lunes, 27 de febrero de 2012

UNIDAD II Y II OSVALDO FLORES


UNIDAD II LA  LEY  PENAL


FUENTES DEL DERECHO PENAL
Las fuentes del derecho penal son las que constituyen el origen de las normas penales, sin duda ellos son la expresión de la voluntad del Estado. Una de las fuentes del derecho penal es la Ley. De acuerdo con el articulo 202 de la Constitución  Bolivariana, “La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador.” Asimismo también la legislación penal es competencia del Poder Publico Nacional (Art: 156  Nº 32 C.R.B.V). La constitución de 1999 brinda la posibilidad de que se establezcan normas penales por un procedimiento diverso al de la Ley formal, atribuyéndole al presidente de la República la facultad de dictar decretos- leyes en cualquier materia sin limitación alguna, previa autorización por una ley habilitante (Art: 236 Nº 8)
La Ley es la única fuente formal e inmediata del derecho penal.
La Costumbre: se suele definir la costumbre como la reiteración de un determinado comportamiento por parte de la sociedad con la convicción de su valor jurídico y de su obligatoriedad. Con relación a la Ley se distingue entre:
Costumbre secundum legem: aquella costumbre a la que la Ley hace referencia expresa o tácitamente.
Costumbre contra legem: la que introduce una norma nueva y contraria a la Ley escrito (derogatoria) o impone su aplicación (desuso).
Costumbre proeter legem: la que regula situaciones no contempladas en la Ley.
Evidentemente, no cabe la posibilidad de que a través de la costumbre se creen delitos o penas; a ello se opone el principio de Legalidad, siendo así que los delitos y las penas deben estar previstos en la Ley. La costumbre tiene valor para el derecho penal en algunos casos como el cumplimiento de un deber o el ejercicio de un derecho, oficio o cargo Art: 65 del Código Penal; en tales casos es fuente indirecta del Derecho Penal.
Es importante señalar que no puede aceptarse que por costumbre se elimine un Delito o una Pena.
La Analogía: con esta fuente se busca la solución de un caso no previsto en la Ley recurriendo a una norma legal que regula un caso semejante. En el Derecho Penal no tiene cabida la Analogía tomando en cuenta el Principio de Legalidad; tampoco pueden crease Delitos ni Penas por analogía. En la doctrina se ha distinguido entre analogía in malam prtem (en perjuicio del reo) y analogía in bonam partem (a favor del reo). En el caso de Ley penal Venezolana, se admite la analogía in bonam partem en materia de Atenuantes; así el Art: 74 Nº 4 del Código Penal se hace referencia para atenuar la pena a “cualquier otra circunstancia que, a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho”.
La jurisprudencia: es la doctrina sentada por los tribunales en repetidos y constantes pronunciamientos sobre determinado punto de derecho; ésta tiene valor interpretativo de las normas penales, no se considera fuente inmediata de creación del Derecho Penal.
La doctrina: la doctrina Penal si bien no constituye una fuente productora del Derecho Penal, proporciona una innegable ayuda en orden a la interpretación de las normas penales.
La Norma jurídica: es la que regula el comportamiento humano imponiendo deberes y confiriendo derechos emanada de la autoridad del Estado. La norma jurídica obliga a realizar determinados actos o contrariamente prohíbe otros; los individuos en sus mutuas relaciones deben acatarla; ya que toda la existencia del hombre ésta regulada por la norma jurídica desde su nacimiento y aún antes hasta su muerte y aún para después. Quien no cumple con la misma es sancionado por el Poder Público ya sea por vía Administrativa, Civil o Penal de allí que tenga fuerza coercitiva.
La Norma Jurídico-Penal, Estructura Aplicación e Interpretación: el exàmen de toda norma penal, pone de manifiesto dos partes o momentos fundamentales que integran su estructura, y que en cierta medida se derivan de la esencia que le haya atribuido la disposición (que es la parte de la norma jurídico-penal en la cual se describe el acto socialmente peligroso que es la resulta prohibido) y la sanción que es la parte jurídico-penal en la cual se señala la consecuencia que trae consigo el incumplimiento de la prohibición; sin embargo, no siempre contiene disposición y sanción sino que ella está llamada a desempeñar una función complementadora de otra norma porque en alguna ocasiones para complementar la disposición o la sanción hay que acudir a otras normas penales llamadas normas penales Incompletas; las cuáles amplían la disposición o la sanción de otra norma.
La estructura básica de la Norma  Jurídica penal comprende el supuesto de hecho o conjunto de requisitos establecidos en la norma de cuya relación se hace depender la producción de efectos  jurídicos.
El otro componente estructural de ésta es la consecuencia Jurídica o efectos que la norma atribuye a la realización o cumplimiento de los requisitos establecidos en ella. Consta también de un nexo o vinculo del “deber ser” que enlaza el supuesto de hecho con la consecuencia jurídica.
Existen mecanismos diversos para la interpretación de la Norma Jurídica. La Constitución Bolivariana, establece dos acciones muy específicas, por un lado la acción de interpretación de normas constitucionales previstas en el Art: 335sobre la interpretación de la sala  Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la acción de interpretación de normas Legales prevista en el Art: 266 Nº 6 de nuestra constitución; así pues el Tribunal supremo de Justicia tiene atribución para conocer los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales en los términos contemplados en la Ley. La norma jurídica se aplica con tenor del cumplimiento de la Constitución Nacional por su carácter Supremo.
Norma Social: las normas de la sociabilidad cambian de acuerdo al momento histórico y al grupo social (costumbres, urbanidad, etiqueta, rol, y status). La sanción a su violación radica en el rechazo, la critica  del grupo social al cual se pertenece.
Convencionalismos sociales: son aquellas reglas basadas en la costumbre como mandatos que surgen de la colectividad y que son necesarios llevar a cabo dentro de la sociedad.
Norma moral: las normas morales son deberes elementales impuesto por nuestra  propia conciencia moral, la cual nos hace diferenciar el bien del mal. En lo interno la sanción que impone es la desaprobación del actor por nuestra propia convicción moral y en lo externo el repudio del grupo social frente al acto reputado como inmoral.
Norma Religiosa: son las que están  basadas en la fe y en principios que determinan para las diversas religiones en la sociedad un carácter específico de acuerdo a las carencias propias de los individuos.

Principio de Legalidad:
El principio de legalidad exige que el Delito se encuentre expresamente previsto en una ley penal formal, descritos con contornos precisos, a fin de garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber con exactitud cual es la conducta prohibida así como las consecuencias de la  transversiòn  o las penalidades que siguen a su comportamiento lesivo. En este sentido el Nº 6 del Art: 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, consagra.
“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos o omisiciones que no fueron previstos como Delitos, Faltas o Infracciones en leyes preexistentes”
El principio de legalidad lo establece con precisión el Código Penal Vigente en su Art: 1
“Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Por otra parte el Art: 529 de la ley Orgánica de Protección de de Niños Niñas y adolescentes establece: “Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto o omisión que, al  tiempo de su ocurrencia no éste previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta”
Principio de Personalidad: según este principio por un hecho punible cometido en un determinado lugar, se deberá aplicar a su  autor la ley de su propio Estado. Con relación a ello se consagra en el Art: 49 Nº 4 de la  Constitución Bolivariana, del debido proceso “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…” mientras que el Código Penal en su Art: 4 establece el  castigo de conformidad con la ley penal Venezolana entre  otros Nº1 ejusdem “los venezolanos que, en país extranjero se hagan reos de traición contra la república y los que, unos contra otros, cometen hechos punibles según sus leyes.” También el Código Orgánico Procesal penal en vigencia y próximo a reforma, en el Art: 7 establece el derecho que tiene toda persona a “ser juzgado por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados. ....”
Principio del bien Jurídico: todo delito supone la lesión o presta en peligro de un bien jurídico, en lo cual radica la esencia del hecho punible. Precisamente el Derecho Penal se designa la protección de bienes y valores cuyo amparo se considera imprescindible para la existencia de la sociedad de allí que es un bien jurídico la vida de los ciudadanos; tal y como lo consagra el art.43 de la Carta Magna ¨El derecho a la vida es inviolable. Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla…´´
Los Derechos Humanos se comprenden desde luego en un Bien Jurídico son irrenunciables e indivisibles de acuerdo con el art.19 constitucional concatenado con  el art.21 ¨Todas las personas son iguales ante la Ley en análisis a este mandato siempre debe prevalecer la igualdad de los derechos y garantía los ciudadanos. El art.27 de La Constitución consagra el derecho de toda persona a ¨Ser amparada por los Tribunales en  el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aun aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos Internacionales sobre derechos humanos.´´
LEY PENAL.
Es el conjunto de normas jurídicas que regulan la potestad punitiva del Estado, asociando a hechos, estrictamente determinados por la ley, como presupuesto, una pena, medida de seguridad o corrección como consecuencia, con el objetivo de asegurar los valores elementales sobre los cuales descansa la convivencia humana pacífica.[1]
Cuando se habla de Derecho penal se utiliza el término con diferentes significados, de acuerdo a lo que se desee hacer referencia; de tal modo, podemos mencionar una clasificación preliminar tal como: Derecho penal sustantivo, y por otro lado, el Derecho penal adjetivo o procesal penal.
El primero de ellos está constituido por lo que generalmente conocemos como código penal o leyes penales de fondo, que son las normas promulgadas por el Estado, estableciendo los delitos y las penas, mientras que el derecho procesal penal es el conjunto de normas destinadas a establecer el modo de aplicación de aquellas.
Interpretación de las leyes.
Tampoco la autoridad de interpretar las leyes penales puede residir en los jueces criminales por la misma razón que no son los legisladores, los jueces no han recibido las leyes como una tradición y un testamento que dejase a los venideros solo el cuidado de obedecerlo, las reciben de la sociedad viviente o del soberano representador como legitimo depositario en quien se hallan las actuales resultas de la voluntad de todos, no las reciben como obligaciones de un antiguo juramento, nulo porque ligaba voluntades no existentes sino como efectos de otro tácito y expreso que las voluntades reunidas de los súbditos vivientes han hecho al soberano como vínculos necesarios para regir los intereses particulares.
El espíritu de la ley será la resulta de la buena o mala lógica de un juez, dependería de las violencia de sus pasiones, de la flaqueza del que sufre, de las relaciones que tuviese con el ofendido y de todas aquellas pequeñas fuerzas que cambian las apariencias de los objetos en el animo fluctuante de los hombres. Hemos visto los mismos delitos diversamente castigados por los mismos tribunales en diversos tiempos, por no haber consultado la constante y fija voz de la ley sino la errante inestabilidad de las interpretaciones. Pero un código fijo de leyes que se deban observar al pie de la letra no deja mas facultad al juez que la de examinar y juzgar en las acciones de los ciudadanos si son o no conformes con la ley escrita.


LA LEY PENAL EN EL TIEMPO.  LA IRRETROACTIVIDAD COMO PRINCIPIO BÁSICO.  TIEMPO DE LA PERPETRACIÓN DEL DELITO

Principios de  Proporcionalidad: Se especifica este principio más concretamente en art. 244 del Código Procesal Penal por cuando ´´No se podrá ordenar una medida de coerción de personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.´´
En ningún caso podrá  sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años.
En la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establecen las garantías fundamentales; siendo una de ellas la proporcionalidad a través del art. 539 de la misma ´´Las sanciones de ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido a sus consecuencias.´´
Principio del Debido Proceso: El art. 49 Constitucional  describe la figura jurídica del debido proceso con mucha precisión; considerando que este le permite a las personas satisfacer las pretensiones de justicia.
El Código Orgánico Procesal Penal establece en el art.1 el Juicio Previo y Debido Proceso ´´Nadie podrá ser condenados sin un Juicio Previo, oral y público realizado sin dilaciones indebidas, antes un juez imparcial…´´
El art.13 del mismo código preceptúa la finalidad del proceso el cual ´´Debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y, la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez a adoptar su decisión.´´
La Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes establece en el art.546 en tanto que “El Proceso Penal de Adolescentes  es oral, reservado rápido contradictorio y ante un Tribunal especializado…”
El Art. 49 de la Carta Magna especifica el Debido Proceso en ocho numerales
Nº 1 “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de investigación. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas  las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho recurrir del fallo…”
El numeral antes mencionado se concatena con el art.125 nº 1 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el imputado tiene derecho a que se le informe de manera especifica y clara acerca delos hechos que se le imputa.

