
en el territorio venezolano.
4. Los venezolanos que,
en país extranjero, infrinjan las leyes relativas al estado
civil y capacidad de los venezolanos.
5. Los empleados
diplomáticos, en los casos permitidos por el Derecho Público
de las Naciones, de conformidad con lo que establece la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
6. Los empleados
diplomáticos de la República que desempeñan mal sus funciones, o
que cometan cualquier hecho punible no enjuiciable en el lugar de su residencia
por razón de los privilegios inherentes a su cargo.
7. Los empleados y
demás personas de la dotación y la marinería de los buques y aeronaves de guerra
nacionales por la comisión, en cualquier parte, de hechos punibles.
8. Los Capitanes o
Patrones, demás empleados y la tripulación y marinería, así como los pasajeros
de los buques mercantes de la República, por los hechos punibles cometidos en
alta Mar o a bordo en aguas de otra nación;
salvo, siempre, respecto de los pasajeros, lo que se establece en el segundo
aparte del numeral 2 del presente artículo.
9. Los venezolanos o
extranjeros venidos a la República que, en alta mar, cometan actos de piratería
u otros delitos de los que el Derecho
Internacional califica de atroces y contra la humanidad; menos en el caso
de que por ellos hubieran sido ya juzgados en otro país y cumplido la condena.
10. Los venezolanos
que, dentro o fuera de la República, tomen parte en la trata de esclavos.
11. Los venezolanos o
extranjeros venidos al espacio geográfico de la República que, en otro país,
falsifiquen o tomen parte en la falsificación de moneda de curso legal en
Venezuela o sellos de uso público, estampillas o títulos de crédito
de la nación,
billetes de banco
al portador o títulos, de capital
y renta, de emisión autorizada por la ley nacional.
12. Los venezolanos o
extranjeros que de alguna manera favorezcan la introducción, en la República,
de los
valores especificados en el numeral anterior. En los casos de los numerales
procedentes queda siempre a salvo lo dispuesto en el aparte segundo, numeral 2,
de este artículo.
13. Los Jefes,
Oficiales y demás individuos de un ejercito, en razón de los hechos punibles
que cometan en marcha por territorio extranjero neutral, contra los habitantes
del mismo.
14. Los extranjeros que
entren en lugares de la República no abiertos al comercio
exterior o que, sin derecho, se apropien sus producciones terrestres,
marítimas, lacustre o fluviales; o que sin permiso ni títulos hagan uso de sus
terrenos despoblados.
15. Los extranjeros que
infrinjan las cuarentenas y demás disposiciones establecidas en beneficio de la
salud
pública.
16. Los extranjeros o
venezolanos que, en tiempo
de paz, desde territorio, buques de guerra o aeronaves extranjeras, lancen
proyectiles o hagan cualquier otro mal a las poblaciones, habitantes o al
territorio de Venezuela, quedando a salvo lo expuesto en los dos apartes del
numeral 2 de este artículo.
LIMITACIONES
PERSONALES Y FUNCIONALES DE LA LEY PENAL.
La vigencia de las leyes penales se
encuentra entre la entrada en vigor y su derogación.
Las normas penales entran en vigor una vez sancionadas por el Rey y publicadas en el BOE, a los 20 días de su completa publicación en el BOE, salvo que la propia ley penal disponga otra cosa.
El período comprendido entre la publicación y la entrada en vigor se conoce como "vacatio legis".
La norma penal despliega sus efectos desde su entrada en vigor y durará hasta la derogación expresa o tácita (indirecta) de la norma penal . Derogación Expresa: La derogación se produce de forma expresa cuando lo disponga otra ley penal.
Derogación Tácita: Cuando a través de otras normas, o bien se declara inconstitucional el precepto, o bien es eliminado por la norma.
RETROACTIVIDAD DE NORMAS PENALES
Como regla general la ley penal es irretroactiva, pero excepcionalmente, puede ser retroactiva cuando sea favorable al reo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se pueden dar las siguientes situaciones:
Las normas penales entran en vigor una vez sancionadas por el Rey y publicadas en el BOE, a los 20 días de su completa publicación en el BOE, salvo que la propia ley penal disponga otra cosa.
El período comprendido entre la publicación y la entrada en vigor se conoce como "vacatio legis".
La norma penal despliega sus efectos desde su entrada en vigor y durará hasta la derogación expresa o tácita (indirecta) de la norma penal . Derogación Expresa: La derogación se produce de forma expresa cuando lo disponga otra ley penal.
Derogación Tácita: Cuando a través de otras normas, o bien se declara inconstitucional el precepto, o bien es eliminado por la norma.
RETROACTIVIDAD DE NORMAS PENALES
Como regla general la ley penal es irretroactiva, pero excepcionalmente, puede ser retroactiva cuando sea favorable al reo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se pueden dar las siguientes situaciones:
1.
Cuando en la Ley nueva se considera delito un hecho que en la antigua no lo
era. La ley nueva no se puede aplicar con efectos retroactivos, por tanto no se
puede aplicar a supuestos que ocurrieron durante la vigencia de la ley
derogada. 2. En la nueva ley se agravan
las consecuencias previstas en la antigua o se amplia su ámbito de aplicación,
por lo tanto tampoco cabe la retroactividad.3. Si en la nueva ley deja de
considerarse un delito un hecho penado hasta entonces, cabe la retroactividad.
4. Si en la nueva ley se regula un hecho con menos pena que en el precedente
igualmente cabe la retroactividad. 5. en el caso de que existan situaciones
favorables y desfavorables al mismo tiempo, en cuyo caso se da audiencia al reo
y el juez decide.
Los
efectos de la retroactividad se producen sobre los hechos pendientes de ser
juzgados y también sobre los ya juzgados y sentenciados, cuando el autor este
cumpliendo condena. Retroactividad
también tiene efectos una vez cumplida la condena en materia de antecedentes y
de reincidencia, la retroactividad también alcanza a la norma administrativa
que va vinculada a la pena. (inhabilitaciones)
Cuando la nueva norma que es derogada es más beneficiosa que otra, los delitos cometidos durante este período de vigencia, aún cuando no se encuentre en vigor por haber sido derogada también tienen carácter retroactivo.
Existen unos aspectos excepcionales a la retroactividad de la norma penal:
Cuando la nueva norma que es derogada es más beneficiosa que otra, los delitos cometidos durante este período de vigencia, aún cuando no se encuentre en vigor por haber sido derogada también tienen carácter retroactivo.
Existen unos aspectos excepcionales a la retroactividad de la norma penal:
1º.- LEYES
PENALES INTERMEDIAS: Las
que no han entrado en vigor ni cuando se cometió el delito, ni cuando éste es
juzgado, en cuyo caso se aplicará la retroactividad si es más favorable.
2º.- LEYES PENALES TEMPORALES O DE EXCEPCION: Aquellas que se dictan en un período concreto de tiempo o por circunstancias excepcionales.
Se dicta una norma penal para un tiempo concreto o un supuesto excepcional. (Art. 2, 2º del CP).No tienen efectos retroactivos.
3º.- LEYES PENALES EN BLANCO: Se remiten a otra norma para ser completas. No son retroactivas.
2º.- LEYES PENALES TEMPORALES O DE EXCEPCION: Aquellas que se dictan en un período concreto de tiempo o por circunstancias excepcionales.
Se dicta una norma penal para un tiempo concreto o un supuesto excepcional. (Art. 2, 2º del CP).No tienen efectos retroactivos.
3º.- LEYES PENALES EN BLANCO: Se remiten a otra norma para ser completas. No son retroactivas.
ARt.
7 del CP: A los efectos del inicio del cómputo de la aplicación de la pena, los
delitos y faltas se consideran cometidos en el momento en que el sujeto realiza
la acción u omisión.
UNIDAD II.
LA TEORIA DEL DELITO
La
teoría del delito a los fines del siglo XIX y bajo la influencia de las ideas
científicas, imperantes por entonces, los juristas se preocuparon de
identificar los "elementos naturales" del delito. Las nociones
utilizadas fueron de naturaleza síquica o biológica. De ser necesario fijar una
fecha para indicar -más o menos arbitrariamente- el origen de la "teoría
del delito", debemos referirnos, sin duda, a la publicación del Lehrbuch
de Franz von Liszt, realizada diez años después de la entrada en vigencia del
Código Penal alemán de 1871. En esa ocasión, el jurista germano formula la
distinción entre las nociones de culpabilidad y antijuricidad.
En
1906, Ernest von Beling propone, en su obra Lehre von Verbrechen, un tercer
elemento: la tipicidad. Desde entonces, el delito es concebido como un
comportamiento humano (controlado por la voluntad), típico, ilícito y culpable.
Por típico, se entiende de "conforme a la descripción contenida en la
disposición penal" (Tatbestand). Esta última, llamada entre nosotros tipo
legal, fue considerada un descubrimiento revolucionario.
La
culpabilidad fue vista como el aspecto subjetivo del comportamiento (evento
físico exterior) que consistía en la relación psicológica existente entre el
autor y su acción. El carácter ilícito del acto fue explicado recurriendo al
positivismo jurídico que reducía al derecho a un conjunto de normas dictadas
por el legislador. El acto realizado era, en consecuencia, considerado ilícito
cuando contradecía el derecho positivo. La descripción naturalista de la
infracción deviene -apoyada en el sistema conceptual del positivismo jurídico-
la base de las investigaciones penales. Su esquema (acción, tipicidad, antijuricidad
y culpabilidad) ha sobrevivido hasta ahora.