Nº 2 “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, se relaciona con el Art. 8 del Código Organice Procesal Penal “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presume inocente y a que se le trate como tal, mientras no se le establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
A su vez el Art. 540 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “presume la inocencia del o la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada imponiendo una sanción”
Nº 3 “toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente por un tribunal competente independiente e  imparcial establecido con anterioridad.”
“Quien no  hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete.” Éste se relaciona con el art.125 nº4 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los derechos del imputado donde destaca el de “ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.”
En la ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en el art. 542 el Derecho a ser oído u oída.
“El o la adolescente tiene derecho a ser oído u oída en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción.”
…”cuando no entienda el idioma castellano tendrá asistencia gratuita de intérprete.”
N º4 “toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga...”
El numeral citado se articula con el art. 4 del Código Penal citado con anterioridad y también el mencionado art. 7 del Código orgánico procesal  Penal.
Nº 5 “ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.”  “La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.”
Concatenado dicho numeral con el art. 13 del Código  Orgánico Procesal Penal donde se establece el derecho del imputado de declarar con un medio de defensa y no de culpabilidad.
Nº 6 se refiere al principio de legalidad puesto que ninguna persona puede sancionarse por delitos o penas que no se establezcan en la ley, relacionado con el numeral 1 del Código Penal.
Nº 7 “ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido  juzgado anteriormente”. En relación con el ari.20del Código Orgánico Procesal Penal. “nadie puede ser perseguido penalmente por mas de una vez por el mismo hecho.”
Además el art.547 de la LOPNNA establece la única persecución en vista de que “la remisión, el sobreseimiento y la absolución impide nueva investigación o juzgamiento del o la adolecente por un mismo hecho,…”
Nº 8 “toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados…”
Esta relacionado dicho mandato constitucional con los artículos 275,277 y 278 del COPP. Se trata de la indemnización por parte del Estado al condenado, cuando se declare que hecho delictivo no existe y éste ha sufrido privación de libertad durante el proceso.

PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD Y SU EXCEPCIÓN EN EL DERECHO PENAL:

La irretroactividad es un principio legislativo y jurídico según el cual la leyes no tienen efectos en cuanto a los hechos anteriores a su promulgación salvo expresa disposición; en contrario el art. 24 de la Constitución el cual consagra este principio y su excepción en cuanto al derecho penal, “ninguna disposición legislativa tendrá efectos retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallen en curso pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se  estimaran en cuanto beneficien al reo o rea conforme la ley vigente para la fecha en que se promovieron”
Principio de la Pena Humanitaria: de acuerdo a este principio la pena, desprovista de toda crueldad o señalamiento infamante, debe guardar relación con el hecho cometido y servir a los fines de la prevención general y a los de la recuperación personal y social de quien ha delinquido. La pena humanitaria implica la protección y respeto de los Derechos Humanos del penado. El debido cumplimiento de este principio en la praxis, conlleva a la humanización de las cárceles, sin embargo no es tarea. El art. 630 de la LOPNNA establece el derecho que tienen a un trato digno y humanitario en los centros especiales destinados para ellos.
Principio de Resocialización: íntimamente vinculado con el principio de la pena humanitaria; consiste en reinsertar al delincuente que haya cometido un delito previsto  en el Art. 272 de la Constitución Bolivariana consagra lo siguiente “el estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus Derechos Humanos. Para ellos los establecimientos penitenciarios contaran con espacio para el trabajo, estudio, deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciarista, profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometido a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias” El ultimo aparte del mismo consagra el principio de resocialización; en virtud de que el estado creara las instituciones indispensables para la asistencia penitenciaria que le posibiliten la reinserción social del delincuente.



Oscuridad de las leyes.
Si es un mal la interpretación de las leyes otro lo es la oscuridad que arrastra consigo necesariamente la interpretación y lo será mayor cuando las leyes estén escritas en lengua extraña para el pueblo, no pudiendo juzgar por si mismo cual será el éxito de su libertad o de sus miembros en una lengua que forma de un libro publico y solemne uno casi privado y domestico , era costumbre que los textos legales estuvieran escritos en latín. Cuanto mayor era el numero de ciudadanos que lo entendieran y tuvieran entre las manos el código de las leyes eran menos frecuentes los actos delictivos, ya que no hay duda que la ignorancia y la incertidumbre ayuda a la elocuencia de las pasiones.
Sin leyes escritas no tomara nunca una sociedad forma fija de gobierno, en donde la fuerza sea un efecto de todo y no de las partes y donde las leyes inalterables sin la voluntad general, no se corrompan pasando por el tropel de los intereses particulares.
Para la que las leyes resistieran a la fuerza inevitable del tiempo y de las pasiones se creo un monumento estable para el pacto social, gran parte se debió a la imprenta que haciendo de depositario de las santas leyes al publico no solo a algunos particulares y disipando aquel de las ciencias en apariencia despreciadas y en realidad temidas por sus secuaces. Esta es la causa por la que vemos disminuida en -Europa la atrocidad de los delitos que hacían temer a nuestros antiguos, los cuales eran a un tiempo tiranos y esclavos. Según la historia de dos siglos antes se ve como del seno del lujo y de la delicadeza nacieron las mas dulces virtudes, la humanidad la beneficencia y la tolerancia con los errores humanos; los efectos de la antigua simplicidad y buena fe fueron la avaricia y la ambición de pocos tiñendo de sangre humana los depósitos del oro y los tronos de los reyes, las traiciones ocultas. los estragos públicos, cada noble hecho tirano de la plebe, los ministros de la verdad evangélica manchando con sangre las manos que todos los días tocaban al Dios de mansedumbre.


Proporción entre los Delitos y las Penas.
Es interés común que no se cometan delitos sino que sean los menos frecuentes proporcionalmente al daño que causan en la sociedad. Mas fuertes deben ser los motivos que retraigan a los hombres de los delitos a medida que son contrarios al bien publico, y a medida de los estímulos que los inducen a cometerlos. Según Montesquieu es esencial que las penas estén proporcionadas entre si. porque es mas esencial que se eviten los grandes crímenes que los pequeños, los que ataca mas a la sociedad que los que ofende menos, por tanto debe existir una proporción entre los delitos y las penas.
Es imposible prevenir todos los desordenes en el combate universal de las pasiones humanas, crecen estas en razón compuesta de la población y de la traba de los intereses particulares de tal suerte que no pueden dirigirse geométricamente a la publica utilidad.
Si nos fijamos en la historia vemos crecer los desordenes con los confines de los imperios menoscabándose en la misma proporción el sentimiento nacional, se aumenta el impulso hacia los delitos conforme el interés que cada uno toma en los mismos desordenes, así la necesidad de agravar las penas se dilata cada vez mas por este motivo. Existe una fuerza semejante a la gravedad que nos impulsa a nuestro bienestar, no se detiene sino que a medida de los estorbos que les son opuestos. Los efectos de esta fuerza sino la confusa serie de las acciones humanas, si estas se encuentran recíprocamente y se ofenden las penas impiden el mal efecto sin destruir la causa impelente y el legislador hace como el hábil arquitecto, cuyo oficio es oponerse a las direcciones ruinosas de la gravedad y mantener las que contribuyen a la fuerza del edificio.
La necesidad de reunión de los hombres y los pactos resultan de la oposición de la misma de los intereses privados, encontramos una escala de desordenes, en primer lugar están situados aquellos que destruyen la sociedad y en ultimo lugar se sitúa la mas pequeña injusticia posible cometida contra los miembros particulares de ella, entre estos extremos están comprendidas todas las acciones opuestas al bien publico a los que llamamos delitos. Debería existir una escala paralela de las penas en que se graduasen desde la mayor hasta la menos dura, pero al legislador el bastara señalar los puntos principales, no decretando contra los delitos de primer grado las penas de los últimos, según Mirabeau en las leyes penales inglesas existen 160 delitos diferentes que el Parlamento declaro crímenes capitales e irremisibles que debían ser castigados con la muerte; cuando se busca la naturaleza de estos crímenes que completan un formidable catalogo, encontramos que son solo unas faltas que apenas merecerían unos castigos corporales mientras que se omiten las maldades de naturaleza mas atroz., el robo mas simple cometido sin ninguna especie de violencia es tratado a veces como el crimen mas horrible, descarriar una oveja o caballo. robar cuarenta chelines en una caso donde se habita son otros tantos crímenes que merecen la muerte, mientras que no se juzga digno de una pena capital un falso testimonio que amenazaba la cabeza de un acusado, ni un atentado sobre la vida, aunque fuera la del padre; la multa y la cárcel son la sola expiación que se exige a aquel que ha dado de puñaladas a un hombre de la manera mas cruel, siempre después de un largo padecer quede a este desgraciado bastante vida para arrastrar aun unos días enfermizos y dolorosos. Tampoco la pena es mas severa con un incendiario, siempre que haya pasado escritura de la casa que quema aun cuando este situada en el centro de la ciudad y exponga la vida de centenares de ciudadanos a perecer en las llamas.
En caso de haber una exacta y universal escala de las penas y de los delitos, tendríamos una común y probable medida de los grados de tiranía y libertad y del fondo de humanidad o de malicia de todas las naciones.
Cualquier acción no comprendida entre los limites señalados no puede ser llamado delito o castigada , la incertidumbre de estos limites ha producido en las naciones una moral que contradice a la legislación.
Si se destina un pena igual a los delitos que ofenden desigualmente la sociedad, los hombres no encontraran un estorbo muy fuerte para cometer el mayor, cuando hallen en el unida mayor ventaja.


LA LEY PENAL EN EL ESPACIO.

El ámbito de validez espacial sirve para determinar como se aplica la ley penal de un determinado estado, es decir, en que espacio físico se aplica y hasta donde extiende su señorío la misma. Una cada vez mayor interrelación entre los Estados y la necesidad de que el delito no quede sin sanción son, entre otras circunstancias, los factores que otorgan cada vez más interés al estudio de la aplicación de la ley penal en el especio, al tiempo que se debate la existencia de un derecho penal internacional.
Principios reguladores
Como indica Creus, hay delitos cuyas particulares circunstancias de ejecución requieren la aplicación de la ley penal del Estado a hechos cometidos fuera de su territorio, ya porque el resultado disvalioso se produce en él, ya porque siendo parcialmente ejecutado en él, su accionar termina en otro. Cada Estado determina en su ley el alcance espacial que quiere darle, sin perjuicio de la regulación que pueda provenir de los convenios internacionales. Los principios sostenidos por la doctrina y que han sido adoptados en forma parcial o combinada por la mayoría de las legislaciones, pueden reducirse a cuatro:
1.      Territorialidad.
2.      Personal o de la nacionalidad.
3.      Real, de protección o de defensa.
4.      Universal, justicia mundial o cosmopolita.
1. Principio de territorialidad o territorial: Como expresa Fontán Balestra, de acuerdo con este principio, la ley penal es aplicable a los delitos cometidos en el territorio del estado, basándose en el concepto de soberanía, expresión que sintetiza la idea de independencia. Para este principio lo que decide la aplicación de la ley penal del estado es el lugar de comisión del delito, es decir, la mencionada ley penal se aplica a los delitos cometidos dentro del estado o sometidos a su jurisdicción, sin que importe la condición del autor o del ofendido, ni la "nacionalidad" del bien jurídico afectado.
Lo que limita la aplicación territorial de la ley es el concepto jurídico de territorio, que no necesariamente coincide con su extensión física, ya que aquel se extiende a todos los lugares sobre los que el estado ejerce su "jurisdicción" legislativa y judicial: las tierras comprendidas dentro de sus límitesinternacionales, el mar territorial, el espacio aéreo, las naves y aeronaves públicas y privadas con pabellón nacional que se encuentran en alta mar (mar libre) o en su especio aéreo y los lugares donde, por convenio internacional, ejerce dicha jurisdicción.
2. Principio de la personalidad (personal) o de la nacionalidad: Expresa Creus que en este principio es decisiva la nacionalidad de los sujetos que intervienen en la relación jurídica originada por el delito. Considera que la ley del Estado sigue al nacional dondequiera que él se encuentre, es decir, los individuos son portadores de su propio estatuto personal. Agrega Fontán Balestra que, según este principio, la ley del país a que el individuopertenece es la que debe aplicarse, fundándose esta tesis en el sentido de dependencia persona de cada súbdito a su estado. Distingue este autor en principio de personalidad activa cuando se trata del autor del delito, o personalidad pasiva referida a la víctima.
3. Principio real, de protección o de defensa: Se basa en la necesidad de proteger los intereses nacionales y lleva a castigar los delitos que ataquen esos intereses, con arreglo a la legislación del país atacado, sin tomar en consideración el lugar donde se cometió el delito. El ejemplo que indica Fontán Balestra es el de la falsificación de moneda perpetrada en el extranjero, que afecta al estado cuyo signo monetario es objeto de imitación. De acuerdo con Creus, el principio de defensa es una derivación "objetiva" del principio de nacionalidad, ya que el aspecto decisivo en él es la nacionalidad del bien protegido, la ley penal ampara los "intereses nacionales" y, por tanto, rige ella en todos los casos en que el delito vulnera o amenaza uno de esos intereses, cualquiera que sea su lugar de comisión y sin que interese la nacionalidad del autor.
La cuestión básica que tiene que ser resuelta es la de que bienes jurídicos "nacionales" se tienen que considerar para discernir la ley aplicable, ya que sólo algunos de esos bienes dar lugar a la aplicación de la ley penal del estado. Indica Creus que generalmente se reducen a los consustanciados con laorganización, preservación y actividades fundamentales del estado (integridad territorial, defensa, moneda, etcétera) siendo habitual que para determinarlos las leyes enuncien taxativamente esos bienes o los delitos que se rigen por este principio para evitar dificultades interpretativas, cosa que no ocurre en nuestro derecho.
4. Principio Universal, justicia mundial o cosmopolita: Explica Fontán Balestra que en los delitos que afecten por igual a todos los miembros de la comunidad internacional, cada estado, como integrante de ella y con miras a su protección, debe proceder a juzgar a todo delincuente que detenga en su territorio, cualesquiera sea su nacionalidad y el lugar de ejecución del delito, como ocurre, por ejemplo, con la trata de blancas, la piratería y el tráfico de estupefacientes.
Al respecto Creus explica que considerado en términos absolutos este principio indica que la ley penal tiene eficacia extra territorial total, aplicándose a cualquier delito, cualquiera sea el lugar de comisión, la nacionalidad del autor o el carácter y pertenencia de los bienes jurídicos que ataca, versión ésta que se considera "jurídicamente infundada" como indica Bacigalupo.
En su manifestación más moderada, como se indicara el inicio, apoya la justificación de la extra territorialidad de la ley penal en las hipótesis en que el delito compromete bienes que pueden considerarse pertenecientes a la humanidad, que no son comúnmente enunciados taxativamente, cosa que tampoco ocurre en el derecho argentino. Desde el punto de vista de la política del derecho, este principio tiende a la formación de un derecho internacional que limite la autonomía "territorial" de las legislaciones penales nacionales

Artículo 3. Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana.
Artículo 4. Están sujetos a enjuiciamiento en Venezuela y se castigarán de conformidad con la ley penal venezolana:
1. Los venezolanos que, en país extranjero se hagan reos de traición contra la República y los que, unos contra otros, cometan hechos punibles según sus leyes.
2. Los súbditos o ciudadanos extranjeros que en país extranjero cometan algún delito contra la seguridad de la República o contra alguno de sus nacionales. En los dos casos anteriores se requiere que el indiciado haya venido al espacio geográfico de la República y que se intente acción por la parte agraviada, o por el Ministerio Público en los casos de traición o de delito contra la seguridad de Venezuela.
Requiérase también que el indiciado no haya sido juzgado por los tribunales extranjeros, a menos que habiéndolo sido hubiere evadido la condena.
3. Los venezolanos o extranjeros que, sin autorización del Gobierno de la República, fabriquen, adquieran o despachen armas o municiones, con destino a Venezuela, o favorezcan en alguna manera su introducción en el territorio venezolano.
4. Los venezolanos que, en país extranjero, infrinjan las leyes relativas al estado civil y capacidad de los venezolanos.
5. Los empleados diplomáticos, en los casos permitidos por el Derecho Público de las Naciones, de conformidad con lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
6. Los empleados diplomáticos de la República que desempeñan mal sus funciones, o que cometan cualquier hecho punible no enjuiciable en el lugar de su residencia por razón de los privilegios inherentes a su cargo.
7. Los empleados y demás personas de la dotación y la marinería de los buques y aeronaves de guerra nacionales por la comisión, en cualquier parte, de hechos punibles.
8. Los Capitanes o Patrones, demás empleados y la tripulación y marinería, así como los pasajeros de los buques mercantes de la República, por los hechos punibles cometidos en alta Mar o a bordo en aguas de otra nación; salvo, siempre, respecto de los pasajeros, lo que se establece en el segundo aparte del numeral 2 del presente artículo.
9. Los venezolanos o extranjeros venidos a la República que, en alta mar, cometan actos de piratería u otros delitos de los que el Derecho Internacional califica de atroces y contra la humanidad; menos en el caso de que por ellos hubieran sido ya juzgados en otro país y cumplido la condena.
10. Los venezolanos que, dentro o fuera de la República, tomen parte en la trata de esclavos.
11. Los venezolanos o extranjeros venidos al espacio geográfico de la República que, en otro país, falsifiquen o tomen parte en la falsificación de moneda de curso legal en Venezuela o sellos de uso público, estampillas o títulos de crédito de la nación, billetes de banco al portador o títulos, de capital y renta, de emisión autorizada por la ley nacional.
12. Los venezolanos o extranjeros que de alguna manera favorezcan la introducción, en la República, de los valores especificados en el numeral anterior. En los casos de los numerales procedentes queda siempre a salvo lo dispuesto en el aparte segundo, numeral 2, de este artículo.
13. Los Jefes, Oficiales y demás individuos de un ejercito, en razón de los hechos punibles que cometan en marcha por territorio extranjero neutral, contra los habitantes del mismo.
14. Los extranjeros que entren en lugares de la República no abiertos al comercio exterior o que, sin derecho, se apropien sus producciones terrestres, marítimas, lacustre o fluviales; o que sin permiso ni títulos hagan uso de sus terrenos despoblados.
15. Los extranjeros que infrinjan las cuarentenas y demás disposiciones establecidas en beneficio de la salud pública.
16. Los extranjeros o venezolanos que, en tiempo de paz, desde territorio, buques de guerra o aeronaves extranjeras, lancen proyectiles o hagan cualquier otro mal a las poblaciones, habitantes o al territorio de Venezuela, quedando a salvo lo expuesto en los dos apartes del numeral 2 de este artículo.


LIMITACIONES PERSONALES Y FUNCIONALES DE LA LEY PENAL.



La vigencia de las leyes penales se encuentra entre la entrada en vigor y su derogación.

Las normas penales entran en vigor una vez sancionadas por el Rey y publicadas en el BOE, a los 20 días de su completa publicación en el BOE, salvo que la propia ley penal disponga otra cosa.

El período comprendido entre la publicación y la entrada en vigor se conoce como "vacatio legis".

La norma penal despliega sus efectos desde su entrada en vigor y durará hasta la derogación expresa o tácita (indirecta) de la norma penal . Derogación Expresa: La derogación se produce de forma expresa cuando lo disponga otra ley penal.

Derogación Tácita: Cuando a través de otras normas, o bien se declara inconstitucional el precepto, o bien es eliminado por la norma.

RETROACTIVIDAD DE NORMAS PENALES

Como regla general la ley penal es irretroactiva, pero excepcionalmente, puede ser retroactiva cuando sea favorable al reo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se pueden dar las siguientes situaciones:
1. Cuando en la Ley nueva se considera delito un hecho que en la antigua no lo era. La ley nueva no se puede aplicar con efectos retroactivos, por tanto no se puede aplicar a supuestos que ocurrieron durante la vigencia de la ley derogada. 2.  En la nueva ley se agravan las consecuencias previstas en la antigua o se amplia su ámbito de aplicación, por lo tanto tampoco cabe la retroactividad.3. Si en la nueva ley deja de considerarse un delito un hecho penado hasta entonces, cabe la retroactividad. 4. Si en la nueva ley se regula un hecho con menos pena que en el precedente igualmente cabe la retroactividad. 5. en el caso de que existan situaciones favorables y desfavorables al mismo tiempo, en cuyo caso se da audiencia al reo y el juez decide.
Los efectos de la retroactividad se producen sobre los hechos pendientes de ser juzgados y también sobre los ya juzgados y sentenciados, cuando el autor este cumpliendo condena.  Retroactividad también tiene efectos una vez cumplida la condena en materia de antecedentes y de reincidencia, la retroactividad también alcanza a la norma administrativa que va vinculada a la pena. (inhabilitaciones)

Cuando la nueva norma que es derogada es más beneficiosa que otra, los delitos cometidos durante este período de vigencia, aún cuando no se encuentre en vigor por haber sido derogada también tienen carácter retroactivo.

Existen unos aspectos excepcionales a la retroactividad de la norma penal:
1º.- LEYES PENALES INTERMEDIAS: Las que no han entrado en vigor ni cuando se cometió el delito, ni cuando éste es juzgado, en cuyo caso se aplicará la retroactividad si es más favorable.

2º.- LEYES PENALES TEMPORALES O DE EXCEPCION: Aquellas que se dictan en un período concreto de tiempo o por circunstancias excepcionales.

Se dicta una norma penal para un tiempo concreto o un supuesto excepcional. (Art. 2, 2º del CP).No tienen efectos retroactivos.

3º.- LEYES PENALES EN BLANCO: Se remiten a otra norma para ser completas. No son retroactivas.
ARt. 7 del CP: A los efectos del inicio del cómputo de la aplicación de la pena, los delitos y faltas se consideran cometidos en el momento en que el sujeto realiza la acción u omisión.