Se
puede sostener que esta concepción clásica del delito proviene del positivismo
que se caracteriza, en el ámbito del derecho y en la resolución de problemas
penales, por la utilización exclusiva de nociones jurídicas (p. ex.
Begriffjurisprudenz).El inicio del presente siglo fue marcado, en el dominio
penal por la pérdida de crédito por parte de la concepción Liszt-Beling. El
progresivo abandono de sus ideas fue consecuencia de las críticas formuladas, primero,
desde la perspectiva filosófica. Esta fue obra de la corriente de ideas
denominada "teoría neokantiana del conocimiento".
La
idea central consistía en separar, radicalmente, la realidad (Sien) del mundo
normativo (Sollen).El primer efecto de esta idea fue la constatación que del
análisis empírico de la realidad no es posible extraer criterios normativos que
nos permitan apreciar axiológicamente esta realidad. La noción de delito es,
entonces, revisada de acuerdo a los fines axiológicos de derecho penal que no
son -contrariamente a lo admitido por el positivismo jurídico- previsto
completamente en la ley. La nueva definición del delito, denominada neoclásica
o teológica, se funda en tres "descubrimientos" esenciales
Las
teorías acerca de las extras-actividad
-
No retroactividad absoluta:
De
la ley nueva, por tanto aplicación siempre de la vieja ley bajo el imperio de
la cual se cometió el delito.
-
No retroactividad
como regla con la excepción de que si la nueva ley es mas favorable se aplicara
la nueva ley, que es la teoría dominante en las legislaciones.
-
Retroactividad como
regla, pero con la excepción de la que si la nueva ley es mas severa, no se
aplicara esta. Binding Observa que estos dos puntos de vista difieren en
principio, pero en sus resultados prácticos son iguales los dos primeros, por
el contrario, tienen igual el principio y diverso el resultado practico
-
Retroactividad
absoluta, según la cual la nueva ley penal debe aplicarse en todos los casos,
así sea mas severa, siempre que no se trate de una incriminación nueva. Es la
teoría de la escuela positivista.
Frente
a esta teoría, las escuelas clásicas y las positivistas difieren en el
concepto.
Las
clásicas estima que el delito es un ente jurídico creado en una ley y se comete
por la contradicción entre la conducta
humana y la ley; por tanto, no puede haber contradicción entre lo que se hace y
una ley que no existe, si ella crea un delito nuevo o lo agrava. Es un
argumento de lógica jurídica.
La
positivista estima que el delito es un hecho humano complejo, producto de
factores individuales y sociales, que se desenvuelven en un medio social
EL
DELITO
Delito:
es una acción u omisión típicamente antijurídica, imputable, culpable y
punible.
El
delito es una consecuencia de la convivencia social, que
infringe normas legales, en el afán de llegar a obtener la
aprobación- social, desde el punto de vista económico, y la dirigencia de la
misma, como patrón de admiración.
En
este orden de ideas, es que se desarrolla el tema denominado "EL DELITO", desde el punto de
vista del Derecho Penal, analizándose la definición de éste y la
ubicación del delito dentro de él. Por su parte, al delito se le
define, se estudian los tipos de delito cuya existencia acepta la
ley, desde el punto de vista de su realización
y su ubicación dentro de la legislación que los prevé, las
circunstancias que inciden en su existencia.
En
la antigüedad, para establecer la responsabilidad penal, sólo se tomaba en
cuenta el daño ocasionado, Pero ciertos autores se han empeñado tercamente en
formular aquel concepto en los términos siguientes: "El delito es la
violación de un deber jurídico, de un derecho subjetivo": finalmente
"el delito es la negación del derecho objetivo".
El
concepto de delito. La idea del delito toma su origen en la ley
penal. Entre la ley penal y el delito existe un nexo indisoluble, pues el
delito es propiamente la violación de la ley penal o, para ser más exactos, la
infracción de una orden o prohibición impuesta por la ley; en consecuencia,
delito será todo hecho al cual el ordenamiento jurídico penal le adscribe como
consecuencia una pena, impuesta por la autoridad judicial por medio de un
proceso.
En el delito, para su existencia, deben de incidir dos sujetos: el sujeto activo y el sujeto pasivo, en ocasiones intervienen otros en conjunción con el activo, ya sea antes o después de la comisión o realización del delito, que para los efectos de este estudio no revisten mayor relevancia, por el momento. El sujeto activo del delito será toda persona que, en términos generales, infrinja la ley penal, ya sea por su propia voluntad o sin ella; es decir, el delito puede ser cometido, por el sujeto activo, con pleno conocimiento de la acción que va a realizar, esperando el resultado de ése, o, en caso contrario, sin la voluntad de ese sujeto, cuando la acción, que da origen al delito, no es deseada y se comete por imprudencia o sucede por un accidente. Sin embargo, este sujeto será el que realice la acción de la conducta o la omisión de la misma que están previstas y sancionadas por la ley penal. En el caso del sujeto pasivo del delito, éste será toda persona que resienta el daño que ocasiona la comisión del delito, la consecuencia de la conducta delictiva, ya se trate de su persona, en sus derechos o en sus bienes. La persona a quien se le afecta en su esfera personal de derechos e intereses.
En el delito, para su existencia, deben de incidir dos sujetos: el sujeto activo y el sujeto pasivo, en ocasiones intervienen otros en conjunción con el activo, ya sea antes o después de la comisión o realización del delito, que para los efectos de este estudio no revisten mayor relevancia, por el momento. El sujeto activo del delito será toda persona que, en términos generales, infrinja la ley penal, ya sea por su propia voluntad o sin ella; es decir, el delito puede ser cometido, por el sujeto activo, con pleno conocimiento de la acción que va a realizar, esperando el resultado de ése, o, en caso contrario, sin la voluntad de ese sujeto, cuando la acción, que da origen al delito, no es deseada y se comete por imprudencia o sucede por un accidente. Sin embargo, este sujeto será el que realice la acción de la conducta o la omisión de la misma que están previstas y sancionadas por la ley penal. En el caso del sujeto pasivo del delito, éste será toda persona que resienta el daño que ocasiona la comisión del delito, la consecuencia de la conducta delictiva, ya se trate de su persona, en sus derechos o en sus bienes. La persona a quien se le afecta en su esfera personal de derechos e intereses.
El
delito formal se perfecciona con una simple acción u omisión, haciendo
abstracción de la verificación del resultado. Los delitos
de lesión o daño y de peligro. Según el objeto o fin que persiguen, la
perturbación, daño, disminución o destrucción del bien jurídicamente protegido,
son delitos contra la cosa pública o el Estado mismo o sus Instituciones y
delitos contra las personas privadas, delitos políticos y no
políticos.
Según
los sujetos que los realizan, los delitos individuales y colectivos, comunes y
especiales según la ley que los contenga; y ocasionales y habituales según la
constancia con que delinque el sujeto que los
realiza. Según los requisitos para
la procedibilidad o persecución de los delitos, conforme al bien
jurídico protegido que afecta, de acuerdo a la naturaleza del daño afectación
del bien, los delitos son de acción pública (denuncia) o
de acción privada (querella).
Definición
del Delito
Definición
de delito de acuerdo al principio de la legalidad, nadie puede ser penado si no
ha cometido un acto descrito previamente en la ley. Se designa a tal acción con
el nombre de delito (lato sensu) y a la parte de la disciplina jurídica que lo
estudia se llama teoría del delito. Tradicionalmente, el delito ha sido
definido como la acción u omisión penada por la ley. Esta definición puramente
formal figura frecuentemente en los antiguos códigos penales. Como lo venimos
de constatar, las diferentes concepciones doctrinales hacen referencia a un
esquema básico de la infracción acción típica, ilícita y culpable.
Evolución de Concepto
Dogmático del Delito:
Conforme
a lo que hoy plantea la Teoría Dogmática, el delito es una conducta típica
(acción u omisión), antijurídica y culpable, añadiéndose frecuentemente que,
además, sea punible. Sus elementos son, entonces, la tipicidad (la adecuación
de un hecho determinado con la descripción que de él hace un tipo legal), la
antijuricidad (la contravención de ese hecho típico con todo el ordenamiento
jurídico) y la culpabilidad (el reproche que se hace al sujeto porque pudo
actuar conforme a las exigencias del ordenamiento jurídico) esencialmente.
Las bases de la moderna teoría del
delito fueron sentadas por VON LISZT que fue el primer autor que deslindó el
problema de la consideración subjetivista del delito y la consideración
objetivista de éste, introduciendo en el Derecho Penal la idea de antijuricidad
(que previamente había sido formulada en el ámbito del Derecho Privado por
Ihering) en la segunda mitad del siglo XIX. Remató la teoría analítica del
delito con una clara formulación del elemento "tipicidad" BELING, por
ello se habla del sistema LISZT-BELING para expresar la moderna y analítica
teoría del delito, y que, además, es el sistema denominado
naturalista-causalista. Los dos autores aplicaron en su investigación del
concepto de delito el método utilizado en las ciencias naturales, consecuentes
con sus posturas positivistas. El concepto superior que delimita el objeto de
estudio que acota la parte de la realidad que va a ser objeto del estudio es la
acción, que es la base del delito.