UNIDAD II.
LA TEORIA DEL DELITO

La teoría del delito a los fines del siglo XIX y bajo la influencia de las ideas científicas, imperantes por entonces, los juristas se preocuparon de identificar los "elementos naturales" del delito. Las nociones utilizadas fueron de naturaleza síquica o biológica. De ser necesario fijar una fecha para indicar -más o menos arbitrariamente- el origen de la "teoría del delito", debemos referirnos, sin duda, a la publicación del Lehrbuch de Franz von Liszt, realizada diez años después de la entrada en vigencia del Código Penal alemán de 1871. En esa ocasión, el jurista germano formula la distinción entre las nociones de culpabilidad y antijuricidad.
En 1906, Ernest von Beling propone, en su obra Lehre von Verbrechen, un tercer elemento: la tipicidad. Desde entonces, el delito es concebido como un comportamiento humano (controlado por la voluntad), típico, ilícito y culpable. Por típico, se entiende de "conforme a la descripción contenida en la disposición penal" (Tatbestand). Esta última, llamada entre nosotros tipo legal, fue considerada un descubrimiento revolucionario.
La culpabilidad fue vista como el aspecto subjetivo del comportamiento (evento físico exterior) que consistía en la relación psicológica existente entre el autor y su acción. El carácter ilícito del acto fue explicado recurriendo al positivismo jurídico que reducía al derecho a un conjunto de normas dictadas por el legislador. El acto realizado era, en consecuencia, considerado ilícito cuando contradecía el derecho positivo. La descripción naturalista de la infracción deviene -apoyada en el sistema conceptual del positivismo jurídico- la base de las investigaciones penales. Su esquema (acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad) ha sobrevivido hasta ahora.
Se puede sostener que esta concepción clásica del delito proviene del positivismo que se caracteriza, en el ámbito del derecho y en la resolución de problemas penales, por la utilización exclusiva de nociones jurídicas (p. ex. Begriffjurisprudenz).El inicio del presente siglo fue marcado, en el dominio penal por la pérdida de crédito por parte de la concepción Liszt-Beling. El progresivo abandono de sus ideas fue consecuencia de las críticas formuladas, primero, desde la perspectiva filosófica. Esta fue obra de la corriente de ideas denominada "teoría neokantiana del conocimiento".
La idea central consistía en separar, radicalmente, la realidad (Sien) del mundo normativo (Sollen).El primer efecto de esta idea fue la constatación que del análisis empírico de la realidad no es posible extraer criterios normativos que nos permitan apreciar axiológicamente esta realidad. La noción de delito es, entonces, revisada de acuerdo a los fines axiológicos de derecho penal que no son -contrariamente a lo admitido por el positivismo jurídico- previsto completamente en la ley. La nueva definición del delito, denominada neoclásica o teológica, se funda en tres "descubrimientos" esenciales
Las teorías acerca de las extras-actividad
- No retroactividad absoluta:
De la ley nueva, por tanto aplicación siempre de la vieja ley bajo el imperio de la cual se cometió el delito.
-     No retroactividad como regla con la excepción de que si la nueva ley es mas favorable se aplicara la nueva ley, que es la teoría dominante en las legislaciones.
-     Retroactividad como regla, pero con la excepción de la que si la nueva ley es mas severa, no se aplicara esta. Binding Observa que estos dos puntos de vista difieren en principio, pero en sus resultados prácticos son iguales los dos primeros, por el contrario, tienen igual el principio y diverso el resultado practico
-     Retroactividad absoluta, según la cual la nueva ley penal debe aplicarse en todos los casos, así sea mas severa, siempre que no se trate de una incriminación nueva. Es la teoría de la escuela positivista.
Frente a esta teoría, las escuelas clásicas y las positivistas difieren en el concepto.
Las clásicas estima que el delito es un ente jurídico creado en una ley y se comete por la contradicción  entre la conducta humana y la ley; por tanto, no puede haber contradicción entre lo que se hace y una ley que no existe, si ella crea un delito nuevo o lo agrava. Es un argumento de lógica jurídica.
La positivista estima que el delito es un hecho humano complejo, producto de factores individuales y sociales, que se desenvuelven en un medio social

EL DELITO
Delito: es una acción u omisión típicamente antijurídica, imputable, culpable y punible.
El delito es una consecuencia de la convivencia social, que infringe  normas legales, en el afán de llegar a obtener la aprobación- social, desde el punto de vista económico, y la dirigencia de la misma, como patrón de admiración.      
En este orden de ideas, es que se desarrolla el tema denominado "EL DELITO", desde el punto de vista del Derecho Penal, analizándose la  definición de éste y la ubicación del delito dentro de él. Por su parte, al delito se  le define, se estudian los tipos de delito cuya existencia acepta la ley,  desde  el punto  de vista de su realización y su ubicación dentro de la  legislación que los prevé, las circunstancias que inciden en su existencia.

Noción Formal y Sustancial del Delito
En la antigüedad, para establecer la responsabilidad penal, sólo se tomaba en cuenta el daño ocasionado, Pero ciertos autores se han empeñado tercamente en formular aquel concepto en los términos siguientes: "El delito es la violación de un deber jurídico, de un derecho subjetivo": finalmente "el delito es la negación del derecho objetivo".
El concepto de delito.  La idea del delito toma su origen en la ley penal. Entre la ley penal y el delito existe un nexo indisoluble, pues el delito es propiamente la violación de la ley penal o, para ser más exactos, la infracción de una orden o prohibición impuesta por la ley; en consecuencia, delito será todo hecho al cual el ordenamiento jurídico penal le adscribe como consecuencia una pena, impuesta por la autoridad judicial por medio de un proceso.
En el delito, para su existencia, deben de incidir dos sujetos: el sujeto activo y el sujeto pasivo, en ocasiones intervienen otros en conjunción con el activo, ya sea antes o después de la comisión o realización del delito, que para los efectos de este estudio no revisten mayor relevancia, por el momento.      El sujeto activo del delito será toda persona que, en términos generales, infrinja la ley penal, ya sea por su propia voluntad o sin ella; es decir, el delito puede ser cometido, por el sujeto activo, con pleno conocimiento de la acción que va a realizar, esperando el resultado de ése, o, en caso contrario, sin la voluntad de ese sujeto, cuando la acción, que da origen al delito, no es deseada y se comete por imprudencia o sucede por un accidente. Sin embargo, este sujeto será el que realice la acción de la conducta o la omisión de la misma que están previstas y sancionadas por la ley penal.      En el caso del sujeto pasivo del delito, éste será toda persona que resienta el daño que ocasiona la comisión del delito, la consecuencia de la conducta delictiva, ya se trate de su persona, en sus derechos o en sus bienes. La persona a quien se le afecta en su esfera personal de derechos e intereses.    
El delito formal se perfecciona con una simple acción u omisión, haciendo abstracción de la verificación  del resultado.  Los delitos de lesión o daño y de peligro. Según el objeto o fin que persiguen, la perturbación, daño, disminución o destrucción del bien jurídicamente protegido, son delitos contra la cosa pública o el Estado mismo o sus Instituciones y delitos contra las personas privadas, delitos políticos y no políticos.      
Según los sujetos que los realizan, los delitos individuales y colectivos, comunes y especiales según la ley que los contenga; y ocasionales y habituales según la constancia con que delinque el sujeto que los realiza.      Según los requisitos para la  procedibilidad o persecución de los delitos, conforme al bien jurídico protegido que afecta, de acuerdo a la naturaleza del daño afectación del bien, los  delitos son de  acción pública (denuncia) o de acción privada (querella).

Definición del Delito
Definición de delito de acuerdo al principio de la legalidad, nadie puede ser penado si no ha cometido un acto descrito previamente en la ley. Se designa a tal acción con el nombre de delito (lato sensu) y a la parte de la disciplina jurídica que lo estudia se llama teoría del delito. Tradicionalmente, el delito ha sido definido como la acción u omisión penada por la ley. Esta definición puramente formal figura frecuentemente en los antiguos códigos penales. Como lo venimos de constatar, las diferentes concepciones doctrinales hacen referencia a un esquema básico de la infracción acción típica, ilícita y culpable.
Evolución de Concepto Dogmático del Delito:


Conforme a lo que hoy plantea la Teoría Dogmática, el delito es una conducta típica (acción u omisión), antijurídica y culpable, añadiéndose frecuentemente que, además, sea punible. Sus elementos son, entonces, la tipicidad (la adecuación de un hecho determinado con la descripción que de él hace un tipo legal), la antijuricidad (la contravención de ese hecho típico con todo el ordenamiento jurídico) y la culpabilidad (el reproche que se hace al sujeto porque pudo actuar conforme a las exigencias del ordenamiento jurídico) esencialmente.
            Las bases de la moderna teoría del delito fueron sentadas por VON LISZT que fue el primer autor que deslindó el problema de la consideración subjetivista del delito y la consideración objetivista de éste, introduciendo en el Derecho Penal la idea de antijuricidad (que previamente había sido formulada en el ámbito del Derecho Privado por Ihering) en la segunda mitad del siglo XIX. Remató la teoría analítica del delito con una clara formulación del elemento "tipicidad" BELING, por ello se habla del sistema LISZT-BELING para expresar la moderna y analítica teoría del delito, y que, además, es el sistema denominado naturalista-causalista. Los dos autores aplicaron en su investigación del concepto de delito el método utilizado en las ciencias naturales, consecuentes con sus posturas positivistas. El concepto superior que delimita el objeto de estudio que acota la parte de la realidad que va a ser objeto del estudio es la acción, que es la base del delito.


Acción. La concepción causalista y finalista de la acción. Estructura de la acción. Los casos de ausencia de acción. La fuerza física irresistible. Los movimientos ejecutados durante el sueño normal y sonámbulo

Es la conducta humana (acción u omisión) es la base de toda la estructura del delito, por lo que se considera a la accion como nucleo central y el sustrato material del delito. Sin embargo, el concepto de acción engloba igualmente el de omisión, en la cual existe una conducta en la que conscientemente se evita una acción concreta. Constituye el soporte conceptual de la teoría del delito y el eje de la consideración axiológica y natural del hecho punible.
 [editar] Concepto finalista de acción. Hans Welzel.
Toda la vida comunitaria de los seres humanos se estructura sobre la actividad final de éstos. Los miembros de la sociedad pueden actuar conscientes del fin, es decir, proponerse fines, elegir los medios requeridos para su obtención y ponerlos en movimiento con conciencia del fin. Esta actividad final se llama “acción”.
Cuando el ser humano es corporalmente causal, sin que pueda dominar su movimiento corporal a través de un posible acto de voluntad –sea que obre como simple masa mecánica o que ejecute movimientos reflejos- tales movimientos corporales quedan excluidos de las normas del derecho penal. Por eso se exige la voluntariedad de la conducta humana como presupuesto esencial del juicio jurídico-penal. Voluntariedad es la posibilidad de dominio de la actividad o pasividad corporal a través de la voluntad. El objeto de las normas penales es la conducta humana, esto es, la actividad o pasividad corporal del hombre sometida a la capacidad de dirección final de la voluntad. Esta conducta puede ser una acción (el ejercicio efectivo de actividad final), o la omisión de una acción (el no ejercicio de una actividad final posible).
EL CONCEPTO DE ACCIÓN Acción humana es ejercicio de actividad final. La finalidad o el carácter final de la acción se basa en que la persona humana, gracias a su saber causal, puede prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias posibles de su actividad, ponerse fines diversos y dirigir su actividad, conforme a su plan, a la consecución es estos fines. Actividad final es un obrar orientado conscientemente desde el fin, mientras que el acontecer causal no está dirigido desde el fin, sino que es la resultante causal de los componentes causales existentes en cada caso. Por eso la finalidad es “vidente”, y la causalidad “ciega”. La dirección final de una acción se lleva a cabo en dos etapas: 1. La primera transcurre totalmente en la esfera del pensamiento. Empieza con la anticipación (el proponerse) del fin, que el autor quiere realizar. De ello sigue la selección de los medios de la acción para la consecución del fin. El autor determina los factores causales que son requeridos para el logro del mismo. 2. De acuerdo con la anticipación mental del fin y la elección de los medios, el actor efectúa su acción en el mundo real. Pone en movimiento, conforme a su plan, los medios de acción escogidos con anterioridad, cuyo resultado es el fin. La segunda etapa de la dirección final se lleva a cabo en el mundo real.
[editar] La ausencia de acción
Puesto que no hay delito sin acción, obviamente cuando no existe acción tampoco hay delito. Invariablemente ocurre así cuando falta una manifestación exterior, o sea, una modificación externa. No obstante, se prestan a dudas aquellos casos en que existe un hecho externo, pero respecto del cual hay una ausencia de voluntad que lo haya dirigido. Para resolverlos se ha establecido, como criterio general, que no hay acción cuando se puede afirmar que la persona involucrada sólo ha tomado parte físicamente en el hecho, pero sin intervención de voluntad consciente en la conducción de dicho proceso causal.
[editar] Fuerza irresistible
El concepto de fuerza irresistible ya era contemplado en el Derecho romano y en el Derecho común con el nombre de vis physica absoluta o ablativa. Podemos definirla como aquella fuerza que imposibilita desde todo punto al sujeto para moverse (o para dejarse de mover). Esto es, lo mantiene en el mismo estado en que el sujeto se encontraba en el momento en que se ve sorprendido por esa vis physica. Este concepto se contrapone al concepto de miedo insuperable (importante concepto en el Derecho penal), y que se denominó vis moralis. En este caso (vis moralis), el sujeto sí puede moverse físicamente y por tanto posee una voluntad libre, aunque coartada en el ejercicio de su libertad. La fuerza física irresistible puede provenir de la naturaleza o de un tercero, lo importante es que produce que una persona actúe sin capacidad de control. Esta fuerza física irresistible debe ser absoluta, es decir el sujeto no debe tener la posibilidad de actuar de otra forma. Por ejemplo: se produce un terremoto y las personas que viven en un edificio pugnan por salir, al llegar a las escaleras, una resbala y cae sobre otra produciéndole la muerte; en este caso el sujeto que resbaló actuó con fuerza física irresistible - el temblor -, por lo que no hay acción. Un caso diferente se da si fue una persona la que produjo la fuerza física irresistible, pues ésta si reponde, por ejemplo: si "A" empuja a "B" para que impulse a "C" que se encuentra en el borde de un barco y, efectivamente "C" cae y muere, "A" responde por la muerte de "C", mientras "B" sólo fue víctima de una fuerza irresistible - empujón - producido por "A". El concepto de fuerza irresistible también es de gran importancia en el Derecho penal, porque excluye la acción del individuo, ya que quita toda voluntariedad a su conducta. O si queremos ser más preciso, el individuo que se ve afectado por una vis physica, no se da en él una conducta humana. Claro está, que si el individuo no ejecuta una acción, puede realizar el hecho típico, antijurídico y penado en el Derecho positivo, pero no podemos, en puridad, hablar de comisión de delito: el actor del "delito" (entendamos ahora como hecho típico, antijurídico y penado), es inimputable. Así, y repitiendo lo dicho, para que podamos hablar de delito o falta debe haber una acción o una omisión, y la vis physica excluye la misma.
Reflejos condicionados
No constituyen acción ya que dichos movimientos no son controlados - o producidos - por la voluntad de la persona. Como indica el profesor Muñoz Conde: "El estímulo del mundo exterior es percibido por los centros sensores que los trasmiten, sin intervención de la voluntad, directamente a los centros motores". Es aquí donde radica la diferencia con los denominados actos de corto circuito, explicados anteriormente. Ejemplo de movimiento reflejos es: cuando un sujeto efectúa un movimiento brusco al tocar una conducción eléctrica, producto de lo cual hiere a otra persona
Estados de inconsciencia
Excluyen la acción por cuanto no interviene la voluntad del sujeto y ello ocurre tanto en los casos ejecutados durante el sueño normal o anormal (sonambulismo). También se excluye como causa de exclusión de la acción la denominada embriaguez letárgica, donde se produce una total anulación de la conciencia, pero también una paralización del cuerpo. Por último, se ha discutido si cabe incluir la hipnosis en los estados de inconsciencia. Actualmente la psiquiatría ha puesto de manifiesto que los hipnotizados nunca pierden por completo la consciencia de sus actos. Por tanto, la sugestión hipnótica no puede lugar a la exclusión de la voluntad y de la acción o de la capacidad de acción inherente a la omisión, sino únicamente a una exclusión o atenuación de la imputabilidad o capacidad de culpabilidad pudiendo aplicarse la eximente completa o incompleta de anomalía o alteración psíquica.
LA ACCIÓN. Problemática de la acción. El resultado. La relación de la causalidad. Teorías. Formas de Conducta: acción en sentido estricto, omisión y comisión por omisión. Ausencia de acción: Estado de sueño natural. Hipnosis. Somnambulismo. Embriaguez onírica. Actos violentos y actos reflejos.
1) C0NCEPT0 DE ACCIÓN (Preferirnos llamarlo "Acto").
Se trata de la conducta exterior del sujeto activo (persona) que se manifiesta por una acción propiamente dicha o por una omisión. Es decir, conducta positiva o negativa y la cual causa voluntariamente un resultado típico dañoso. "Es una conducta externa positiva o negativa, humana y voluntaria que causa un resultado"
El acto es, además. Una conducta típica ejecutada por un ser humano, lo que excluye a los, animales y a las cosas como posibles sujetos activos de tal conducta.
LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD
“El cambio externo debe ser causado por la conducta exterior”
La relación de causalidad es lo que vincula la conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria y el cambio en el mundo exterior que se llama resultado.
Para que haya responsabilidad penal es necesario que exista relación de causalidad.
El “A mata a “B” en legitima defensa.
. B murió porque A le disparo, pues no responsabilidad penal porque falta la antijuricidad (causa de justificación) uno de los elementos del delito...

3) AUSENCIA DE ACCION
Cuando existe una causa de ausencia de acto no existe delito.
La ausencia de acto en falta de voluntad consciente, en estado de inconsciencia o la asimilan a estados patológicos.
EL ESTADO DE SUEÑO NATURAL
Código Penal Venezolano  en el artículo 62 cuando establece que: "no es punible el que ejecuta el acto hallándose dormido...”
A) SUEÑO NATURAL: Si una persona no duerme, indefectiblemente terminará sufriendo una grave perturbación de la mente. Entonces tenemos que los actos realizados por una persona dormida, no son actos en sentido penal, no son delitos; y por lo tanto, no engendran responsabilidad penal.
Diferente el caso del centinela que se queda dormido (caso distinto en tiempo de paz o de guerra) y del chofer que se duerme mientras se maneja y causa un accidente con muertos o lesionados. En el primero es un delito militar y el segundo es un delito culposo. Ambos se penan no por lo hecho mientras duermen, sino por lo dejado de hacer cuando estaban despiertos.
La pesadilla: son sueños angustiosos, desagradables, violentos, en caso de actos penales, quedarán exentas de toda responsabilidad penal
B) EL SONAMBULISMO: Se trata de actividad motriz en un estado espontáneo de inconciencia. Es andar mientras se duerme...
El sonámbulo camina, se mueve, actúa tal como cuando esta despierto, encontrándose en un estado de sueño fisiológico y luego al despertar no recuerda nada de lo realizado durante su sueño. Y aparece en epilépticos, histéricos, etc.
CASOS:
Ø Si la persona afectada por el sonambulísimo no lo sabe y ocasiona a otras personas daños en ese estado, no es penalmente responsable;
Ø Si esta en cuenta de que padece esa dolencia, y no toma las precauciones necesarias para evitar resultados dañosos, esa persona sí será penalmente responsable, no por lo que hizo estando sonámbulo, sino por lo que dejo de hacer para evitar posibles daños a otras personas.
Ø Si la persona afectada por el sonambulismo está en cuenta de esa circunstancia, y por ello toma las precauciones que la prudencia aconseja para evitar resultados dañosos y, sin embargo, causa daños que trato de evitar, esa persona es penalmente irresponsable.
C) EL SUEÑO Y EBRIEDAD DEL SUEÑO: El sueño o la ebriedad del sueño. Se refiere a la persistencia de la fisiológica del sueño que al despertar se prolonga durante algún tiempo. Es por lo que llaman “entre dormido y despierto”.
D) SUEÑO ARTIFICIAL O HIPNOSIS
Es el sueño provocado mediante maniobras o procedimientos empleados por otra persona llamado hipnotizador que produce una situación especial del sistema nervioso, que hace conservar la actividad motriz, pero olvidar lo ocurrido mientras dura el estado artificial.
La persona, en esa situación, cae bajo las órdenes del hipnotizador, quien para el caso de ordenar conducta delictiva y ésta ser ejecutada, deberá responder como autor de un delito en el cual la persona hipnotizada, solo fue un instrumento.
EL ACTO VIOLENTADO
Se trata del hecho delictivo realizado por una persona bajo la actividad de una fuerza física irresistible. No responde penalmente porque su acción no es voluntaria y por tanto ejemplo: El caso de un chofer acompañado por un borracho dormido que despierta y torna la dirección del vehículo en forma sorpresiva e imprevisible y causa lesiones o muertes a otras personas.
ACTOS REFLEJOS, AUTOMÁTICOS O INCONSCIENTES
Actos o movimientos involuntarios que siguen inmediatamente a una excitación periférica externa o interna" y manifiesta a continuación: "...Lo que interesa es determinar la diferencia psico‑fisiológica que existe entre un acto consiente (que ordena el cerebro) y un acto reflejo (ordenado por la médula espinal). Ejemplo: la mano que se acerca a la llama, retrocede, y esto no es un acto mental, sino un acto reflejo ordenado por la médula. Puede esa persona, realizando ese acto involuntario, causar un daño a otra persona, pero no será responsable penalmente. Pues el acto no es voluntario. Por ejemplo: una persona que vaya manejando un carro y por esquivar un perro que se le ha atravesado (a nadie le gusta matar un perro) ‑lo que constituye un acto reflejo instantáneo arrolla a una persona de cuya presencia no se había percatado. Aquí vemos como, por un acto reflejo, esa persona esquivó al perro e involuntariamente arrolló a una persona.

RELACION CAUSAL DE LA ACCION

Esta concepción mecanicista de la acción es compartida por el positivismo jurídico y el normativismo. Atiende a la función puramente causal de la voluntad respecto del movimiento exterior realizado por el agente. La volición que toma en cuenta esta teoría se desentiende de la finalidad del agente, y es sólo el “impulso de la voluntad”.
La acción se define como el movimiento corporal causado por un acto de voluntad, libre de violencia física, determinada por las representaciones, sea como un comportamiento corporal (objetiva externa) producido por el dominio sobre el cuerpo (fase interna subjetiva). Esta concepción presenta dificultades en lo que atañe a una manifestación de la voluntad como ingrediente causal de la acción y lo que es como ingrediente sociológico de la culpabilidad.
Indica Mas que para el concepto causal la acción es un comportamiento humano dependiente de la voluntad que produce una determinada consecuencia en el mundo exterior. Dicha consecuencia puede consistir tanto en el puro movimiento corporal (delitos de mera actividad) como en este movimiento corporal seguido del resultado ocasionado por él en el mundo exterior (delitos de resultado). Por ejemplo, bajo este punto de vista importa únicamente constatar si el disparo mortal constituyó un comportamiento “movido por la voluntad” y causó el resultado muerte. La cuestión de si la voluntad se dirigía al resultado muerte se reserva para la culpabilidad.
La posición moderna del causalismo está representada por Baumann para quien la acción es conducta humana guiada por la voluntad, es decir, basta que la conducta corporal haya sido voluntaria; los objetivos del autor, su forma y dirección y, en general, su existencia no interesan. Esta posición ha sido sostenida por la doctrina tradicional argentina. Así, Fontán Balestra requiere, para la configuración del concepto de acción, que el movimiento corporal lleve consigo una manifestación de voluntad, remarcando que no debe confundirse esa manifestación de voluntad con el contenido de la voluntad que pertenece a la culpabilidad..
Los críticos a esta posición indican que entendida como “causa”, la voluntad sirve para distinguir la acción humana de los procesos puramente naturales, pero lo específicamente humano de la acción consiste en la finalidad, para la que sólo el hombre está capacitado.
Indican además que el concepto causal de acción no da cabida a la omisión, cuya característica es, precisamente, que falta el impulso de la voluntad. Finalmente quienes critican esta posición afirman que la misma conduce a una regresión “ad infinitud” pues permitiría incluir en la acción acontecimientos pasados muy alejados en el tiempo (por ejemplo, la concepción del asesino en el claustro materno como presupuesto necesario del asesinato).

1.      Concepción finalista de la acción: Para el finalismo, la voluntad culpable es una función directriz hacia la consecución de fines predeterminados.
Señala Maurach “acción es una actividad final humana”. El agente contempla la meta, antes de elegir el medio. La acción se caracteriza según Welzel “por la anticipación del fin en el pensamiento; consiste en la dirigida interposición de los medios, disponible al sujeto, para la consecución de su meta”. El finalismo admite en la acción una fase interna que transcurre en la esfera del pensamiento y una fase externa que se desarrolla en el mundo real, pero le asigna contenidos muy distintos.
Como explica Mass, según la teoría final de la acción, la acción humana es un ejercicio de actividad final. La finalidad obedece a la capacidad del hombre de prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias de su comportamiento causal y de conducir el proceso, según un plan, a la meta perseguida mediante la utilización de sus recursos. La voluntad que rige el proceso causal es, por lo tanto, la parte esencial de la acción final.
La conducción final de la acción tiene lugar en tres momentos: 1) empieza con la anticipación mental de la meta, 2) sigue con la elección de los medios necesarios para la consecución de la misma y, 3) concluye con la realización de la voluntad de la acción en el mundo del suceder real. Por ejemplo, para efectuar un disparo mortal, el autor ha de buscar primero la víctima, elegir después el arma, apuntar con ella y, finalmente, realizar su designio homicida apretando el gatillo.
Una de las críticas es que la acción culposa no es una acción finalista, ya que la voluntad no va dirigida al resultado en el delito culposo, en tanto que otra posición contraria apunta a la imposibilidad del concepto final de acción de cumplir la tarea de cobijar en un concepto general todas las formas de comportamiento jurídico-penalmente relevantes. Remarcan que la conducción del proceso causal mediante impulsos de la voluntad, característica de la acción final, falta en la omisión.