Acción.
La concepción causalista y finalista de la acción. Estructura de la acción. Los
casos de ausencia de acción. La fuerza física irresistible. Los movimientos
ejecutados durante el sueño normal y sonámbulo
Es
la conducta humana (acción u omisión) es la base de toda la estructura del
delito, por lo que se considera a la accion como nucleo central y el sustrato
material del delito. Sin embargo, el concepto de acción engloba igualmente el
de omisión, en la cual existe una conducta en la que conscientemente se evita
una acción concreta. Constituye el soporte conceptual de la teoría del delito y
el eje de la consideración axiológica y natural del hecho punible.
[editar]
Concepto finalista de acción. Hans Welzel.
Toda
la vida comunitaria de los seres humanos se estructura sobre la actividad final
de éstos. Los miembros de la sociedad pueden actuar conscientes del fin, es
decir, proponerse fines, elegir los medios requeridos para su obtención y
ponerlos en movimiento con conciencia del fin. Esta actividad final se llama
“acción”.
Cuando
el ser humano es corporalmente causal, sin que pueda dominar su movimiento
corporal a través de un posible acto de voluntad –sea que obre como simple masa
mecánica o que ejecute movimientos reflejos- tales movimientos corporales
quedan excluidos de las normas del derecho penal. Por eso se exige la
voluntariedad de la conducta humana como presupuesto esencial del juicio
jurídico-penal. Voluntariedad es la posibilidad de dominio de la actividad o
pasividad corporal a través de la voluntad. El objeto de las normas penales es
la conducta humana, esto es, la actividad o pasividad corporal del hombre
sometida a la capacidad de dirección final de la voluntad. Esta conducta puede
ser una acción (el ejercicio efectivo de actividad final), o la omisión de una
acción (el no ejercicio de una actividad final posible).
EL
CONCEPTO DE ACCIÓN Acción humana es ejercicio de
actividad final. La finalidad o el carácter final de la acción se basa en que
la persona humana, gracias a su saber causal, puede prever, dentro de ciertos
límites, las consecuencias posibles de su actividad, ponerse fines diversos y
dirigir su actividad, conforme a su plan, a la consecución es estos fines.
Actividad final es un obrar orientado conscientemente desde el fin, mientras
que el acontecer causal no está dirigido desde el fin, sino que es la
resultante causal de los componentes causales existentes en cada caso. Por eso
la finalidad es “vidente”, y la causalidad “ciega”. La dirección final de
una acción se lleva a cabo en dos etapas: 1. La primera transcurre
totalmente en la esfera del pensamiento. Empieza con la anticipación (el
proponerse) del fin, que el autor quiere realizar. De ello sigue la selección
de los medios de la acción para la consecución del fin. El autor determina los
factores causales que son requeridos para el logro del mismo. 2. De acuerdo con
la anticipación mental del fin y la elección de los medios, el actor efectúa su
acción en el mundo real. Pone en movimiento, conforme a su plan, los medios de
acción escogidos con anterioridad, cuyo resultado es el fin. La segunda etapa
de la dirección final se lleva a cabo en el mundo real.
[editar]
La ausencia de acción
Puesto
que no hay delito sin acción, obviamente cuando no existe acción tampoco hay
delito. Invariablemente ocurre así cuando falta una manifestación exterior, o
sea, una modificación externa. No obstante, se prestan a dudas aquellos casos
en que existe un hecho externo, pero respecto del cual hay una ausencia de
voluntad que lo haya dirigido. Para resolverlos se ha establecido, como
criterio general, que no hay acción cuando se puede afirmar que la persona
involucrada sólo ha tomado parte físicamente en el hecho, pero sin intervención
de voluntad consciente en la conducción de dicho proceso causal.
[editar]
Fuerza irresistible
El
concepto de fuerza irresistible ya era contemplado en el Derecho romano y en el
Derecho común con el nombre de vis
physica absoluta o ablativa. Podemos definirla como aquella fuerza que
imposibilita desde todo punto al sujeto para moverse (o para dejarse de mover).
Esto es, lo mantiene en el mismo estado en que el sujeto se encontraba en el
momento en que se ve sorprendido por esa vis physica. Este concepto se
contrapone al concepto de miedo insuperable (importante concepto en el Derecho
penal), y que se denominó vis moralis. En este caso (vis moralis),
el sujeto sí puede moverse físicamente y por tanto posee una voluntad libre,
aunque coartada en el ejercicio de su libertad. La fuerza física irresistible puede
provenir de la naturaleza o de un tercero, lo importante es que produce que una
persona actúe sin capacidad de control. Esta fuerza física irresistible debe
ser absoluta, es decir el sujeto no debe tener la posibilidad de actuar de otra
forma. Por ejemplo: se produce un terremoto y las personas que viven en un
edificio pugnan por salir, al llegar a las escaleras, una resbala y cae sobre
otra produciéndole la muerte; en este caso el sujeto que resbaló actuó con
fuerza física irresistible - el temblor -, por lo que no hay acción. Un caso
diferente se da si fue una persona la que produjo la fuerza física
irresistible, pues ésta si reponde, por ejemplo: si "A" empuja a
"B" para que impulse a "C" que se encuentra en el borde de
un barco y, efectivamente "C" cae y muere, "A" responde por
la muerte de "C", mientras "B" sólo fue víctima de una
fuerza irresistible - empujón - producido por "A". El concepto de
fuerza irresistible también es de gran importancia en el Derecho penal, porque
excluye la acción del individuo, ya que quita toda voluntariedad a su conducta.
O si queremos ser más preciso, el individuo que se ve afectado por una vis
physica, no se da en él una conducta humana. Claro está, que si el
individuo no ejecuta una acción, puede realizar el hecho típico, antijurídico y
penado en el Derecho positivo, pero no podemos, en puridad, hablar de comisión
de delito: el actor del "delito" (entendamos ahora como hecho típico,
antijurídico y penado), es inimputable. Así, y repitiendo lo dicho, para que
podamos hablar de delito o falta debe haber una acción o una omisión, y la vis
physica excluye la misma.
Reflejos condicionados
No
constituyen acción ya que dichos movimientos no son controlados - o producidos
- por la voluntad de la persona. Como indica el profesor Muñoz Conde:
"El estímulo del mundo exterior es percibido por los centros sensores que
los trasmiten, sin intervención de la voluntad, directamente a los centros
motores". Es aquí donde radica la diferencia con los denominados actos de
corto circuito, explicados anteriormente. Ejemplo de movimiento reflejos es:
cuando un sujeto efectúa un movimiento brusco al tocar una conducción
eléctrica, producto de lo cual hiere a otra persona
Estados de inconsciencia
Excluyen
la acción por cuanto no interviene la voluntad del sujeto y ello ocurre tanto
en los casos ejecutados durante el sueño normal o anormal (sonambulismo).
También se excluye como causa de exclusión de la acción la denominada
embriaguez letárgica, donde se produce una total anulación de la conciencia,
pero también una paralización del cuerpo. Por último, se ha discutido si cabe
incluir la hipnosis en los estados de inconsciencia. Actualmente la psiquiatría
ha puesto de manifiesto que los hipnotizados nunca pierden por completo la
consciencia de sus actos. Por tanto, la sugestión hipnótica no puede lugar a la
exclusión de la voluntad y de la acción o de la capacidad de acción inherente a
la omisión, sino únicamente a una exclusión o atenuación de la imputabilidad o
capacidad de culpabilidad pudiendo aplicarse la eximente completa o incompleta
de anomalía o alteración psíquica.
LA ACCIÓN.
Problemática de la acción. El resultado. La relación de la causalidad. Teorías.
Formas de Conducta: acción en sentido estricto, omisión y comisión
por omisión. Ausencia de acción: Estado de sueño natural. Hipnosis.
Somnambulismo. Embriaguez onírica. Actos violentos y actos reflejos.
1) C0NCEPT0 DE ACCIÓN
(Preferirnos llamarlo "Acto").
Se
trata de la conducta exterior
del sujeto activo (persona) que se manifiesta por una acción propiamente dicha
o por una omisión. Es decir, conducta positiva o negativa y la cual causa
voluntariamente un resultado típico dañoso. "Es
una conducta externa positiva o negativa, humana y voluntaria que causa un resultado"
El
acto es, además. Una conducta típica
ejecutada por
un ser humano,
lo que excluye a los, animales y a las cosas como posibles sujetos activos de
tal conducta.
La
relación de causalidad es lo que vincula la conducta exterior, positiva o
negativa, humana y voluntaria y el cambio en el mundo exterior que se llama
resultado.
Para
que haya responsabilidad penal es necesario que exista relación de causalidad.
El
“A mata a “B” en legitima defensa.
.
B murió porque A le disparo, pues no responsabilidad penal porque falta la
antijuricidad (causa de justificación) uno de los elementos del delito...
3) AUSENCIA DE ACCION
3) AUSENCIA DE ACCION
Cuando
existe una causa de ausencia de acto no existe delito.
La
ausencia de acto en falta de voluntad consciente, en estado de inconsciencia o
la asimilan a estados
patológicos.