3.      Concepción social de la acción: Este criterio condujo a la noción de acción como la “realización de un resultado socialmente relevante, que desde el punto de vista jurídico – penal, se traduce en la producción de un resultado típico”.
Esta conducta consiste:
·        En una actividad finalista;
·        En la causa – acción de consecuencias dominables por el autor;
·        En una inactividad frente a una acción esperada.
Por su parte Mass indica que en la relación del comportamiento humano con el mundo circundante, el sentido del concepto social de acción es el comportamiento humano socialmente relevante. Se entiende por comportamiento toda respuesta del hombre a una situación de exigencia, reconocida mediante la realización de una posibilidad de reacción que se dispone en razón de la libertad de que se dispone. El comportamiento puede consistir en una actividad final (finalidad); puede también limitarse a “la causación de consecuencias con tal de que el proceso resultase conducible empleando la finalidad (imprudencia)” y, finalmente, puede manifestarse en la inactividad frente a determinada expectativa de acción a condición que concurra la posibilidad de conducción (omisión).
Personas Jurídicas: La nota de comportamiento “humano” indica que sólo constituyen formas de actuar en sentido jurídico-penal las manifestaciones de la actividad del hombre individual y no los actos de las personas jurídicas.
“Socialmente relevante” será el comportamiento que afecte la relación del individuo con su mundo circundante, siendo necesario que el comportamiento llegue a trascender al exterior, para lo que es suficiente en la omisión la ausencia de los efectos que hubiese entrañado el hacer esperado y conducible (por ejemplo, la ausencia de prestación de un auxilio posible en caso de accidente).
Los críticos a esta postura indican que la relevancia social es una cualidad que una acción puede o no tener, pero que si falta no desaparece la acción sino solamente su importancia social, por lo tanto no es adecuada como elemento sistemático de definición.

4.      Concepto personal de acción (Claus Roxin): Para Roxin la acción debe entenderse como la “manifestación de la personalidad”, esto es, “todo lo que se puede atribuir a un ser humano como centro anímico – espiritual de acción” para diferenciarlo de los efectos que parten únicamente de la esfera corporal, sin estar sometidos al  control del “yo”.
Los casos de daños causados por fuerza física irresistible o en estado de falta de voluntad (epilepsia, fiebre y otros) no constituyen acción en razón de que, al no ser dominadas o dominables por la voluntad y la conciencia, no puede ser calificadas como manifestaciones de la personalidad ni imputadas a la capa anímico – espiritual de la persona.
Así tampoco constituyen acción los pensamientos y los impulsos de la voluntad en tanto permanecen en el plano interno y no se ponen en relación con los sucesos del mundo exterior, es decir, no son manifestaciones de la personalidad.
Las acciones dolosas e imprudentes son manifestaciones de la personalidad tanto como las omisiones. E incluso la omisión por imprudencia inconsciente es una manifestación de la personalidad que se le puede imputar al sujeto como infracción de la norma y contraria a la prohibición, como “obra” suya.
El concepto de acción sostenido por Roxin se declara “comprensivo” en tanto que abarca el suceso en su totalidad a los fines de determinar si el mismo es una “manifestación de personalidad” y, por ende, una acción.
En consecuencia, el concepto personal de acción es un concepto normativo, porque el criterio de la manifestación de la personalidad designa de antemano el aspecto valorativo decisivo, que es el que cuenta jurídicamente para el examen de la acción.
Se trata de un concepto concreto y general que, al designar todas las “objetivaciones de la personalidad”, proporciona un criterio que debe desarrollarse concretándolo en la realidad y que sólo en la multitud de sus caracterizaciones permite reconocer el fenómeno “acción”. Por esa razón el concepto personal de acción enunciado por Roxin es el más apto para cumplir las funciones que le corresponden, dentro de un ordenamiento penal que rige en el estado de Derecho, sin olvidar las bases antropológicas que sustentan la conducta humana.

Responsabilidad penal de las personas jurídicas
Tal como se expresara, sólo constituyen formas de actuar en sentido jurídico-penal las manifestaciones de la actividad del hombre individual y no los actos de las personas jurídicas. Es decir que cuando se afirma que la acción es actuar humano, se limita la materialidad del delito a las manifestaciones de la personalidad de un ser humano, es decir, el sujeto de la acción es solamente una persona física.
Por exclusión resulta:
a)     Las personas de existencia ideal no pueden delinquir, sin perjuicio de la eventual responsabilidad individual de sus representantes. En la nota de Vélez Sarsfield del artículo 43° del Código Civil se indica que “el derecho criminal considera al hombre natural, es decir, a un ser libre e inteligente. La persona jurídica está privada de ese carácter, no siendo sino un ser abstracto, al cual no puede alcanzar el derecho criminal”.
b)     Los animales y las cosas tampoco pueden ser imputados de delitos criminales, ya que el obrar humano no puede ser equiparado al puro acontecer de las fuerzas de la naturaleza o al movimiento de los seres irracionales.

Se reconoce en la acción y en la omisión dos realidades diferentes, por cuya causa se acepta la necesidad de reconocer delitos “comisivos” por una parte y, por otra, delitos “omisivos” y, dentro de ellos, delitos dolosos y culposos.
A los fines de la distinción entre acción y omisión, Bacigalupo pone el acento en el aspecto práctico mediante tres comprobaciones diferentes:
·        En primer lugar debe establecerse si el autor ha dado impulso a la cadena causal que llevó al resultado.
·        En segundo lugar habrá que verificar si ese impulso es típico, antijurídico y culpable.
·        Por último, siempre y cuando no se trate de un hecho activo típico, antijurídico y culpable, cabe preguntarse si haciendo lo que era posible el autor hubiera evitado el resultado.
Con estos elementos, para el autor hay delito de omisión cuando se requiere para su tipicidad sólo la omisión de una acción (omisión propia), mientras que en otros la tipicidad requiere que se haya omitido evitar el resultado (delitos impropios de omisión).
Estos últimos son la contrapartida de los delitos de comisión de resultado de lesión: su problemática consiste en establecer cuando no evitar el resultado es punible.
Clases: En consecuencia, según Zaffaroni, se tienen en cuenta dos tipos de omisiones:
1.      Omisiones propias: son aquellas donde el autor puede ser cualquier que se encuentre en situación típica. Ejemplo, el artículo 108° del Código Penal.
2.      Omisiones impropias: son aquellas donde el autor sólo puede ser quien se encuentra dentro de un limitado círculo que hace que la situación típica de la omisión, equivalga a un tipo activo. La posición en que debe hallarse el autor se denomina “posición de garante”.








TEORIA DE LA IMPUTACION OBJETIVA

La Teoría de la imputación objetiva tal como la conocemos actualmente tiene como precedente la filosofía idealista del derecho cuyo máximo exponente es Hegel. En efecto, el objetivo del concepto de acción propuesto por Hegel y desarrollado por la escuela hegeliana del siglo XIX, consistía en imputar al sujeto, de la multiplicidad de cursos causales, solo en aquellos casos que podían ser considerados como su obra. Hegel trato el problema de la imputación en la segunda parte de la filosofía del derecho (la moralidad). FRIEDRICH TOEPEL afirma que siguiendo el esquema de los tres pasos hegelianos, esto significa que la imputación se hará en el momento del ¨por si mismo¨. Hegel describe allí a la persona como aquel sujeto que es determinado por medio de su propia voluntad, considerando que correspondientemente se debe considerar la imputación como un juicio a través del cual se decide por cuales comportamientos o acciones un sujeto puede ser hecho responsable. Cuando en un  juicio imputable el reconocimiento de la persona debe ser garantizado, se tiene que estar completamente seguro de que el autor debe considerar el resultado producido por su acción (o comportamiento) como legalmente desaprobado.

Posteriormente en 1970, y en una época marcada por el auge del naturalismo penal, la idea de imputación personal por los hechos cometidos se traslado aun segundo plano, se impuso el dogma del principio causal. En este contexto, el análisis tuvo como eje principal determinar si el autor había causado la lesión al bien jurídico mediante una conducta corporal voluntaria en el sentido de la formula de la conditio sine- qua.non.

El concepto causal de la teoría de equivalencia de condiciones por su alcance ilimitado y su insuficiencia para resolver algunos casos como la desviación del curso causal  y la causalidad alternativa entre otros condujo al abandono a inicios del siglo XX. Así, a partir de entonces se reconoció que el concepto causal ilimitado debía ser restringido al campo del tipo objetivo.

En este orden de idea , un primer paso para solucionar el problema dogmático que planteaba la equivalencia de condiciones fue la teoría de la causalidad adecuada , mediante la cual se pretende restringir el concepto de causa, todo ello implica la restricción de las conductas punibles en un momento anterior a la culpabilidad, esta teoría permitía la exclusión de las acciones inadecuadas, esto se refiere a aquellas manifestaciones del comportamiento que de forma imprevisible producían una lesión al bien jurídico, producto de un curso causal irregular, sin embargo esta teoría  no dejaba de ser extensiva por la dificultad  de determinar cual era la condición relevante . En este contexto, la teoría de la imputación objetiva  nace  en 1970 cuando Roxin en el Libro de Homenaje plantea su vinculación con el riesgo jurídicamente relevante de una lesión típica de un bien jurídico.

La doctrina establece como precedente de la Teoría de la Imputación objetiva, los planteamientos realizados por Larenz y Honig.

Según Larenz¨ La imputación objetiva describe aquel juicio por el cual determinado hecho aparece como obra de un sujeto¨.

 Así mismo, los postulados de este autor hacen referencia a que al hablar de imputación  no solo debemos atenernos a delimitar los hechos propios de los acontecimientos accidentales, esto nos hace referencia que en el caso en el cual se considere un sujeto como la persona causante de determinado hecho, se esta aseverando que tal acontecimiento es su propia obra y no es un suceso accidental, en síntesis la imputación objetiva según nos establece Larenz esta orientada a deslindar los acontecimientos accidentales de los hechos considerados como propios del sujeto, lo cual implica que tal hecho debe ser considerado como una realización social del sujeto, al hablar de hecho debemos entenderlo como la acción y las consecuencias te tal acción o conducta desplegada .

Por otra parte Honig, establece que la imputación objetiva tiene como función dilucidar la significación jurídica de una causalidad ya dada, es  por lo cual solo son imputables aquellos resultados, que parecían previsibles y dirigibles, dependiendo estrictamente de la voluntad, por tal motivo la imputación objetiva del resultado es por consiguiente un presupuesto de la tipicidad del comportamiento. En consecuencia   solo se puede hablar de una actuación en sentido de la realización típica, cuando la producción del resultado puede ser pensado como el objetivo del comportamiento activo, es decir tal comportamiento tiene el significado de actuación activa cuando el resultado, que no se hubiera producido sin este comportamiento, aparecía  al mismo tiempo como un posible objeto de la voluntad. La imputación objetiva del resultado es por consiguiente  un presupuesto de la tipicidad del comportamiento.

Ahora bien, en relación a los postulados realizados por Roxin, quien se considera el máximo representante de una perspectiva de la imputación objetiva vinculada al principio del riesgo, sintetiza la teoría de la imputación objetiva del siguiente  modo, ¨Constituye un resultado causado por un sujeto que actúa, solo debe ser imputado al causante de la obra y solo cumple el tipo objetivo cuando el comportamiento del autor haya creado un riego no permitido para el objeto de la acción; cuando el riesgo se haya realizado en el resultado concreto y cuando el resultado se encuentre dentro del alcance del tipo¨.

Se trata ajuicio de Roxin, de que la imputación del tipo objetivo presupone la realización de un peligro, comprendido dentro del alcance del tipo penal, creado por el autor y no encubierto por el riesgo permitido. Este autor pretendió con la Teoría de la Imputación objetiva, restringir de modo ¨objetivo¨ el concepto ilimitadamente ¨objetivista¨, importándole ante todo confrontar a través de una perspectiva objetiva de la imputación, la incorporación del dolo al tipo del ilícito; es por lo cual la delimitacion debe sujetarse así el resultado ocasionado ha sido alcanzado por la realización del peligro creado por el autor y no abarcado por el riesgo permitido.