Código
Penal Venezolano en el artículo 62 cuando establece que: "no
es punible el que ejecuta el acto hallándose dormido...”
A) SUEÑO NATURAL:
Si una
persona no duerme, indefectiblemente
terminará sufriendo una grave perturbación de la mente. Entonces tenemos
que los actos realizados por una persona dormida, no son actos en
sentido penal, no son delitos; y por lo tanto, no engendran responsabilidad penal.
Diferente
el caso del centinela
que se queda dormido (caso distinto
en tiempo de paz o de guerra) y del
chofer que se duerme
mientras se maneja
y causa un accidente con
muertos o lesionados.
En el primero es un delito militar y el segundo es un delito culposo. Ambos se penan no por lo hecho mientras duermen, sino por lo dejado de hacer cuando
estaban despiertos.
La
pesadilla: son sueños angustiosos, desagradables, violentos, en caso de actos
penales, quedarán exentas de toda responsabilidad penal
B) EL SONAMBULISMO: Se trata de actividad motriz en un estado
espontáneo de inconciencia. Es andar mientras se duerme...
El
sonámbulo camina, se mueve, actúa tal como cuando esta despierto, encontrándose
en un estado de sueño
fisiológico y luego al
despertar no recuerda nada de lo realizado durante su sueño. Y aparece en epilépticos, histéricos, etc.
CASOS:
Ø
Si la persona afectada por el sonambulísimo no lo sabe y ocasiona a otras personas daños
en ese estado, no es penalmente responsable;
Ø
Si esta en cuenta de que padece esa dolencia, y no toma
las precauciones
necesarias para evitar resultados dañosos, esa persona sí será penalmente responsable, no por lo que
hizo estando sonámbulo, sino por lo que dejo de hacer para evitar posibles
daños a otras personas.
Ø
Si la persona afectada por el sonambulismo está en cuenta de esa circunstancia, y por ello toma las precauciones que la prudencia aconseja para
evitar resultados
dañosos y, sin embargo,
causa daños que trato de evitar, esa
persona es penalmente irresponsable.
C) EL SUEÑO Y EBRIEDAD DEL SUEÑO: El sueño o la
ebriedad del sueño. Se refiere a la persistencia de la
fisiológica del sueño que al despertar se prolonga durante algún tiempo.
Es por lo que llaman “entre dormido y
despierto”.
D) SUEÑO ARTIFICIAL O
HIPNOSIS
Es
el sueño provocado mediante maniobras
o procedimientos
empleados por otra persona llamado hipnotizador que produce una situación especial del sistema
nervioso, que hace conservar la actividad
motriz, pero olvidar lo ocurrido mientras dura
el estado artificial.
La
persona, en esa situación, cae
bajo las órdenes del hipnotizador, quien para el caso de ordenar
conducta delictiva y ésta ser ejecutada, deberá responder como autor de un
delito en el cual la persona
hipnotizada, solo fue un instrumento.
EL ACTO VIOLENTADO
Se trata del hecho delictivo
realizado por una persona bajo la actividad de una fuerza física irresistible. No
responde penalmente porque su acción no es voluntaria y por tanto ejemplo: El
caso de un chofer acompañado por un borracho dormido que despierta y torna la
dirección del vehículo en forma sorpresiva e imprevisible y causa lesiones o muertes a
otras personas.
Actos
o movimientos involuntarios que siguen inmediatamente a una excitación periférica externa o interna" y manifiesta a continuación: "...Lo que interesa es
determinar la diferencia psico‑fisiológica que existe entre un acto consiente (que ordena el cerebro) y un acto reflejo (ordenado
por la médula espinal). Ejemplo: la
mano que se
acerca a la llama,
retrocede, y esto no es un acto mental, sino un acto reflejo ordenado por la médula. Puede esa persona, realizando
ese acto involuntario, causar un daño a otra persona, pero no
será responsable penalmente. Pues el acto no es voluntario. Por ejemplo: una persona que vaya manejando un carro y por esquivar
un perro que se le ha atravesado (a nadie le gusta matar un perro) ‑lo que
constituye un acto reflejo instantáneo arrolla a una persona de cuya presencia no se había percatado. Aquí vemos como, por un acto
reflejo,
esa persona esquivó al perro e involuntariamente
arrolló a una persona.
RELACION
CAUSAL DE LA ACCION
Esta
concepción mecanicista de la acción es compartida por el positivismo jurídico y
el normativismo. Atiende a la función puramente causal de la voluntad respecto
del movimiento exterior realizado por el agente. La volición que toma en cuenta
esta teoría se desentiende de la finalidad del agente, y es sólo el “impulso de
la voluntad”.
La
acción se define como el movimiento corporal causado por un acto de voluntad,
libre de violencia física, determinada por las representaciones, sea como un
comportamiento corporal (objetiva externa) producido por el dominio sobre el
cuerpo (fase interna subjetiva). Esta concepción presenta dificultades en lo
que atañe a una manifestación de la voluntad como ingrediente causal de la
acción y lo que es como ingrediente sociológico de la culpabilidad.
Indica
Mas que para el concepto causal la acción es un comportamiento humano
dependiente de la voluntad que produce una determinada consecuencia en el mundo
exterior. Dicha consecuencia puede consistir tanto en el puro movimiento
corporal (delitos de mera actividad) como en este movimiento corporal seguido
del resultado ocasionado por él en el mundo exterior (delitos de resultado).
Por ejemplo, bajo este punto de vista importa únicamente constatar si el
disparo mortal constituyó un comportamiento “movido por la voluntad” y causó el
resultado muerte. La cuestión de si la voluntad se dirigía al resultado muerte
se reserva para la culpabilidad.
La
posición moderna del causalismo está representada por Baumann para quien la
acción es conducta humana guiada por la
voluntad, es decir, basta que la conducta corporal haya sido voluntaria;
los objetivos del autor, su forma y dirección y, en general, su existencia no
interesan. Esta posición ha sido sostenida por la doctrina tradicional
argentina. Así, Fontán Balestra requiere, para la configuración del concepto de
acción, que el movimiento corporal lleve consigo una manifestación de voluntad,
remarcando que no debe confundirse esa manifestación de voluntad con el
contenido de la voluntad que pertenece a la culpabilidad..
Los
críticos a esta posición indican que entendida como “causa”, la voluntad sirve
para distinguir la acción humana de los procesos puramente naturales, pero lo
específicamente humano de la acción consiste en la finalidad, para la que sólo
el hombre está capacitado.
Indican
además que el concepto causal de acción no da cabida a la omisión, cuya
característica es, precisamente, que falta el impulso de la voluntad.
Finalmente quienes critican esta posición afirman que la misma conduce a una
regresión “ad infinitud” pues permitiría incluir en la acción acontecimientos
pasados muy alejados en el tiempo (por ejemplo, la concepción del asesino en el
claustro materno como presupuesto necesario del asesinato).
1. Concepción finalista
de la acción:
Para el finalismo, la voluntad culpable es una función directriz hacia la
consecución de fines predeterminados.
Señala
Maurach “acción es una actividad final humana”. El agente contempla la meta,
antes de elegir el medio. La acción se caracteriza según Welzel “por la anticipación
del fin en el pensamiento; consiste en la dirigida interposición de los medios,
disponible al sujeto, para la consecución de su meta”. El finalismo admite en
la acción una fase interna que transcurre en la esfera del pensamiento y una
fase externa que se desarrolla en el mundo real, pero le asigna contenidos muy
distintos.
Como
explica Mass, según la teoría final de la acción, la acción humana es un
ejercicio de actividad final. La finalidad obedece a la capacidad del hombre de
prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias de su comportamiento
causal y de conducir el proceso, según un plan, a la meta perseguida mediante
la utilización de sus recursos. La voluntad que rige el proceso causal es, por
lo tanto, la parte esencial de la acción final.
La
conducción final de la acción tiene lugar en tres momentos: 1) empieza con la
anticipación mental de la meta, 2) sigue con la elección de los medios
necesarios para la consecución de la misma y, 3) concluye con la realización de
la voluntad de la acción en el mundo del suceder real. Por ejemplo, para
efectuar un disparo mortal, el autor ha de buscar primero la víctima, elegir
después el arma, apuntar con ella y, finalmente, realizar su designio homicida
apretando el gatillo.
Una
de las críticas es que la acción culposa no es una acción finalista, ya que la
voluntad no va dirigida al resultado en el delito culposo, en tanto que otra
posición contraria apunta a la imposibilidad del concepto final de acción de
cumplir la tarea de cobijar en un concepto general todas las formas de
comportamiento jurídico-penalmente relevantes. Remarcan que la conducción del
proceso causal mediante impulsos de la voluntad, característica de la acción
final, falta en la omisión.
3.
Concepción
social de la acción: Este criterio
condujo a la noción de acción como la “realización de un resultado socialmente
relevante, que desde el punto de vista jurídico – penal, se traduce en la
producción de un resultado típico”.
Esta
conducta consiste:
·
En una actividad
finalista;
·
En la causa – acción
de consecuencias dominables por el autor;
·
En una inactividad
frente a una acción esperada.
Por
su parte Mass indica que en la relación del comportamiento humano con el mundo
circundante, el sentido del concepto social de acción es el comportamiento humano socialmente relevante.
Se entiende por comportamiento toda respuesta del hombre a una situación de
exigencia, reconocida mediante la realización de una posibilidad de reacción
que se dispone en razón de la libertad de que se dispone. El comportamiento
puede consistir en una actividad final (finalidad); puede también limitarse a
“la causación de consecuencias con tal de que el proceso resultase conducible
empleando la finalidad (imprudencia)” y, finalmente, puede manifestarse en la
inactividad frente a determinada expectativa de acción a condición que concurra
la posibilidad de conducción (omisión).
Personas Jurídicas:
La nota de comportamiento “humano” indica que sólo constituyen formas de actuar en sentido jurídico-penal las
manifestaciones de la actividad del hombre individual y no los actos de las
personas jurídicas.
“Socialmente
relevante” será el comportamiento que afecte la relación del individuo con su
mundo circundante, siendo necesario que el comportamiento llegue a trascender
al exterior, para lo que es suficiente en la omisión la ausencia de los efectos
que hubiese entrañado el hacer esperado y conducible (por ejemplo, la ausencia
de prestación de un auxilio posible en caso de accidente).
Los
críticos a esta postura indican que la relevancia social es una cualidad que
una acción puede o no tener, pero que si falta no desaparece la acción sino
solamente su importancia social, por lo tanto no es adecuada como elemento
sistemático de definición.
4.
Concepto
personal de acción (Claus Roxin): Para Roxin la
acción debe entenderse como la “manifestación de la personalidad”, esto es,
“todo lo que se puede atribuir a un ser humano como centro anímico – espiritual
de acción” para diferenciarlo de los efectos que parten únicamente de la esfera
corporal, sin estar sometidos al control
del “yo”.
Los
casos de daños causados por fuerza física irresistible o en estado de falta de
voluntad (epilepsia, fiebre y otros) no constituyen acción en razón de que, al
no ser dominadas o dominables por la voluntad y la conciencia, no puede ser
calificadas como manifestaciones de la personalidad ni imputadas a la capa
anímico – espiritual de la persona.
Así
tampoco constituyen acción los pensamientos y los impulsos de la voluntad en
tanto permanecen en el plano interno y no se ponen en relación con los sucesos
del mundo exterior, es decir, no son manifestaciones de la personalidad.
Las
acciones dolosas e imprudentes son manifestaciones de la personalidad tanto
como las omisiones. E incluso la omisión por imprudencia inconsciente es una
manifestación de la personalidad que se le puede imputar al sujeto como
infracción de la norma y contraria a la prohibición, como “obra” suya.
El concepto de
acción sostenido por Roxin se declara “comprensivo” en tanto que abarca el
suceso en su totalidad a los fines de determinar si el mismo es una
“manifestación de personalidad” y, por ende, una acción.
En
consecuencia, el concepto personal de acción es un concepto normativo, porque
el criterio de la manifestación de la personalidad designa de antemano el
aspecto valorativo decisivo, que es el que cuenta jurídicamente para el examen
de la acción.
Se
trata de un concepto concreto y general que, al designar todas las
“objetivaciones de la personalidad”, proporciona un criterio que debe desarrollarse
concretándolo en la realidad y que sólo en la multitud de sus caracterizaciones
permite reconocer el fenómeno “acción”. Por esa razón el concepto personal de
acción enunciado por Roxin es el más apto para cumplir las funciones que le
corresponden, dentro de un ordenamiento penal que rige en el estado de Derecho,
sin olvidar las bases antropológicas que sustentan la conducta humana.
Responsabilidad penal
de las personas jurídicas
Tal
como se expresara, sólo constituyen formas de actuar en sentido jurídico-penal
las manifestaciones de la actividad del hombre individual y no los actos de las
personas jurídicas. Es decir que cuando se afirma que la acción es actuar
humano, se limita la materialidad del delito a las manifestaciones de la
personalidad de un ser humano, es decir, el sujeto de la acción es solamente
una persona física.
Por
exclusión resulta:
a)
Las personas de
existencia ideal no pueden delinquir, sin perjuicio de la eventual
responsabilidad individual de sus representantes. En la nota de Vélez Sarsfield
del artículo 43° del Código Civil se indica que “el derecho criminal considera
al hombre natural, es decir, a un ser libre e inteligente. La persona jurídica
está privada de ese carácter, no siendo sino un ser abstracto, al cual no puede
alcanzar el derecho criminal”.
b)
Los animales y las
cosas tampoco pueden ser imputados de delitos criminales, ya que el obrar
humano no puede ser equiparado al puro acontecer de las fuerzas de la
naturaleza o al movimiento de los seres irracionales.
Se
reconoce en la acción y en la omisión dos realidades diferentes, por cuya causa
se acepta la necesidad de reconocer delitos “comisivos” por una parte y, por otra, delitos “omisivos” y, dentro de ellos,
delitos dolosos y culposos.
A
los fines de la distinción entre acción y omisión, Bacigalupo pone el acento en
el aspecto práctico mediante tres comprobaciones diferentes:
·
En primer lugar debe
establecerse si el autor ha dado impulso a la cadena causal que llevó al
resultado.
·
En segundo lugar
habrá que verificar si ese impulso es típico, antijurídico y culpable.
·
Por último, siempre y
cuando no se trate de un hecho activo típico, antijurídico y culpable, cabe
preguntarse si haciendo lo que era posible el autor hubiera evitado el
resultado.
Con
estos elementos, para el autor hay delito de omisión cuando se requiere para su
tipicidad sólo la omisión de una acción (omisión propia), mientras que en otros
la tipicidad requiere que se haya omitido evitar el resultado (delitos
impropios de omisión).
Estos
últimos son la contrapartida de los delitos de comisión de resultado de lesión:
su problemática consiste en establecer cuando no evitar el resultado es
punible.
Clases: En
consecuencia, según Zaffaroni, se tienen en cuenta dos tipos de omisiones:
1.
Omisiones propias:
son aquellas donde el autor puede ser cualquier que se encuentre en situación
típica. Ejemplo, el artículo 108° del Código Penal.
2.
Omisiones impropias:
son aquellas donde el autor sólo puede ser quien se encuentra dentro de un
limitado círculo que hace que la situación típica de la omisión, equivalga a un
tipo activo. La posición en que debe hallarse el autor se denomina “posición de
garante”.
TEORIA DE LA IMPUTACION OBJETIVA
La Teoría de la imputación objetiva tal como la
conocemos actualmente tiene como precedente la filosofía idealista del derecho
cuyo máximo exponente es Hegel. En efecto, el objetivo del concepto de acción
propuesto por Hegel y desarrollado por la escuela hegeliana del siglo XIX,
consistía en imputar al sujeto, de la multiplicidad de cursos causales, solo en
aquellos casos que podían ser considerados como su obra. Hegel trato el
problema de la imputación en la segunda parte de la filosofía del derecho (la
moralidad). FRIEDRICH TOEPEL afirma que siguiendo el esquema de los tres pasos
hegelianos, esto significa que la imputación se hará en el momento del ¨por si
mismo¨. Hegel describe allí a la persona como aquel sujeto que es determinado
por medio de su propia voluntad, considerando que correspondientemente se debe
considerar la imputación como un juicio a través del cual se decide por cuales
comportamientos o acciones un sujeto puede ser hecho responsable. Cuando en
un juicio imputable el reconocimiento de
la persona debe ser garantizado, se tiene que estar completamente seguro de que
el autor debe considerar el resultado producido por su acción (o
comportamiento) como legalmente desaprobado.
Posteriormente en 1970, y en una época marcada por
el auge del naturalismo penal, la idea de imputación personal por los hechos
cometidos se traslado aun segundo plano, se impuso el dogma del principio
causal. En este contexto, el análisis tuvo como eje principal determinar si el
autor había causado la lesión al bien jurídico mediante una conducta corporal
voluntaria en el sentido de la formula de la conditio sine- qua.non.
El concepto causal de la teoría de equivalencia de
condiciones por su alcance ilimitado y su insuficiencia para resolver algunos
casos como la desviación del curso causal
y la causalidad alternativa entre otros condujo al abandono a inicios
del siglo XX. Así, a partir de entonces se reconoció que el concepto causal
ilimitado debía ser restringido al campo del tipo objetivo.
En este orden de idea , un primer paso para
solucionar el problema dogmático que planteaba la equivalencia de condiciones
fue la teoría de la causalidad adecuada , mediante la cual se pretende
restringir el concepto de causa, todo ello implica la restricción de las
conductas punibles en un momento anterior a la culpabilidad, esta teoría
permitía la exclusión de las acciones inadecuadas, esto se refiere a aquellas
manifestaciones del comportamiento que de forma imprevisible producían una
lesión al bien jurídico, producto de un curso causal irregular, sin embargo
esta teoría no dejaba de ser extensiva
por la dificultad de determinar cual era
la condición relevante . En este contexto, la teoría de la imputación
objetiva nace en 1970 cuando Roxin en el Libro de Homenaje
plantea su vinculación con el riesgo jurídicamente relevante de una lesión típica
de un bien jurídico.
La doctrina establece como precedente de la Teoría
de la Imputación objetiva, los planteamientos realizados por Larenz y Honig.