Roxin (1976), establece que ¨¨debe aclararse como tiene que obtenerse la relación entre el sujeto del delito y el resultado para que el resultado pueda imputarse aun sujeto del delito determinado como su accion¨, lo que quiere decir que hay  que corroborar que el resultado es la obra del autor.

            En tal sentido, por lo expuesto se puede establecer que Roxin, propuso una serie de criterios normativos, cuyo denominador común esta en el principio del riesgo, según el cual partiendo del resultado, el tema esta en terminar si la conducta del autor creó o no un riesgo jurídicamente relevante de lesión típica de un bien jurídico en relación con dicho resultado. En definitiva, se ha sostenido que la imputación objetiva tiene como base el principio de riesgo, es decir el peligro que la conducta desplegada   por el agente ocasioné aun bien jurídico  penal tutelado, motivo por el cual se sostiene  que la conducta tiene que cumplir con tal principio para que pueda ser considerada objetivamente típica.

             En síntesis este autor nos establece que para estar en presencia de la Imputación Objetiva, deben existir tres elementos: 1.-  La creación de un peligro jurídicamente relevante (En los casos en que la acción realizada por el agente ha creado el riesgo relevante de una lesión al bien jurídico), 2.- La realización del peligro en el resultado (Consistente en la materialización del peligro en la realidad). 3. El alcance del tipo ( En los casos en que el autor ha creado o incrementado el riesgo que origina un resultado lesivo, este debe estar subsumido dentro del ambito de protección de la norma). Así las cosas, tenemos en consecuencia que no podrá atribuírsele el resultado  verificado en la realidad aun individuo como su autor ;si  este de una u otra manera no ha ocasionado con la acción un peligro para el bien jurídico especialmente tutelado por la norma penal.

            Por otra parte, el autor Gunther Jakobs, a través de sus postulados normativistas, juega un papel fundamental en la concepción de la teoría de la imputación  objetiva, por cuanto la coloca como fundamento de todo el sistema penal,  orientándose a determinar los ámbitos de responsabilidad dentro de la teoría del delito, así faculta constatar cuando una conducta tiene el carácter objetivamente delictivo, dividiendo de esta forma la teoría de la imputación objetiva en dos niveles: 1.- La calificación del comportamiento como típico ( imputación objetiva del comportamiento)  y 2.-  La constatación en el ambito de los delitos de resultado, de que el resultado producido queda explicado precisamente por el comportamiento  objetivamente imputable ( imputación objetiva de resultado).

             En el primer nivel de la imputación objetiva, la imputación de comportamientos, Jakobs propone cuatro instituciones dogmáticas a través de las cuales ha de establecer  el juicio de tipicidad.

·        El riesgo permitido: Consistente en el estado normal de interacción, es decir, como el vigente status quo de libertades de actuación, son conductas que efectivamente ponen en peligro  un bien jurídico, pero que no pueden ser objeto de prohibición al ser necesarias para la sociedad.

·        Principio de Confianza: Determina cuando existe, con ocasión del desarrollo de una actividad generadora de un cierto riesgo (permitido), la obligación detener en cuenta los fallos  de los otros sujetos que también intervienen en dicha actividad (de modo que si no se procediera así, el riesgo dejaría de ser permitido),  y cuando se puede confiar lícitamente en la responsabilidad de esos otros sujetos.

·        Prohibición de regreso: Con ella pretende Jakobs, enmarcar de forma sistemática la teoría de la participación dentro de la imputación objetiva. La prohibición de regreso satisface la necesidad de limitar el ambito de la participación punible, tanto para comportamientos imprudentes como dolosos, con base a criterios objetivo- normativos. De ese modo, la prohibición de regreso se presenta en cierto modo como el reverso de la participación punible.

·        Actuación a riesgo propio  de la victima o competencia de la victima: Mediante esta institución Jakobs propone tener en cuenta la intervención  de la victima en el suceso.

En definitiva en base a las consideraciones antes expuestas se puede establecer que la teoría de imputación objetiva permite delimitar los hechos propios de los hechos accidentales. Este filtro, pretende remplazar la relación natural de causalidad con la relación objetiva; pues la imputación objetiva es el mecanismo para poder determinar cuando el resultado es relevante jurídicamente ya que permite determinar con precisión si la lesión aun bien jurídico debe ser considerado: 1.- como la obra de un determinado sujeto o 2.-  cuando dicha afectación es producto de dicha causalidad.

            En síntesis, la teoría de la imputación objetiva, no tiene relación tan solo con la atribución del resultado ni alude tan solo a la relación existente entre una relación natural y su resultado, ni es sistemática agrupación de criterios de acuerdo con una visión correcta, debe decirse que un resultado podrá serle objetivamente a un individuo cuando el haya originado un riesgo jurídicamente desaprobado y ese riesgo se haya concretado en un resultado, de manera que la imputación objetiva , posee dos elementos: que son la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado y el de la realización   o materialización del riesgo, entendido este último no en un sentido   puramente naturalístico ( ontologico ) sino en el quebrantamiento de las normas.

            Es pues, que se puede aseverar que a través de la teoría de la imputación objetiva se pretende establecer si a un sujeto se le puede atribuir, sindicar o inculpar por haber producido con su conducta, un resultado lesivo, en perjuicio de un tercero.
           
CRITICAS A LA TEORIA DE IMPUTACION OBJETIVA

Uno  de los problemas principales que plantea la teoría de la imputación objetiva, según los postulados de Roxin, estas dadas por la presencia de elementos subjetivos en el tipo objetivo. Así la crítica a la teoría de imputación objetiva se basa en la premisa de que los tipos objetivos y subjetivos deben ser estrictamente diferenciados y que para esta diferenciación existen criterios unívocos.

En esta línea de pensamiento, un sector de la doctrina siguiendo criterios dogmáticos plantea que, cuando el autor ha realizado determinadas circunstancias consideradas como de riesgo con conocimiento y concientemente, es posible afirmar que ha creado un riesgo no permitido y realizado el tipo objetivo de un homicidio, lesión, ect. Partiendo de esa premisa es completamente legítimo sostener que también determinados factores subjetivos resulten significativos para la imputación objetiva.

Si la imputación al tipo objetivo depende de factores subjetivos y el dolo solo tiene por objeto sucesos semejantes, que son imputables al tipo penal, entonces el debería forzosamente extenderse a los ¨ conocimientos especiales.

            Roxin para hacer frente a estas criticas sostiene que la teoría de la imputación objetiva y su dependencia de factores subjetivos desemboca en la problemática, de la autoreferencia del dolo; el cual solo se refiere a elementos de tipo, por tanto exigir aun sujeto conocimientos especiales, es una exigencia externa a los elementos del tipo y que traería consigo la aplicación de la punibilidad, situación que solo se puede evitar a través de una teoría de imputación objetiva. Por lo demás el juicio sobre la novedad dogmática de contenidos  de la conciencia relevantes para la imputación que no son ningún elemento del tipo, es resuelto por Roxin de la manera siguiente lo que es presupuesto necesario de un elemento del tipo debe a su vez pertenecer al tipo.

            Un segundo problema estaría en relación a los tipos imprudentes, pues en estos delitos el conocimiento especial constituye solo una categoría provisoria, ya que la dogmática dominante todavía no ha encontrado una causa propia para la subjetivo en la imprudencia ¨objetiva¨, o sea en la violación al deber  de cuidado. La teoría de la imputación  objetiva persigue un importante deseo sistemático, al esforzarse por reducir nuevamente una estructura  uniforme de los conceptos  separados por la corriente de ilícito doloso e imprudente.

            La problemática en torno a la postura de Jakobs, radica en relación al principio de confianza. Y por ello cada vez, ocupa un lugar más preeminente como objeto de discusión doctrinal, pues la figura del principio de confianza esta estrechamente relacionada con la configuración de la sociedad como una sociedad con constantes contactos altamente anónimos y en la que impera el reparto de trabajo y funciones. El principio de confianza, pues, esta estrechamente relacionado con la delimitacion de ámbitos de organización y responsabilidad.

            En el campo de la dogmática del delito imprudente este principio tiene su función muy concreta: delimitar el alcance de la norma de cuidado determinando los límites del deber de cuidado, atención o diligencia con respecto a la actuación de terceras personas.

            Otras de las criticas que se han realizado a la teoría de imputación objetiva, es que su ubicación objetiva en el ambito de la tipicidad es incorrecta, y consecuencialmente con ello podría llegarse a confundirse  la tipicidad y la antijuricidad. Ahora bien para que estemos en presencia de la imputación objetiva se debe tener presente la afectación del bien jurídico, la creación de un peligro para este  y su realización en un resultado concreto, en los casos en los cuales la tipicidad es excluida por la imposibilidad de realizar la imputación objetiva, la conducta en referenciado constituye un ataque aun bien jurídico tutelado objetivamente hablando, y por tanto se dice que no es típica, entretanto cuando la conducta es justificada y queda excluido en consecuencia del carácter antijurídico, de todos modos el bien jurídico es atacado, solo que esta permitido por el ordenamiento jurídico, tomando en consideración el caso que se trate.


APORTES A LA TEORIA DELDELITO Y CONSECUENCIA DOGMATICAS DEL DESARROLLO DE LA TEORIA DE LA IMPUTACIÓN

            Uno de los principales aportes y consecuencia dogmáticas derivadas de la teoría  de la imputación objetiva, es que se ocupa de problemas centrales de la estructura general del delito. En efecto la teoría de la imputación objetiva logra un tipo objetivo unitario para los delitos dolosos de resultado  y los delitos culposos. Si se añade que según la opinión dominante la previsibidad individual no representa sino una cuestión de  la culpa de la culpabilidad del delito imprudente, resulta entonces nuevamente que según la teoría de la imputación objetiva, el tipo del delito culposo, es en su totalidad, idéntico al tipo objetivo del delito doloso de resultado. Es decir la imputación objetiva en los delitos imprudentes implica una relación de contrariedad  al deber exigido y que debe existir  entre la acción descuidada y el resultado y los casos del llamado fin de protección de la norma. En esta línea argumentativa, la acción se agota en el delito imprudente, y en el delito considerado contrario al cuidado, por ejemplo: Si alguien conduce su vehiculo con exceso de velocidad y arrolla fatalmente a un peatón que se cruzaba en forma contraria a las leyes del trafico y esto de todos modos hubiera ocurrido aun a la velocidad  permitida, entonces el resultado no es producto de la contrariedad al cuidado en la forma  de  conducir y con ello, falta uno de los presupuestos específicos del delito imprudente de resultado.

                Imputación Objetiva en los delitos Imprudentes.

                Sobre el comportamiento ilícito en los delitos imprudentes la imputación objetiva  dio lugar  a que en la fundamentacion del ilícito tampoco se pudiera permanecer en la mera causacion, en el sentido de la teoría de la equivalencia del resultado. Así, como elementos determinantes, que constituyen el ilícito del delito imprudente fueron descubiertos y elaborados con mayor detalle la violación al cuidado y la relación de antijuricidad.
                La teoría de la imputación objetiva ha cambiado el nombre de estos elementos y en vez de ello  habla  de creación de un peligro jurídicamente relevante  o sea, prohibido y de realización  de este peligro ene. Resultado típico. De este modo su  traicionera procedencia  de la dogmática de la imprudencia es terminologicamente encubierta, ello facilita el sugerir  su relevancia práctica para el delito doloso.

                La teoría de la imputación objetiva aspira a eliminar esta desigualdad, e imputar al delito doloso también aquello que es apto para el delito imprudente. El anhelo de la asimilación de los tipos objetivos se basa esencialmente en dos motivos.

                Por un lado como ya se menciono se trata de una cierta necesidad  de armonía para la unificación de las estructuras dogmáticas. Por otro, el enriquecimiento del tipo objetivo en el delito imprudente parece demostrar que existe, algo como un ilícito objetivo, que en relación al tipo objetivo del delito doloso, es caracterizado a través de elementos complementarios.