Según Larenz¨ La imputación objetiva describe aquel
juicio por el cual determinado hecho aparece como obra de un sujeto¨.
Así mismo,
los postulados de este autor hacen referencia a que al hablar de
imputación no solo debemos atenernos a
delimitar los hechos propios de los acontecimientos accidentales, esto nos hace
referencia que en el caso en el cual se considere un sujeto como la persona
causante de determinado hecho, se esta aseverando que tal acontecimiento es su
propia obra y no es un suceso accidental, en síntesis la imputación objetiva
según nos establece Larenz esta orientada a deslindar los acontecimientos
accidentales de los hechos considerados como propios del sujeto, lo cual
implica que tal hecho debe ser considerado como una realización social del
sujeto, al hablar de hecho debemos entenderlo como la acción y las
consecuencias te tal acción o conducta desplegada .
Por otra parte Honig, establece que la imputación
objetiva tiene como función dilucidar la significación jurídica de una
causalidad ya dada, es por lo cual solo
son imputables aquellos resultados, que parecían previsibles y dirigibles,
dependiendo estrictamente de la voluntad, por tal motivo la imputación objetiva
del resultado es por consiguiente un presupuesto de la tipicidad del
comportamiento. En consecuencia solo se
puede hablar de una actuación en sentido de la realización típica, cuando la
producción del resultado puede ser pensado como el objetivo del comportamiento
activo, es decir tal comportamiento tiene el significado de actuación activa
cuando el resultado, que no se hubiera producido sin este comportamiento,
aparecía al mismo tiempo como un posible
objeto de la voluntad. La imputación objetiva del resultado es por
consiguiente un presupuesto de la
tipicidad del comportamiento.
Ahora bien, en relación a los postulados realizados
por Roxin, quien se considera el máximo representante de una perspectiva de la
imputación objetiva vinculada al principio del riesgo, sintetiza la teoría de
la imputación objetiva del siguiente
modo, ¨Constituye un resultado causado por un sujeto que actúa, solo
debe ser imputado al causante de la obra y solo cumple el tipo objetivo cuando
el comportamiento del autor haya creado un riego no permitido para el objeto de
la acción; cuando el riesgo se haya realizado en el resultado concreto y cuando
el resultado se encuentre dentro del alcance del tipo¨.
Se trata ajuicio de Roxin, de que la imputación del
tipo objetivo presupone la realización de un peligro, comprendido dentro del
alcance del tipo penal, creado por el autor y no encubierto por el riesgo
permitido. Este autor pretendió con la Teoría de la Imputación objetiva,
restringir de modo ¨objetivo¨ el concepto ilimitadamente ¨objetivista¨,
importándole ante todo confrontar a través de una perspectiva objetiva de la
imputación, la incorporación del dolo al tipo del ilícito; es por lo cual la delimitacion
debe sujetarse así el resultado ocasionado ha sido alcanzado por la realización
del peligro creado por el autor y no abarcado por el riesgo permitido.
Roxin (1976), establece que ¨¨debe aclararse como
tiene que obtenerse la relación entre el sujeto del delito y el resultado para
que el resultado pueda imputarse aun sujeto del delito determinado como su
accion¨, lo que quiere decir que hay que
corroborar que el resultado es la obra del autor.
En
tal sentido, por lo expuesto se puede establecer que Roxin, propuso una serie
de criterios normativos, cuyo denominador común esta en el principio del
riesgo, según el cual partiendo del resultado, el tema esta en terminar si la
conducta del autor creó o no un riesgo jurídicamente relevante de lesión típica
de un bien jurídico en relación con dicho resultado. En definitiva, se ha
sostenido que la imputación objetiva tiene como base el principio de riesgo, es
decir el peligro que la conducta desplegada
por el agente ocasioné aun bien jurídico
penal tutelado, motivo por el cual se sostiene que la conducta tiene que cumplir con tal
principio para que pueda ser considerada objetivamente típica.
En síntesis este autor nos establece que para
estar en presencia de la Imputación Objetiva, deben existir tres elementos:
1.- La creación de un peligro
jurídicamente relevante (En los casos en que la acción realizada por el agente
ha creado el riesgo relevante de una lesión al bien jurídico), 2.- La
realización del peligro en el resultado (Consistente en la materialización del
peligro en la realidad). 3. El alcance del tipo ( En los casos en que el autor
ha creado o incrementado el riesgo que origina un resultado lesivo, este debe
estar subsumido dentro del ambito de protección de la norma). Así las cosas, tenemos
en consecuencia que no podrá atribuírsele el resultado verificado en la realidad aun individuo como
su autor ;si este de una u otra manera
no ha ocasionado con la acción un peligro para el bien jurídico especialmente
tutelado por la norma penal.
Por otra parte, el autor Gunther
Jakobs, a través de sus postulados normativistas, juega un papel fundamental en
la concepción de la teoría de la imputación
objetiva, por cuanto la coloca como fundamento de todo el sistema
penal, orientándose a determinar los
ámbitos de responsabilidad dentro de la teoría del delito, así faculta
constatar cuando una conducta tiene el carácter objetivamente delictivo,
dividiendo de esta forma la teoría de la imputación objetiva en dos niveles:
1.- La calificación del comportamiento como típico ( imputación objetiva del
comportamiento) y 2.- La constatación en el ambito de los delitos
de resultado, de que el resultado producido queda explicado precisamente por el
comportamiento objetivamente imputable (
imputación objetiva de resultado).
En el primer nivel de la imputación objetiva,
la imputación de comportamientos, Jakobs propone cuatro instituciones
dogmáticas a través de las cuales ha de establecer el juicio de tipicidad.
·
El riesgo permitido: Consistente en el estado normal de interacción, es
decir, como el vigente status quo de libertades de actuación, son conductas que
efectivamente ponen en peligro un bien
jurídico, pero que no pueden ser objeto de prohibición al ser necesarias para
la sociedad.
·
Principio de Confianza: Determina cuando existe, con ocasión del
desarrollo de una actividad generadora de un cierto riesgo (permitido), la
obligación detener en cuenta los fallos
de los otros sujetos que también intervienen en dicha actividad (de modo
que si no se procediera así, el riesgo dejaría de ser permitido), y cuando se puede confiar lícitamente en la
responsabilidad de esos otros sujetos.
·
Prohibición de regreso: Con ella pretende Jakobs, enmarcar de forma
sistemática la teoría de la participación dentro de la imputación objetiva. La
prohibición de regreso satisface la necesidad de limitar el ambito de la
participación punible, tanto para comportamientos imprudentes como dolosos, con
base a criterios objetivo- normativos. De ese modo, la prohibición de regreso se
presenta en cierto modo como el reverso de la participación punible.
·
Actuación a riesgo propio de la
victima o competencia de la victima: Mediante esta institución Jakobs propone
tener en cuenta la intervención de la
victima en el suceso.
En definitiva en base a las consideraciones antes
expuestas se puede establecer que la teoría de imputación objetiva permite
delimitar los hechos propios de los hechos accidentales. Este filtro, pretende
remplazar la relación natural de causalidad con la relación objetiva; pues la
imputación objetiva es el mecanismo para poder determinar cuando el resultado
es relevante jurídicamente ya que permite determinar con precisión si la lesión
aun bien jurídico debe ser considerado: 1.- como la obra de un determinado
sujeto o 2.- cuando dicha afectación es
producto de dicha causalidad.
En
síntesis, la teoría de la imputación objetiva, no tiene relación tan solo con
la atribución del resultado ni alude tan solo a la relación existente entre una
relación natural y su resultado, ni es sistemática agrupación de criterios de
acuerdo con una visión correcta, debe decirse que un resultado podrá serle
objetivamente a un individuo cuando el haya originado un riesgo jurídicamente
desaprobado y ese riesgo se haya concretado en un resultado, de manera que la
imputación objetiva , posee dos elementos: que son la creación de un riesgo
jurídicamente desaprobado y el de la realización o materialización del riesgo, entendido este
último no en un sentido puramente
naturalístico ( ontologico ) sino en el quebrantamiento de las normas.
Es
pues, que se puede aseverar que a través de la teoría de la imputación objetiva
se pretende establecer si a un sujeto se le puede atribuir, sindicar o inculpar
por haber producido con su conducta, un resultado lesivo, en perjuicio de un
tercero.
CRITICAS A LA TEORIA DE IMPUTACION OBJETIVA
Uno de los
problemas principales que plantea la teoría de la imputación objetiva, según
los postulados de Roxin, estas dadas por la presencia de elementos subjetivos en
el tipo objetivo. Así la crítica a la teoría de imputación objetiva se basa en
la premisa de que los tipos objetivos y subjetivos deben ser estrictamente
diferenciados y que para esta diferenciación existen criterios unívocos.
En esta línea de pensamiento, un sector de la
doctrina siguiendo criterios dogmáticos plantea que, cuando el autor ha
realizado determinadas circunstancias consideradas como de riesgo con
conocimiento y concientemente, es posible afirmar que ha creado un riesgo no
permitido y realizado el tipo objetivo de un homicidio, lesión, ect. Partiendo
de esa premisa es completamente legítimo sostener que también determinados
factores subjetivos resulten significativos para la imputación objetiva.
Si la imputación al tipo objetivo depende de factores
subjetivos y el dolo solo tiene por objeto sucesos semejantes, que son
imputables al tipo penal, entonces el debería forzosamente extenderse a los ¨
conocimientos especiales.
Roxin
para hacer frente a estas criticas sostiene que la teoría de la imputación
objetiva y su dependencia de factores subjetivos desemboca en la problemática,
de la autoreferencia del dolo; el cual solo se refiere a elementos de tipo, por
tanto exigir aun sujeto conocimientos especiales, es una exigencia externa a
los elementos del tipo y que traería consigo la aplicación de la punibilidad, situación que solo se puede evitar a
través de una teoría de imputación objetiva. Por lo demás el juicio sobre la
novedad dogmática de contenidos de la
conciencia relevantes para la imputación que no son ningún elemento del tipo,
es resuelto por Roxin de la manera siguiente lo que es presupuesto necesario de
un elemento del tipo debe a su vez pertenecer al tipo.
Un segundo problema estaría en relación a los tipos
imprudentes, pues en estos delitos el conocimiento especial constituye solo una
categoría provisoria, ya que la dogmática dominante todavía no ha encontrado
una causa propia para la subjetivo en la imprudencia ¨objetiva¨, o sea en la
violación al deber de cuidado. La teoría
de la imputación objetiva persigue un
importante deseo sistemático, al esforzarse por reducir nuevamente una
estructura uniforme de los
conceptos separados por la corriente de
ilícito doloso e imprudente.
La
problemática en torno a la postura de Jakobs, radica en relación al principio
de confianza. Y por ello cada vez, ocupa un lugar más preeminente como objeto
de discusión doctrinal, pues la figura del principio de confianza esta
estrechamente relacionada con la configuración de la sociedad como una sociedad con constantes contactos altamente
anónimos y en la que impera el reparto de trabajo y funciones. El principio de
confianza, pues, esta estrechamente relacionado con la delimitacion de ámbitos
de organización y responsabilidad.
En
el campo de la dogmática del delito imprudente este principio tiene su función
muy concreta: delimitar el alcance de la norma de cuidado determinando los
límites del deber de cuidado, atención o diligencia con respecto a la actuación
de terceras personas.
Otras
de las criticas que se han realizado a la teoría de imputación objetiva, es que
su ubicación objetiva en el ambito de la tipicidad es incorrecta, y
consecuencialmente con ello podría llegarse a confundirse la tipicidad y la antijuricidad. Ahora bien
para que estemos en presencia de la imputación objetiva se debe tener presente
la afectación del bien jurídico, la creación de un peligro para este y su realización en un resultado concreto, en
los casos en los cuales la tipicidad es excluida por la imposibilidad de realizar
la imputación objetiva, la conducta en referenciado constituye un ataque aun
bien jurídico tutelado objetivamente hablando, y por tanto se dice que no es
típica, entretanto cuando la conducta es justificada y queda excluido en
consecuencia del carácter antijurídico, de todos modos el bien jurídico es
atacado, solo que esta permitido por el ordenamiento jurídico, tomando en
consideración el caso que se trate.
APORTES A LA TEORIA DELDELITO Y CONSECUENCIA DOGMATICAS DEL DESARROLLO
DE LA TEORIA DE LA IMPUTACIÓN
Uno de los principales aportes y consecuencia
dogmáticas derivadas de la teoría de la
imputación objetiva, es que se ocupa de problemas centrales de la estructura
general del delito. En efecto la teoría de la imputación objetiva logra un tipo
objetivo unitario para los delitos dolosos de resultado y los delitos culposos. Si se añade que según
la opinión dominante la previsibidad individual no representa sino una cuestión
de la culpa de la culpabilidad del
delito imprudente, resulta entonces nuevamente que según la teoría de la
imputación objetiva, el tipo del delito culposo, es en su totalidad, idéntico
al tipo objetivo del delito doloso de resultado. Es decir la imputación
objetiva en los delitos imprudentes implica una relación de contrariedad al deber exigido y que debe existir entre la acción descuidada y el resultado y
los casos del llamado fin de protección de la norma. En esta línea
argumentativa, la acción se agota en el delito imprudente, y en el delito
considerado contrario al cuidado, por ejemplo: Si alguien conduce su vehiculo
con exceso de velocidad y arrolla fatalmente a un peatón que se cruzaba en
forma contraria a las leyes del trafico y esto de todos modos hubiera ocurrido
aun a la velocidad permitida, entonces
el resultado no es producto de la contrariedad al cuidado en la forma de
conducir y con ello, falta uno de los presupuestos específicos del
delito imprudente de resultado.
Imputación Objetiva
en los delitos Imprudentes.
Sobre
el comportamiento ilícito en los delitos imprudentes la imputación
objetiva dio lugar a que en la fundamentacion del ilícito
tampoco se pudiera permanecer en la mera causacion, en el sentido de la teoría
de la equivalencia del resultado. Así, como elementos determinantes, que
constituyen el ilícito del delito imprudente fueron descubiertos y elaborados
con mayor detalle la violación al cuidado y la relación de antijuricidad.
La
teoría de la imputación objetiva ha cambiado el nombre de estos elementos y en
vez de ello habla de creación de un peligro jurídicamente
relevante o sea, prohibido y de
realización de este peligro ene.
Resultado típico. De este modo su
traicionera procedencia de la
dogmática de la imprudencia es terminologicamente encubierta, ello facilita el
sugerir su relevancia práctica para el
delito doloso.
La
teoría de la imputación objetiva aspira a eliminar esta desigualdad, e imputar
al delito doloso también aquello que es apto para el delito imprudente. El
anhelo de la asimilación de los tipos objetivos se basa esencialmente en dos
motivos.
Por
un lado como ya se menciono se trata de una cierta necesidad de armonía para la unificación de las
estructuras dogmáticas. Por otro, el enriquecimiento del tipo objetivo en el
delito imprudente parece demostrar que existe, algo como un ilícito objetivo,
que en relación al tipo objetivo del delito doloso, es caracterizado a través
de elementos complementarios.
En
este orden de ideas, la imputación
objetiva sirve para limitar la responsabilidad penal. En su actual configuración constituye un mecanismo para
determinar el comportamiento prohibido y por ende es una teoría general de la
conducta típica. Explica los fundamentos
del delito de acción y de omisión, la teoría de la tentativa, de la
participación delictiva, así como el tipo objetivo del delito doloso y
culposo. Con base a un sistema coherente
de interpretación que se infiere de la
función que desempeña el derecho penal en la sociedad, sin precisar si se
encuentra o no socialmente prohibido, y si tal prohibición es relevante para el
tipo penal. En esta valoración entra en consideración varios aspectos
centrales, a saber quedan fuera de la jurisdicción penal aquellas conductas que
se encuentren dentro de un orden históricamente constituido.
SUPUESTOS EXCLUYENTE DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA.
1.- Falta de creación de peligro:
La falta de
creación de peligro se refiere a aquellos caso en los cuales el agente con la
conducta desplegada no ha creado un peligro o puesto en riesgo el bien jurídico
que se tutela, toda vez que su conducta no es objetivamente apta para ello sin
descartar que a todo evento el asar o la casualidad puedan posibilitar el
resultado causado por el agente, es decir, que en estos casos no se ha creado
un peligro desde el inicio siendo una conducta que solo de forma extravagante
puede conducir al resultado lesivo, es por ello que este supuesto es el que de
la manera mas categórica niega la imputación objetiva.
2.- La Disminución
del riesgo:
Este
criterio establece que no existe imputación objetiva, en los casos en los
cuales la conducta desplegada por el agente se encuentra orientada a reducir el
riesgo de lesión para el bien jurídico que se tutela, en pocas palabras existe
una desviación de un resultado grave que consecuencialmente a producido uno leve, lo que quiere decir que
la disminución del riesgo no constituye un ataque lesivo a bienes jurídicos
especialmente titulado por nuestra norma
sustantiva penal, sino por el contrario
constituye un beneficio para el derecho penal por cuanto el agente al
ejecutar su conducta la cual contribuye la salvaguarda de los mismos.
3.- El Riesgo
Permitido:
En
los supuestos de riesgo permitido el agente pretende con la conducta desplegada
mejorar la situación de un bien jurídico determinado o posibilitar la vida en
común, a tales fines debemos tener
presente que en las sociedades actuales muchas de las actividades que son
consideradas cotidianas por cuanto son
realizadas a diario por el colectivo en general, poseen en si mismas un riesgo por su propia naturaleza , pero que en virtud de
los avances tecnológicos que ellas representan son consideradas como
necesarias, o de vital importancia, tal es el caso de conducir un automóvil,
someterse a una intervención quirúrgica.
Es por tal razón que nuestro Derecho Penal no
se encuentra facultado para prohibir esas conductas que crean un Riesgo jurídicamente permitido,
por cuanto no se esta creando un peligro
jurídicamente relevante, puesto que no existen un ataque objetivo al bien
jurídico tutelado. En consecuencia los supuestos de riesgo permitido se tratan
en su esencia de conductas que colocan en peligro al bien jurídico, pero
debiendo acotarse que tales conductas se encuentran orientadas a mejorar la
situación del ese bien o posibilitar la vida en común, en tal sentido se le
otorga preferencia a la realización de las mismas antes que a una protección a
todo riesgo de los bienes jurídicos penales.