                En este orden de ideas, la imputación  objetiva sirve para limitar la responsabilidad penal. En su actual  configuración constituye un mecanismo para determinar el comportamiento prohibido y por ende es una teoría general de la conducta típica. Explica  los fundamentos del delito de acción y de omisión, la teoría de la tentativa, de la participación delictiva, así como el tipo objetivo del delito doloso y culposo.  Con base a un sistema coherente de  interpretación que se infiere de la función que desempeña el derecho penal en la sociedad, sin precisar si se encuentra o no socialmente prohibido, y si tal prohibición es relevante para el tipo penal. En esta valoración entra en consideración varios aspectos centrales, a saber quedan fuera de la jurisdicción penal aquellas conductas que se encuentren dentro de un orden históricamente constituido.

SUPUESTOS EXCLUYENTE DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA.

                1.-  Falta de creación de peligro:

                 La falta de creación de peligro se refiere a aquellos caso en los cuales el agente con la conducta desplegada no ha creado un peligro o puesto en riesgo el bien jurídico que se tutela, toda vez que su conducta no es objetivamente apta para ello sin descartar que a todo evento el asar o la casualidad puedan posibilitar el resultado causado por el agente, es decir, que en estos casos no se ha creado un peligro desde el inicio siendo una conducta que solo de forma extravagante puede conducir al resultado lesivo, es por ello que este supuesto es el que de la manera mas categórica niega la imputación objetiva.

                2.- La Disminución del riesgo:

                 Este criterio establece que no existe imputación objetiva, en los casos en los cuales la conducta desplegada por el agente se encuentra orientada a reducir el riesgo de lesión para el bien jurídico que se tutela, en pocas palabras existe una desviación de un resultado grave que consecuencialmente  a producido uno leve, lo que quiere decir que la disminución del riesgo no constituye un ataque lesivo a bienes jurídicos especialmente  titulado por nuestra norma sustantiva penal, sino por el contrario  constituye un beneficio para el derecho penal por cuanto el agente al ejecutar su conducta la cual contribuye la salvaguarda de los mismos.

                3.- El Riesgo Permitido:  

                En los supuestos de riesgo permitido el agente pretende con la conducta desplegada mejorar la situación de un bien jurídico determinado o posibilitar la vida en común,  a tales fines debemos tener presente que en las sociedades actuales muchas de las actividades que son consideradas cotidianas por cuanto  son realizadas a diario por el colectivo en general,  poseen en si mismas un riesgo por  su propia naturaleza , pero que en virtud de los avances tecnológicos que ellas representan son consideradas como necesarias, o de vital importancia, tal es el caso de conducir un automóvil, someterse a una intervención quirúrgica.

                 Es por tal razón que nuestro Derecho Penal no se encuentra facultado para prohibir esas conductas  que crean un Riesgo jurídicamente permitido, por cuanto  no se esta creando un peligro jurídicamente relevante, puesto que no existen un ataque objetivo al bien jurídico tutelado. En consecuencia los supuestos de riesgo permitido se tratan en su esencia de conductas que colocan en peligro al bien jurídico, pero debiendo acotarse que tales conductas se encuentran orientadas a mejorar la situación del ese bien o posibilitar la vida en común, en tal sentido se le otorga preferencia a la realización de las mismas antes que a una protección a todo riesgo de los bienes jurídicos penales.

                Maiward Manfred (1998), sostiene que el riesgo permitido “ Es una figura problemática, por cuanto se ha sostenido que la misma no constituye más que un concepto formal y no autónomo, el cual simplemente sintetizaría formalmente las categorías dogmáticas; de modo que, en realidad, estos supuestos vendrían a ser algunas causas de justificación  tales como la Legitima Defensa, Estado de Necesidad o el ejercicio legitimo de una profesión, cargo y oficio, tratándose entonces de una cuestión ubicada en el ambito de la antijuricidad y no de la tipicidad como pretendería hacer ver la teoría de la imputación objetiva¨.

                Es importante establecer que según Jakobs Guanther, los casos de riesgo permitido no pueden ser entendidos como causas de justificación, por cuanto en estas últimas no se dan los presupuestos para poder configurarse la tipicidad, la cual consiste en la materialización del ataque al bien jurídico protegido. Es por ello que se ha de hacer la distinción de que riesgo permitido constituye el peligro en el cual ciertas actividades ponen a un determinado bien jurídico, pero dada la importancia y necesidad que constituye tal actividad la sociedad se ve en la obligación de cumplirlo,  mientras que en los casos en que se pretende aducir alguna causa de justificación, se deben revisar los requisitos exigidos a los fines de constatar si efectivamente el hecho o conducta desplegada por el sujeto puede encuadrarse en alguna de estas eximentes de responsabilidad penal, en estos casos se trata de conductas cuya tipicidad ciertamente se configura, no obstante lo cual queda excluido  su carácter antijurídico al poder subsumirse en un supuesto excepcional, de modo que en estos casos,  la conducta efectivamente realizada el tipo objetivo.

                4.-La Imputación de la Victima:

                Este principio hace referencia a los casos en los que no es el aparente auto quien posee las riendas del acontecimiento injusto, sino la victima. El autor, en efecto, si se desvía de su rol, crea un riesgo no permitido y finalmente la acción desvalorada que implico la ruptura de las expectativas sociales sobre el ejecutor, se describe relacionada causalmente con el resultado final. No obstante en el transcurso de los acontecimientos antinormativos, la victima se apodera del desencadenante causal y decide por sí misma tolerar la perturbación de sus propios bienes jurídicos. La victima participa pasivamente en la organización no permitida, que indefectiblemente le perjudicara. Es así, modifica el destino de las cosas por la violación del deber de auto protección. Estos son los casos de la denominada ¨ acción por propio riesgo. No obstante, también existen aquellos casos, en los que la propia organización de la victima la ubica en un lugar propenso al daño. Cuando el autor no se desvía de su rol, y sin embargo, existe un resultado lesivo ex post, a pesar de configurarse, no existirá una organización no permitida.  El resultado dañoso podrá diagnosticarse únicamente como desgracia.

                Jakobs, Guanther (1997), conceptualiza este principio de la siguiente manera ¨ Puede que la configuración de un acto social no competa sólo al autor, sino también a la víctima, incluso en un doble sentido: puede que el propio comportamiento de la victima se encuentre en la desgraciada situación de hallarse en esa posición por obra del destino, por infortunio. Existe por tanto, una competencia de la victima.

                5.- El Principio de la Confianza:

                El principio de confianza hace referencia tal como Jakobs lo ha descrito, a los contactos sociales y al alcance de las expectativas funcionales del rol en cada individuo, como miembro de una organización o comunidad determinada de riesgos. Las expectativas de comportamiento social parten del entendido, que este incluye la afirmación de las prescripciones normativas del sistema. Por la división de los roles, el sistema permite la división del trabajo o en terminología de DURKHEIN ¨ solidaridad orgánica. En este orden de ideas, quien porta un rol, no puede desconfiar normativamente de los demás, o al menos, el orden jurídico no puede exigírselo. Cuando esta confianza, advertida por el sistema y sus estructuras, permite la creación de un resultado disvalioso, no podrá este último imputársele o atribuirse a quien confió en la vigencia de la norma. La norma no puede prescribir, además del cumplimiento de las expectativas sociales (correspondientes a cada uno conforme el rol) que los integrantes del sistema respondamos penalmente por el incumplimiento de roles ajenos, esa no es nuestra    competencia.

                EL Principio de Confianza, se desarrolla principalmente en dos casos. En el primero, un sujeto realiza un comportamiento estereotipadamente inocuo, carácter que persistirá si al momento de trasladar la carga jurídica de custodia al autor, este ultimo cumple con su rol. El sujeto que traslada un deber de comportarse conforma la norma, respecto a una circunstancia especifica, a otro que lo acepta, lo hace por su confianza en el valor de la norma, o lo que es lo mismo, confía en que el sujeto receptor de la carga de custodia o cuidado, cumplirá su rol. En la primera de sus modalidades, el principio de confianza debe advertirse cuando alguien actuando como tercero, genera una situación que es inocua  siempre y cuando el autor que confianza se dirige a que el autor realizara su comportamiento de modo correcto.

                Jakobs Gunther (1997), estableció que ¨ La confianza se dirige a que una determinada situación existente haya sido preparada de modo correcto por parte de un tercero, de manera que quien haga uso de ella, el potencial autor, si cumple con sus deberes no ocasiona daño alguno¨´.

                6.- La Prohibición de Regreso:

                La idea central de la prohibición de regreso, es la de negar la imputación de comportamientos inofensivos, cuando han sido aprovechados por el agente, para la comisión de un acto antinormativo. En estos casos, el tercero que aporta el elemento, quizás esencial para la perfección del injusto, sabe las consecuencias (eventuales) de su aportación. No obstante, el vínculo funcional del tercero y el autor del injusto, se enmarca dentro de los estándares de lo permitido, es decir, dentro del rol. No puede haber imputación porque tal como afirma JAKOBS     ¨ el tercero no manipula el destino ni lo hace parte de su propia organización.

                Autores como RUSCONI no aceptan la prohibición de regreso cuando el tercero sabe las intenciones no permitidas del autor. En este sentido afirma que más importante que el cumplimiento de un rol es la protección  de bienes jurídicos, tal es el caso de  A taxista, sabe que su pasajero B, se dirige a C para cometer un crimen. No obstante ello, acepta ejecutar su rol de taxista y conducta al potencial asesino al lugar requerido.

                En casos como este Jakobs advierte la  prohibición de regreso, que impide la cooperación punible de A, sobre el injusto de B. Para RUSCONI no es demasiado importante que este cumpla las características que se incluyen en la definición social del ¨ BUEN TAXISTA¨, mucho  más valioso es para éste autor, que aquél salga de su rol y se preocupe por no facilitar el resultado disvalioso. En este orden, si el sujeto que deviene determinado por una función social, llega a conocer excepcionalmente lo que sucederá luego que el pasajero llegue a su destino, que sea en el trayecto un buen o mal ejecutor de un rol social, es realmente intrascendente, confrontado esta idea, con el valor de los bienes jurídicos

                Jackobs, llega a concluir que aquí se encuentra el ambito principal de aplicación de la prohibición de regreso, esto es,  la prohibición de recurrir, en el marco de la imputación o adscripción de un resultado, a personas  que si bien física y psicológicamente podrían haber evitado el curso lesivo, hubiese bastado tener la voluntad de hacerlo, a pesar de la no evitación no han quebrantado su rol de ciudadanos que se comportan legalmente. La teoría de JAKOBS, nos aclara el rol y su cumplimiento objetivo, va mas allá de la intención de los participes del acontecimiento jurídicamente relevante. Si el trasmisor de una circunstancia inocua o inofensiva , espera que esa aportación, imbricada dentro del contexto de su función social, ayude al autor del injusto a perfeccionar su plan antinormativo, ello no interesa al Derecho Penal (siempre y cuando, en lenguaje de JAKOBS, el tercero no modifique que el destino y participe en la organización no permitida).

                7.-  La no materialización o realización del peligro en el resultado

                Este tipo de supuestos tiene que ver, con la imposibilidad de que sea castigado un daño producido causal o aleatoriamente y no de forma coligada o para ser más exactos, de manera tal que se le pueda vincular racionalmente con el peligro que efectivamente haya sido creado por el autor en cada caso.  En tal sentido tal como lo establece LOPEZ DIAZ ( 1996), ¨se debe excluir una imputación cuando un autor ha creado un peligro contra un bien jurídicamente protegido pero el resultado no se puede considerar como la realización de ese peligro, sino que solamente se encuentra en una relación fortuita respecto del mismo.

                Los supuestos que enmarcan esta categoría de excluyentes de la imputación objetiva ,se caracterizan por el hecho de que, aunque el autor ha creado efectivamente un peligro para el bien jurídico, no es tal peligro el que termina concretándose en el resultado finalmente acaecido, sino otro riesgo distinto, ya existente o surgido con posterioridad, por lo que no puede decirse que la persona haya efectuado un ataque al bien jurídico protegido, y esta es definitivamente la manera ñeque se materializa el resultado.
           



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