Maiward
Manfred (1998), sostiene que el riesgo permitido “ Es una figura problemática,
por cuanto se ha sostenido que la misma no constituye más que un concepto
formal y no autónomo, el cual simplemente sintetizaría formalmente las
categorías dogmáticas; de modo que, en realidad, estos supuestos vendrían a ser
algunas causas de justificación tales
como la Legitima Defensa, Estado de Necesidad o el ejercicio legitimo de una
profesión, cargo y oficio, tratándose entonces de una cuestión ubicada en el
ambito de la antijuricidad y no de la tipicidad como pretendería hacer ver la
teoría de la imputación objetiva¨.
Es importante establecer que según Jakobs Guanther,
los casos de riesgo permitido no pueden ser entendidos como causas de
justificación, por cuanto en estas últimas no se dan los presupuestos para
poder configurarse la tipicidad, la cual consiste en la materialización del
ataque al bien jurídico protegido. Es por ello que se ha de hacer la distinción
de que riesgo permitido constituye el peligro en el cual ciertas actividades
ponen a un determinado bien jurídico, pero dada la importancia y necesidad que
constituye tal actividad la sociedad se ve en la obligación de cumplirlo, mientras que en los casos en que se pretende
aducir alguna causa de justificación, se deben revisar los requisitos exigidos
a los fines de constatar si efectivamente el hecho o conducta desplegada por el
sujeto puede encuadrarse en alguna de estas eximentes de responsabilidad penal,
en estos casos se trata de conductas cuya tipicidad ciertamente se configura,
no obstante lo cual queda excluido su
carácter antijurídico al poder subsumirse en un supuesto excepcional, de modo
que en estos casos, la conducta
efectivamente realizada el tipo objetivo.
4.-La Imputación de
la Victima:
Este principio hace referencia a los casos en los
que no es el aparente auto quien posee las riendas del acontecimiento injusto,
sino la victima. El autor, en efecto, si se desvía de su rol, crea un riesgo no
permitido y finalmente la acción desvalorada que implico la ruptura de las
expectativas sociales sobre el ejecutor, se describe relacionada causalmente con
el resultado final. No obstante en el transcurso de los acontecimientos
antinormativos, la victima se apodera del desencadenante causal y decide por sí
misma tolerar la perturbación de sus propios bienes jurídicos. La victima
participa pasivamente en la organización no permitida, que indefectiblemente le
perjudicara. Es así, modifica el destino de las cosas por la violación del
deber de auto protección. Estos son los casos de la denominada ¨ acción por
propio riesgo. No obstante, también existen aquellos casos, en los que la
propia organización de la victima la ubica en un lugar propenso al daño. Cuando
el autor no se desvía de su rol, y sin embargo, existe un resultado lesivo ex
post, a pesar de configurarse, no existirá una organización no permitida. El resultado dañoso podrá diagnosticarse
únicamente como desgracia.
Jakobs,
Guanther (1997), conceptualiza este principio de la siguiente manera ¨ Puede
que la configuración de un acto social no competa sólo al autor, sino también a
la víctima, incluso en un doble sentido: puede que el propio comportamiento de
la victima se encuentre en la desgraciada situación de hallarse en esa posición
por obra del destino, por infortunio. Existe por tanto, una competencia de la
victima.
5.- El Principio de
la Confianza:
El principio de
confianza hace referencia tal como Jakobs lo ha descrito, a los contactos
sociales y al alcance de las expectativas funcionales del rol en cada
individuo, como miembro de una organización o comunidad determinada de riesgos.
Las expectativas de comportamiento social parten del entendido, que este
incluye la afirmación de las prescripciones normativas del sistema. Por la
división de los roles, el sistema permite la división del trabajo o en
terminología de DURKHEIN ¨ solidaridad orgánica. En este orden de ideas, quien
porta un rol, no puede desconfiar normativamente de los demás, o al menos, el
orden jurídico no puede exigírselo. Cuando esta confianza, advertida por el
sistema y sus estructuras, permite la creación de un resultado disvalioso, no
podrá este último imputársele o atribuirse a quien confió en la vigencia de la
norma. La norma no puede prescribir, además del cumplimiento de las
expectativas sociales (correspondientes a cada uno conforme el rol) que los
integrantes del sistema respondamos penalmente por el incumplimiento de roles
ajenos, esa no es nuestra competencia.
EL Principio de
Confianza, se desarrolla principalmente en dos casos. En el primero, un sujeto
realiza un comportamiento estereotipadamente inocuo, carácter que persistirá si
al momento de trasladar la carga jurídica de custodia al autor, este ultimo
cumple con su rol. El sujeto que traslada un deber de comportarse conforma la
norma, respecto a una circunstancia especifica, a otro que lo acepta, lo hace
por su confianza en el valor de la norma, o lo que es lo mismo, confía en que
el sujeto receptor de la carga de custodia o cuidado, cumplirá su rol. En la
primera de sus modalidades, el principio de confianza debe advertirse cuando
alguien actuando como tercero, genera una situación que es inocua siempre y cuando el autor que confianza se
dirige a que el autor realizara su comportamiento de modo correcto.
Jakobs Gunther
(1997), estableció que ¨ La confianza se dirige a que una determinada situación
existente haya sido preparada de modo correcto por parte de un tercero, de
manera que quien haga uso de ella, el potencial autor, si cumple con sus
deberes no ocasiona daño alguno¨´.
6.- La Prohibición
de Regreso:
La idea central de
la prohibición de regreso, es la de negar la imputación de comportamientos
inofensivos, cuando han sido aprovechados por el agente, para la comisión de un
acto antinormativo. En estos casos, el tercero que aporta el elemento, quizás
esencial para la perfección del injusto, sabe las consecuencias (eventuales) de
su aportación. No obstante, el vínculo funcional del tercero y el autor del
injusto, se enmarca dentro de los estándares de lo permitido, es decir, dentro
del rol. No puede haber imputación porque tal como afirma JAKOBS ¨ el tercero no manipula el destino ni lo
hace parte de su propia organización.
Autores como
RUSCONI no aceptan la prohibición de regreso cuando el tercero sabe las
intenciones no permitidas del autor. En este sentido afirma que más importante
que el cumplimiento de un rol es la protección
de bienes jurídicos, tal es el caso de
A taxista, sabe que su pasajero B, se dirige a C para cometer un crimen.
No obstante ello, acepta ejecutar su rol de taxista y conducta al potencial
asesino al lugar requerido.
En casos como este
Jakobs advierte la prohibición de
regreso, que impide la cooperación punible de A, sobre el injusto de B. Para
RUSCONI no es demasiado importante que este cumpla las características que se
incluyen en la definición social del ¨ BUEN TAXISTA¨, mucho más valioso es para éste autor, que aquél
salga de su rol y se preocupe por no facilitar el resultado disvalioso. En este
orden, si el sujeto que deviene determinado por una función social, llega a
conocer excepcionalmente lo que sucederá luego que el pasajero llegue a su
destino, que sea en el trayecto un buen o mal ejecutor de un rol social, es
realmente intrascendente, confrontado esta idea, con el valor de los bienes
jurídicos
Jackobs, llega a
concluir que aquí se encuentra el ambito principal de aplicación de la
prohibición de regreso, esto es, la
prohibición de recurrir, en el marco de la imputación o adscripción de un
resultado, a personas que si bien física
y psicológicamente podrían haber evitado el curso lesivo, hubiese bastado tener
la voluntad de hacerlo, a pesar de la no evitación no han quebrantado su rol de
ciudadanos que se comportan legalmente. La teoría de JAKOBS, nos aclara el rol
y su cumplimiento objetivo, va mas allá de la intención de los participes del
acontecimiento jurídicamente relevante. Si el trasmisor de una circunstancia
inocua o inofensiva , espera que esa aportación, imbricada dentro del contexto
de su función social, ayude al autor del injusto a perfeccionar su plan
antinormativo, ello no interesa al Derecho Penal (siempre y cuando, en lenguaje
de JAKOBS, el tercero no modifique que el destino y participe en la
organización no permitida).
7.- La no materialización o realización del
peligro en el resultado
Este tipo de
supuestos tiene que ver, con la imposibilidad de que sea castigado un daño
producido causal o aleatoriamente y no de forma coligada o para ser más
exactos, de manera tal que se le pueda vincular racionalmente con el peligro
que efectivamente haya sido creado por el autor en cada caso. En tal sentido tal como lo establece LOPEZ
DIAZ ( 1996), ¨se debe excluir una imputación cuando un autor ha creado un
peligro contra un bien jurídicamente protegido pero el resultado no se puede
considerar como la realización de ese peligro, sino que solamente se encuentra
en una relación fortuita respecto del mismo.
Los supuestos que
enmarcan esta categoría de excluyentes de la imputación objetiva ,se
caracterizan por el hecho de que, aunque el autor ha creado efectivamente un
peligro para el bien jurídico, no es tal peligro el que termina concretándose
en el resultado finalmente acaecido, sino otro riesgo distinto, ya existente o
surgido con posterioridad, por lo que no puede decirse que la persona haya
efectuado un ataque al bien jurídico protegido, y esta es definitivamente la
manera ñeque se materializa el resultado.
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